Radicación n.° 52725 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1932-2018 Radicación n.° 52725 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE DEL SOCORRO TORNE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril 2011, en el proceso que instauró en su nombre y en representación del menor JESÚS ANDRÉS HENRÍQUEZ TORNE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marlene del Socorro Torne Vásquez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Jesús Andrés Henríquez Torne, a partir del 17 de agosto de 2005, fecha del fallecimiento del esposo y padre, Yein Bartolo Henríquez Petro, incluida la indexación de la primera mesada, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Yein Bartolo Henríquez Petro (sin indicar la fecha), quien falleció el 17 de agosto de 2005; que de esa unión nació Jesús Andrés Henríquez Torne, de 10 años de edad (no dice cuándo nació); que el causante estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes al Fondo de Pensiones del Distrito Especial de Barranquilla y dicha entidad la negó mediante Resolución n.° 077 del 16 de mayo de 2006, aduciendo que dicha prestación era competencia del ISS.
Adujo que solicitó la pensión ante el ISS, el 4 de junio de 2006 y no obtuvo respuesta; que presentó nueva solicitud el 31 de enero de 2007 y que habían transcurrido más de 30 días hábiles a la fecha de presentación de la demanda, sin recibir pronunciamiento alguno. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y que no le fueron entregados los documentos relacionados en los anexos, para verificar si eran ciertos o no. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo 2008, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A reconocer a la señora MARLENE DEL SOCORRO TORNE VASQUEZ, pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de agosto de 2005; más los reajustes de ley, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción propuesta por la apoderada del I.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, dispuso: 1°. - MODIFICAR el numeral 1° de la resolutiva de la sentencia del 30 de Mayo de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, en cuanto a que los intereses moratorios deberán pagarse a la demandante a partir del día 01 de Junio de 2007.
En proveído del 24 de junio de 2011, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, relacionada con el IBL de la pensión, así como la adición a la misma porque no se había pronunciado acerca del derecho del hijo menor del causante. Frente a la aclaración, la negó porque constituía un hecho nuevo no discutido en el recurso, y en cuanto a la adición, señaló que, si bien el a quo se olvidó de pronunciarse acerca del derecho del menor, lo cierto era que al proceso no se aportó el registro civil de nacimiento, razón por la cual absolvió al ISS de dicha pretensión, por falta de prueba.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la impugnación de la demandante, quien reclamó una mesada superior al mínimo legal, porque el causante siempre cotizó en un rango superior. Dijo que ello era cierto, pero que, luego de realizar los cálculos pertinentes se concluyó que la decisión había sido acertada, por cuanto el salario base de cotización correspondiente a los últimos 10 años fue el siguiente: 1995, $245.000; 1996, $293.000; 1997, $400.000; 1998, $464.000; 1999, $528.960; 2000, $581.856; 2001, $632.768; 2002, $670.734; 2003, $710.978; 2004, 871,702, y 2005, $969.858.
Luego expuso: […] Estos salarios deberán ser actualizados según el IPC certificado por el DANE, hasta el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se va a hacer la actualización, como la indexación la haremos hasta el año 2011, entonces tomaremos como referencia el IPC del año 2010. Como fórmula para indexar emplearemos la que sigue: Valor histórico x IPC final IPC inicial Donde el valor histórico corresponde al valor a indexar, siendo para el caso el salario percibido, el IPC final, al del año 2010, y el IPC inicial al año en que se percibió el salario actualizado así: $245.000 x 3.17 IPC año 2010 19.46 IPC año 1995 Posteriormente, cada salario deberá multiplicarse por el número de días en que el trabajador percibió el mismo, y así determinar el salario computable al IBL.
El paso a seguir luego de esta operación es dividir el resultado entre el total de días cotizados, así: AÑO SALARIO DÍAS IPC IBC ACTUAL SAL. COMPUT. PENSIÓN 1995 $245.000 360 19,46 $39.910,07 $14.367.625,90 1996 $293.000 360 21,63 $42.940,82 $15.458.696,26 1997 $400.000 360 17,68 $71.719,46 $25.819.004,52 1998 $464.000 360 17,7 $88.076,65 $31.707.592,81 1999 $528.960 360 9,23 $181.668,82 $65.400.774,86 2000 $581.856 360 8,75 $210.798,12 $75.887.321,97 2001 $632.768 360 7,65 $262.205,82 $94.394.096,94 2002 $670.734 360 6,99 $304.181,23 $109.505.241,89 2003 $710.978 360 6,49 $347.272,77 $125.018.196,24 2004 1 enero a 1 nov $712.034 300 5,5 $410.390,51 $123.117.151,64 2004 2 nov a 31 dic $871.702 59 5,5 $502.417,33 $29.642.622,74 2005 1 ene a 17 ago $969.858 226 4,85 $633.907,19 $143.263.024,40 2006 3825 4,48 $853.581.350,17 TOTAL PENSION 2007 5,69 TOTAL IBL $142.821,5 2008 7,67 $223.158,52 2009 2 2010 3,17 Como se observa, el monto final de la pensión que resulta luego de aplicar el porcentaje del 64% sobre el IBL calculado, es de $142.821,5, suma inferior al salario mínimo legal.
Empero, como se dejó sentado en líneas precedentes, existe prohibición legal de conceder pensión por debajo del salario mínimo, por lo que se considera acertada la decisión del juez de primer grado, en el sentido de que condenó a la entidad demanda (sic) a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtió que tratándose de la pensión de sobrevivientes no se causaban a los 4 meses sino en el término de 2 meses, de conformidad con la Ley 700 de 2001, que correspondían al 1 de junio de 2007.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, de abril 29 de 2011, a fin de que en sede de instancia, REVOQUE el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto modificó el primer punto y confirmó los demás, de la sentencia de primera instancia, y modifique la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla de fecha 30 de mayo de 2008.
Para que en sede de instancia se condene a la demandada a reconocer y pagar una Pensión de sobreviviente a la señora MARLENE TORNE VASQUEZ, en cuantía de $521.616.oo, a partir del 17 de Agosto de 2005 en adelante, más los reajustes legales, mesadas adicionales causadas y futuras. Para que en sede de instancia, se condene a la demandad a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las cuotas pensionales, a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de Noviembre de 2006.
Con tal propósito formuló un cargo que llamó primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, dijo que no discutía que el causante cotizó 986 semanas y que el porcentaje o tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes era el 64%, al igual que los salarios devengados en los 10 últimos años de su vida laboral.
Señaló que el motivo de discusión radicaba en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando el Tribunal tomó más de 10 años para practicar el cálculo del IBL (f.° 116 y 117), es decir, todo el año 1995 hasta el 17 de agosto de 2005. También se mostró en desacuerdo con los parámetros fijados para actualizar dichos salarios, con la variación del IPC certificado por el DANE, hasta 2010.
Expuso que el Juez Colegiado no aplicó cabalmente la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque se extendió 10 años y 7,5 meses; que si hubiera aplicado exegéticamente la norma, «[…] tendríamos por ejemplo, para el año 1995, cuyo salario era de $245.000.oo, al aplicarle el IPC anual, tendríamos que para el año 2011, ese salario equivaldría a $985.771,68».
Presentó un cuadro de actualización de los salarios con el IPC, año por año y obtuvo un IBL de $815.025,16, que le permitía obtener una pensión de $521.616,10. DESDE HASTA DIAS IBC IPC ACUM IBC ACT ING DIAS I.B.L 08/17/95 12/31/95 360 245,000.00 30.671 751,439.50 99,941,453.50 1/01/1996 12/31/96 360 293,000.00 25.675 752,277.50 270,819.900.00 1/01/1997 12/31/97 360 400,000.00 21.109 844,360.00 303,969,600.00 1/01/1998 12/31/98 360 464,000.00 17.937 832,276.80 299,619,648.00 1/01/1999 12/31/99 360 528,960.00 15.371 813,064.42 292,703,189.76 1/01/2000 12/31/00 360 581,856.00 14.072 818,787.76 294,763,594.75 1/01/2001 12/31/01 360 632,768.00 12.940 818,801.79 294,768,645.12 1/01/2002 12/31/02 360 670,734.00 12.020 806,222.27 290,240,016.48 1/01/2003 12/31/03 360 710,978,00 11.235 798,783.78 287,562,161.88 1/01/2004 11/01/2004 305 712,034.00 10.550 751,195.87 229,114,740.35 11/02/2004 12/31/04 58 871,702.00 10.550 919,645.61 53,339,445.38 1/01/2005 08/17/05 224 969,858.00 1 969,858.00 217,248,192.00 3600 312,775,200.00 2,934,090,587.22 815,025.16 RÉPLICA Esbozó, como insalvables, los siguientes defectos de técnica: En el alcance de la impugnación, pidió que se casara totalmente la sentencia del Tribunal y acto seguido, que se revocara el mismo fallo; o sea que ignoró que, al casarse totalmente la sentencia, ésta se anulaba y desaparecía del mundo jurídico.
Destacó otra falencia en ese punto, puesto que el recurrente no le indicó claramente a la Corte lo que debía hacerse con la sentencia de primer grado; por el contrario, impugnó la sentencia de segunda instancia y no se pronunció sobre lo que debería hacerse en sede de instancia. También olvidó que el fallo del Tribunal no fue totalmente adverso a las pretensiones, dado que se confirmó la condena a la pensión y a los intereses moratorios, aunque éstos los modificó en cuanto a la fecha de su causación. Adujo, que no fue apropiada la modalidad escogida en el cargo, porque ésta se hacía manifiesta cuando el juzgador a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la aplicaba a un hecho no previsto en ella, y lo que sucedió en el sub lite es que el Tribunal aplicó adecuadamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que el casacionista se limitó a relacionar una serie de argumentos que no permitían evidenciar los supuestos errores jurídicos; tampoco explicó ni en qué consistió la aplicación indebida de la norma; por el contrario, dijo que el Tribunal se ciñó a lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En sentencia CSJ SL9427-2017, se precisó al respecto: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «[…] la declaración del alcance de la impugnación», que como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL 24440, 20 oct. 2005: […] consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, le asiste parcialmente la razón a la opositora cuando destaca la falta de técnica en el alcance de la impugnación, pues es sabido que una vez casada la decisión materia del recurso de casación, esta de desaparece y por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura. Sin embargo, este desatino puede superarse, en la medida que es factible entender lo que le indica a la Sala, en caso que se constituya en sede de instancia; esto es, que confirme la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la modifique en cuanto al IBL para que su mesada sea superior al reconocido por el a quo, así como que se mantengan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que inicialmente se le otorgaron.
No obstante, las demás falencias técnicas que presentó la oposición, sí tienen relevancia en la suerte del presente recurso extraordinario e impiden salvarlas oficiosamente, como se observa a continuación: El cargo plantea la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sabido es, que en este tipo de proposición queda excluida cualquier controversia sobre los hechos que dio por demostrado el Tribunal y respecto de la actividad de valoración de las pruebas que llevó a cabo la sentencia, debiéndose mantener la discusión en un plano estrictamente jurídico. El precepto en cuestión, expresa: Artículo 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. En sentencia CSJ SL 32831, 7 may. de 2008, se recordó que la «aplicación indebida», se presenta «[…] cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde».
A juicio de la Sala, el Tribunal sí aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando expuso que el salario base de cotización correspondiente a los últimos 10 años fue el siguiente: 1995, $245.000; 1996, $293.000; 1997, $400.000; 1998, $464.000; 1999, $528.960; 2000, $581.856; 2001, $632.768; 2002, $670.734; 2003, $710.978; 2004, 871,702, y 2005, $969.858.
Luego desarrolló la fórmula contenida en la norma, así: […] Estos salarios deberán ser actualizados según el IPC certificado por el DANE, hasta el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se va a hacer la actualización, como la indexación la haremos hasta el año 2011, entonces tomaremos como referencia el IPC del año 2010. Como fórmula para indexar emplearemos la que sigue: Valor histórico x IPC final IPC inicial Donde el valor histórico corresponde al valor a indexar, siendo para el caso el salario percibido, el IPC final, al del año 2010, y el IPC inicial al año en que se percibió el salario actualizado así: $245.000 x 3.17 IPC año 2010 19.46 IPC año 1995 Posteriormente, cada salario deberá multiplicarse por el número de días en que el trabajador percibió el mismo, y así determinar el salario computable al IBL.
El paso a seguir luego de esta operación es dividir el resultado entre el total de días cotizados, así: AÑO SALARIO DÍAS IPC IBC ACTUAL SAL. COMPUT. PENSIÓN 1995 $ 245.000 360 19,46 $ 39.910,07 $ 14.367.625,90 1996 $ 293.000 360 21,63 $ 42.940,82 $ 15.458.696,26 1997 $ 400.000 360 17,68 $ 71.719,46 $ 25.819.004,52 1998 $ 464.000 360 17,7 $ 88.076,65 $ 31.707.592,81 1999 $ 528.960 360 9,23 $ 181.668,82 $ 65.400.774,86 2000 $ 581.856 360 8,75 $ 210.798,12 $ 75.887.321,97 2001 $ 632.768 360 7,65 $ 262.205,82 $ 94.394.096,94 2002 $ 670.734 360 6,99 $ 304.181,23 $ 109.505.241,89 2003 $ 710.978 360 6,49 $ 347.272,77 $ 125.018.196,24 2004 $ 712.034 300 5,5 $ 410.390,51 $ 123.117.151,64 1 enero a 1 nov 2004 2 nov a 31 dic $ 871.702 59 5,5 $ 502.417,33 $ 29.642.622,74 2005 1 ene a 17 ago $ 969.858 226 4,85 $ 633.907,19 $ 143.263.024,40 2006 3825 4,48 $ 853.581.350,17 TOTAL PENSION 2007 5,69 TOTAL IBL $ 142.821,50 2008 7,67 $ 223.158,52 2009 2 2010 3,17 Como se observa, el monto final de la pensión que resulta luego de aplicar el porcentaje del 64% sobre el IBL calculado, es de $142.821,5, suma inferior al salario mínimo legal.
Empero, como se dejó sentado en líneas precedentes, existe prohibición legal de conceder pensión por debajo del salario mínimo, por lo que se considera acertada la decisión del juez de primer grado, en el sentido de que condenó a la entidad demanda (sic) a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal. Para efectos de concluir que el Juez Colegiado dedujo en su aplicación, consecuencias contrarias a las queridas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el recurrente mezcló cuestiones fácticas y jurídicas, al afirmar que el Tribunal tomó más de 10 años para practicar el cálculo del IBL es decir, todo el año 1995 hasta el 17 de agosto de 2005, y al mostrarse en desacuerdo con los parámetros fijados para actualizar dichos salarios con la variación del IPC certificado por el DANE, hasta 2010, proponiendo a cambio, como válida, la siguiente tabla.
DESDE HASTA DIAS IBC IPC ACUM IBC ACT ING DIAS I.B.L 08/17/95 12/31/95 360 245,000.00 30.671 751,439.50 99,941,453.50 1/01/1996 12/31/96 360 293,000.00 25.675 752,277.50 270,819.900.00 1/01/1997 12/31/97 360 400,000.00 21.109 844,360.00 303,969,600.00 1/01/1998 12/31/98 360 464,000.00 17.937 832,276.80 299,619,648.00 1/01/1999 12/31/99 360 528,960.00 15.371 813,064.42 292,703,189.76 1/01/2000 12/31/00 360 581,856.00 14.072 818,787.76 294,763,594.75 1/01/2001 12/31/01 360 632,768.00 12.940 818,801.79 294,768,645.12 1/01/2002 12/31/02 360 670,734.00 12.020 806,222.27 290,240,016.48 1/01/2003 12/31/03 360 710,978,00 11.235 798,783.78 287,562,161.88 1/01/2004 11/01/2004 305 712,034.00 10.550 751,195.87 229,114,740.35 11/02/2004 12/31/04 58 871,702.00 10.550 919,645.61 53,339,445.38 1/01/2005 08/17/05 224 969,858.00 1 969,858.00 217,248,192.00 3600 312,775,200.00 2,934,090,587.22 815,025.16 En este contexto, el cargo presenta falencias de técnica: una de ellas es que está pasando al plano de una modalidad no propuesta, la de la «interpretación errónea» de la disposición en comento.
La Corte en sentencia SL 39986, 7 ag. 2010, precisó: […] La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL 18546-2016, dijo la Corte: […] Otra cosa es que exista diferencia en la interpretación de la disposición en comento, respecto a lo que debe entenderse como el promedio de los «salarios realmente devengados de los últimos diez años cotizados debidamente actualizados año por año con el IPC», para lo cual la recurrente debió acudir a la vía directa por la interpretación errónea de la norma pero no a su infracción directa; error de técnica suficiente para no casar la sentencia del Tribunal.
A pesar de lo anterior, la Sala con el fin de unificar la jurisprudencia nacional considera importante reiterar la correcta interpretación sobre el particular. Mientras que para la censura la norma se refiere al promedio de lo cotizado en los últimos diez años calendario, con lo cual el mencionado lapso transcurrió entre el «23 de diciembre de 1998 (sic) y el 28 de febrero de 2008 (medio magnético a fl. 112ª)», para el sentenciador, la norma se refiere a los últimos 10 años cotizados, parámetro que ciertamente puede exceder del tiempo calendario, interpretación que valga la pena anotar, también sostiene la entidad demandada.
Pues bien, la teleología de la norma es determinar la base de liquidación de las pensiones de vejez con el promedio de 10 años de cotizaciones, precisamente los ubicados al final de la vida laboral del afiliado, admitiendo para el caso de invalidez y sobrevivencia todo el tiempo de cotizaciones si este fuere inferior a 10 años y, por favorabilidad, el promedio de las de toda la vida, cuando el afiliado cotizó como mínimo 1250 semanas.
De ello se desprende que, aun cuando el cargo hubiera sido correctamente dirigido, tampoco le asistiría la razón a la recurrente, en tanto, el promedio para liquidar la pensión de vejez, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde al de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas. El otro dislate, consiste en que el censor plantea un cuadro de comparación, frente al cálculo matemático de la fórmula contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que lo lleva a cuestionar la conclusión probatoria que en tal sentido obtuvo el Juez Plural.
Independientemente de que pudiera tener o no razón, debió enrostrar este supuesto yerro, por la vía indirecta, a través de un cargo autónomo que permitiera a la Sala debatir esa conclusión probatoria de la sentencia atacada. Esa mixtura no es recibo en casación, como lo viene reiterando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL 40550, 22 ene. 2013, donde se concluyó: […] Observa la Sala que, en el único cargo formulado, el recurrente acusa la sentencia de violar directa e indirectamente la normatividad señalada, aseveración que no corresponde a la lógica que orienta el recurso de casación, donde la acusación por la violación de la ley debe plantearse bien por la vía directa, o bien por la vía indirecta, según sea la naturaleza de las premisas motivo de inconformidad.
Si el recurrente no comparte el razonamiento de orden jurídico del fallador de instancia, entonces deberá optar por la vía directa; pero, si en lo que no está de acuerdo es con relación a las inferencias de orden fáctico, la vía de la acusación ha de ser la indirecta. Y si es el caso de que no se comparten ni los razonamientos de orden jurídico ni los de orden fáctico, el ataque se podrá hacer, pero en cargos separados.
En síntesis, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARLENE DEL SOCORRO TORNE VÁSQUEZ, en su nombre y en representación del menor JESÚS ANDRÉS HENRÍQUEZ TORNE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00