Micelio
SL1932-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 089 de 2014Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 884 de 2012Ley 1221 de 2008Ley 1751 de 2015Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1932-2023 Radicación n.° 89746 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de anulación que el apoderado de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – UTA interpuso contra el laudo arbitral de 12 de febrero de 2021, que el Tribunal de Arbitramento convocado emitió en el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019 la Organización Sindical UTA presentó un pliego de peticiones a la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A., el cual dio origen a un proceso de negociación colectiva, desarrollado en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo dispuesta por ley se llevó a cabo entre el 27 de noviembre y el 16 de diciembre de 2019, sin que las partes lograran algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, por decisión del Sindicato, a través de la Resolución n.º 2585 del 26 de noviembre de 2020, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló legalmente el 2 de diciembre de 2020, posteriormente, se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones y las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Asimismo, después de las respectivas deliberaciones y de que, por autorización de las partes, le fuera prorrogado el término para fallar, profirió laudo arbitral el 12 de febrero de 2021.

El apoderado de UTA presentó una solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral, que fue negada mediante decisión del 1. ° de marzo del mismo año. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento comenzó por esbozar la realidad y las particularidades del conflicto colectivo y Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 3 advirtió, para tal efecto, que el Sindicato había presentado a la empresa un pliego con 43 peticiones, así como que esta última denunció 7 artículos del laudo arbitral del 11 de abril de 2018, respecto de todo lo cual no se logró algún acuerdo por medio de la autocomposición. También destacó que en el ámbito de la empresa regían otros instrumentos normativos, como la Convención Colectiva suscrita con los sindicatos USTA y UTA 2012-2015; el Pacto Colectivo de Trabajo 2018-2021, para trabajadores no sindicalizados; y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintralpina.

Dicho esto, estimó que era viable referirse a materias incluidas dentro de la denuncia planteada por la empresa, en virtud de que fue discutida durante la etapa de arreglo directo y se cumplían todas las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para tal fin. Por último, para informar su decisión en la equidad, indicó lo siguiente: Es menester acudir entonces a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que promueven el criterio de equidad y proporcionalidad a saber SL4529-2020 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, en donde señala que el Tribunal de Arbitramento regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación; o que para ese momento sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos beneficios, reducir los solicitados en su monto o medida, o en definitiva negarlos por encontrar que pueden afectar la equidad; o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley, o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal, o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 4 Lo anterior promueve el hecho de que este Tribunal decida modular algunas de las garantías sindicales otorgadas a la organización sindical, con el objeto de acompasarlas con la realidad del tamaño de la organización sindical, y su posición frente a las demás organizaciones sindicales, sobre todo aquella mayoritaria dentro de la realidad sindical minoritaria.

En todo caso, para este Tribunal es relevante el instar a las partes del presente conflicto colectivo para que a futuro busquen el camino natural de la negociación para resolver los conflictos colectivos, toda vez que de la concertación lograda en esas instancias es que se logrará un ambiente adecuado de trabajo y la tan anhelada paz laboral.

Por lo anterior, el Tribunal resolvió que no era competente para conocer respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones: «[…] 2, 3, 4, 7, 8, 9 (numerales 9.1, 9.2, 9.3), 10, parágrafo de la petición 11, 12, 14, 15, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41 y 42». Asimismo, negó con fundamento en la equidad las peticiones «[…] 6, numeral 9.4 de la petición 9, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 (incluyendo 26.1), 28, 40 y 43».

Y, finalmente, concedió todas las demás reclamaciones de la Organización Sindical, con las modificaciones, precisiones y modulaciones que consideró pertinentes. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato UTA y concedido por el Tribunal de Arbitramento. El recurso está estructurado sobre cinco puntos a partir de los cuales se requiere lo siguiente: Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 5 (i) En primer lugar, que se devuelva la actuación al Tribunal para que se pronuncie integralmente respecto de la petición 1 (incremento salarial), pues, a través de la misma, la Organización Sindical reclamó la incorporación de todos los beneficios económicos consagrados en otros acuerdos colectivos vigentes, por aplicación del principio de igualdad, y los árbitros omitieron analizar de manera completa esta legítima reivindicación. (ii) Que se devuelva el laudo y se requiera al Tribunal para que emita un pronunciamiento «motivado y sustentado», a partir del cual explique las razones por las cuales tuvo en cuenta el incremento salarial con fundamento en el salario básico, o que, en su defecto, corrija ese yerro y disponga que en el ajuste están incluidos todos los factores salariales.

(iii) Frente a este mismo punto, que se devuelva el laudo al Tribunal para «[…] que se le otorgue el efecto retroactivo al incremento salarial». (iv) Que se devuelvan las diligencias al Tribunal para que se pronuncie frente a todos los puntos respecto de los cuales se abstuvo de conocer, por falta de competencia, teniendo en cuenta la función creadora de la negociación colectiva y la necesidad de atender la equidad.

(v) Que se reenvíe el laudo al Tribunal para que los árbitros modifiquen el término de vigencia y tengan en cuenta las disposiciones del Decreto 089 de 2014. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 6 La Corte analizará las anteriores súplicas, en el orden en el que fueron expuestas. Asimismo, por cuestiones de método, se integrarán en un mismo capítulo los tres primeros tópicos expuestos, por recaer todos sobre la petición 1 del pliego (incremento salarial) y requerir al mismo tiempo la devolución de las actuaciones al Tribunal.

Por otra parte, en cada sección se describirán los artículos del pliego de peticiones a los que se refiere el recurso, junto con los planteamientos del recurrente y de la oposición presentada ante la Corte. IV. PETICIÓN 1 – INCREMENTO SALARIAL La petición 1 del pliego fue estructurada por la organización sindical en los siguientes términos: INCORPORESE [sic] INTEGRALMENTE LA CONVENCION [sic] COLECTIVA AL LAUDO ARBITRAL Y ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SE CONCEDAN TODOS LOS BENEFICIOS ECONOMICOS [sic] DE LOS ACUERDOS COLECTIVOS EXISTENTES.

INCREMENTO SALARIAL. La empresa Alpina incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva un porcentaje del 15% sobre el salario básico ordinario más comisiones incentivas y demás factores constitutivos de salario a partir del 1ro. de enero del año de vigencia. Por su parte, el Tribunal estimó pertinente conceder esta súplica así: Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 7 ARTÍCULO PRIMERO. INCREMENTO SALARIAL.

A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante Alpina S.A. o la Empresa) incrementará el salario básico de los trabajadores afiliados a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (en adelante UTA o la Organización Sindical o el Sindicato) así: a. A partir del 18 de noviembre de 2019, para aquellos trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente Laudo Arbitral, que durante el año 2019 solo hayan tenido un incremento del índice de Precios al Consumidor IPC, un incremento adicional de dos y medio por ciento (2.5%). b. A partir del 1º de junio de 2020, para aquellos trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente Laudo Arbitral que durante el año 2020 sólo hayan tenido un incremento del IPC, un incremento adicional del uno por ciento (1%). c. A partir del 1º de junio de 2021, un incremento del IPC más cero punto veinticinco (IPC+0.25%). d. A partir del 1º de junio de 2022, un incremento del IPC más medio punto (IPC+0.5%).

El IPC será el señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o la entidad que haga sus veces, para el periodo comprendido entre los meses de junio y mayo del periodo inmediatamente anterior a aquel en que se va hacer el incremento. • Argumentos del recurrente Como ya se advirtió, son básicamente tres los reproches del recurrente sobre este punto.

En primer lugar, aclara que, en el marco de la petición del pliego, la Organización Sindical aspiraba a que se incorporaran al texto del laudo arbitral dos grandes grupos de normas: i) las materias no denunciadas de la convención colectiva 2012-2015 y ii) los beneficios económicos consagrados para otros trabajadores en el pacto colectivo de Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 8 trabajo y la convención colectiva de Sintralpina, todo por razones de igualdad.

Asimismo, indica que, a pesar de la claridad de la petición, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno. A lo anterior, añade que con todo y que el Tribunal explicó que resolvió íntegramente estas materias, en sentido negativo, en el momento de decidir la petición de aclaración y corrección, lo cierto es que no efectuó un pronunciamiento «[…] fiel y motivado, donde se expresen las razones por las cuales no se accedió a dicha solicitud […]», pues no era posible para las partes simplemente presumir que la reclamación sindical no fue concedida.

Subraya también que el Tribunal sí tenía competencia para decidir sobre este tipo de cláusulas, orientadas a fortalecer las capacidades de representación y negociación colectiva del sindicato, pues, entre otras cosas, el «Comité de Libertad Sindical» ha señalado que la celebración de pactos colectivos con mejores beneficios a los de los trabajadores sindicalizados es contraria a la libertad sindical.

Insiste en que en este caso existe un trato desigual para los trabajadores afiliados al Sindicato, respecto de lo establecido en otros instrumentos normativos, como el pacto colectivo, de manera que se hacía necesario un pronunciamiento motivado y fundado por parte del Tribunal de Arbitramento. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 9 En segundo lugar, el recurrente se queja de que los Árbitros dispusieron el incremento del salario básico de los trabajadores, pese a que se había pedido un aumento del «[…] del 15% sobre el salario básico ordinario más comisiones incentivas y demás factores constitutivos de salario […]».

Aduce, con tales fines, que la decisión de tener como base del incremento el salario básico da lugar a diferentes interpretaciones, con lo que la empresa le puede imprimir un alcance restrictivo y excluir los elementos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras ello, agrega que se produciría un trato desigual, pues en otros instrumentos como el pacto colectivo y la convención colectiva de Sintralpina sí se hace referencia al concepto de salario, con todos sus componentes.

En virtud de lo anterior, advierte que es necesario un pronunciamiento del Tribunal en donde aclare las razones por las cuales decidió tener como parámetro el salario básico o que, en su defecto, «corrija el yerro». Señala que el literal A de la decisión arbitral transgrede la «igualdad y la equidad», al prever el primer incremento para el 18 de noviembre de 2019, pues con ello se generan tratos desiguales y desequilibrios económicos en relación con otros instrumentos colectivos, que sí previeron aumentos salariales durante los años 2018, 2019 y 2020, y en porcentajes mayores.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 10 Aclara, en tal sentido, que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de impartirle efecto retroactivo a las disposiciones salariales, con el fin de corregir desequilibrios económicos. • Argumentos del opositor Expone que no es cierto que el Tribunal dejara de pronunciarse frente a la petición de incremento salarial, pues, de hecho, su decisión en torno a tal tema quedó consignada en el artículo 1. ° del laudo.

Arguye, además, que no era obligatorio para los árbitros conceder las demandas de la manera textual o literal en la que habían sido planteadas por la Organización Sindical, ya que, al haber tomado como marco de referencia la equidad, podía evaluar múltiples variables y tener en cuenta diferentes parámetros. En el mismo sentido, estima que tampoco es procedente la devolución del laudo para que el Tribunal emita el pronunciamiento que el recurrente aspira, frente a la expresión salario básico, pues la única causa legal que autoriza esa devolución está dada en la omisión de la resolución de algún punto frente al que los árbitros sí tenían competencia, lo que no sucedió en este caso.

En torno a la retroactividad de los incrementos, sostiene que no es claro si el reclamo del Sindicato se refiere a trasgresión de derechos del sindicato o a la equidad, pero que, en todo caso, no está acreditada la inequidad que Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 11 presuntamente se denuncia, ni se quebranta derecho sindical alguno. V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos en su recurso, el apoderado de la Organización Sindical exige la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que emita un pronunciamiento de fondo frente a la petición 1 del pliego (incremento salarial), bien porque no resolvió de manera completa y motivada todos sus contenidos o porque lo que decretó es insuficiente y ambiguo, además de que genera tratos diferenciados entre trabajadores, contrarios a la igualdad y la equidad.

En ese sentido, a la Corte le corresponde determinar si en este caso se dan las condiciones legales y jurisprudenciales necesarias para ordenar la devolución de las actuaciones de los Árbitros, con el fin de que emitan un pronunciamiento de fondo y en equidad respecto de esta petición 1 - incremento salarial. Para tales efectos, la Corte considera prudente reiterar que dentro del ámbito del recurso extraordinario de anulación sí es posible ordenar la devolución del laudo al tribunal de arbitramento, básicamente cuando se omite la resolución de algún punto del pliego de peticiones que, por ley, los árbitros estaban obligados a resolver.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 12 Sin embargo, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, para que se pueda dar curso a esta alternativa, es imprescindible tener en cuenta varias condiciones: i) En primer lugar, es necesario verificar que el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego o que se inhibiera para resolver.

En tal sentido, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no es procedente la devolución, pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación (CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras). ii) Como correlato de lo anterior, la opción de devolución del laudo no puede ser instrumentalizada por el recurrente para pretender que la Corte juzgue materialmente las decisiones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de manera que, por ejemplo, aclare, corrija o adicione la decisión, o que adopte una decisión de reemplazo, de acuerdo con el querer de las partes o su propia concepción de la equidad del caso concreto (CSJ SL4319-2022, CSJ SL4337-2022, CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras).

Lo anterior bajo salvedad, eso sí, de la posibilidad excepcional con la que cuenta la Sala de modular las disposiciones del laudo, con el ánimo de remediar alguna irregularidad sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 13 y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL3251- 2022, CSJ SL4312-2022). iii) En el anterior examen, la Corte ha explicado que las determinaciones arbitrales deben ser analizadas con cautela, optando para ello por un factor material y no solo formal, de manera que se revise detenidamente si una decisión desestimatoria, que es aparentemente de fondo, en realidad encubre una resolución inhibitoria, que autorice la devolución. Por ello, la Sala ha dicho que es preciso: […] practicar una especie de test tendiente a determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad (CSJ SL4785-2020). iv) Si se logra determinar que el Tribunal dejó de pronunciarse frente a la respectiva petición planteada en el pliego, o que su decisión es materialmente inhibitoria, corresponde a continuación establecer si tenía competencia para resolverla.

En este punto, en esencia, la Corte ha dicho que los árbitros están en la obligación de decidir en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria; pero que, con todo y ello, puede que algunas de las materias abordadas en el pliego de peticiones escapen de su competencia, por involucrar debates jurídicos ajenos por Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 14 completo al conflicto de intereses, por afectar derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes o contravenir disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición. v) Por último, verificando el binomio de decisión inhibitoria y competencia del Tribunal, resulta procedente la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie de fondo y en equidad.

Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en este caso se puede advertir fácilmente que el Tribunal asumió el estudio de la petición 1 del pliego y, luego de haber concebido que sí tenía competencia para pronunciarse, decidió concederla, pero no en los precisos términos en los que fue planteada por la Organización Sindical. En efecto, dentro de las actas correspondientes a la deliberación del Tribunal nunca se consideró que la justicia arbitral careciera de competencia para referirse a estas materias, a diferencia de lo que sucedió con otros puntos, y lo cierto es que los árbitros emitieron la decisión que estimaron más ajustada a la equidad, teniendo siempre presente que tenían la facultad de, en un ejercicio de ponderación, reducir los montos o medidas de lo solicitado, o, en definitiva, negarlos.

De allí que no sea cierto, como el recurrente lo aduce, que el Tribunal hubiera omitido pronunciarse de fondo y en Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 15 equidad, pues, se repite, dicha Corporación no solo infirió que tenía competencia para resolver, sino que concedió los incrementos salariales solicitados, solo que no en los estrictos términos en los que fueron suplicados.

Tras ello, por lógica conclusión, las materias concretas que no quedaron incluidas dentro de la decisión arbitral deben entenderse negadas por razones de equidad. Específicamente respecto a la incorporación de normas a la que, según el recurrente, la Organización Sindical aspiraba, el Tribunal no se inhibió, sino que negó su reconocimiento, por cuestiones de equidad.

Así lo reiteró dicha Corporación cuando resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, momento en el que precisó que «[…] el Tribunal de Arbitramento se pronunció de fondo frente a este punto, otorgando el incremento salarial sin que se haya omitido resolver el punto, ya que es claro y no ofrece verdadero motivo de duda que esa parte del texto no fue otorgada por el Tribunal» (Resalto fuera del texto).

Y, al tratarse de una decisión desestimatoria, que en todo caso es de fondo, ya no es procedente la devolución, como se explicó al inicio de estas consideraciones. Resta decir que, como lo aduce el opositor, los árbitros no estaban en la obligación de conceder las aspiraciones de la organización sindical en los estrictos términos en los que le fueron presentadas, pues bien podían, guiados por la concepción de la equidad aplicada al caso concreto, reducirlas o modificarlas de manera que se adaptaran al Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 16 marco de las relaciones laborales o resultaran más ecuánimes.

En tal medida, el hecho de que los árbitros concedieran «menos de lo pedido», como se queja el recurrente, no constituye motivo legal válido para la anulación ni mucho menos para la devolución de la actuación. En lo que tiene que ver con la insuficiente sustentación del laudo arbitral, de la que el recurrente se queja, la Corte ha explicado que, en el escenario propio de las decisiones arbitrales, las razones en derecho son diferentes de las razones en equidad, de manera que la motivación del fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada y son admisibles, en ese sentido, las motivaciones sobrias o sencillas, como sucedió en este caso (CSJ SL2283-2014, CSJ SL3258-2019, CSJ SL4302-2022, CSJ SL4274-2022, CSJ SL4315- 2022).

De igual manera, según lo ha precisado la Corte, en escenarios de pluralidad de instrumentos normativos colectivos, los árbitros pueden consultar y tener como referente otros estatutos colectivos vigentes, pero, no están en la obligación de hacerlo, o de copiar mecánicamente sus contenidos, pues bien pueden adaptarlos, modificarlos o superarlos, teniendo en cuenta sus especiales reflexiones frente a la equidad del caso concreto (CSJ SL1398-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3251- 2022, CSJ SL3384-2022, entre otras).

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 17 En este punto vale la pena advertir, que el Tribunal sí reconoció incrementos salariales iguales e incluso superiores a los previstos en el Pacto Colectivo y en la Convención Colectiva de Sintralpina, pues, por ejemplo, para el año 2019 y 2020, estos instrumentos previeron el IPC más 1 punto, mientras que en este caso el Tribunal dispuso el IPC más 2.5 puntos, para el 2019, e IPC más 1 punto para el año 2020.

De cualquier manera, se repite, al emitir el Tribunal una decisión de fondo, no están dadas las condiciones jurídicas necesarias para la devolución del laudo arbitral. En lo que tiene que ver con el segundo reparo del recurrente, tampoco resulta procedente la solicitud de remisión del laudo pues, a fuerza de resultar la Corte demasiado reiterativa, el Tribunal sí emitió decisión de fondo y en equidad respecto de los incrementos salariales pedidos, y dentro de las finalidades del recurso de anulación no está que esta Corporación corrija una determinación de esos contornos, de manera que la adapte al querer de la peticionaria.

Además, el Tribunal contaba con total libertad y autonomía para fijar los montos y los parámetros técnicos de los incrementos salariales anuales, como en este caso al asumir reajustes sobre el salario básico, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor y algunos puntos adicionales. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 18 De otro lado, esta Corte ha determinado que las dudas interpretativas que resalta el recurrente deben ser resueltas por las mismas partes y no a través del recurso de anulación. En la sentencia CSJ SL4315-2022 se dijo al respecto: Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).

(CSJ SL4315-2022). Por último, en torno al tercer motivo de reparo del recurrente, basta con reiterar que los árbitros pueden otorgarle efectos retrospectivos a sus decisiones en materia de salarios, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico y abarcar periodos durante los cuales estuvo vigente la negociación; pero, lo que no puede hacer es establecer algún efecto retroactivo, de manera que las disposiciones del laudo abarquen indiscriminadamente periodos anteriores a la presentación del pliego de peticiones, como parece sugerirlo el recurrente (CSJ SL3076-2022).

En este caso, además de que la aplicación de los efectos retrospectivos a las disposiciones salariales no resultaba obligatoria, según la jurisprudencia lo ha determinado (CSJ SL1703-2021), el Tribunal sí proyectó retrospectivamente los Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 19 ajustes de salario hasta la fecha de presentación del pliego de peticiones, esto es, el 18 de noviembre de 2019, con lo que abarcó en equidad aquellos periodos en los que se había sostenido la negociación colectiva.

Es decir que el Colegiado sí utilizó su facultad excepcional de aplicar efectos retrospectivos a sus disposiciones salariales, en beneficio de los trabajadores al sindicato y, en tal medida, el reclamo sobre este punto no es admisible. Como conclusión, los Árbitros sí se pronunciaron de manera integral, de fondo y en equidad respecto de la petición 1 del pliego, de manera que no es procedente la devolución de la actuación para que la reivindicación sindical sea concedida en los precisos términos queridos por el recurrente.

Por lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo arbitral frente a esta materia. VI. PUNTOS DEL PLIEGO RESPECTO DE LOS QUE SE ALEGA QUE EL TRIBUNAL SÍ TENÍA COMPETENCIA • Argumentos del recurrente Señala que el Tribunal se abstuvo de resolver sobre las peticiones 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41 y 42, porque se referían a Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 20 derechos o facultades contemplados en la ley o a temas reglados en ella; por tratarse de asuntos que correspondía resolver a la justicia ordinaria; o porque afectaban el ámbito de decisión del empleador propio de su poder subordinante.

Luego, afirma que el Tribunal sí tenía competencia para fallar respecto de todos estos temas, y sostiene que la decisión inhibitoria constituye una inequidad manifiesta, pues las reclamaciones del sindicato se referían a derechos fundamentales ligados a la libertad sindical y tenían su base en los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, «200 del CP y 354 y 376 del CST».

Subraya que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, los árbitros no pueden dejar de resolver sobre un específico asunto por el hecho de que esté reglado en la ley, pues precisamente el propósito de la negociación colectiva es superar esos contenidos mínimos, y que la función arbitral es precisamente creadora, de manera que, repite, todas estas reivindicaciones sí estaban inmersas dentro de las competencias del Tribunal.

Para soportar su argumentación cita la sentencia de esta Sala CSJ SL5887- 2016. Indica también que, al analizar la Constitución Política, así como la ley sustantiva y procedimental, se puede determinar que las peticiones del pliego no desconocen los derechos y facultades del empleador. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 21 • Argumentos del opositor Expone que el Tribunal no tenía competencia para decidir estos puntos, como efectivamente lo resolvió, por tratarse de cuestiones que hacen parte del exclusivo resorte de la autocomposición y que no le podían ser impuestos a la empresa por un tercero. También destaca que en el recurso se hace una mixtura de motivos de ataque, que lo torna inviable, ya que la Corte no puede analizar de oficio si el Tribunal actuó o no sin competencia o si las decisiones resultaban manifiestamente inequitativas.

Advierte, en ese sentido, que el recurrente no precisa las razones por las cuales los árbitros sí tenían competencia frente a cada uno de los 12 puntos materia de recurso. Agrega que esa mixtura genera insalvables incoherencias, pues, por ejemplo, el hecho de que el Tribunal tenga facultades para crear derechos extralegales no lo autoriza para imponer reintegros o modelos de contratación, como lo ha señalado esta Sala en su jurisprudencia, de manera que, insiste, no es aceptable una argumentación genérica del recurso.

VII. CONSIDERACIONES Aunque al opositor le asiste razón al poner de presente que los motivos por los cuales se pide la anulación de esta parte de la decisión arbitral no son del todo claros, habida Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 22 consideración de que se recurre al mismo tiempo al concepto de inequidad manifiesta y las reglas de competencia de los tribunales de arbitramento, lo cierto es que, al tratarse de peticiones del pliego frente a las que no hubo un pronunciamiento de fondo, la Sala entiende que lo que pretende el recurrente es que se devuelva la actuación para que el Tribunal emita una decisión definitiva y en equidad, toda vez que sí tenía facultades para ello.

Asimismo, aunque la argumentación del recurrente no es la más prolija, también la Corte entiende que su reproche está enfocado en que el Tribunal no podía dejar de pronunciarse frente a este conjunto de cláusulas, por el solo hecho de que los temas allí regulados estuvieran consignados en la ley, y porque en definitiva sí eran asuntos propios de la negociación colectiva susceptibles de decisión por parte de la justicia arbitral, que no afectaban derechos o facultades exclusivas del empleador.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que en torno a estos tópicos se dio una decisión inhibitoria expresa, por parte del Tribunal, a la Corte le corresponde determinar si los árbitros tenían competencia para resolver sobre los mencionaos puntos, y, de ser afirmativa la respuesta, si procede la devolución del laudo para que emitan una decisión de fondo y en equidad.

Previo a definir lo anterior, la Sala debe recordar que, por principio, los árbitros estaban en la obligación de decidir en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 23 integraban el decreto de su convocatoria, es decir, todos los puntos del pliego no acordados entre las partes, salvo que las materias abordadas escaparan de su competencia, por involucrar debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses, por afectar derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes o contravenir disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición. En este análisis, vale la pena también recordarlo, el Tribunal no podía dejar de pronunciarse frente a una determinada materia por el solo hecho de que estuviera reglada en la ley, pues, según la Corte lo ha dicho, precisamente el propósito de la negociación colectiva es el de superar el estándar de derechos y garantías mínimo consagrado legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL4785-2020, entre otras).

Con todo, la anterior regla ha sido matizada para precisar que los árbitros están autorizados para dejar de pronunciarse frente a peticiones que persiguen simplemente reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino precisamente la de mejorarla (CSJ SL2615-2020, CSJ SL4785- 2020, CSJ SL4089-2022).

En este contexto, a la Corte le corresponde establecer si las peticiones de la Organización Sindical pretendían simplemente reproducir contenidos legales abstractos, sin Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 24 algún agregado sustancial, o si, por el contrario, la intención del sindicato era superar o mejorar un determinado esquema de beneficios ya contemplado legalmente, caso en el cual, dependiendo de cada circunstancia, los árbitros estaban en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo y en equidad.

Como esta Corporación lo ha determinado: […] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico (CSJ SL3325-2018).

(CSJ SL4785-2020). Así las cosas, teniendo como norte las anteriores reglas, al analizar cada uno de los puntos que refiere el recurrente y que el Tribunal dejó de resolver, la Corte encuentra lo siguiente: • PETICIÓN 2. ESTABILIDAD LABORAL: La empresa Alpina a partir de la firma de la presente convención colectiva no despedirá ningún trabajador sin justa causa.

En caso de hacerlo el trabajador será reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría y se le pagarán todos los salarios dejados de percibir. Esta Corporación ha señalado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse frente a este tipo de peticiones, por cuanto estas medidas – prohibición de despidos y derecho al reintegro - comprometen derechos y facultades exclusivas del empleador, como la de definir el modelo de relaciones laborales más acorde con sus Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 25 necesidades productivas y dar por terminados los contratos de trabajo, dentro de los límites y condiciones establecidos legalmente.

En la sentencia CSJ SL3041-2022 se dijo al respecto: Esta Sala, ha reiterado que prohibir en el laudo arbitral que la empresa realice despidos sin que exista justa causa, desborda el marco de las facultades atribuidas al Tribunal de arbitramento, pues la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan preservar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.

Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9346-2016 reiterada a su vez en la CSJ SL8948-2017 y más recientemente en la CSJ SL3116- 2020 y la CSJ SL5117-2020. De ahí que esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de su competencia. De otro lado, la Corporación también ha sostenido de vieja data que el reintegro es un asunto que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por el Tribunal de arbitramento, por tanto se recuerda la sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJ SL5542-2019 y, más recientemente, en la CSJ SL1950-20129, donde esta Corporación adoctrinó: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros» (Ver también la sentencia CSJ SL4089-2022, CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4317-2022).

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para referirse a la petición y, como consecuencia, se negará la solicitud de devolución del laudo arbitral en este punto. • PETICIÓN

3. REINTEGRO DE TRABAJADORES. La Empresa reintegrará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva despedidos por causas de la persecución sindical ejercida por la Empresa, sin perjuicio a las Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 26 indemnizaciones y salarios caídos, además terminará el levantamiento de fuero del compañero Carlos Arturo Ruíz. Además de que, como se dijo frente a la petición anterior, el Tribunal no tiene facultades para establecer un genérico derecho al reintegro, lo cierto es que esta reivindicación sindical envuelve conflictos jurídicos ajenos por completo a la competencia arbitral, pues pretende la declaración de despidos «[…] por causas de la persecución sindical ejercida por la Empresa […]», con el consecuente restablecimiento del contrato y las indemnizaciones y salarios caídos.

Tales medidas solo podrían ser adoptadas por un juez, en el ejercicio de sus competencias; pero, no por los árbitros en una decisión que, vale la pena resaltarlo, debe estar fundamentada en la equidad y no en derecho. En ese sentido, el Tribunal obró de manera correcta al dejar de pronunciarse, «[…] toda vez que se trata de un tema que debe ser decidido por la justicia laboral ordinaria […]».

Tampoco podían los árbitros, bajo ninguna circunstancia, obligar a la empresa a renunciar al ejercicio de una acción legal, como el «levantamiento de fuero del compañero Carlos Arturo Ruíz», pues este tipo de medidas son ajenas al conflicto de intereses susceptible de heterocomposición y desconocen derechos y facultades exclusivos del empleador, en este caso, de perseguir la declaración de algún derecho a su favor – autorización de despido -, por vía judicial.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 27 Para la Sala es importante resaltar en este punto que la empresa, en el marco de la concertación con la Organización Sindical, bien podría renunciar a realizar algunos despidos en determinados contextos, garantizar la estabilidad de ciertos trabajadores o hasta desistir del ejercicio de acciones legales, con el ánimo de conjurar el conflicto y reestablecer la paz laboral; empero, lo que no resulta procedente es que tales medidas le sean impuestas por un Tribunal de Arbitramento que informa sus juicios y veredictos en la equidad.

La Corte también ha establecido que, en virtud de imperativos constitucionales y legales de obligatoria observancia, a las partes les compete respetar de buena fe los procesos de negociación colectiva y todos los principios y reglas relativos a la libertad sindical, de manera que resulta inane para los árbitros su reiteración de manera abstracta (CSJ SL1573-2021, CSJ SL3978-2022).

En el anterior orden de ideas, no hay lugar a la devolución de la actuación en este punto. • PETICIÓN

4. CONTRATOS DE TRABAJO A partir de la presente convención colectiva la Empresa contratará a sus trabajadores con contrato a término indefinido directamente, aplicando así los acuerdos colectivos vigentes al momento de la contratación y desistirá de la contratación laboral a través de las empresas temporales. Esta Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para imponer algún modelo de contratación único, en este caso los contratos a término indefinido, pues con ello se Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 28 desconocen facultades inherentes a la libertad de organización y manejo de la empresa con la que cuenta el empleador, así como de elegir las distintas modalidades de vinculación que le ofrece el ordenamiento jurídico (CSJ SL817- 2022, CSJ SL4089-2022).

En ese sentido, sin que resulten necesarias más consideraciones, los árbitros acertaron al dejar de pronunciarse y, como consecuencia, se negará la petición de devolución en este punto. • PETICIÓN 7. SALUD OCUPACIONAL. 7.1 Estabilidad laboral A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la empresa no despedirá a ningún trabajador con restricciones médicas o condiciones de salud desfavorables prescritas por médicos o profesionales de la salud adscritos a E.P.S. y/o A.R.L. 7.2.

Reubicación A partir de la vigencia de la presente convención colectiva La empresa reconocerá, respetará y procederá a reubicar a todos y cada uno de los trabajadores con restricciones y/o recomendaciones que su médico, ya sea de la EPS o ARL, a criterio profesional hiciere. Acatando el principio de igualdad, equidad y solidaridad, la Empresa garantizará el salario del trabajador reubicado con el fin de que no se vea menoscabada su dignidad humana; esto es, se aplicará en su integridad el Artículo 21 del código sustantivo del trabajo (Normas más favorables), en el entendido que se tendrá en cuenta la totalidad de lo que devengaba el trabajador antes de producirse su incapacidad y/o reubicación, como horas extras, viáticos habituales, recargos nocturnos, festivos y dominicales, comisiones e incentivos por ventas, en el caso de trabajadores con salario variable se determinará el salario más alto realizado por el trabajador dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a realizarse su reubicación. Sin ser remitidos a empresas de salud externas o terceros para valoraciones médicas. 7.3 Teletrabajo.

A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 29 empresa garantizará al trabajador con algún grado de discapacidad, la opción de TELETRABAJO, con el fin de evitar desplazamientos largos en el transporte que puedan afectar aún más su estado de salud. 7.4 Respeto a la enfermedad. En el evento que el trabajador presente enfermedad de origen laboral o común, el departamento de salud ocupacional y relaciones laborales, de acuerdo a éste, hará entrega de los documentos en un término de tiempo no mayor a 5 días calendario, los exámenes de ingreso, ocupacionales periódicos, y en caso de accidente de trabajo el FURED o en sí todo lo que soliciten los profesionales de ARL o EPS, para los trámites correspondientes; esto con el fin de no entorpecer el debido trámite.

A partir de la presente convención colectiva la Empresa suministrará al trabajador enfermo la capacitación necesaria para el nuevo cargo; haciendo los movimientos necesarios. Teniendo en cuenta lo anterior la empresa debe tomar las acciones pertinentes para que el trabajador se le garantice las condiciones adecuadas para laborar; proporcionando un trato digno, respetuoso y sin discriminaciones.

El Tribunal determinó en este punto que se trataba de «temas reglados por la ley laboral» o que eran del ámbito propio del poder subordinante. Por otra parte, como se advirtió, la aspiración de la Organización Sindical contiene en realidad varios puntos y proyectos de norma colectiva, que resulta conveniente analizar de manera separada, de la siguiente forma: En primer lugar, frente a la denominada estabilidad laboral y reubicación (puntos 7.1 y 7.2), la Corte encuentra que lo que pretende el sindicato es la consagración de una suerte de garantía de estabilidad laboral especial, de manera que los trabajadores con algún tipo de restricción médica o Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 30 condición de salud desfavorable no sean despedidos, además de que se garantice para ellos un derecho a la reubicación en otros cargos, con inmunidad retributiva, es decir que no sufran afectaciones en su remuneración por cuenta del eventual cambio de funciones.

Vista desde esa perspectiva la petición, para la Corte los árbitros sí tenían competencia para resolver, en tanto se trataba de una aspiración de contenido económico tendiente a complementar o mejorar el estándar de protección contemplado en normas como la Ley 361 de 1997. Así lo determinó esta Corporación frente a una cláusula de similar contenido, en la sentencia CSJ SL817-2022, en la que se dijo: En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.

En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.

Pues, no existiendo una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 31 desempeñaba o a uno compatible con sus capacidades y aptitudes, así como al estado de salud, como tampoco la forma como debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, conforme se precisara en sentencia CSJ SL3944-2019, “por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución.” Lo anterior, permite a las partes dentro del proceso de negociación colectiva, poder apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, en la medida que ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica.

Así las cosas, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal para que emita un pronunciamiento de fondo y en equidad en torno a este punto. En torno a la petición 7.3, el Sindicato aspira a que se obligue a la empresa a establecer una «opción de teletrabajo», para trabajadores con «algún grado de discapacidad». Para la Corte, como lo sostuvo el Tribunal, la regulación del teletrabajo está efectivamente contemplada en la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012, de manera que sí se trata de un tema regulado por la ley laboral.

En concordancia con lo anterior, en reciente sentencia CSJ SL1332-2023, esta Corporación precisó que los árbitros carecen de competencia para desconocer los contornos de esta forma de organización del trabajo, en la que se da una «[…] flexibilidad en los horarios para la prestación del servicio, partiendo siempre del acuerdo entre las partes […] privilegiando los resultados del trabajador en razón de la Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 32 ausencia de un control físico directo sobre la actividad», en la medida que se trata de un tópico propio de la autocomposición. Además, para la Corte resulta relevante advertir que uno de los principios nodales de esta forma de organización del trabajo – teletrabajo – es la voluntariedad para las dos partes, de manera que, como lo establece categóricamente el numeral 10 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, «[…] la vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador».

El correlato natural de esta característica esencial de voluntariedad del teletrabajo es la garantía de reversibilidad, de manera que, como lo dice la misma norma citada en el párrafo anterior, «[…] los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional».

Las anteriores notas características del teletrabajo – voluntariedad y reversibilidad – inducen a suponer que el empleador es quien decide voluntariamente si lo introduce dentro del marco de su esquema de producción y de sus relaciones laborales, de manera que, por consecuencia, tal formato de prestación de servicios no le podría ser impuesto por un Tribunal de Arbitramento, en el marco de un proceso de negociación colectiva.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 33 Y dichas reglas cobran pleno sentido si se tiene en cuenta que la implementación del teletrabajo requiere del afianzamiento de una serie de condiciones organizativas y técnicas, dentro del esquema de producción, y que, entre otras cosas, resulta preciso para el empleador adaptar el puesto de trabajo del trabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional y contar con redes de atención de urgencias (numeral 9, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008), todo lo cual exige un compromiso financiero, técnico y administrativo, que, por ley, solo puede adoptarse voluntariamente.

Lo anterior lleva a la Corte a sostener que, efectivamente, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para referirse a este específico punto, pues no le podía imponer al empleador un formato de trabajo que por ley es de voluntario acogimiento. En los anteriores términos, se negará la solicitud de devolución del laudo respecto de este punto.

Por último, frente al segmento de respeto a la enfermedad (punto 7.4), para la Corte el Tribunal no tenía competencia para reglar el trámite que se debe seguir ante las administradoras de riesgos laborales o las empresas promotoras de salud, en casos de enfermedad de origen laboral o común, por ser ese un tópico definido y estructurado a partir de normas imperativas del Sistema Integral de Seguridad Social.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 34 De igual forma, la capacitación del trabajador y demás acciones tendientes a garantizar el respeto de la dignidad humana están respaldadas por principios existentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que los árbitros no estaban obligados a reproducir en el marco de su decisión. Así las cosas, en resumen, se devolverá el laudo al Tribunal para que se pronuncie frente a los puntos 7.1 y 7.2 de la norma, y se negará la devolución frente a los puntos 7.3 y 7.4. • PETICIÓN

8. TRÁMITE PARA INCAPACIDADES La empresa se abstendrá en lo absoluto de solicitar resumen, epicrisis, o historia clínica para la legalización de las incapacidades, en el entendido de que dichos documentos hacen parte de la reserva legal del trabajador. Normas como el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 establecen el carácter reservado y confidencial de la historia clínica, así como el respeto al derecho a la intimidad del trabajador en el ámbito de su estado de salud y de los tratamientos médicos a los que está sometido.

Por otra parte, en este caso la norma no pretende agregar nada sustancial y diferente a este cuerpo de reglas instituidas en beneficio de la intimidad del trabajador, como que el empleador no puede solicitar esta información para el trámite de incapacidades, de manera que el Tribunal obró correctamente al dejar de pronunciarse frente al punto.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 35 Por lo anterior, se negará la devolución de la actuación al Tribunal en lo que tiene que ver con este punto. • PETICIÓN

9. COMITÉ SALUD A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la Empresa creará el Comité de Salud Ocupacional, compuesto por representantes de esta y de las organizaciones sindicales. 9.1. Enfermero (a) A partir de la presente convención colectiva la Empresa se comprometerá a tener un enfermero (a) con el respectivo equipo (botiquín, camilla, ambulancia, etc.) para las eventualidades médicas de forma permanente. 9.2.

Horario exclusivo A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la Empresa reducirá la jornada laboral en dos horas diarias no descontables sobre su salario, al trabajador (a) que presente alguna(s) condición de salud desfavorable, restricción o reubicación expedido por médicos tratantes de EPS o ARL de acuerdo al dictamen. 9.3 Terapias A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la Empresa se obligará a disponer un espacio para terapias ocupacionales en cada sede, en donde cada trabajador disfrutará de dicho espacio por lo menos una hora diaria, dirigido por un profesional de terapia física.

Esta Corporación ha determinado en anteriores oportunidades que los árbitros no tienen competencia para establecer reglas relativas a la composición y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, en tanto se trata de un tópico reglado legalmente, a partir de normas imperativas (CSJ SL3933-2020, CSJ SL282-2021). Igualmente, en esta última decisión CSJ SL282-2021 se determinó que los árbitros tampoco tenían competencia para Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 36 establecer parámetros y procedimientos para la atención de emergencias, o la asignación de personal especializado o entrenado para tales efectos, como la que pretendía el Sindicato con el punto 9.1.

En similar sentido, los árbitros tienen vedada la posibilidad de instituir reglas concernientes a la disminución de la jornada laboral (punto 9.2), por amenazar facultades exclusivas del empleador tendientes a garantizar la libre organización de su empresa y de los esquemas de producción. En la sentencia CSJ SL4315-2022, esta Sala señaló al respecto: De suerte que la jornada laboral es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto.

Esta Sala en providencia CSJ SL5117-2020, recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.

Y, por último, para la Corte el Tribunal también estaba inhabilitado para imponer la destinación de un espacio físico de la empresa, para que se lleven a cabo terapias ocupacionales dirigidas por un profesional en la materia (punto 9.3), por tratarse de asuntos que comprometen la libre Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 37 destinación de las instalaciones y bienes del empleador y porque, en todo caso, el acceso a terapias ocupacionales es un servicio garantizado a través del Sistema General de Seguridad Social y de las entidades aseguradoras de riesgos laborales, que deben contar con locaciones técnicamente dotadas para esos efectos.

Por tanto, se negará la devolución del laudo al Tribunal en este punto. • PETICIÓN 10. REFRIGERIO La Empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva ocho (8) horas de trabajo diario de lunes a sábado, donde estarán incluidos 30 minutos para tomar el refrigerio dentro de cada turno. Se sobre entiende que después de las ocho (8) horas diarias las demás horas ya son horas extras.

A partir de esta petición se pretendía el establecimiento de un periodo de descanso obligatorio, entre jornadas diarias de trabajo, de manera que sigue primando la regla jurisprudencial descrita en líneas anteriores, con fundamento en la cual el Tribunal carece de competencia para establecer o modificar las jornadas y turnos de trabajo, así como pausas para descansar, pues tal cuestión, además de encontrar regulación en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al ámbito propio de la organización de la producción del empleador.

En la sentencia CSJ SL4287-2022, la Corte reiteró al respecto que: Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 38 […] la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en enseñar que el Tribunal no tiene competencia para establecer o modificar las jornadas y los turnos de trabajo, ni los periodos de descanso obligatorio, pues responden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de las actividades, procesos y sistemas de producción o servicio, de acuerdo con sus necesidades (CSJ SL5693-2021).

En virtud de lo anterior, el Tribunal acertó al dejar de pronunciarse frente a esta petición y, como consecuencia, se negará la solicitud de devolución en este punto. • PETICIÓN 12. ESCALAFÓN La Empresa hará los ascensos a los beneficiarios de la presente convención colectiva, teniendo en cuenta su experiencia y antigüedad, por tanto, exigimos que de la totalidad de ascensos el 50% sea para trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva y el otro 50% para trabajadores beneficiarios del pacto colectivo.

No habrá discriminación alguna por la institución en donde haya cursado sus estudios, siempre y cuando esté en regla ante el ministerio de educación y con único propósito de mejorar su calidad de vida e ingresos. El Tribunal se inhibió de resolver este punto y consideró, para tales fines, que se trataba de tópicos propios del poder subordinante del empleador, ajenos a su competencia. Tal decisión resulta acertada, pues esta Corporación ha enseñado que los árbitros carecen de competencia para erigir reglas relativas al procedimiento y las condiciones bajo las cuales se debe organizar el ascenso y promoción de los trabajadores, al ser esta una materia que debe resolver autónomamente el empleador, de acuerdo con criterios relativos a la experiencia, antigüedad, mérito, etc., y de Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 39 acuerdo con sus especiales necesidades de organización de la producción. En la sentencia CSJ SL4345-2022, la Sala señaló al respecto: Sin embargo, esta Corporación tiene dicho que los árbitros carecen de competencia para formular normas de gobierno y gestión de personal, relacionadas con las políticas de ascensos, vacantes o promociones, pues ello es un aspecto consustancial a la facultad de dirección empresarial (CSJ SL20784-2017, reiterada en CSJ SL1971-2019 y CSJ SL1309-2022).

En ese orden, el Tribunal no podía decidir esta petición y, como lo pedía el sindicato, imponer la obligatoriedad de que «[…] de la totalidad de ascensos el 50% sea para trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva». Por lo anterior, se negará la petición de devolución en este aspecto. • PETICIÓN

14. CONTRATACIÓN DE HIJOS. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva La Empresa contratará a los hijos de los trabajadores sindicalizados, los cuales fueron beneficiados con el auxilio educativo proporcionado por la empresa, con acreditación de título profesional en estudios técnicos, tecnológicos y/o universitarios. Esta Corporación ya ha analizado peticiones similares a la aquí estudiada y ha determinado que los árbitros carecen de competencia para estudiarla y decidirla de fondo, pues es el empleador el que puede diagnosticar autónomamente sus prioridades de vinculación de personal y definir Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 40 específicamente a qué personas contrata, teniendo en cuenta sus necesidades particulares.

En la sentencia CSJ SL4317-2022 se dijo al respecto: De otra parte, respecto al parágrafo 4o [sic] la Sala ha indicado que los árbitros carecen de competencia para definir la forma cómo la empresa debe contratar a su personal (sentencia CSJ SL5149-2020). Precisamente, en la sentencia CSJ SL5227-2018 la Corporación explicó: Sobre el punto, la inhibición del Tribunal resulta fundada, porque, tal como fue pedida por el sindicato, la contratación de familiares del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral, pues éste es quien determina, según sus necesidades e intereses para la producción económica, a qué personas y en qué momento vincular por medio de contrato de trabajo.

Ver también la sentencia CSJ SL1944- 2021. En tal sentido, se negará la petición de devolución del laudo en este aspecto. • PETICIÓN

15. HORAS DE RECREACIÓN. La empresa reconocerá las dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 (En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas, o de capacitación).

Estas se podrán acumular en forma mensual, para ser disfrutadas en recreación, cultura y deporte o capacitación por la caja de compensación familiar o el SENA en un día laboral hábil. • PETICIÓN 37. La empresa garantizará el cumplimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 para lo cual deberá programar a cada uno de los trabajadores para que pueda asistir a cada una de las actividades Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 41 programadas, para lo cual debe publicar en las carteleras institucionales dicho listado para que el trabajador se dé por enterado.

Al analizar detenidamente estas dos peticiones de la Organización Sindical, se puede notar que tan solo reproducen el texto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, además de la posibilidad de acumular las horas destinadas a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, que ya está contemplada en el Decreto 1127 de 1991, de manera que no se agrega algún contenido sustancial tendiente a mejorar la garantía dispuesta a favor de los trabajadores.

En tal sentido, los árbitros acertaron al dejar de pronunciarse frente a esta cláusula, por tratarse de «[…] derechos o facultades que otorga la ley, sin que dentro de lo solicitado se pretenda superar lo establecido por la norma vigente.» Recuérdese, al respecto, que los árbitros no están obligados a reproducir contenidos legales abstractos, sin ningún agregado sustancial.

Por lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo en este punto. • PETICIÓN 17. TIMBRADA. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva La Empresa implementará el sistema de tarjeta física de timbrada de entrada y salida de la jornada laboral. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 42 Sin duda que el empleador tiene el derecho a establecer mecanismos técnicos tendientes a controlar la prestación del servicio, el cumplimiento de los horarios y la realización de las diferentes tareas, por tratarse de aspectos inherentemente ligados a la libre organización de la empresa y a su potestad subordinante.

Asimismo, la elección concreta de los dispositivos técnicos a partir de los cuales se pretende ejercer ese control de la prestación del servicio, como en este caso una «tarjeta física de timbrada», es algo que corresponde determinar libre y autónomamente al empleador y que no le puede ser impuesto por la vía de la heterocomposición en un laudo arbitral.

En efecto, es al empleador al que le corresponde, dentro del ejercicio de su poder subordinante, establecer instrumentos de control de la prestación del servicio, de acuerdo con sus precisas y especiales necesidades, así como en concordancia con sus capacidades organizativas, financieras y técnicas, con respeto eso sí, del derecho fundamental a la intimidad del trabajador y de todos aquellos principios alusivos a la protección y tratamiento de datos personales.

Por lo anterior, al Tribunal le asistió razón al considerar que no tenía competencia para decidir este punto y, como consecuencia, se negará la petición de devolución del laudo. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 43 • PETICIÓN

27. PAGO DEL DÍA 31 La Empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva el día 31 cuando el mes así lo tenga, reconociendo dieciséis días de la segunda quincena de ese mes. Si bien es verdad que esta Corporación ha determinado en repetidas oportunidades que la forma y periodicidad del pago del salario es algo que le corresponde definir autónomamente al empleador, en el ejercicio de su poder de subordinación y de organización administrativa de su empresa (CSJ SL4259-2020), lo cierto es que, analizada la petición del Sindicato de manera detenida, la Corte puede advertir que lo que se pretende es el pago de un (1) día de salario más durante los meses compuestos por 31 días, de manera que se trata de un beneficio económico propio de la negociación colectiva, que puede ser decidido por los árbitros.

Nótese al respecto que la norma no trata de imponer reglas relativas a la periodicidad o sistematicidad de los pagos, sino que tan solo impulsa el pago de 16 días en la segunda quincena de los meses que tienen 31 días, de manera que se trata de un beneficio típicamente económico, que tiende a mejorar el esquema de beneficios de los trabajadores.

En virtud de lo anterior, la norma no impacta alguna disposición legal imperativa ni quebranta el poder subordinante del empleador, de manera que los árbitros sí tenían competencia para conocerla y decidirla en equidad. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 44 Por lo anterior, se devolverá la actuación al Tribunal para que se pronuncie de fondo y en equidad respecto de esta petición. • PETICIÓN

28. MANEJO DE PRESUPUESTOS La empresa garantizará a todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de todas las áreas comerciales y demás, que se rigen por meta presupuestal teniendo en cuenta las cifras reales ajustadas a las ventas del año anterior mes a mes. • PETICIÓN

29. PAGO TABLA COMISIONAL POR DEVOLUCIÓN La Empresa garantizará el pago a todos los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva del área canal moderno (auxiliares de merchandising y chef) un incentivo mensual de $300.000, por porcentaje de devolución del 0.0% al 1% de la venta mensual, de $250.000 por porcentaje de devolución del 1.1% al 1.5% de la venta mensual y de $200.000 por porcentaje de devolución del 1.51% en delante de la venta mensual, estos valores constituirán salario. • PETICIÓN 30.

FALTANTES A partir de la vigencia de la presente convención la Empresa garantizará la comisión sobre la tabla de incentivos más alta, cuando su cumplimiento presupuestal se vea afectado por productos, agotados y no despachados por la compañía (área comercial, auxiliares de merchandising y chef). A partir de las anteriores tres peticiones, en esencia, el Sindicato requería la instalación de variadas fórmulas de retribución de los trabajadores sindicalizados, ligadas al nivel de ventas y éxito en la gestión comercial, tales como la fijación de una meta presupuestal en función de las ventas reales del año anterior (artículo 28), unas comisiones por ventas sin devolución (artículo 29) y otra comisión por afectación de las metas debidas a productos agotados y no despachados por la Compañía (artículo 30).

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 45 En tal sentido, todas estas aspiraciones sindicales pretendían el establecimiento de metas, parámetros de rendimiento y fórmulas retributivas consecuenciales, que resultaban ajenas a la competencia del Tribunal, por afectar el poder administrativo, directivo y de subordinación del empleador. En la sentencia CSJ SL4317-2022 esta Corporación señaló al respecto: Tal como lo adujo el cuerpo colegiado, esta Corporación fijó su posición respecto a la falta de competencia del tribunal para resolver asuntos como el planteado en el punto del pliego de peticiones referido; es así como en sentencia CSJ SL9346-2016, reiterada en la SL1049-2017, asentó: De la misma manera, en lo que incumbe al establecimiento de comisiones o remuneración por ventas y la creación de una reglamentación para su causación y reconocimiento, dependiendo o no del cumplimiento de metas, el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para conocer de este tipo de cláusulas, en la medida que ello debe ser el fruto del acuerdo entre empleador y trabajador, pero no de la fijación de condicionamientos u obligaciones impuestas por los árbitros, a lo que se suma que es la propia ley la que establece quién debe pagar y recibir salario, lo que constituye salario o no y además consagra que los contratantes pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades.

En relación a esta clase de cláusula, la sentencia de anulación CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, señaló: Igualmente, no es competente el Tribunal para establecer toda una reglamentación de la forma como debe establecerse en la empresa el régimen de comisiones, tal como se propone en el punto 9 del pliego de peticiones, definiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas se han de causar, pues es a las partes a las que le compete convenir libremente dichas condiciones de trabajo, sin que pueda invadir el Tribunal la autonomía de la voluntad del empleador en la planeación, organización, dirección y control de su empresa, como se pretende.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 46 En definitiva, el Tribunal de arbitramento en este asunto carece de competencia para decidir sobre los puntos mencionados relativos a contratos de trabajo, pago de comisiones y metas de cumplimiento, ello en los términos en que aparecen solicitados en el pliego de peticiones. Valga puntualizar que los interlocutores sociales en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo de trabajo pueden efectivamente establecer determinados beneficios, pero ello por sí solo no habilita al tribunal de arbitramento para que los plasme en un laudo arbitral, porque, se itera, existen derechos que al ser propios de las partes, los árbitros carecen de competencia, lo que, a las claras, les impide pronunciarse alrededor de ellos, y esto no significa que su incompetencia atente contra el derecho de asociación, principio de igualdad o se torne discriminatorio.

Dicho en breve, y sin tapujos, existen ciertos aspectos que solo pueden ser regulados y acordados por las partes a través de la autocomposición (convención o pacto colectivo), que escapan de la órbita de un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, se negará la devolución del laudo al Tribunal en estos puntos. • PETICIÓN 31. VIÁTICOS La empresa mantendrá la tabla de viáticos vigente para los compañeros conductores de tracto mulas y estos serán factor salarial.

Para la Corte el pago de viáticos para trabajadores que desempeñan sus labores en carretera, como en este caso los conductores de tracto mula, es una petición típicamente económica, que tiende a mejorar el estándar de derechos y beneficios propio de las relaciones de trabajo, específicamente su remuneración, y que no altera en ninguna medida la potestad directiva y subordinante del empleador o desconoce alguna regla jurídica de carácter imperativo.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 47 En virtud de lo anterior, los árbitros sí tenían competencia para definir este punto. Por lo anterior, se ordenará la devolución de la actuación al Tribunal para que se pronuncie de fondo y en equidad respecto de esta petición. • PETICIÓN 33. VACACIONES La Empresa no tendrá en cuenta el día sábado como día hábil para el cálculo de los días de vacaciones.

Respecto de cláusulas de similar contenido normativo, esta Corporación ha determinado que los árbitros carecen de competencia para resolver, por contrariar la autonomía administrativa del empleador. En la sentencia CSJ SL4317-2022 se dijo al respecto: La programación de vacaciones es una potestad que la ley le atribuye al empleador, artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo; en esa medida, los árbitros no tienen competencia para regular, a través del fallo arbitral, tal aspecto, pues ello constituiría una intromisión indebida en los asuntos administrativos de la empresa.

Es decir, por la vía del arreglo amigable (autocomposición) las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero, en tratándose de la decisión de un tribunal de arbitramento (heterocomposición), se desconoce el derecho de una de ellas al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas (CSJ SL5117-2020, CSJ SL2615-2020, CSJ SL620-2022).

Adicionalmente, los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, como por ejemplo disponer cuáles días no son hábiles pues, por repercusión, modifica aspectos relacionados con la jornada laboral. En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 48 empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926).

En virtud de lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo en este punto. • PETICIÓN

34. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS PROFESIONALES Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, la empresa en conjunto con la administradora de riesgos profesionales a que esté afiliado, diseñará, promoverá y garantizará el funcionamiento y desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica requeridos, y en especial, de aplicar todas las disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo. • PETICIÓN

39. POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. ALPINA S.A. desarrollará una alta y eficiente política de seguridad y salud en el trabajo en todas sus dependencias y equipos, que garantice la integridad física y mental de sus trabajadores, de conformidad con la normatividad vigente en el país, así mismo, facilitará los medios, programas y procedimientos para prevenir el mayor número de riesgos que pueden sobrevenir por causa y con ocasión del trabajo.

En cumplimiento de esta política se hará un permanente mejoramiento al programa del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), bajo las siguientes directrices: A. Desarrollar e implementar programas de promoción de seguridad y salud en el trabajo, Prevención y control de riesgos laborales orientados a optimizar el bienestar de los trabajadores en su lugar de trabajo.

B. Cumplir con todas las leyes y reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales a que haya lugar y aplicar los estándares adecuados cuando aquellas no existan. C. Evaluar periódicamente el estado de salud de sus trabajadores para identificar y controlar oportunamente los riesgos de salud relacionados con el trabajo.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 49 D. Efectuar esfuerzos permanentes para identificar y administrar los riesgos asociados con actividades y tareas propias de las operaciones en los diferentes sitios de trabajo. E. Capacitar, concientizar y comprometer a todos los trabajadores en el cumplimiento de esta política. F. Establecer pausas activas en los puestos de trabajo que demanden alto nivel de concentración y dedicación. • PETICIÓN 42.

La empresa garantizará el cumplimiento de la resolución 2646 de 2008 para prevenir el riesgo psicosocial en los sitios de trabajo, de todas sus sedes del trabajo. En su conjunto, todas estas peticiones de la Organización Sindical reproducen normas e imperativos legales ya existentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, propios del Sistema de Riesgos Laborales y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no estaba en la obligación de reproducir de manera abstracta el Tribunal y que escapan a su competencia. Tampoco se introduce alguna mejora sustancial del programa de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, que pudiera ser de competencia de los árbitros (CSJ SL817- 2022), pues, además de que las peticiones se remiten a la «normatividad vigente en el país», simplemente prevén directrices generales tendientes a identificar y prevenir los riesgos, cumplir con los reglamentos de seguridad, evaluar el estado de salud de los trabajadores, brindar información y capacitación sobre prevención de riesgos y pausas activas, todo lo cual, se insiste, ya está contemplado legalmente (Decreto 1072 de 2015) y resulta inane repetirlo.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 50 En cuanto al riesgo psicosocial, la petición del sindicato solo pide el cumplimiento de normas como la Resolución 2646 de 2008, de manera que no agrega nada al conjunto de derechos y garantías mínimo establecido a favor de los trabajadores. Así las cosas, se negará la petición de devolución del laudo en estos puntos. • PETICIÓN 36.

REUBICACIÓN Y REINCORPORACIÓN LABORAL POST INCAPACIDAD Cuando por determinación del grado de limitación de origen común o profesional, emitido por la IPS/EPS, según el artículo 7 del decreto 2463 de 2001, artículo 52 de la Ley 962 del 2005, ARP y fondo de pensiones, cuando exista orden o recomendación de reubicación o reincorporación laboral, el empleador tendrá la obligatoriedad de hacerla efectiva, hasta por el periodo que sea pertinente.

Lo anterior fundamentado en derecho, según la norma de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley 776 del 2002 y artículo 10 de la resolución 1016 y el artículo 125 de la ley novena de 1979, artículo 45 del decreto 1295 de 1994 y el artículo 215 del código sustantivo del trabajo. A diferencia de lo analizado frente a la petición 7.2, la Corte advierte que esta aspiración sindical reproduce una obligación abstracta para el empleador de reincorporar al trabajador luego de su incapacidad y de ubicarlo en un cargo acorde con sus condiciones médicas, lo que, como se dice en el mismo artículo del pliego, está «fundamentado en derecho», según lo dispuesto, entre otros, en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 del 2002.

Tampoco entrevé la Corte alguna mejora sustancial de esta regla de protección del trabajador que pudiera ser Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 51 analizada por el Tribunal, de manera que dicha Corporación acertó al abstenerse de conocer el punto. Por lo anterior, se negará la petición de devolución del laudo en este aspecto. • PETICIÓN

38. DE LA CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y de acuerdo a la ley 181/95, el Empleador programará y financiará al 100% eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación a los trabajadores y a su grupo familiar, directamente o a través de convenios con entidades especializadas, dirigidos a los trabajadores.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se implementará y desarrollará un programa de promoción de la salud y prevención de los riesgos profesionales a través de la recreación y la actividad física, con el fin de mejorar el bienestar integral y calidad de vida de los trabajadores y su núcleo familiar. El desarrollo de las actividades que se programen se organizará y desarrollará conjuntamente la caja de compensación familiar.

Nuevamente, en su primera parte, esta norma no hace más que reproducir el contenido del artículo 23 de la Ley 181 de 1995, que obliga al empleador a programar eventos deportivos, culturales, de recreación y capacitación, con apoyo de entidades especializadas como las cajas de compensación familiar. Asimismo, en su parágrafo, replica premisas generales atinentes a la prevención de riesgos laborales a través del deporte y la actividad física.

La Corte tampoco observa alguna mejora sustancial de lo contemplado en la normativa legal, de manera que el Tribunal obró correctamente al abstenerse de conocer este punto. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 52 Por lo anterior, se negará la solicitud de devolución del laudo en este punto. • PETICIÓN

41. COMPENSACIÓN POR APLICACIÓN LEY 789 DE 2002 Con el ánimo de establecer un mecanismo que permita compensar en forma parcial a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002 tenían contrato de trabajo vigente con ALPINA S.A. y que a partir del 1 de abril 2003 se afectaron por la disminución de recargos nocturnos, dominicales y festivos, en virtud de lo dispuesto de los artículos 25 y 26 de dicha Ley, ALPINA S.A. implementará nuevamente la alternativa que estaba dando en años anteriores que consistía en devolver el salario afectado por esta ley.

Esta petición sindical parte de la base de que algunos trabajadores se vieron afectados por lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 de 2002, que modificaron los parámetros a partir de los cuales se identificaban los conceptos de trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo, y preveían los recargos salariales correspondientes, con lo que, en esencia, se redujeron algunos beneficios económicos.

En tal sentido, la reivindicación sindical pretende compensarle al trabajador esa afectación a través de una erogación a cargo del empleador, que consiste en «[…] devolver el salario afectado por esta ley […]». En tal medida, en realidad la aspiración del sindicato es de contenido económico y pretende mejorar el monto de los recargos salariales establecidos legalmente, de manera que era un tema propio de la negociación colectiva y de la competencia de los árbitros, que no afectaba en absoluto el Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 53 poder subordinante del empleador, como el Tribunal lo señaló. Por lo anterior, se ordenará la devolución de la actuación al Tribunal en este punto.

Como conclusión de este capítulo, la Corte ordenará la devolución de la actuación al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo y en equidad respecto de las siguientes peticiones del pliego: 7 (salud ocupacional), pero solo en sus apartes 7.1 (estabilidad laboral) y 7.2 (reubicación); 27 (pago del día 31); 31 (viáticos); y 41 (compensación por aplicación ley 789 de 2002).

En lo demás, se negará la petición de devolución. Vale la pena aclarar que la decisión de la Corte no implica que el Tribunal deba resolver positivamente las peticiones del pliego que se le ordena analizar, sino que tan solo debe estudiar su procedencia de acuerdo con la equidad, razonabilidad, proporcionalidad y las condiciones particulares del conflicto colectivo.

VIII. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL • Argumentos del recurrente Pide la modificación de esta cláusula, para que el Tribunal estipule una fecha de vigencia clara para las partes. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 54 Asimismo, para soportar su decisión, trae a colación lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014 y advierte que en el interior de la empresa existe multiplicidad de organizaciones sindicales, «[…] de modo que la articulación de las vigencias de acuerdos colectivos y laudos evita una situación de conflictividad permanente, por las múltiples denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas».

Señala también que el Tribunal dispuso una vigencia de 2 años pero, al mismo tiempo, reconoció incrementos salariales que abarcan cuatro periodos, 2019, 2020, 2021 y 2022, con lo que se genera confusión en torno a ese tópico de la vigencia, de manera que debe modificarse la norma «[…] que dispone que el laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria y, en su lugar, deberá el Tribunal de Arbitramento estipular una fecha de vigencia clara para las partes». • Argumentos del opositor Reitera que la devolución del laudo solo es procedente cuando se omite el pronunciamiento, que no fue lo que sucedió en este caso, y que, con todo, no existe confusión alguna, pues el Tribunal definió el término de vigencia del laudo de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia nacional.

Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 55 IX. CONSIDERACIONES En el artículo undécimo del laudo arbitral se dispuso lo siguiente: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición. A su vez, de acuerdo con los términos que plantea el recurrente, con ello el Tribunal habría desconocido el mandato establecido en el Decreto 089 de 2014, ante la multiplicidad de organizaciones sindicales existentes en el ámbito de la empresa; y habría generado confusión en relación con los incrementos salariales decretados.

En torno al primer punto, esta Corporación ha precisado con suficiencia que el Decreto 089 de 2014 contiene reglas tendientes a promover la armonización de los diferentes instrumentos normativos vigentes en una misma empresa, así como la unificación de los variados procesos de negociación colectiva, pero que de allí no se deriva una obligación tajante y categórica para que los tribunales de arbitramento, en el ámbito del procedimiento de heterocomposición, establezcan un específico término de vigencia del laudo arbitral.

En la sentencia CSJ SL703-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL3258-2019 y CSJ SL583-2021, se dijo ampliamente al respecto: Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 56 El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C- 567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.

Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.

En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.

Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 57 cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.

Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.

Para la Corte tampoco existe la confusión que denuncia la censura, pues el Tribunal fijó el término de vigencia dentro de los límites legales permitidos, haciendo eco de la equidad del caso concreto, y estableció, en ese sentido, un lapso de dos años contados a partir de la fecha de expedición, conforme lo señala la ley, y no de la fecha de ejecutoria como el recurrente lo señala.

De otro lado, esa claridad reflejada en el término no se altera por el hecho de que el Tribunal dispusiera el reconocimiento de incrementos salariales retrospectivos, pues tal aspecto es totalmente diferente del ámbito de la vigencia y, como ya se determinó en líneas anteriores, representa una potestad excepcional y libre de los árbitros para remediar desequilibrios económicos generados por la extensión de la negociación colectiva.

En tal sentido, independientemente de que el Tribunal avalara los incrementos salariales de manera retrospectiva, el término de vigencia del laudo arbitral, de dos años a partir Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 58 de su expedición, sigue siendo perfectamente claro y ajustado a los parámetros legales. Por lo anterior, se negará la petición del recurrente en torno a este punto.

Sin costas en el recurso de anulación, debido a que resultó parcialmente próspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DEVOLVER el laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronuncie de fondo y en equidad respecto de las siguientes peticiones del pliego: 7 (salud ocupacional), pero solo en sus apartes 7.1 (estabilidad laboral) y 7.2 (reubicación); 27 (pago del día 31); 31 (viáticos); y 41 (compensación por aplicación ley 789 de 2002).

SEGUNDO. NEGAR las demás solicitudes de anulación y devolución del laudo presentadas por la organización sindical.

TERCERO. Sin costas. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento. En caso de que el laudo arbitral que se emita en cumplimiento de esta decisión no sea materia de recurso de anulación, remítase al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 60 Aclaro Voto SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-07 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 89746 UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – UTA vs. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el sentido de negar las solicitudes de anulación y algunas de devolución del laudo sometido a escrutinio de la Corte, mi distanciamiento radica en no compartir la determinación particular de «DEVOLVER el laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronuncie de fondo y en equidad respecto de las siguientes peticiones del pliego: 7 (salud ocupacional), pero solo en sus apartes 7.1 (estabilidad laboral) y 7.2 (reubicación); 27 (pago del día 31); 31 (viáticos); […]» Téngase presente, las solicitudes plasmadas en el pliego de peticiones eran del siguiente tenor literal: Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 2 7.1 Estabilidad laboral A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la empresa no despedirá a ningún trabajador con restricciones médicas o condiciones de salud desfavorables prescritas por médicos o profesionales de la salud adscritos a E.P.S. y/o A.R.L. 7.2.

Reubicación A partir de la vigencia de la presente convención colectiva La empresa reconocerá, respetará y procederá a reubicar a todos y cada uno de los trabajadores con restricciones y/o recomendaciones que su médico, ya sea de la EPS o ARL, a criterio profesional hiciere. Acatando el principio de igualdad, equidad y solidaridad, la Empresa garantizará el salario del trabajador reubicado con el fin de que no se vea menoscabada su dignidad humana; esto es, se aplicará en su integridad el Artículo 21 del código sustantivo del trabajo (Normas más favorables), en el entendido que se tendrá en cuenta la totalidad de lo que devengaba el trabajador antes de producirse su incapacidad y/o reubicación, como horas extras, viáticos habituales, recargos nocturnos, festivos y dominicales, comisiones e incentivos por ventas, en el caso de trabajadores con salario variable se determinará el salario más alto realizado por el trabajador dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a realizarse su reubicación. Sin ser remitidos a empresas de salud externas o terceros para valoraciones médicas.

PETICIÓN

27. PAGO DEL DIA 31 La Empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva el día 31 cuando el mes así lo tenga, reconociendo dieciséis días de la segunda quincena de ese mes. PETICIÓN 31. VIÁTICOS La empresa mantendrá la tabla de viáticos vigente para los compañeros conductores de tracto mulas y estos serán factor salarial.

En relación con las peticiones 7.1 y 7.2, la tesis mayoritaria de la Sala para devolver al Tribunal dichas cláusulas se apoyó en el hecho de que se trataba de «[…] una suerte de garantía de estabilidad laboral especial, de manera que los trabajadores con algún tipo de restricción médica o condición de salud desfavorable no sean despedidos, además Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 3 de que se garantice para ellos un derecho a la reubicación en otros cargos, con inmunidad retributiva […]», calificándola como una aspiración de contenido económico tendiente a mejorar o complementar lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

El Tribunal de Arbitramento arguyó en su momento que dichos pedimentos recaían en el ámbito del poder subordinante del empleador y eran temas reglados en la ley laboral. Pues bien, como lo dice la misma providencia, la regulación del asunto se encuentra en la Ley 361 de 1996, tema en relación con el cual la Sala recientemente marcó una línea jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, en los siguientes términos: Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).

En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 4 sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.

Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

La argumentación de la sentencia de casación en cita, que condensa el pensamiento mayoritario de la Sala respecto de la cabal intelección de la discapacidad en relación con la Ley 361 de 1996 y demás normas que regulan el tema, y en la cual, además, se diferencia entre enfermedad y discapacidad, es indicativa de que por esa sola circunstancia no se ha puesto en duda la potestad del empleador de adoptar determinaciones sobre desvinculación en relación con los trabajadores que se ven inmersos en tal hipótesis, sino que, cosa diferente, señala que de no seguirse ciertas reglas y subreglas que brotan del conjunto normativo aplicable, se producen las consecuencias jurídicas allí descritas y decantadas por la jurisprudencia (indemnización, reintegro, etc.).

En ese orden, en un escenario de conflicto colectivo, sería perfectamente posible llegar a acuerdos en relación con los puntos propuestos por la organización sindical, vía Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 5 autocomposición; pero, en tratándose de heterocomposición, cabe recordar, en las voces del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».

Como en el fondo los pedimentos sindicales conducen a impedir al empleador la terminación de los contratos de trabajo, ello afectaría de manera directa los derechos, facultades y poderes exclusivos del empleador, luego acertó el colegiado arbitral al advertir que no era competente para conocer del asunto. En cuanto a la petición 27, pago del día 31, aparentemente, como lo dice la sentencia, se trataría simplemente de un beneficio económico que «tan solo impulsa el pago de 16 días en la segunda quincena de los meses que tienen 31 días», pero que en el fondo es un asunto que compete a las partes, o que encuentra asiento en la regulación legal, como pasa explicarse, razón por la cual escapa a la órbita arbitral.

Dice el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO. 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. (Subraya, cursiva y negrilla del texto) Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 6 Respecto del entendimiento de este artículo de la codificación del trabajo, entendió la Corte en providencia CSJ AL, 05 feb. 2008, rad. 32297, que: Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.

Para efectos jurídicos y prácticos, las liquidaciones y pagos laborales y de seguridad social se hacen sobre 30 días, o en proporción a ese número, pues resulta evidente que hay meses de 28, 29 (bisiesto) 30 y 31 días en el calendario. El trabajador tiene derecho a devengar su salario «por periodos iguales», en los términos del artículo 134 del CST, y así debe pagárselos el empleador, lo que significa que el salario mensual cubre el período de 30 días y, por ello, legalmente, no se le descuentan 1 o 2 días en los meses que tienen 28 o 29 días, ni se le paga adicional en los meses con 31 días.

En ese orden, es indiscutible que la petición sindical es abordable y solucionable por las partes a través del mecanismo de negociación directa, pero no sería de competencia del Tribunal de Arbitramento, porque su imposición alteraría todo el actual sistema de liquidación, reconocimiento y pago de obligaciones laborales. La petición 31, relativa a viáticos, en verdad no tiende a mejorar el estándar de derechos y beneficios, propio de las Salvamento de Voto Radicación n.° 89746 SCLAJPT-07 V.00 7 relaciones de trabajo, como afirma la sentencia, sino a mantenerlo, luego la inhibición del Tribunal no fue incorrecta, porque de hacer una concesión, conllevaría, necesariamente, a una concesión ultra petita.

Por la brevedad debida, dejó así salvada, parcialmente, mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SL1932-2023 Radicación n.°89746 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo parcialmente mi voto de la sentencia de anulación por no compartir la determinación particular de «DEVOLVER el laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronuncie de fondo y en equidad respecto 27 (pago del día 31) …».

La citada petición consiste en lo siguiente: • PETICIÓN

27. PAGO DEL DÍA 31 La Empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva el día 31 cuando el mes así lo tenga, reconociendo dieciséis días de la segunda quincena de ese mes. Sobre la competencia del Tribunal para resolver el citado punto, la mayoría de la Sala consideró: Si bien es verdad que esta Corporación ha determinado en repetidas oportunidades que la forma y periodicidad del pago del salario es algo que le corresponde definir autónomamente al empleador, en el ejercicio de su poder de subordinación y de Radicación n.° 89746 SCLAJPT-05 V.00 2 organización administrativa de su empresa (CSJ SL4259-2020), lo cierto es que, analizada la petición del Sindicato de manera detenida, la Corte puede advertir que lo que se pretende es el pago de un (1) día de salario más durante los meses compuestos por 31 días, de manera que se trata de un beneficio económico propio de la negociación colectiva, que puede ser decidido por los árbitros.

Nótese al respecto que la norma no trata de imponer reglas relativas a la periodicidad o sistematicidad de los pagos, sino que tan solo impulsa el pago de 16 días en la segunda quincena de los meses que tienen 31 días, de manera que se trata de un beneficio típicamente económico, que tiende a mejorar el esquema de beneficios de los trabajadores.

En virtud de lo anterior, la norma no impacta alguna disposición legal imperativa ni quebranta el poder subordinante del empleador, de manera que los árbitros sí tenían competencia para conocerla y decidirla en equidad. Mi disidencia radica en que, contrario a lo que dijo la mayoría de la Sala, la norma sobre el pago del día 31 sí impacta el ordenamiento jurídico, puesto que afecta directamente la estructura de las cotizaciones en seguridad social y su financiación, en la medida que ella está diseñada sobre la base de 30 días al mes.

Solo el legislador es quien puede introducir esas modificaciones atendiendo a los principios contenidos en el art. 48 de la Constitución. Por tanto, estimo que el tribunal no tiene competencia para conceder o no dicho punto con sustento en la equidad. Con fundamento en lo anterior, mi postura minoritaria era la de que lo procedente era negar la devolución del laudo que fue solicitada por el Sindicato en su recurso, respecto del Radicación n.° 89746 SCLAJPT-05 V.00 3 pago del día 31, porque no había razones de ley para hacerlo, conforme a lo aquí expuesto.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se entendiera que en el proceso de negociación colectiva las partes pueden acordar prestaciones en condiciones más favorables a las establecidas en la ley, estimo que en este punto eso solo es posible por vía de autocomposición. Dejo así sustentado mi salvamento de voto parcial. Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Alpina Productos Alimenticios S.A. Sindicato: UTA Radicación: 89746 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, en cuanto a la decisión de la mayoría de no devolver el laudo arbitral con el fin de que se pronunciara de las peticiones del pliego relativas a «estabilidad laboral» -2.ª-, «contratos de trabajo» -4.ª-, «horario exclusivo» -9.2.-, «refrigerio» -4.ª-, «vacaciones» -33-, «contratos de trabajo» -4.ª-, «manejo de presupuestos» -28.ª-, «pago de tabla comisional» de -29.ª- y «faltantes» -30.ª-.

Con fundamento en las siguientes razones: 1. Estabilidad laboral y contratos de trabajo Petición 2. La empresa Alpina a partir de la firma de la presente convención colectiva no despedirá ningún trabajador sin justa causa. En caso de hacerlo el trabajador será reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría y se le pagarán todos los salarios dejados de percibir.

Petición 4. A partir de la presente convención colectiva la Empresa contratará a sus trabajadores con contrato a término indefinido directamente, aplicando así los acuerdos colectivos vigentes al momento de la contratación y desistirá de la contratación laboral a través de las empresas temporales. Radicación n.° 89746 2 El Tribunal de arbitramento se declaró inhibido para decidir de fondo de las solicitudes en comento, pues consideró que la facultad de celebrar una u otra modalidad contractual con los trabajadores es facultad exclusiva del empleador y, por tanto, se trata de un asunto que no puede ser objeto de imposición en el laudo.

En el recurso de anulación, la organización sindical solicitó la devolución de las cláusulas citadas, pues estimó que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse de fondo sobre tales aspectos. La mayoría de la Sala desestimó tal argumento, pues consideró que los Tribunales de arbitramento carecen de competencia para pronunciarse sobre cláusulas de estabilidad y, por dicha vía, prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, toda vez que una decisión de tal naturaleza está reservada a las partes en conflicto.

Pues bien, al respecto estimo oportuno indicar que disiento de la decisión de la mayoría, pues, a mi juicio, los árbitros sí tenían facultad para proferir decisión de fondo sobre las peticiones discutidas. En efecto, como he tenido la oportunidad de señalarlo en casos similares, considero que la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral permite a los sindicatos tener aspiraciones legítimas de acceder a formatos de empleo más estables y duraderas.

Por ello, es natural que sea recurrente que en los pliegos de peticiones los sindicatos Radicación n.° 89746 3 incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral. Así, no puede olvidarse que la estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia -art. 53 CP- y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.

Por tanto, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de superar las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, imitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.

En consecuencia, estimo que, no existe razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico. 2. Descansos 9.2. Horario exclusivo. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva la Empresa reducirá la jornada laboral en Radicación n.° 89746 4 dos horas diarias no descontables sobre su salario, al trabajador (a) que presente alguna(s) condición de salud desfavorable, restricción o reubicación expedido por médicos tratantes de EPS o ARL de acuerdo al dictamen.

Petición 10. Refrigerio. La Empresa reconocerá a sus trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva ocho (8) horas de trabajo diario de lunes a sábado, donde estarán incluidos 30 minutos para tomar el refrigerio dentro de cada turno. Se sobre entiende que después de las ocho (8) horas diarias las demás horas ya son horas extras.

Petición 33. Vacaciones. La Empresa no tendrá en cuenta el día sábado como día hábil para el cálculo de los días de vacaciones. Al respecto, sea lo primero advertir que la Corte prohijó la conclusión del Tribunal relativa a su falta de competencia para pronunciarse respecto de dichas cláusulas, con fundamento en que: (i) «los árbitros tienen vedada la posibilidad de instituir reglas concernientes a la disminución de la jornada laboral por amenazar facultades exclusivas del empleador tendientes a garantizar la libre organización de su empresa y de los esquemas de producción», y (ii) «el Tribunal carece de competencia para establecer o modificar las jornadas y turnos de trabajo, así como pausas para descansar».

Al respecto, considero que, en lo relativo a los descansos y jornadas de trabajo, tal entendimiento es equivocado, pues los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo. En efecto, peticiones respecto a los citados conceptos corresponden a una aspiración sindical que comporta una mejora social para los trabajadores, que debe resuelto por los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, los Radicación n.° 89746 5 cuales tienen, precisamente, como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo en relación con lo previsto en la ley.

Así, estimo oportuno reiterar que presentar peticiones para lograr una jornada de trabajo o un tiempo de descanso más favorable para los trabajadores constituyen aspiraciones legítimas que puede ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte de los árbitros, más aún cuando en este caso los términos en que se redactó la petición no contienen, en manera alguna, aspectos que puedan considerarse injerencia en la autonomía empresarial del empleador o que puedan implicar un obstáculo al desarrollo de las actividades empresariales.

En tal perspectiva, una restricción como la planteada en el fallo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a avanzar y mejorar sus condiciones laborales mediante procedimientos de negociación colectiva, ejercicio que resulta erróneo, toda vez que, a diferencia de la primera libertad, el derecho a la negociación colectiva es un derecho inherente al principio de libertad sindical, el cual está ampliamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos y del trabajo, tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.

Conforme a lo anterior, no es acorde al derecho humano a la libertad sindical y a la negociación colectiva subordinar su vigencia a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, no tiene una posición privilegiada en la pirámide normativa. Además, tal argumento pasa por alto que todo el conjunto normativo tutelar que conocemos como Derecho del Trabajo, Radicación n.° 89746 6 limita la libertad de empresa al establecer en favor del trabajador un cúmulo derechos sociales que los empresarios deben respetar y garantizar.

Por consiguiente, aceptar que los árbitros no pueden recortar los poderes asociados a la libertad de empresa, conllevaría a considerar que los jueces arbitrales no pueden decidir absolutamente nada, dado que al final cualquier prerrogativa que concedan limita esa libertad. 3. Cláusulas salariales Petición 28. Manejo de Presupuestos. La empresa garantizará a todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de todas las áreas comerciales y demás, que se rigen por meta presupuestal teniendo en cuenta las cifras reales ajustadas a las ventas del año anterior mes a mes.

Petición 29. Pago de tabla comisional por devolución. La Empresa garantizará el pago a todos los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva del área canal moderno (auxiliares de merchandising y chef) un incentivo mensual de $300.000, por porcentaje de devolución del 0.0% al 1% de la venta mensual, de $250.000 por porcentaje de devolución del 1.1% al 1.5% de la venta mensual y de $200.000 por porcentaje de devolución del 1.51% en delante de la venta mensual, estos valores constituirán salario.

Petición 30. Faltantes. A partir de la vigencia de la presente convención la Empresa garantizará la comisión sobre la tabla de incentivos más alta, cuando su cumplimiento presupuestal se vea afectado por productos, agotados y no despachados por la compañía (área comercial, auxiliares de merchandising y chef). En cuanto a la primera disposición, la mayoría de la Sala consideró que un pronunciamiento respecto al «establecimiento de comisiones o remuneración por ventas y la creación de una reglamentación para su causación y reconocimiento» corresponde a una facultad de las partes en la etapa de negociación directa, sin que los árbitros tengan competencia para determinar la Radicación n.° 89746 7 incidencia salarial o no de un determinado beneficio.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia CSJ SL4317-2022. Al respecto, manifiesto mi desacuerdo, toda vez que, en mi criterio, los árbitros en ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir qué conceptos hacen parte del salario o no para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento legal alguno para que ese aspecto se defina mediante el mecanismo de la heterocomposición. En efecto, nótese que la cláusula de comisiones no tenía la finalidad la creación de un concepto salarial, por el contrario, establecer mecanismos que corresponden a mejoras respecto al «manejo de presupuestos», «pago de tablas comisionales» y «faltantes», de manera que las metas tuvieran como referente los objetivos cumplidos en el año anterior y, mecanismos de solución en aquellas circunstancias en que se presentaran devoluciones de producto o cuando el «cumplimiento presupuestal se vea afectado por productos, agotados y no despachados por la compañía».

Por otra parte, en mi concepto, considero que los árbitros no deberían tener restricciones para establecer escalas salariales, remuneraciones acordes con esas escalas, así como reglas respecto a circunstancias que afecten el cumplimiento de los objetivos presupuestales propuestos, pues se trata de aspectos económicos de la relación laboral susceptibles de ser definidos en el laudo.

De hecho, la cuestión del salario es uno de los aspectos que, por definición, pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva, la cual puede desembocar en un convenio colectivo o en un laudo arbitral, sin que sea de recibo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales y salariales Radicación n.° 89746 8 mediante procedimientos de negociación colectiva, tal como advertí en precedencia. Dejo así sustentado de mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra.