Te( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1930-2020 Radicación n.° 67914 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO ROBAYO GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS, EN LIQUIDACIÓN, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°67914 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el actor llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara: i) que prestó servicios a Telecom desde el 20 de marzo de 1986, hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de auxiliar administrativo; ii) que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; üi) que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos, por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003, 2062 de 24 de julio de 2003, y 4781 de 30 de diciembre de 2005, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales; iv) que en consecuencia, su situación laboral debía retrotaerse al estado en que se encontraba antes del despido y, por ende, se le debía reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 31 de enero de 2006, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, la indexación de las sumas adeudadas, más las costas procesales.
Planteó múltiples pretensiones subsidiarias, en las que formuló idénticas reclamaciones a las descritas como principales y, agregó entre otras, las siguientes: i) que se declarara que la terminación del contrato fue nula por «haberse presentado antes de haberse efectuado todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000», ii) que se declarara que Telecom SCLA3PT-10 V.00 2 lo° Radicación n.°67914 no liquidó ni pagó total y oportunamente la indemnización por terminación unilateral del contrato a la que tenía derecho, dado que al calcular el salario promedio «no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta», y que se condenara a Telecom a reconocer y pagar, a partir del 1 de febrero de 2006, del «Plan de pensión anticipado» que fue ofrecido en marzo de 2003.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que inició la prestación de sus servicios personales a Telecom el 20 de marzo de 1986; que el 12 de junio de 2003, el gobierno nacional expidió el Decreto 1615, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la empresa, y el Decreto 1616, que creó Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de suerte que se presentó una sustitución patronal; que el 24 de julio del mismo ario, el Decreto 2062 suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom, pero no fue despedido en dicha fecha, dada su condición de padre cabeza de familia, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que el 30 de diciembre de 2005, fue expedido el Decreto 4781, para extender el plazo de la liquidación hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue despedido.
Adujo que el proceso de liquidación se cerró sin que se hubiese efectuado el inventario y avalúo de todos los bienes «afectos y no afectos a la prestación del servido público»; que como retribución por su labor, recibía un salario mensual y un conjunto de beneficios, algunos con incidencia prestacional; que mediante un «plan de pensión anticipada», SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°67914 propuesto en 2003, la empresa se comprometió a pagar la prestación, hasta que Caprecom reconociera la de orden legal; que a pesar de cumplir con los requisitos, tal beneficio no le fue ofrecido; y que presentó reclamación administrativa ante las demandadas el 13 de enero de 2009 (fls. 357 - 388).
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. Adujo que jamás sostuvo una relación laboral con el demandante, y que no sustituyó a Telecom en su condición de empleador (fls. 490 - 502). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, a través de sus voceras Fiduagraria y Fiduciaria Popular, también se opuso a todas las pretensiones.
Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral entre demandante y demandadas, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra los integrantes del consorcio administrador de los remanentes, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, inexistencia de la obligación, pago, y compensación. Aceptó la vigencia de los decretos expedidos para la liquidación de Telecom y, en esencia, adujo que las obligaciones laborales reclamadas no estaban a su cargo; que al haber sido suprimida la planta de personal, se hacía materialmente imposible el reintegro y que al trabajador se le pagaron todos los derechos demandados (fls. 762 - 783).
SCLAJPT-10 V.00 4 401 Radicación n.°67914 El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones pidió absolución. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio, y cobro de lo no debido. Sostuvo que no eran de su cargo las obligaciones reclamadas, pues con el actor no tuvo relación contractual, ni representó al empleador (fls. 805 - 821).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 (fls. 2118 - 2134), el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, e impuso costas al actor, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas (fls. 6 -27 cdno. segunda instancia).
Para lo que interesa al recurso, advirtió que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1615 de 2003, era de carácter restrictivo y excepcional, solo cuando existía una evidente contradicción entre la norma aplicada y la Constitución Política; este SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°67914 supuesto, dijo, no fue acreditado en el presente caso, tanto que el Consejo de Estado no había decretado la suspensión provisional del mencionado acto administrativo.
A partir de la anterior premisa, aseveró que el Decreto 1615 gozaba de presunción de legalidad y, además, no existía prueba de la que se pudiera derivar su nulidad, de suerte que las decisiones tomadas en su vigencia fueron ajustadas a Derecho, incluida la terminación de los contratos de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en su condición de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, a pagarle «los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y la fecha del fallecimiento del actor, esto es el día 29 de junio del año 2009; la reliquidación de la indemnización, o en su defecto el reconocimiento y pago del plan de pensión de jubilación, conforme la solicitud efectuada en la demanda».
SCLAIPT-10 V.00 6 Tel Radicación n.°67914 Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que se resolverán en conjunto, por su similitud argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de los artículos 25, 29, 53, y 55 de Constitución Política; 18, 20, 21 y 22 del Decreto Ley 254 de 2000 (sin sus modificaciones), y la del Decreto 4781 de diciembre de 2005 «al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la inconstitucionalidad del cierre de Telecom en Liquidación».
Esgrime que las sentencias CC SU-388-2005 y CC SU- 389-2005 fueron claras en señalar que la protección denominada «retén social» para padres y madres cabezas de familia, iría hasta el momento en que se suscribiera el último acto de liquidación. Alega que la liquidación de Telecom no se dio conforme a derecho, pues se violentó el procedimiento previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, dado que no se efectuó la totalidad del inventario y avalúo de los bienes afectos y no afectos al servicio, con fundamento en una norma jerárquicamente inferior, como el Decreto 4781 de 2005.
Señala que mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°67914 del artículo 2 del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, y de la expresión «no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones» contenida en el artículo 3 ibídem, de suerte que no se podía decretar el cierre de Telecom, porque no se había dado cabal cumplimiento al artículo 21 del Decreto 254 de 2000.
Insiste en que el juez de alzada no tuvo en cuenta que los documentos visibles de folios 2073 a 2102, dan cuenta de que los inventarios y avalúos de bienes de la empresa duraron hasta «después del mes de marzo de 2010». Para redondear su argumento, asevera que si no se podía decretar el cierre de Telecom, tampoco era posible dar por terminado el contrato del actor, por manera que es procedente el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta el momento de su muerte (29 de junio de 2009).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley, en la modalidad de (falta de aplicación» de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Decreto Ley 254 de 2000, el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, y «la comunicación remitida al trabajador demandante(s) en el mes de febrero de 2006, con fecha de enero 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de enero de 2006».
SCUUPT-10 V.00 8 ro3 Radicación n. '67914 Para su demostración, sostiene que solicitó la aplicación preferente de la Carta Política e inaplicación del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, por cuanto vulnera el Decreto Ley 254 de 2000, regulatorio de la forma en que deben realizarse las liquidaciones de las entidades públicas. Estima que la excepción de inconstitucionalidad tiene fundamento en el artículo 4 constitucional y luego de citar el literal c) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, indica que fue modificado por el Decreto 4781 de 2005, «hecho que es contrario a la constitución y a la ley, por ello se debe decretar la inconstitucionalidad del despido del que fue víctima ( )»; agrega que dicha modificación se efectuó para justificar los despidos «( ) y de esta forma suscribir el acta final de la liquidación, cuando aún tenían tareas pendientes de acuerdo con el decreto ley 254 de 2000», que se concretaban en la elaboración del inventario y avalúo de bienes afectos y no afectos al servicio, practicado con posterioridad al cierre de la liquidación. Trae a colación el artículo 9 del Decreto 1615 y afirma que, de acuerdo con los documentos arrimados al proceso, los bienes de propiedad de Telecom, en Liquidación, se dividen en «afectos» y «no afectos al servicio», ambas categorías conformadas por bienes muebles e inmuebles.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°67914 Dice que a través del Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom, hasta el 31 de enero de 2006; que en el referido decreto se incurrió en una «vía de hecho por defecto», en la medida en que el artículo 2, que modificó el 9 del Decreto 1615 de 2003, excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio y con esta determinación, el Gobierno actuó en contra de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000; por ello, aduce, el despido se debe declarar contrario a la Constitución. Reitera que la vulneración se produjo como un mecanismo para desatender las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en las sentencias CC SU-388-2005, CC SU-389-2005, y CC T-726-2005 «entre otras», que ordenaron la permanencia del personal protegido por la Ley 790 de 2002 o «retén social», hasta tanto se suscribiera el acta final de la liquidación; que como dicha liquidación se iba a demorar hasta que se elaboraran los inventarios y avalúos de bienes «afectos» y «no afectos» al servicio, el gobierno decidió excluirlos de la masa de la liquidación, «acabando de un solo tajo con la orden de la Corte Constitucional».
Transcribe el artículo 22 de la Ley 254 de 2000, y destaca que las «tareas» allí descritas no fueron terminadas en forma legal por Telecom, en Liquidación; que la Corte debe dilucidar si el Decreto 4781, que es de naturaleza ordinaria podía modificar un Decreto Ley como SCLAJPT-10 V.00 10 fe,9 Radicación n. '67914 el 254 de 2000, lo cual no luce posible, por manera que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política.
VIII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom aduce que, a pesar de haber encauzado el ataque, en el primer cargo, por la senda de los hechos, la censura desarrolla una crítica puramente jurídica, en tanto aduce desconocimiento del Decreto Ley 254 de 2000. Añade que la segunda acusación no puede tener buen suceso, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta los preceptos relacionados en la proposición jurídica.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones presentó oposición extemporánea (fls. 75, 76, 82 cdno Corte). IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos técnicos presentes en las imputaciones de la censura, dado que, a pesar de que la primera se dirigió por la senda fáctica, desarrolla esencialmente un argumento jurídico; y el segundo, no obstante haber sido enfilado por vía directa, incluye «la comunicación remitida al trabajador demandante» el 31 de enero de 2006, que no es una norma sustancial, sino una prueba.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°67914 Aunado a lo anterior, fluye palmario que el Tribunal no cometió la infracción directa endilgada en el segundo cargo, pues si el juzgador de alzada aplicó la norma acusada, así sea en su faceta negativa, no pudo incurrir en la referida modalidad de violación de la ley. En el sub examine, el colegiado expresamente, desplegó un conjunto de argumentos jurídicos para no activar los efectos de la excepción de inconstitucionalidad; cosa distinta es que haya hecho producir efectos negativos a la norma por la visión jurídica que tuvo sobre la situación, lo cual implicaba entonces un submotivo de acusación diferente.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2015-2014 se explicó: [ ] todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. • Con todo, un análisis flexible de la demanda de casación, permite inferir que, en esencia, el recurrente pretende se declare que su despido fue ineficaz, porque los decretos que regularon la liquidación de Telecom, en el marco del cual fue desvinculado, fueron expedidos por el gobierno con infracción de las normas en las que debían fundarse.
En concreto, arguye que el Decreto 4781 de 2005 vulneró el Decreto Ley 254 de 2000, y que tal infracción SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°67914 conllevó, por rebote, una violación de la jerarquía normativa que se desprende de la Constitución Política. Para la Sala, es diáfano que la resolución de la cuestión planteada por el recurrente, no corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino que le compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo pues, en últimas, lo que persigue es que se decrete la ilegalidad del Decreto 4781 de 2005.
Tal pedimento no puede ser emitido por esta especialidad, en la medida en que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados por la justicia contencioso administrativa, según los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco, es posible inaplicarlos por vía de la denominada «excepción de ilegalidad», en la medida en que dicha facultad corresponde a los jueces de dicha jurisdicción, en el marco de los procesos judiciales que se ventilan ante ellos, artículo 148 Ley 1437 de 2011, tal cual fue expuesto en sentencia CC C-037-2000: 19.
Con todo, el orden jerárquico que emana de la Constitución, a pesar de no impedir la penetración de los principios constitucionales en todas las dimensiones del quehacer judicial, da soporte a la existencia de la excepción de ilegalidad y a que su consagración por el legislador resulte acorde con la Carta. Sin embargo, su aplicación o invocación no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares.
Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa (sic). [ ] SCLAJ FT-10 V.00 13 Radicación n.°67914 Ahora bien, el recurrente esgrime que mediante sentencia CE, 22 mar. 2012, rad.: 11001-03-24-000-2006- 00037-00 (acumulados), el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, y de la expresión «no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones» contenida en el artículo 30 ibídem, lo que, en opinión del censor, significa que no se podía decretar el cierre de la liquidación. La consecuencia jurídica que el recurrente atribuye a la declaratoria de nulidad, no se desprende de la mencionada providencia pues por el contrario, el Consejo de Estado mantuvo incólume el artículo 1 del referido acto administrativo, que dispuso: Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2° del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.
Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia Jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación". (Resalta la Sala). En ese orden, dado que tal disposición no ha perdido vigencia, a partir de la presunción de legalidad, forzoso deviene concluir que la liquidación de Telecom se extendió SCIAJPT-10 V.00 14 ló6 Radicación n.°67914 hasta el 31 de enero de 2006, de donde se sigue que la nulidad del despido carece de asidero.
De cara a la excepción de inconstitucionalidad del mencionado Decreto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de similares contornos, en donde se estudiaron las mismas razones ahora expuestas por la censura. En sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 34843, reiterada en la CSJ SL19561-2017, se sostuvo: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n. '67914 [ ] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente.
Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores. Así las cosas, dada la imposibilidad jurídica de desconocer efectos al Decreto 4781 de 2005, ya sea por vía de excepción de legalidad, ora a través de la excepción de inconstitucionalidad, se impone concluir que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros endilgados.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en Liquidación. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró HORACIO ROBAYO GUZMÁN contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., LA NACIÓN - SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°679 n.°67914 MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS, EN LIQUIDACIÓN, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4-)---- -(---1---)\-----,z-)L DONALD JOSÉ D PONN, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida).117SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17