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SL1933-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 410 de 1971Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deaceagestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1933-2020 Radicación n.° 74257 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORIS RIVERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra MODYMARCAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Doris Rivera Martínez llamó a juicio a Modymarcas S.A.S. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre del 16 de abril de 2003 al 30 de julio de 2013, terminado sin justa causa, bajo el supuesto de una ilegal cesión del contrato, sin la liquidación correspondiente.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74257 Subsidiariamente, se declarara que a la finalización del contrato, la demandada no entregó el estado de pagos a la seguridad social, ni parafiscales y, en consecuencia, la nulidad de la terminación del vínculo, por manera que le debe pagar los salarios y prestaciones desde aquella fecha. Pidió se condenara a la enjuiciada al pago de la liquidación del contrato de trabajo, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y a las costas del proceso.

En subsidio, al pago de salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato y la declaratoria de nulidad del despido, de conformidad con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como al pago de aportes al sistema de seguridad social, por el mismo término. Soportó sus pretensiones en que ingresó a Inducorte el 16 de octubre de 2003, a través de contratos laborales escritos que se prorrogaron; que a partir del 1 de enero de 2011, aquella fue sustituida patronalmente por Modymarcas S.A.S., desde cuando ocupó el cargo de administradora, con un salario básico, más comisiones, que ascendía a $5.414.000.

Afirmó que debido a los arios que llevaba en la empresa, empezó a sufrir actos de persecución y acoso laboral, como desacreditación con los trabajadores, inequidad laboral y disminución del sueldo, entre otros, lo cual le ocasionó episodios de ansiedad y estrés que fueron tratados psiquiátricamente, al punto que se le hospitalizó en casa; que de sus padecimientos de salud tenía conocimiento la empresa.

SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 74257 Sostuvo que la sociedad le hizo firmar un documento de traslado a otra tienda, bajo el argumento de que estaría más tranquila y con la misma remuneración; que al solicitar dicho escrito, se le informó que se había hecho una sustitución patronal y que Modymarcas ya no era su empleadora, sino Mercadeo y Moda.

Explicó que aquella compañía no se extinguió, transformó, ni fue absorbida, de suerte que no hubo cambio de empleador; indicó que por el grado de escolaridad y «entorno de conocimiento», desconoce qué es una sustitución patronal o una cesión de contrato y que la demandada terminó la relación sin justa causa, con el argumento de la cesión. Insistió en que no medió consentimiento informado en la suscripción del documento y que para la fecha del traslado, Modymarcas no liquidó sus prestaciones sociales.

Adujo que las condiciones de trabajo fueron modificadas de forma unilateral y sin consentimiento, especialmente el horario de trabajo y el salario, en tanto pasó de ganar un promedio de $5'000.000 a devengar $900.000 y que 3 meses después del cambio, se le terminó el contrato injustamente, con el objetivo de disminuir el IBL y así el valor de la indemnización recibida (fls. 238-277, 281-283 y 448-460).

Al contestar la demanda y su reforma (fls. 298-315 y 474-478), la demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: pago, compensación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de toda obligación, prescripción, defectos de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74257 forma de la demanda, falta de competencia, trámite inadecuado de la demanda y caducidad.

Aceptó que el vínculo laboral de Doris Rivera Martínez inició el 16 de octubre de 2003 con Inducorte; que se trató de una sola relación de trabajo, y que Modymarcas sustituyó patronalmente a aquella desde el 1 de enero de 2011. Así mismo, que la actora fungió como administradora y que la retribución incluía una suma fija y una variable; que Modymarcas no se extinguió cuando fue trasladada a Mercadeo y Moda y que varió el promedio salarial, con la precisión de que «realizada la cesión del contrato, que en realidad es una sustitución de patronos», se acogió «para efectos de antigüedad», la fecha inicial del vínculo, y las «obligaciones» se pagaron con el salario que correspondía. En su defensa, expuso que Modymarcas S.A.S., de acuerdo con la demandante, cedió el contrato a Mercadeo y Moda S.A.S., quien asumió el pago de las obligaciones desde ese momento hasta la terminación de la relación, que se extinguieron por pago, tal cual está certificado por el contador de la sociedad.

Que como el último empleador, Mercadeo y Moda S.A.S., sufragó los aportes a seguridad social y entregó los comprobantes de pago, así como de los parafiscales, asumió los salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización, no es posible pretender la nulidad de la terminación del contrato, ni la sanción por mora, que se causa cuando en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74257 un comportamiento de mala fe, no se pagan los derechos laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de noviembre de 2015 (fls. 512, 514 y 515), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la promotora del proceso, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia e impuso costas a la actora (fls. 522-532).

Fijó el problema jurídico en definir si el anexo al contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2013 era ilegal e ineficaz y, si en consecuencia, el inicialmente celebrado terminó el 30 de julio de 2013 y había lugar al pago de la liquidación final, con la indemnización correspondiente, o a solucionar los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, dada la nulidad del despido por no haberse entregado copia de las planillas de pago de aportes a la seguridad social de los últimos 3 meses.

Anotó que entre Doris Rivera Martínez e Inducorte S.A. se celebraron cuatro contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, así: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74257 Del 16 de octubre de 2003 al 23 de enero de 2005 (fls. 333 a 343); del 10 de febrero de 2005 al 7 de abril de 2006 (fls. 344 a 356); del 28 de abril de 2006 al 15 de enero de 2008 (fls. 357 a 366); del 2 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2010 (fls.372 a 382); 18 de febrero de 2010 al 15 de abril de 2011 (fls. 382 a 390), con la aclaración de que según documento de folio 398, Inducorte fue sustituido patronalmente por Modymarca S.A.S., desde el 1 de enero de 2011.

Añadió que tales contratos fueron suscritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y a su culminación se liquidaron debidamente; que también, reposaba un contrato a término indefinido (fls. 392 a 397) entre la accionante y Modymarca S.A.S., de 2 de mayo de 2011, en virtud del cual la demandante se desempeñó como gerente de tienda, con un salario básico de $978.000; que según el documento de folio 400, dicho contrato «fue sustituido patronalmente por Mercadeo y Moda SAS», quien en carta de 21 de octubre de 2013, lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa (fls. 401 y 402).

Luego de memorar parte de los fundamentos fácticos de la demanda inicial, reiteró que a folio 400 obraba el anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2011, a través del cual estas y Mercadeo y Moda S.A.S. convinieron que a partir del 1 de agosto de 2013, la última sustituiría a Modymarca S.A.S como empleadora SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 74257 para todos los efectos del contrato, asumiendo los compromisos laborales que la accionada tenía hasta la fecha.

Reprodujo el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de una sentencia de esta Corporación de «27 de agosto de 1973». Coligió que en el caso analizado, no existió sustitución patronal pues, si bien, se dio un cambio de empleador, y la demandante siguió con las mismas funciones, no hubo continuidad de la empresa, en tanto esta no fue vendida, cedida, arrendada, ni cambió de razón social; seguía existiendo, «siendo MERCADO Y MODA SAS» con quien aparentemente se celebró la sustitución, una empresa totalmente diferente» (fls. 73-77).

En torno a la cesión del contrato, precisó que tal figura no estaba regulada en materia laboral: Por lo que si bien, en principio se podría decir que le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1959-1965 del Código Civil, relativos a la cesión de contratos, toda vez, que en él se contiene un acuerdo privado de voluntades, de carácter bilateral; de ahí que al ser la cesión de contrato un acto jurídico en virtud del cual el contratante (en este caso empleador- cedente), hace que un tercero ocupe su lugar (cesionario) en el contrato y en consecuencia, suscrita la cesión, este cesionario (tercero), será el responsable de las obligaciones descritas en el contrato de trabajo que le competían al cedente (anterior empleador), lo cierto es que en esta jurisdicción lo que se aplica es la sustitución patronal.

Que, en todo caso, de poderse acudir a la cesión, se requeriría que el trabajador aceptara el cambio de su empleador, con efectos entre el cedente y el cesionario SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74257 desde su firma, y para el trabajador, a partir de su aceptación. Retomó el estudio del documento de folio 400 y acotó que de este se extraía que fue firmado por la demandante en serial de aceptación y de compromiso de acatar las normas y reglamentos del nuevo empleador, lo cual coincidía con lo que expresó en el interrogatorio de parte pues, indicó que la empresa Mercadeo y Moda S.A.S., la encausada y ella, firmaron una sustitución patronal, lo cual aceptó de manera libre y espontánea, dado que le plantearon una buena propuesta; que la nueva empresa la afilió a seguridad social, además de haber asumido todas las obligaciones laborales; que se le incrementó el salario básico pero le disminuyeron las comisiones, ya que las metas fijadas eran imposibles de alcanzar.

Estimó que aunque para el momento en que se hizo la «mal llamada cesión del contrato», a la actora le diagnosticaron trastorno adaptativo (fi. 66), lo cierto es que ello no afectó su capacidad, en tanto no se vislumbraba que estuviera inmersa en alguno de los vicios del consentimiento contemplados en el artículo 1508 del Código Civil, al punto que reconoció que firmó el documento y recordó el suceso 2 arios después, lo que indicaba que estaba mentalmente bien, y que no actuó bajo presión. Observó que de los documentos que allegó, no se evidenciaba un cambio notorio entre lo que la actora percibía antes de la aparente cesión y lo que recibió SCLAPT-10 V.00 8 t-q Radicación n.° 74257 después; que de los extractos bancarios y comprobantes de nómina (fis. 117 a 193) se desprendía que su salario siempre fue constante, aunado a que a la terminación del contrato, Mercado y Moda S.A.S. le liquidó las prestaciones junto con la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la antigüedad que traía de Modymarcas S.A.S., de suerte que no se precarizaron las condiciones de trabajo, ni se le terminó injustamente la relación por la enjuiciada, en tanto la firma del citado documento permite inferir que de existir la finalización del vínculo, se dio por mutuo acuerdo entre las partes.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 28825. Asentó que no obstante la cesión irregular del contrato de trabajo, -en tanto no está regulada en materia laboral, ello no implicó terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la accionante la aceptó en forma libre y espontánea, y no demostró que se le empeoraron las condiciones laborales; en tal virtud, anunció que confirmaría la sentencia del a quo en este punto, y se relevó de las demás pretensiones principales, dado que dependían de la ilegalidad de la «mal llamada» cesión del contrato.

De plano descartó la prosperidad de la pretensión de ineficacia del despido, en tanto esta tendría cabida en el evento en que el contrato se hubiera terminado sin justa causa, lo cual no sucedió, pues este fue cedido por mutuo acuerdo entre las partes, a Mercado y Moda S.A.S., sin que ello comportara la finalización injusta del nexo laboral, toda vez que el cesionario se hizo cargo de las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74257 derivadas del contrato que existió entre las partes, «al punto que fue él quien dio por terminado el contrato cancelando la respectiva indemnización, de ahí que Modymarca SAS no tuviera la obligación de presentar las planillas de pago de aportes a la seguridad social al momento de la cesión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Doris Rivera Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil, que produjo aplicación indebida de los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del mismo estatuto, «violación medio» que condujo a la transgresión de los artículos 13, 14, 22, 56, 57, «59-1-9, 62- Bl, 62-B4, 62-B5, 62 B-7, 62-B-8», 64, 65, 127 y 128 del SCLAJPT-10 V.00 10 qi Radicación n.° 74257 Código Sustantivo del Trabajo, 1502-2, 1502-3, 1502-4, 1510, 1512, 1515, 1519 y 1958 del Código Civil, en armonía con los artículos 1 del Decreto 410 de 1971, hoy Código del Comercio.

Manifiesta que la sustitución patronal, regulada por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es una institución completamente diferente a la cesión de contratos, en tanto se trata de un hecho jurídico en el cual no interviene la voluntad de las partes; se suscita por circunstancias claras y específicas que imponen cambiar un empleador por otro, dejando de existir el sustituyente «o el sustituto» pero, en cualquier caso, con la permanencia del trabajador en el servicio, pues subsiste el giro ordinario de las actividades o negocios del establecimiento o empleador.

Asegura que la distinción entre tales figuras, resulta de gran importancia en el caso bajo examen, de suerte que si el Tribunal hubiera interpretado de manera adecuada la norma, se habría percatado de que para que opere la sustitución, se requiere que se mantenga la identidad del establecimiento; que esto no aconteció, como quiera que la trabajadora fue enviada a otra empresa a ejecutar actividades para distinto empleador, bajo condiciones que afectaron de manera ostensible sus ingresos.

Expresa que asimilar una institución propia de la legislación laboral a otra del campo civil, a más de ser un despropósito, «configura más allá de un error, un horror judicial»; que los artículos 1510 y 1511 del Código Civil SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74257 preceptúan que el error sobre la especie o acto «que se está desarrollando», vicia el consentimiento, por manera que no puede hablarse de anuencia plena de la trabajadora, siendo que el propio sentenciador no tiene clara la distinción entre sustitución y cesión, al punto que aplicó la cesión de créditos a asuntos del trabajo, con lo cual olvidó que la naturaleza bilateral de los contratos de trabajo, supone que las partes son deudores y acreedores recíprocos.

Aduce que de acuerdo al artículo 22 de la codificación laboral, el contrato de trabajo es intuito personae; es decir, su naturaleza viene determinada por la calidad y condiciones de las personas, razón suficiente para asentar que no es viable acudir a la «simple cesión genérica», de la que se valió el ad quem, en la que para la validez del acto, solo se requiere notificar al deudor de que aquella se llevó a cabo.

Agrega que a pesar de que con anterioridad se habían presentado sustituciones patronales entre las compañías Inducorte y Mercadeo y Moda, estas obedecieron a hechos que dieron lugar a la desaparición de la primera; sin embargo, en el caso de marras no existió sustitución patronal, sino que se mercantilizó la trabajadora con el propósito de reducir sus ingresos por tres meses, tomar este periodo como promedio para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, con ello, disminuir el monto la indemnización, de suerte que dicho acto jurídico es nulo, por tener objeto y fin ilícito de afectar los derechos mínimos e irrenunciables de la subordinada.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74257 Asegura que la ruptura del contrato ideada por Modymarca, al haberla enviado a Mercadeo y Moda, no cuenta con respaldo legal y operó el 1 de agosto de 2013, cuando la recurrente dejó de prestar servicios a esa empresa, por voluntad expresa del empleador, de suerte que desde esa fecha surge la obligación para la accionada, de pagar el monto de la liquidación final de prestaciones sociales.

Para terminar, reproduce un segmento de la sentencia CC T-415-2011, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y el concepto 301648 de 3 de noviembre de 2010, del Ministerio de la Protección Social. VII. RÉPLICA Asevera que el recurrente desconoce la técnica del recurso extraordinario, pues no hace una relación sucinta de los hechos del litigio, ni presenta un juicio lógico que quiebre la presunción de legalidad que pesa sobre la providencia. Aduce que la violación medio, solo se presenta por transgresión de normas procesales, y no sustanciales.

Añade que los conceptos no son vinculantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Sostiene que el fallador de segunda instancia aplicó correctamente la norma cuestionada pues, al estudiar la sustitución patronal precisó que por no subsistir identidad SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74257 de empresa, no se cumplió uno de los presupuestos de la norma, lo cual no desvirtúa la realidad de la cesión del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 1959 a 1963 del Código Civil.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, la censura no discute las inferencias fácticas del Tribunal, consistentes en que: i) Inducorte, primer empleador de Doris Rivera, fue sustituida por Modymarca S.A.S., a partir del 1 de enero de 2011, ii) que esta empresa y la demandante, firmaron un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de mayo siguiente, iii) que como «anexo al contrato, las partes suscribieron el documento de folio 400, en el cual convinieron que a partir del 1 de agosto de 2013, Mercadeo y Moda S.A.S. «sustituye a Modymarca S.A.S. como empleador», iv) que el 21 de octubre de 2013, el nuevo empleador dio por terminado el contrato sin justa causa, y pagó prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.

La censura arguye que el sentenciador de alzada dio una lectura equivocada al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultado de haber desconocido los requisitos que el precepto consagra para que opere la sustitución patronal, en tanto fue enviada a otra compañía a desarrollar funciones para otro empleador, bajo condiciones que afectaron de manera importante sus ingresos y, por contera, derechos mínimos e irrenunciables, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74257 de suerte que el acto por el cual se produjo el cambio de empleador es nulo.

Sostiene que hizo mal el juez plural al inferir que la demandante expresó libremente su consentimiento al firmar el anexo al contrato con Modymarca, cuando no tiene clara la diferencia entre sustitución patronal y cesión del contrato; que, de cualquier manera, el error sobre la especie vicia el consentimiento. Igualmente, acusa al ad quem de hacer uso de una institución ajena a los asuntos laborales, como la «cesión de créditos», sin reparar en que el contrato de trabajo es intuito personae, que el propósito de la aparente sustitución, fue bajar el promedio de ingresos de la accionante durante 3 meses, para efectos de la liquidación de sus derechos sociales y de la indemnización por despido, por manera que debe entenderse que hubo una ruptura del nexo de trabajo desde el 1 de agosto de 2013, por parte de la demandada, fecha desde la cual debe pagar las prestaciones sociales.

Importa recordar, que el recurso de casación no hace parte de las instancias regulares del juicio, de suerte que es inútil que quien pretenda la anulación de una sentencia, se limite a insistir en la tesis que esbozó a lo largo del proceso. En consideración a que la competencia de esta Corte se restringe a resolver el juicio de legalidad propuesto por la censura, esta tiene el deber de formular un discurso claro y coherente, tendiente a derribar los soportes de la decisión SCLA_IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74257 colegiada, mediante la demostración de los desafueros fácticos y/o jurídicos cometidos por el sentenciador, labor que, ajuicio de la Sala, desatendió la demandante.

Al rompe se observa que Tribunal no hizo una lectura errada del artículo 67 del Estatuto Laboral, toda vez que señaló claramente que «no existió sustitución patronal, pues si bien hubo un cambio a otro empleador en el que la demandante siguió desempeñando las mismas labores», no hubo continuidad de la empresa pues, Mercado y Moda S.A.S., es una sociedad diferente.

A pesar de que el colegiado hizo el ejercicio de explicar que la cesión podría tener aplicabilidad en el campo laboral, a la luz de los artículos 1959 y 1965 del Código Civil, precisó que no tenía desarrollo en esta especialidad, en la que operaba la sustitución patronal, por manera que en estricto sentido, no hizo producir efectos a la supuesta cesión, como lo refiere la censura.

El Tribunal planteó que de poderse acudir a la cesión, se requería el consentimiento de la trabajadora y, luego de la lectura del anexo al contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, concluyó que Doris Rivera Martínez manifestó su voluntad de acoger la propuesta, lo cual ratificó en el interrogatorio de parte que absolvió, y precisó que la nueva compañía la afilió al sistema de seguridad social y le pagó todas las obligaciones laborales.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74257 También, dedujo que el trastorno adaptativo sufrido por la demandante, no afectó su discernimiento a la hora de firmar el documento, de donde descartó la presencia de los vicios de que trata el artículo 1508 del Código Civil. Bajo el anterior panorama, el fallador de la alzada encontró que la hipótesis encuadraba en un precedente de esta Sala en el que se enserió que la cesión del contrato no necesariamente equivalía a la terminación injusta del contrato de trajo y, en caso de estimarse que se presentó el finiquito del vínculo al momento de la cesión, debía entenderse que fue por mutuo acuerdo, dada la firma consensuada del documento.

Ninguna de las conclusiones mencionadas fue atacada por la demandante, quien no hace siquiera mención de ellas; por el contrario, de espaldas a las reflexiones del Tribunal, y sin argumentos adicionales, señala que desatinó al inferir que dio su consentimiento para firmar el anexo del contrato de trabajo y que el error sobre la especie vicia el consentimiento.

La censura reitera que la intención de la demandada fue reducirle el salario para alterar la liquidación final del contrato y la indemnización recibida; empero, deja de lado que de los extractos bancarios y comprobantes de nómina aportados por la accionante, el ad quem coligió que la remuneración no fue desmejorada, pues siempre fue constante.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74257 Así mismo, el Juzgador de alzada halló acreditado que la sociedad Mercado y Moda S.A.S. había liquidado y pagado las prestaciones sociales y la indemnización por despido, «teniendo en cuenta la antigüedad que llevaba con MODYMARCAS SAS», lo cual tampoco controvierte la actora. No puede perderse de vista que el trabajo es, por definición, un medio de realización individual y social, objeto de protección o tutela, y no solo un factor económico o de producción, lo que impone un límite a decisiones del empleador que anulen injustificadamente la libertad del trabajador y se proyecten de manera negativa en su destino. Sin embargo, una eventual nulidad de la cesión no comportaría la solución propuesta por el demandante, pues lo cierto es que con Mercado y Moda S.A.S. se generó un nuevo vínculo laboral, que fue ejecutado sin contratiempos y sin el desconocimiento de la calidad humana de la trabajadora.

El contrato de trabajo es una realidad, que en este caso no es otra que Doris Rivera Martínez prestó servicios bajo la subordinación de la mencionada sociedad. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 74257 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió DORIS RIVERA MARTÍNEZ contra MODYMARCAS S.A.S. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ [ry CCT -1C1 ) I C_CIDCJL___ JIMENAJBABEL-GODO~ARDO c-1 GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19