Radicación n.° 54662 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1933-2018 Radicación n.° 54662 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones y FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, al que se acumuló el proceso que ésta última también instauró contra el ISS y la impugnante contra el mencionado instituto.
I.
ANTECEDENTES María Esther Bustamante de Garzón promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Flor Alba Gómez Chávez para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jaime Garzón Palacio, con quien convivió desde el día de su matrimonio hasta su fallecimiento, ocurrido el 18 de septiembre de 2002; los reajustes e intereses de ley y las costas del proceso.
Así mismo, pidió que se deniegue esa prestación a Flor Alba Gómez Chávez, por no reunir los requisitos legales para ello. En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 24 de abril de 1965, contrajo matrimonio con Jaime Garzón Palacio con quien procreó dos hijas; que su cónyuge falleció el 18 de septiembre de 2002 y que, aunque esta persona tuvo un hijo con Flor Alba Gómez Chávez, siempre se mantuvo vigente el vínculo matrimonial con ella y convivieron hasta el momento de su deceso.
Manifiesta que su cónyuge laboró en el Instituto de Seguros Sociales como odontólogo y que, como consecuencia de ello, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resoluciones 0125 del 18 de enero de 1995 y 9945 del 15 de mayo de 2001. Indica que, con ocasión de su fallecimiento, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual, en un comienzo, le fue reconocida en forma vitalicia, en cuantía del 50%, teniendo en cuenta que el otro 50% correspondía a un hijo menor de edad del causante; pero que tal determinación fue revocada por el ISS, en virtud del recurso de apelación que interpuso Flor Alba Gómez Chávez.
En consecuencia, adujo, la accionada decidió suspender el pago de las mesadas pensionales hasta tanto la justicia ordinaria determinara a quien le corresponde el derecho pretendido. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la pretensión relativa a que se niegue el derecho pensional pretendido por la compañera permanente, indicando que ello dependerá de las acciones judiciales que esta persona instaure con ese propósito.
En cuanto a los hechos, los aceptó, precisando que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso. En su defensa propuso la excepción de procedencia de la aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, la viabilidad de la suspensión del trámite administrativo hasta tanto el juez competente decide en cabeza de quien está radicado el derecho prestacional.
Flor Alba Gómez Chávez se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que entre la demandante y el causante existía un vínculo matrimonial, pero aclaró que éste último también convivió con María Cenelia Beltrán Blandón, con quien tuvo 2 hijas y posteriormente, hizo vida marital con ella, desde el 18 de febrero de 1984 hasta el momento de su fallecimiento.
Agregó que dependía económica, moral y sentimentalmente de su compañero; que estuvo bajo su cuidado dada la enfermedad que padeció tiempo antes de su muerte; que en los últimos días antes de fallecer la hija de aquél no le permitió visitarlo, negándole incluso el acceso al hospital donde se encontraba internado y negó que tuviera la calidad de empleada doméstica del laboratorio odontológico de Jaime Garzón Palacio, explicando que la firma que aparece en el formulario de inscripción a una EPS –documento que tachó de falso (f.° 83)- no corresponde a su letra.
No propuso excepciones. Por su parte, Flor Alba Gómez Chávez promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS y contra María Esther Bustamante de Garzón, ésta última en calidad de litis consorte necesaria, con el fin de que se declare que, en calidad de compañera permanente de Jaime Garzón Palacio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de septiembre de 2002.
En consecuencia, pidió que se ordene el pago de esa prestación, junto con los aumentos o reajustes legales anuales de acuerdo con el IPC; la indemnización por el no reconocimiento de la sustitución pensional y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, invocó similares argumentos a los referidos al contestar la demanda interpuesta por María Esther Bustamante de Garzón. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, precisando que el reconocimiento de los derechos es motivo de conflicto frente a quien pretende un mejor derecho que el solicitado por la demandante, por lo que el asunto deberá ser resuelto por la autoridad judicial competente.
En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no tener la calidad de tales. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario e inexistencia de la obligación (f° 92 a 95 C2). María Esther Bustamante de Garzón se opuso a las pretensiones de la demandante; negó todos los hechos, explicando que, aunque el causante tuvo algunas relaciones extramatrimoniales, mantuvo la unión matrimonial vigente hasta el fallecimiento.
Formuló las excepciones de inepta demanda y pleito pendiente (f.° 216 y 218 C2). Mediante auto del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación al proceso instaurado por María Esther Bustamante de Garzón con el promovido por Flor Alba Gómez Chávez, éste último, adelantando ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, condenó al ISS a reconocer a María Esther Bustamante de Garzón, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir del 18 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.278.534, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales e impuso costas en contra de Flor Alba Gómez Chávez.
Indicó que las pruebas obrantes en el expediente permitieron acreditar la convivencia efectiva y afectiva del pensionado con su cónyuge, antes y al momento de su deceso, lo que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 supone un derecho preferente para ella. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Flor Alba Gómez Chávez, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar condenó al ISS a reconocer a Flor Alba Gómez Chávez, en forma vitalicia, el 50% de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, a partir del 18 de septiembre de 2002, hasta que Jaime Andrés Garzón pierda el derecho del 50% que se le venía reconociendo, momento a partir del cual, se le debe reconocer el 100%, junto con los aumentos legales.
Condenó en costas al ISS en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso en cuestión, es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual fue regulado por el Decreto 1889 de 1994, según el cual, existe prevalencia en cabeza del titular que acredite la convivencia con el afiliado o pensionado y, en caso de existir convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, se da prelación a la primera.
Indicó que, después de analizar las pruebas testimoniales aportadas al proceso, concretamente, las declaraciones de Gustavo Beltrán Blandón, Dora Alicia Ayos de Castellanos, Víctor Manuel Gutiérrez, Aura María Rodríguez, Emilio Alberto Alvarado, Rosalba Bolívar, Luis Fernando García Orjuela, Imelda Prada Catillo, Blanca Lilia Espósito, Sandra Liliana Gómez, Luz Esmeralda Díaz, Ana Myriam Beltrán de Cuesta, Teresa de Jesús Ortiz y María Cristina Gonzáles, era posible inferir con suficiente claridad que el causante convivió en forma continua y por más de 15 con Flor Alba Gómez Chávez.
Explicó que, en virtud de la libre apreciación de los medios de prueba, al juzgador le es dable deducir tal circunstancia del análisis conjunto de dichas declaraciones que, en su criterio, permitían deducir con claridad que, al momento del fallecimiento, el causante convivía con su compañera permanente, pues eran coherentes y precisas. Explicó que las declaraciones de Fernando Antonio Gómez y Edilma Cruz de Garzón no le resultaban convincentes, pues, la primera, no tuvo una percepción directa de los hechos aquí analizados y la segunda, no ofreció elementos de juicio suficiente que desvirtuaran lo dicho por los demás testigos.
Agregó que los deponentes coincidieron en relatar que el causante se había trasladado a la ciudad de Villavicencio, situación que su cónyuge desconocía; que aunque en el expediente obra prueba documental que acredita que María Esther Bustamante registraba como beneficiaria del sistema de salud de Jaime Garzón Palacio, ello sólo ocurrió a partir de junio de 2002, fecha que coincide con el momento en el que, según lo refirió la testigo Teresa de Jesús Ortiz, se le impidió a Flor Alba Gómez Chávez tener cualquier contacto con su compañero y que, en todo caso, esa circunstancia no acredita la convivencia entre aquellos y que, si bien es cierto Jaime Garzón Palacio falleció en la ciudad de Bogotá con su cónyuge y sus hijas « esa circunstancia devino de su estado de salud y no por su voluntad, sino de las circunstancias en las que sus hijas, quienes sin duda debieron actuar con el propósito altruista de procurar su bienestar y estar a su lado durante su enfermedad» (f.° 23), lapso que, dada su brevedad, no interrumpió la convivencia acreditada en este evento por la compañera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Esther Bustamante de Garzón, cónyuge supérstite, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Como quiera que los cargos fueron formulados por la misma vía y presentan deficiencias de técnica en su formulación, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ convivió en forma continua, exclusiva y por más de 15 años con el causante JAIME GARZÓN PALACIO. No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue considerada por el difunto JAIME GARZÓN PALACIO, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud en calidad de compañera permanente.
No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue beneficiaria del auxilio mutualista a que tenía derecho sus beneficiarios al momento de su muerte en la cooperativa de trabajadores del Seguro Social el difunto JAIME GARZÓN PALACIO. No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue persona legalmente a su cargo, ni miembro de su núcleo familiar en calidad de compañera permanente del difunto JAIME GARZÓN PALACIO.
No dar por demostrado estándolo que FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, fue empleada del servicio doméstico en el consultorio del difunto JAIME GARZÓN PALACIO, a pesar de haber tenido un hijo con ella. No dar por demostrado estándolo que el vínculo matrimonial existente entre el difunto JAIME GARZÓN PALACIO con la señora MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, nunca se disolvió, ni anuló, ni hubo decreto de separación de cuerpos de su matrimonio, durante sus más de 35 años de convivencia conyugal.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. Certificado de Ingresos y Retenciones del año 1998, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 2 y 421 Cuaderno principal) 2. Certificado de Ingreso y Retención del año 1996, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 4 y 422 Cuaderno principal) 3.
Certificado de Ingresos y Retenciones del año 1997, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 422 Cuaderno principal) 4. Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales (visibles a folio 5 Cuaderno principal) 5. Reporte de pagos de trabajadores independientes y servicios domésticos (visibles a folio 6 del Cuaderno principal) 6.
Certificado suscrito por el Administrador del Conjunto Multifamiliar San José Torre A (visibles a folio 7 del Cuaderno principal) 7. Partida de Bautismo de la Diócesis de Zipaquirá, con nota magistral de Matrimonio (visibles a folio439 del Cuaderno principal) 8. Formulario de actualizaciones de datos de trabajador- del departamento de recursos humanos del ISS, de fecha 12 de junio de 2001 (visibles a folio 451 de Cuaderno principal) 9.
Certificado de cooperativa de trabajadores del ISS sobre beneficiarios del señor Jaime Garzón Palacio (visibles a folio 469 del Cuaderno principal). 10. Certificado de designación de beneficiarios de auxilio mutualista de cooperativa de trabajadores del seguro social de fecha 18 de mayo de 1993 (visibles a folio 472 del Cuaderno principal) 11.
Certificación de designación de beneficiarios de auxilio mutualista de la cooperativa de trabajadores del seguro social de fecha 18 de marzo de 2002 (visibles a folio 473 del Cuaderno principal) 12. Declaración extra proceso rendida por el causante Jaime Garzón Palacio ante el notario 35 del circuito (sic) de Bogotá (visibles a folio 3 del Cuaderno principal) 13.
Recurso de reposición de fecha 5 de febrero de 2003 presentado por Flor Alba Gómez Chávez al ISS contra la resolución 1972 del 28 de enero de 2003 (visibles a folio 85 a 89 del Cuaderno principal) Asegura que si el Tribunal hubiese apreciado dichos elementos de prueba habría concluido que en los años 1996, 1997 y 1998 -cuando el ISS expidió los certificados de retención en la fuente denunciados- hubiera advertido que ella siempre ostentó la calidad de cónyuge de Jaime Garzón Palacio, por lo que no es admisible que concluyera que vivió durante más de 15 años con Flor Alba Gómez Chávez y menos aún, que dicha convivencia se extendió hasta los dos años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que si fuera cierto que el causante convivió con esta persona durante más de 15 años, no se explica por qué nunca la incluyó como beneficiaria de los fondos mutualistas de la cooperativa de trabajadores del ISS a la que se encontraba afiliado ni tampoco por qué declaró, bajo la gravedad de juramento que nunca tuvo algún vínculo de afinidad ni de consanguinidad con ella.
Agrega que tampoco se entiende por qué Jaime Garzón incluyó a Flor Alba Gómez Chávez como beneficiaria suya de la dirección de recursos humanos hasta el año 2001, si la pensión le había sido reconocida desde 1995, lo que indica que « aunque hubiere tenido una relación sentimental con Flor Alba Gómez quien fuere su empleada del servicio doméstico, nunca la convirtió en su compañera permanente» (f.° 25).
Señala que « de haberse apreciado de manera adecuada la totalidad de las pruebas documentales», el Tribunal hubiera confirmado en su integridad el fallo apelado. Cita la sentencia de la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119, para precisar que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, si al momento de la muerte del pensionado le sobreviven la cónyuge y la compañera permanente, el derecho pensional se reconoce con preferencia a la primera, salvo si al momento del deceso no había vida en común « salvo imposibilidad por abandono de éste al hogar sin justa causa o habérsele impedido su acercamiento».
Añade que, a partir de la Constitución de 1991, se transformó el concepto de familia, pues ésta ya no solo se constituye por matrimonio sino también cuando después de haber cesado la cohabitación entre las partes, se desarrolla otra comunidad de vida legal o de hecho bajo una convivencia basada en lazos afectivos y con el ánimo de brindarse apoyo mutuo.
Indica que la compañera permanente puede llegar a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando, habiéndose extinguido la convivencia con la cónyuge, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para pensionarse hasta su muerte y demuestre haber convivido con él al menos dos (2) años continuos previos al fallecimiento.
Precisa que el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del alcance que debe dársele al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues está demostrado « tanto en las documentales relacionadas como en las testimoniales que se referencian en el cargo tercero de la presente demanda que Flor Alba Gómez nunca tuvo una convivencia efectiva con el causante pensionado al momento de su fallecimiento [ ]» ni tampoco hizo vida marital con él ni antes ni después de que el adquiriera el derecho pensional, « razones jurídicas que no tuvo en cuenta el ad quem al revocar la sentencia del a quo» (f.° 26).
VII. RÉPLICA Flor Alba Gómez Chávez señala que la demanda de casación presenta fallas técnicas en su presentación, pues la censura no logró demostrar ninguno de los errores fácticos que invocó en el recurso. Explica que cuando se acusa la sentencia por la vía del error de hecho, el recurrente no solo le asiste el deber de mencionar los errores sino relacionar las pruebas que considere equivocadamente valoradas o inaplicadas, con el fin de demostrar que el sentenciador extrajo unas conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente reflejan las pruebas, lo que no ocurrió en este caso.
Con todo, considera que la sentencia acusada no incurrió en los yerros referidos, pues analizó correctamente el acervo probatorio a la luz de las disposiciones vigentes y aclaró que, si bien, la calidad de esposa de María Esther Bustamante, no fue puesta en duda, ello no resultó suficiente para efectos del reconocimiento pensional, para lo que era relevante acreditar la convivencia efectiva.
Precisa que de las declaraciones de Dora Alicia Ayos de Castellanos, Víctor Manuel Gutiérrez, Aura María Rodríguez, Emilio Alberto Alvarado Garzón, Sandra Liliana Gómez, Luz Esmeralda Díaz Gómez, Rosalba Rodríguez Morris y Teresa de Jesús Ortiz Sierra, se puede concluir que convivió con Jaime Garzón Palacio por más de 10 años y que, además, no puede desconocerse que en el trámite del proceso se evidenció que su firma fue suplantada, por lo que el documento obrante a folio 5 no puede tenerse como prueba válida dentro del proceso.
El apoderado del ISS presentó una réplica conjunta para todos los cargos, en la que explica que, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, una confesión judicial o inspección ocular, excluyendo las demás pruebas, concretamente, los testimonios que equivocadamente fueron denunciados por la censura pese a no ser pruebas calificadas.
En consecuencia, al no ser pruebas aptas en casación, mal puede la censura pretender desvirtuar el fundamento fáctico de la sentencia a través de la acusación de tales medios de convicción. Indicó que es que es claro que, en este caso, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente o la cónyuge deben acreditar la existencia de una convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 8 feb 2002, rad. 16600).
Finalmente, asegura que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues si bien el causante dejó consolidado el derecho pensional y éste tiene vocación de ser transmitido, dadas las particularidades que presentaba el caso, les corresponde a las autoridades judiciales competentes definir en cabeza de quién está radicada dicha prestación. VIII.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8, 9, 10, 11 del Decreto 1889 de 1994; el artículo 19 de Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 76, 79 y 82 del Código Civil y los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes yerros fácticos del Tribunal: No dar por demostrado, que el domicilio que JAIME GARZÓN PALACIO fijó como residencia conyugal con MARÍA ESTHER BUSTAMANTE, durante toda su vida fue la calle 3 A N° 14 – 15 de Zipaquirá. No dar por demostrado estándolo que JAIME GARZÓN PALACIO nunca convivió ni fijó su domicilio con FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, en las siguientes direcciones Calle 15 15 N° 8 A – 56 de la urbanización San Carlos en Zipaquirá, ni la Calle 1B N° 14- 11 en Zipaquirá, como tampoco la Calle 19 N° 1- 20 de Zipaquirá. Dar por demostrado sin estarlo que FLOR ALBA GÓOMEZ CHÁVEZ convivió, hizo vida marital y fijó su domicilio junto con JAIME GARZÓN PALACIO, por más de 15 años de manera continua y exclusiva.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: 1. Derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 1997, suscrito por Jaime Garzón Palacio dirigido a la Gerente administrativa de la EPS del ISS, mencionando como residencia la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 180 a 182 Cuaderno principal) 2.
Comunicación de fecha 25 de enero de 1995, de Hernando Ospina Castañeda dirigida a Jaime Garzón Palacio, comunicándole la ratificación de su retiro por pensión de jubilación dirigida a su residencia en la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 183 Cuaderno principal) 3. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a Jairo Alfonso luna acosta, director de la UPZ norte de Bogotá, de fecha 28 de junio de 1995, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 184 Cuaderno principal) 4.
Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a Jairo Alfonso luna acosta, director de la UPZ norte de Bogotá, de fecha 28 de junio de 1995, solicitando pago parcial de sus cesantías de fecha 20 de abril de 1995 mencionado como residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 185 Cuaderno principal). 5. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a maría Nelly Ramírez Rivera, gerente administrativa de la EPS del ISS de fecha septiembre 13 de 1997, reclamando el pago de la indemnización por mora en el pago de su pensión de jubilación, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 188 a 190 Cuaderno principal) 6.
Comunicación de fecha 19 de octubre de 1995, suscrita por Constanza parra de Gómez a Jaime Garzón Palacio, en la que se le comunica el reajuste de su pensión dirigida a su residencia en la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 198 Cuaderno principal) 7. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio al jefe de pensiones del ISS solicitando su reliquidación y pago de la pensión de fecha 9 de octubre de 1995, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 200 Cuaderno principal) 8.
Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio al jefe de recursos humanos del ISS, solicitando la notificación de la resolución 1153 de marzo 28 de 1995, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 203 Cuaderno principal) 9. Comunicación de fecha 15 de mayo de 1995, suscrita por Jaime Ramírez Lozano a Jaime Garzón Palacio, sobre los descuentos que se le hicieron por concepto de embargo, dirigida a su residencia en el la Calle 3 A N° 14- 15 de Zipaquirá (visibles a folio 204 a 208 Cuaderno principal) 10.
Copia del contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la calle 1B N° 14- 11en la ciudad de Zipaquirá, en la que Jaime Garzón Palacio, firma en calidad de coarrendador o fiador de Flor Alba Gómez Chávez (visibles a folio 18 Cuaderno principal) En la demostración del cargo, precisa que según los artículos 76 y 79 del CC, el domicilio de una persona natural es aquel en el que radique la residencia con el ánimo de permanecer en ella y que el mismo no se presume ni se adquiere por el hecho de habitar por algún tiempo en una casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico o cuando aparece que la residencia es accidental.
De la misma manera indica que según el artículo 82 del CC, el domicilio se presume cuando el individuo hace una manifestación ante la autoridad con el ánimo de avecinarse en un determinado distrito. Sostuvo que, de haberse apreciado de forma armónica las pruebas documentales allegadas al proceso, el ad quem hubiera encontrado que Jaime Garzón Palacio siempre indicó como domicilio, para sus actos públicos y privados, la calle 3A N° 14-15 de Zipaquirá, lugar donde fijó su hogar con ella y sus hijas, incluso con posterioridad al reconocimiento pensional, sin haber referido otras direcciones distintas, como, por ejemplo, las que Flor Alba Gómez Chávez menciona como supuestos sitios en los que convivió con el causante, como lo es la Calle 15 No. 8ª 56, la Calle 1B No 14-11 o la Calle 19 No. 1-20, todas en Zipaquirá. Explica que en lo que se refiere al apartamento ubicado en la Calle 1B No. 14-11 de Zipaquirá – tomado en arriendo por Gómez Chávez- Jaime Garzón Palacio sólo figura como coarrendador, pero nunca fue arrendador de ese inmueble, lo que indica que nunca convivió y mucho menos dependió económicamente de él. Por último, asegura que el Tribunal debió confirmar el fallo de primer grado, pues la señora Flor Alba Gómez Chávez nunca acreditó haber tenido vida marital con el causante, desde el momento en el que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión ni tampoco su convivencia con él no menos de dos (2) años continuos anteriores a su muerte.
IX. RÉPLICA Flor Alba Gómez Chávez indica que la demanda de casación adolece de imprecisiones técnicas pues la recurrente no logró demostrar por qué el Tribunal incurrió en los errores que le endilga y explica que, en todo caso, dentro del proceso se demostró que el pensionado había convivido con ella hasta el momento de su fallecimiento y que, fruto de esa relación, procrearon un hijo.
Precisa que los documentos denunciados por la recurrente no demuestran cuál era el domicilio del causante, sino que simplemente muestran cuál era la dirección para efectos de correspondencia, que bien podría ser la de su consultorio médico o cualquier otra, máxime si el causante afirmó bajo la gravedad de juramento que residía en la Calle 19 N° 1- 20 de San Pablo, en unión libre con ella, lo que se acredita en el folio 13 del expediente.
En último lugar, asegura que según el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, se presume como compañero permanente quien haya sido inscrito como tal en la respectiva entidad administradora, como lo hizo el causante en su caso al señalarla como beneficiaria de la pensión (f°. 14, 15, 68 y 133 del cuaderno principal). X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8, 9, 10, 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de haberse cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que MARIA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN hizo vida marital, bajo el mismo techo con su esposo JAIME GARZÓN PALACIO, desde el 24 de abril de 1965 hasta el 18 de septiembre de 2002, de quien dependía moral, económica y le proporcionaba la salud, vivienda y vestido.
No dar por demostrado, estándolo, que la testigo TERESA DE JESÚS ORTIZ SIERRA, es un testigo que no merece credibilidad ya que es la suegra de SANDRA LILIANA GÓMEZ, hija de la demandada FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ. No dar por demostrado estándolo, que JAIME GARZÓN PALACIO mantenía diversas relaciones extramatrimoniales como lo advierte el testigo VÍCTOR MANUEL GUITIÉRREZ GUITÉRREZ, no obstante ser el cuñado de la demandada FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ.
Dar por demostrado, sin estarlo, que JAIME GARZÓN PALACIO convivió con FLOR ALBA GÓMEZ aproximadamente durante seis años contados desde 1986, según la versión del testigo GUSTAVO BELTRAL BLANDON. No dar por demostrado, estándolo, que JAIME GARZÓN Y MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, convivieron como esposos y bajo el mismo techo por más de 35 años, junto con sus hijas en el barrio San Pablo y la Esperanza en la ciudad de Zipaquirá No dar por demostrado, estándolo, que FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ fue la empleada del servicio doméstico en el consultorio del difunto JAIME GARZÓN PALACIO, a pesar de haber tenido un hijo con ella.
No dar por demostrado estándolo que JAIME GARZÓN, la única relación que tuvo con Flor Alba Gómez, fue de carácter económico dándole la alimentación y el arriendo para ella y para su hijo Jaime Andrés Garzón. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. La declaración extra juicio de MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, rendida ante el Notario Primero del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 157 del Cuaderno No 1). 2.
Declaración extra-proceso rendida por el causante JAIME GARZÓN PALACIO ante el Notario 35 del Circuito de Bogotá (visibles a folio 3 del Cuaderno principal). 3. El testimonio rendido por TERESA DE JESÚS ORTIZ SIERRA, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folios 384ª 350 del Cuaderno No 1) 4.
El testimonio rendido por VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 46 y 47 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio) 5. El testimonio rendido por GUSTAVO BELTRÁN BLANDÓN bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 744 Y 755 del Cuaderno principal) 6.
El testimonio rendido por DORA ALICIA AYOS de CASTELLANOS, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 45 y 46 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio) 7. El testimonio rendido por AURA MARÍA RODRÍGUEZ, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del circuito de Zipaquirá (visibles a folio 48 y 49 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio). 8.
El testimonio rendido por EMILIO ALBERTO ALVARADO, bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito del Zipaquirá (visibles a folio 49 y 50 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio). 9. El testimonio rendido por SANDRA LILIANA GÓMEZ bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 51 y 52 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio). 10.
El testimonio rendido por LUIS FERNANDO GARCÍA ORJUELA bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 85 Y 86 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio) 11. El testimonio rendido por EDILMA CRUZ DE GARZÓN bajo la gravedad de juramento ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá (visibles a folio 87 y 88 del Cuaderno 2 – Despacho comisorio) En primer lugar, explica que en su declaración admitió que vivió bajo el mismo techo con Jaime Garzón Palacio entre el 24 de abril de 1965 y el 18 de septiembre de 2002, que eran casados, con sociedad conyugal vigente, que tuvieron dos hijas y que su esposo era quien respondía moral y económicamente por ella, aseveración que le hubiera permitido al ad quem concluir que ella fue la única persona que convivió con el causante, de manera ininterrumpida, por más de 37 años, hasta el día de su muerte.
Precisó que esa circunstancia, además, descartaba la supuesta convivencia existente entre su cónyuge y Flor Alba Gómez Chávez, quien no logró demostrar, con los testigos aportados al trámite, que aquél hubiera abandonado su hogar y mucho menos que le « hubiera dado la condición de compañera permanente a ésta última, dando el trato correspondiente frente a sus familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo» (f.° 30).
Asegura que el Tribunal también omitió valorar la declaración extrajuicio rendida por Jaime Garzón Palacio, mediante la cual aclaró que Flor Alba Gómez Chávez fue su empleada doméstica, que con ella no sostuvo ninguna relación de afinidad ni de consanguinidad y que no fue su compañera permanente. Explica que el testimonio de Teresa de Jesús Ortiz debe entenderse como sospechoso, pues proviene de una persona que tiene un interés indirecto en el proceso, dado que es la suegra de la hija de Flor Alba Gómez Chávez; además, su declaración no es precisa y contradictoria, ya que inicialmente afirma que la convivencia entre el causante y la demandada duró casi 16 años y enseguida menciona que sólo fueron 5 o 6 años.
Aduce que el Tribunal analizó parcialmente la declaración de Víctor Manuel Gutiérrez, quien es claro al admitir que Jaime Garzón Palacio no sólo tuvo una relación sentimental con Flor Alba Gómez Chávez, sino con otras mujeres, así como tampoco tuvo en cuenta que el testigo Gustavo Beltrán, no fue allegado del causante ni de la demandada, pues era el hermano de otra de las mujeres con quien Jaime Garzón Palacio sostuvo una relación sentimental.
Agrega que la declaración de Dora Alicia Ayos es notablemente contradictoria, cuando precisa la época en la que le arrendó el apartamento a Jaime Garzón Palacio, pues si bien en principio asevera que el contrato duró dos años, luego dice que lo arrendó en dos ocasiones. Además, dice que no es cierto que su cónyuge visitara a Flor Alba Gómez Chávez en el año 2002, pues para esa época aquél estaba radicado en Bogotá. Por otro lado, sostiene que, de la declaración de Sandra Liliana Gómez, hija de la demandada, se puede concluir que, en los dos últimos años de la vida del causante, éste no convivió con Flor Alba Gómez Chávez y que sólo iba a Zipaquirá para darle dinero para los gastos del arriendo y de manutención de su hijo.
Estima que del análisis de los testimonios rendidos por Luis Fernando García Orjuela y Edilma Cruz de Garzón se deduce que el causante convivió con ella, en calidad de cónyuge, hasta el día del fallecimiento y que el distanciamiento que se produjo entre ellos fue una situación normal dados los problemas que se originaron con motivo de su adulterio.
Indica que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la cual, el derecho pensional le corresponde a la cónyuge supérstite en vigencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así, asegura que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal, no bastaba con que la compañera permanente probara la convivencia con el causante al momento de su muerte, sino que, aparte de ello, debía acreditar que aquella se dio durante dos años continuos y previos al fallecimiento.
Por lo anterior, concluye que Flor Alba Gómez Chávez no tiene derecho al reconocimiento pensional, ya que que dentro del proceso no existe prueba que acredite su convivencia con el causante, sino que lo que se acreditó es que entre ellos había una relación de carácter eminentemente económico, en virtud del hijo que tenían en común. XI. RÉPLICA Flor Alba Gómez Chávez señala que la declaración extra juicio de María Esther Bustamante no puede tener efectos en esta sede, pues se trata de una prueba que no pudo ser controvertida y, en últimas, lo que contiene es una aseveración de la parte interesada en las resultas del proceso.
Indica que, en el cargo, la recurrente acomodó las respuestas de los testigos en su beneficio, pues lo cierto es que, de su análisis, lo único que se puede inferir es que ella convivió con el causante, en unión libre, por más de 18 años en Zipaquirá y Villavicencio. XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden se compromete la prosperidad del ataque (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Aunque los cargos fueron planteados por la vía indirecta, la censura hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. Es más, gran parte de la argumentación contiene un debate eminentemente legal, referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, de lo previsto en la Ley 100 de 1993, en su versión original, frente a la pensión de sobrevivientes para el caso en que exista convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente al momento del fallecimiento del pensionado, evento en el que, según aduce, debe preferirse a la primera como beneficiaria de dicha prestación. Al respecto, en el primer cargo la recurrente explica que el Tribunal dio un alcance equivocado a la jurisprudencia vigente sobre el tema; cita un pronunciamiento concreto sobre ese asunto e incluso reprocha el entendimiento que se le dio al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acusaciones todas estas que pertenecen a la senda jurídica y que, por ese motivo, no pueden ser abordadas en esta oportunidad, máxime si las mismas no resultan suficientes para derruir las conclusiones de la sentencia de segundo grado, pues la aplicación de las normas que reclama la censura, en todo caso, suponen que estuviera acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, supuesto que, como se vio, el Tribunal no tuvo por demostrado en este caso.
Del mismo modo, en el segundo cargo se alude al artículo 76, 79 y 82 del CC para referirse a las implicaciones jurídicas que tiene el concepto de domicilio en nuestro ordenamiento jurídico y, en el tercer cargo, se denuncia el supuesto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aspectos todos éstos que, sin duda, contienen una discusión jurídica, ajena a la vía escogida en todos los cargos planteados. 2.
Aparte de lo anterior, aunque en el primer cargo la casacionista denuncia doce pruebas, indicando que el Tribunal omitió su valoración, en la sustentación del cargo sólo se refiere a seis de ellas –y en algunos casos sólo para mencionarlas, (como se verá más adelante)-, lo que impide evidenciar en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal frente a la no apreciación de las restantes o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.
Aparte de ello, la censura afirma, de forma genérica que, tanto « las documentales como las testimoniales» demuestran que Flor Alba Gómez Chávez nunca convivió efectivamente con el causante pensionado, conclusión que requiere, como es evidente, un reproche concreto al ejercicio valorativo de las pruebas, pues sólo de esa manera podría evidenciarse el error manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al haber adoptado su decisión sin apoyo en tales elementos de juicio.
En lo que se refiere al segundo cargo, pese a mencionarse diez pruebas como no apreciadas por el Tribunal, al momento de fundamentarlo, la recurrente incurre en la imprecisión de referirse de forma genérica a todos los elementos de prueba, esto es, sin individualizar cada medio de convicción y sin indicar, como es preciso, el presunto yerro que se cometió por su falta de valoración y la incidencia que esa omisión tuvo en el fallo.
Esa carga, se insiste, es propia del recurrente cuando elige esta senda de ataque y la misma no puede ser subsanada por la Corte a efectos de estudiar de fondo su acusación. Así, un reproche idóneo a efectos de derruir dichas apreciaciones exigía, de parte de la accionante, un cuestionamiento a cada uno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, precisando que su falta de valoración o su indebida apreciación, impidió acreditar esos supuestos de hecho que echó de menos el ad quem y que, por ello, no pudo tenerlos por probados, pese a estarlo.
Sobre este tema, debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo falta apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406).
De otro lado, en cuanto al tercer cargo si bien se precisaron los errores de hecho y se listaron unas pruebas, es lo cierto que no acusó ninguna prueba calificada. 3. En lo que se refiere al último cargo, son once los medios de prueba invocados por la recurrente para acreditar los supuestos yerros fácticos en los que presuntamente incurrió el Tribunal, a saber, dos declaraciones extraproceso y nueve testimonios.
En cuanto a las declaraciones extraproceso, debe decirse que son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.
Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurrió en este caso.
En este punto debe precisarse que si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que, actuando con amplitud, la Corte pudiera estudiar de fondo el asunto, encontraría que, en los términos en los que se sustentaron los cargos, ninguno de los reproches, así sean generales, que la censura hace a los elementos de prueba, logran acreditar los yerros fácticos denunciados, lo que lleva al fracaso de sus pretensiones.
Véase por qué: En cuanto al primer cargo, en esencia, la cónyuge recurrente pretende demostrar que la compañera Flor Alba Gómez Chávez, nunca convivió con Jaime Garzón Palacio y, en consecuencia, que el Tribunal se equivocó cuando reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, para desvirtuar dicha conclusión, la censura denuncia varios elementos de prueba que, en estricto sentido, no alteran ese elemento de cohabitación con base en el cual el ad quem consideró que aquella era la beneficiaria de esa prestación, lo que deja indemne la decisión cuestionada.
En efecto, obran en el expediente los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables de 1996, 1997 y 1998. En ellos se menciona como personas legalmente a cargo del causante a Jaime Andrés Garzón Gómez y Paola Andrea Garzón Beltrán, en calidad de hijos y a María Esther Bustamante de Garzón, en condición de esposa (f.° 2, 4 y 421).
De ellos únicamente puede derivarse que, en efecto, la demandante era la cónyuge del causante, supuesto que jamás desconoció el Tribunal, pero aparte de esa circunstancia, ningún otro elemento permitiría advertir si, dada esa calidad, convivió con ella durante el tiempo exigido por la ley, mucho menos, como se sugiere, descartaría que otra persona hubiera podido convivir con él y, en ese sentido, nada aporta al propósito de desvirtuar el ejercicio valorativo efectuado por el ad quem.
Así mismo, la censura denuncia los certificados individuales de designación de beneficiarios expedidos el 18 de mayo de 1993 y el 18 de marzo de 2002, por la cooperativa de los trabajadores del ISS, en el que se menciona, como eventuales beneficiarios del auxilio mutualista que pudiera surgir con ocasión del fallecimiento de Jaime Garzón Palacio, a sus tres hijos, en el primer caso y a María Esther Bustamante de Garzón junto con dos de sus hijos, en el segundo. Ahora bien, aunque de esa prueba se puede colegir que la demandante fue inscrita como beneficiaria del pensionado fallecido en calidad de cónyuge de éste, lo que permitiría inferir un lazo de apoyo mutuo entre ellos, la misma no logra evidenciar, como lo alega la recurrente, que el pensionado fallecido no sostuvo una vida marital con Flor Alba Gómez Chávez, más aún cuando éste hecho fue inferido, fundamentalmente, de la prueba testimonial.
Olvida la accionante que una cosa es el estatus o condición de esposo o esposa, compañero o compañera permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia, que se dedujo en este caso de la prueba testimonial (CSJ SL13277 -2016).
Ahora, que Flor Alba Gómez Chávez no hubiera sido incluida como beneficiaria de dicho auxilio mutualista, no es circunstancia determinante de la no convivencia entre esta persona y el causante, pues, de ser así, podría pensarse, mutatis mutandi que el hecho de que, el 12 de junio de 2001, Jaime Garzón Palacio la hubiera incluido, en el formulario de actualización de datos del departamento de recursos humanos del ISS, como beneficiaria de la pensión de jubilación, es prueba determinante de la existencia de una comunidad de vida entre ellos, circunstancia que, como se sabe, no puede inferirse de esa sola situación, sino del análisis conjunto de las pruebas que permitan acreditar una comunidad de vida efectiva durante el tiempo exigido por la ley.
Esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
En sentencia CSJ SL14237-2015, se expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia. Ahora, la censura denuncia como prueba no valorada, la declaración extraproceso rendida el 12 de julio de 2002, por Jaime Garzón Palacio, mediante la cual afirma que « Flor Alba Gómez Chávez es mi empleada y no tengo ningún vínculo de afinidad ni consanguinidad con ella y no está afiliada a ninguna E.P.S.» (f.° 3).
Al margen de esa aseveración que, como además lo dedujo el Tribunal, se produjo, al parecer, en una situación particular en la que el causante, previo a su fallecimiento, fue separado de su compañera –aspecto que no fue cuestionado por la censura-, lo cierto es que resulta fácil desvirtuar lo allí afirmado, pues tanto las pruebas obrantes en el expediente como lo admitido por la demandante (f.° 25 cuaderno de la Corte), permiten inferir que entre Flor Alba Gómez Chávez y el causante sí existió una relación afectiva, producto de la cual tuvieron un hijo, reconocido por éste, lo que, de entrada, deja sin piso la supuesta inexistencia de vínculo alguno que los uniera.
Esa afirmación hecha por Jaime Garzón Palacio se contradice, además, con lo que aseveró en otra declaración rendida ante la Notaría Segunda de Zipaquirá, el 21 de febrero de 1996, mediante la cual admitió vivir en unión libre con Flor Alba Gómez Chávez (f.° 13 Cuaderno 2), por lo que, dada la contradicción de tales medios de convicción y la imposibilidad que ello supone para darle mayor credibilidad a uno o a otro documento, es entendible que las conclusiones fácticas del Tribunal dejaran de lado lo contenido en dichas declaraciones y más bien se derivaran de un análisis conjunto y razonable de los demás medios de prueba, por lo que, su falta de valoración no tuvo ninguna incidencia en lo decidido en el fallo de segundo grado.
Por último, debe precisarse que, si bien obra en el expediente un formulario del ISS en el que Jaime Garzón Palacio vinculó, en calidad de empleador, a Flor Alba Gómez Chávez al sistema de salud a través de la EPS Sanitas, como trabajadora del servicio doméstico, lo cierto es que el Instituto de Medicina Legal concluyó que « entre la firma de duda obrante en el formulario único de afiliación a EPS y las muestras patrón […] existe baja probabilidad de correspondencia […]» (f.° 19, 756, 805 y 806), por lo que es evidente que dicho documento no podía servir de soporte al fallo cuestionado y mucho menos para desvirtuar la convivencia que tuvo por acreditada el Tribunal. 4.
En lo que se refiere al segundo cargo, como al parecer, todas las pruebas denunciadas por la accionante buscan demostrar una misma situación, esto es, que el actor siempre refirió como lugar de domicilio, para todos sus actos públicos y privados, la Calle 3A No. 14-15 de Zipaquirá, la Sala debe decir, de entrada, que no advierte en qué medida dichos elementos de prueba inciden en las conclusiones fácticas del Tribunal, concretamente, en la convivencia que encontró acreditada entre Jaime Garzón Palacio y su compañera Flor Alba Gómez Chávez, por lo siguiente: De una parte, el hecho de que el causante haya registrado como sitio de notificaciones dicha dirección, no significa, forzosamente, que ese lugar haya coincidido con su lugar de habitación, entre otras cosas, porque como lo manifiesta la réplica, el domicilio puede diferir del hogar doméstico y es éste último elemento el que resulta relevante a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues es el que permite inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificó el supuesto de convivencia exigido en la ley.
De otra parte, si bien del análisis de los elementos denunciados se observa que, en efecto, el causante registra como lugar para notificaciones la Calle 3A No. 14-15, obran en el expediente otras solicitudes que, al igual que las referidas en el recurso, contienen peticiones del causante al ISS y en ellas, por el contrario, registra como dirección, para esos mismos efectos, la Carrera 1B No. 14-11 de Zipaquirá (f.° 180, 188 a 192), domicilio que, tal como lo admite la censura fue referido por Flor Alba Gómez Chávez como uno de los lugares en los que vivió con Jaime Garzón Palacio y es el que corresponde al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento suscrito por estas dos personas.
Esa circunstancia, no sólo descarta el argumento de la recurrente de que Jaime Garzón Palacios, en todos sus actos públicos indicó un único lugar como su sitio de residencia, sino también el hecho de que el causante no tuvo nada que ver con los domicilios indicados por su compañera permanente. Aparte de lo anterior, la Sala desconoce que esa dirección que enuncia la recurrente corresponda al sitio de habitación que fijaron ella y el causante al momento de contraer nupcias, el tiempo que permaneció éste último viviendo en ese lugar y, sobre todo, las condiciones en que habitó en ese sitio.
Además, debe recordarse que, de conformidad con lo inferido por el Tribunal -de la prueba testimonial y del contrato de arrendamiento aportado al expediente- Jaime Garzón Palacios vivió en la ciudad de Villavicencio con Flor Alba Gómez Chávez, tiempo antes de su fallecimiento, lo que dejaría sin soporte probatorio suficiente las afirmaciones de la recurrente acerca de que su cónyuge convivió con ella desde el momento en que se casaron hasta su fallecimiento.
Pero lo que resulta más relevante es que esa circunstancia que pretende probarse con la aducción de los elementos de prueba referidos en el cargo, no permiten desvirtuar la convivencia efectiva que tuvo por acreditada el Tribunal entre el causante y su compañera permanente, máxime si, en los términos en que lo plantea la recurrente, aquél nunca convivió con una persona distinta a ella, negando cualquier tipo de convivencia simultánea y descartando cualquier relación de tipo afectivo con Flor Alba Gómez Chávez, hipótesis que no tendría cabida dados los supuestos que se demostraron en este caso. 5.
Por último, la Sala debe precisar que el recurso no logró derruir la conclusión fáctica del Tribunal respecto de que la convivencia hasta la muerte de Jaime Garzón Palacio lo fue con su compañera permanente, Flor Alba Gómez Chávez, así como que no se había acreditado la convivencia entre aquél y María Esther Bustamante de Garzón, máxime si ésta última descartó cualquier hipótesis de convivencia simultánea y que en este asunto no tiene incidencia alguna que el vínculo matrimonial entre la recurrente y el causante se encontrase vigente, dado que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Sobre esta temática, esta Sala sentó su criterio en sentencia CSJ SL 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en pronunciamientos de CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 29849 y CSJ SL 21 abr. 2005, rad. 35468, así: Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya).
Lo anterior no obsta para precisar que, si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
Por las razones indicadas en un comienzo, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la recurrente en casación y en favor del ISS y de Flor Alba Gómez por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones y FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, al que se acumuló el proceso que ésta última también instauró contra el ISS y la impugnante contra el mencionado instituto.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00