SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1932-2024 Radicación n.° 98488 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY OLMOS PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar ineficaz el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPM). En consecuencia, pidió se activara su afiliación a Colpensiones y se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. a devolver «el total del monto de la cuenta pensional».
Reclamó costas procesales. Narró que nació el 28 de julio de 1961 y que el 29 de junio de 1995 se trasladó a Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. Que en la asesoría le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) iba a desaparecer, de suerte que era conveniente afiliarse a una AFP privada. Aseveró que no recibió información acerca de los requisitos para pensionarse, ventajas y desventajas de cada esquema pensional.
Que según la proyección de la pensión, el valor de la mesada en el RAIS ascendería a $1.141.186, mientras que en el RPM sería de $2.066.118. Que solicitó a Porvenir S.A. copia de los documentos e información entregada al momento del cambio de régimen y la AFP remitió el formulario de afiliación. Agregó que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones.
Colpensiones rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, así como la solicitud presentada y las respuestas. Dijo que no le Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban los demás hechos. Argumentó que el traslado tiene plena validez, pero se atiene a lo que se resuelva.
Porvenir S.A. se resistió a lo pretendido e interpuso las excepciones de eficacia de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, prescripción y buena fe. Admitió el cambio de régimen realizado el 29 de junio de 1995, así como las peticiones y respuestas elevadas y obtenidas por el actor. Negó lo demás y afirmó que el traslado al RAIS se hizo acorde a la normativa y que la omisión del retracto, traduce conformidad con el régimen al que migró. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, sentenció:
PRIMERO: Declarar plenamente eficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora RUBY OLMOS PINILLA el día 30 de junio del año de 1995, como lo explicamos en precedencia.
SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones que se presentaron por cuenta de la señora RUBY OLMOS PINILLA frente a las Administradoras de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., respectivamente.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones denominadas de mérito validez del acto jurídico que se celebró con la demandante que fueron planteadas tanto por la entidad demandada PORVENIR S.A. como por PROTECCIÓN S.A CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, (…).
QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de las demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No condenó en costas.
Para justificar su decisión, el juzgador de la alzada memoró jurisprudencia sobre la materia debatida y señaló que, además de la obligación de las AFP de proporcionar información sobre las «características, condiciones, riesgos y consecuencias» de cada régimen, también tienen el deber de ofrecer buen consejo. Señaló que el incumplimiento de esta obligación, conduce a la exclusión de los efectos jurídicos, por manera que el acto y sus consecuencias nunca llegaron a producirse.
Agregó que «tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades». Argumentó que el consentimiento expresado en el formulario de afiliación no es suficiente para validar el acto de traslado y que la carga de la prueba recae en la AFP, dado que se trata de un supuesto negativo que no puede ser demostrado por quien lo invoca.
Citó la sentencia CSJ SL413-2018 para explicar que los actos de relacionamiento impiden la declaratoria de ineficacia, dado que, con ellos, se acredita que la continuidad en el RAIS es producto de «la voluntad consciente del afiliado de permanecer en el sistema al tener la información necesaria y suficiente sobre este y de sus consecuencias».
Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 5 Del acervo probatorio, extrajo que la demandante se afilió al ISS el 27 de septiembre de 1984, migró al RAIS el 1 de julio de 1995 y, posteriormente, realizó traslados dentro de este régimen. Del interrogatorio rendido por Ruby Olmos Pinilla, dedujo confesión, porque dijo conocer los rendimientos financieros, la oportunidad de retracto y el periodo de gracia para retornar al régimen administrado por Colpensiones.
De allí, concluyó que la «asimetría de la información no existió», en tanto la accionante fue ilustrada sobre las características, condiciones y requisitos de cada régimen desde el traslado inicial y también en los horizontales. Por ello, la afiliación fue plenamente eficaz. Añadió que Olmos Pinilla demostró su intención de permanecer en el RAIS, con las múltiples visitas a Porvenir para construir su historia laboral y obtener el bono pensional y que, solo cuando contaba 56 años de edad «decidió tomar acciones al respecto, porque no era justo que ella ganara una pensión del salario mínimo cuando ella devengaba muy por encima de ese valor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que recibieron réplica de Colpensiones, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 13, 33, 113, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 2 de la Ley 797 de 2003, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 1502, 1508, 1509, 1510, 1515, 1604 y 1757 del Código Civil en relación con el precepto 167 del Código General del Proceso, 3 y 11 de la Ley 1328 de 2009, 31, 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, numeral 1, del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Considera que los argumentos del Ad quem carecen de relevancia para apartarse de la postura de la Sala de Casación Laboral. Advierte que, casos similares han sido abordados desde la perspectiva de la ineficacia y sus consecuencias jurídicas, en lugar de la nulidad. Agrega que, este último escenario, supone que el transcurso del tiempo y actos de relacionamiento como «las cotizaciones, re- asesorías, actualización de datos, entre otros» subsanan los vicios del consentimiento del afiliado.
Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 7 Lamenta que el juzgador de la alzada haya entendido que su permanencia en el RAIS, obedeció al cumplimiento del deber de información por parte de las AFP involucradas en el traslado al régimen privado. Considera que la sentencia CSJ SL413-2018, que orientó la decisión del Tribunal, trata sobre un tema diferente al debatido en este proceso, como es el derecho a la pensión de sobrevivientes de una cónyuge supérstite.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 11, 13, 33, 113, 114, 271 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 2 de la Ley 797 de 2003; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 12 del Decreto 720 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 1502, 1508, 1509, 1510, 1515, 1604, 1757 del Código Civil en relación con el precepto 167 del Código General del Proceso; 3 y 11 de la Ley 1328 de 2009; 31, 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de mi poderdante, señora RUBY OLMOS PINILLA, fue una decisión libre y voluntaria, precedida de una información clara, Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 8 completa, oportuna, suficiente, veraz y comprensible otorgada por la administradora. 2.
No dar por probado, estándolo, que la afiliación de la señora RUBY OLMOS PINILLA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a Colpatria Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. no constituyó un acto libre y voluntario, pues no estuvo precedido de un consentimiento informado que lo hiciera eficaz. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que Colpatria Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., asesoró a la demandante de manera clara, completa, oportuna, suficiente, veraz y comprensible de los beneficios, ventajas y desventajas del traslado con la proyección efectuada en junio de 1995. Considera que el ad quem entendió equivocadamente su declaración, porque dedujo que el traslado y la selección de régimen estuvieron precedidos de un asesoramiento oportuno y adecuado.
Asevera que la prueba documental da cuenta de que los actos de «relacionamiento» posteriores a la afiliación, fueron asumidos como indicativos del deseo de permanecer y de preferencia por el RAIS. Insiste en que las AFP tienen la responsabilidad de suministrar información clara, completa y oportuna, y deben acreditar que actuaron «con diligencia, cuidado y buena fe», en cumplimiento de los términos previstos en la ley al momento del traslado, que no fue demostrado a lo largo del proceso.
VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la confesión que el Tribunal dedujo del interrogatorio de parte fue acertada, en tanto la asesoría oportuna y suficiente por parte de la AFP devino Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 9 evidente. Advierte deficiencias técnicas en el segundo cargo y que los argumentos de la censura no son suficientes para derruir la sentencia fustigada.
IX. CONSIDERACIONES No es materia de controversia en casación que Ruby Olmos Pinilla nació el 28 de julio de 1961, ni que estuvo afiliada al ISS desde 27 de septiembre de 1984. Tampoco, que migró al RAIS el 1 de julio de 1995 y realizó varios traslados horizontales. Conforme las reflexiones del Tribunal, que generaron la confirmación del fallo de primera instancia, y los cuestionamientos de la censura, la Sala deberá definir si el ad quem incurrió en los yerros enrostrados, provenientes de considerar improcedente la ineficacia del traslado.
Deberá verificar si Porvenir S.A. ilustró debidamente a la accionante sobre las consecuencias del cambio de régimen. En innumerables ocasiones, esta Sala ha reiterado que la selección de régimen pensional es un acto de una importancia significativa para el afiliado que opte por mudarse de modelo. Por ello, debe estar rodeado de todas las garantías inherentes a esa trascendental decisión, de suerte que debe ser absolutamente libre y voluntario, en tanto antecedida de orientación transparente y veraz de las ventajas y desventajas del cambio de esquema pensional.
En proveído CSJ SL373-2021, reflexionó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 10 que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En sentencia CSJ SL1421-2019, había discurrido: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 11 del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede judicial «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Por ello, la respuesta del ordenamiento jurídico al incumplimiento del deber de información, es la declaratoria de la ineficacia, con la consecuente exclusión de todos los efectos jurídicos del traslado.
Así las cosas, el Tribunal erró por haber connotado de eficacia el traslado al RAIS, en la medida en que la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen y desplegó actuaciones tendientes a obtener el reconocimiento de la prestación por vejez. Profusamente, esta Sala ha enseñado que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por el tránsito que los afiliados hagan entre administradoras privadas.
En sentencia CSJ SL5686-2021, expuso: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 12 rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. Así lo expuso la Sala en la primera decisión citada: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
Desde lo fáctico, de la declaración rendida por Ruby Olmos Pinilla, se extrae: ¿Manifiéstele al Despacho que información le fue puesta al momento de la asesoría por parte del asesor o promotor de hoy Porvenir? - Me expresaron que el seguro se iba a acabar y que mi pensión iba a ser mejor con Porvenir. ¿Qué otra información recuerda que le hayan suministrado? - Para mí eso fue como lo esencial, ya ella se dedicó a tomarme datos a diligenciar el cuestionario.
Pero cuándo usted hace alusión de “para mí eso fue lo esencial”, ¿qué es lo que puntualmente recuerda o es en lo que centró la asesoría? - En lo que se centró la asesoría. Con respecto a esa mayor pensión, ¿qué particularidades hablaron respecto a ese tema en concreto? - O sea que yo iba a tener una pensión mayor y que igualmente el seguro se iba a acabar… ¿Cómo iba a adquirir esa mayor pensión? ¿cuáles eran los requisitos para poder optar a la misma? ¿cómo iba a optar a una mayor pensión? - Si yo por ejemplo en el 2017, aproximadamente… Señora Rubí, sí, pero eso es respecto a información que usted obtuvo de manera posterior, pero me estoy refiriendo puntualmente a que usted alude a que le mencionaron que podía acceder a una mayor pensión en ese entonces, cuando usted realiza traslado a ese régimen pensional, ¿A qué elementos o aspectos hicieron puntualmente énfasis para indicarle que usted podía acceder a una mayor pensión? Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 13 - Obviamente me mostraron unos cuadros financieros.
O sea que le hicieron alguna simulación o algunas proyecciones ¿A eso se refiere usted? - No, ni simulación, ni proyección, simplemente me mostraron unos cuadros financieros y me dijeron que esa rentabilidad era mucho mayor que en el Seguro. Señálele al Despacho si en esa oportunidad usted hizo preguntas, y en caso afirmativo, si las mismas fueron absueltas por parte del asesor o promotor de Porvenir. - Estoy tratando de recordar, pues yo recuerdo que una de las preguntas que yo hice era que, si de pronto había riesgo que el fondo de pronto se quebrara, entonces me respondieron que no, que realmente el que se iba a acabar era el Seguro.
¿O sea que hizo preguntas y en efecto se las contestaron? Señálele al Despacho si usted de pronto suscribió el formulario de afiliación en todas las oportunidades que usted se afilió a hoy Porvenir, de manera libre, voluntaria y sin presiones. - Si, o sea, para mi yo diría que de pronto si hubo presión porque siempre nos estaban indicando que el Seguro se iba a acabar y que la pensión iba a ser mayor con los fondos privados, obviamente para mí sí es una presión. Claramente, lo afirmado por la promotora del pleito no constituye confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso.
Desde ningún punto de vista, las respuestas de la actora comportan admisión de hechos generadores de efectos adversos a ella o favorables a la convocada al juicio. Por ejemplo, brilla por ausente la admisión de haber recibido información oportuna, completa, comprensible y veraz sobre las condiciones, consecuencias, ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
De lo narrado por la accionante, a esta Sala le resulta fácil colegir que la razón del traslado al régimen privado consistió en que supuestamente el ISS iba a desaparecer y que su mesada sería más alta en el RAIS. Como ha quedado demostrado, tales motivaciones no se ciñen a la verdad. Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 14 También, se equivocó el fallador de la alzada cuando consideró que la proyección y comprensión de la demandante sobre los rendimientos financieros, eran suficientes para argüir que había tomado la decisión de manera informada, libre y voluntaria, porque tal aseveración no corresponde a la realidad.
En ese orden, brota paladino que las conclusiones del Tribunal fueron erróneas, en la medida en que se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, se quebrará la segunda decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, es suficiente reiterar que Porvenir S.A. tenía la obligación de entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las características de los regímenes de ahorro individual y prima media con prestación definida, así como las implicaciones de cambiar del segundo al primero (CSJ SL1688-2019).
Según los documentos obrantes en el proceso, Ruby Olmos Pinilla se afilió al ISS el 27 de septiembre de 1984 y migró el 1 de julio de 1995 a la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. Posteriormente, realizó variados traslados dentro del RAIS y, actualmente, está afiliada a Porvenir S.A. Empero, como se dijo en sede de Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 15 casación, no hay evidencia de que Porvenir S. A. suministrara información clara y transparente, ni proyecciones de la pensión antes del traslado, con el fin de que la afiliada tuviera pleno conocimiento de las implicaciones de sus decisiones.
Además, es importante recordar que los sucesivos movimientos dentro del RAIS, no eximen a las administradoras de su deber de entregar información, ni suple esa responsabilidad. Importa memorar que la jurisprudencia tiene definido que la ineficacia del traslado, genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).
Por lo dicho, se desestimarán las excepciones blandidas por las demandadas. Como la Sala ha reiterado, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, como quiera que se trata de un estado jurídico no sujeto a dicho fenómeno extintivo, a diferencia de los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Por lo expuesto, se revocará en su totalidad la decisión del a quo. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas. No se imponen en segunda. Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBY OLMOS PINILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, Resuelve:
PRIMERO. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Ruby Olmos Pinilla el 1 de julio de 1995. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
SEGUNDO. Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales Radicación n.° 98488 SCLAJPT-10 V.00 17 con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que Ruby Olmos Pinilla permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO. Condenar a Colpensiones a que una vez Porvenir S.A. cumpla lo anterior, reciba los dineros y convalide la historia laboral de aportes de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
CUARTO: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9945CF504B1D4A901C48B7CFF5AD7F62B1F7EEE5FCE37AC65ECB548ED40A5B44 Documento generado en 2024-07-25