Micelio
SL19337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52415 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19337-2017 Radicación n.° 52415 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.

ANTECEDENTES WILSON JOSÉ LÓPEZ ACOSTA llamó a juicio a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A, para que se condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, con un monto del 90% del salario promedio devengado desde el nacimiento del derecho el 22 de febrero de 2002, con la aplicación del IPC actualizado y certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que se condenara a la demandada a pagar el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación por ella reconocida, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, desde el nacimiento del derecho, con la aplicación del IPC; que se condene a la demandada al pago del lucro cesante y daño emergente, más las costas, indexación, intereses moratorios, conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 6 a 7, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de febrero de 2002; que el último salario devengado fue de $89.644.89 mensuales; que la pensión reconocida fue liquidada con un monto de $607.233.oo por mes; que el empleador, al hacer el reconocimiento de la prestación, no la liquidó con el 90% del salario mensual; que el ISS le hizo al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 016009 de 2009, con un IBL de $983.441.oo, a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que al hacerle el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la demandada suspendió la totalidad del pago de la pensión de jubilación convencional; que el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS fue de $885.097.oo; que el monto de la última mesada pensional convencional reconocida por la demandante fue $908.895.oo; que entre el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS y el monto de la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo la accionada, existe una diferencia de $247.098.oo; que el empleador ha dejado de cancelar el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación convencional reconocida por este y la pensión de vejez reconocida por el ISS (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento de la pensión convencional, el último salario, el valor inicial de la pensión, el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS en el monto indicado, la suspensión de la pensión convencional al disfrute de la prestación de vejez, al igual que la no compartibilidad de la pensión; de los otros hechos dijo no existen pruebas o no son hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 50 a 58, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional solicitada por el demandante, con referencia en el 90% de su IBL, y declaró no probadas la excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado con respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación voluntaria otorgada por ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., al señor WILSON JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, y condenó a la demandada a pagar la suma de $23.798.oo mensuales por concepto de compartibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez con los respectivos reajustes legales, debidamente indexados, desde el 22 de junio de 2009, junto con las costas del juicio (f.° 127, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: Revóquese parcialmente el fallo apelado de fecha 09 de abril de 2010, proferido por el señor Juez Catorce Laboral de Circuito de Barranquilla Plan Piloto de Oralidad, dentro del juicio adelantado por Wilson López Acosta contra Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A.

SEGUNDO: Confírmese el referido fallo mediante el cual se absolvió por concepto de reajuste del monto inicial de la pensión.

TERCERO: Revóquese los numerales segundo y tercero de la sentencia mencionada y en su lugar absuélvase a la demandada de las condenas atinentes a la compartibilidad de la pensión.

CUARTO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida. Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite (f.° 145, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar consideró el ad quem, que la reclamación encaminada a obtener el reajuste de la pensión por no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales, para obtener el monto de la primera mesada pensional, no tenía ninguna vocación de prosperar, ya que el demandante se limitó a pedir el incremento del monto inicial de la pensión, pero omitió señalar cuáles fueron los factores dejados de incluir en el promedio, al igual que el valor de los mismos, para lo cual rememoró que quien reclama diferencias, ya sea de salario o pensión, debe presentar las pruebas de las que se pueda inferir con certeza, que el trabajador percibía un promedio salarial superior al tenido en cuenta por el empleador para liquidar las prestaciones o la pensión. Observó, que le asiste razón a la demandada en cuanto a sus críticas a la decisión del a quo respecto de la compartibilidad de esta pensión, pues no hay duda que desde su origen, no tenía la propensión de ser compartida, por cuanto, explica, la pensión de jubilación de estirpe convencional que otorgó la empleadora a su ex trabajador comenzó a regir a partir del 23 de febrero de 2002, es decir, muchos años después de la expedición del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985; que la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha orientado que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la pensión de vejez, a menos que por voluntad expresa de las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario (CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240); que al ser la excepción lo que se pacte en la convención colectiva, de conformidad con los folios 59 a 84 del expediente, la suscrita entre ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. y el Sindicato de sus Trabajadores, en su artículo 34 numeral 3 establece: La empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero para los trabajadores que, a septiembre 1 de 1997, se encontraren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad, una vez cumpla 30 años de servicio continuos a ella.

Las partes acuerdan que el beneficio de jubilación consagrado en el presente artículo se otorgará por la empresa hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para recibir la pensión. Agregó, que en este caso, la pensión se otorgó con fundamento en la convención, que dispuso que la jubilación otorgada por la empresa estaría a cargo de la misma hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, lo que conduce a concluir que la pensión de jubilación convencional otorgada por la empleadora al accionante, desde su reconocimiento, quedó condicionada a que su vigencia se limitaba hasta el momento en que el ISS, le concediera la pensión de vejez al ex trabajador, razón por la que la reclamación encaminada a obtener la compartibilidad de esas prestaciones no resulta procedente, por no contemplarlo así la norma convencional en comento (f.°139 a 145 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de marzo de 2011, para que convertida en tribunal de instancia proceda a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en lo atinente a las pretensiones que no fueron concedidas y, en consecuencia, al dictar la nueva sentencia, se acceda a lo solicitado por el actor descrito en el petitum de la demanda primigenia (f.°19 del cuaderno de casación).

Para tal efecto formula tres cargos, que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente el primero y el tercero y, finalmente, el segundo. CARGO PRIMERO Luego de anunciar la causal primera de casación, textualmente lo expuso así: Por ser la sentencia cuestionada por violación medio por APLICACIÓN INDEBIDA, por mala interpretación del numeral 3° del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, lo que condujo al Tribunal por error de hecho protuberante, a vulnerar por el sendero de la vía indirecta las normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden Nacional vigentes, exactamente el parágrafo 1° del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 758 del mismo año, en armonía con el literal A del artículo 2° del decreto 1160 de 1994, que modificó el artículo 5° del decreto 813 de la misma anualidad, en concatenación con los artículo 11, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y con las disposiciones de los artículos 21 y 467 del CST, en asocio con las disposiciones de la ley adjetiva laboral artículo 61 del CPL y de la SS, artículos 26, 27 y 30 del CC y 53 de la C.P. (f.° 5 a 12, ibídem ).

Para la sustentación del cargo, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, argumentó la acusación: El error de hecho protuberante en la apreciación de la prueba, esto es, la Convención Colectiva en su artículo 34 numeral 3°, en que incurrió el Tribunal por la mala interpretación de la misma, vulneró la norma sustantiva del orden nacional vigente, por el sendero de la vía directa exactamente el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en su parágrafo 1° del artículo 18 del siguiente tenor […] Agregó que la segunda pretensión de la demanda se simplifica pidiendo el pago del mayor valor que existe entre le pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS; que, en esencia, ello no es una cosa diferente a lo que se conoce como compartibilidad de la pensión de vejez, con la pensión de jubilación reconocida por el empleador; que cuando el Tribunal niega el derecho, hace una aplicación indebida del parágrafo 1° del art.18 del Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, viola de manera indirecta, al interpretar mal la norma convencional en su artículo 34, porque el mencionado parágrafo es muy claro cuando dispone:

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Insistió que el artículo 34 numeral 3° de la convención colectiva en su parte pertinente dice: « […] las partes aclaran que el beneficio de jubilación consagrado en el presente artículo se otorgará por la empresa hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez del ISS o el fondo de pensiones respectivo…»; que el primer yerro fáctico del Tribunal consistió en dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se pactó expresamente que la pensión reconocida por el empleador no sería compartida con la de vejez otorgada por el ISS; que tal equivocación condujo a la violación indirecta del parágrafo 1° del artículo 18 de Decreto 758 de 1990, que dispone que se debe decir expresamente que la pensión no será compartida con la de vejez que reconozca el ISS; que cambiar la palabra EXPRESAMENTE por la palabra HASTA es un desconocimiento de lo que la ley ordena.

Refirió, que el segundo yerro, por el mismo sendero de la vía indirecta y error de hecho protuberante, es no dar por demostrado pese a estarlo, que en la convención colectiva sólo se dispuso que la pensión estaría a cargo del empleador hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para obtener su pensión de vejez otorgada por el ISS (f.° 4 a 12, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida en los siguientes términos: Por ser (..) violatoria de manera directa de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por el sendero de la vía indirecta por APLICACIÓN INDEBIDA, al mal apreciar el artículo 34 numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las partes, lo que condujo a violar el artículo 20 del decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 34, 35, 36 y 288 de la ley 100 de 1993, y los artículos 21 y 467 del CST y 61 del CPL y de la SS.

(f.° 14 a 19 ibídem ). Para demostrar el cargo adujo que por ninguna parte del texto convencional dispone la forma de liquidación del porcentaje, ni el monto o valor de la pensión, por lo que debe acudirse a la ley; que la primera pretensión de la demanda es que la demandada le liquide la pensión que le concedió, de conformidad con la ley, como lo dispone la convención colectiva de trabajo; que por ello es que pretende que se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida, con un monto del 90% del promedio devengado en el último año servicio, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que dispone la liquidación del monto de la prestación a que se refiere, con el 90% para quienes hayan cotizado 1250 semanas, lo cual le es aplicable, en vista de que la demandada le reconoció la pensión por haberle servido más de 30 años; que solicita que la pensión sea liquidada como lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, porque es la norma más favorable, ya que las demás, como el artículo 260 del CST, establece una liquidación del 75% del promedio devengado en el último año laborado, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que, a partir del 2005, en ningún caso la pensión podrá liquidarse con un monto superior al 80%, ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; que como es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma más favorable, y que se le debe aplicar lo dispuesto por la Corte en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, para las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a 1991 según la sentencia del CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que vaya en contravía del sistema normativo.

Es por ello, que no es objeto intrínseco del recurso de casación la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo decide, lo cual solamente se logra cuando la censura se sujeta a las reglas que prevén los artículos 86, 87 y 90 del CPTSS, tal como lo precisó la Corporación en sentencia CSJ SL4281-2017, así: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Impone traer a colación lo anterior, porque al revisar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se halla que en lo que atañe con los cargos primero y tercero, no se satisfacen los requisitos de la normativa adjetiva antes citada, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el recurrente, dentro de los motivos de casación, debe expresar el precepto legal sustantivo, de alcance nacional, que estime violado en la sentencia que recurre, imperativo que no cumple el primer cargo, cuando acusa preponderantemente el fallo gravado con el recurso extraordinario “por violación medio por APLICACIÓN INDEBIDA, por mala interpretación del numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo”, pues iteradamente ha explicado la jurisprudencia que, allende la importancia que tienen las convenciones colectivas laborales en las relaciones entre trabajadores y empleadoras, las mismas no pasan de ser prueba en casación, por lo que sus normas jamás pueden integrar la proposición jurídica de ningún ataque, en vista de que carecen del atributo de ser legales sustantivas de alcance nacional.

Así está explicado en la sentencia de casación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40147, en la que se dijo: […] A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículo 1° y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, más no yerros hermenéuticos.

Igualmente, si el dislate que anteriormente se apuntó, se pudiera salvar, deviene en defecto técnico notable que el censor se refiera, respecto a la misma normativa, así sea de origen convencional, a que fue indebidamente aplicada e interpretada con error, pues al hacerlo mezcla modalidades de violación que son predicables, pero en vías de acusación distintas, como que la primera es propia de la fáctica o de los hechos, y la segunda de la de puro derecho, pero se insiste, respecto de normas legales, de naturaleza sustantiva, que tengan impacto nacional, predicamento a partir del cual también se puede afirmar que, si como parece, la acusación finalmente está enderezada por el camino indirecto, entonces al mismo le es absolutamente extraña la aseveración de que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de alguna norma, pues este es un modo de trasgresión de la ley sustantiva nacional, propia de la vía directa del ataque en casación. En torno al estigma formal de colacionar en un mismo ataque, elementos de las vías directa e indirecta, ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL5546-2014 lo siguiente: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. De la misma forma el cargo se satura con la insistencia del impugnante en tratar de interpretar y contraprobar el sentido y alcance de la cláusula convencional denunciada, como si de lo que se tratara fuera de convencer a la Sala para que le dé la razón del litigio, no obstante que ella también ha explicado que no es función del juez de casación discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, pues su misión es, como se dijo, verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque.

Además, observa la Sala que la confutación pretende adentrarla en el análisis jurídico de la norma convencional, exponiendo una alternativa de su comprensión, desconociendo que la jurisprudencia ha decantado, como regla general, que no es función de la Corte analizar, ponderar o fijar el alcance jurídico de dicho instrumento contractual, a menos que el discernido por el juez de la alzada sea manifiestamente equivocado.

Así lo sentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 23751, al explicar: Desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, la posición invariable de la Corte es la de que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de alcance nacional, por manera que no es admisible denunciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

En esta sede, solo se examina la valoración que, de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia o su falta de apreciación […] Además, en la sentencia SL13454-2016 que reiteró la SL CSJ, 11 dic. 2000, rad 2000, ha dicho la Sala: […]Se tiene entonces que como con acierto lo destaca la réplica la valoración probatoria del tribunal –real fundamento de su resolución- no fue desvirtuada por el impugnante.

Además, conforme a la sana crítica los asertos facticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo. Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido.

Y ocurre que, en el caso concreto, no avizora la Sala una comprensión groseramente equivocada de la normativa de la convención sobre la que se reflexiona, toda vez que la aplicación que dio el Tribunal de la cláusula convencional no distorsiona lo pactado, como se esfuerza el impugnante en hacerlo ver, ya que la decisión absolutoria del Tribunal, precisamente estriba en que la pensión del demandante, por disposición convencional, quedó limitada hasta el momento en que el ISS le concediera la pensión de vejez, no más allá, inferencia que es razonable, pues se desprende sin dificultad de su texto, por lo que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los yerros fáctico- probatorios denunciados en el primer cargo, menos aún si a los mismos se les rotula como protuberantes.

En efecto, el precepto del acuerdo colectivo que se comenta, es del siguiente tenor: La empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero para los trabajadores que, a septiembre 1 de 1997, se encontraren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad, una vez cumpla 30 años de servicio continuos a ella.

Las partes acuerdan que el beneficio de jubilación consagrado en el presente artículo se otorgará por la empresa hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para recibir la pensión. Como se observa, la sociedad empleadora concedió la pensión extra legal en comento, pero fijándole una temporalidad, cuyo límite final era el reconocimiento al ex servidor, por parte del ISS, de la correspondiente pensión de vejez, hipótesis que hace comprensible, por atenido al texto convencional, que el juez de la alzada coligiera que no había lugar a la compartibilidad pensional preconizada por la censura.

Y en lo que tiene que ver con el tercer cargo, el mismo es técnicamente deficiente, en cuanto incurre en la mixtura de aludir en él a que el Tribunal infringió la ley sustantiva por la vía directa e indirecta, siendo que cada una de estas sendas de ataque, por tener entidad propia, amerita ser alegada separadamente, en cargos diferentes e individualizados, como se colige sin esfuerzo de los literales a) y b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en relación con el numeral 1º del artículo 87 del mismo estatuto, sin dejar de reparar, además, que el censor vuelve al yerro de enlistar en la proposición jurídica del ataque, normas de la convención colectiva laboral, las cuales no tienen la característica relevante de ser sustantivas de alcance nacional, pues escasamente, si bien tienen contenido jurídico, están insertas en un contrato colectivo, contenido en una probanza documental, que sólo alcanza rango de prueba calificada en casación, como antes se explicó. En consecuencia, los cargos estudiados se desestiman.

CARGO SEGUNDO Invoca la causal primera de casación y acusa la sentencia cuestionada como violatoria de manera directa de las normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por infracción, al ignorar por completo el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, reformado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, en armonía con el artículo 21 de CST, en concatenación con los artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para la sustentación del cargo, la impugnación transcribe la norma que considera ignorada por el Tribunal, esto es, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, para afirmar que no le asiste razón jurídica legal a dicho juzgador, al negar que el empleador comparta la pensión de jubilación que le reconoció con la pensión de vejez otorgada por el ISS, pues tal normativa establece la compartibilidad de las pensiones cuando dispone que, « En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado».

Manifiesta que en ninguna parte dispone esta norma que en la convención colectiva deba expresarse la no compartibilidad de las pensiones, como lo hacía antes el parágrafo 1° del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues, por el contrario, el Decreto 1160 de 1994, en su artículo 4, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; que, en tal virtud, la exigencia que dispone el mencionado parágrafo, que dice que se debe señalar expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo entre las partes, que la pensión no será compartida, quedó derogado por ser contraria a la disposición del Decreto 1160 de 1994 (f.° 12 a 13 ibídem).

CONSIDERACIONES Sostiene la acusación que la sentencia del Tribunal infracciona el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, porque dicho precepto prevé la compartibilidad pensional, en tanto el artículo 4 del Decreto 1160 del mismo año, deroga todas las normas que le sean contrarias a este, entre ellas el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que posibilitaba que pensiones, como la reconocida al actor, no fueran compartidas.

Sin embargo, tal tesis de la impugnación tampoco logra desquiciar el fallo del Tribunal, pues por parte alguna de las normas enlistadas en el ataque, pertenecientes a los Decretos 813 y 1160 de 1994, se puede inferir que derogaron, por serle contrario, el artículo 18 del acuerdo reglamentario del Decreto 758 de 1990, toda vez que la regla de no compartibilidad ínsita en este precepto, simplemente limita la figura contraria, en casos específicos, previstos en él. En relación con lo previo, puntualiza la Corte que tanto es así que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no lo tiene por derogado, que ella lo ha aplicado recurrentemente en sentencias tales como las CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 41079;

CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 52260, y la CSJ SL, 19 feb. 2014, rad 42448. Además, en todo caso, no debe perderse de vista que la pensión reconocida por la demandada al accionante, tiene origen en una convención colectiva laboral, y en este instrumento, que rige los contratos de trabajo de quienes de ella se benefician (art. 467 del CST), se fijó como límite temporal de esa prestación, como ya se vio, el reconocimiento de la pensión de vejez al ex trabajador, lo cual significa que la prestación convencional no fue concedida con vocación de permanecer en la porción que superara a la de vejez, reconocida por el ISS, expresión de voluntad que, se insiste, se podía consignar a la luz de lo previsto en el parágrafo del artículo 18 ibídem, máxime si la pensión que reconoció aquella entidad de seguridad social al demandante, fue la de vejez del Acuerdo 049 en comento.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON JOSÉ LÓPEZ ACOSTA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00