SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1931-2024 Radicación n.° 100538 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró JESÚS ANTONIO GARCÍA ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio García Romero llamó a juicio a Colfondos S. A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 12 de noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado y las costas. Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que ha cotizado 889 semanas en toda su vida laboral; que mediante Dictamen n. ° 600020237-645 del 19 de agosto de 2020 se le determinó una PCL del 58,01 %, estructurada el 12 de noviembre de 2019; que aportó 150 ciclos en los tres años anteriores a dicha fecha; que solicitó la prestación ante la AFP el 24 de septiembre de 2020, pero no recibió respuesta (f. ° 4 a 10 y 110 a 118, cuaderno del juzgado, archivo «2023032337386644», expediente digital).
Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente la existencia del dictamen y lo allí consignado. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa, buena fe, «innominada o genérica», compensación, pago y prescripción (f. ° 330 a 348, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor JESÚS ANTONIO GARCÍA ROMERO tiene derecho a que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir de 13 de noviembre de 2019, por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 que remite a los artículos 38, 39 y 40 de la misma norma, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que reconozca en favor del demandante la pensión en cuantía inicial de $828.116 pesos, a partir de 13 de noviembre de 2019, junto con Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 3 los reajustes legales y anuales a que haya lugar, la mesada adicional de diciembre, conforme lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, a pagar el retroactivo causado con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez al señor JESÚS ANTONIO GARCÍA ROMERO desde el 13 de noviembre de 2019 hasta que sea incluido en nómina o se pague el valor adeudado al demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que, del retroactivo pensional, deduzca lo que corresponda por aportes al sistema de seguridad social en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante, una vez incluido en nómina se le continúan haciendo los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad en salud.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios que refiere el artículo 141 de la Ley 100 del 93, a partir del 24 de enero de 2021 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional adeudado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. […] (Acta de f. ° 557 a 559, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, al desatar el recurso de apelación de la accionada, confirmó la decisión inicial. Tuvo por indiscutido que el actor: i) fue calificado con una PCL del 58.01 %, de origen común, estructurada el 12 de noviembre de 2019, por lo que era inválido a la luz del Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, ii) cumplió con las exigencias del 39 ibidem, pues cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores la fecha en comento.
Resaltó que no era de recibo el argumento de la AFP, según el cual el demandante sí reunía los requisitos para obtener la prestación que reclama, pero no aportó la documentación que le exigió para el efecto, puesto que lo relevante era que este cotizó más de 800 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 50 fueron en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, por lo que desde el momento de esa solicitud tenía derecho a que se le otorgara la pensión, en tanto no era necesario el bono pensional y aquella no podía ordenarle la forma de pedir la prestación (CSJ SL3004- 2022).
Agregó que, en todo caso, era responsabilidad de la administradora adelantar las gestiones respecto al título de deuda de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 656 de 1194 (CSJ SL196-2019); que había lugar a condenarla al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos son resarcitorios y no sancionatorios y no se configuraba ninguna de las circunstancias eximentes delimitadas por la jurisprudencia (CSJ SL3130-2020), porque como fue aceptado por Colfondos, al momento de solicitar la pensión, el afiliado aportó el dictamen que acreditaba su condición (f. ° 20 a 28, cuaderno del tribunal, archivo «2023032357603644», expediente digital).
Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, habida consideración que comparten identidad temática y argumentativa, denuncian la trasgresión de iguales normas y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos del Decreto Único Reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social 1833 de 2016, que así se enumeran: i)
ARTÍCULO 2. 2.16.7.10, en el que se compila el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003; ii)2.2.16.7.8. en el que se compila el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, el cual fue modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, y este a su vez por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, y nuevamente modificado por el artículo 6 del Decreto 510 de 2003; iii) 2.2.8.1.1. en el que se compila el artículo 7 del Decreto 510 de 2003; iv) artículo 2.2.9.2.1.1., en el que se compila el artículo 2 del Decreto 13 de 2001; v) artículo 2.2.9.2.1.2. en el que se compila el artículo 3 del Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 13 de 2001; e INFRACCIÓN DIRECTA que condujo a la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, el que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Aduce que el yerro del Tribunal consistió en dejar de lado la dimensión de financiación del sistema que hace posible el pago de las prestaciones, la cual se da, entre otros rubros, a través de los bonos pensionales; que si bien el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 impuso a las AFP la obligación de tramitar la obtención de dicho título, lo cierto es que hubo una indebida aplicación de tal normativa por parte de aquel, en vista que desconoció el procedimiento que «la ley o sus reglamentos le señalan» para cumplir con esa gestión. Apunta que el artículo 7° del Decreto 510 de 2013 prevé que no basta con presentar la solicitud pensional, sino que también es necesario aportar la documentación requerida, pues solo a partir de ese momento surge la obligación de la AFP de reconocer y pagar la prestación económica; que el inciso final de dicho precepto exige que, cuando esta se financie a través de bono pensional o cuota parte, no se requiere su expedición, pero sí su emisión. Explica la importancia de las historias laborales en la construcción de la figura del bono pensional; que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 establece que son los afiliados los que deben suministrar a las AFP la información necesaria para tramitar las solicitudes; que el 7° del Decreto 3798 de 2008 regula la expedición del bono tipo A, para lo cual se Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 7 requiere que el beneficiario declare previamente, por cualquier medio verificable y a través de la administradora, la aceptación del valor de la liquidación; que el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 también exige dicha manifestación para la liquidación provisional y emisión del bono; que desde la contestación a la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, adujo que la pensión de invalidez no se había reconocido porque el afiliado no proporcionó la información solicitada, circunstancia advertida por el juez de segundo grado, sin darle importancia. Asegura que el colegiado extrajo apartes jurisprudenciales que le sirven a su decisión, pero omitió que la Corte, en la misma CSJ SL196-2019, también orientó que, […] el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: i) conformación de [l]a historia laboral; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional […] Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dársela a conocer al afiliado para que este la aprueba (sic) y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 – Cuya indebida aplicación censura el recurrente- Si no está de acuerdo debe explicar a la administradora sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar.
Efectuados los ajustes habrá que realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Destaca que «estar en mora» es un concepto definido por el artículo 1608 del CC como el estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; que el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 fija los términos a partir de los cuales la AFP debe considerar que la solicitud se ha radicado con el lleno de Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos para, a partir de ahí, contabilizar los tiempos en que debe reconocer la prestación, lo que para este caso, requería la emisión del bono pensional; que la segunda instancia omitió verificar la existencia de mora por considerar intrascendente la condición de exigibilidad del bono, con lo que trasgredió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. ° 3 a 18, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda decisión por la vía indirecta, en el sub motivo aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 13 de 2001. Plantea que ello fue consecuencia del yerro de hecho consistente en «dar por asentado, sin estarlo, que Colfondos, imponía requisitos internos y cargas a adicionales a las contempladas en la [l]ey para el disfrute del derecho», lo cual acaeció por la omisión en la valoración de: -Documento de Historia Laboral para Bono pensional, visible folio 426 – 428. - Formato de Ministerio de Hacienda y Crédito Público - >>Oficina de Bonos Pensionales Liquidación visible a folio 429 – 430.
Precisa que el juez de la apelación no puso en duda que la pensión solicitada requería del bono pensional; que dejó de apreciar el documento que requirió al señor Romero García para que aprobara la historia laboral, así como la liquidación provisional; que si lo hubiese analizado, habría Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 9 determinado que no estaba intentando suplir un trámite externo, sino gestionando el bono pensional, para lo cual se requería la habilitación a la AFP por parte del afiliado (f. ° 18 a 21, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo afirma la recurrente, que el Tribunal «no puso en duda que la pensión solicitada requería del bono pensional», pues lo que expresamente indicó fue que el afiliado tenía derecho a ella sin necesidad de hacer uso de ese título, habida cuenta que la AFP no debatió el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación por invalidez, sino que la negó en sede administrativa con base en exigencias adicionales a las previstas en la norma, omitiendo cumplir su obligación de gestionar el título pensional (artículo 20 del Decreto 656 de 1994), con lo cual incurrió en mora y había lugar a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con los argumentos de la censura, la Corte examinará si el juez de segunda instancia se equivocó al conceder la pensión de invalidez y condenar al pago de los intereses de mora, sin tener presente que para ello era necesario adelantar el trámite del bono pensional, el cual no se pudo llevar a cabo por falta de aprobación de la información de la historia laboral y de la liquidación provisional del mismo por parte del afiliado.
Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 10 A pesar de que el segundo ataque se enderezó por la senda fáctica, no es objeto de discusión que: i) el señor Jesús Antonio García Romero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 58.01 %, estructurada el 12 de noviembre de 20191; ii) cotizó 960 semanas en toda su vida laboral y más de 50 en los tres años anteriores a esta fecha2; iii) reclamó a Colfondos la prestación por invalidez el 24 de septiembre de 20203 y, iv) tiene derecho a un bono pensional tipo A4.
En lo que atañe al desafuero jurídico que se le endilga al colegiado en el primer cuestionamiento, basta memorar que la prestación por invalidez, en ambos regímenes, se causa una vez se cumplen los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, a saber, una pérdida de PCL igual o superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, como no lo controvierte la acudiente en casación. Por tanto, desde la literalidad de esa norma es irrefutable que para el nacimiento del crédito por invalidez no se precisa la acumulación de un capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como sí ocurre respecto de la 1 Dictamen n. ° 600020237-645 del 19 de agosto de 2020, f. ° 18 a 27 y 434 a 444, cuaderno del juzgado, archivo «2023032337386644», expediente digital. 2 Reporte de días acreditados, f. ° 13 a 17 y contestación a la demanda, f. ° 333, ibidem. 3 f. ° 11 a 12, ib. 4 Formulario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, f. ° 429 a 430, ibidem.
Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación por vejez en el RAIS, lo que implica que la tramitación del bono pensional a la que la alude la recurrente, es un aspecto propio del financiamiento de la prerrogativa, al cual concurren las aseguradoras encargadas de cubrir las sumas adicionales faltantes (CSJ SL4108-2020, CSJ SL2766-2021 y CSJ SL1706-2023), pero de ninguna manera una exigencia para que surja el derecho, máxime cuando la densidad requerida se cotizó en su integridad a la AFP, por lo que ni siquiera existía controversia respecto de ese tiempo, que tuviera que ser solventada a través del aludido título.
De ahí que el colegiado no le impuso a la AFP el pago de la pensión como una sanción ante su negligencia en la tramitación del bono, sino que adoptó su decisión con fundamento en la satisfacción del lleno de requisitos legales por parte del señor García Romero, de lo cual tuvo conocimiento la impugnante desde el momento mismo en que éste le solicitó pensionarlo, postura que atiende lo orientado por esta Corporación en las decisiones CSJ SL4335-2022, CSJ SL3185-2023 y CSJ SL3126-2023.
Ahora, si bien la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 30697, entendió que en el caso que discernía no existió negligencia de la AFP en el trámite de un bono pensional, pues eso aconteció por la falta del cumplimiento del requisito de la aceptación expresa y por escrito del afiliado de la información laboral necesaria para la expedición del que le correspondía, ello ocurrió en el marco de la solicitud de Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 12 una pensión de vejez, la cual, se insiste, sí requiere de la consolidación del capital para que se cause.
Adicionalmente, del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, cuya aplicación indebida también se enrostra al Tribunal, se desprende, como lo ha entendido la Corte en su reiterada jurisprudencia (CSJ SL4305-2018 y CSJ SL4320- 2022, entre otras), que el trámite del bono pensional es obligación de la administradora de pensiones, no del afiliado, por lo que la omisión por parte de aquella en cumplir esa responsabilidad, no puede obstaculizar la causación de la pensión de invalidez, más aún en situaciones como la presente en la que está en juego el derecho fundamental a la seguridad social que protege al actor, quien acreditó oportunamente haber cumplido los requisitos de ley para obtener esa prerrogativa.
Esta Corporación (CSJ SL3691-2021), ha precisado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales, afectan gravemente a las personas que requieren con prontitud la salvaguarda del sistema de aseguramiento social, como las que impetran una pensión de invalidez, las cuales no deben sufrir las consecuencias de la deficiente gestión de las entidades a las que confiaron la administración de su situación pensional.
Respecto al segundo ataque, enderezado por la senda de los hechos, lo que se vislumbra es que, si bien el Tribunal no valoró el «Documento de Historia Laboral para Bono Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional»5«Formato de Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación», ello no es suficiente para quebrar la sentencia atacada6, pues lo que persigue la censura no es desvirtuar el pilar fundamental de esta, consistente en el cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado para obtener su jubilación por invalidez, sino insistir en que este no le suministró la documental que le solicitó para reconocérsela, alegato que resulta insuficiente que quebrar la decisión de apelación, al tenor de lo ya argumentado.
En todo caso, cumple decir que de las pruebas ni siquiera se desprende que hubiesen sido puestos en conocimiento del interesado los requerimientos que la impugnante extraña no atendió, como para afirmar que se le exigió el despliegue de alguna actuación adicional posterior a la solicitud pensional radicada por él, pues recuérdese que desde la demanda ordinaria manifestó no recibió respuesta a su petición, circunstancia que de contera permite colegir que la AFP, efectivamente incurrió en mora a la hora de resolver sobre el reconocimiento y pago del crédito social en disputa, lo cual daba lugar a la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el juez de la alzada.
En ese orden de ideas, los desafueros jurídicos y fácticos endilgados a este último no tuvieron lugar, por lo que los cargos no salen avante. 5 f. ° 426 a 428, ibidem 6 f. ° 429 a 430, ib. Radicación n.° 100538 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario de seguridad social que JESÚS ANTONIO GARCÍA ROMERO le promovió a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 370CCC597F08471595267FC51C41CBDC5244D8DAD35DBE0E2DE5D7B4C3C91E8F Documento generado en 2024-07-26