CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1930-2023 Radicación n.° 95638 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. – FERTICOL S. A. EN REESTRUCTURACIÓN. I.
ANTECEDENTES Candy Rocío Ballesteros Rivero llamó a juicio a Fertilizantes Colombianos S. A. – Ferticol S. A. En Reestructuración, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2010; ii) la terminación injusta del vínculo el 1° de abril de 2018, momento para el cual se desempeñaba Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 2 como ayudante operador en la dirección de producción- plantas I- amoniaco y devengaba un salario mensual de $1.908.390; iii) la calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 celebradas entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores de Industria Química- Sintrainquigas.
Solicitó, igualmente, que se dijera que la empresa, iv) le adeuda los salarios de la segunda quincena de junio de 2017, hasta el finiquito, más la prima de navidad de aquel año, la de vacaciones de todo el tiempo de servicios, ese descanso y el respectivo bono de 2015 a 2018, las cesantías y sus intereses causados entre 2016 y 2018, los aportes a seguridad social por todo el tiempo que duró el contrato, las «sumas equivalentes a la dotación no suministrada», un saldo «por concepto de liquidación del contrato de trabajo a 20 de diciembre de 2015» de $976.974 y otro por el nexo vigente entre el 24 de marzo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2015, equivalente a $10.148.479.
Pretendió, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle los conceptos antes relacionados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ambas por cada vínculo contractual laboral, la indexación y las costas. Narró que se vinculó con la enjuiciada el 24 de noviembre de 2010 y tuvo sucesivos contratos de trabajo; que el último cargo y salario fueron los indicados previamente;
Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 3 que desempeñó sus funciones en la planta de propiedad de la sociedad accionada en la zona franca de Barrancabermeja; que ésta finalizó el contrato de manera unilateral, injusta y sin aviso previo, a partir del 1° de abril de 2018; que aunque la Carta de Terminación está fechada 22 de febrero de 2018, solo la recibió por correo certificado el 28 de marzo de ese año; que la ex empleadora le adeuda todos los rubros procurados.
Indicó que los reclamó ante la empleadora el 14 de marzo de 2018, pero a la fecha de radicación de la demanda no había obtenido respuesta; que en virtud de las prórrogas automáticas, en la actualidad está vigente la CCT que empezó a regir el 1° de enero de 2016, de la cual es beneficiaria al ser afiliada a Sintrainquigas; que la accionada se encuentra en acuerdo de reestructuración empresarial desde el 12 de marzo de 2003, fecha en la que se registró el acuerdo ante la Cámara de Comercio (f. ° 2 a 131 y 109 a 1202, cuaderno digital del juzgado).
Ferticol S. A. En Reestructuración replicó únicamente la demanda inicial y se opuso a sus pretensiones. Admitió la fecha de vinculación, el último cargo desempeñado y el salario devengado, así como el lugar de la prestación del servicio; que le adeuda salarios y vacaciones en la forma indicada; que la trabajadora reclamó sus derechos; que la CCT vigente es la suscrita en el 2016 y que la empresa se encuentra en proceso de reestructuración desde el año 2003. 1 Escrito inicial. 2 Reforma a la demanda.
Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que, aunque no pagó los salarios a partir de la segunda quincena de junio de 2017, la accionante debía probar que prestó el servicio; que debe las cesantías del 2016 y 2017, pero las del 2018 no se causaron; que el saldo insoluto por concepto de liquidación de los contratos ya está prescrito y que los aportes a seguridad social que no realizó, solo pueden ser cobrados por las respectivas entidades del sistema.
Manifestó que los demás hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 104 a 106, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO y FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. -En reestructuración-, existió una relación laboral desde el día 24 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018 mediante los siguientes contratos a término fijo: - Un primer contrato de trabajo a término fijo, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2014. - Un segundo contrato de trabajo, a término fijo, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015. - Un tercer contrato de trabajo, a término fijo, desde el 16 de febrero 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015. - Un último contrato de trabajo, a término fijo prorrogado en el tiempo, desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 01 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. -En reestructuración-.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. -En reestructuración- a reconocer y pagar a CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO la suma de DIEZ Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 5 MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($10.650.038) a título de auxilio cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer efectivo el pago de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. –En reestructuración- a pagar a favor de CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($18.129.705), a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva, suma que deberá pagarse debidamente indexada al momento de hacer efectivo su pago.
QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. –En reestructuración- a reconocer y pagar a CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($14.509.451) a título de prestaciones de naturaleza convencional conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. –En reestructuración- a pagar a favor de CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados, esto es, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015 y del 01 de diciembre 2016 al 01 de abril de 2018, por los siguientes ciclos: Desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre 2010; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2011; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2012; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2013; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2014; desde el 1° de enero hasta el 30 de noviembre 2015; desde el 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre 2016; desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2017 y desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo 2018.
Cálculo que deberá pagar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- o la entidad a la que se encuentre afiliado la demandante o la que escoja para afiliación, por dichos interregnos con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad.
SÉPTIMO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. –En reestructuración- a pagar a CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO la suma de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5.025.427) a título de indemnización por despido sin justa causa, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA – En reestructuración- de las demás cargas endilgadas en su contra.
NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada vencida en juicio […] (f.° 186 a 189, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación de la promotora del litigio, confirmó la decisión inicial. Dijo que, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la juez de primer grado acertó: i) al establecer que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se configuró la prescripción frente a las obligaciones causadas con antelación al 14 de marzo de 2015 y, ii) al denegar la imposición de la sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tuvo por indiscutido que: i) entre las partes existieron 4 contratos de trabajo a término fijo, siendo el último el vigente entre el 21 de diciembre de 2015 y el 31 de marzo de 2018; ii) el cual terminó de manera unilateral por causa imputable al empleador; iii) el último cargo certificado fue el de ayudante operador en la dirección de producción –plantas I- amoniaco; iv) la asignación mensual era $1.908.390; v) la demandante fue trabajadora oficial del orden territorial y, vi) la Superintendencia de Sociedades, por Oficio n. ° 115 del 6 de diciembre de 2002, registrado en cámara de comercio el 21 de abril de 2004, aceptó a la demandada al trámite de Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 7 reorganización empresarial.
Precisó que la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no solo es aplicable a los trabajadores del sector privado, sino también a los trabajadores oficiales del nivel territorial, calidad que tuvo la demandante, conforme lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente el 13 de la Ley 344 de 1996 y el 5º de la Ley 432 de 1998; que el proceder irregular de la sociedad al no pagar los salarios y prestaciones sociales a la servidora, obedeció a una circunstancia financiera que desde sus orígenes pervivió con aquella, hasta el punto de llevarla al proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999.
Reiteró que la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 la Ley 50 de 1990, es aplicable a los trabajadores oficiales que se afilien a los fondos privados de cesantías, pero no opera de manera automática, ni su imposición es inexorable, dado que le corresponde al juez laboral, en cada caso particular, verificar si la conducta morosa del empleador estuvo amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultaban atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por este concepto, o que se encontraba imposibilitado a cumplir con dicho compromiso, supuestos en los cuales era dable concluir que se procedió con manifiesta buena fe; que la anterior regla también se extiende a la sanción del artículo 1° del Decreto Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 8 797 de 1949.
Examinó del certificado de existencia y representación legal de Ferticol S. A. que, antes que ésta cesara en los pagos supuestamente adeudados, ya se había presentado al trámite concursal de la Ley 550 de 1990 y fue admitida en él, por manera que su incumplimiento fue consecuencial a tal decisión en vista de su estado de insolvencia; que, en tal virtud, el actuar de la sociedad, lejos de ser malintencionado, se remontaba a una indebida planificación, en lo que refiere a su nacimiento a la vida jurídica productiva, al mantenimiento de la planta y su financiación, circunstancias que llevaron a su iliquidez y a un estado de pérdidas que era de conocimiento de la ex trabajadora.
Agregó que, a pesar de encontrarse en proceso de reorganización empresarial desde el 2002, la demandada garantizó la continuidad del empleo de la reclamante, a lo sumo hasta el 1° de abril de 2018, por lo que la conducta empresarial, nunca tendió a desconocer los derechos de la segunda, sino que aceptó desde un inicio que tenía créditos pendientes con ella, los cuales no daban espera, pero que solo serían cancelados una vez se superaran los problemas de liquidez; que esa conclusión se acompasaba con lo decidido en otros procesos en contra de la misma sociedad.
Interpretó que, al tenor de la cláusula 33 del Acuerdo de Reestructuración Empresarial, en relación con el artículo 1° y el 2° del Capítulo I del mismo, la demandante debió acreditar que se encontraba dentro del contingente de Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 9 acreedores a quienes, para el 28 de marzo y 3 de abril de 2003, la deudora demandada- reconoció la existencia de créditos en su favor, lo cual no ocurrió, en tanto aquella empezó a prestar sus servicios el 24 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que se realizó el concurso de acreedores ante el promotor.
Destacó que las partes no pueden disponer sobre la prescripción debido a que el Estado tiene especial interés en que se cumplan los objetivos socioeconómicos y políticos que persigue esta institución, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 16 del CC; que dicha figura extintiva tiende a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, que en el caso del derecho del trabajo son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que ninguna estipulación en contrario pueda producir efecto alguno (artículo 16 del CST).
Señaló que la figura en comento, […] se contaba a partir del momento que, la accionante tuvo la posibilidad real de exigir el cumplimiento de la misma, conforme lo reglan los arts. 488 y 151 ibidem, por lo que no erró la sentenciadora de piso, al despachar el exceptivo de mérito en la forma y tiempos dispensados (f.° 7 a 24, cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral octavo de la sentencia inicial y, en su lugar, se condene a Ferticol S. A. en Reestructuración a «pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías a la demandante y a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales a la demandante» (f. ° 6, archivo «2023123725668», cuaderno de la Corte expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Reprocha la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Plantea que dicha trasgresión fue consecuencia de la «errada interpretación de la realidad probatoria evidenciada en el proceso» y • No dar por demostrado estándolo, que Fertilizantes Colombianos S. A. en liquidación obró con mala fe, al no pagar las cesantías […] correspondientes a los periodos 2016, 2017 y 2018. • No dar por demostrado estándolo, que Fertilizantes Colombianos S. A. en liquidación obró con mala fe, al no pagar los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, bono de vacaciones, bonificación de recreación, vacaciones, e intereses a Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 11 las cesantías.
Asegura que el juez de la apelación apreció con error las siguientes pruebas: • Certificación laboral expedida el 29 de junio de 2018 por FERTICOL S. A. • Decreto No. 008 de 5 de enero de 2022 mediante el cual “…se decreta la disolución y liquidación de la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA FERTICOL S. A. y se dictan otras disposiciones”. • Confesión contenida en la contestación de la demanda presentada por FERTICOL en liquidación, específicamente en el aparte en que se da respuesta a los hechos sexto, noveno, decimo, decimoprimero, decimotercero y decimocuarto de la demanda.
Resalta que, al tenor del artículo 6° de la Ley 16 de 1969, el yerro de hecho solo puede predicarse cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, cuyas características están contenidas en el precepto 244 del CGP; que las pruebas denunciadas por su errónea asunción, son calificadas, dado que no fueron tachadas ni objetadas por la ex empleadora.
Memora que el juzgador de segunda instancia determinó que existía buena fe de la sociedad llamada a juicio con base en el certificado de existencia y representación legal de la misma, de donde extrajo que, antes de cesar los pagos, ya estaba en el trámite concursal, por lo que el impago era consecuencia de este; que de tal argumentación emergía que no valoró adecuadamente las probanzas, pues la dadora del empleo no hizo nada por demostrar un actuar diligente frente al cumplimiento de sus Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones; que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la conducta procesal de la enjuiciada fue displicente, no aportó pruebas y asumió que los jueces laborales ya conocían su situación. Acota que en la respuesta al gestor se confesó que no se habían pagado los salarios y prestaciones sociales, empero, ni siquiera se atendió el requerimiento probatorio de certificar las acreencias en la forma en que fue decretada en primera instancia; que, a pesar de ello, el colegiado justificó el actuar de la demandada y lo calificó como de buena fe, sin contar con sustento probatorio alguno y fundamentándose en los demostrado en otros procesos judiciales.
Sostiene que el actuar del juez plural va en contravía de los pronunciamientos de la Corte, en los que se ha orientado que la mala situación de la empresa no constituye en sí misma un motivo para exonerarla de la sanción moratoria (CSJ SL845-2021); que la razón de la decisión confutada es notoriamente contradictoria con el contenido de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, de las cuales solo podía extraerse razonablemente que la demandada obró de mala fe, pues sus actuaciones no fueron rectas ni leales, en vista que, consciente de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión en el pago de sus salarios y prestaciones, debido a los malos manejos administrativos, continúa sin satisfacer sus obligaciones laborales.
Estima que la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 13 satisfactorias y justificativas de su conducta, por manera que siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el deudor (CSJ SL009-2023); que la Corte ya ha desestimado la buena fe fundamentada en la pérdida de la capacidad de manejo de recursos de la sociedad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación (CSJ SL109-2022) (f.° 6 a 10, archivo ib).
VII. CONSIDERACIONES Si bien el alcance de la impugnación no se formula con la claridad que se exige, la Corte entiende que lo que se le pide como juez extraordinario es la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución por concepto de «[…] la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías […]» y «la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales […]» (CSJ SL3044-2022, CSJ SL3142- 2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862-2022, CSJ SL2882- 2022, CSJ SL2860-2022), para que en sede de instancia se revoque el primer proveído, que absolvió a la empleadora de reconocerle esos resarcimientos por mora, cuya normativa sustancial que los contiene, la refiere en la proposición jurídica del ataque, como es el caso del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como en el desarrollo de la acusación, como acontece con el 1° del Decreto 797 de 1949, como se aceptó en el fallo CSJ SL2264-2022.
Además, estudiando el ataque en relación con la afrenta que devela su esquema argumentativo, no del que se refiere Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 14 textualmente en la proposición jurídica, como se hizo en las providencias CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022 y CSJ SL950-2022, la Corporación halla con relevancia que, si bien se eligió la senda indirecta, el planteamiento es propiamente jurídico, por lo que, al excluir de aquel los cuestionamientos indebidamente introducidos, se encuentra un conflicto de legalidad bien definido, que atañe con la violación directa por interpretación errónea en que la segunda instancia incurrió respecto de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo último, pues, no se encuentran en discusión los verdaderos supuestos fácticos de la decisión cuestionada, esto es: i) que el incumplimiento del empleador se debió a la indebida planificación, en lo que se refiere al nacimiento a la vida jurídica productiva y al mantenimiento de la planta; ii) que, en efecto, por dichas razones la demandada se encontraba en un proceso de reestructuración empresarial; iii) que ese trámite aparecía en el certificado de existencia y representación de la sociedad y que, por ende, las circunstancias de iliquidez y el estado de pérdidas de la misma eran de conocimiento de la ex trabajadora.
Efectivamente, desde esas premisas el Tribunal, para convalidar la absolución de Ferticol S. A. en reestructuración, frente al pedimento de pago de las indemnizaciones moratorias atrás referidas, indicó, desde lo jurídico, que la imposición de ambas debía estar precedida del estudio que efectuara el juez sobre los motivos que llevaron al empleador a incurrir en el impago de las Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 15 obligaciones a su cargo, puesto que tales gravámenes no eran de imposición automática, contexto del que infirió que el actuar de la sociedad llamada a juicio, lejos de ser malintencionado, tenía origen en su estado de insolvencia, que condujo a que la Superintendencia de Sociedades, por Oficio n.° 115 del 6 de diciembre de 2002, registrado en cámara de comercio el 21 de abril de 2004 aceptara al trámite de reorganización empresarial de la Ley 550 de 1999, contexto en el que la empleadora tuvo el convencimiento de que nada adeudaba por este concepto, o que se encontraba imposibilitada de cumplir con sus obligaciones sociales con la demandante, por lo que era dable concluir que procedió con manifiesta buena fe.
Lectura del Tribunal, en relación con la normativa acusada de trasgredida, que es claramente contraria a lo que la Corporación ha orientado en relación con una problemática afín a la reestructuración empresarial por razones económicas, como es el caso de la liquidación societaria por iguales motivos, según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2448-2017 y CSJ SL2809- 2019, en el sentido de que el hecho de que una empresa entre en dicho estado, no implica que automáticamente se asuma que actúa de buena fe al omitir pagar a sus servidores, a la terminación de sus contratos laborales, los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, por lo que no se le puede condenar a reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99- 3 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 16 Por el contrario, conforme a la jurisprudencia, esas situaciones, que pueden colocar en insolvencia o iliquidez al empleador, por sí solas, no los liberan de esos resarcimientos, lo cual resulta armónico con la regla del artículo 28 del CST, según la cual el trabajador nunca puede asumir los riesgos o las pérdidas de su empleador, prohibición que no se supera por el hecho de que aquél conozca la situación de éste, circunstancia cognitiva que tampoco apareja, como parece haberlo entendido la segunda instancia, que el asalariado no pueda reclamar el pago oportuno de sus derechos sociales a la extinción de su vínculo y perseguir la indemnización respectiva en caso de que este no se produzca.
Una intelección semejante de la normativa en reflexión, en casos como el que se juzga, deviene en abiertamente desproporcionado contra los derechos del trabajador, por tanto, contraria a la regla de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1º del CST, que es norma general de interpretación de tal estatuto, como se desprende de su artículo 18.
Por tanto, el cargo prospera. Sin costas por cuanto la acusación salió avante. Sería del caso proferir sentencia de instancia, no obstante, la Sala evidencia que el cuaderno digital del juzgado no contiene en su totalidad los audios de la decisión proferida por la juez inicial. Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en la grabación audible en el link https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachm ents/6801626, se puede advertir como la falladora unipersonal, tras indicar cómo efectuaría la liquidación de las vacaciones una vez determinada la prescripción de los derechos reclamados y sin haberse pronunciado sobre las indemnizaciones moratorias, solicita que le den «un momento», luego de lo cual la grabación se interrumpe, para después continuar en el audio https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachm ents/6801603, donde pasa a resolver una solicitud de adición realizada por el apoderado de la promotora de la acción y, además, vuelve a leer la resolutiva.
De donde no es posible para la Sala verificar cuáles fueron los argumentos de la primera juez a la hora de absolver a la ex empleadora de las indemnizaciones moratorias, que fue el punto específico en que resultó quebrada la sentencia del Tribunal y sobre el cual debe pronunciarse la Corte en sede de instancia. Por tanto, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se realicen las gestiones tendientes a la consecución de la grabación completa de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de noviembre de 2020.
Una vez obtenida, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6801626 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6801626 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6801603 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6801603 Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO le promovió a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. – FERTICOL S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, únicamente en cuanto confirmó la absolución de ésta última frente al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin costas en casación por lo dicho en considerativa. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se realicen las gestiones tendientes a la consecución de la grabación completa de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 30 de noviembre de 2020.
Una vez obtenida dicha pieza procesal, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 95638 SCLAJPT-10 V.00 19