Micelio
SL1933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61477 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1933-2019 Radicación n.° 61477 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMANUEL DE JESÚS y WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO CARRERA contra la sociedad recurrente.

Téngase a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en los términos y para los efectos del memorial que reposa a folio 32 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Wadin Rafael Navarro Coronado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emanuel de Jesús y Wadin Rafael de Alba Navarro Carrera, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se les reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes «en cuantía del 65% del ingreso base de liquidación».

En consecuencia, pidió los reajustes de ley, incrementos anuales, «demás beneficios de los pensionados», actualización de las condenas de acuerdo al IPC, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que Alba Stella Carrera González, nació el 22 de febrero de 1970, con quien contrajo matrimonio el 11 de febrero de 2000; que fruto de esa unión nacieron sus hijos Emanuel de Jesús y Wadin Rafael de Alba Navarro Carrera; que su cónyuge falleció el 7 de octubre de 2007; estuvo afiliada a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., desde el 1 de septiembre de 1999 y cotizó un total de 171 semanas, de la cuales 120 correspondían a los 3 últimos años anteriores al deceso.

Afirmó que el 3 de mayo de 2011, solicitó a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante escrito del 15 de julio de 2011, negó la petición con el argumento de que, aunque la causante había cumplido con el requisito de las 50 semanas, dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso, no alcanzó el « 20% del tiempo de cotización», pues solo aportó «171.71 semanas», cuando las exigidas eran «198.88»; y, que dicha decisión le reconoció a él y a sus hijos la condición de beneficiarios de la de cujus (fs.° 2 a 6).

Al contestar, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, resaltó que mediante comunicación EPTR 11-2641 del 15 de julio de 2011, rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó el actor, por cuanto Alba Stella Carrera González no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, pues si bien reunió las 50 semanas de cotización, en los 3 últimos años anteriores al deceso, esto es, del 7 de octubre de 2004 al mismo día y mes de 2007, no lo hizo frente al «20% del tiempo de cotización», equivalente a «183.88 semanas», en el periodo transcurrido, entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, y la fecha de fallecimiento, ya que solo aportó «171.71».

Aclaró que la Corte Constitucional en sentencia CC C-556-2009, declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que no cobijaba a Navarro Coronado, en tanto que su cónyuge había fenecido en año 2007 y esa decisión tenía efectos «para los siniestros ocurridos a partir de su promulgación (agosto 2009)». Manifestó que de acuerdo a la información que le suministró la jefatura de cobranzas, el Departamento Administrativo de Salud Distrital en Liquidación y la Fundación Policlínica de Ciénaga, presentaron mora en el pago de los aportes pensionales de su ex trabajadora Alba Stella Carrera González; que debido a ello, adelantó las correspondientes gestiones de cobro, sin que a la fecha, hubiera recibido respuesta por parte de dichas entidades; y, que el 7 de abril de 2008, pagó a Álvaro Carrera Henríquez, la suma de $2.168.500, por concepto de auxilio funerario, como quiera que acreditó «haber sufragado los gastos exequiales de la afiliada fallecida».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la que denominó: inominada o genérica (fs.° 37 a 51). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2012 (f.° 80-81), decidió:

PRIMERO. - CONDENAR como en efecto condena al demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT[Í]AS a reconocer y pagar pensión de sobreviviente vitalicia al señor WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO en calidad de cónyuge a partir del 8 de octubre de 2007, en cuantía de un 50% o equivalente a una mesada para el año 2012 en cuantía de 508.364,77, la cual debe ser reajustada anualmente, inclúyanse en n[ó]mina.

SEGUNDO- CONDENAR como en efecto condena al demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT[Í]IAS a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a los menores WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO y EMANUEL DE JESUS NAVARRO CARRERA en cuantía de 25% respectivamente, equivalente a una mesada para el año 2012 en cuantía de 254.182,385, la cual debe ser reajustada anualmente, inclúyanse en n[ó]mina, las cuales se pagar[á]n mientras se cumplan los requisitos legales.

TERCERO: CONDENAR como en efecto condena al demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 1. La suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 14/10 ($15.049.759,14) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 20 de Agosto de 2009 a 30 de Marzo de 2012, inclusive, al señor WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO en la calidad cónyuge sup[é]rstite de la señora ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ. 2.

La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON 57/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($7.524.879,57) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 20 de Agosto de 2009 a 30 de Marzo de 2012, inclusive, correspondiente al 25% al menor WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO CARRERA en calidad de hijo de la causante ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ respectivamente. 3.

La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON 57/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($7.524.879,57) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 20 de Agosto de 2009 a 30 de Marzo de 2012, inclusive, correspondiente al 25% al menor EMANUEL DE JES[Ú]S NAVARRO CARRERA en calidad de hijo de la causante ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ respectivamente. 4.

La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS con 40/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($432.446,41) por concepto de intereses. Correspondiente al 50% al señor WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO en la calidad cónyuge sup[é]rstite de la señora ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ. 5. La suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON 20/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($216.223,20) por concepto de intereses, correspondiente al 25% al menor WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO CARRERA en calidad de hijo de la causante ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ respectivamente. 6.

La suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON 20/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($216.223,20) por concepto de intereses correspondiente al 25% al menor EMANUEL DE JES[Ú]S NAVARRO CARRERA en calidad de hijo de la causante ALBA STEL[L]A CARRERA GONZÁLEZ respectivamente.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO. - Se condena en costas a cargo de la parte demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA CON 35/100 ($4.644.661,35), conforme lo señala el Art. 19 de Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modifico los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC, en armonía con el acuerdo 1887 de 2003 del CSJ.

(Negrilla del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en fallo del 19 de julio de 2012, resolvió: 1. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

En su lugar se dispone: A) CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los siguientes conceptos: A) Pensión de sobrevivientes al señor WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO en cuantía de $627.742,75, la cual debe ser reajustada anualmente B) Pensión de sobrevivientes a los menores WADIN RAFAEL DE ALBA y EMMANUEL DE JES[Ú]S NAVARRO CARRERA en cuantía de 25% respectivamente, equivalente a una mesada para el año 2012 en cuantía de $ 313.871,38, la cual debe ser reajustada anualmente, y se pagara mientras se cumplan los requisitos legales.

C) reconocer y pagar [l]a suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS $34.963.044,55 a favor de WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO por concepto de mesadas pensionales causadas del 8 de octubre de 2007 a 30 de marzo de 2012. D) suma de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($17.481.520,28) a favor del menor WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO CARRERA.

E) la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($17.481.520,28) a favor del menor EMANUEL DE JES[Ú]S NAVARRO CARRERA. 2. Confirmar los demás puntos de la sentencia apelada 3. Sin costas en esta instancia. (Negrilla del texto original) Delimitó el alcance de la apelación, según lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, e indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si conforme a la normatividad aplicable al caso, se cumplían los requisitos para la pensión de sobrevivientes y la fecha de causación de la misma.

Luego de señalar que el sub examine era regulado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a la data del deceso de la afiliada, dejó por fuera de controversia que Alba Stella Carrera González, falleció el 7 de octubre de 2007; que cotizó un total de 171.71 semanas, para los riesgos de IVM a la administradora demandada y aportó 120 en los últimos 3 años anteriores al deceso.

Estimó que el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estaba vigente para la «fecha en que falleció la señora ALBA STELLA CARRERA GONZALEZ, en tanto que dicha exigencia solo fue sacada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, sin que a dicha decisión se le hayan otorgado efectos retroactivos» (Negrilla del texto original).

A continuación, confrontó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y el artículo 46 Ley 100 de 1993 - versión original-, e indicó que era evidente el efecto regresivo de la primera norma en cita, ya que «con su vigencia se impusieron requisitos que contradicen lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política».

Trascribió apartes de las providencias CC T-458-2009 y CC T-453-2011, para concluir que: […] alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue -inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello.

Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que: (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la "fidelidad", tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.

(ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide" No existiendo discusión en este caso, que la afiliada durante los tres años anteriores a su muerte cotizó 120 semanas le da derecho al demandante a pensión reclamada, tal como lo concluyó el a quo.

(Negrilla y subrayado del texto original). Adujo que le asistía razón al demandante de pedir el derecho pensional a partir de la muerte de «Wadin Rafael Navarro Coronado (sic), 7 de octubre de 2007 aplicando el respectivo término prescriptivo y la suspensión de la prescripción a favor de los menores Emanuel De Jesús y Wadin Rafael de Alba Coronado»; y, que según documento visto en folio 16, la solicitud de la prestación, se elevó el 10 de mayo de 2011, por lo que estarían prescritas las mesadas causadas hasta el 10 de mayo de 2007, «fecha anterior a la muerte del (sic) causante, por lo que en este caso no se configura la excepción de prescripción».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: Con los dos primeros cargos aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios a los demandantes, pero modificó la fecha de pago de la pensión. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, para que, en su lugar, se revoquen esas condenas y, en consecuencia, se absuelva a mi representada de esa pretensión, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el tercer cargo se busca que la sentencia impugnada, sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso condena por ese concepto, y, en su lugar, absuelva a mi representada de los citados intereses moratorios.

Con tal objetivo formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, de los cuales se analizarán de manera conjunta el primero y segundo, dada la identidad de la proposición jurídica, la similitud de la argumentación y el fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por infracción directa de los «artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993» y, por la aplicación indebida el artículo 4 de la Constitución Política.

Manifiesta su conformidad frente a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, a que la causante se hallaba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que al momento de fallecer, no contaba con la fidelidad del 20% de cotización, entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la de la muerte; que lo que cuestiona es que «pese a los hechos que encontró acreditados en el proceso en materia de fidelidad en las cotizaciones», concedió la pensión de sobrevivientes a los promotores del pleito.

Aduce que el colegiado se apoyó en dos fallos de la Corte Constitucional, para fundamentar su decisión, desconociendo la posición de esta Sala Laboral de la Corte; que se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en punto a los efectos del examen de constitucionalidad de la sentencia CC C-556-2009, ya que dicho precepto legal, establece que: «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario»; luego, no era dable aplicarla de manera retroactiva.

Referencia las sentencias CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744, CC C-973-2004, y una proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no identificó, para exponer que: De los discernimientos jurisprudenciales arriba trascritos se desprende, en consecuencia, la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en la que incurrió el Tribunal, porque si la sentencia C- 556-09 no produjo efectos retroactivos, como surge de la sola lectura de su parte resolutiva, el corolario lógico de ello es que la norma que se declaró inexequible produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico, por razón de lo dispuesto por la propia Corte Constitucional.

Si ese alto tribunal no le señala a una decisión de inexequibilidad efectos retroactivos, es forzoso concluir que lo que busca con ello es que la norma que se declara inconstitucional produzca efectos, por lo menos, hasta el momento de esa declaratoria, pues, de no quererlo así, lo obvio sería que señalara expresamente que las consecuencias de esa inexequibilidad surgen desde la expedición del precepto legal.

Las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes producen efectos erga omnes y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones. Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad, no pueden prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración, así se trate de los razonamientos emitidos por la propia Corte Constitucional, porque esa corporación no puede actuar con una doble opinión respecto de una misma norma legal: considerar, por vía de la acción de tutela, que no puede aplicarse por ir en contra de la Constitución Política y que desde su expedición ha sido contraria a la Carta; y, en sede de constitucionalidad, entender que esa norma, pese a su inconstitucionalidad, debe producir efectos hasta que fue declarada contraria a la Carta Política.

Obviamente no puede haber una antinomia de tal naturaleza y, en consecuencia, la decisión que debe prevalecer es la que cumple la Corte Constitucional cuando actúa como tribunal de constitucionalidad de las leyes, porque es, precisamente, en cumplimiento de esa labor que puede fijar los efectos en el tiempo que produce una declaratoria de inconstitucionalidad, m[á]s no cuando actúa por vía de la acción de tutela, pues las decisiones que en esa función [se] tome[n] no tienen, en materia de vigencia de las normas, efecto general.

No desconoce que la providencia del Tribunal se apoyó en el actual discernimiento de esta Sala de Casación, que versa sobre los efectos de la sentencia que «decidió la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», por lo que solicita un cambio de esos criterios para que se regrese al tradicional entendimiento, con base en los siguientes argumentos: El cargo no discute el papel del juez para dar cabal sentido a las normas oscuras, acudiendo a los principios generales del ordenamiento jurídico y, principalmente, a los constitucionales que, desde luego, tienen reconocida importancia en materia de derechos sociales y de seguridad social, de modo que, al aplicar las normas, no debe adelantar un proceso lógico jurídico, sino, por el contrario, armonizar la norma con los postulados constitucionales, en particular con el artículo 53 de la Carta Política, para dar plena realización a los principios mínimos fundamentales que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo.

Tampoco se desconoce la naturaleza de derecho fundamental que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes ni que, en materia pensional, pueden tener cabida principios como el de progresividad. Pero ello en modo alguno puede servir de pretexto para rebelarse, como lo hizo el juez de segundo grado, contra el cabal sentido de un texto legal como el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que, tal como se ha visto, establece reglas generales de obligatorio cumplimiento en un asunto de tanta trascendencia social como lo es el de la vigencia de las normas legales, y que protege principios de elevada alcurnia, como la seguridad jurídica y la buena fe.

Precepto que, es suficientemente claro al señalar los efectos hacia el futuro de las sentencias que, en ejercicio del control de constitucionalidad, profiera la Corte Constitucional. Obviamente, la claridad sobre las reglas aplicables en materia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es cuestión de poca monta, pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena, fe, conforme se expresó con antelación. De ahí que solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar en el aire o sujetos al vaivén de las interpretaciones, como que, por mandato legal, quedan definidos, sin excepción, en cada una de las sentencias en las que se decide la inconstitucionalidad de una norma.

Señala que el colegiado se equivocó en el entendimiento del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, aseveración que encontró apoyó en el salvamento de voto de la providencia emitida por esta Corporación «radicación 35319», el cual reproduce. También afirma que el sentenciador infringió el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, ya que como «el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue materia de un examen de constitucionalidad, no era posible que, en el lapso en que ese precepto estuvo vigente, se predicara, respecto de él (sic), la excepción de inconstitucionalidad», idéntica conclusión a la que se llegó en la CC T-103-2010.

Apunta que conforme a lo anterior, para la fecha en que falleció la causante, el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, producía plena validez jurídica, ya que la declaratoria de inexequibilidad, aconteció el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro, por lo que al no aplicarse esa disposición legal, se infringió directamente la ley sustancial; adicionalmente, dice que: […] constituye también una infracción directa del artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993, cuyo texto advierte que el afiliado o, en este caso, sus sobrevivientes, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva ley que, ante su cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen, siempre que se sometan en su totalidad a las disposiciones de ésta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad, que se echa de menos en la sentencia el Ad quem.

De haber tenido en cuenta ese precepto legal, el Tribunal no hubiera incurrido en la mixtura normativa que dio lugar al reconocimiento de la prestación debatida en el proceso. VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que lo llevó a infringir directamente «los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993, y a aplicar en forma indebida el artículo 4 de la Constitución Política.

El recurrente trae los mismos argumentos expuestos en la primera acusación; e indica que el sentenciador de segunda instancia, al aplicar de manera regresiva la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incurrió en la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, que consagra que «no es dable atribuirle un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales».

Concluye que: En consecuencia, para considerar que una norma es regresiva y viola el principio de la no regresividad de las normas sociales, que forma parte del principio de progresividad, no basta con comparar pura y simplemente su texto con el de la norma que modifica, sino que es necesario tener en cuenta el objetivo social que persigue la nueva disposición legal, para determinar si el cambio que ella introduce en los requisitos para acceder a un derecho es o no conveniente para el conjunto de la sociedad.

Por lo tanto, el hecho de una norma haga más gravosos los requisitos para obtener una prestación social no permite concluir prima facie su regresividad, pues para ello será necesario indagar el impacto que tiene en el conjunto del sistema de seguridad social. La progresividad es un derecho económico, colectivo, vale decir, social, m[á]s no exclusivamente individual.

En el caso de la modificación de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que se observa es que con ello se buscaba por el legislador lograr la sostenibilidad financiera del sistema, de tal suerte que la densidad de cotizaciones exigidas, así como el período en que fueron pagadas, sean suficientes para financiar las prestaciones.

No se trataba, entonces, de una medida arbitraria e injustificadamente regresiva, sino de una que velaba por el futuro económico de la seguridad social. No puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro pensional.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala laboral de la Corte, radica en establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al establecer que en el sub judice, no era exigible el requisito de fidelidad del sistema, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia CC C-556-2009.

Dada la vía por la que se dirigen los cargos, se dejan por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Wadin Rafael Navarro Coronado contrajo matrimonio religioso con Alba Stella Carrera González, el 11 de febrero de 2000, el cual fue registrado en la ciudad de Santa Marta, bajo el indicativo serial n.°04923686 (f.°12); ii) que fruto de esa unión nacieron Emanuel de Jesús y Wadin Rafael de Alba Carrera Navarro (fs.°13 y 14); iii) que su cónyuge falleció el 7 de octubre de 2007 (f.°11); y, iv) que mediante oficio EPTR 11-2641 del 15 de julio de 2011, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., negó la pensión de sobrevivientes que solicitó Navarro Coronado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, con el argumento de que la causante «no cumplió con el 20% del tiempo de cotización», exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la L Ley 100 de 1993 (fs.°17 a 20).

En principio, debe señalarse que es criterio pacífico y reiterado por esta Corporación, que la exigencia de fidelidad, incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con la Constitución Política, especialmente con el principio de progresividad.

En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte, en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL8615-2017, ha estimado: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).

De acuerdo al anterior precedente, aunque el razonamiento del ad quem no es el mismo que el emitido por esta Sala, ya que el hecho de inaplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aún en los casos, donde el afiliado hubiera fallecido con anterioridad a la sentencia CC-556-2009, no implica darle efectos retroactivos a tal decisión, lo cierto es que los juzgadores tienen el deber de abstenerse de requerir la exigencia de fidelidad del sistema, que contemplaba dichas disposiciones, por resultar abiertamente incompatible con los principio de progresividad y no regresividad, instituidos en la Constitución Política.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia la providencia del colegiado, por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que como el juez de apelaciones no se había pronunciado frente a los intereses moratorios, hizo suyos los razonamientos del a quo, e infiere que si bien acertó al estimar que no se causaban desde que surgió el derecho, no lo fue respecto de la imposición de la condena, ya que es incorrecto el argumento de que era «suficiente que la pensión deprecada no se reconociera por la demandada en el momento en que le fue reclamada»; que la anterior interpretación, no corresponde al «genuino sentido» del artículo 141 ibídem, puesto que no es de aplicación «imperativa e inexorable».

Añade que por regla general, no debe «indagarse sobre la buena fe del deudor», pues solo es dable en situaciones cuando se presenta duda sobre el «surgimiento del derecho»; que en este caso, no eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que existía una razón atendible para su exoneración. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró la posición de la CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, para señalar que: Aunque el anterior discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razón de ser fuerza concluir que también tiene plena aplicación cuando existen serias y fundadas dudas sobre el nacimiento de derecho, tal como aconteció en este caso, en el que la definición del derecho se basó en un reciente criterio jurisprudencial) expresado mucho tiempo después de que la demandada, con apoyo en la jurisprudencia entonces vigente, negó el reconocimiento pensional.

Tal como lo expuso la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 28910 la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, "[e]s lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan "en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley".

De donde fuerza concluir que si no existe mora, no pueden causarse los intereses". Obviamente, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en la estricta aplicación de la normatividad vigente y ello, además, cuenta con respaldo en la jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, no puede hablarse de un retraso o de una omisión en el cumplimiento de una obligación, esto es, no se configura una mora que, en su sentido gramatical, significa, en materia jurídica, según el Diccionario de la Real Academia Española: "Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida" En relación con la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia venía considerando, como lo hizo la demandada y lo tuvo en cuenta expresamente el Tribunal, que para los casos en que el fallecimiento del causante se produjo antes de que se declarara la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era esa la norma que tenía que aplicarse, de modo que no puede concluirse que una entidad de seguridad social, como la demandada, que ajusta su comportamiento a tos criterios de la jurisprudencia, incurra en mora.

Concluye que si la conducta de la sociedad demandada, tuvo apoyo en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente, no puede ser considerada dilatoria, omisiva o morosa, motivo por el cual era inviable imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación «como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Luego, el Tribunal interpretó erróneamente, el artículo 141 ejusdem « al hacer suyos los razonamientos del juez de primera instancia y concluir que la disposición contenida en es de aplicación irrestricta». X. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica, en que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es de manera «imperativa e inexorable», ya que si bien, por regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, «en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».

Esta Sala advierte que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, que establece el principio de consonancia, debe existir plena correspondencia entre la sentencia de segunda instancia y el escrito que sustenta el recurso de apelación, por lo que en principio, el sentenciador se encuentra limitado en conocer los temas que no fueron materia de alzada.

Frente al asunto en particular, sobre el principio de consonancia, esta Corte es sentencia CSJ SL2764-2017, indicó, Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto. […] Ahora, si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).

Empero, en este caso, la mención que hace la censura a la temática de la prescripción, no fue precisamente para atacar las reflexiones en las que fundamentó el a quo su decisión de declararla impróspera. No. El ataque se orientó a demostrar la buena fe de la accionada frente a las obligaciones pendientes de pago a cuyo cumplimiento fue compelida junto con la sanción moratoria.

Al descender al sub examine, se observa que la imposición de la condena, por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de inconformidad en la alzada; actuación de la que se colige que la censura estuvo de acuerdo con lo resuelto en primera instancia en punto a ese aspecto, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de su estudio de fondo.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WADIN RAFAEL NAVARRO CORONADO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMANUEL DE JESÚS y WADIN RAFAEL DE ALBA NAVARRO CARRERA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CEANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00