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SL1932-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1932-2021 Radicación n.° 78767 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que instauró ESTER JULIA VALENCIA VALENCIA y TATIANA ARBELÁEZ RIAÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) la señora Ester Julia Valencia Valencia, por su parte, persiguió que, una vez se declarara que con la hoy recurrente le ató un contrato laboral, ésta fuera condenada a Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle los salarios de dos meses, el auxilio de transporte de dos meses, cesantías y sus intereses, sanción por no pago de intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, aportes a pensiones, sanción del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indexación de los valores adeudados, condenas extra y ultra petita y costas procesales.

Adujo para ello, en suma, que fue contratada como cogestora profesional y luego como coordinadora local, prestando sus servicios bajo continua subordinación y dependencia a través de varios contratos de trabajo, entre el 15 de marzo de 2010 y el 24 de abril de 2014, cuando la empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa; que su labor la ejecutó en la oficina del Centro Comercial Rionegro, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia); que su labor fue ejecutada bajo la continuada dependencia y subordinación de la empleadora; que recibía por parte de aquélla órdenes y requerimientos en el cumplimiento de tareas asignadas en el día a día; que se le impartían órdenes para asistir de manera obligatoria a capacitaciones y eventos lúdicos; que también recibía órdenes para realizar visitas, entregar archivos, información, asistir a reuniones del comité operativo; que se le ordenó prestar servicios de atención al público los días lunes de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., en la sede de Rionegro ubicada en el edificio Parque Plaza, oficina 416; que se le autorizaba asistir a algunos eventos sin el uniforme; que se le dieron Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 3 instrucciones para verificar las visitas realizadas por los cogestores, entregar información los días domingo, socializar indicadores de metas, recibir las bitácoras semanales; que se le ordenaba subordinar a los cogestores en la supervisión de las labores y selección de personal; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado en horario de 8:00 a.m. a 6:00 a.m., y dos veces a la semana los domingos y festivos hasta las 11:00 p.m.; que el último salario básico mensual fue de $2.475.00 y en promedio mensual de $2.575.00; que no se le afilió a la seguridad social; que no le fueron consignadas las cesantías a un fondo; que se dio por terminado el contrato de trabajo el 24 de abril de 2014, sin el preaviso; que se le suministraron herramientas de trabajo como: computador, teléfono móvil, uniformes, llaves de la oficina, carnet con logo “Corporación minuto de Dios” y/o “red unidos”; que el empleador incurrió en omisión de obligaciones laborales tales como: afiliación a la seguridad social, pagos a la seguridad social durante la vinculación laboral, mora en el pago de la seguridad social en cada una de las relaciones de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones al momento de la terminación de cada contrato de trabajo; y que se le exigieron pólizas de cumplimiento por el 10% del valor de cada contrato.

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que los diversos contratos que ataron a las partes fueron de prestación de servicios sin que hubiere existido subordinación alguna. Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 4 También indicó que los mencionados contratos fueron celebrados en virtud del contrato de servicios 155 de 2011, celebrado con el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz que en su cláusula cuarta del parágrafo tercero impone la obligación a la CIMD de contratar los cogestores mediante contratos de servicios:

PARÁGRAFO 3: El operador Social contratará los Cogestores Sociales a través de contratos de prestación de servicios y sus horarios serán ajustados anualmente. Agregó que la supervisión al contratista no implicaba subordinación ni dependencia y que por eso no podía colegirse que las instrucciones impartidas por los coordinadores fueran un acto de subordinación, pues constantemente se realizaba acompañamiento a los cogestores; que respecto a la atención al público «[…]fue una asignación que se hizo para todo el equipo de la zona donde debían destinar parte de su tiempo en esta atención según unas agendas definidas en conjunto.

Cabe anotar que la oficina no funcionó ni se abrió durante todo el proyecto, solo fue en unos meses específicos y como se prueba en el folio 87 a la señora ESTER VALENCIA, le correspondió un día lunes»; que las capacitaciones eran una obligación consagrada dentro del contrato, programadas en un horario definido para impartirlas a un equipo completo y por ello en ellas era obligatoria la participación; que a la demandante no se le pagaron salarios ni auxilio de transporte, solo honorarios previa presentación de una cuenta de cobro; que el contrato de servicios permite realizar otras labores, como lo hacía la demandante quien muchas veces no podía cumplir con lo planeado o asistir a reuniones; que como contratista el pago de la seguridad social estaba a su cargo y debía constituir Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 5 pólizas de cumplimiento de acuerdo con la legislación; que las prendas de vestir se suministraban por problemas de orden público donde se prestaba el servicio.

Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, pago total, transacción, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de enero de 2017 y, con ella, el a quo declaró, en relación con las pretensiones de la señora Valencia Valencia, la «…existencia de la relación laboral entre la Corporación Industrial Minuto de Dios como empleadora y la señora Ester Julia Valencia Valencia como trabajadora entre marzo 15 de 2010 y abril 24 de 2014».

Como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar a la actora los siguientes conceptos y valores que serán indexados desde el 25 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago: 1. Auxilio de Cesantías: ($10.319.375); 2. Vacaciones compensadas en dinero: ($5.159.688); 3. Prima de servicios: ($6.097.941); 4. Intereses al auxilio a las cesantías: ($813.896); 5.

Sanción por el no pago oportuno de los intereses al auxilio de las cesantías: ($813.896); 6. Indemnización por despido injusto ($7.606.500); 7. Salarios causados entre diciembre 16 de 2011 y febrero 14 de 2012: ($4.200.750) y 8. Restitución de aportes al sistema de seguridad social: (11.079.345). También condenó a la demandada al reajuste a favor de la demandante y ante Colpensiones, de los aportes de Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones causados entre marzo 15 de 2010 y abril 24 de 2014, teniendo en cuenta el IBC adicional contenido en la tabla que se anexa al expediente con los intereses del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción a los intereses del auxilio a la cesantía y la sanción por la no consignación desde diciembre 31de 2010 hacia atrás y la prescripción por primas de servicios desde mayo 31 de 2011 hacia atrás; se declaró probada la excepción de buena fe por la indemnización del artículo 65 del CST y no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de estas pretensiones.

Le impuso el pago de costas y como agencias en derecho el valor de $9.218.278, más tres salarios mínimos mensuales legales vigentes por la obligación de hacer. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR A CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS al pago de las sanciones moratorias a favor de la demandante, señora ESTER JULIA VALENCIA VALENCIA, como sigue: Por concepto de no consignación de cesantías oportunamente: $16.180.900,30 Por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por no pagos de salarios y prestaciones sociales la suma de: $91.740.000,00 SEGUNDO. - Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia y se fijan agencias en suma equivalente al 5% sobre el Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 7 valor de la condena.

TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Con auto de la misma fecha el Tribunal corrigió por error aritmético la sentencia, así:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR A CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS a pagar a la señora ESTER JULIA VALENCIA VALENCIA las sanciones moratorias a saber: De la sanción por no consignación de cesantías oportunamente: $63.933.500,24 De la sanción establecida por no pagos de salarios y prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.): $59.400.000,00 por 24 meses contados desde la terminación del contrato -24 de abril de 2014- y en adelante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Señaló que la presunción de la relación de trabajo respecto de la demandante Ester Julia Valencia Valencia se mantenía incólume, dado que «…no sólo, por la presunción se concluye la existencia del contrato de trabajo, sino por hechos claros y directos que fueron considerados y valorados adecuadamente por la primera instancia y, los cuales, acogemos porque los encontramos acertados con la aplicación de los criterios de valoración probatoria que regula el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social».

Adujo que la demandada no demostró en el recurso de alzada en qué consistió la indebida valoración probatoria y la falta de valoración de las pruebas documentales y testimoniales que desvirtuaran la subordinación laboral, Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmando que «respecto de la señora Ester Julia Valencia, la presunción de subordinación sumada a los actos ejecutados por la parte demandada, que fueron tenidos en cuenta en primera instancia, nos llevan al convencimiento de que sí existió un contrato realidad y, por eso, no prospera la inconformidad de la parte demandada en su apelación, máxime cuando no nos mostró en qué consistió la indebida valoración, porque lo hizo de manera muy general, dijo que no habían sido valoradas las pruebas documentales y las pruebas testimoniales, pero como se pone de presente fueron valoradas y, considera la Sala, fueron valoradas de manera adecuada respetando los criterios que debía aplicar y que en efecto aplicó para ello; entonces, también se confirmará la sentencia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandada Corporación Minuto de Dios y la demandante Ester Julia Valencia Valencia».

Aseveró, respecto de la buena fe que encontró probada el juzgador de primer grado con base en el contrato celebrado entre el Departamento para la Prosperidad Social y la Corporación Industrial Minuto de Dios, donde se acordó la obligación de vincular al personal a través de contratos de prestación de servicios, que esa condición, no constituye una causal de exoneración, por el contrario, desde el inicio se concibe la idea de desconocer los derechos de los trabajadores, en cuanto solo permitía una ganancia o aprovechamiento económico para las entidades contratantes, pero con detrimento de la fuerza de trabajo que le permitía ejecutar el objeto de este contrato.

Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 9 Asentó que este tipo de cláusulas respecto de los trabajadores es ineficaz, contraria a los principios laborales que amparan la contratación directa evitando la tercerización, es decir, «… no se fundamenta en forma adecuada porque la contratante exige a la entidad contratista que desarrolle su objeto social empleando una determinada forma de vinculación de personal, lo cual por demás, está en contraposición a los principios laborales que propugnan por la contratación laboral directa, evitando toda forma de intermediación o de tercerización; entonces, la celebración de contratos de prestación de servicios no constituye un factor que permita extraer por sí mismo la buena fe del contratante, en tanto, no es dable que prime la voluntad formal de las entidades sobre la realidad que se vivió durante el contrato».

Planteó, con apoyo en el radicado de la Sala SL 3962- 2014, que la buena o mala fe no solo obedece a la creencia de que el contrato que ligó a las partes fuera de naturaleza diferente a la laboral, sino que surge de otras conductas del empleador que el fallador debe contemplar para abstenerse de imponer la sanción, dado que «…la dicha creencia no significa necesaria ni inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones no estuvo acompañada de razones entendibles configurativas de buena fe, es decir, que el hecho de que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios, por si solos no son exonerantes de la mala fe, sino que el juzgador debe evaluar, criticar y analizar el escenario en que se desarrolló esa relación».

Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que llamaba la atención la contratación por prestación de servicios que se imponía desde el mismo contrato firmado por las entidades, «… lo cual nos hace concluir que sí había una idea preconcebida de defraudar los derechos de los trabajadores, y eso no tiene otro nombre que mala fe. Por esta razón, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, porque distinto a lo que concluyó el juez de primera instancia, nosotros sí vemos una manifiesta mala fe al imponer esa cláusula, y no la encontramos como un elemento exonerante, sino por el contrario, que denota mala fe.

En ese orden de ideas entonces se revocará la absolución de las sanciones moratorias …» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «… en lo respectivo al numeral primero del fallo corregido y en lo respectivo a las costas en lo que no se pronunció en la corrección de la sentencia, pero se identifican con numeral SEGUNDO de la sentencia inicial, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia».

Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «…violación indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, el Articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia».

Como pruebas no apreciadas, señala las siguientes: 1.Certificado de existencia y representación de la demandada CIMD visibles a folios 202 a 206. 2.Prueba testimonial de los señores FREDY ANTONIO GUTIERREZ y DORA INES GONZALEZ. Respecto de las pruebas como erróneamente apreciadas, indica: Contrato 155 de 2011 visible a folio 226 al 264, suscrito entre el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (desde ahora DPN) como contratante y la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS como contratista, específicamente la cláusula 4 parágrafo 3 visible a folio 229.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CIMD actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CIMD actuó siempre de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con la carga procesal de desvirtuar el principio de buena fe con que actuó la demandada misma que se presume por orden directa del artículo 83 de la Constitución Política y que lleva a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal asumió su comportamiento como mala fe solo porque suscribió un contrato de prestación de servicios, en el cual una cláusula especifica exigía la contratación de profesionales mediante contratos de prestación de servicios, y que no tuvo en cuenta la presunción legal de la buena fe en la ejecución de los contratos, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, que «…no fue desvirtuada».

Igualmente, que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por demostrada su mala fe por el hecho de obtener utilidad económica en el contrato 155 de 2011, en cuanto a que «… la cláusula 4 parágrafo 3 visible a folio 229 es ineficaz y desconociendo además el objeto real de la economía mundial, sin tener en cuenta que la que se presume es la buena fe, no la mala fe, como lo hace el Tribunal en el fallo de segunda instancia hoy recurrido».

Asegura que el Tribunal no apreció el certificado de su existencia y representación legal, por desconocer su objeto social, que no es, «… ni ha sido desarrollar la actividad de Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 13 cogestores sociales, es decir las que realizaron las demandantes y por ende las contrató por servicios toda vez, que no se contrató personal mediante contrato laboral para ello, ni se destinó a ningún empleado interno para realizarlo, por la no apreciación de la prueba donde está claro el objeto social de la CIMD dándola por demostrada sin estarlo; como consecuencia de ello procedió el Tribunal entonces a aplicar indebidamente el artículo 65 del C.S.T. …» Asevera que los testigos Fredy Antonio Gutiérrez y Dora Inés González manifestaron que no tenía personal de planta desarrollando labores como cogestores dentro del proyecto para la superación de la promesa extrema, porque cuando se celebró el contrato con el Departamento para la Prosperidad Social solo fueron vinculados contratistas para su ejecución, circunstancia que «…de haberse valorado por el Tribunal, hubiera descubierto la buena fe con la que obró la contratante demandada CIMD, pues siempre estuvo convencida de que estaba frente a contratos de servicios y no tenía obligaciones laborales, es así de claro, pues de lo contrario no se hubiese suscitado la controversia que hoy nos lleva ante la Honorable Corte, dio entonces por el Tribunal demostrada sin estarlo que la demandada actuó de mala fe sin valorar o apreciar estas pruebas testimoniales».

Manifiesta que los errores de hecho endilgados al Tribunal lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, declarando que no estaba desvirtuada la mala fe de la demandada, con lo que desconoció la presunción legal del artículo 83 de la Constitución Política e inaplicó los Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, que presumen la buena fe y no la mala fe y apoyando su alegato en los radicados CSJ SL, 13 sep. 2000, rad. 14380, CSJ SL, 29 ene. 1997, rad. 9223, CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20.348, CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 y CC C-544 de 1994.

En concordancia con lo anterior, sostiene: De acuerdo a las consideraciones fácticas, la eventual utilidad derivada del contrato de servicios 155 de 2011 no constituye per se prueba de mala fe, tampoco lo es la cláusula 4 del mismo contrato en donde se le impone a la hoy demandada CIMD, la obligación de contratar el personal para la ejecución de este contrato mediante contratos por servicios, por lo que se concluye que esa errónea valoración de las pruebas llevo a que el Tribunal aplicara de forma indebida el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, violando la norma de forma indirecta en atención al error de hecho por la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otra.

De haber apreciado debidamente y en su totalidad todo el material probatorio recaudado, la sentencia de segunda instancia hubiera confirmado la proferida en primera instancia en lo que respecta a la buena fe de la entidad demandada. El Tribunal se equivocó, al concluir que por la mera existencia de un contrato de prestación de servicios que generó utilidad, por si solo hace presumir la mala fe de la entidad demandada esto es de CIMD, y por ende para el Tribunal resultó suficiente para condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desconociendo la buena fe con la que siempre actuó mi representada la CIMD.

Es que el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse para imponer o no la sanción, y no solo deducirlas o presumirlas, pues reitero la presunción del artículo 83 de la Constitución es sobre la buena fe, no solo la mala como procedió el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, pues sin más miramientos o análisis se procedió a presumir la mala fe del demandado como sucedió en el asunto bajo examen, y el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera “automática e inflexible” presumiendo la mala fe, creando una regla general equivocada, aplicando la norma de manera automática.

Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal erro al inferir que la “mala fe se presume” de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues esta posición doctrinal se revaluó, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416. VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que quien pretende exonerarse de la sanción moratoria debe demostrar su buena fe y no solo ampararse en la presunción constitucional.

Señala que los principios generales del derecho laboral se rompieron cuando se suscribió un contrato de varios billones de pesos y vinculó a 300 trabajadores sin pagarles la seguridad social ni las prestaciones sociales para aumentar los rendimientos del contrato, en el porcentaje que deben aportar a la seguridad social, y en el porcentaje que representa de cada salario el rubro prestacional, lo que constituye en moneda contante y sonante, más de tres (3) billones 232 millones 576 mil 648 pesos.

($3.232.576.648). Asevera que la presunción de acierto respecto de la sentencia recurrida se confirma con la intención de las contratantes de desconocer los derechos de los trabajadores: … cuando miramos la conducta consensuada por las partes que celebran el contrato 155, suscrito entre el DPN, Y CIMD, pues ambas suscriben un contrato bilateral, conmutativo, oneroso, en beneficio reciproco.

Y lo que afirma la sentencia acusada, tiene en verdad asidero aquí, en el carácter del contrato bilateral celebrado por el empleador, pues desde su inicio se concibe la idea de desconocer los derechos de los trabajadores, aunque se violente el derecho fundamental a la dignidad humana. Aquí al empleador no le importó, sino que por el contrario, apoyo con su firma, y ejecución del contrato, lo que había concebido desde un Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 16 principio.

Expone que no hubo error de hecho al apreciar el Tribunal el contrato 155 de 2011 celebrado entre el DPN y CIMD, por encontrar que: … tal conducta de coadyuvar y ejecutar un contrato de estos, oneroso y conmutativo, es violar sin vergüenza alguna, el derecho fundamental más preciado del ser humano, la dignidad en el trabajo (Art. 53 C.N.), porque con tal patente de corso, se hicieron 300 contratos de servicios, exigiéndoles cumplir como a la demandante, jornadas extensas, nocturnas, dominicales y festivas, puesto que exigían ordinariamente, informes un viernes en la noche, para entregarlos el lunes a primera hora, los cuales tardaban días enteros en elaboración, y más aún, en ingresarlos en una plataforma virtual, que adolecía frecuentemente, de fallas técnicas.

Manifiesta que no es cierta la afirmación de la recurrente de que el Tribunal no apreció el certificado de existencia y representación legal de la demandada, pues, Esta afirmación es falsa, en todo el tiempo, desde la creación de CIMD, en 1.992, su objeto social, incluye hace encuestas, es por ello, que el DPN, celebró el contrato 155 que obra a folio 229, no solo en Antioquia, sino en el Valle del Cauca, Cundinamarca, y el Eje Cafetero, donde también celebraron, ellos mismos, similares contratos de encuestas iguales al 155 antes referido, y donde para su ejecución, vincularon igual número de personas, a las cuales se le violaron los derechos que protege el artículo 53 C.N..

Ojo, de no ser este el objeto social la CIMD, el DPN, no se hubiera celebrado este contrato billonario, en cuatro regiones del país, y por valores similares. Aduce que los testigos Fredy Antonio Gutiérrez y Dora Inés González, afirmaron que CIMD, no tenía personal de planta para hacer las labores de cogestores, pero es que la demandante, no fue todo el tiempo cogestora, porque luego fue ascendida a coordinadora local y en particular indica que, Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 17 La demandante solo fue cogestora, por tres meses y medio, desde el 15/03/2010 hasta el 31-07-2010, y luego de esta labor, servicio, fue ascendida a coordinadora local desde el 01-VIII- 2010, hasta el 24-IV-2014, con cargos de selección de personal.

Demas este cargo de coordinadora local, tiene que ser de la planta de personal de la CIMD, por ser un directivo encargado de seleccionar personal, encuestarlo, y elegirlo. Además, la CIMD, cuenta con 2.500 empleados de planta, que ocultaron para este proceso. (lo afirma su publicidad, puede verse en el anuncio público que hace dicha corporación en la página web, la cual, por ser un hecho notorio, público, y elaborado por la misma CIMD, no es necesario acreditarla en el proceso) De esta manera nunca pudo la CIMD, estar convencida de que estaba frente a unos contratos de prestación de servicios, como lo afirma el recurrente en el numeral 4, del capítulo de demostración del cargo.

Pues el mismo FREDY ANTONIO GUTIÉRREZ, directivo del empleador, da cuenta, en su versión libre y espontanea, que se exigían bitácoras, ósea informes de gestión día a día, y hora por hora. Finalmente, afirma que al acreditarse la existencia de un contrato realidad, junto con el no pago de prestaciones sociales, es suficiente para aplicar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, como lo deduce de los radicados CC T-459 de 2017 y CSJ SL-11436 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si la estimación de la mala fe que observó el fallador en la conducta de la demandada, al apreciar el documento de folios 226 a 264, contentivo del contrato 155 de 2011, suscrito entre el Departamento para la Prosperidad Social y la Corporación Minuto de Dios, según el cual El Operador Social contratará Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 18 los Cogestores Sociales a través de contratos de prestación de servicios, puede ser derivar de un error de hecho con la entidad de evidente, ostensible y manifiesto al punto que pueda generar el quebrantamiento del fallo en casación. En ese sentido, no le asiste razón a la cesura en endilgar al Tribunal el yerro de haber presumido su mala fe solo por el hecho de haber encontrado que las entidades contratantes, al suscribir el contrato 155 de 2011 determinaron que los profesionales se vincularían por contratos de prestación de servicios, pues ello no obedeció a presunción alguna, puesto que fue el resultado de un análisis pormenorizado de los medios de convicción del proceso que no le permitieron advertir razones atendibles de la demandada para sustraerse al pago de las acreencias de orden laboral debidas a la demandante a la terminación del contrato que en realidad les ató, que fue de naturaleza laboral, esto es, subordinada, asalariada, empezando por la valoración de la referida cláusula que consagró la condición de la vinculación de servidores de la contratista bajo la denominación de contratos de prestación de servicios.

Al efecto, Importa destacar que la cláusula cuarta, parágrafo tercero, del contrato número 155 de 2011 (fl.229), estipuló lo siguiente: El Operador Social contratará los Cogestores Sociales a través de contratos de prestación de servicios y sus honorarios serán ajustados anualmente (a partir del 1 de enero de cada año) de acuerdo con la siguiente tabla: … Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde su simple vista, la aludida cláusula no emerge como una causal de exoneración de las sanciones materia de controversia, por ser claro que esa estipulación no puede servir de estribo a la sustracción de las obligaciones laborales de la empresa cuando fungiera como empleadora, simplemente es una directriz contractual entre contratante y contratista de la cual, como ocurrió con el juzgador, bien podía deducirse, inferirse o hacerse los razonamientos consignados por éste, pues frente a quienes ostentaran la calidad de asalariados ninguna eficacia podría derivarse y, por el contrario, denota una intencionalidad que perjudicaría prima facie sus derechos y aspiraciones como tales, para aludir aquí sólo a unos de los referidos razonamientos del fallo en este aspecto.

Ahora bien, en la contestación a la demanda, específicamente al hecho segundo, la aquí recurrente manifestó que la demandante, además de desempeñar el cargo de Cogestora, ejerció como Coordinadora Local en el marco del contrato 155 de 2011, así: … La señora ESTER JULIA VALENCIA y ALEJANDRA TATIANA ARBELAEZ RIAÑO, nunca laboraron para la CIMD, ellas prestaron servicios como COGESTORAS y CORDINADORAS LOCALES, servicios prestados en desarrollo de sendos contratos de servicios con plena autonomía técnica y administrativa, y las fechas son las que figuran en cada uno de los contratos y los otros si a estos y que valga la salvedad ya fueron aportados por el apoderado de las demandantes, por lo tanto obrarán como prueba documental que sirve al proceso y no a la parte, como quiera que resulta inoperante volver a examinarlos, pero sí es necesario resaltar que la CIMD celebró dichos contratos en virtud de contrato de servicios 155 de 2011 celebrado con DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ que en su cláusula 4 parágrafo tercero impone la obligación a la CIMD de contratar los cogestores Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 20 mediante contratos de servicios… En contraste de tal aceptación, la cláusula sexta del citado contrato, al consagrar las obligaciones del contratista (fl. 244), indica que el Operador Social debe reconocer al equipo de coordinación como mínimo unos honorarios para cada uno de los cargos de Coordinador General, Administrador de Zona, Profesional de Capacitación, Coordinador Local, Agente de Soporte Técnico y Auxiliar Administrativo, pues respecto de estos cargos estableció: … Si el operador Social desea contratar al Equipo de Coordinación, a través de contrato laboral, el salario establecido deberá ser equivalente con la tabla anteriormente propuesta.

En ningún caso el DPS-FIP reconocerá recursos adicionales por tomar esta decisión administrativa  (negrillas fuera de texto) De manera que, si la demandante se desempeñó como Coordinadora Local, fácil es señalar que en verdad a la contratista no se le estaba imponiendo la condición de vincular al personal por contratos de prestación de servicios, pues lo que se previó fue que de vincularse al personal por contratos de trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social no reconocería recurso adicional por tomarse esa decisión administrativa, de suerte que, por contracara, a la demandada le resultaba económicamente más atractiva la vinculación de su personal mediante contratos de prestación de servicios, aseveración que hiciera atinadamente el Tribunal al considerar que la celebración de esos contratos de prestación de servicios, como el que formalmente extendió con la actora, le generaban una ganancia o provecho económico en detrimento de los derechos laborales de Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 21 aquella, en la medida en que le sería más oneroso celebrar contratos de trabajo, cuestión que sin duda apoya la conclusión de mala fe de que se derivaran las condenas impuestas.

Así, no cometió yerro alguno el juzgador al apreciar este particular medio de prueba. En relación con el certificado de existencia y representación legal que la recurrente atribuye como prueba no apreciada por el Tribunal, basta decir que nada tiene que ver el objeto social de la demandada con las obligaciones laborales que se desprenden de la prestación del servicio subordinado, independientemente de que se tenga o no personal de planta o de que las actividades contratadas no guarden relación con su objeto social, pues su objeto social en modo alguno le autoriza rotular como prestación de servicios un trabajo subordinado para sustraerse de las obligaciones laborales, que es lo que origina la comprobación de la existencia de la mala fe en que se soportan las condenas impuestas por el ad quem.

Finalmente, no puede la Corte hacer ningún pronunciamiento respecto de la prueba testimonial, dado que el error de hecho se encuentra limitado al que proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento, de una confesión o de una la inspección judicial, en atención a las restricciones probatorias en el recurso extraordinario a que alude el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene, como ningún otro medio de prueba fue atendido por la recurrente en su ataque, el cargo no Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 22 prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTER JULIA VALENCIA VALENCIA y ALEJANDRA TATIANA ARBELÁEZ contra la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS.

Costas como se señalan en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78767 SCLAJPT-10 V.00 24