Micelio
SL1931-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1931-2021 Radicación n.° 81653 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2018, en el proceso ordinario que ALIX MARÍA MEZA BUENO y JORGE NONTOA DÍAZ promueven contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En calidad de padres de Nelson Javier Nontoa Meza, los accionantes solicitaron que se declare que: (i) para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman deben tener en cuenta las semanas que aquel cotizó entre el 22 de julio y el 13 de septiembre de 2004 y que Geokinetics Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 2 International Inc. pagó a la demandada el 19 de octubre siguiente;

(ii) el causante aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; (iii) el ingreso base de cotización ascendió a $1.662.753,37, y (iv) dependían económicamente del causante y no tienen otros medios de subsistencia. En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de septiembre de 2004, en un monto del 45% del IBC reportado, en proporción equivalente al 50% para cada uno de ellos, junto con los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios, la indemnización por perjuicios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, afirmaron que el de cujus falleció el 25 de septiembre de 2004, fecha para la cual estaba afiliado al fondo accionado; que era soltero, no tenía hijos y vivía con ellos, y que dependían económicamente de él, pues Alix Meza se dedicaba a labores del hogar y no percibía ingresos y Jorge Nontoa a actividades del campo.

Por último, agregaron que solicitaron la prestación deprecada a la administradora de pensiones y esta la negó bajo el argumento que el afiliado fallecido solo cotizó 42,4 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; que aquel prestó servicios a Geokinetics International Inc. entre el 22 de julio y el 13 de septiembre de 2004 y no obstante los descuentos para pago de seguridad social que el empleador realizó, las cotizaciones las efectuó a Porvenir S.A. el 19 de Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre siguiente, razón por la cual dicha entidad no los tuvo en cuenta a efectos del reconocimiento pensional (f.º 5 a 9).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Fundó su defensa en la expresa prohibición contenida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y, como consecuencia de ello, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; asimismo, adujo que no se demostró la dependencia económica requerida para que los reclamantes sean considerados beneficiarios de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.º 88 a 102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de julio de 2017, la Jueza Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.°190 a 192, y CD 1):

PRIMERO: DECLARAR que la señora ALIX MARÍA MEZA BUENO y el señor JORGE NONTOA DÍAZ, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Nelson Javier Nontoa Meza (Q.E.P.D.), a partir del 26 de septiembre de 2004, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, conforme lo motivado, que equivaldría para esa anualidad la mesada pensional de $675.243,26.

SEGUNDO: CONDENAR: a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de los demandantes, ALIX MARÍA MEZA BUENO y el señor JORGE NONTOA DÍAZ, la pensión de Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes en un 50% para cada uno de ellos a partir del 26 de agosto de 2013, teniendo en cuenta como valor de las mesadas pensionales para dicha anualidad los siguientes: Sumas que deberán ser debidamente indexadas de conformidad con la parte motiva de ésta (sic) providencia, autorizando los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, así como lo pagado por concepto de devolución de aportes, en virtud de lo aquí declarado.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales generadas con anteriordad al 25 de agosto de 2013, y no probada la excepción de inexistencia de la obligación, ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, relevándose del estudio de las demás excepciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. EN COSTAS a favor de los demandantes, en la suma de $1.500.000, por secretaría liquídese (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 23 de enero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 202 a 203 y CD 2):

PRIMERO: Revocar Parcialmente el numeral Tercero de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar probada la excepción de compensación y en razón a ello, se ordena descontar de los valores reconocidos por concepto de devolución de saldos el equivalente a $3.336.849, suma que se pagó a favor de cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, (sic). 2013 $993.048,54 2014 $1.012.313,68 2015 $1.049.364,36 2016 $1.120.406,33 2017 $1.184.829,69 Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Sin Costas en la instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) el causante cotizó las semanas requeridas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes;

(ii) sus padres dependían económicamente de él, y (iii) era procedente declarar la excepción de compensación que propuso la administradora de pensiones. En esa dirección, el juez plural indicó que la norma aplicable al momento del deceso del causante era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala como beneficiarios a los padres siempre y cuando dependan económicamente de aquel.

Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C- 111-2006 explicó que tal dependencia no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los padres, sino que es la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes sin el ingreso que les generaba el hijo. Ahora, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, indicó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla que tienen derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre y cuando aquel hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 6 los tres años anteriores al fallecimiento.

En este caso, señaló que dicho periodo corresponde del 25 de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2004. Agregó que conforme a las pruebas aportadas al plenario, obra en el expediente la liquidación del contrato laboral con fecha de finalización 13 de septiembre de 2004 (f.º 22). También el acta de conciliación que realizaron ante la Personería Municipal de Sabana de Torres (Santander) Grant Geophysical Inc., antes Geokinetics International Inc., en calidad de empleador, y Nelson Javier Nontoa Meza como extrabajador, en la que conciliaron la liquidación salarial y las prestaciones sociales de una relación existente entre el 22 de julio al 13 de septiembre de 2004, contrato que finalizó por motivo de finalización de la obra (f.º 23 y 24).

Explicó que en el acta de conciliación se estableció que la convocada ante la Personería Municipal procedería a realizar el pago de los aportes a pensión y este hecho ocurrió el 19 de octubre de 2004 y que se evidenciaban 52 días de labor, es decir, 7,4 semanas. Asimismo, adujo que del análisis del reporte de cotizaciones se advertía que el empleador los aportó a la demandada con posterioridad al fallecimiento del trabajador -24 de septiembre de 2004- (f.º 86 a 88).

No obstante, afirmó que dichos pagos obedecieron a un contrato de trabajo que se ejecutó con anterioridad al deceso, razón por la cual debían tenerse en cuenta para el estudio del derecho pensional reclamado, máxime que los recibió la convocada a juicio. Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, el Colegiado de instancia señaló que en la relación de aportes del afiliado consta que entre octubre de 2001 y el 4 de julio de 2004 cotizó un total de 51,8 semanas y que, al adicionar 7,4 semanas cotizadas por el empleador Geokinetics International Inc., se obtendría un total de 59,2 semanas.

Así, manifestó que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes aún sin contabilizar los aportes que la empleadora antes aludida sufragó el 19 de octubre de 2004. Posteriormente, el juez plural analizó la calidad de beneficiarios de los reclamantes y precisó que estos demostraron el parentesco con el afiliado fallecido (f.º 17). Además, asentó que en el interrogatorio de parte Alix María Meza Bueno afirmó que era ama de casa, que vivía con su esposo y sus hijos en un lote de invasión con 40 familias más, en el cual cultivaban yuca para su subsistencia; que dependía económicamente del de cujus, pues este aportaba la mayor parte de su salario para el sostenimiento del hogar, y que en ocasiones la empresa Petrosantander le dio trabajo a ella para vigilar una batería. Asimismo, el ad quem destacó que Jorge Nontoa Díaz manifestó que vivía con el causante, de quien dependía económicamente, pues colaboraba con dinero y mercado; que llevaba a cabo labores varias en lo que le saliera porque no trabajaba en una empresa sino en fincas por jornal; que después del fallecimiento de su hijo no ha tenido trabajo permanente, y que a veces lo contrataban en Petrosantander Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 8 para vigilancia de los equipos del lugar, toda vez que esa empresa es la dueña del sitio en el que residen.

También arguyó que lo anterior se corroboró con las declaraciones extraproceso que efectuaron Lucía Nontoa Díaz y Daniel Antonio Márquez Suárez (f.º 19), quienes señalaron que los demandantes son los padres del afiliado fallecido y que dependían económicamente de él; que después del fallecimiento, la madre ha tenido que trabajar unos días al mes, sin que ello le represente mayores ingresos; que Jorge Nontoa Díaz se dedica a labores del campo y que ocasionalmente trabaja por algunos días para ayudar en el hogar sin que tenga un ingreso estable.

Explicó que dichos medios probatorios fueron valorados porque la accionada no solicitó su ratificación (artículo 262 del Código General del Proceso) y no fueron tachados. Luego, el Tribunal advirtió que del análisis de la historia laboral de los demandantes (f.º 38 a 43) se establecía que tenían algunas cotizaciones, que no han laborado de manera constante; que no habían causado derecho pensional alguno, y que en el reporte RUAF de los demandantes, se lee que las afiliaciones a pensiones están inactivas y pertenecen al régimen subsidiado de salud (f.º 123 a 127).

Conforme lo anterior, concluyó que en el proceso se probó el requisito de dependencia económica, pues el afiliado ayudaba al sostenimiento del hogar que conformaba con sus padres y estos no tenían las condiciones materiales para ser autosuficientes porque si bien ocasionalmente laboraban, Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 9 estos últimos ingresos no eran constantes y no es necesaria la dependencia absoluta de los padres para que proceda el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por último, con base en el documento obrante a folio 110, en el que consta que se giró el saldo de la cuenta de ahorro pensional del causante al señor Nontoa Díaz, declaró probada la excepción de compensación que propuso la accionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Asimismo, solicita que con base en el segundo cargo se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena del numeral segundo de la decisión del a quo que ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e indexado hasta el pago de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, revoque esta orden. Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 15 numeral 1, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados el primero y el segundo por los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que lo condujo a infringir directamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 41 y 53 del Decreto 1406 de 1999, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem incurrió en dos interpretaciones erróneas: (i) al dar por demostrado que el empleador Geokinetics International Inc. reportó el ingreso del causante tiempo después de su fallecimiento y considerar con ello que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes al tener por probado que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, y (ii) que esas consignaciones de aportes efectuadas a través del sistema de autoliquidación generen una falta de diligencia o gestión de cobro de Porvenir S.A. respecto a esa empresa, pese a haber sido extemporáneas, calificando esta circunstancia como un reconocimiento tácito de dichos aportes.

Afirma que los empleadores tienen obligaciones y deberes de protección y seguridad respecto de sus Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores, entre ellos, la afiliación al sistema de seguridad social, obligaciones de las cuales no puede desprenderse el empleador sin generar una responsabilidad y trasladarla al fondo de pensiones, conforme a lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) entre Nelson y Geokinetics International Inc. existió un contrato de trabajo, vigente entre el 22 de julio y el 13 de septiembre de 2004; (ii) aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. y falleció el 25 de septiembre de 2004; (iii) los demandantes eran sus padres; (iv) el mencionado empleador pagó los aportes por el período referido el 19 de octubre de 2004, y (v) en el interregno comprendido entre octubre de 2001 y el 4 de julio de 2004, el afiliado tenía 51,8 semanas de aportes sin contar las contribuciones de Geokinetics International Inc. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el afiliado fallecido dejó causada la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Pues bien, sea lo primero señalar que el Colegiado de instancia, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante definió la situación pensional de los demandantes con base en lo previsto por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante -25 de septiembre de 2004-, definió la situación pensional de los demandantes con base en lo previsto por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al que remite para el régimen de ahorro individual el artículo 73 ibídem; y concedió la prestación reclamada en este litigio al estimar que se acreditó la densidad mínima de semanas exigidas, pues advirtió que en el período comprendido entre octubre de 2001 y el 4 de julio de 2004, el afiliado tenía 51,8 semanas de aportes sin contar los aportes de Geokinetics International Inc. De modo que a juicio de la Corte el ataque es inane para los fines que persigue la censura, pues parte de un supuesto fáctico diferente al que se estableció en la sentencia impugnada, en cuanto la entidad recurrente afirma que para completar el requisito de las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento el Tribunal acudió a los «aportes extemporáneos efectuados por el empleador Geokinetics International Inc.» con posterioridad al fallecimiento del causante.

Al respecto es preciso indicar que no es cierto que el fundamento de la decisión se basara en la validez de las cotizaciones que realizó Geokinetics International Inc.; por el contrario, para el juez plural, con independencia de esos aportes, la administradora convocada a juicio debía responder por la prestación de sobrevivencia porque el causante era su afiliado y en los tres años anteriores al Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 13 deceso -entre octubre de 2001 y el 4 de julio de 2004- había cotizado 51,8 semanas en virtud de relaciones laborales con otros empleadores.

Por tanto, el reparo de la administradora de pensiones relacionado con la validez de los aportes efectuados el 19 de octubre de 2004 por la empresa Geokinetics International Inc. y que corresponden a la relación laboral que tuvo con el causante con vigencia entre el 22 de julio y el 13 de septiembre de 2004 ninguna incidencia tiene respecto a la decisión del ad quem.

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de aquella norma. Para fundamentar el cargo, señala que no discute que el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: «i) que los demandantes obtenían ingresos propios de su actividad laboral independiente; ii) el causante cotizó 42,4 semanas antes del fallecimiento; iii) dio validez a los aportes extemporáneos efectuados por Geokinetics International Inc.; iv) no se probó la supuesta ayuda que el causante suministraba a sus padres, v) no se acreditó el pago de arrendamientos ni servicios por parte del afiliado fallecido y, Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 14 vi) a pesar que la información de los testigos era deficiente, concluyó que el causante brindaba ayuda a su padres sin que se dijera el monto».

Afirma que su inconformidad radica en la interpretación que el juez de segunda instancia dio al concepto de dependencia económica. Para ello, indica que para la acreditación de ese requisito el juez debe verificar el cumplimiento de las siguientes reglas, conforme a lo previsto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional: (i) Los recursos deben ser suficientes para acceder a medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

(ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. (iii) La independencia económica no se configura con el simple hecho de que los beneficiarios perciban un ingreso por su propia labor. (iv) Los ingresos no generan independencia económica, es necesario que sean suficientes y determinantes. Reitera que el Tribunal otorgó un razonamiento equivocado al concepto de dependencia económica, pues el «juzgador de las pruebas obrantes en el proceso debe observar qué ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico», más cuando el causante «vivía en la casa paterna junto a su hermano estudiante, pero el padre Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 15 obtenía sus ingresos propios de su actividad como trabajador independiente».

Agrega que la dependencia económica fue definida por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, no obstante que tal artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de abril de 2002. Y agrega que para la acreditación de tal exigencia se requieren las siguientes condiciones (CSJ SL14923-2014): (i) falta de autosuficiencia económica y (ii) relación de subordinación económica respecto del causante; y que la contribución debe ser: (i) cierta y no presunta;

(ii) regular y periódica, y (iii) significativas respecto del total de los ingresos de los beneficiarios. Por último, asevera que el juez plural incurrió en una equivocación interpretativa porque «le dio realce al criterio de autosuficiencia de la demandante (sic) con el de una simple ayuda», además por cuanto «dio como probado que el causante brindaba un apoyo económico a sus padres y sin precisar el monto del aporte ni la porción en la totalidad de aquellos».

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien el cargo sugiere la discusión de los supuestos fácticos del fallo del Tribunal, pues indica que «la ayuda brindada por el causante no era suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres»; «que no se probó la cuantía de la ayuda, ni la proporción en la Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 16 totalidad de los ingresos de los padres», al leerlo con detenimiento la Sala advierte un cuestionamiento estrictamente jurídico respecto al alcance que dicho juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Y ese será el alcance que le dará la Sala a la acusación. Pues bien, como se dijo en la acusación anterior, no se discute en sede casacional que: (i) Nelson Javier Nontoa Díaz cotizó 51,8 semanas entre octubre de 2001 y el 4 de julio de 2004 y falleció el 25 de septiembre de 2004, y (ii) el parentesco de los litigantes con el afiliado fallecido.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal dio un alcance diferente al requisito de la dependencia económica establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En esa dirección, se advierte que el Tribunal acudió a varias reglas jurídicas establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, a efecto de fijar el alcance del mencionado requisito y que pueden sintetizarse así: (i) no es absoluta la dependencia económica que se exige legalmente para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, y (ii) esta no se desvirtúa por el hecho de que los beneficiarios reciban otros ingresos, si estos no son constantes sino ocasionales e inestables y no contribuyen a mantener condiciones materiales de existencia digna.

Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, a juicio de la Corte, tal razonamiento jurídico no se distancia del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, como lo puso de presente el juez plural, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a dicho requisito, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111-2006, la dependencia económica no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

Ahora, el Tribunal no indicó que una simple ayuda los supeditaba económicamente al causante, como lo afirma la censura. Por el contrario, con claridad señaló que si bien los beneficiarios recibían ingresos, estos eran ocasionales y fruto de labores de campo o cultivo, así como de otros trabajos inestables a los que a veces accedían. Además, destacó que el aporte que realizaba el causante para el sostenimiento del hogar era la mayor parte de su salario, de modo que aquellos rubros esporádicos no implicaban autosuficiencia económica.

Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 18 Nótese adicionalmente que la subordinación económica frente a los ingresos del causante también la corroboró al constatar las condiciones materiales de existencia de los accionantes, que correlacionó con sus estados inactivos al sistema de pensiones y porque pertenecían al régimen subsidiado de salud, tal como lo advirtió de la historia laboral y el RUAF de los demandantes.

Y a esto sumó lo narrado en las declaraciones extraproceso, en las que respaldó que el afiliado fallecido les proporcionaba a sus padres una colaboración económica significativa pues contribuía al sostenimiento del hogar. Así las cosas, lejos de inferir de las pruebas una simple ayuda del causante, advirtió que su aporte económico era vital para la subsistencia digna de los progenitores, dada la precariedad de sus ingresos que procedían de trabajos informales y ocasionales que no les permitían la independencia financiera para satisfacer sus necesidades básicas.

De tal análisis fáctico que, destaca la Sala, la censura no cuestionó por la vía adecuada, se extrae que para el Tribunal la dependencia económica se acredita con aportes relevantes y ligados a las condiciones materiales en el contexto de la vida digna de los padres, y no de una simple ayuda. Así, es evidente que no se distanció de la jurisprudencia de la Corte que ha explicado que dicha dependencia se estructura a partir de aportes ciertos, relevantes y periódicos de los hijos hacia los padres, de manera que se establezca una verdadera relación de Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4166-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación expresó: No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811- 2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el ad quem no elaboró un análisis cuantitativo entre el total de los ingresos que recibían los beneficiarios y los aportes del causante, sí describió que la relevancia de estos radicaba en que financiaban los gastos propios del hogar, ello sumado a las declaraciones extrajuicio de Lucía Nontoa Díaz y Daniel Márquez Suárez, quienes indicaron que Alix María Meza Bueno es ama de casa y Jorge Nontoa Díaz percibía una suma esporádica derivada de servicios ejecutados como vigilante de equipos en el sitio donde residía, que no les alcanzaba para procurarse su propio sustento de manera autónoma.

Y para la Sala, de tales premisas fácticas no es irrazonable inferir que ante la ausencia de los ingresos de su hijo fallecido la situación económica del hogar se vio profundamente alterada. En todo caso, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en los eventos en que los padres reclamantes y el causante hacían parte de la misma unidad familiar, y que se trata de personas con ingresos precarios, no se exige desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, toda vez que el aporte de quien fallece afecta los emolumentos que permitía a los progenitores mantener una vida digna (CSJ SL15116- 2014, CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020).

En la primera providencia, la Corte explicó: (…) habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 21 momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.

Ahora, la recurrente desconoce que no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto de dependencia económica y, en todo caso, su configuración no se descarta de manera automática por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, pues, se insiste, lo determinante es que los reclamantes no sean económicamente autosuficientes, como se explicó. Por otra parte, la Corporación ha indicado que en el sistema de seguridad social «más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido» (CSJ SL1804-2018), de modo que, por una parte, los beneficiarios no deben estar en condiciones de indigencia o mendicidad para ser concebidos como tales y, por la otra, no es dable suponer que un ingreso económico, así sea pequeño, descarta la sujeción y la subordinación requerida en la ley y convierte a la persona en un individuo solvente, pues debe analizarse cada caso en particular y la relevancia del mismo.

Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 22 En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009, y literales d), e) g) y f); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°.

Expone que no es viable reconocer a los actores la indexación, toda vez que conforme a los artículos 60, literales d), f) y g), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) tienen la obligación de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima que se refleje en la indexación o actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, pues tal rentabilidad evita la pérdida del poder adquisitivo y si se ordena la indexación del retroactivo pensional se genera un doble reajuste por el mismo concepto.

Reitera que el ad quem erró al confirmar la orden impartida por el a quo de indexar desde el 26 de agosto de 2013 el retroactivo pensional causado, pues desconoció el contenido del artículo 101 de la citada Ley 100 de 1993 y pasó por alto que los rendimientos mencionados en esa Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 23 norma cubren la actualización automática de la moneda, preservándola respecto al índice de precios al consumidor, de modo que se impone una indexación sobre sumas ya indexadas.

XI. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente respecto de la sentencia de segundo grado en este cargo se resume en que en su criterio el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la infracción directa de los artículos denunciados en el cargo, toda vez que desconoció la obligación de garantizar una rentabilidad mínima de los aportes de los afiliados al sistema y, por tanto, impuso la indexación sobre sumas que ya la tenían.

Pues bien, al respecto es indispensable destacar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prescribe: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En este orden, la competencia funcional del juez de apelación está determinada por el contenido del recurso correspondiente.

Así, es el recurrente quien delimita en forma expresa los temas del recurso de apelación, en tanto tiene la carga de sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales aspire a que la providencia que impugna se revoque, Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 24 modifique o adicione (CSJ SL, 25 de jul. de 2012, rad. 50029, CSJ SL2992-2020 y CSJ SL041-2021).

De modo que si el apelante no despliega ese ejercicio argumentativo sobre los puntos que reprocha de la decisión de primer grado para que el Colegiado de instancia los estudie y decida, no puede a través del recurso extraordinario de casación pretender un pronunciamiento sobre lo que no argumentó en la alzada. En el caso concreto, la recurrente no realizó ningún tipo de sustentación en el recurso de alzada sobre su inconformidad respecto a la condena de indexación y la presunta incompatibilidad con la garantía de rentabilidad mínima contenida en la ley que ahora alega, pues se limitó a cuestionar la acreditación del requisito de dependencia económica de los beneficiarios del causante y del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Como ese aspecto no se cuestionó por la apelante, no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre tal aspecto, de modo que la casación no es el remedio procesal para subsanar esa omisión, pues escapa a la competencia de la Corte. En todo caso, esta Sala en providencia CSJ SL5180- 2020 tuvo la oportunidad de referirse a la indexación, la garantía de rentabilidad y los ajustes anuales de la pensión Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 25 y concluyó que son figuras jurídicas distintas que persiguen finalidades propias, así: La figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

En tanto que la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, busca mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y por ese motivo están afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 26 cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020 y CSJ SL2935-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación persigue la actualización de las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353- 2020).

En síntesis, el ad quem no se equivocó al confirmar la orden de indexar el retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que ALIX MARÍA MEZA BUENO y JORGE NONTOA DÍAZ promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81653 SCLAJPT-10 V.00 28