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SL1932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67221 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1932-2019 Radicación n.°67221 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTA CÁEZ DE MERCADO, en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

CORELCA S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Berta Cáez de Mercado demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara «pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991», equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales a que se refiere el literal e) del artículo 8 ibídem, debidamente indexados, a partir del 2 de septiembre de 2001.

En consecuencia, solicitó la « diferencia monetaria», entre la pensión de jubilación prevista en el instrumento extralegal y la de vejez que le reconoció el ISS, por valor de $1.914.373.83, el cual se «deberá incrementar desde el 1° de enero de 2002 y cada uno de los años subsiguientes», según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los beneficios convencionales, tales como auxilio de energía y servicios médicos, «con las condiciones y coberturas establecidas en la Resolución 0104 de febrero 13 de 1998 que modificó la Resolución 2107 de 16 de julio de 1995», proferidas por CORELCA S.A. ESP, o en las normas que regulen esos derechos; y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones, en que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, fue creada mediante el artículo 1 de la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado; que con la expedición del Decreto 2121 de 1992 cambió la naturaleza jurídica a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Narró que laboró de manera continua al servicio de la Electrificadora demandada, desde el 16 de noviembre de 1978 al 1 de septiembre de 1999, fecha en que el contrato de trabajo terminó sin justa causa; que devengó un salario promedio mensual de $4.138.092.68, con los siguientes factores: i) asignación básica e incremento de antigüedad $1.824.140.30; ii) viáticos $50.492.66; iii) primas de servicios $851.837.25; iv) primas de navidad $218.057.16; v) primas de vacaciones $587.111.83; vi) primas de antigüedad $92.077.41; vii) horas extras $279.805.91; viii) recargos $234.570.16; que dichos emolumentos debieron indexarse, teniendo en cuenta la inflación del 16.51%, que se produjo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, de donde arrojaba la suma de «$4.821.291.75 mensuales».

Afirmó que nació el 2 de septiembre de 1946, y que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2001; que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le eran aplicable las prerrogativas convencionales, en tanto estuvo afiliada a SINTRAELECOL; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de las Resoluciones n.°002274 del 25 de junio de 2003 y n.°000141 del 25 de agosto de esa anualidad, le reconoció la «pensión de jubilación», a partir del 2 de septiembre de 2001, en cuantía de $1.701.595, mensuales.

Tras citar los artículos 8 y 16 del acuerdo extralegal, que contempla los factores salariales para la pensión de jubilación, señaló que la empleadora la inscribió al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; que no obstante, solo cotizó sobre el ingreso básico y, no sobre «los demás factores de salario previstos en el literal e) del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989»; que por ello, debía responder «por el mayor valor de la pensión de jubilación derivado de dichos factores salariales».

Aseguró que si la entidad llamada a juicio, hubiera aportado sobre los anteriores conceptos «teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001», la prestación equivalente al 75% del sueldo promedio correspondería a la suma de $3.615.968.83, mensuales, existiendo una diferencia, desde el 2 de septiembre de 2001, por valor de $1.914.373.83, la cual debía incrementarse, según lo dispone en artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el 16 de agosto de 2005, presentó la reclamación administrativa ante CORELCA S.A. ESP, entidad que le contestó de manera negativa, mediante oficio n.°4568 del 18 de agosto de ese año (fs.°1 al 6).

Al contestar, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP., se opuso a las pretensiones. Destacó que si bien la demandante alcanzó el tiempo de servicios para efectos de la pensión de jubilación convencional, no lo hizo frente al requisito de la edad, ya que cumplió los 55 años, por fuera del vínculo laboral. Adujo que el artículo 467 del CST, establece que los acuerdos extralegales «rigen únicamente, por principio, los contratos de trabajo en ejecución de su vigencia y salvo disposición expresa en contrario», y que la norma extralegal que contempló la prestación solicitada, no previó que le fuera aplicada a quien, como la actora, tenía 52 años de edad para el 31 de diciembre de 1999, data en que finalizó la relación laboral.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación, pago y la que llamó la genérica (fs.°106 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 13 de agosto de 2010 (fs.° 196 a 203), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada CORPORACIÓN EL[É]CTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. a reconocer a la señora BERTA C[Á]EZ DE MERCADO a partir del 2 de septiembre de 2001 la diferencia pensional, entre la que se reconoce en esta sentencia y la que estableció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, e indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN EL[É]CTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. a reconocer a la señora BERTA C[Á]EZ DE MERCADO, los beneficios convencionales contemplados en la[s] resolucion[es] n.° 2107 de julio de 1995 y 0104 de febrero 13 de 1998.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas antes del 16 de agosto de 2002.

CUARTO: Condénese en Costas a la demandada. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de marzo del 2013, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas a la promotora del juicio (fs.° 237 a 280). Referenció el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y una providencia de esta Corte, que no identificó, para indicar que era motivo de controversia: 1) Que la actora no cumplió el requisito de la edad antes de la terminación del vínculo laboral con CORELCA S.A. E.S.P. para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, y 2) la liquidación de la pensión reconocida por el a quo con base en el 75% del ingreso promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

Dejó por fuera del debate, los siguientes aspectos: i) que la accionante trabajó para la Electrificadora demandada; ii) que el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 002214 de 25 de junio de 2003 (fs.° 24-29); y, iii) que al momento de la terminación del contrato, había alcanzado el requisito convencional de tiempo de servicios, más no el de la edad, para hacerse acreedora de la pensión de jubilación extralegal.

Citó apartes de las sentencias CC C-117-2005 y CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, y los artículos 467 del CST y décimo sexto de la convención colectiva de trabajo, para señalar que: [ ] las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento para las partes y ha sido definido por la Jurisprudencia como un acto regla creador de derecho objetivo.

La aplicación de un régimen convencional tiene como fundamento el hecho de ser el aspirante, en primer lugar, trabajador activo de la empresa en donde ese régimen fue pactado. Y, en segundo lugar, ser beneficiario del mismo en forma directa como socio del sindicato contratante o por extensión. La Convención Colectiva de Trabajo regula los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que su aplicación es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, pero no para aquellos que no tienen vínculo activo con su antiguo empleador, a no ser que en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva se pacten prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, cuya circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo convencional.

Expuso que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, era indispensable que se acreditaran los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la cláusula extralegal, pues de lo contrario, se estaría ante una «mera expectativa». A renglón seguido, concluyó que en el sub judice: […] la demandante si bien cumplió el tiempo de servicios a la empresa, no es menos cierto que la edad fue cumplida por fuera del servicio, pues la cumplió el 2 de septiembre de 2001, y la relación laboral terminó el 01 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la norma convencional no puede interpretarse en el sentido de permitir cumplir la edad por fuera del servicio, no le asiste derecho a la demandante la pensión señalada en la norma convencional transcrita, al no haber un derecho adquirido.

Inclusive, la norma específica cargos y establece muy clara la calidad de trabajadores oficiales para acceder a la pensión, no se evidencia que el querer de las partes hubiera sido beneficiar trabajadores que se encuentren desvinculados de la empresa. Lo precedente releva a la Sala de estudiar la apelación de la parte demandante, por cuanto la decisión será absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que actuando en sede de instancia, REFORME la sentencia de primer grado y condene conforme viene pedido en el libelo introductorio, es decir, a estas pretensiones: Primera.-Que reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, equivalente al 75% del salario promedio que devengó la actora en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales a que se refiere el literal e) del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo.

Este salario se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación que se causó entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que la actora cumplió la edad jubilatoria. La pensión de jubilación se deberá reconocer a partir del 02 de septiembre de 2001 y de manera vitalicia. Segunda.- Como consecuencia de este reconocimiento, la Empresa deberá pagar a la actora, además de lo solicitado en la primera petición, y para el futuro, la suma de $1.914.373.83 mensuales desde el 02 de septiembre de 2001, que corresponde a la diferencia monetaria que existe entre la pensión de jubilación legal prevista en la Convención Colectiva de Trabajo y la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la cual deberá incrementar desde el 1° de enero de 2002 y de cada uno de los años subsiguientes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente desde esa misma fecha deberá pagarle los demás beneficios que devengan los pensionados de CORELCA S.A. ESP, tales como el auxilio de energía y los servicios médicos con las condiciones y coberturas establecidos en la Resolución 0104 de febrero 13 de 1998 que modificó la Resolución 2107 de 26 de julio de 1995 expedida por la Dirección General de CORELCA, o en las normas que regulen estos derechos.

En subsidio solicito a la Corte que en sede de instancia, una vez case totalmente la sentencia impugnada, confirme el fallo de primer grado. Tercero.- La demandada deberá pagar las costas judiciales en las dos instancias incluyendo las agencias en derecho. Las costas en casación dependerán de la prosperidad o no de esta demanda y de la posición que asuma la demandada en este medio extraordinario.

(Negrilla de texto original) Con tal propósito, enuncia dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud en la proposición jurídica, su argumentación y el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 1618 del Código Civil, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, 25, 31, y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aduce que la trasgresión en la que incurrió el Tribunal, se produjo debido a la errónea apreciación de la demanda inicial (fs.°1 a 6), de la contestación de la misma (fs.°106 a 112) y de la convención colectiva de trabajo (fs.°33 a 57). Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demanda inicial presentada por mi mandante reclama el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación-. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi mandante en su libelo inicial que introdujo a este debate judicial, reclamó la pensión legal u oficial de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con un salario base de liquidación integrado por los factores previstos en el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo que figura en los folios 33 a 57, consagra el derecho de los ex trabajadores oficiales a devengar la pensión de jubilación, cuando cumplan los cincuenta y cinco años de edad, aunque al llegar a la misma ya no sean trabajadores activos de la demandada. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía una mera expectativa y no el derecho adquirido a devengar la pensión legal de jubilación oficial al momento de la extinción del contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación legal de jubilación (sic) prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo con los factores de salario pactados en el artículo 8° de esa misma Convención Colectiva de Trabajo. Luego de indicar que la decisión de «primera instancia», se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, y trascribir las conclusiones del juez plural, señala que: a) Es notoria la equivocación en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda inicial, pues ella es clara en caracterizar la pensión de jubilación como de naturaleza legal, ya que así lo indicó en la segunda pretensión y lo ratificó en su capítulo referido a las razones de derecho que acogió la jurisprudencia elaborada a través de la sentencia 25.650 de 2005 originada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene "que la sola circunstancia de acudirse a la Convención Colectiva para fijar el monto del derecho no cambia la naturaleza legal de una pensión, para cuyo reconocimiento se hayan tenido en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos legalmente." No obstante que el libelo introductorio siempre reclamó la pensión legal oficial de jubilación mejorada en su cuantía por los factores convencionales, el juzgador de segundo grado apreció erróneamente la demanda inicial, considerando que recaba una pensión de jubilación de naturaleza convencional. b) Aún sin tener en cuenta la sentencia de la Corte Suprema mencionada en el literal inmediatamente anterior, en el caso específico de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORELCA y SINTRAELECOL, se pactó expresamente que la pensión de jubilación será la prevista en la ley. c) Erró de modo palmar (sic) el juez de apelaciones al apreciar la contestación de la demanda, la que acogió plenamente, pues por su naturaleza legal, la pensión de jubilación pedida por el libelo inicial no consagra la exigencia de ser trabajador oficial activo que planteó la contestación de la demanda y que el Tribunal hizo suya. d) De bulto resalta el error de hecho en que incurrió la sentencia censurada al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo, por ignorar que la pensión prevista en su cláusula 16 es de naturaleza legal y no convencional o extralegal. e) La Convención Colectiva de Trabajo que nos ocupa fue celebrada el día 07 de diciembre de 1989, en la que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica era un establecimiento público del orden nacional conforme a lo previsto en la Ley 59 de 1967. f) La accionada al contestar el hecho segundo de la demanda confesó que la actora era trabajadora oficial. g) Es decir, el 07 de diciembre de 1989, la demandada era una entidad descentralizada del orden nacional y la accionante una trabajadora oficial. h) El artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el acuerdo que consiste en que CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la ley, es decir, veinte o más años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco años de edad. [¿]Cu[á]l es esa ley? Sin duda alguna que es la Ley 33 de 1985, por tratarse de una entidad oficial del orden nacional, teniendo en cuenta además que esta Ley 33 entró en vigor el día 29 de enero de 1985.

Asegura que la «pensión legal oficial de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 », no requiere que los 55 años de edad, se alcancen durante la vigencia de la relación laboral, según lo establece el fallo del 13 de marzo de 2003 «radicado interno 45-26-01 », proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, «que infringió directamente ignorándolo, los artículos 25, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que no cuestiona la apreciación que hizo el colegiado de los «distintos medios de prueba que cursan en el proceso» ni de los aspectos fácticos que dio por fuera de controversia, tales como que laboró como trabajadora oficial, de manera continua entre el 16 de noviembre de 1978 y el 1 de septiembre de 1999; y, que cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2001, cuando ya había concluido el contrato de trabajo.

Manifiesta que el requisito de la edad solo era para su exigibilidad, ya que el derecho se adquiría con el cumplimiento del tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas. Reproduce apartes de la sentencia del 13 de marzo de 2003 «radicado interno 45-26-01 », dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de una providencia emitida por esta Corporación, que no identifica A continuación, señala que: […] el error jurídico del ad quem consistió en haber considerado que la edad de 55 años del empleado oficial es un requisito indispensable que el trabajador debe cumplir dentro de la vigencia de la relación laboral para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión oficial de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Este error jurídico condujo al Tribunal a negar la pensión de jubilación porque cumplió la edad por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Este cargo afirma que el verdadero alcance del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 consiste en que habiendo cumplido veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, el servidor público tiene el derecho a devengar la pensión oficial de jubilación, aunque la edad de 55 años se cumpla cuando ya haya expirado la relación de trabajo.

Apunta que en el evento de que la Corte declare la prosperidad de los cargos, en sede de instancia, se tenga en cuenta lo siguiente: La excepción de prescripción planteada por la demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que así la redactó: que ello implique reconocimiento de cualquiera de las pretensiones demandatorias, propongo la excepción de prescripción en los términos previstos en el Art 151 del C.P.L." El numeral 6 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que el demandado podrá proponer las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

Es decir, se limitó a citar el artículo 151 ya mencionado, sin explicar las razones fácticas y jurídicas que sustentan la extinción del derecho por su no ejercicio oportuno. No discriminó los derechos prescritos, es decir, si fue la pensión de jubilación, o lo fueron los reajustes por factores salariales no incluidos o los derechos que reconoce la demandada a sus pensionados.

Cuando la a quo limitó la prescripción a los reajustes de mesadas anteriores al 16 de agosto de 2002, la demandada no hizo cuestionamiento alguno a dicha decisión y limitó el debate a que se decida si la actora tiene o no el derecho a la pensión convencional. VIII. RÉPLICA Frente al cargo primero, manifiesta que el juez de segunda instancia, «le dio a la demanda la valoración adecuada», puesto que «la misma reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación», en los términos previstos en el instrumento extralegal 1989-1991, que a su vez remite a la ley, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, para su reconocimiento.

En cuanto al segundo, indica que el colegiado aplicó de forma adecuada los preceptos legales que ataca la censura, toda vez que la Ley 33 de 1985, establece que la pensión de jubilación se causaría con 20 años de servicio y 55 años de edad, norma a la que remite la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, por lo que si la recurrente solo tenía 52 años cuando se produjo su retiro del servicio, su situación no se subsumía en ese supuesto normativo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues, a pesar de que reunió el tiempo de servicios, no lo hizo frente al requisito de la edad, ya que alcanzó los 55 años, cuando se había terminado la relación laboral con CORELCA S.A. ESP.

La recurrente reprocha la decisión del juez de alzada, con el argumento de que en el petitum del escrito inaugural, lo que solicitó fue «la pensión de jubilación legal mejorada en su cuantía por los factores convencionales»; además, porque el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, es de «naturaleza legal» y no «extralegal», regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que no exige que el presupuesto de la edad sea alcanzado en vigencia del contrato de trabajo.

En el asunto bajo examen, no se controvierte: i) que Berta Cáez de Mercado, nació el 2 de septiembre de 1946 (f.°21 y 23), por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001; ii) que trabajó al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A., desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1999, esto es, 20 años, 9 meses y 15 días (fs.°13 y 14); iii) que mediante Resolución n.° 002214 del 25 de junio de 2003, el ISS le concedió la pensión de vejez (fs.°24 al 29); y, iv) que dicho Instituto mediante Acto Administrativo n.° 003141 del 25 de agosto de 2003, modificó la anterior decisión, en el sentido de que la prestación se reconocía a partir del 2 de septiembre de 2001, en cuantía de $1.701.595 y, un retroactivo por valor de $51.734.265 (fs°30 al 32).

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).

Al revisar la demanda inicial (fs.° 1 a 6) y la contestación (fs.°106 a 112), se estima que el Tribunal no le dio un sentido diferente a lo que de estas se deriva, ya que en el petitum inicial la promotora del proceso, sí solicitó la «pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991». Adicionalmente, debe decirse, que el artículo décimo sexto de la convención colectiva de trabajo remite a la «ley» a efectos de fijar los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de CORELCA S.A. ESP, calidad que ostentó Berta Cáez de Mercado; luego es dicho instrumento extralegal el que origina la prestación deprecada en el escrito inaugural (CSJ SL16811-2017).

Ahora, si bien esta Corporación en la sentencia aludida por la censura, CSJ SL 13, jun. 2005, rad. 25620, indicó que la pensión de jubilación se produce por el cumplimiento las exigencias de «edad y tiempo de servicios señalados por la Ley para el caso», ya que la sola circunstancia de acudirse al acuerdo convencional para fijar «el monto del derecho no cambia la naturaleza legal de una pensión, para cuyo reconocimiento se hayan tenido en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos legalmente», lo cierto es que tal posición se replanteó en la providencia CSJ SL, 8 feb. 2012, rad. 36318, que enseñó que: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

(Negrilla de la Sala) En ese orden, si la pensión jubilación convencional se concedía con los mismos requisitos legales, como así se estipuló en el sub examine, la naturaleza extralegal de esa prestación no mutaba, ya que su intención era facultar su aplicación con los mismos presupuestos señalados en la ley para su disfrute y, de esa manera, prolongar su vigencia en caso de que el precepto legal se modificara o desapareciera del ordenamiento jurídico (CSJ SL14746-2015, CSJ SL054-2018, entre otras).

Con todo, en lo relativo a establecer si la demandante era beneficiaria de la «pensión de jubilación prevista en el artículo 16» extralegal, al no cumplir 55 años de edad durante su vinculación, esta Corte observa que el artículo décimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 (fs.° 33 a 55), suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP - y el Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, establece que: […] JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: ingenieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.

De lo anterior, debe decirse, que esta Corte en providencia CSJ SL11917-2017, cambió la posición que tenía frente a la interpretación que debía dársele a la cláusula objeto de estudio, en el sentido de que tal prerrogativa solo le es aplicable a los « trabajadores activos» de CORELCA S.A. ESP; lo que significa, que la edad es un requisito para la obtención de la prestación deprecada, la que debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

Frente a un asunto similar con la misma empresa llamada a juicio, esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3137-2018, recordó que: En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo.

Señaló expresamente la Corte: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: […] Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.

(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). (Negrilla del texto original) En este orden, el ad quem no incurrió en los errores de hecho señalados por la recurrente, al concluir que el artículo décimo sexto convencional era de aplicación restringida, pues como se expuso solo le eran aplicables a los « trabajadores activos» de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, situación que no ocurrió en el sub lite, toda vez que Berta Cáez de Mercado, cumplió los 55 años el 2 de septiembre de 2001, cuando el contrato de trabajo ya había expirado.

Finalmente, no es viable la reliquidación de la pensión de vejez que le otorgó el ISS a Berta Cáez de Mercado, con los factores salariales del instrumento extralegal analizado, toda vez que la ley no remite a los acuerdos colectivos, para efectos de establecer la cuantificación de la mesada pensional. Así las cosas, la sentencia recurrida continua con la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, a favor de la Electrificadora demandada, dado que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTA CÁEZ DE MERCADO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00