Micelio
SL1930-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1082 de 2015Decreto 2012 de 2013Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1975Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 1150 de 2007Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1930-2022 Radicación n.° 81805 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Pérez López llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuaria S.A. – Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que entre aquella y el Instituto de Seguros Sociales - Liquidado, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 29 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; así mismo que le asiste derecho a percibir la remuneración establecida para los trabajadores de planta que fungieron como auxiliares de servicios administrativos desde el inicio de la relación laboral y hasta el 13 de junio de 2007 y como profesionales universitarios del 14 de junio de ese año al momento de ruptura del vínculo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a cancelar lo siguiente: el reajuste salarial junto con el pago de las cotizaciones que ello genere; el auxilio de cesantía calculado de forma retroactiva y sus intereses; el auxilio de transporte y alimentación; la primas de vacaciones y servicios convencional, de junio y diciembre, y de navidad; la compensación de vacaciones extralegal; la dotación y vestido de labor; la devolución de las retenciones efectuadas y de lo que canceló al sistema de seguridad social; la indemnización por despido injusto convencional; la indemnización y sanción moratoria, en su defecto la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró, sin solución de continuidad, para la demandada desde el 29 de abril de 1998 como auxiliar de servicios Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos y a partir del 14 de junio de 2007 en calidad de profesional universitaria hasta el 31 de marzo de 2013, cuando finalizó la relación de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, esgrimiendo para el efecto la supresión de actividades en el ISS.

Expuso que acataba las órdenes de los superiores, a quienes estaba subordinada; que utilizaba los elementos de labor de propiedad del ISS, prestando sus servicios personales en las instalaciones de esa entidad; y que cumplía un horario de trabajo. Relacionó las sumas percibidas, siendo su última asignación mensual el valor de $1.842.345; que nunca le fueron cancelados sus derechos legales y convencionales, pese a que la CCT se aplicaba a los trabajadores oficiales de la entidad; que le correspondía al ISS empleador asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social; que efectuó la reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2013, a la que se dio respuesta de forma negativa el 5 de noviembre siguiente.

Agregó que el ISS fue liquidado, entidad que celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, correspondiéndole asumir las obligaciones derivadas de procesos judiciales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la liquidación del ISS, la reclamación administrativa que efectuó la actora y su contestación; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaba o no eran ciertos. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales en los términos de la Ley 80 de 1993; y que la demandada concurre al proceso únicamente como administradora y vocera del PAR ISS.

Propuso la excepción previa de prescripción; y como de fondo las que denominó: inexistencia de contrato de prestación de servicios y de un contrato de trabajo entre la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS o la Fiduagraria S.A.; ausencia de legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS y de Fiduagraria S.A.; inexistencia de sucesión procesal y subrogación; responsabilidad limitada a los términos del contrato de fiducia mercantil; buena fe; inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales y/o convencionales reclamados; inexistencia de contratos a término indefinido en el sector público; carácter de contratista de servicios profesionales de la reclamante que no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos; congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 5 adicional; inexistencia de la obligación; improcedencia de las indemnizaciones moratoria y por despido; prescripción; no hay reconocimiento en la masa liquidatoria para créditos a favor de la demandante y la genérica.

En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017 (f.o 2348), el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción previa de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia calendada 11 de octubre de 2017, resolvió: Primero.- DECLARAR que la relación contractual de la señora MARIA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ con el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2013.

Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS hoy PAR ISS EN LIQUIDACION, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. como entidad que de conformidad con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION Y PAGO No. 015-2015, fue creada con la finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos a la señora MARIA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.540.105 de Popayán, los siguientes conceptos: 1º-Por concepto de cesantías, la suma de $16.021.429. 2º- Por concepto de prima de navidad la suma de $5.839.391. 3º- Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de $4.346.813. 4º- Por Indemnización por despido sin justa causa, la suma de $11.054.070. 5º- Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $91.994.427.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Entidad Demandada, en los términos expuestos en la parte motiva. Cuarto.- DECLARAR como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada. Quinto.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACION, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, por las razones expuestas.

Sexto.- CONDENAR a la Parte Demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de $6.462.806 equivalente al 5% de lo reconocido en este fallo- Séptimo.- Consúltese la presente decisión ante el Superior, según lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. En relación con la pretensión referida a la indemnización moratoria, el a quo señaló que la misma resultaba procedente, pues en el presente asunto se desprendía un actuar de mala fe del empleador, y consideró que esa condena debía contabilizarse desde el «14 de marzo de 2013», esto es, «90 días después de la terminación del vínculo», para un total de «1.650 días hasta la fecha de esta sentencia», con un último salario diario de «$61.411,50», adeudándose la suma de $91.994.427, «sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha del pago efectivo de los conceptos salariales y prestacionales aquí reconocidos».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Popayán, con sentencia de 22 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN - CAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ contra el P.A.R. I.S.S. LIQUIDADO, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera.

Y se revoca parcialmente en relación con la condena por la prima de navidad.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia ya reseñada, en cuanto a la condena por cesantías, la cual quedará en la suma de dieciséis millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta pesos ($16.950.460), vacaciones extralegales por valor de tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($3.498.148) y además se incluyen las condenas por intereses a las cesantías por valor de cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho pesos ($458.778) y prima de servicios convencional por valor de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ($3.869.440).

Confirmó en lo demás la decisión de primer grado e impuso costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que le correspondía resolver si entre la actora y el ISS existió un contrato de trabajo realidad en los extremos laborales demandados, en caso afirmativo si la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, si le asistía derecho al reconocimiento de beneficios extralegales reclamados en la alzada; así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revisar las condenas impuestas por el a quo.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la existencia de la relación laboral dijo que debía confirmarse la determinación de primer grado, que declaró que la promotora del proceso fungió como trabajadora oficial desde el 29 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013. Aludió al principio de la primacía de la realidad, a la naturaleza jurídica del ISS, resaltando que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales.

Partiendo de lo anterior, expresó que acorde a las actividades que desempeñaba la accionante como auxiliar de servicios administrativos y luego en su condición de profesional universitario, debía catalogarse como trabajadora oficial si se daban los elementos para el nacimiento del contrato de trabajo conforme a la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de igual año, destacando que esta última disposición en su artículo 20 prevé que probada la prestación del servicio, opera una presunción legal de la existencial del vínculo laboral, la cual debía derruir el supuesto empleador.

Sostuvo que en razón a que la demandada arguyó que la accionante se vinculó mediante varios contratos de prestación de servicios, era necesario acudir al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regulaba esa forma de contratación, en donde el legislador fijó «los alcances de este contrato y las condiciones bajo las cuales se pueden celebrar […] para que se realicen labores en las entidades públicas que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 9 un conocimiento especializado, evento en el cual, pues estos servicios no se consideran propio de una relación laboral».

Sin embargo, el Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, estimó que en casos como el analizado, en donde se dio una vinculación sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, se desvirtúan los plazos pactados en los diferentes contratos administrativos celebrados, tal como se dijo en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16754 y CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418.

El juez colegiado resaltó que en el sub lite estaba demostrada la prestación personal del servicio del 29 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo 2013, cumpliendo las actividades detalladas en la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios (f.o 25 a 164), labores que también se desprendían de la certificación allegada a folios 1251 a 1252 como auxiliar de servicios de abril de 1998 al 3 de junio 2007, y posteriormente como profesional universitario hasta el 31 de marzo 2013.

Así mismo, que de acuerdo a la declaración de Fernando Rodríguez Campo la accionante cumplía sus actividades en las instalaciones del ISS, recibía órdenes, cumplía un horario de trabajo y usaba las herramientas que le suministraba la entidad. Al amparo de los anteriores razonamientos coligió que debía confirmarse la declaratoria del contrato de trabajo, más cuando la parte accionada, a efectos de derruir su existencia, solo allegó los contratos de prestación de servicios, los cuales eran insuficientes para tal fin, en la medida que solo daban Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta de la forma en que se vinculó la promotora del proceso y, lo que se desprendía, acorde a lo probado, era que esa contratación se usó para disfrazar una verdadera relación laboral.

Especificó que, a la actora, contrario a lo resuelto por el juez de primer grado, le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, de allí que debían concederse los derechos extralegales que fueron objeto de petición en el recurso de apelación relativos a la cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones liquidadas conforme al estatuto convencional.

Señaló que en virtud del grado jurisdiccional de consulta le correspondía verificar si resultaba procedente la condena por indemnización por despido sin justa causa. Para tal fin expuso que de los medios de convicción se desprendía que el ISS «prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que ordenó la supresión y liquidación» de la entidad, lo cual se evidenciaba también con la prueba testimonial.

Con ese hecho probado y teniendo en cuenta que a la luz de la cláusula 5 de la CCT el contrato laboral era a término indefinido, estimó que resultaba procedente el pago de la indemnización por despido, pues la finalización fue injusta, además que la empleadora no probó alguna de las justas causas establecidas en la ley para terminar de forma unilateral el nexo laboral, adicional a que la liquidación Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 11 definitiva de la entidad se produjo en el año 2015 y el contrato de trabajo finalizó con anterioridad.

Procedió a revisar las demás condenas impuestas, reliquidó el auxilio de cesantía, otorgó los intereses con apoyo en la norma extralegal, revocó la prima de navidad por considerarla incompatible con la prima de servicios que concedió. Expresó que lo resuelto en primera instancia respecto a la prescripción estaba ajustado a derecho, por cuanto la reclamación administrativa se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2013 y se demandó el 16 de diciembre de 2015, es decir, se interrumpió en la primera fecha mencionada.

Finalmente, consideró que el a quo no se equivocó al condenar a la indemnización moratoria. Al respecto dijo que si bien la accionada se opuso a esa pretensión y solicitó que en caso de imponerse esta sanción, debía condenarse únicamente hasta el 31 de marzo de 2015 cuando se produjo de forma definitiva la liquidación del ISS; lo cierto era que, en el sub lite no obraban elementos de convicción que permitieran inferir que la accionada actuó de buena fe, indemnización que si bien en un principio la Corte Suprema estimaba improcedente, esa postura había sido recogida, pues bajo contratos de prestación de servicios se disfrazaba relaciones laborales, lo que hacía procedente esa súplica pagadera hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones adeudados.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia «absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR- ISS, de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados. De los cuales se estudiarán de forma conjunta los dos primeros, por presentar deficiencias de orden técnico, y luego se abordará el análisis del tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el decreto 2012 de 2013, el decreto 553 de 2015, en relación con los artículos 1, 11, y 12 de la ley 6º de 1945 decreto 2351 de 1975, los artículos 1, 2, 3, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del decreto 2127de 1945, el artículo 1° del decreto 797 de 1949 y el 467 y 471 del código sustantivo del trabajo.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probada la terminación, liquidación y extinción de la persona jurídica denominada Instituto de seguros sociales. Segundo. - No dar por probado, estando plenamente demostrada la actuación del Instituto de Seguros Sociales a partir de la expedición del decreto 2013 de 2012, encaminada de manera exclusiva a los actos propios de una liquidación definitiva de la entidad.

Tercero. - Dar por probado sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial con una continuidad claramente inexistente, ya que la persona jurídica empleadora dejó de prestar sus servicios y su único objeto social fue la liquidación de sí misma. Cuarto. - Dar por demostrado sin estarlo, que existió un despido en la configuración de la realidad de los hechos sobre las formas, pues la actuación del ISS liquidado, no fue otra que la terminación del a relación contractual por ausencia necesaria del objeto contractual históricamente contratado.

En la demostración del ataque la censura comienza por reproducir un pasaje de la decisión de segundo grado, en la que se definió la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, y asegura: La acusación de violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida, se determina en el presente cargo, al haber declarado la sala laboral del Tribunal superior de Popayán la interpretación textual de la norma en forma correcta, pero que fue aplicada en forma inconveniente, pues la misma afirmación trascrita textualmente de la sala, determina que no hay lugar a declarar un despido injusto porque el ISS se encuentra para la fecha de la terminación del contrato de prestación de servicios con la demandante en proceso de liquidación, sin embargo deja de observar, que las acciones y obligaciones del ISS a partir del decreto 2013 de 2012, solo pueden ser objeto de las acciones tendientes a su liquidación definitiva y en consecuencia, es de imposible cumplimiento tener personal contratado laboral o contractualmente, para realizar labores inexistentes a partir de la vigencia del decreto que ordena su liquidación Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 14 Cita el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012 y expone que se presentó una suspensión de las actividades y la liquidación del ISS, proceso que culminó con su cierre y extinción definitiva el 31 de marzo de 2015, tal como se plasmó en el Decreto 553 de 2015.

Arguye que, partiendo de lo anterior, no puede considerarse que hubo un despido injusto, toda vez que las obligaciones suscritas en el contrato de prestación de servicios dejaron de realizarse en razón a la liquidación de la entidad, aunado a que el artículo 3 del referido Decreto 2013 de 2012 expresamente prohibió el inicio de nuevas actividades, de allí que solo se podía efectuar aquellas que estuvieran dirigidas a la liquidación del ISS.

Sostiene que si bien el acuerdo de prestación de servicios finalizó el 31 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad al inicio de la liquidación del ISS, ello obedeció a que se requería de la ejecución de unas precisas actividades, sin que fuera viable signar un nuevo convenio, máxime que en el caso de «haber suscrito un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales sin su objeto frente a una entidad que se encontraba en proceso de liquidación hubiera sido una acción reprochable disciplinaria y fiscalmente», además que de «haber reconocido un contrato realidad de la contratista, hubiera sido una extralimitación de funciones y una acción posiblemente penal por prevaricato».

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que el juez colegiado se equivocó «aplicando indebidamente los decretos referentes al proceso de liquidación y a la liquidación efectiva del ISS»; y añade: Es así como la ponencia de la Sala se torna contradictoria y se acude a errores de hecho frente a la aplicación indebida de la norma de manera indirecta, razón por la que no es procedente la indemnización por despido injusto, con base en los mismos argumentos de la sala y los aquí expuestos de manera clara.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán sala laboral, aplicó indebidamente las pruebas presentadas por la demandante y asumió una posición de imposible cumplimiento y de improcedencia de las condiciones de un despido injusto, razón por la que debe revocarse la decisión de instancia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008 compilado en el Decreto 1082 de 2015, 2.8.4.4.6 del Decreto Único 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.

Como sustento del cargo, manifiesta que «Las razones del presente cargo se centran en la negativa de las instancias ordinarias de reconocer los hechos ciertos frente a la contratación de prestación de servicios profesionales en calidad administradora financiera, que ejerció la demandante durante el tiempo que duró la necesidad». Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que los jueces de instancia desconocieron el «hecho claro» de que la ejecución de una actividad está soportada en una disposición legal, además con «plena conciencia» de la parte demandante, quien no puede negar el conocimiento de los derechos y obligaciones que consagra la Ley 80 de 1993 respecto a la contratación de prestación de servicios profesionales, máxime que signó diferentes acuerdos de ese tipo.

Precisa que los «contratos de prestación de servicios» los celebran las entidades para desarrollar diferentes actividades, lo cuales no generan una relación laboral, de allí que no «pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable Tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia».

Expone que la suscripción de esos convenios obedeció a la necesidad de un conocimiento específico y concreto; que la promotora del proceso tenía un perfil profesional, suscribió pólizas de cumplimiento y sabía de las condiciones contractuales y administrativas, sin exclusividad, «tal como lo evidencian las copias simples allegados por la misma demandante», de modo que esas situaciones no le pueden servir de soporte para pretender la existencia de un nexo laboral.

Alude a que en la contratación se describían las condiciones y obligaciones para la prestación de los servicios, excluyéndose la existencia de la relación laboral, «lo que Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 17 permite determinar que no es posibles que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer vale en la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante» y puntualiza: Son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, por la condición profesional técnica específica y capacidad intelectual de la contratista y por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición profesional contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, con el raciocinio analítico adicional que otorga su conocimiento profesional y con las variadas condiciones que determinan una entidad en ejecución. Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, y agrega que no puede predicarse que existió un contrato de trabajo, en tanto no existió dependencia o subordinación, pues la actora cumplió sus actividades de forma independiente, además que estuvo de acuerdo con la modalidad de vinculación. VIII.

CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes suscribieron varios «contratos de prestación de servicios», lo cierto era que en virtud del principio de la primacía de la realidad y al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora, en virtud a lo dispuesto en el Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presumía que entre las partes existió un nexo laboral, de allí que era necesario analizar si la entidad demandada había desvirtuado la existencia de la subordinación. En dicho sentido, se remitió a los medios de convicción obrantes en el plenario y coligió que la documental no daba cuenta de la forma como, en la práctica, se ejecutaron las actividades por la parte demandante, pero si acreditaba que la duración de la relación entre las partes no era temporal, lo que iba en contra del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y que la testimonial recaudada reflejaba que la accionante cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes lo cual afianzaba la existencia del contrato laboral.

Agregó, en torno a la indemnización por despido sin justa causa, que en virtud de lo acreditado en el proceso entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual, acorde a la cláusula 5 de la CCT, se entendía a término indefinido, a partir de lo anterior expuso que si bien el ISS «prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que ordenó la supresión y liquidación», ello no constituía una justa causa para el finiquito contractual, por lo que confirmó la condena impuesta por el a quo.

Efectuadas las anteriores precisiones, es de recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra esta corporación que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. - Cargo primero 1. La censura dirige el cargo por la senda indirecta, empero no cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, pues no basta con que enliste una serie de supuestos errores fácticos, toda vez que al estar la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 20 y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, tal como lo prevé el literal b), numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, exigencias que no fueron satisfechas por la censura.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien se denunciaron unos supuestos yerros fácticos, la censura no singularizó los elementos de convicción que dieron lugar tales errores, además que tampoco, contrapuso o contrastó lo que materialmente expresan las probanzas con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 21 2.

Aunado a lo expuesto, el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se anota lo anterior en razón a que examinada por parte de la Sala la sentencia del Tribunal que confirmó la condena Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 22 por indemnización por despido unilateral y sin justa causa, se encuentra que allí se tuvo por acreditado lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) que ese nexo laboral debía considerarse a término indefinido en virtud de la cláusula 5 de la CCT; iii) que la finalización del vínculo obedeció a supresión y liquidación del ISS dispuesta en el Decreto 2013 de 2012; y iv) que la accionada no demostró alguna justa causa para la ruptura del finiquito contractual, aunado a que la extinción de la entidad se produjo fue en el año 2015.

Ahora bien, en este cargo dirigido por la vía indirecta, se proponen cuatro errores de hecho, que consisten básicamente, en que el ad quem no tuvo por acreditado que en virtud de lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 el ISS entró en proceso de liquidación y, por consiguiente, comenzó a realizar actuaciones encaminadas de manera exclusiva a la finalización de la entidad, aunado a que su extinción se produjo de manera definitiva.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los yerros enrostrados por el censor, vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento fueron cometidos, en tanto el juez de segundo grado nunca desconoció las circunstancias que aquí se alegan, esto es, el inicio del proceso de liquidación de la empleadora y su posterior extinción; recuérdese que un error de hecho ocurre, «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 23 establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), de allí que es evidente que lo que la censura alega, fue fundamentalmente lo que tuvo por probado el ad quem y, por consiguiente, el ataque resulta desatinado y desenfocado.

En consecuencia, aquello que encontró acreditado el juez plural con el acervo probatorio es lo mismo que pretende demostrar la acusación, además que involucra un aspecto de índole jurídica consistente en determinar si la liquidación de la empleadora constituye legalmente una justa causa para la finalización de un contrato de trabajo, lo cual lógicamente, es extraño y ajeno a la vía de los hechos.

En efecto, la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, máxime que, al no discutirse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por razón de la aplicación de la primacía de la realidad y su finalización por la liquidación de la entidad, la discusión se desplaza al ámbito jurídico. 3.

Finalmente, sin perjuicio de la orientación del ataque y al margen de lo anterior, es de indicar que la liquidación de la entidad constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, empero no es una justa causa para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido la Corte tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del vínculo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, el hecho de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significa necesariamente que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad Estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa.

Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL4489-2021 en la que se señaló: Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala debe partir por hacer claridad en que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza (CSJ SL4345-2020).

De este modo, ha sido uniforme y reiterada la posición de la Corporación en señalar que a los trabajadores oficiales le es aplicable el régimen prestacional consagrado, principalmente, en Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 25 el Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, a través de la cual se elevó el mínimo de derechos estatuidos en la legislación laboral especial de los trabajadores oficiales (CSJ SL4345-2020).

Ahora bien, de otra parte, en relación con la naturaleza justificada de la terminación unilateral del vínculo que alega la demandada y que tiene que ver con la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales, ya la Sala de Casación Laboral ha hecho precisión en que la norma que resulta aplicable al momento de determinar si existe o no justa causa lo es el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5.° convencional (CSJ SL4984-2017, reiterada en la CSJ SL1745- 2021).

También se precisa que ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.

Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. […] De lo hasta ahora expuesto puede concluir la Sala que: […] ii) La terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación y, en tratándose de los trabajadores oficiales, resulta en principio, aplicable el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. iii) En relación con los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales a quienes les es aplicable la convención colectiva, en virtud del acuerdo convencional, la norma que resulta aplicable al momento de determinar si existe o no justa causa lo es el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo establece el artículo 5.° convencional.

Lo anterior, sin que ello implique que la causa legal de terminación se pueda equiparar a una justa causa. Con los anteriores supuestos, puede concluirse en el caso sub examine el Tribunal no se equivocó al determinar que la liquidación de la entidad no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual procede la condena impuesta. - Cargo segundo Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 26 1.

La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida « por la vía directa, en la modalidad de infracción directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que le endilga al Tribunal que desconociera «hechos ciertos», consistentes en que la actora cumplió actividades tendientes a la administración y funcionamiento del ISS, «tal como lo evidencia las copias simples de los contratos allegados por la misma demandante», y cuestiona que esos mismos contratos de prestación de servicios sirvieran de soporte para colegir la existencia de un nexo laboral, máxime que, en su decir, la accionante desempeñó sus actividades de forma autónoma e independiente.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el ataque por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos probatorios con los de puro derecho en una misma acusación, como sucede en el cargo. 2.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el ataque se dirigió por la senda jurídica, por infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cumple decir por parte de la corporación que la referida modalidad de quebranto normativo se produce cuando el fallador de segundo grado, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normativa que rige el caso sometido a su conocimiento.

Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249, cuando se explicó: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada.

De suerte que, no resulta acertado afirmar que el Tribunal ignoró el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues además de que lo llamó a operar y aludió a su contenido, lo que ocurrió fue que atendiendo las circunstancias Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 28 particulares del caso y teniendo en cuenta lo acreditado en el juicio, consideró que entre la demandante y el ISS existió en la realidad un vínculo de naturaleza laboral pese a que formalmente se hubiera regido por sucesivos contratos de prestación de servicios regulados por la norma en comento.

En otras palabras, no fue por rebeldía o ignorancia que el juez de alzada no le impartió plenos efectos a las normas administrativas que regulan esta clase de contrato de prestación de servicios, sino porque desde la perspectiva fáctica halló acreditado que la demandante cumplió sus actividades personales de manera subordinada al ISS, conclusión de naturaleza probatoria que se mantiene inmodificable dada la orientación jurídica del ataque. 3.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía del segundo cargo es la indirecta, lo cierto es que, para derruir la conclusión del colegiado de que entre la accionante y el ISS existió un nexo laboral, el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda la alzada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de la testimonial, consistente en la declaración de Fernando Rodríguez Campo, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos cómo se desarrolló el nexo contractual existente entre las partes, acudió a las referida Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 29 testimonial, y a partir de su análisis coligió que esta ratificaba la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consistente que entre la actora y el ISS existió un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por el ISS, quien también le impartía órdenes directas.

Situaciones a partir de las cuales, se itera, la alzada confirmó la decisión de primer grado en torno a la existencia de un contrato de trabajo realidad. Así las cosas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios que son soporte principal de la decisión tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida (CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640) Si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 30 de la acusación en este punto, en relación con la única prueba a la cual la censura se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponde a los contratos de prestación de servicios; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, tal como pasa a exponerse.

Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en esa probanza, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de carácter civil o administrativo. Aquí debe destacarse que tales convenios simplemente dan cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, solo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.

No sobra advertir que en decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 31 la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Ahora bien, lo que si se deprende de tales contratos conforme lo infirió el ad quem, es uno de los soportes fundamentales de la decisión cuestionada, consistente en que la actividad o función que ejerció la demandante era permanente y no temporal como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En efecto, la duración de tales acuerdos, que guardan plena correspondencia con la certificación que milita a folios 20 a 21 del plenario, muestran que la actora suscribió con el ISS, 51 contratos de prestación de servicios contando sus adicciones, entre el 29 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2013; de allí que no puede inferirse un yerro valorativo del juez colegiado.

De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó en el sub examine no se puede ver afectada por el hecho de que la actora tenía «conciencia» de las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 32 constituye un supuesto suficiente para negar la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Frente a este específico tema, la Corte en sentencia CSJ SL965-2021, en la que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL9156-2015, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».

Acorde a todo lo expuesto, los cargos primero y segundo se desestiman. IX. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «la ley 6ª de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002».

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 33 Aduce que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la determinación de la liquidación de la persona jurídica demandada.

La parte recurrente argumenta que «En la referida infracción normativa, incurre el Tribunal […], al confirmar la decisión del juzgado laboral, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos». Para demostrar el ataque esgrime que no es viable condenar al pago de la indemnización moratoria, toda vez que se declaró la existencia de un contrato de trabajo pese a que hubo una prestación de servicios profesionales, a lo que se suma que el ISS se encuentra liquidado y, por tanto, no puede reconocer «condición alguna basada en la supremacía de la realidad».

Indica que el ad quem debió tener en cuenta que la supuesta empleadora se encontraba liquidada, además acudió a las condiciones propias de un nexo de prestación de Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 34 servicios, de allí que no podía inferir que existía un nexo laboral y de esta manera generar unas obligaciones que no estaban respaldadas con estudios técnicos y financieros.

Señala que la entidad cumplió las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios; que las partes signaron esos convenios con pleno conocimiento, de modo que no puede predicarse la mala fe de la empleadora; y argumenta: Se insiste que, el contrato realidad que se declara aquí, es una existencia posterior y de una entidad de naturaleza pública, sin ninguna intención de mala fe, puesto que no existen intereses de otra naturaleza diferentes al del funcionamiento de la entidad y, posteriormente, a la liquidación de la misma, pues es una persona jurídica pública, sin búsqueda de enriquecimiento y por ende, sin ninguna intención de, a través de un comportamiento de mala fe, obtener beneficios en una contratación errada intencionalmente para su propio beneficio jurídico o económico, pues en sí, lo que se pretendió, fue contratar el conocimiento y la experiencia de una profesional cuando se requirió y, dejó de contratarse en el momento que la entidad tuvo claras las acciones debidas en la tendencia de su desaparición de la vida jurídica.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Manifiesta que no debió declararse la existencia de una relación laboral y, menos aún, condenar al pago de la indemnización moratoria, que hace más gravosa su situación, aunado al hecho que reconocer que entre las partes hubo un contrato de trabajo no implica que el ISS actuara de mala fe, al punto que fue una situación discutida que se definió en el litigio, incluso después de la terminación del supuesto contrato laboral y de la liquidación de la empleadora.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 35 Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, y expresa que en su momento era necesaria la suscripción de los contratos de prestación de servicios y por eso se adoptaron decisiones de ese tipo. Alude a la buena fe como eximente de la indemnización moratoria, y añade: Así las cosas, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los errores mencionados, motivo por el cual debe revocarse la condena a la indemnización por mora en el pago de unos montos causados por prestaciones sociales que se declaran en una sentencia, posteriormente a la terminación de la relación laboral y como consecuencia de una declaratoria de un contrato realidad como trabajo oficial, que es otra situación que debe ser estudiada, por la naturaleza del contrato y del departamento adscrito del nivel directivo a la que se le prestó dicho servicio.

Así, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al revisar la sentencia proferida por el juzgado 3º laboral del circuito de Popayán, en los errores mencionados basados en una violación directa e indirecta de la ley, motivo por el cual debe casarse la sentencia recurrida y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance de la impugnación, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S., en el que se debe tener en cuenta todo lo afirmado y demostrado.

X. CONSIDERACIONES De la lectura del ataque se desprende que la censura cuestiona la condena impuesta por indemnización moratoria, pues asegura que la demandada obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios, tal como lo permitía la Ley 80 de 1993. Del mismo modo, que no podía reconocer directamente la existencia de un nexo laboral, aspecto que se definió en el litigio y tiempo después de la finalización del contrato de Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajo; y que la entidad se encuentra liquidada.

Para sustentar su reproche alude fundamentalmente a los diferentes contratos suscritos entre las partes. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si en el presente asunto puede considerar que el ISS actuó de buena fe y, por consiguiente, si resulta improcedente la súplica de la indemnización moratoria. Frente a los contratos de prestación de servicios, debe decir la Corte que, no demuestran que el actuar del ISS estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que, pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto de la trabajadora.

En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, no es razón suficiente para tener por demostrada la convicción de que la empleadora estaba actuado bajo los postulados de la buena fe, como bien lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL5523-2016 cuando al efecto precisó: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 37 y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Debe indicarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por ende, contrario a lo expuesto por la recurrente, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que lo exonere de la indemnización analizada. Por el contrario, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.

Así, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en las decisiones CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 38 y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En ese orden, la Sala no encuentra errada la conclusión del juez plural, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, pues en verdad está probada la existencia de una conducta de mala fe del ISS, recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado» (CSJ SL194-2019).

Ahora, en lo que sí se equivocó el fallador de alzada, fue en confirmar la condena por indemnización moratoria de manera corrida y hasta tanto se paguen las acreencias laborales, con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica a partir del 31 de marzo de 2015. Por ende, ante la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

De esta forma lo explicó esta corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

De suerte que, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. Por lo dicho, el Tribunal incurrió en error al confirmar tal indemnización sin tener en cuenta que había finalizado la liquidación del ISS, pues, se itera, esta solo opera hasta la fecha en que ocurrió su extinción, situación que evidencia la prosperidad parcial del ataque y por tanto se casará la sentencia impugnada únicamente en este puntual aspecto, al no haber limitado el pago de la indemnización hasta el momento de la desaparición jurídica de la entidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que además de que no hubo replica, prosperó parcialmente una acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para modificar parcialmente el ordinal quinto del numeral segundo de la sentencia de primer grado, es Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 41 suficiente lo expuesto en el estadio de la casación. En ese orden de ideas, debe ordenarse el pago de tal indemnización moratoria después de transcurridos 90 días de la finalización del nexo laboral, es de anotar que si bien, el juzgador de primera instancia dijo que era a partir del «14 de marzo de 2013», tal manifestación debe considerarse como un lapsus, por las dos siguientes razones, en primer lugar porque el a quo expresamente expuso que dicha condena procedía «90 días después de la terminación del vínculo» y, como segundo aspecto, si se tomara el citado 14 de marzo de 2013 se estaría impartiendo esa condena en vigencia de la relación laboral, lo cual es abiertamente improcedente.

Así las cosas, se dispondrá la cancelación de esa acreencia laboral a partir del 1 de julio de 2013, es decir, 90 días después de la finalización del nexo, en razón a un día de salario equivalente a la suma de $61.411,50, tal como lo definió el juez de conocimiento y cuya cuantía no fue controvertida en casación por ninguna de las partes, además se extiende hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma de $22.108.410, que corresponde a los 630 días que hay entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 42 deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En este sentido, se modificará la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Así mismo, se confirmará en lo demás el fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada y en los términos fijados por el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A., solo en cuanto no se limitó el pago de la indemnización moratoria hasta la extinción jurídica de Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 43 la entidad, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2015.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR únicamente el ordinal quinto del numeral segundo de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ LÓPEZ la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($22.108.410) M/CTE., que corresponde a 620 días que hay entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 81805 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.