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SL1932-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DatC011.11/Mill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1932-2020 Radicación n.° 71384 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. - EBSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Alvarado Gaona (fls. 412 a 428), llamó a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71384 para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 1987 y el 6 de septiembre de 2010, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, pidió fuera condenada a reintegrarlo al cargo de «AUXILIAR COMERCIAL ZONA CENTRO» o a uno de mejor categoría, sin solución de continuidad, en idénticas condiciones a las que gozaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales por el periodo en que estuvo cesante y hasta su reincorporación. En subsidio, reclamó la indemnización legal y convencional indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, con ocasión de la visita que realizó el 25 de mayo de 2009, al municipio de Campohermoso en un vehículo de la empresa, en compañía de Arnaldo Parra, con el fin de culminar los estudios de ampliación de la red eléctrica de la zona, fue vinculado a un proceso disciplinario carente de garantías, que finalizó con la terminación de su contrato de trabajo.

Que a pesar de que se le endilgó haber cobrado a cada usuario la suma de $600.000 para realizar las instalaciones eléctricas internas de las viviendas que no fueron ejecutadas, la comisión de investigación encargada de adelantar el trámite, dejó de lado las declaraciones de los quejosos que fueron claras en advertir que no lo «conocieron de vista, trato o comunicación ( )» y que tampoco «fue la persona que ( ) pedía la referida suma de dinero» o a quien se le había hecho el pago.

SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 71384 Relató que nunca se indagó acerca de su participación en la compra de materiales como un favor para Arnaldo Parra, por manera que desconocía el destino final y la utilización de dichos materiales; tampoco, de la recepción de dineros girados a su favor por Parra, siendo que se trató de préstamos que le hacía, que no tenían relación alguna con los hechos de la investigación disciplinaria.

Sostuvo que la Comisión también ignoró la versión rendida por Luis Hernando Díaz Rodríguez, el 28 de febrero de 2010, con la cual quedó demostrada la intención clara de su ex compañero de desprenderse de su responsabilidad e incriminarlo directamente en los hechos investigados, en la medida en que el testigo señaló abiertamente que en la primera declaración «no estaba preparado» y que la queja presentada a la compañía, se hizo como una ayuda al citado señor Parra.

Añadió que a pesar de que solicitó a sus investigadores que ordenaran la confrontación de las versiones de los declarantes, con los documentos que lo involucraban, pues desconocía su contenido, se dio por finalizado su contrato de trabajo, bajo el amparo de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 y 75 del reglamento interno, de suerte que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.

EBSA S.A. E.S.P. (fls. 605 a 637), no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, pero rechazó las demás pretensiones. Propuso SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71384 las excepciones que denominó: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL» y «PRESCRIPCIÓN DE CORTO PLAZO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA».

Aceptó el vínculo y sus extremos temporales laboral, la orden de trabajo entregada al demandante para la elaboración de estudios de ampliación de red eléctrica. Aclaró que las funciones y actividades ejecutadas por el trabajador, no lo eximen de su obligación de dar cumplimiento al reglamento interno de trabajo, el cual establece la prohibición de realizar «labores o negocios que impliquen abuso o aprovechamiento indebido del cargo que se desempeña».

Negó que los hechos ocurrieran como los describió el actor en su demanda, en tanto los quejosos afirmaron que Alvarado Gaona «sugirió la persona que debía ser contratada para la ejecución de la obra eléctrica al interior de las casas, que resultó ser, el hijo del demandante el señor FERNANDO ALVARADO»; lo anterior, dijo, condujo a la apertura de la investigación a fin de determinar las responsabilidades de los involucrados, entre estos Arnaldo Parra, despedido por los mismos hechos.

En su defensa, expuso que la carta de despido dirigida al demandante el 6 de septiembre de 2010, se ciñó estrictamente a la ley, la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno, que estipulan las prohibiciones especiales para la empresa y sus trabajadores, tras comprobarse que Alvarado Gaona recibió «dineros de los SCLAJPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 71384 usuarios del municipio de campohermoso, para contratar las instalaciones internas directamente o por intermedio de terceras personas conforme a las denuncias hechas por los usuarios el 22 de octubre de 2009».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2014 (fi. 703 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de l'unja, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Luis Alejandro Alvarado Gaona desde el 1 de julio de 1987 hasta el 6 de septiembre de 2010; negó las demás pretensiones y condenó en costas al accionante, que interpuso recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al impugnante (fi. 73 Cd). Limitó el problema jurídico a verificar si dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la compañía contra Alvarado Gaona que culminó con la desvinculación del trabajador, se violaron los derechos al debido proceso y defensa, y si se demostró incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.

Refirió que en el reglamento interno, ni la convención colectiva de trabajo (fls. 153 a 212), no contenían un listado de faltas o sanciones, sino solo el procedimiento disciplinario, en los artículos 57, 58.1 y 74.2 del primero, que reprodujo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71384 Mencionó que el procedimiento debía adelantarse a través de «comisiones investigadoras» conformadas por representantes de la empresa y del sindicato, quienes recibían los descargos y recopilaban las pruebas, para posteriormente emitir recomendaciones con destino a la dirección de recursos humanos; estimó que, aun cuando el ' organigrama de la compañía, no precisaba quien ejercía el cargo de jefe administrativo (superior del actor, quien debía formar parte de la comisión investigadora), no podía concluirse que quienes emitieron el concepto carecían de competencia para ello.

Expuso que el actor fue vinculado al proceso disciplinario que culminó con su despido, por acusación de Arnaldo Parra Vanegas dentro de la investigación que le adelantaron, quien lo acusó de haber pedido y recibido $600.000 de cada uno de los 11 usuarios, habitantes de las veredas de Campohermoso, para la instalación de redes eléctricas internas residenciales; que la prueba documental y la confrontación de los quejosos no se llevó a cabo, toda vez que la empresa decidió con base en las versiones rendidas por aquellos en la Personería del municipio.

Concluyó que no obstante las falencias observadas en el proceso disciplinario adelantado contra el trabajador, tales como la imposibilidad de identificar las personas que debían conformar el comité investigador de la compañía, la ausencia de término probatorio y de escala de faltas y sanciones, que conduciría a darle la razón al apelante, del capítulo 21 del reglamento interno de trabajo, se desprendía SCLAJPT-10 V.00 6 3g Radicación n.° 71384 con claridad que el despido no comportaba una sanción disciplinaria; por ello, de conformidad con la sentencia CC T-385-2006, el empleador no estaba obligado a agotar el trámite disciplinario, sino que procedía la terminación del contrato de trabajo, previo señalamiento de las justas causas para ello.

En aras impartir justicia material, dijo, estudió las declaraciones rendidas por los usuarios afectados y los descargos del demandante, a fin de verificar la posible existencia de una justa causa legal que condujera a la desvinculación del actor. Tras la lectura de las versiones de Pablo Hermelindo Mora, Belinda Díaz Gutiérrez, Wilson Bernal, Arcelio Montañez, Miguel Vargas, Brisalba López y José Leocadio Cubides Castañeda, coligió que no existía duda de que Alvarado Gaona y Arnaldo Parra, se habían trasladado en el carro de la empresa a las veredas el Castañal, Cenillo y Macanalito y se comprometieron con los quejosos a llevar a cabo «( ) las obras correspondientes a la instalación de la luz eléctrica en cada una de las viviendas de estos, labor por la que exigían la suma de $600.000»; que las obras fueron ejecutadas por interpuesta persona, a quien identificaron como Julio Roa, de donde estimó probada la justa causa para la terminación del vínculo contractual, pues emergió claro que el actor había violado una de las prohibiciones del reglamento interno de la empresa y, por contera, incurrió en las causales del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71384 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto confirmó la negación de las pretensiones de la demanda inicial «( ) exceptuando la declaratoria de existencia del contrato de trabajo», para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la decisión del a quo y, en su lugar, «ordene el reintegro o subsidiariamente se ordene la indemnización por despido sin justa causa con todas las consecuencias patrimoniales».

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto en tanto se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 51, 54 A numeral 3, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 13, 14, 21, 64, 104, 107 a 109, 114 y 115 del estatuto sustantivo del trabajo.

Como errores de hecho denuncia: SCLA3PT-10 V.00 8 Z3 5 Radicación n.° 71384 1. Dar por señalado sin estarlo que no estaban determinadas las faltas, ni existía en dicho reglamento una escala de sanciones sino meramente un procedimiento. 2. Dar por cierto sin estar demostrado que no se le violó el debido proceso al señor LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA, en la aplicación del régimen disciplinario señalado en el reglamento interno de trabajo. 3.

Señalar sin estar probado, que el jefe jerárquico del señor LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA, no estaba establecido en la empresa para el cargo que desempeñaba. 4. No tener en cuenta que el señor LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA no tenía anotaciones en su hoja de vida y que, por lo tanto, debía ser sancionado con una pena mínima que era la suspensión. 5.

Establecer el Tribunal, sin tener en cuenta el reglamento de trabajo, que el empleador tenía la obligación de manifestarle al trabajador los hechos por los cuales, se va a dar por terminado el contrato, sin que le fuera posible al empleador alegar otros hechos. Afirma que a pesar de que en la decisión, el ad quem hizo referencia al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, desconoció las normas del reglamento interno de trabajo, especialmente la «escala de obligaciones, deberes y sanciones», con mayor razón si la cláusula 74, preceptúa que de cara a una falta disciplinaria, «( ) se garantizará el derecho a la defensa y el principio de legalidad y el in dubio pro-operario en el proceso y en las medidas disciplinarias, para lo cual seguirá el procedimiento».

Sostiene que el Tribunal ignoró que el artículo 71 del reglamento, estipuló que la violación en que incurriera el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71384 trabajador de las demás obligaciones a que esté sometido de acuerdo con la ley o según las instrucciones de la empresa, «cuando su carácter no revista tal gravedad que constituya justa causa de despido, determinará la suspensión en el trabajo hasta por (3) días en la primera vez y hasta por (15) en caso de reincidencia»; que como el Comité, por memorando de 4 de diciembre de 2009, «con base en la lectura, análisis y justa interpretación de la prueba obrante en el expediente», recomendó suspensión de 30 días calendario para cada uno de los investigados, el actor no debió ser despedido.

Por último, asevera que en la sustentación del recurso de apelación, fue claro al señalar que nada tuvo que ver con los hechos que le imputaron, se le violó el debido proceso y sus argumentos no fueron desvirtuados por la enjuiciada, ni por el juzgador de alzada, por manera que, bajo la premisa de la duda razonable, debió revocarse la decisión que puso fin a la instancia inicial.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda y modalidad, denuncia violación de idéntico elenco normativo al relacionado en el cargo anterior. En síntesis, la censura acusa al ad quem de haber dado por probado, sin estarlo, que bastaba la configuración de una de las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, para que el empleador pudiera SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71384 finalizar el vínculo contractual con el demandante, sin observar el reglamento interno de trabajo, así como de tener por demostrado, sin estarlo, que el actor ejecutó conductas prohibidas a través de interpuesta persona.

Sostiene que para llegar a la conclusión de que el actor violó los artículos 58.1 y 62.6 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal se fundó en las declaraciones rendidas por los usuarios ante la Notaría y la Personería Municipal de Cam.pohermoso dentro del proceso disciplinario que adelantó la empresa en contra de Arnaldo Parra y Luis Alejandro Alvarado.

Aduce que de haber valorado en debida forma los testimonios de Arnaldo Parra, Pablo Hermelindo Mora, Arnaldo Torres Mora, Belinda Díaz Gutiérrez, Wilson Bernal, Arcelio Montañez, Miguel Vargas, Brisalba López y José Leocadio Cubides Castañeda, el Tribunal hubiera colegido que el actor no tuvo participación en el negocio del cual se le incriminó, en tanto los deponentes fueron enfáticos en manifestar que a quien le entregaron los dineros por los trabajos adelantados para la electrificación interna de las viviendas fue a Arnaldo Parra o a su esposa, que no él, por manera que la conclusión debió ser la falta de prueba de su participación en el hecho denunciado.

VIII. RÉPLICA Asevera que los ataques de la censura no logran SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71384 desquiciar el fallo de segundo grado, toda vez que la sustentación del recurso no reúne los requisitos de técnica, pues presenta errores insalvables para proceder a su estudio. Sostiene que los planteamientos no tienen un orden lógico, dado que se asemejan a un alegato de instancia. IX.

CONSIDERACIONES Dado que la acusación se dirige por la vía indirecta, la censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem derivadas de la aplicación de la sentencia CC T-385-2006, según la cual, el acto de despido de trabajadores privados en principio no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. Para confirmar el fallo del a quo, el Tribunal estimó que, a pesar de que pudiera asistirle razón al apelante en algunas de las irregularidades que expuso, una vez analizó las pruebas, halló acreditado que el actor incurrió en las prohibiciones previstas en el reglamento interno de trabajo, sobre la prestación del servicio a través de interpuesta persona y, por consiguiente, su conducta se adecuó a las causales del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura endilga al juez de apelaciones, haber incurrido en error en la valoración del reglamento interno de trabajo, específicamente de los artículos 71 y 74 sobre la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71384 imposición de la sanción de «suspensión en el trabajo», cuando no se tratara de una falta grave de acuerdo con la ley y el reglamento y el derecho al debido proceso en las acciones disciplinarias.

La Sala observa que, luego de un análisis detenido del documento denunciado, el Tribunal coligió que debido a que el despido no se hallaba consagrado como una sanción disciplinaria, la facultad del patrono de poner fin a la relación laboral, en caso incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones de normas reglamentarias o legales, no estaba supeditada al adelantamiento del trámite disciplinario, que sí era obligatorio para la imposición de una sanción. Tal decisión se acompasa estrictamente con lo reiterado por esta Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, que ratificó lo adoctrinado en proveídos CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30612 y CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422, así: En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al precepto convencional, resulta acertado, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite interno para el retiro unilateral de la demandante.

Por su parte, el hecho de que la sociedad demandada hubiera iniciado el trámite previsto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, en cuanto le formuló pliego de cargos a la actora y la citó a diligencia de descargos, sin haber culminado con el procedimiento que allí se establece, en nada afecta la decisión del despido que finalmente adoptó el empleador, por cuanto como ya se dejó precisado, dicho trámite SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71384 es obligatorio sólo cuando se trate de imponer sanciones disciplinarias.

Por último, si el empleador no estaba obligado a cumplir con el trámite previsto convencionalmente, tal omisión no genera la ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, como se expresó anteriormente. En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras.

En punto a la falta de apreciación de la recomendación de 4 de diciembre de 2009, emitida por el Comité Investigador (fls. 294 a 296), que da cuenta de que la sanción del actor debió ser la «suspensión, ( ) en 30 días calendario», que no la terminación del contrato, la Sala considera que por formar parte del trámite disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo y, de cara a la deducción no atacada por la censura, de que el SCLIUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71384 empleador no estaba compelido a su agotamiento, en elemental lógica de no contradicción, tampoco tenía la obligación de someterse a tal recomendación. En punto a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en especial, sobre el argumento según el cual «no tuvo nada que ver con la conducta incorrecta que se le atribuyó» y que «se le violó flagrantemente la presunción de inocencia»; escuchado el fallo acusado, la Sala constata que, contrario a lo dicho por el censor, el ad quem una vez revisado el material probatorio coligió que el actor fue el directamente responsable de los hechos investigados, a través de Julio Roa.

Además, si el impugnante estimaba que su inconformidad no había sido resuelta, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Dado que la segunda acusación va dirigida a demostrar que, de haberse valorado debidamente las declaraciones extrajudiciales de algunos usuarios ante la Notaría y la Personería Municipal de Campohermoso, el Tribunal habría concluido que el recurrente no tuvo responsabilidad en los hechos por los que fue investigado y posteriormente desvinculado, cabe recordar que las declaraciones emanadas de terceros, tienen un indiscutible contenido testimonial, de suerte que no son aptas para estructurar un error de hecho ostensible en casación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71384 Con arreglo' a lo considerado, la Sala concluye que el Tribunal no cometió las distorsiones probatorias que le imputa el recurrente, mucho menos con el carácter de evidentes que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia cuestionada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. - EBSA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 16 -31 Radicación n.° 71384 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DdCJPONNEFZ 1 Irnr d GODOY SCLAIPT-10 V.00 17