Micelio
SL1930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2663 de 1950Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1930-2021 Radicación n.° 82268 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAQUELINE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS – COORSERPARK SAS.

I.

ANTECEDENTES Jaqueline González Hernández promovió proceso laboral ordinario contra Coorserpark SAS, con el fin de que se declarara que con la demandada sostuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de abril de 2002 hasta el 02 de julio Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2014, que el pago denominado «premio salarial» es realmente salario y que la terminación del contrato de trabajo se dio por despido indirecto.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se debe proceder al pago de las siguientes condenas: la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la reliquidación con la totalidad del salario de los años 2002 a 2014 de la prima de servicios, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones; la indemnización por despido indirecto; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías; la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el día 08 de abril de 2002, desempeñando el cargo de asesor de servicio al cliente, con un horario acordado de lunes a viernes de 7:00 a. m. hasta las 6:00 p. m., una forma de pago quincenal y sin que jamás se le reconocieran horas extras; ii) las partes acordaron como salario: una base salarial más comisiones mensuales; iii) en promedio, el último año (2014) devengó $3.900.000. mensuales; iv) la empresa de forma quincenal reportaba en los desprendibles de nómina una base salarial de un (1) salario mínimo y las comisiones bajo el concepto «premio no salarial»; v) dichas comisiones retribuían directamente el servicio prestado y se pagaban de forma periódica y habitual; vi) las cotizaciones al Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 3 Sistema Integral de Seguridad Social fueron sufragadas por un valor equivalente a un salario mínimo legal; vii) no se tuvo en cuenta la totalidad del salario para liquidar prestaciones sociales; viii) el pago se hacía mediante transferencia bancaria a una cuenta a su nombre en el Banco de Bogotá; ix) la demandada desde octubre de 2012 modificó las condiciones para devengar comisiones de forma unilateral; x) tenía una base de datos de 140 clientes con quienes debía realizar gestiones a diario con el fin de que continuaran con el servicio de la demandada y así devengaba su comisión; xi) desde octubre de 2012 la demandada de manera unilateral le quitó 100 clientes, motivo por el cual el valor de las comisiones disminuyó ostensiblemente; xii) con la anterior modificación unilateral por parte de la demandada, pasó de devengar $3.900.000 mensuales en promedio, a $1.400.000; xiii) se le afectó el derecho fundamental a la intimidad con la instalación de un GPS (sistema de posicionamiento global) y la aplicación Office Track en el celular, sin su consentimiento; xiv) con la desmejora salarial, la demandada le causó daños y perjuicios, pues al haber vulnerado sus derechos adquiridos salariales, no tuvo como pagar en su totalidad los créditos bancarios; xv) el 02 de julio de 2014 le notificó a la demandada la decisión de terminar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador; xvi) hasta la fecha, no ha recibido el pago de su indemnización por el despido indirecto y xvii) de forma periódica le fue descontado de sus salarios el valor de un plan del celular para beneficio de la empresa, sin su autorización. Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el día 08 de abril de 2002, desempeñando el cargo de asesor de servicio al cliente y el pago en forma quincenal mediante transferencia bancaria en su cuenta del Banco de Bogotá; de los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que la demandante trabajaba en el mantenimiento de clientes y, en ese sentido, no había lugar al reconocimiento de comisiones por ventas, porque éstas no se realizaban y que «el premio no salarial» se otorgaba por mera liberalidad; que la base de datos de clientes era variable; que por tratarse de una mera liberalidad del empleador el premio no se otorgó en los años 2013 y 2014 y que los hechos que presuntamente motivaron la renuncia de la demandante ocurrieron en el año 2012, por lo que no puede aceptarse que los mismos sean motivo para la renuncia ocurrida en el año 2014.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; pago y todas las demás que resulten probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2017 (f.° 361 – 362 y archivo de audio digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los conceptos denominados bonificaciones, premios no salariales por asistencia al duelo, por recolección de cartas, por auditoría, por Trans seg y priv A (sic), por asesoría personal y comisiones, que JACKELINE GONZÁLEZ HERNANDEZ recibió durante la vigencia de su contrato de trabajo, constituyen salario.

SEGUNDO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora las siguientes acreencias: • Por concepto de prima de servicios: $310.108,92 • Por concepto de cesantías: $19.116.299,95 • Por concepto de intereses de cesantía: $37.366,76 • Por concepto de vacaciones: $450.136,94 TERCERO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora la suma de $9.971.074,79 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

CUARTO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora la suma de $29.843,33 diarios por concepto de indemnización moratoria, contados desde el 02 de julio de 2014 y hasta el 02 de julio de 2016, momento a partir del cual deberá cancelarle intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de cesantías y prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: ADVERTIR que la anterior sanción dejará de causarse en el momento que se efectúe el pago total de las sumas adeudadas por concepto de cesantías y prima de servicios.

SEXTO: ABSOLVER a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de las partes y, mediante fallo del 13 de marzo de Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 6 2018, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2017.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de conformidad con el art. 66A del CPTSS su análisis se contraía a estudiar si «[…] si las sumas que la actora recibió por concepto de premios no salariales, auxilio de alimentación y de habitación constituyen salario, como también, si a la actora le asiste derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Finalmente, si la demandada debe pagar indemnización moratoria». En esa dirección, encontró fuera de controversia la existencia del contrato del trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales y el hecho de que éste finalizó por renuncia de la trabajadora «[…] alegando incumplimiento de obligaciones por parte del empleador y desmejoras de sus condiciones de trabajo».

Procedió a examinar el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, a los cuales dio lectura, para concluir que los denominados premios no salariales eran un beneficio que «[…] claramente se entregaba como retribución directa del servicio que ejecutó la demandante a favor de la demandada por los buenos resultados económicos que obtenía la empresa, sumado a su habitualidad, pues se reconoció por más de 12 años […]» y que, además, «[…] la proporción de este rubro en relación con los demás ingresos que recibía la demandante de la convocada a juicio resulta desmedida y contraria a las Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 7 normas que protegen el salario mínimo, pues nótese, que la señora González Hernández recibía el equivalente del salario mínimo, el cual tenía incidencia salarial, mientras que aproximadamente entre $2.338.061 pesos, $1.269.058, $2.576.553 pesos, o $2.796.353 pesos en promedio, eran los denominados premios no salariales.

Estos valores se observan en los folios 48 a 89 del expediente». Apoyó su aserto en las funciones que desempeñaba la demandante, visibles en documento a f.° 46; en la comunicación dirigida a los ejecutivos de asesoría al cliente de fecha 27 de octubre de 2008, en la cual se advertía que cualquier deserción de un cliente originaría una merma del 20% en el valor de las bonificaciones otorgadas y en el testimonio de Adriana Serrano, quien precisó que «[…] las bonificaciones o comisiones que percibió la demandante eran producto de las afiliaciones que ella realizaba […]», todo lo anterior pese a que las partes habían estipulado que estas sumas no constituían salario, por lo cual determinó que «[…] las sumas que recibió la demandante a título de premios no salariales, sí tienen connotación salarial, por lo que nada erró el juez de primera instancia al ordenar reliquidar las acreencias laborales».

Respecto del auxilio de alimentación y habitación, el Colegiado manifestó que despachaba desfavorablemente esta pretensión «[…] en consideración a que en el escrito de demanda no se solicitó que se incluyeran estos rubros como factor salarial, pues tanto en el acápite de hechos, como de pretensiones, se hizo referencia a premios no salariales al Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 8 indicarse que se declare que el pago denominado premio no salarial es realmente salario; esto se lee en la demanda a folios 5 a 6 del expediente».

Y agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que esas acreencias fueron solicitadas como base salarial, de conformidad con el artículo 128 del CST, «[…] este pago no constituye salario, máxime cuando no se demostró si retribuía directamente el servicio prestado por la demandante, como tampoco si se entregaron en forma periódica». Sobre la indemnización por despido injusto, el juez vertical observó el documento contentivo de la comunicación de 02 de julio de 2014, en el cual la actora consignó las razones de su decisión y de él extrajo que «[…] fueron cuatro los motivos que indicó la demandante en su carta de renuncia: desmejora salarial ante la disminución de clientes; un seguimiento electrónico, que para la demandante constituía acoso; la jornada adicional sin ningún pago y la omisión en el pago del auxilio de rodamiento.

Del primero, señaló que no aparecía demostrado que «[…] la disminución de los clientes obedeciera a una política o conducta sistemática de la empresa»; respecto del seguimiento electrónico, dijo que la demandante «[…] tenía conocimiento y aceptó este condicionamiento al momento de suscribir el contrato, sin que tal hecho ahora pueda entenderse como persecución»; en cuanto a la jornada laboral acotó que ésta «[…] se mantuvo durante toda la ejecución del contrato de trabajo, sin que la demandante realizara ninguna Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestación al respecto, por lo que no resulta acertado ahora aducirla como causal de terminación del contrato con justa causa» y, finalmente, sobre la omisión en el pago del auxilio de rodamiento, expresó que no se había acreditado el pago de ese rubro a lo largo de los 12 años de duración de la relación laboral y, por el contrario, figuraba en los desprendibles de nómina visibles a f.° 48 a 89, que la demandante recibió auxilio de transporte.

Finalmente, en este aspecto concluyó el juez colectivo que «[…] del análisis en conjunto y crítico de las pruebas documentales y testimoniales, para la Sala no existe certeza de la ocurrencia de los hechos que afirma ocurrieron (sic), afirma la señora Jacqueline González la condujeron a renunciar en forma motivada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto».

En cuanto a la reliquidación de aportes, la halló improcedente, dado que «[…] no fue solicitada en la demanda sin que pueda esta Corporación, en virtud de los principios ultra y extra petita proferir condena en este aspecto, pues según el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta facultad es exclusiva de los jueces de primera instancia» Finalmente, sobre la indemnización moratoria, reiteró lo ya dicho en relación con que los llamados premios no salariales sí constituían salario y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806, determinó que no hubo buena fe del empleador en este caso y confirmó la condena.

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante escrito adiado 03 de abril de 2018, la demandante solicitó «[…] emitir una sentencia complementaria al fallo de fecha 13 de marzo de 2018, donde se emita un pronunciamiento sobre la reliquidación de la sanción moratoria solicitada oportunamente en el recurso de apelación». A través de auto fechado 24 de abril de 2018, el Tribunal, para resolver la solicitud impetrada, procedió a transcribir la intervención de la demandante al interponer el recurso de apelación y enfatizó que «[…] es evidente que la reliquidación de la sanción moratoria que solicitó la parte apelante, se refería a que se incluyeran como factores salariales los auxilios de habitación y alimentación, aspecto que fue considerado en la sentencia que profirió esta Sala […]», razón por la cual decidió no acceder a la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «[…] en cuanto confirmó el fallo proferido el 20 de octubre de 2017 […] en lo que le fue Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 11 desfavorable a mi representada», para que, en sede de instancia se condene a Coorserpark SAS a lo siguiente: DECLARACIONES: 1.

Que la terminación del contrato de trabajo se dio por despido indirecto. 2. Que el pago denominado "beneficio de habitación y/o beneficio de alimentación" es realmente salario. 3. Que el pago denominado "auxilio de transporte, medios de transporte, beneficio de vehículo y beneficio de vivienda" es realmente salario. CONDENATORIAS: 1. Que se debe pagar la indemnización por despido indirecto. 2.

Que se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones tomado como factor salarial los conceptos auxilio de habitación y/o beneficio de alimentación. 3. Que se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones tomado como factor salarial los conceptos auxilio de transporte, medios de transporte, beneficio de vehículo y beneficio de vivienda. 4.

Que se reliquide la sanción moratoria teniendo en cuenta el último salario devengado promedio del último año de servicios al incluir los factores salariales solicitados. 5. Que se reliquide la sanción por no consignación oportuna de cesantías teniendo en cuenta el último salario devengado promedio del último año de servicios al incluir los factores salariales solicitados.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y serán agrupados teniendo en cuenta la afinidad sobre el elenco normativo denunciado, la argumentación esgrimida y la finalidad perseguida. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «del numeral 6, del literal B, artículo 7o.

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 2351 de 1965, con el cual se modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador a causa de darle un sentido diferente a la norma». En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal creó una condición que no se encuentra en la ley en cuanto a la omisión del empleador de no pagar horas extras, por cuanto decidió «[…] no acreditar este incumplimiento con el argumento que se le reprochaba a la trabajadora haber esperado hasta el final del contrato de trabajo para reclamar tal solicitud».

Señala que si se observa la contestación de la demanda, en el hecho 6 se acepta que «[…] el horario de trabajo diario fue de 10 horas, sin que entrara a aclarar las 8 horas diarias laboradas, ni demostrara un eventual horario flexible, motivo por el cual y al estar acreditado que se trabajaron 10 horas diarias, esto es 2 horas extras diarias y estas no fueron pagadas, se encuentra acreditada que existen unas horas extras no pagadas por el empleador […]» y que dicho incumplimiento motivó al despido de la trabajadora, lo cual ésta «[…] enunció expresamente en la carta de renuncia motivada».

Por lo anterior considera que hubo aplicación indebida de la norma citada como violada, lo cual conduce a que debe casarse la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado «[…] para en su lugar declarar que la terminación del contrato Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 13 de trabajo se dio por despido indirecto y en consecuencia condenar al pago de la indemnización por despido propia del contrato a término indefinido […]».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del numeral 6, del literal B, artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, con el cual se modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador a causa de interpretar erroneamente (sic) la norma». En la demostración del cargo, la censura utiliza similares argumentos a los esbozados en el cargo primero, con la única diferencia que la modalidad por la cual se encamina la acusación, es la de errónea interpretación. VIII.

CONSIDERACIONES Si bien advierte la Sala que el alcance de la impugnación no brinda la precisión que la jurisprudencia y la doctrina reclaman, máxime en tratándose de una solicitud de casación parcial cuyo nivel de exigencia es mayor, lo cierto es que tal deficiencia es superable, pues del contexto del petitum se infieren las pretensiones frente al actuar de la Corte como Tribunal de Casación y, en sede de instancia, cuya materialidad se analizará más adelante, por cuanto inciden en la decisión que se ha de tomar.

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, lo anterior, de entrada debe expresarse que los cargos no están llamados a prosperar por las razones que a continuación se explican. Se recuerda, el Tribunal dedicó un apartado entero al tema de la indemnización por despido injusto y, luego de estudiar los cuatro situaciones que encontró habían motivado la renuncia de la actora para configurar un hipotético despido indirecto, estableció claramente que tal situación no estaba probada, pues en sus propias voces señaló que «Entonces, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas documentales y testimoniales, para la Sala no existe certeza de la ocurrencia de los hechos que afirma ocurrieron, afirma la señora Jacqueline González la condujeron a renunciar en forma motivada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto» (Subrayas de la Sala).

Sin embargo, la acusación se ha encausado por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de la misma norma, eso sí cuidando de hacerlo en cargos separados, pero extrañamente invitando a la Corte a apreciar medios de convicción, lo cual en la senda escogida resulta contradictorio, ya que ese camino tiene como presupuesto la total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador de segundo grado.

En efecto, la impugnación en su argumentación solicita observar la contestación de la demanda, que a no dudarlo es un documento y pieza procesal, así como la carta de renuncia Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 15 motivada de la actora, arrimada como prueba al plenario por la misma demandante, alejándose por completo del debate estrictamente jurídico que propuso en la acusación y que debería girar en torno a la aplicación indebida o a la errónea interpretación del numeral 6.° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, con el propósito de demostrar que, en el presente caso, o bien el juzgador habiendo seleccionado la norma correcta le hizo producir efectos diferentes a los contemplados en ella, en el entendido de que se está bajo el amparo de la primera modalidad mencionada (aplicación indebida) o le imprimió un sentido equivocado al precepto, caso en el cual debería indicar, además, el recto entendimiento del mentado mandato, para que la Corte pueda efectuar la comparación respectiva, bajo la segunda modalidad de ataque (errónea interpretación), para así evidenciar la supuesta creación de una condición que en la ley no se encuentra, como lo afirma la recurrente.

De esta suerte, la forma en que se hace el desarrollo de la censura, para la Corte es inasible el estudio propuesto, por cuanto se aleja de la discusión de puro derecho, acudiendo a pruebas y situaciones fácticas, lo cual tiene por consecuencia, dar al traste con la acusación, por cuanto la aceptación de los hechos, tal cual los encontró probados el juez de alzada (CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 35795;

CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198 y CSJ SL, 05 mar. 2009, rad. 32529, entre otras), no debe ser una mera apariencia, sino corresponder a la realidad, dada la ruta seleccionada, que en Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 16 este caso, a todas luces resulta equivocada frente a lo argüido por el Tribunal. No obstante, si se entendiera que los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, habría que observarse que de entrada el segundo presenta un dislate insuperable, en la medida en que fue planteado en la modalidad de interpretación errónea, la cual resulta incompatible con la vía de los hechos (CSJ SL985-2021, entre muchas otras).

Que el cargo primero, formulado en la modalidad de aplicación indebida, refiere de manera genérica dos medios de convicción, la carta en la cual la impugnante consigna las razones por las cuales presenta su renuncia, entre las cuales se encuentra, según la demanda de casación, «que no le pagaba las horas extras debidas» y la contestación de la demanda que, según la misma fuente, frente al hecho sexto acepta que el horario de trabajo diario fue de 10 horas.

Y no se señala si esos elementos probatorios fueron mal valorados o inapreciados, ni se indica concretamente qué se dio por acreditado sin estarlo o qué se dio por no demostrado estándolo y cómo todo ello incidió en la decisión del sentenciador. No empece, el Tribunal sí fue claro al cimentar su decisión en que «[…] no existe certeza de la ocurrencia de los hechos […]» y a esa conclusión arriba «[…] como consecuencia del análisis en conjunto y crítico de las pruebas documentales y testimoniales […]», con lo cual, no fue únicamente en los medios someramente enunciados en que formó su convencimiento, sino en toda la plataforma Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria existente en el proceso, amén de que la impugnante, en su escasa argumentación, parece confundir los conceptos de horario de trabajo y jornada laboral.

Por lo dicho, los cargos son infundados. IX. CARGO TERCERO Acusa por la sentencia de aplicación indebida «del artículo 14 del Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras».

Como errores de hecho, la impugnación propone los siguientes: «1° No dar por demostrado estándolo que el beneficio de alimentación es salario». «2° No dar por demostrado estándolo que el beneficio de habitación es salario». Como pruebas indebidamente apreciadas, la censura señala: i) El testimonio de Enois Adriana Serrano Tabares, de quien dice afirma que los beneficios de alimentación y habitación no se le reconocían a ningún trabajador, ni a la Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante y que la empresa disfrazaba las comisiones bajo varias denominaciones como medios de transporte, auxilio de transporte, auxilio o beneficio de habitación, auxilio de alimentación, premios no salariales y bonificaciones. ii) Su propia declaración de parte, de la cual dice es una confesión y en la que depone los mismos temas del testimonio anteriormente señalado.

En la demostración manifiesta que el Tribunal calificó el pago como no salarial únicamente por el nombre, sin analizar su naturaleza, «[…] la cual conforme el testimonio e interrogatorio de la actora se evidencia que la empresa pagaba las comisiones registrándolos en el desprendible de nómina con varias denominaciones, entre estos auxilio (sic) de alimentación y de habitación, por lo que dichos conceptos realmente son comisiones o salario […]» X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículos (sic) 145 y 146 del Decreto 2663 de 1950 - Código Sustantivo del Trabajo.

En las anteriores infracciones incurrió el Tribunal a través de la VIOLACIÓN MEDIO del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Ley 712 de 2001». Como errores de hecho señala el siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación interpuesto por el demandante se le reprochó al Aquo que los pagos realizados a la trabajadora denominados auxilio de transporte, medios de transporte, beneficio de vehículo y beneficio de vivienda, realmente eran salario, argumentos que el Tribunal omitió analizar y en consecuencia pronunciarse al respecto.

Afirma que los yerros del Tribunal se cometieron por la errónea apreciación de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación que formuló la demandante. En la demostración del cargo hace una transcripción de un fragmento de la intervención de la parte demandante en instancias al formular la apelación y, a renglón seguido, asegura que el Colegiado omitió pronunciarse o estudiar de fondo todos los auxilios y conceptos no salariales, los cuales eran denominados: auxilio de transporte, medios de transporte, beneficio de vehículo y beneficio de vivienda, designaciones con las cuales se pagaban las comisiones, «[…] tal como en el debate probatorio se evidencia, (Declaración y testimonio de ENOIS ADRIANA SERRANO TABARES, Interrogatorio a la demandante JAQUELINE GONZALEZ HERNANDEZ.), declaraciones que evidencian que las comisiones devengadas por los trabajadores entre ellos, la demandante se pagaban bajo distintos conceptos, de lo cual el Tribunal no estudió, a pesar de haber sido sustentado en el recurso de apelación».

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES Téngase presente, el Tribunal despachó desfavorablemente lo relativo a tener como factor salarial el auxilio de alimentación y habitación fundamentando su decisión en que «[…] en el escrito de demanda no se solicitó que se incluyeran estos rubros como factor salarial, pues tanto en el acápite de hechos, como de pretensiones, se hizo referencia a premios no salariales al indicarse que se declare que el pago denominado premio no salarial es realmente salario; esto se lee en la demanda a folios 5 a 6 del expediente», pero además, agregó que «[…] si en gracia de discusión se admitiera que estas acreencias fueron solicitadas como base salarial en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, este pago no constituye salario, máxime cuando no se demostró si retribuía directamente el servicio prestado por la demandante, como tampoco si se entregaron en forma periódica […]» La censura, por su parte, radica su inconformidad en un testimonio y una declaración de parte, que como bien lo señala ella misma, no son pruebas hábiles en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, salvo que primero se haya logrado un ataque eficaz contra alguna de las que sí lo son y enlista como pruebas calificadas no apreciadas, la sentencia de primera instancia y la apelación, para concluir que el Tribunal omitió estudiar el tema, como consecuencia de ese yerro.

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, salta a la vista el extravío de la censura en relación con los verdaderos fundamentos del Tribunal para la decisión que tomó en el caso sub examine, pues, se itera, sí tomo una decisión de fondo, pero contraria a los intereses de la demandante en instancias, hoy recurrente en casación. Así, mientras para la recurrente el problema estriba en la apreciación indebida de piezas procesales y elementos de convicción, para el sentenciador el busilis de la cuestión tiene que ver con elementos que atañen al debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y la lealtad procesal.

En efecto, el Tribunal examinó las pretensiones y los hechos de la demanda y no encontró referencia alguna a los rubros que fueron planteados en la apelación y que ahora se presentan en sede extraordinaria, como una aparente deficiencia en la actividad valorativa probatoria, cuando en verdad, en últimas, se trata del planteamiento de un tema no propuesto en el escrito inaugural.

Recuérdese, ante la solicitud de adición de la sentencia formulada por la hoy recurrente, el juez plural determinó claramente que ésta obedecía a querer incluir en los valores calculados como factor salarial lo correspondiente a auxilios de alimentación y habitación, pues así se desprende del tenor literal de la apelación, factores estos que ya había echado de menos en la demanda y en su soporte fáctico por lo que despachó desfavorablemente esa solicitud.

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 22 Le asiste razón al Tribunal en cuanto que, revisado el texto de la demanda inicial, se verifica que los hechos numerados 9, 11 (con la redacción dada en la subsanación), 12, 16, 17 y 18 (f.° 4, 5 y 169), son los que hacen referencia directa a las comisiones y al concepto de premio no salarial, sin que se mencionen los auxilios de alimentación y vivienda en cada uno de esos apartados o en algún otro: 9.

Las partes acordaron como salario: una base salarial más comisiones mensuales. HECHO 11 QUEDARÁ ASÍ: La Empresa de forma quincenal reportaba en los desprendibles de nómina una base salarial de un (1) salario mínimo y las comisiones bajo el concepto "premio No salarial". 12. Dichas comisiones lógicamente retribuían directamente el servicio prestado y se pagaban de forma periódica y habitual. 16.

La Empresa demandada desde octubre de 2012 modificó las condiciones para devengar comisiones, de forma unilateral. 17. Mi representada tenía una base de datos de 140 clientes con quienes debía realizar gestiones a diario con el fin que continuaran con el servicio de la Empresa, y así la trabajadora devengaba su comisión. 18. desde octubre de 2012 la Empresa de manera unilateral le quito a mi representada 100 clientes, motivo por el cual y lógicamente el valor de las comisiones disminuyeron ostensiblemente.

En el mismo sentido, las pretensiones pertinentes fueron formuladas atendiendo los hechos de la demanda y entre las declarativas, la número 4 se presentó así (f.° 6): 4. Que el pago denominado "premio no salarial" es realmente salario. Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 23 Las pretensiones condenatorias no hacen alusión a los auxilios de alimentación y/o vivienda (f.° 6 a 9).

Cuando se hizo la fijación del litigio, en el acta respectiva se asentó que «la controversia se fija sobre los hechos no aceptados en la contestación de la demanda» (f.° 346), lo cual, obviamente, la limitó a lo pedido con base en los hechos alegados y lo no aceptado por la pasiva y los medios defensivos argüidos para ello en las excepciones.

Cierto es que el juez de primera instancia se pronunció sobre los mentados auxilios de vivienda y habitación, pero lo hizo para negar su carácter de salario, tal como se corrobora en la grabación de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, a partir del minuto 21:10 del archivo digital correspondiente: «[…] no sucede lo mismo, con las denominadas bonificaciones por alimentación, vehículo y vivienda a las cuales no se les asignará ninguna incidencia salarial teniendo en cuenta que las dos primeras están desprovistas del tal carácter según el tenor literal del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en la última no tiene demostrada en el proceso la finalidad de habitación a que se refiere la misma norma […]», lo que para el Tribunal no fue atinado, en la medida en que, se insiste, tales temas no fueron contemplados en la demanda, no obstante lo cual, manifestó en su decisión, de fondo que este «[…] pago no constituye salario, máxime cuando no se demostró si retribuía directamente el servicio prestado por la demandante, como tampoco si se entregaron en forma periódica […]».

Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, ningún yerro cometió el Tribunal y menos con el carácter de protuberante que conduzca al quiebre de la sentencia, pues dentro de la libertad que le otorga el artículo 61 del CPTSS formó su convencimiento y adoptó la decisión confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, la cual conserva en sede extraordinaria la doble presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida, tal como lo ratificó la sentencia CSJ SL360-2021, que memoró la CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 25 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 26 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

En suma, la variación introducida por la recurrente en casación a las pretensiones iniciales de la demanda en el alcance de la impugnación presentada, si bien no constituye exactamente lo que jurisprudencialmente se ha denominado como un medio nuevo, resulta inadmisible en sede extraordinaria, por cuanto como ya se reseñó, no hizo parte de los hechos de la demanda, ni de su contestación; quedó por fuera de la fijación del litigio; si bien el juez de primer grado se refirió a ellas en la sentencia, el Tribunal al resolver la apelación dejó claro que no eran objeto del debate y les negó el carácter salarial sólo «[…] si en gracia de discusión se admitiera que estas acreencias fueron solicitadas como base salarial […]», lo que en verdad no ocurrió. En tanto las pretensiones declarativas y condenatorias del escrito generatriz, como ya se indicó, apuntaban a que las bonificaciones denominadas como premio no salarial, fueran consideradas salario, como en efecto fue concedido por las instancias, ahora se pretende en el evento de que se case la sentencia parcialmente, que las numeradas 2 y 3 de las declarativas y 1, 2, 3, 4 y 5 de las condenatorias, contemplen como salario el «auxilio de transporte, medios de transporte, beneficio de vehículo y beneficio de vivienda», lo cual modifica la causa petendi inicial y desnaturaliza el sentido del recurso extraordinario de casación, en el que se busca, básicamente, confrontar la sentencia del Tribunal con la ley y no reabrir un debate que en todo caso se encausó Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 27 según lo planteado por quien accionó ante la jurisdicción laboral, pues de lo contrario se atentaría contra el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, desequilibrando, así, el balance natural con que ha sido concebido el proceso (CSJ SL602-2013;

CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541). En el primero de los fallos citados se dijo: Razón le asiste a la réplica en las objeciones que hace a los cargos, pues es cierto que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación que suscribió con su ex-empleadora, ni tampoco el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, aspectos sobre los cuales igualmente no expuso los fundamentos de hecho que las respaldaran.

La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 28 son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

Viene de lo antedicho que no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 29 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAQUELINE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS – COORSERPARK SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82268 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jaqueline González Hernández Demandado: Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. – Coorserpark S.A.S. Radicación: 82268 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra. Magistrado