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SL1931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1611 de 1962Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 314 de 1994LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 71 de 1961Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62191 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1931-2018 Radicación n.° 62191 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación – para los fines expuestos en memorial que obra a folios 15 a 17del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Edgar José Luis López, llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el objeto de que se declarara nula la frase «(…) por la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil quinientos pesos moneda corriente ($1.480.500.oo) mensuales», del acta de conciliación de 19 de septiembre de 1994, celebrada ante el Ministerio del Trabajo; consecuencialmente se le condenara, al reajuste de la pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1994, teniendo en cuenta como salario promedio la suma de $2.216.859.36; a los reajustes legales causados anualmente; los intereses moratorios, la indexación, al igual que las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó que de llegarse a la conclusión de que la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes acordada en el acta de conciliación es inmodificable, se condenara al reajuste de la pensión de jubilación de $1.662.644.52, a partir de enero de 1995, con el valor equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes; al pago de los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: la demandada le reconoció pensión de jubilación a través de resolución n.° 094 de 1994, a partir del 28 de noviembre de 1994, en cuantía de $1.480.500.oo, equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa fecha, prestación que le fue otorgada con base en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, que limitó el valor de las pensiones de jubilación en el sector oficial a esos quince salarios mínimos.

Señaló que para la fecha de la suscripción del acta de conciliación, no se encontraba vigente el valor de la pensión máxima referido e indicó que el erróneo convencimiento de su parte como de la demandada respecto de la vigencia del tope máximo de las pensiones de jubilación, hace nulo el consentimiento otorgado en el acta de conciliación del 19 de septiembre de 1994.

Para finalizar alega que reclamó y la demandada se negó reconocerlo lo solicitado. El Banco Popular S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, como fueron presentados, sólo aceptó la reclamación del demandante y su negativa en razón a no deberle nada. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Como fundamentos fácticos de su defensa, expuso que las condiciones, términos y monto de la pensión reconocida al ex trabajador, constan claros en el texto del acta de conciliación que obra en el expediente, para la cual, aclara, intervino como reclamante el abogado hoy demandante quien manifestó su conformidad y por ello, el referido acuerdo al ser aprobado por el funcionario competente, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo mismo, sostuvo como improcedente la anulación de una frase del acta de conciliación que conoció, suscribió y en la que estuvo de acuerdo el abogado que hoy promueve la demanda.

(f.° 44 a 53 del cuaderno de primera instancia). Mediante auto del 2 de marzo de 2011 (f.° 155 a 157), la Juez de primera instancia, ordenó la integración del contradictorio con el Instituto de Seguro Social, quien no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 30 de noviembre de 2011, dispuso:

PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de la suma acordada en la conciliación celebrada entre el demandante EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ. Y la demandada BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada inexistencia de la obligación y cobro de li no debido, propuestas por la pasiva.

TERCERO. ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las pretensiones incoadas por el señor EDDAR JOSÉ LUIS LÓPEZ. CONDENAR es costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO. CONSULTESE con el SUPERIOR si no fuese apelada. (…) (f.° 175 a 185 del cuaderno de primera instancia) Negrita del original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación del demandante, profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 6 a 15 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de estudiar el acta de conciliación que suscribieron las partes, destacó que: i). las partes acordaron voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas; ii). El Banco Popular reconoció una pensión de jubilación al actor por la suma de $1.480.500.oo; iii) El Banco demandado se comprometió a inscribir al extrabajador al ISS como pensionado.

Precisó que como las pretensiones del actor se encontraban inmersas en el acuerdo conciliatorio, estudiaría si para la conciliación, existió un evidente error de las partes, como lo afirmó el demandante, sin fundamentar o demostrar en que consistió el mismo, pero que pretendió erigir al referir las normas en las que se basaron las partes para acordar el monto de la pensión, y concluyó, que del texto del acta no se evidenciaba que se hubiere hecho referencia ninguna disposición de orden legal o convencional.

Afirmó que del estudio de la resolución n.° 069 de 1994, en la cual el banco accionado reconoció la pensión de jubilación al demandante, se evidenciaba en ella aparecen las disposiciones que sirvieron de fundamento para tal reconocimiento, de las cuales, concluyó que la pensión otorgada al demandante no se ajustaba a ninguna de las normas señaladas ni estudiadas, razón por la cual dicho acuerdo no está viciado de nulidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y, 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 4 de 1992; arts. 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 314 de 1994, 4 y 53 de la CN. Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de ostensibles errores de hecho causados por: 1.- La errónea apreciación: Del acta de conciliación de 19 de septiembre de 1994, celebrada ante la Inspección 14 a del Ministerio de Trabajo, folios 12a 13 y, De la Resolución 069 de 1994, expedida por el BANCO POPULAR S.A. folios 14 a 17.

(Subrayado en el original) De la carta de folio 18- (folio 9 de la sentencia de 2 0 grado). 2.- La falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. Carta N° 921-003151-2009. Proveniente de la Gerencia de Relaciones Humanas de la demandada, folio 18. 2. Copia del salario promedio del último año, folio 71 y 72. 3. Certificación de factores integrantes del salario para pensión en el Banco popular, proveniente del mismo Banco, folio 20. 4.

Copia de la Resolución NO 090 de 1990, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a Gustavo Páez Escobar, folios 84 a 87. 5. Copia de la Resolución NO 00017 de 1988, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a LUIS EDUARDO NEIRA BUITRAGO, folios 127 a 130. 6. Resolución NO 070 DE 1993, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a EDILBERTO BERMÚDEZ CASTRO, folios 100 A 103. 7.

Copia de la Resolución NO 179 de 1991, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a EDGAR CHACÓN LÓPEZ, folios 113 A 116. 8. Resolución NO 100 de 1991, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a CARLOS MADRIÑÁN DE LA TORRE, folios 165 A 170. 9. Resolución N O 069 de 1990, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a HERIBERTO JAMES GUZMÁN, folios 176 a 179. 10.- Resolución NO 064 de 1993, por la que se reconoce pensión de jubilación al Dr. LUIS ELADIO VELASQUEZ A.. folios 120 a 122.

Cuya demanda, se encuentra al despacho del Dr. CARLOS E. MOLINA M., para sentencia, por idénticas pretensiones. Precisó que los errores protuberantes de hecho en los que incurrió el ad quem, fueron los siguientes: I.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión, contenido en el acta de conciliación de 19 de septiembre de 1994, quedó amparado por la excepción de cosa juzgada.

II.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión de jubilación contenido en el acta de 19 de septiembre de 1994 infringe ostensiblemente el derecho fundamental a un mínimo previsto en la ley. III.- No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al 75% del salario promedio del último año, para efectos de determinar el valor de la pensión de jubilación del actor, es un derecho irrenunciable de obligatoria declaración por las autoridades de cualquier orden.

IV.- No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de las partes otorgado al acta de conciliación de 19 de septiembre de 1994 estaba viciado por el error de creer que para esa fecha estaba vigente el artículo 2 0 de la ley 71 de 1988, que limitaba el tope del valor de una pensión oficial a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales.

V.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión contenido en el acta de 19 de septiembre de 1994, no fue materia de discusión ya que se partía del presupuesto aceptado por las partes que la prestación pensional sería del 75%del salario promedio del último año, sin sobrepasar la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo señalaba la derogada ley 71 de 1988, artículo 2°.

(Negrillas en el original) Afirmó que el ad quem incurrió en una incorrecta interpretación del acta de conciliación, pues en ella lo que se concilió fueron unos posibles derechos inciertos y discutibles procediendo el Banco, como contraprestación de la renuncia, a otorgar la pensión de jubilación, la que fue explícitamente detallada en la, también mal interpretada carta de folio 18 del expediente, donde taxativamente la demandada dice que.

Señaló que la demandada reconoció que se trataba de la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 y, en lo referente a la cuantía, determinó que esta correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y que la referencia que se hace en la resolución de reconocimiento de la pensión, a la Ley 71 de 1988 obedece a que la misma fija el tope máximo de las pensiones y que para este caso ya no regía, lo que evidencia el desatinado concepto del Tribunal y confirma el error de consentimiento cometido por las partes en el acta de conciliación que las llevó a determinar como valor de la pensión exactamente quince salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.

Concluyó que de los documentos que aduce como no apreciados se puede establecer que el banco demandado, reconocía el 75% del salario promedio del último año para efectos de determinar el valor de la pensión y que en los casos en que el monto de la pensión superara los quince salarios mínimos, se adoptaba como como tal el valor de la misma.

RÉPLICA El banco demandado al oponerse al cargo, indicó que el recurrente equivocó la vía de su ataque pues esta no podía ser la de los hechos, como quiera que los reproches que le formula a la sentencia atacada son de tipo jurídico, pues se refieren a la prescripción del monto de la pensión y a la circunstancia de encontrarse viciado el consentimiento en el acuerdo conciliatorio al aducir que por error estas creyeron que el art. 2 de la Ley 71 de 1988 se encontraba vigente al momento de suscribirse el mismo.

Luego de copiar los argumentos expuestos por el Tribunal y sobre los que edificó su decisión, señaló que estos eran de estirpe jurídica, que no resultan de la apreciación del acta de conciliación ni de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara el ataque contra la sentencia impugnada por la vía indirecta, tampoco podría afirmarse que la violación de la Ley se hubiere originado en el examen equivocado de un documento que no fue apreciado por el sentenciador, esto es la comunicación de folio 18 del expediente y que, de ser posible invocar la aplicación indebida de la Ley, con el argumento de no haber apreciado el juez de la alzada los documentos que aduce como no valorados, lo cierto es que de haberlo hecho, lo consignado en ellos no habría tenido relevancia alguna en la decisión. Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguro Social, indicó que su absolución tácita en ambas instancias, no es sino consecuencia lógica de que las pretensiones de la demanda estaban orientadas exclusivamente en contra del Banco Popular.

CONSIDERACIONES El recurrente se duele de que en el fallo atacado incurrió el Tribunal en violación de la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica y la cual se dio como consecuencia de cinco errores de hecho que califica de protuberantes, derivadas de la equivocada apreciación de algunos medios probatorios y la falta de valoración de otros.

El Juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto a la existencia de un error en el consentimiento de las partes en el acuerdo conciliatorio, en el cual se acordó el monto de la pensión de jubilación del actor precisó: Se debe señalar que del estudio del acta de conciliación que reposa a folios 12 y 13 del instructivo, cabe resaltar los siguientes aspectos jurídicos: 1.

Las partes acordaron voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas. 2. El Banco Popular reconoce una pensión de jubilación al señor EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ, por la suma de $1.480.500.oo. 3. El Banco demandado se compromete a inscribir al ex trabajador al Instituto de Seguros Sociales como pensionado. Como se observa con claridad, las pretensiones materia del presente proceso se encuentran inmersas en el acto de conciliación aludido, teniendo en cuenta que se conciliaron de forma expresa y ante autoridad investida por la Ley, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el monto de la pensión de jubilación. Sentadas estas premisas de la Litis, la Sala entonces, procede a verificar si dicha conciliación fue obtenida bajo un vidente error de las partes, como lo afirma el demandante, pero sin fundamentar o demostrar específicamente en que consistieron, puesto que no puede predicarse la existencia de un error en el consentimiento de quienes suscribieron el acta, el cual pretende hacer erigir en relación con las normas en las cuales se basaron las partes para acordar el monto de la pensión reconocida, puesto que si se lee con detenimiento todos y cada uno de los puntos planteados en el acta de conciliación, no se encontrará ninguno que haga relación a norma ni de origen legal ni convencional.

Ahora bien, como quiera que el recurrente, aduce que el vicio que afectó el consentimiento de las partes al momento de suscribir el acta de conciliación consistió en que estas entendieron que se encontraba vigente el art. 2 de la ley 71 de 1988, que limitaba el monto de las pensiones de jubilación a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con el análisis que sobre ese punto hace el juez de la apelación, es evidente que tanto el planteamiento que se hace en la demanda, como la argumentación consignada en la sentencia atacada es eminentemente jurídico, de lo que se concluye que el ataque contra la misma debió dirigirse por la senda directa y no por la de los hechos y de las pruebas, habiendo equivocado el recurrente la vía seleccionada para ello.

De otra parte, el Tribunal al adelantar el estudio de las pruebas allegadas al proceso, encontró que de acuerdo con la resolución n.° 069 de 1994, que reconoció la pensión de jubilación del actor, que perfeccionó en tal sentido el acuerdo conciliatorio, determinó que en la misma se hacía referencia a la normatividad que sirvió de fundamento legal para el reconocimiento y concluyó que analizadas las mismas, ninguna de ellas se ajustaba a los lineamientos sobre los cuales se otorgó la prestación al demandante, pues este accedió a ella con cincuenta años de edad y que tampoco se trataba de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción ni de la denominada pensión por aportes, de lo que concluyó que esta no se ajustaba a las exigencias legales.

Dijo el Tribunal: Continuando con el análisis de las pruebas aportadas, esta Sala encuentra queen (sic) la documental que reposa a folio (sic) 14 a 16, que pertenece a la resolución No. 069 de 1994, proferida por el Banco Popular, y mediante la cual hace el reconocimiento de la prestación reconocida en audiencia de conciliación celebrada en forma precedente y cuya acta resulta ser el punto neurálgico del presente asunto, sí aparece pronunciamiento expreso de la normatividad, en la cual se estableció que la prestación de índole pensional reconocida, encuentra su fundamento legal en las siguientes normas legales: 9.- Que son disposiciones en lo pertinente: Ley 6ª. de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 71 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

Y si se estudia cada una de dicha normatividad, se tiene que ninguna se ajusta a los lineamientos sobre los cuales se otorgó la prestación al demandante, puesto que el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a la edad de 50 años, circunstancia que no es predicable de las pensiones otorgadas por la Ley 6ª de 1945, ni Ley 33 de 1985 ni mucho menos de la Ley 100 de 1993.

Tampoco puede asegurarse que la prestación reconocida pueda ser de aquellas reconocidas por la Ley 171 de 1961, puesto que las circunstancias propias de las pensiones restringidas no se evidencian en el asunto bajo estudio, del mismo modo no puede entenderse que nos encontramos frente a una pensión regulada por la Ley 71 de 1988 puesto que no se puede demostrar la existencia de aportes pensionales.

Lo anterior corrobora que el razonamiento del ad quem, fue eminentemente jurídico. De lo dicho en precedencia, se concluye que no logró derruir el recurrente la conclusión del ad quem, según la cual, no existió error alguno de las partes en la conciliación y por ello, no era procedente la nulidad solicitada. Por las anteriores consideraciones se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00