SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1933-2024 Radicación n.°99235 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso que adelantó en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y la sociedad, trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, aceptó el desistimiento de la parte demandante en relación con las pretensiones formuladas contra Reficar y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de esta demandada y las llamadas en garantía (f.° 429, cuaderno 2 trámite de primera instancia). Por esta razón, la Sala no se Radicación n.° 99235 2 referirá a sus actuaciones en los antecedentes del presente recurso, en tanto resultaría inane.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. -Reficar, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2014, en el cargo de capataz; que la terminación del contrato se dio sin justa causa; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: bonificación de asistencia, de productividad, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo progreso tubería, incentivo de reconvención convencional y reconciliación. Solicitó declarar que: i) el empleador no consignó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de forma debida desde el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que terminó la relación sin justa causa; ii) no tuvo en cuenta los factores salariales en la liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio); iii) no liquidó las vacaciones correctamente; iv) la liquidación del contrato de trabajo no correspondía a la suma debida, por no incluir lo realmente devengado; v) fungió como contratista Radicación n.° 99235 3 principal de la obra de expansión de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. -Reficar.
A su vez, afirmó que CBI Colombiana S.A. fue contratista de la Refinería de Cartagena S.A. -Reficar, por lo que son solidariamente responsables del pago de la diferencia entre lo sufragado por prestaciones sociales y lo realmente adeudado, teniendo como salario $12.923.695. mensual; el reajuste por vacaciones disfrutadas por $3.005.073; liquidación de la indemnización por despido sin justa causa por $5.067.148 y la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $138.656.173; de la compensación e intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por $62.156.215, a razón de un día de trabajo por $239.062 y cancelación de la jornada suplementaria adeudada.
Finalmente, reclamó, condenar en agencias en derecho, costas y gastos procesales. Afincó sus pretensiones en que celebró el 19 de diciembre de 2012 contrato laboral a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A., que se prolongó hasta el 19 de septiembre de 2014; desempeñó el cargo de Capataz; percibió como último salario $3.248.887; vínculo que el empleador finiquitó de forma unilateral y sin justa causa.
Aseveró que, a la celebración del contrato, pactaron un bono de asistencia el cual estaba condicionado a una contribución directa en el mayor cuidado en relación con las normas de seguridad y para incentivar la asistencia al trabajo. Este bono se percibió durante toda la vigencia del Radicación n.° 99235 4 vínculo laboral, por valor de $1.498.562 para agosto de 2014, $1.504.410 para julio de 2014, $1.462.012 para junio de 2014, siendo los últimos tres meses de la relación de trabajo.
Comentó que el bono HSE, lo percibió, así: en octubre de 2013, $56.791; en noviembre de 2013, $240,725; diciembre de 2013, $232,248; enero de 2014, $318.706; febrero de 2014, $322,346; marzo de 2014, $150.347; abril de 2014, $311,755; mayo de 2015, $216,881; junio de 2014, $324.889; julio de 2014, $316.594; agosto de 2014, $292,054; y por los siete días del mes de septiembre $416.480.
Indicó que, si reportaba un incidente o accidente de trabajo o no, implicaba una disminución o aumento del monto del valor por bono de asistencia, o, si presentaba inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo implicaba una disminución o aumento de su valor. Refirió que le fue acordado desde la celebración del contrato un incentivo de productividad, de forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo.
Por este concepto devengó las siguientes sumas en el 2013: enero $29.250, febrero $668,525, marzo $77.188, abril $580.807, mayo $20.313 y en junio $16.500. Dijo que le fueron pactados bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por la condición de ser extranjero, los cuales se pagaron mes vencido durante toda la relación de trabajo y cuya finalidad Radicación n.° 99235 5 era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen.
Comentó que el valor del bono de alimentación Sodexo, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, para el mes de agosto de 2014, ascendió a la suma de $200.000. Expuso que, en septiembre de 2013, celebró con su empleadora CBI, convención colectiva de trabajo, en la cual estableció el incentivo progreso convencional que retribuía directamente la prestación de sus servicios, pues se le pagaba independientemente si cumplía o no con la expectativa de progreso y que el incentivo de progreso remplazó al incentivo de productividad.
Relató que devengó el incentivo de progreso así: noviembre de 2013, $310.230; diciembre de 20l3, $289039; enero de 2014, $292.430; febrero de 2014, $311.453; abril de 2014, $127.882; junio de 2014, $324889; julio de 2014, $167283; agosto de 2014, 292.054 y septiembre de 2014, $324.889. Igualmente, se incorporó el incentivo progreso tubería que retribuía directamente la prestación de sus servicios, pues se le pagaba independientemente de su cumplimiento, en consecuencia, se le canceló las siguientes sumas: $1.328.928 en noviembre de 2013, $1.238.154 en diciembre de 2013, $1.252.678 en enero de 2014, $1.391.723 en febrero de 2014, $ 547.806 en abril de 2014, $1.391.723 en Radicación n.° 99235 6 junio de 2014, $716.589 en julio de 2014 y $1.251.070 en agosto de 2014.
Resaltó, también, que devengó un bono de retención, como producto de incentivar la permanencia en el trabajo, el cual fue pagado así: $255.558 en enero de 2014, $164.899 en abril de 2014, $160.691 en el mes de julio de 2014, y $161.339 en el mes de septiembre de 2014. Explicó que la empleadora liquidó erróneamente las prestaciones sociales y las vacaciones, pues sólo incluyó el salario básico, el bono de asistencia y HSE, porque en la CCT de septiembre de 2013 se celebró un pacto de exclusión salarial, en la cual los incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional y progreso tubería, no iban a tenerse en cuenta al momento de la respectiva liquidación. Finalmente indicó, que las sociedades demandadas trabajaron en conjunto, como empleadora y contratista, durante la vigencia de su vínculo, por lo que son solidariamente responsables frente a lo adeudado, máxime cuando la labor realizada por el trabajador para la empresa CBI Colombiana S.A., correspondía a una actividad del giro ordinario de los negocios de Reficar.
Al responder la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, al igual que el pago de los incentivos Radicación n.° 99235 7 convencionales cuyo factor salarial se discute, y negó o indicó no constarle los demás. Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tienen su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz de los artículos 128 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990 no es posible indicar que las mismas sean constitutivas de salario.
Propuso las excepciones de «buena fe de mi procurada, prescripción e innominada». (fs. 89 a 100, cuaderno 1 de primera instancia). En esa etapa procesal, el demandante desistió de las pretensiones en contra de la Refinería de Cartagena S.A. - Reficar (fs. 367 y 368, cuaderno 2 trámite de primera instancia). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia de trámite y juzgamiento del 17 de mayo de 2018 aceptó el desistimiento de las actuaciones presentadas contra Reficar y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de esta demandada y las llamadas en garantías comparecientes a la causa (f.° 429, cuaderno 2 trámite de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de mayo de 2018, dispuso: Radicación n.° 99235 8 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señalando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO contra CBI COLOMBIANA S.A, por lo expuesto en esta motivación.
SEGUNDO. Condenar en costas al extremo demandante en esta instancia, se señalan como agencias en derecho la suma de un (01) SLML, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por los abogados Dr. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y a la Dra. SARA URIBE GONZALEZ. Centró el análisis en el siguiente problema jurídico: [..] determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta el contrato de trabajo, y que en los volantes de pago figura como “bono de asistencia", constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial.
De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. […] Radicación n.° 99235 9 En relación con el bono de asistencia señaló que constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su retribución directa con el salario ordinario y sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno y trabajo en domingos y festivos.
Refirió que tal bonificación es una contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los mínimos de ley y se inserta en la segunda parte del artículo 128 del CST. Explicó que se trata de beneficios o auxilios otorgados por el empleador o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial solo cuando son habituales o permanentes.
Por lo tanto, son per se susceptibles de ser desalarizados. Así las cosas, dijo que el pacto de exclusión salarial en el presente caso es totalmente eficaz, ya que se trata de un pago extralegal que está por encima y por fuera de la remuneración ordinaria. Expuso que limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios, siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades.
Radicación n.° 99235 10 Concluyó, en relación con la bonificación de asistencia, consagrada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que podía ser legalmente susceptible de pacto de exclusión salarial. Finalmente, en relación con el incentivo a la productividad del proyecto, el incentivo de progreso y demás bonificaciones pactadas en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar S.A. caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalarización. El Tribunal concluyó que el pacto de desalarización del contrato de trabajo fue válido y eficaz, en consecuencia, confirmó en su integridad la sentencia negatoria de primera instancia. Proferida la sentencia, el demandante solicitó adición de la sentencia, porque consideró que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre todos los temas objeto de la apelación, particularmente, a los incentivos de productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional y reliquidación de trabajo suplementario.
Empero, mediante auto del 7 de abril de 2022 el Tribunal de Cartagena resolvió desestimar tal solicitud, ya que los puntos que se pretenden adicionar sí hicieron parte del cuerpo considerativo de la providencia de segunda instancia y, además, porque acceder a la petición invocada por la parte demandante supondría una trasgresión a la regla Radicación n.° 99235 11 de irrevocabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, toda vez que significaría la modificación estructural del contenido de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no es objeto de réplica. Por lo tanto, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un único cargo, el demandante solicita: […] que se case TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso13001310500120150034404 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […] VI.
CARGO ÚNICO Denunció la violación indirecta por evidente error de hecho. Alega como normas transgredidas, los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, Radicación n.° 99235 12 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Indicó que el juez de segundo nivel incurrió en yerro fáctico por: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a el incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia y el incentivo de retención y reconciliación, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.
Los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) acuerdo de transacción; ii) volantes de pago; y iii) convención colectiva de trabajo y sus anexos y iv) planillas de pago de seguridad social. i) Acuerdo de transacción Aduce el censor que el ad quem apreció indebidamente esta prueba y desconoció que dicho acuerdo englobó tanto derechos ciertos e inciertos; frente a los primeros, ello es Radicación n.° 99235 13 posible y válido, salvo que se esté en presencia de un vicio por error, fuerza o dolo.
Dice que el tribunal concluyó, erradamente, que no existía ningún desacierto a partir de la firma del trabajador; aspecto a juicio del censor, insuficiente, porque la mera rúbrica en el documento no tiene en cuenta que él era una persona neófita y parte débil en su suscripción, hecho que fue afirmado en la demanda como una negación indefinida y no fue controvertido por la demandada.
Luego, esgrime que el ad quem cometió un yerro insuperable, porque ha debido tener por cierto que dicho acuerdo estuvo viciado de error, de ahí que pierda efecto vinculante. Aunado a lo anterior, afirma que el juez de segunda instancia valoró erradamente el acuerdo de transacción, porque no observó que existen derechos irrenunciables, como lo son las prestaciones sociales, vacaciones y el salario mismo, dado que no verificó cuál ha debido ser el ingreso base de liquidación para calcular el cómputo de prestaciones sociales a favor del actor. ii) volantes de pago Asevera que el tribunal ha debido tener en cuenta los volantes de pago para establecer que los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, retención y reconciliación y el Radicación n.° 99235 14 bono de asistencia, pues constituían prestación directa del servicio teniendo en cuenta su causación y cuantía. Es más, las demandadas tenían la carga de probar que los mismos no constituían salario y no lo hicieron.
Además, expone que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la CCT, al establecer que constituían prueba suficiente para dar de validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor. Aduce que erró el tribunal al argüir que los bonos de retención y reconciliación no debían tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales, ya que, a su juicio, las partes excluyeron su incidencia salarial en la CCT.
Refiere que esos incentivos no se regularon en la CCT ni en el contrato de trabajo o en sus anexos; de ahí que, frente a estos, no existe prueba que los despoje de su incidencia salarial en aplicación de las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, según las cuales, por regla general, son retributivos a menos que se evidencie que su entrega tiene una finalidad diferente.
En referencia al interrogatorio de parte, señala que fue la única prueba que adujo la parte demandada para establecer una presunta finalidad distinta a la retribución del servicio. Empero, es relevante señalar que este aspecto no fue confesado por el actor. Radicación n.° 99235 15 En relación con el incentivo de retención y reconciliación, expone que nunca el trabajador confesó que no era parte del salario, pues siempre iba de la mano del servicio prestado y no tenía otra función, dado que no existe prueba que acredite lo opuesto.
El recurrente aduce que de haberlos valorado de manera correcta los volantes de pago, los beneficios del incentivo de retención y reconciliación, el despacho hubiese llegado a la conclusión que su esencia era retribuir el servicio. Y los cita textualmente: MES de enero 2014: $255.558 Días laborados: 28.23 Días de Ausencias laborales: 2.77 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de abril 2014: $164.899 Días laborados: 29.62 Días de Ausencias laborales: 0.38 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de julio 2014: $160.691 Días laborados: 30.87 Días de Ausencias laborales: 0.13 Horas de trabajo suplementario: 18.0 Así las cosas, de la CCT y los volantes de pago, el tribunal hubiese podido establecer que lo cancelado al trabajador era de carácter retributivo del servicio, porque dichos rubros disminuían con ausentismos por parte del trabajador, bajo la lógica: a mayor trabajo, mayor beneficio; lo que se traduce en que su causa próxima era la actividad personal del trabajador, como se observa a continuación: Radicación n.° 99235 16 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2013 SALARIO BASICO $2.903.736 BONO DE ASISTENCIA $1.353.359 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $29.250 TOTAL $4.286.345 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2013 SALARIO BASICO $3.111.146 BONO DE ASISTENCIA $1.400.027 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $668.525 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $145.835 TOTAL $5.325.533 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $77.188 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $4.698.434 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $580.125 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $298.786 TOTAL $5.500.157 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.365.347 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $20.313 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $448.184 TOTAL $5.020.902 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.368.215 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $136.500 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $282.191 TOTAL $4.973.964 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $365.189 TOTAL $4.986.435 Radicación n.° 99235 17 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2013 SALARIO BASICO $2.762.117 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $165.995 TOTAL $ MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $4.196.305 MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE 2013 SALARIO BASICO $3.146.689 BONO DE ASISTENCIA $1.338.575 INCENTIVO HSE $56.791 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $4.542.055 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $3.187.058 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $240.725 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $310.230 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.328.928 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $49.798+$185.912 TOTAL $6.736.839 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $3.293.293 BONO DE ASISTENCIA $1.428.929 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $232.248 INCENTIVO PROGRESO $289.039 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.238.154 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $371.824+$185.912 TOTAL $7.039.399 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183 BONO DE ASISTENCIA $1.436.646 INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN $255.558 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $318.706 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $292.430 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.252.678 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $6.913.201 MES CONCEPTO MONTO SALARIO BASICO $2.707.406 Radicación n.° 99235 18 FEBRERO 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.462.012 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $322.346 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $311.453 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.391.723 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $189.518 TOTAL $6.384.458 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183 BONO DE ASISTENCIA $1.510.746 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $150.347 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $630.363 TOTAL $5.648.639 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2014 SALARIO BASICO $3.248.887 BONO DE ASISTENCIA $1.452.753 INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN $164.899 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $311.755 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $127.882 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $547.806 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $5.853.982 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2014 SALARIO BASICO $3.316.031 BONO DE ASISTENCIA $1.489.303 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $216.881 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $5.022.215 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2014 SALARIO BASICO $3.248.887 BONO DE ASISTENCIA $1.462.012 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $324.889 INCENTIVO PROGRESO $324.889 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.391.723 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $439.959 TOTAL $7.192.359 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183 BONO DE ASISTENCIA $1.504.410 INCENTIVO DE RETENCIÓN $160.691 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $316.594 INCENTIVO PROGRESO $167.283 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $716.589 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $304.587 Radicación n.° 99235 19 TOTAL $6.527.337 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183 BONO DE ASISTENCIA $1.498.562 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $292.054 INCENTIVO PROGRESO $292.054 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.251.070 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $372.273+$189.518 TOTAL $7.252.714 Expone que de estos cálculos se extrae que, en febrero de 2014, el trabajador devengó ingresos retributivos del servicio por valor de $2.896.924, por lo que, contabilizando el salario básico, el bono de asistencia y las horas extras, el monto ascendió a $4.358.936, contrario a lo sucedido con los demás beneficios, cuya suma fue de $2.025.522.
Considera que existe un error de hecho por no valorar oportunamente las pruebas allegadas al plenario, dado que, si las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta, necesariamente se tendría por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. iii) Convención colectiva Alega que erró de hecho el tribunal, al concluir que la CCT era motivo suficiente para dotar de validez a la exclusión salarial, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que esta debe dar la necesaria claridad de los motivos y circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia. Por lo tanto, no consiste en hacer exposiciones Radicación n.° 99235 20 genéricas, ambiguas, impresivas, globalizantes que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios (CSJ SL3272- 2018 y CSJ SL4866-2020).
Dice que de la CCT no se infiere ningún motivo o circunstancia que los incentivos de progreso, progreso tubería e HSE dieran cuenta de que su pago tenía una finalidad distinta a la retributiva del servicio. Si bien es cierto que la CCT tiene mayor libertad para determinar qué beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, no debe entenderse que este documento imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, pues ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo.
Concluye que la convención colectiva no tiene ningún aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de instancia en derrotar las pretensiones de la demanda e insistió que no existe prueba que pueda definir que tales beneficios no eran retributivos de los servicios. Finalmente, señala las instancias apreciaron indebidamente la demandada, ya que no expusieron una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, esto es, no les asistió buena fe a las demandadas a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en Radicación n.° 99235 21 los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos. iv) planillas de pago de seguridad social.
Frente a estos documentos denunciados no presentó ningún argumento. VII. CONSIDERACIONES De la lectura del recurso es claro que el censor busca romper la fundamentación fáctica de la decisión del ad quem, en cuanto confirmó en su integridad la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda inaugural encaminadas a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con inclusión del bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional y de retención y reconciliación, como factor salarial y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
El Tribunal consideró, en suma, que los referidos bonos de asistencia e incentivos no tenían carácter salarial, como quiera que fueron objeto de un convenio válido y legal de desalarización y no retribuían el servicio. Luego, estimó acertado negar en su integridad las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 99235 22 El recurrente, contrario sensu, aduce por la senda indirecta que el bono de asistencia y los diferentes incentivos constituyen salario, lo cual se podía colegir fácilmente si se hubiesen valorado adecuadamente, principalmente, los volantes de pago, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo de transacción, en tanto que de ello se puede concluir que eran causados por la prestación del servicio.
Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, no es objeto de controversia para las partes que Douglas Luques Sarmiento laboró en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2014, cuando fue terminado dicha relación laboral por el empleador. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó, por un lado, al haber restado incidencia prestacional al bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de retención y reconciliación, de productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional.
Y, por otro, si son procedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden de ideas, la Sala estudiará los documentos denunciados para despejar los ataques del cargo. Radicación n.° 99235 23 i) Contrato de transacción Respecto a esta documental, la Sala no estudiará el ataque del cargo, habida cuenta que este medio probatorio no obra en el expediente, no fue objeto de valoración por parte del Tribunal y, por lo tanto, no determinó la negación de las pretensiones en segunda instancia. ii) Volantes de pago El censor alega que el Tribunal ha debido tener en cuenta los volantes de pago para establecer que los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, retención y reconciliación y el bono de asistencia, ya que constituían prestación directa del servicio y, por lo tanto, factor salarial.
Ahora bien, de los volantes de pago (fs. 25 a 49, cdno 1), se extrae que la empresa sufragó al trabajador en 2012, 2013 y 2014, los siguientes valores: AÑO 2012 MES SALARIO INCENTIV O PROGRES O CONVENC IONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIO NAL INCENTIVO DE PRODUCTI VIDAD BONO DE ASISTENCI A INCENTIV O HSE INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIA CIÓN diciembre $ 3.111.146 29.250 AÑO 2013 MES SALARIO INCENTIV O PROGRES O INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA INCENTIVO DE PRODUCTI VIDAD BONO DE ASISTENCI A INCENTIV O HSE INCENTIVO DE RETENCIÓN Y Radicación n.° 99235 24 CONVENC IONAL CONVENCIO NAL RECONCILIA CIÓN Enero $ 3.187.058 29.250 2.903.736 Febrero $ 3.187.058 668.525 $ 1.400.027.
Marzo $ 3.187.058 $ 77.188 $ 1.434.188 Abril $ 3.187.058 $ 580.125 $1.434.188 Mayo $ 3.187.058 $20.313 $ 1.365.347 Junio $ 3.187.058 $136.500 $1.368.215 Julio $ 3.187.058 $1.434.188 Agosto $ 3.187.058 $1.434.188 Septiembr e $ 3.187.058 $1.434.188 Octubre $ 3.187.058 $1.338.575 $ 56.791 Noviembre $ 3.187.058 $ 310.230 $ 1.328.928 $1.434.188 $ 240.725 Diciembre $ 3.187.058 $ 289.039 $ 1.238.154 $1.428.929 $ 232.248 AÑO 2014 MES SALARIO INCENTIV O PROGRES O CONVENC IONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCI ONAL INCENTIV O DE PRODUCT IVIDAD BONO DE ASISTENCI A INCENTIVO HSE INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓ N Enero $3.248. 887 $ 292.430 $ 1.252.678 $1.436.646 $ 318.706 $ 255.558 Febrero $3.248. 887 $ 311.453 $ 1.391.723 $ 1.462.012 $ 322.346 Marzo $3.248. 887 $ 1.510.746 $ 150.347 Abril $3.248. 887 $ 127.882 $ 547.806 $ 1.452.753 311.755 $ 164.899 Mayo $3.248. 887 $ 1.489.303 $ 216.881 junio $3.248. 887 $ 324.889 $ 1.391.723 $ 1.462.012 $ 324.889 julio $3.248. 887 167.283 716.589 $ 1.504.410 $ 316.594 $ 160.691 agosto $3.248. 887 $ 292.054 $ 1.251.070 $ 1.498.562 $ 292.054 De estas pruebas documentales, contrario a lo colegido erróneamente por el fallador de segundo nivel, es posible Radicación n.° 99235 25 inferir razonablemente que los pagos correspondientes a incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional y el bono de asistencia, fueron retributivos del servicio, ya que son habituales y constantes.
Nótese, que el bono de asistencia y los referidos incentivos se pagaron de manera frecuente e invariable, a saber: i) los incentivos progreso convencional y progreso tubería: desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2014; ii) el de productividad: de diciembre de 2012 a junio de 2013; iii) el bono de asistencia: todo el 2013 y 2014 y, finalmente, iv) el incentivo HSE: desde octubre 2013 hasta agosto del 2014.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la jurisprudencia de esta corporación en las sentencias CSJ SL705-2024, CSJ SL705-2024, CSJ SL 466-2024, CSJ SL 593- 2024, CSJ SL3069-2023, ha venido reconociendo, en sede de casación, el carácter salarial del bono de asistencia y diferentes incentivos, tales como HSE convencional, productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional, en casos contra CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., pues en estas providencias se han fijado subreglas, según las cuales dichos bonos e incentivos fueron sufragados como retribución de la labor del trabajador y, por lo tanto, hacen parte de la asignación salarial.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3069-2023, en la que se definió un recurso extraordinario de casación de Radicación n.° 99235 26 condiciones análogas contra la hoy accionada, esta corporación señaló: Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias […].
La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y, con todo, y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. Permitir lo contrario, sin duda, justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y forma de determinación de la remuneración. En este punto, el Tribunal erró de manera evidente al concebir que el pacto de las partes no desconocía derechos mínimos del trabajador, como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.
También erró dicha corporación al categorizar las acreencias laborales y definir que la retribución de las vacaciones y el trabajo suplementario era un asunto menor, pues la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales (CSJ SL1259-2023) (subrayas y negrillas fuera de texto).
Radicación n.° 99235 27 Por tanto, se insiste, fue errada la determinación del Tribunal al estimar que la cláusula 4ª del contrato de trabajo era eficaz, toda vez que la bonificación de asistencia no era retributiva, pues como se dijo, del propio texto se concluye sin dificultad el carácter salarial. Además, tampoco es procedente validar que un rubro que por esencia remunera el trabajo de un empleado, sea considerado como tal para el cálculo de unas acreencias laborales, pero no así para otras, ya que «[…] una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020) (Subraya fuera de texto).
Finalmente, en relación con el incentivo de retención y reconciliación, la Sala considera que no se puede inferir su carácter salarial, ya que, a la luz de los volantes de pago no se puede deducir que fue sufragado de manera habitual y constante, pues solo fueron cancelados en enero, abril y julio de 2014 de manera esporádica y ocasional.
Por lo tanto, dicho incentivo no tiene carácter salarial, máxime cuando no se pudo establecer dicha naturaleza a partir de los elementos de convicción denunciados. Por tanto, la acusación es fundada parcialmente y se quebrará la sentencia atacada, en cuanto confirmó la absolución del a quo que restó carácter salarial a los pagos efectuados a título de bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional, con excepción del incentivo de retención y reconciliación. iii) Convención colectiva de trabajo Alega el censor, en síntesis, que erró de hecho el Tribunal, al concluir que la CCT era motivo suficiente para Radicación n.° 99235 28 dotar de validez a la exclusión salarial, pues de ella no se podía inferir ningún motivo o circunstancia para despojar del carácter salarial a los incentivos, pues es clara su finalidad retributiva del servicio.
Al respecto, la Sala considera que este ataque por la indebida valoración de la CCT, no es procedente, ya que el juzgador de segunda instancia no fundamentó la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en la convención colectiva de trabajo, sino en los artículos 127 y 128 del CST y en la jurisprudencia de esta corporación. Luego, resulta intrascendente su embate por yerro fáctico por la posible errónea valoración del CCT, cuando este no fue la evaluación probatoria utilizada por la instancia atacada, ni mucho menos el argumento del ad quem para defender la cuestionada legalidad del pacto de exclusión salarial. iv) Planillas de pago de seguridad social Pese a que estos documentos fueron denunciados por el recurrente, no existió ninguna fundamentación en el cargo.
Por lo tanto, la Sala desestima la denuncia de estos medios de convicción. En conclusión, a la luz de la valoración concreta de los volantes de pago, acorde a los precedentes jurisprudenciales traídos a esta litis, queda establecido que el Tribunal cometió Radicación n.° 99235 29 los yerros fácticos que le fueron imputados por el recurrente, lo que impone anular la sentencia cuestionada en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado, que consideró que el bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional, progreso tubería convencional, no tenían carácter salarial para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones concedidas en tiempo, y por contera su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales que hacen parte de los derechos irrenunciables del trabajador.
Por todo lo dicho, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto a los conceptos que resultaron ser salario y no la casa en lo demás. Sin imposición de costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En síntesis, el juez de primera instancia absolvió a CBI de todas las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo, la remuneración básica, el pacto de exclusión salarial, los pagos y bonificaciones percibidas durante la relación laboral. Empero, concluyó que la bonificación de asistencia y demás incentivos no eran una retribución directa del servicio prestado por el demandante, ya que su cancelación no se Radicación n.° 99235 30 imputaba como salarial, en tanto así fue convenido en el contrato de trabajo y la política salarial de la demandada.
El demandante apeló la decisión, principalmente, porque consideró que el bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional y de retención y reconciliación, gozan de carácter salarial, por cuanto fueron, a su juicio, retributivos del servicio. En relación con i) el incentivo de retención y reconciliación, manifestó que no existe una explicación circunstancial ni un medio de prueba que indique lo contrario; ii) en lo atiente al bono de asistencia, afirmó que desconocer su carácter salarial conllevaría a una violación del principio de igualdad; y iii) respecto a los incentivos de productividad, progreso e incentivo de progreso tubería, señaló que su génesis grupal no desvirtúa la prestación directa del servicio.
Finalmente, el apelante solicitó reconocer las horas suplementarias; que no era necesario la comparecencia del sindicato para analizar la CCT y estudiar la buena fe respecto a la sanción moratoria. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, y se recuerda que el bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, ostentan carácter salarial.
Empero, no sucede lo mismo con Radicación n.° 99235 31 el incentivo de retención y reconciliación, pues ello no fue acreditado tal como quedó definido en casación. Ahora bien, como los incentivos cuya inclusión se reclaman, tienen origen extralegal inexorablemente, se deberá acudir al estudio y valoración de la CCT, esto es, la fuente de donde emanan los beneficios objeto de la controversia con el propósito de resolver el problema jurídico de la apelación. No obstante, se advierte desde un inicio que no era suficiente con el que el a quo se conformara con la simple lectura de la cláusulas contractuales o convencionales, sino que debió incorporar al análisis la preceptiva de los artículos 127 y 128 del del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Sobre los «criterios para delimitar el salario». En sentencia CSJ SL5159-2018 se señaló: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Radicación n.° 99235 32 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (negrillas propias de la Sala). Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En sentencia CSJ SL1993-2019, esta corporación ha señalado que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta manera, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana Radicación n.° 99235 33 directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden de ideas, más allá del mecanismo, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de retirar la naturaleza salarial a un bono, incentivo o cualquier otro tipo de pago realizado en vigencia de la relación laboral, debe fundarse en evidencias o medios de pruebas concretas de que, en realidad, este o estos no retribuyeron el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De hecho, la labor del juez laboral no se puede circunscribir a la mera lectura de un pacto de exclusión salarial vertido en el contrato individual o colectivo, pese a que este sea claro, preciso y detallado, pues, antes de que el pacto despliegue los efectos jurídicos convenidos por las partes, la judicatura del trabajo debe confrontarlo con la verdadera esencia del rubro pagado, con el propósito de determinar si es a título remunerativo o no la labor realizada, y sí, en consecuencia, tiene incidencia salarial.
Desde luego, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza. Sin embargo, en el caso sub examine lo que se pretendía era verificar la auténtica connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
Radicación n.° 99235 34 Así las cosas, el a quo no acertó desde la óptica jurídica al señalar que la validez del acuerdo de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo era razón suficiente para haber eliminado incidencia prestacional al bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional, progreso tubería convencional.
Es más, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la cláusula 12 del «ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 NEGOCIACIÓN COLECTIVA USO– CBI» (fs. 48 a 54, cuaderno 1), estipula: Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo como se describe en el Anexo.
No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. A partir del 1 de enero de 2014 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.75. A partir del 1 de enero de 2015 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.25 De conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 3803 del Ministerio de Hacienda, los trabajadores podrán optar entre el pago en efectivo o bono de alimentación, por un monto de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, para recibir el pago correspondiente al incentivo de progreso que haya devengado.
En la liquidación definitiva (f.°19, cdno 1), también se encuentra que tales incentivos integraban la remuneración del trabajador: Concepto Descripción Cantidad Devengos Deducciones Beneficios 10 SALARIO ORDINARIO 7 758,074 0 0 Radicación n.° 99235 35 316 BONO DE ASISTENCIA 7 341,136 0 0 420 HORA EXTRA DIURMA ORDINARIA 1,25 S B 34 575,324 0 0 428 HORA FESTIVA 1.75 5,3 9 B 16 379,037 0 0 280 FESTIVO LABORADO DIURNO 1.75 8 189,618 0 0 740 AUXILIO DE LA EMPRESA INCAPACIDAD PRIMEROS DIAS 3 506,136 0 0 750 AUXILIO EMPRESA INCAPACIDAD 4 225,009 0 0 1000 INCAPACIDAD GENERAL 4 451.465 0 0 370 INCENTIVO DE PROGRESO 0 324,889 0 0 369 INCENTIVO HSE 0 416.480 0 0 1730 VACACIONES DISFRUTADAS 5 552,847 0 0 342 INCENTIVO POR TRABAJO EN DIAS FESTIVOS 0 54,148 0 0 372 INCENTIVO HORA ADICIONAL CONVENCION 0 67.685 0 0 380 INCENTIVO POR REFIGERIO 0 200.000 0 0 313 BONO DE ALIMENTACION 0 126,667 0 0 371 INCENTiVO PROGRESO DE TUBERIA 0 1,391.723 0 0 358 INCENTIVO RETENCION Y RECONCILIACION 0 161.339 0 0 340 SODEXIO NO GRAVADO 0 200.000 0 0 180 DIAS NO LABORADOS CON DERECHO A PAGO SALARIO 0 157,030 0 0 1510 CESANTIAS DEFINITIVAS 21.47 3.529,511 0 0 1520 INTERESES CESANTIAS DEFINITIVAS 8.61 304.021 0 0 1010 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS 8.81 1.199.160 0 0 920 VACACIONES EN DINERO 0.79 120.818 0 0 1322 AUXILIO DE MOVILIZACION (ROTACION) 0 1,542,936 0 0 1321 SUBSISTANCE PERIODO SIGUIENTE 0 349,287 0 0 1324 SUBSISTANCE DESMOVILIZACION 0 210.000 0 0 1318 AUXILIO GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA 0 210.000 0 0 1320 AUXILIO DE LAVANDERIA 0 109,693 0 0 1110 INDEMNIZACION EMPLEADOS 0 7.272,399 0 0 2300 RETENCION EN LA FUENTE 0 0 814,000 0 2500 APORTE SALUD EGM 4 0 225.294 0 2520 APORTES PENSION VM 4 0 225.294 0 2510 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 0 0 58,323 0 2714 APORTE POR EXTENSION CONVENCION COLECTIVA 0 0 64.978 0 999 DESCUENTOS AUXILIO DE MOVILIZACION (ROTACION) 0 0 1.542,936 0 3440 DESCUENTO SODEXHO MES ANTERIOR 0 0 200,000 0 100 ANTICIPO 0 0 1,299.555 1,145,337 7900 IBC EXCEDIDO DEL. 40% 0 0 0 1,145,337 SUBTOTAL 21,236,246 4,428.390 NETO A PAGAR 16,807,866 Ahora bien, vistos estos medios de prueba, principalmente la CCT, los volantes de pago y la liquidación definitiva resulta evidente que contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, los pagos de bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional, progreso tubería convencional, provinieron de la prestación del servicio y, como no se probó por parte de Radicación n.° 99235 36 CBI que tuvieran causa o destinación diferente a retribuir el trabajo, y eran habituales y constantes, no es posible llegar a conclusión distinta que fueron pagados a título remuneratorio de su labor.
Al respecto, es importante recordar que conforme a los volantes de pago (fs. 25 a 49, cuaderno 1) se extrae que la empresa sufragó al demandante Douglas Luques Sarmiento entre 2012, 2013 y 2014, bonos e incentivos extralegales en sumas variables mes a mes, como se dedujo en sede casacional, con excepción del incentivo de retención y reconciliación. En ese orden, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar el origen y el destino de los beneficios e incentivos desalarizados recae sobre el empleador.
Es decir, al extremo pasivo incumbe acreditar que esos conceptos no tenían el objeto de remunerar el servicio o no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021). Empero, el empleador no cumplió con esa carga probatoria. Bajo ese derrotero, la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito por las partes el 19 de diciembre de 2012 (fs. 50 a 62, cuaderno 1), dispone:
4. REMUNERACIÓN ORDINARIA Y BONIFICACIÓN El Empleado tendrá como remuneración un sueldo mensual que se fija en la cuantía de Tres Millones Ciento Once Mil Ciento Ciento Cuarenta Y Seis Pesos ($ 3,111,146), pagadero en pesos colombianos y por períodos mensuales vencidos. Dentro de este Radicación n.° 99235 37 sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente, el Empleado podrá recibir una bonificación hasta de Un Millon Cuatrocientos Veinti Siete Mil Pesos ($ 1,400,027), cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE), si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella conforme a lo establecido en la Política Salarial de REFICAR S.A., sus modificaciones y/o actualizaciones.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hará parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARAGRAFO SEGUNDO: Tanto el sueldo mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se Incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado enlos doce (12) meses anteriores.
PARAGRAFO TERCERO: En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus unciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO CUARTO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
En la cláusula 5°, se estipuló:
5. BENEFICIOS EXTRALEGALES Radicación n.° 99235 38 Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1 que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cualquier concepto, en dinero o en especie, o medio de transporte o préstamos, que llegue a recibir El Empleado o cualquier pago o beneficio que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta no constituyen salario, y en consecuencia tampoco serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario expresado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, es importante señalar que, de la referencia y alusión general y abstracta de los bonos, beneficios, auxilios e incentivos, contenida en el contrato de trabajo no podía colegirse que se trató de un convenio que ofreciera total claridad sobre los pagos excluidos de la base salarial, pues como se observa no se puede deducir que fueron expresas ni concretas en esa materia.
Sin hesitación alguna, de las cláusulas transcritas se puede inferir que no definieron en qué consistían el bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional. De hecho, al observar de manera conjunta y críticamente los volantes de pago, el contrato de trabajo y la CCT, la Sala constata que el a quo se equivocó al considerar que los mencionados beneficios no eran de estirpe salarial y, Radicación n.° 99235 39 en consecuencia, lógica, deberán tenerse en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.
Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas. Lo propio sucede con la excepción de prescripción, como quiera que el vínculo inició el 19 de diciembre de 2012 y finalizó el 19 de diciembre de 2014; la demanda inicial se presentó el 16 de junio de 2015 (f.°74 Cuaderno 1), fue admitida el 1 de septiembre de 2015 (f.°76.
Cuaderno 1) y se notificó el 1 de febrero de 2016 (f.°76, Cuaderno 1). Por ello, no trascurrió el término dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues según el canon 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción, ya que el auto admisorio se notificó al demandado dentro del año siguiente, contado a partir del día posterior de su respectiva notificación al actor.
Conforme a las pretensiones, la Sala ordenará el pago de las diferencias faltantes respecto de vacaciones disfrutadas en tiempo, trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo pues es necesario tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia. En relación con la liquidación contenida en el cuadro siguiente, se debe precisar que para determinar la base salarial se tuvo en cuenta el bono de asistencia más el salario del trabajador y, con base en ello, se procedió a reliquidar las Radicación n.° 99235 40 vacaciones disfrutadas en tiempo, horas extras diurnas ordinarias (HDO), horas dominicales (HDOM) y horas en festivo (HFES) y a ese preciso resultado se restó lo que la empresa ya sufragó por esos conceptos, según lo acreditado en el proceso con los volantes de pago (fs. 25- 49, cuaderno 1) y con la liquidación final de prestaciones sociales (f.°19, cuaderno 1).
Por otro lado, realizadas las operaciones de rigor, confrontando el contrato de trabajo (fs. 50- 63, cuaderno 1), los volantes de pago (fs. 25- 49, cuaderno 1), la liquidación final de prestaciones sociales (f.°19, cuaderno 1) y los certificados de aportes a cesantías (folios 118 y 119, VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO SALARIO ORDINARIO Y BONO DE ASISTENCIA DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 19/12/2012 18/12/2013 $ 4.671.059,72 360 $ 2.335.529,86 $ 736.596,00 $ 1.598.933,86 19/12/2013 19/09/2014 $ 4.617.516,23 271 $ 1.737.981,80 $ 1.162.295,00 $ 575.686,80 Total $ 4.073.511,66 $ 1.898.891,00 $ 2.174.620,66 DIFERENCIA EN LIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE SALARIO Y BONO DE ASISTENCIA HDO HDOM HFES 1,25 1,75 1,75 HDO HDOM HFES 1/02/2013 28/02/2013 $ 4.587.085,00 9,0 1/04/2013 30/04/2013 $ 4.621.246,00 18,0 1/05/2013 31/05/2013 $ 4.552.405,00 27,0 1/06/2013 30/06/2013 $ 4.555.273,00 17,0 1/07/2013 31/07/2013 $ 4.621.246,00 22,0 1/08/2013 31/08/2013 $ 4.621.246,00 10,0 1/11/2013 30/11/2013 $ 4.621.246,00 3,0 8,0 1/12/2013 31/12/2013 $ 4.615.987,00 16,0 8,0 $ 2.534.189,00 $ 808.105,00 $ 269.266,00 $ 3.611.560,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 4.710.899,00 8,0 1/03/2014 31/03/2014 $ 4.759.633,00 37,5 1/06/2014 30/06/2014 $ 4.710.899,00 26,0 1/07/2014 31/07/2014 $ 4.753.297,00 18,0 1/08/2014 31/08/2014 $ 4.747.449,00 22,0 8,0 $ 2.557.150,00 $ 551.737,00 $ 0,00 $ 3.108.887,00 $ 5.091.339,00 $ 1.359.842,00 $ 269.266,00 $ 6.720.447,00 $ 3.503.160,00 $ 936.772,00 $ 185.912,00 $ 4.625.844,00 $ 1.588.179,00 $ 423.070,00 $ 83.354,00 $ 2.094.603,00DIFERENCIA HORAS EXTRAS EXTREMOS LABORALES VR.
SALARIO + BONO DE ASISTENCIA TOTALVALOR RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS RELIQUIDACIÓN PAGADO HORAS EXTRAS Radicación n.° 99235 41 cuaderno 1) se extrajo, año por año, el salario promedio mensual devengado durante el vínculo. Tales guarismos se obtuvieron del promedio de la sumatoria del salario básico, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y los pagos de bonos e incentivos cuya naturaleza salarial quedó definida en esta contienda, con exclusión, claro está, del incentivo de retención y reconciliación. Luego, el empleador debe sufragar las siguientes diferencias en relación con lo devengado en los años 2012, 2013 y 2014.
No obstante, se precisa que, como no existe en el expediente medios de convicción idóneos referentes a pagos en relación con algunos conceptos, en unos periodos específicos, la Sala no condenará por esos ítems, pues, se itera, tan solo obra la liquidación final del contrato 2014, los volantes de pago y los certificados de aportes a cesantías.
CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 19/12/2012 31/12/2012 $ 3.184.271,00 12 $ 106.142,37 $ 189.099,00 -$ 82.956,63 1/01/2013 31/12/2013 $ 6.990.348,82 360 $ 6.990.348,82 $ 5.347.252,00 $ 1.643.096,82 1/01/2014 19/09/2014 $ 7.541.890,14 259 $ 5.425.970,97 $ 3.529.511,00 $ 1.896.459,97 Total $ 12.522.462,16 $ 9.065.862,00 $ 3.456.600,16 INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTÍAS DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 19/12/2012 31/12/2012 $ 106.142,37 12 $ 424,57 $ 756,00 -$ 331,43 1/01/2013 31/12/2013 $ 6.990.348,82 360 $ 838.841,86 $ 641.671,00 $ 197.170,86 1/01/2014 19/09/2014 $ 5.425.970,97 259 $ 468.442,16 $ 304.021,00 $ 164.421,16 Total $ 1.307.708,59 $ 946.448,00 $ 361.260,59 Radicación n.° 99235 42 Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en CSJ SL 983-2021).
Luego, se trata de una sanción en la que es menester examinar la conducta desplegada por el empleador-deudor con el fin de determinar, si le asisten razones objetivas, serias y sensatas que expliquen el comportamiento omisivo, por lo PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 1/01/2013 30/06/2013 $ 6.936.774,50 180 $ 3.468.387,25 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA 1/01/2014 30/06/2014 $ 7.610.935,67 180 $ 3.805.467,83 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA Total NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 19/12/2012 31/12/2012 $ 3.184.271,00 12 $ 106.142,37 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA 1/07/2013 31/12/2013 $ 6.858.600,83 180 $ 3.429.300,42 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA 1/07/2014 19/09/2014 $ 7.011.405,73 79 $ 1.538.614,04 $ 662.031,00 $ 876.583,04 Total $ 1.538.614,04 $ 662.031,00 $ 876.583,04 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO RELIQUIDADO MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO 19/12/2012 18/12/2013 $ 7.156.980,27 360 $ 3.578.490,13 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA 19/12/2013 19/09/2014 $ 7.156.980,27 271 $ 2.693.807,85 $ 128.818,00 $ 2.564.989,85 Total $ 2.693.807,85 $ 128.818,00 $ 2.564.989,85 Radicación n.° 99235 43 tanto, en ese sentido no se pueden suponer reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
Acerca de lo referido, se trae como precedente lo señalado en la sentencia CSJ SL1259-2023, que estableció: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Al tratarse de una situación análoga desde el punto de vista fáctico y jurídico, al caso sub lite le resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que CBI esgrimió razones y comportamientos que se pueden calificar compatibles con la buena fe; luego, su actuar se fundó en la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial» contenido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (fs. 50 a 62, cuaderno 1), y que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado, «provino de una confusión conceptual que, en todo Radicación n.° 99235 44 caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se mantendrá la decisión adoptada por el juez de primer grado de absolver a CBI de esta pretensión. En su lugar se dispondrá indexar lo adeudado, por razón de que las sumas a pagar sufren la devaluación monetaria, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En relación con la pretensión referida a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala no se pronunciará en aplicación del principio de consonancia, toda vez que ello no fue objeto del recurso de apelación. De otro lado, dada la incidencia salarial de los conceptos que con esta decisión se definieron que eran salario, la enjuiciada deberá ajustar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y lo depositará a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado.
En consecuencia, se declarará como salarios los conceptos referidos, y se revocará la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar imponer las condenas en los Radicación n.° 99235 45 términos antes dichos, así mismo, se confirmará en lo demás lo resuelto por el a quo, entre ello, la absolución del beneficio denominado «reconvención convencional y reconciliación y/o incentivo de retención y conciliación», así como la indemnización moratoria.
Por otra parte, no se declara probadas las excepciones propuestas. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, la demandada, y a favor del actor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y la sociedad, trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, solo en cuanto negó el carácter salarial y su incidencia respecto de los conceptos denominados bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 99235 46 REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que los pagos recibidos por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO durante la relación laboral denominados bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional son constitutivos de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, las siguientes diferencias: Auxilio de cesantía: $ 3.456.600,16 Intereses a la cesantía: $ 361.260,59 Prima de junio: $ 0 Prima de diciembre: $ 876.583,04 Vacaciones compensadas en dinero: $ 2.564.989,85 Dichas sumas deberán indexarse a la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR A CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a DOUGLAS LUQUES SARMIENTO las diferencias causadas por bono de asistencia, por las siguientes sumas de dinero en trabajo complementario y vacaciones disfrutadas en tiempo: Horas extras diurnas y nocturnas: $ 1.588.179,00 Radicación n.° 99235 47 Recargos de trabajo dominical diurno: $ 423.070,00 Recargos de trabajo festivo: $ 83.354,00 Vacaciones disfrutadas en tiempo: $ $ 2.174.620,66 Tales montos igualmente deberán cancelarse debidamente indexados, como se dispuso en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a que ajuste el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pague el faltante a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás las pretensiones denegadas por la primera instancia, entre ello, la incidencia salarial de «reconvención convencional y reconciliación y/o incentivo de retención y conciliación», y la indemnización moratoria.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por CBI Colombiana S.A.
SÉPTIMO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAA208DFD0708431ED63ACCB75F598D7C33CC0C9EAC305837396F2C257D0E55C Documento generado en 2024-07-24