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SL1931-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1931-2020 Radicación n.° 70158 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DEICY MILENA BARROS COTES, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 1-14) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70158 varios contratos a término fijo, ejecutados «sin solución de continuidad» entre el 14 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010. Reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales y beneficios convencionales causados entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con base en la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial; también, el pago de la prima semestral, «el desmejoramiento salarial», el «70% de los beneficios convencionales», las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y moratoria, y las costas del proceso.

Informó que estuvo vinculada a la demandada mediante 5 contratos a término fijo ejecutados entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, del 9 de enero al 8 de mayo de 2008, desde el 3 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008, del 5 de enero de 2009 al 4 de enero de 2010 y entre el 27 de agosto y el 31 de diciembre de 2010.

Que siempre tuvo la condición de trabajadora oficial y fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y Simtraemsdes, pero la accionada desconoció los beneficios extralegales y le redujo el salario en el tercer y cuarto contrato. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

Admitió la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos. Aclaró que su negativa a pagar la prima de antigüedad se debió a que la accionante no reunió 5 arios al servicio de la entidad, lapso mínimo para que operara el SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 70158 beneficio convencional. Otro tanto dijo acerca de la prima semestral, que solo reconoció a la trabajadora cuando trabajó más de 2 meses en el primer semestre, de acuerdo con el texto extralegal que consagró su pago en el mes de junio de cada ario.

Añadió que la remuneración fue pactada para cada contrato, de acuerdo con el cargo y funciones a desempeñar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de octubre de 2012 (fi. 185 Cd), declaró la existencia de «un contrato de trabajo» y condenó a la accionada al pago de $62.204 por auxilio de cesantías, $990.227 por prima semestral convencional, $53.465 por «subsistencia ficcionada del contrato», a partir del 14 de mayo de 2010 hasta que «se satisfagan las condenas que la causan», y las costas del proceso.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 64 Cd) revocó las condenas por prima semestral convencional, «subsistencia ficcionada del contrato y agencias en derecho»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70158 En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que el a quo había acertado al ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con base en la inclusión de las primas semestral y de antigüedad, pues así lo disponía el «literal b, capítulo vigésimo primero de la convención colectiva»; en cambio, nada similar dispuso para la liquidación de las demás prestaciones convencionales.

Tras memorar el literal B, capítulo 7, de la convención colectiva adosada al expediente, consideró que la prima semestral solo podía reconocerse a aquellos trabajadores que hubieran laborado como mínimo 2 meses en el primer semestre del ario, que no en el segundo, pues: [ ] los supuestos de la norma convencional limitan su procedencia a labores realizadas en el primer semestre al punto que su pago siempre se realiza los primeros diez días del mes de junio, sin señalar en qué momento se paga por el tiempo laborado en el segundo semestre corroborando con ello que por este lapso no hay lugar a esta prima, aunándose que para compensar este tiempo, la convención tiene prevista la prima de navidad, que como indica el literal A del capítulo séptimo, se cancela en los primeros diez días de diciembre, en este orden de ideas se deberá revocar el reconocimiento que por prima semestral convencional realizó el juez de primera instancia. Recordó que la imposición de la indemnización moratoria debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, «pues cuando este a pesar de omitir el pago oportuno de acreencias al trabajador como lo ordena la ley, ajusta su conducta a los parámetros de la buena fe, para respaldar su omisión en una causa razonable, debe ser SCLAIPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 70158 eximido de la condena».

Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, concluyó: Se tiene entonces que la buena fe, puede surgir de la creencia absoluta de que el actuar estuvo basado en disposiciones legales y en principio liberan al deudor de la responsabilidad por el retardo, como ocurre por ejemplo cuando se crea conciencia que se cumplieron todas las obligaciones patronales, situación que es la que se vislumbra en esta contienda, en la que Emdupar, al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales de la actora incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados, y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar a la trabajadora, pues nótese que el valor omitido es ínfimo, frente a la totalidad de los derechos convencionales que le fueron reconocidos.

Obsérvese que la reliquidación del auxilio de cesantías, tan solo arrojó como suma a reconocer 62.204 pesos, evidenciándose que la doceava parte de la prima de antigüedad no incidía considerablemente en el valor final de las cesantías, luego ningún interés fraudulento o económico se refleja en la demandada al abstenerse de incluir la proporción correspondiente como factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70158 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de los artículos 9, 13, 14, 21, 23, 140, 249, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, 4 de la Ley 712 de 2001 y 2, 29 y 53 de la Constitución Política; además, de los artículos 6, 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 176, 177 y 187 del de Procedimiento Civil.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala la demanda inicial (fls. 1-14), los contratos de trabajo (fls. 16-25), las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 26, 29, 32, 35, 38, 80, 81, 82, 84, 86 y 87), la respuesta a la demanda (fls. 148-169), «la fijación del litigio y los alegatos contenidos en los audios respectivos». Como mal apreciadas, señala las convenciones colectivas de trabajo (fls. 93-125).

Reprocha que el Tribunal diera por probado, sin estarlo, que «al ordenar la inclusión de las Primas de Antigüedad y Semestral como factor salarial para reliquidar las cesantías, no se afecta el salario base de liquidación», siendo que los folios 29, 80, 81, 82, 84, 86 y 87 contienen tablas en las que se incluye «la prima de antigüedad dentro de la sumatoria del salario base de liquidación».

Considera que lo descrito hace evidente que la inclusión o exclusión de SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 70158 la prima de antigüedad impacta «el cálculo de las prestaciones que utilizan dicho concepto para determinar el monto de las mismas», por manera que la valoración correcta de los medios de convicción mencionados, habría permitido concluir que los salarios y prestaciones no se cancelaron en forma completa, ni en igualdad de condiciones con sus compañeros de trabajo.

Cuestiona que el juez colegiado no diera por demostrado, estándolo, que el literal b), capítulo vigésimo primero (fls. 105 -vto y 123), de la convención colectiva aportada al expediente, enlista los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantías, ni que el texto extralegal es bastante claro y preciso, por lo que su correcta valoración impedía «exonerar y revestir de buena fe el mal proceder de la demandada».

Agrega que la inadecuada conducta de la entidad demandada, también se hace visible en la liquidación de los contratos celebrados entre las partes, en la medida en que en el que aparece liquidado a folio 29, incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, pero no hizo lo propio para los vínculos que aparecen liquidados a folios 35 y 38.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no señala la modalidad de violación de la ley sustancial, como quiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, es entendible que se trata de la aplicación indebida. Y a pesar de la senda por la cual se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70158 orienta la acusación, no existe controversia en punto a la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ni sobre su naturaleza oficial, extremos temporales y cargos desempeñados.

Precisado lo anterior, se advierte que los cuestionamientos de la censura apuntan a que el Tribunal se equivocó al negar la incidencia prestacional de la prima de antigüedad y estimar improcedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Cumple precisar que si bien, la censura anticipa la equivocada valoración y la preterición de un amplio catálogo de medios de convicción y piezas procesales, el ataque se desarrolla únicamente sobre algunos de ellos; por ello, la Sala circunscribirá su análisis a los que en realidad hacen parte de los argumentos de la acusación. Así mismo, para resolver el primer reproche, conviene anotar que el Tribunal sí reconoció carácter salarial a la prima de antigüedad para la liquidación del auxilio de cesantías; empero, la negó para el reajuste de los demás conceptos reclamados, toda vez que la fuente convencional no lo consagró así. En ese orden, la liquidación de salarios y prestaciones obrante a folio 29, así como el literal b, capítulo 21 (fls. 105 -vto y 123), de la convención colectiva aportada al expediente, en cuanto incluye la prima de antigüedad dentro de los factores a tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, no controvierten sino que, por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70158 contrario, reafirman la conclusión del juez colegiado en ese sentido.

En cambio, queda libre de ataque el razonamiento del Tribunal, que lo llevó a deducir que no existía parámetro convencional para asignar incidencia prestacional a dicha prima, en la liquidación de otros derechos. Los demás errores que el recurrente atribuye al juzgador de alzada, procuran demostrar que la empresa no obró de buena fe al momento de practicar la liquidación definitiva del contrato y, por tanto, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria.

Con ese propósito, destaca la liquidación de salarios y prestaciones de los últimos dos contratos (fis. 35 y 38), las realizadas a otros trabajadores de la empresa (80, 81, 82, 84, 86 y 87) y el literal b), capítulo vigésimo primero (fis. 105 -vto y 123) de la Convención Colectiva de Trabajo. En esencia, el juez colegiado asentó que la indemnización moratoria se materializa por el no pago oportuno de las acreencias laborales y no opera de manera automática, en la medida en que su imposición debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, a fin de establecer si su actuar estuvo provisto de buena fe.

Bajo estos parámetros, consideró que Emdupar S.A. E.S.P. actuó bajo la convicción razonable de que la liquidación del contrato de trabajo se ajustaba a los lineamientos convencionales, a más que incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados al actor y si bien, no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70158 tal omisión no reflejó una intención de obtener una ventaja defraudatoria.

Pues bien, los folios 35 y 38 contienen la liquidación de salarios y prestaciones de la trabajadora para los dos últimos contratos que ejecutó con la empresa; empero, de su contenido no es posible extraer elementos diferentes a los valores allí expresados, menos aún, relacionados con la conducta del empleador, en perspectiva de la indemnización moratoria objeto de estudio.

Igualmente, de las liquidaciones de los contratos de otros compañeros de trabajo de la accionante, aportadas al plenario, no es posible inferir que la empresa dispensara un trato discriminatorio en uno u otro caso, por cuanto del contenido de tales medios de convicción no afloran elementos de juicio que permitan afirmarlo. En efecto, de allí no se desprenden las razones, circunstancias o motivos, que condujeron u orientaron la definición de los valores que canceló la demandada a dichos trabajadores, que quedaron consignados en los documentos estudiados.

Y en cuanto a la valoración del literal b), capítulo 21 (fls. 105 -vto y 123) de la Convención Colectiva de Trabajo, la censura se limita a afirmar que en su criterio, su contenido es bastante claro y preciso; dicha apreciación no pasa de ser la expresión del punto de vista de la actora, por ende, insuficiente para derivar de allí la configuración de un error manifiesto de hecho, con la fuerza o vocación exigida SCLAPT-10 V.00 10 5'5 Radicación n.° 70158 por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que el ataque pueda prosperar.

Conviene no olvidar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción a la luz de los parámetros y reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Por ende, para que se configure un error de hecho en la casación del trabajo, es preciso que sea «manifiesto, notorio o protuberante y recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan» (CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018, reiteradas en la CSJ SL4029-2018).

Nada de esto demuestra la recurrente, por lo que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 70158 los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 9, 10, 13, 14, 21, 140, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numeral 2, de la Ley 50 de 1990, que produjo el desconocimiento de los artículos 769 del Código Civil, 83 de la Constitución Política, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Se duele de que, sin mencionar el marco probatorio en que se apoyó, el Tribunal concluyera que las razones del empleador para omitir la inclusión de las primas de antigüedad y semestral, consistieran en «errores de interpretación de las normas convencionales». Además, reprocha al juez colegiado por descalificar las sumas adeudadas, en cuanto «minimizó el asunto so pretextando lo irrisorio de los valores adeudados», con lo cual, dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a pesar de que era evidente la existencia de obligaciones laborales insolutas.

Insiste en que fue desatinada la decisión de confirmar la negativa del reajuste de vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, «debido a que las alteraciones sufridas por el salario base de liquidación, por la no inclusión de las Primas de Antigüedad y Semestral, incidían directamente sobre aquellas»; también, reprocha que el ad quem no accediera a liquidar intereses sobre el valor total del auxilio de cesantías, que no sobre lo adeudado.

SCLAJPT-10 V.00 12 sq Radicación n.° 70158 IX. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura acusa al Tribunal de desconocer lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria, por haber dispuesto su revocatoria, pese a que Emdupar S.A. E.S.P. no liquidó y pagó todas las obligaciones laborales que le correspondían a la terminación del vínculo contractual.

En estricto sentido, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido la referencia a los medios de convicción, de los cuales se sirvió para resolver en el sentido reprochado; por el contrario, como lo termina por admitir la propia recurrente, buena parte de su análisis sobre la conducta de la demandada se apoyó en el convenio colectivo de trabajo, así como en los demás documentos relacionados con la liquidación y pago de las prestaciones sociales de la actora, analizados en el cargo anterior.

Ahora bien, en cuanto a los reproches dirigidos a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar lo írrito de lo adeudado, en lugar de imponer la indemnización moratoria, conviene memorar lo asentado por esta Corporación en un asunto de idénticos contornos al aquí abordado, seguido contra la misma accionada, en el cual se explicó que: Si bien le asiste razón al recurrente en cuanto que, para efectos de establecer la procedencia o no de la sanción en referencia no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70158 se debe tener en cuenta el valor de las sumas dejadas de cancelar, lo cierto es que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado -como quedó visto en la respuesta al primer cargo-, que la condena al pago de la misma no opera automáticamente porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ 5L2478-2018. Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa, el recurrente parte de la existencia de obligaciones a cargo de la accionada para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Pero, además, como se señaló al analizar el cargo primero, conforme a lo establecido por esta Sala de Casación, al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal encontró que el actuar de la accionada no es desprovisto de buena fe y, por tanto, revocó la condena al pago de la sanción en referencia, sin que ello implicara, como erróneamente lo aduce la censura, quitarle el carácter de salario, prestación o indemnización a las sumas adeudadas.

(CSJ SL4029-2018). Así las cosas, el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en tanto no le correspondía aplicar las consecuencias allí previstas ante la simple existencia de obligaciones insolutas; por el contrario, debía abordar el análisis de la conducta del empleador, para verificar si obró de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del actor, como en efecto lo hizo.

SCLAPT-10 V.00 14 5" Radicación n.° 70158 Por lo demás, las inconformidades manifestadas en forma marginal por la recurrente en punto a que no se ordenó el reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, ni se liquidó el interés sobre la totalidad del auxilio de cesantías, pues solo se hizo sobre el valor reajustado, no vienen acompañadas de un mínimo argumento encaminado a demostrar la configuración de alguno de los motivos que dan pie al recurso extraordinario; bien sabido es que tal deficiencia no puede ser suplida por la Sala, dado el carácter dispositivo y rogado de este medio de impugnación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEICY MILENA BARROS COTES contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70158 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tr -Y J..1.8"13~0Y-F2WARD E PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16