CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68714 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1930-2019 Radicación n.° 68714 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARÍN, HÉCTOR EMILIO LÓPEZ GIRALDO, ARGIRO ALBEIRO SUÁREZ CASTAÑO, GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO, RAMIRO DE JESÚS ATEHORTÚA CARMONA, PEDRO ENRIQUE PARRA JARAMILLO, NICOLÁS MILCIADES PUERTA ROMÁN, LUIS EDUARDO GIL CASTRILLÓN, LUIS FERNANDO RESTREPO ARANGO, AURELIO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO y LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2014, en el proceso promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Luis Alfonso Hincapié Marín, Héctor Emilio López Giraldo, Argiro Albeiro Suarez Castaño, Gilma de Jesús Quintero Galeano, Ramiro de Jesús Atehortúa Carmona, Pedro Enrique Parra Jaramillo, Nicolás Milciades Puerta Román, Luis Eduardo Gil Castrillón, Luis Fernando Restrepo Arango, Aurelio de Jesús García Giraldo y Luciano de Jesús Baena Gaviria, presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia, para procurar que se declare que para los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, cuando se dieron por notificados del contrato de trabajo, estaban amparados por el «FUERO CIRCUNSTANCIAL», derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004, y por la misma razón estaban amparados por el fuero sindical convencional; que la terminación del contrato por decisión unilateral de la demandada, durante la existencia del conflicto colectivo es ineficaz, además de ilegal e injusta.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condene a la pasiva a reintegrarlos al cargo del que eran titulares en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría; al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad; a la indexación de las sumas a las que resulte condenada la pasiva y; costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que estuvieron vinculados mediante contrato ficto de trabajo con la pasiva al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, donde permanecieron vinculados López Giraldo y Puerta Román, hasta el 25 de enero de 2005, y los restantes hasta el 26 del mismo mes y anualidad; que mediante edicto de fecha 12 de enero de 2005, desfijado el 26 de enero del mismo mes y año, se les notificó de la decisión que había tomado la entidad, en el sentido de disponer «[…] la liquidación de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido »; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de cada uno de los demandantes, los que toman como extremo final de la relación laboral el día 1° de noviembre de 2004; que no obstante que fueron notificados de la terminación del contrato mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 26 del mismo mes y anualidad, la accionada fija como extremo final de la relación laboral el 1° de noviembre de 2004, cuando legalmente, a partir de la notificación del acto administrativo, surte efectos el despido.
Dijeron, además, que como trabajadores oficiales estuvieron afiliados al sindicato, y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que gozaban de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que con la presentación del pliego de peticiones por parte de «SINTRADEPARTAMENTO» al Departamento de Antioquia el día 2 de noviembre de 2004, quedaron cobijados por el fuero circunstancial, y además, por el fuero sindical consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que no obstante que el departamento adujo como causa de desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme a la Ordenanza que la creó; que cuando fueron notificados por edicto mediante el cual se dispuso la liquidación del contrato de trabajo y de cesantías e indemnización por despido, estaba en trámite legal el pliego de peticiones presentado por «SINTRADEPARTAMENTO» al ente territorial, y por tanto estaban amparados por el fuero circunstancial, protección legal adquirida a partir del 2 de noviembre de 2006.
Adujeron, que era tan clara la existencia del conflicto que el Gobernador de Antioquia con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido, consagró en su artículo segundo el derecho al fuero sindical y la estabilidad reforzada derivada de la presentación de pliegos de peticiones; que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, artículo 25 y el artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995, frente al despido ilegal e injusto estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en la ley, y, además, por el fuero sindical; que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007 invocaron el fuero circunstancial que los cobijaba para no ser despedido durante el conflicto colectivo, el que se había originado con la presentación del pliego de peticiones, solicitando su reintegro, lo que fue negado mediante las Resoluciones n.° 13.801, 13.798, 13.831, 13.825, 13.813, 13.806, 13.829, 13.837, 13.828, 13.835, y 13. 819 del 26 de junio de 2007, emanadas de la Dirección de Personal de la Pasiva, actos que al ser recurridos fueron confirmados mediante las Resoluciones n.° 19.358, 19.355, 19.377, 19.380, 19.354, 19.367, 19.334, 19.320, 19.828, 19.338 y 19.327 del 13 de septiembre de 2007, quedando agotada la reclamación administrativa.
Agregaron que la pasiva reconoce que la notificación que debía hacerse a los trabajadores oficiales no fue posible hacerla el 29 de octubre de 2004, y que por ello se elevaron actas en cada frente de trabajo y se procedió al envío por correo certificado, y que mediante avisos publicados el 1° de noviembre de 2004, en los periódicos El Colombiano y El Mundo, se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales, en los que se les notificaba la decisión de no prorrogar sus contratos.
El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los demandantes con el departamento, pero no la fecha de su desvinculación, ya que para el 2 de noviembre de 2004 no laboraban para la entidad. Dijo que el 28 de octubre de 2004, a través del Decreto 2109 se decidió no prorrogar los contratos de trabajo de unos trabajadores oficiales entre los que se encontraban los demandantes, y que al día siguiente les efectuó la comunicación, pues se trata de hacer creer, que la relación laboral terminó el 25, 26 y 27 de enero de 2005, cuando existen documentos de fecha 28 de diciembre de 2004, suscritos por los actores y enviados a la entidad, donde manifiestan que su desvinculación se presentó a partir del 1° de noviembre de 2004.
Expuso, que muchos de los trabajadores se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la terminación del contrato de trabajo, ausentándose de los campamentos y, por tal motivo, la administración optó por su envío por correo certificado, el que aparece rehusado, por lo que se levantaron actas, al igual que se hicieron publicaciones en los periódicos El Colombiano y El Mundo.
Negó, que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, puesto que las notificaciones efectuadas por este medio, fueron las resoluciones a través de las cuales se les reconoció y liquidó la indemnización y las cesantías. Agregó, que, conforme a las solicitudes efectuadas por los accionantes por medio de apoderado judicial, manifiestan, que estuvieron vinculados al servicio de Departamento de Antioquia hasta el «01 de noviembre de 2004».
Sostuvo, que la notificación al Departamento de Antioquia de la denuncia de la convención colectiva, es posterior a la desvinculación de los demandantes, y que ello se acreditaba con el oficio radicado 22267, que le envió el Ministerio de la Protección Social, y que fue recibido el 8 de noviembre de 2004. Afirmó, que para la fecha 2 de noviembre de 2004, los demandantes no eran trabajadores del departamento de Antioquia, y, por lo tanto, no podían ser cobijados por el fuero circunstancial alegado.
Aseveró, que a través de la Ordenanza 2104 del 28 de octubre de 2004, el Gobernador del departamento, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Ordenanza 15 del 27 de octubre del mismo año, modificó la estructura administrativa del departamento al suprimir varias unidades de gestión de la Secretaría de Infraestructura Física y, por medio del Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, se suprimieron algunas plazas de empleo de la planta de cargos, entre los que se encontraban los desempeñados por los trabajadores oficiales.
Dijo que las prestaciones sociales fueron reconocidas hasta el 1° de noviembre de 2004. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y, compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Departamento de Antioquia, en relación con los demandantes Luis Alfonso Hincapié Marín, Héctor Emilio López Giraldo, Gilma de Jesús Quintero Galeano, Ramiro de Jesús Atehortúa Carmona, Pedro Enrique Parra Jaramillo, Nicolás Milciades Puerta Román, Luis Eduardo Gil Castrillón, Luis Fernando Restrepo Arango, Aurelio de Jesús García Giraldo y Luciano de Jesús Baena, y la absolvió de las pretensiones invocadas por los señores Argiro Albeiro Suárez Castaño, Luis Fernando Restrepo Arango y Aurelio de Jesús Giraldo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo del a quo. Para arribar a su decisión, en primer lugar, se refirió al fuero circunstancial, en los siguientes términos: Fenómeno jurídico que se encuentra establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual preceptúa que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada.
Dicho beneficio constituye una garantía temporal para los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo y se cuenta desde el momento en que el sindicato hace entrega personal al empleador del pliego de peticiones y hasta cuando termina el conflicto. Si el supuesto consagrado en la norma llegase a acaecer el trabajador debe ser restituido al cargo en que se encontraba cuando fue despedido y conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo se le deberá cancelar los salarios dejados de percibir, además de los derechos prestacionales que señala la ley.
La norma en comento reza: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Mencionó una sentencia, sin identificarla, para seguidamente, manifestar, que: Afirma la parte demandante que para los días 25, 26 y 27 de enero de 2005 cuando se dieron por notificados de la terminación del contrato de trabajo, estaban amparados por fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004.
De la prueba documental que reposa en el expediente y que fue ampliamente calificada por la a quo, se tiene que la entidad territorial demandada agotó todos los medios legales pertinentes para proceder en legal forma a dar por terminado el contrato ficto que la unía con los demandantes, en efecto, véase que el día 27 de octubre de 2004 se facultó al Gobernador del Departamento para expedir Decretos con fuerza de Ordenanza para modificar la estructura de la Administración, referida, a la secretaría de infraestructura física; autorizándolo para suprimirla; se limitó el ejercicio de esta facultad a escuchar el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública (fis. 52-53 C 2).
El 28 de octubre de 2004, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió el concepto favorable (fls. 17 C 2) y fue así que mediante el Decreto No. 2109 del 28 de octubre de 2004 se decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la secretaría de infraestructura física, entre ellos se encuentran todos los demandantes; este Decreto rigió a partir de la fecha de expedición (fls. 42-51).
Este tipo de actos administrativos por la trascendencia y las implicaciones que ellos tienen, son de público conocimiento y no puede aducirse que no se sabía de su existencia. Consecutivamente, expresó, que: Hay pruebas que enseñan que los actores se rehusaron a recibir las notificaciones personales pertinentes el día 29 de octubre de 2004, incluso dos de los hoy demandantes señores HÉCTOR EMILIO LÓPEZ GIRALDO y LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARÍN, supervisor de campamento, “negaron la entrada” de los Funcionarios de la Gobernación de Antioquia que iban a realizar la notificación en el Departamento de la Secretaría de Infraestructura Física ubicado en el corregimiento de Providencia; lo mismo aconteció en el Municipio de Abejorral (fls. 173 - 175 C 3).
Agregó, el juez plural, que, en el presente caso, «no se demostró» que los accionantes «[…] hubieran prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 2 de noviembre de 2004 y el 26 de enero de 2005», como tampoco, que hubiesen asistido a la asamblea general de socios programada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, y ello porque ya los actores tenían conocimiento que habían sido despedidos desde el 28 de octubre de 2004.
Dijo, que para la fecha 1° de noviembre de 2004, los demandantes «[…] no estaban amparados por fuero circunstancial ni sindical porque para esa fecha ya habían sido despedidos de sus trabajos». Por último, señaló: El empleador, estaba habilitado legalmente desde el día 28 de octubre de 2004 para dar finiquito al contrato ficto que lo unía con los demandantes por lo que procede la absolución a favor del Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
Finalmente, se hace inocuo analizar el fenómeno jurídico extintivo de obligaciones denominado “prescripción” ya que se llegaría a la misma conclusión y en los mismos términos señalados por la a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formularon un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantearon, así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la VÍA INDIRECTA, por FALTA DE APLICACIÓN, bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, tal como lo ha admitido la Alta Corporación, en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado bajo el número 258979 de las siguientes disposiciones: Artículos 9, 12, 13, 18, 43, 489 del Código Sustantivo del Trabajo el artículo, 434 del mismo Sustantivo Laboral, subrogado este último, por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990; artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de despido de los recurrentes, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, violación que se produjo por ERRORES EVIDENTES DE HECHO, como consecuencia de la INDEBIDA APRECIACIÓN y FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.
Como errores evidentes de hecho, señalaron: 6.1 PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo habido entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se dio el 28 de octubre de 2004, por tener, estos, conocimiento del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004. 6.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que los recurrentes para el 1° de noviembre de 2004 no estaban amparados por FUERO CIRCUNSTANCIAL, porque para esa fecha ya habían sido despedidos. 6.3 TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes para el 25 y 26 de enero, fechas en que fueran notificados mediante Edicto fijado el 12 de enero de 2005, de la terminación de los contratos de trabajo, estaban amparados tanto por el FUERO CIRCUNSTANCIAL. 6.4 CUARTO ERROR.
Dar por demostrado sin estarlo, que en cuanto a la prescripción declarada por la A quo, el Tribunal en los mismos términos llegaría a igual conclusión. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionaron: Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 42 a 61), peticiones suscritas por los recurrentes LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARÍN (fls. 116 C. 2.), HÉCTOR EMILIO LÓPEZ GIRALDO (fls. 265 C. 2), GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO (fls. 73 C. 2), RAMIRO DE JESÚS ATEHORTÚA CARMONA (fls. 486 y 496), PEDRO ENRIQUE PARRA JARAMILLO (fls. 515 y 519 C. 2), NICOLÁS MILCIADES PUERTA ROMÁN (fls. 245 C. 2), LUIS EDUARDO GIL CASTRILLÓN (fls. 341 C. 2) y LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA (fls. 201 C. 2), peticiones de los recurrentes radicadas el 1 de junio de 2007 y dirigidas al ente demandado, así como la respuesta negativa a las mismas mediante Resoluciones números 13.801, 13.798, 13.831, 13.825, 13.813, 13.806, 13.829, 13.837, 13.828, 13.835 y 13.819 del 26 de junio de 2007, emanadas de la Dirección de Personal de la entidad accionada y las Resoluciones números 19.358, 19355, 19.377, 19.380, 19.354, 19.367, 19.334,19.330, 19.828, 19.338, y 19327 de septiembre 13 de 2007, las cuales desataron los recursos interpuestos, confirmando las decisiones iniciales y la demanda ordinaria presentada el 1° de junio de 2010.
Como prueba no apreciada plasmaron «[…] el Edicto del 12 de enero de 2005 y respuesta al HECHO SEGUNDO de la demanda». Para demostrar el cargo, en cuanto al primer error endilgado, luego de trascribir parcialmente la sentencia del Tribunal, expusieron: [ ] 8.1.1 La parte recurrente, no comparte los argumentos del Colegiado Seccional por no ser cierto, que la relación laboral terminó el 28 de octubre de 2004, por cuanto, el hecho de expedir el nominador departamental un acto administrativo como lo fue el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, acto administrativo que dispuso no prorrogar los contratos de los trabajadores indicados en el mismo, no determina que haya una presunción de público conocimiento, mucho menos que los recurrentes conocieran de su existencia, como circunstancia que permitiera obviar o prescindir de la notificación personal a los recurrentes, puesto que los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para la fecha de su despido, precisan la forma y términos en que debe cumplirse la notificación de los actos administrativos particulares, como es el que decide la terminación de una relación laboral, notificación que en principio debe ser personal y que ante la imposibilidad de hacerlo por cualquier causa, se determina que debe procurarse, mediante la citación por correo, la que no se probó en el proceso, y de haber sido realizada, en uno u otro caso procedería la notificación por Edicto, siendo ésta última la empleada por la opositora, puesto que fue por este medio legal que los recurrentes legalmente conocieron la decisión patronal, configurándose una irregularidad que en los términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, tiene como consecuencia jurídica: "NO SE TENDRÁ POR HECHA LA NOTIFICACIÓN NI PRODUCIRÁ EFECTOS LEGALES LA DECISIÓN. Sostuvieron, que la notificación no se surtió conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, lo que violenta el debido proceso, establecido en artículo 29 de la C.N., lo que trae como consecuencia la ilegalidad e ineficacia del despido.
Citaron la sentencia de la Corte Constitucional CC C -646 de 31 de mayo de 2000. Expusieron, en cuanto al segundo error de hecho que no es cierto como lo aduce el juez plural, que para el 1° de noviembre de 2004, los recurrentes «[…] no estaban amparados por fuero circunstancial porque para esa fecha ya habían sido despedidos de sus trabajos», por lo siguiente: [ ] 8.2.1 La parte opositora, notificó a los recurrentes la terminación de la relación laboral, mediante edictos fijados el 12 de enero de 2005 dándose por notificados, ellos, el 25 y 26 del mismo mes y año. El Edicto en mención dispone “ que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, LE LIQUIDÓ SU RELACIÓN LABORAL, prestaciones sociales e Indemnización, en las Resoluciones anexas al presente Edicto y que se publican con el mismo…” dicho Edicto, lo admite el opositor en respuesta al HECHO SEGUNDO del libelo genitor, aclarando eso sí, que en la citada respuesta, expresa “les liquidó su relación laboral….” esto es en plural y tiempo pretérito, cuando en realidad, en el Edicto se contempla en forma singular y la acción verbal gramaticalmente se introdujo en primera persona del tiempo presente, donde el verbo LIQUIDAR significa: poner término a un cosa, poner fin a una situación difícil, para el sub lite, LA RELACIÓN LABORAL, como se desprende del texto del Edicto, aceptado por el ente accionado en su respuesta al HECHO SEGUNDO de la demanda genitora, con la aclaración mencionada, PRUEBAS estas NO APRECIADAS por el Ad quem.
En consecuencia, la decisión adoptada por el Departamento, fue ni más ni menos la de comunicar a los recurrentes la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y para esa fecha estaba en su furor el CONFLICTO COLECTIVO trabado entre SINTRADEPARTAMENTO y el ente demandado, con la presentación, el día 02 de noviembre de 2.004 del pliego petitorio, y por lo tanto, los recurrentes, se encontraban amparados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL pregonado en la demanda, siendo, por ello, ilegal, ineficaz e injusto su despido, resultando, en consecuencia procedente el REINTEGRO deprecado, con sus posteriores consecuencias como se anota en la demanda ordinaria.
Explicaron, que, si bien es cierto para el 12 de enero de 2005, cuando se fijó el edicto de terminar o liquidar la relación laboral, y del pago de prestaciones sociales e indemnización por despido, y el 25 y 26 del mismo mes y año cuando los recurrentes se dieron por notificados del citado edicto, se sobrepasan ligeramente los términos de la etapa de arreglo directo a los que se refiere el artículo 434 del CST, la CN y la legislación laboral, han sido flexibles en cuanto a ellos, los que pueden ser extendidos.
Citó las sentencias CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, CSJ SL 32073, 12 abr. 2011. Afirmaron, que el error del ad quem era evidente, por cuanto si hubiese observado el edicto y la respuesta al hecho segundo de la demanda, habría concluido que con esta forma de notificación se dieron por notificados los días 25 y 26 de enero de 2005, y de haber aplicado debidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, habría reconocido a los recurrentes el fuero circunstancial.
Para demostrar el tercer error de hecho en que a su juicio incurrió el fallador de alzada, hicieron énfasis en la forma de notificación establecida en los artículos 44 y 45 del CCA, vigentes para la fecha del despido, aduciendo que la notificación de los actos administrativos sin tener en cuenta la forma y términos allí establecidos, se tendrá por no hecha y no producirá efectos.
Insistieron en los argumentos esgrimidos en precedencia, para la demostración del segundo desacierto cargado. Finalmente, al referirse al cuarto dislate, expresaron su inconformidad frente a la prescripción, de la que manifiesta se dijo en la sentencia «Finalmente se hace inocuo analizar el fenómeno jurídico extintivo de obligaciones denominado “prescripción” ya que se llegaría a la misma conclusión y en los mismos términos señalados por la a quo»”, ello por cuanto: [ ] 8.4.1 Las peticiones suscritas por los recurrentes LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARÍN (fls. 116 C.), HÉCTOR EMILIO LÓPEZ GIRALDO (fls. 265 C.), GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO (fls. 73 C.), RAMIRO DE JESÚS ATEHORTÚA CARMONA (fis. 486 y 496), PEDRO ENRIQUE PARRA JARAMILLO (fis. 515 y 519 C.), NICOLÁS MILCIADES PUERTA ROMÁN (fls. 245 LUIS EDUARDO GIL CASTRILLÓN (fls. 341 C. 2) y LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA (fls. 201 C.), en la cuales solicitaron el restablecimiento de las condiciones laborales que tenían al 1 de noviembre de 2004, fecha en la cual se les impidió continuar prestando el servicio y les fue suspendido los pagos derivados de la relación laboral, para en su lugar ordenar la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el pago de salarios y prestaciones causadas, se apoyaron justamente en el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL que en su calidad de afiliados al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, había adquirido, situación que a la luz de los cánones 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, y del 151 del C. de P. L. y de la S.S. El simple reclamo del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, y dado que la Acción Laboral se presentó el 1° de junio de 2010, sobre este aspecto se acepta la prescripción. 8.4.2 Los recurrentes el 1° de junio de 2007, presentaron la reclamación administrativa, en las cuales se peticionó el reconocimiento y amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL en razón de que al momento de la desvinculación subsistía el conflicto colectivo trabado entre el opositor y SINTRADEPARTAMENTO con ocasión de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo y la presentación del pliego de peticiones formulado por la organización sindical, y como consecuencia solicitaron el REINTEGRO al cargo del que eran titulares cuando se produjo el retiro del servicio o a otro de iguales o mejores condiciones, categoría y salario y al pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el momento de sus retiro del servicio hasta cuando sea reinstalado en el mismo, igualmente que el tiempo que permanezcan desvinculados se tome como sino se hubiese dado una interrupción del servicio y que las sumas debidas se paguen en forma indexada.
Dichas peticiones fueron expresamente negadas mediante Resoluciones números 13.801, 13.798, 13.831, 13.825, 13.813,13.806, 13.829, 13.837, 13.828, 13.835 y 13.819 del 26 de junio de 2007, emanadas de la Dirección de Personal de la entidad accionada, los cuales fueran recurridas y confirmadas en Resoluciones números 19.358, 19355, 19.377,19.380, 19.354, 19.828, 19.338, y 19.327 de septiembre 13 de 2007.
La anterior reclamación fue solicitando, como ya se dijo el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL, mas no el SINDICAL, y aquella reclamación tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada el 1° de junio de 2010, esto es dentro de los 3 años subsiguientes tanto a la fecha de reclamación administrativa, 1° de junio de 2007 término que se inicia al día siguiente, como también para el momento en que fueran negadas y se decidieran los recursos interpuestos.
Indicaron, que de haberse apreciado debidamente las pruebas documentales relacionadas, así como la demanda presentada el 1° de junio de 2010, hubiera declarado improcedente la prescripción. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, soportó su decisión en los siguientes juicios: (i) que la entidad pasiva agotó todos los medios legales pertinentes para dar por terminado el contrato ficto que la unía con los demandantes, ya que el Gobernador del Departamento fue facultado el día 27 de octubre de 2004 para expedir Decretos con fuerza de Ordenanza para modificar la estructura de la administración, referida, a la Secretaría de Infraestructura Física, autorizándolo para suprimirla, limitándose en ejercicio de esta facultad, a escuchar el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, emitido el 28 de octubre de 2004;
(ii) que mediante Decreto No. 2109 del 28 de octubre de 2004 se decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que se encuentran los actores; (iii) que el mencionado Decreto rigió a partir de la fecha de su expedición; (iv) que en este tipo de actos administrativos por la trascendencia y las implicaciones que tienen, son de público conocimiento, por lo que no puede alegarse que no se sabía de su existencia. Razonó, además, que: (v) existen pruebas como las visibles a folios 173 a 175 que enseñan que los accionantes se rehusaron a recibir las notificaciones del Decreto n°. 2109 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los cuales se encuentran los actores, el día 29 de octubre de 2004;
(vi) que no se demostró que los accionantes «[…] hubieran prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 2 de noviembre de 2004 y el 26 de enero de 2005 », como tampoco, que hubiesen asistido a la asamblea general de socios en los días 2 a 5 de noviembre de 2004, ello porque ya tenían conocimiento que habían sido despedidos desde el 28 de octubre de 2004;
(vii) que los accionantes «no estaban amparados por fuero circunstancial ni sindical porque para esa fecha ya habían sido despedidos»; (viii) que resultaba inocuo analizar la prescripción, por cuanto se llegaría a la misma conclusión y en los mismos términos señalados por el juez de primera instancia. La Sala advierte, que la acusación no controvierte los verdaderos pilares que sustentan el fallo del Tribunal para absolver a la entidad demandada de la petición de reintegro de los actores por fuero circunstancial, como pasa a explicarse: En efecto, en primer lugar, la controversia giró en torno a dilucidar el momento de finiquito del vínculo laboral entre las partes, tema fundamental para establecer si el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, lo que fue resuelto por el Juez de la alzada, considerando de lo que se extrae de su raciocinio, que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones, es decir el 2 de noviembre de 2004, los integrantes del extremo activo, ya habían sido despedidos.
A esta afirmación arribó el juez plural, previo a desestimar la petición de tener en cuenta la data posterior al 1° de noviembre de 2004, en la medida que no se demostró la prestación de servicios para la entidad durante el periodo que se reclamaba en que operó la protección foral, es decir del 2 de noviembre de 2004 al 26 de enero de 2005, como tampoco la asistencia a la asamblea general de socios programada para los días 2 al 5 de diciembre de 2004, lo que demostraba que los actores sabían que habían sido despedidos desde el 28 de octubre de 2004.
De igual manera, coligió el Tribunal, que los accionantes se rehusaron el 29 de octubre de 2004, a recibir las notificaciones del Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, que decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que figuraban los demandantes.
A este aserto arribó el Colegiado al analizar las pruebas obrantes a folios 173 a 175. También, razonó el ad quem, que la entidad pasiva agotó todos los medios legales pertinentes para dar por terminado el contrato ficto que la unía con los accionantes. Este razonamiento lo soportó el fallador de alzada en las facultades otorgadas al Gobernador del Departamento de Antioquia el día 27 de octubre de 2004, para expedir decretos con fuerza de ordenanza a efectos de modificar la estructura de la administración, relacionada con la Secretaría de Infraestructura Física; también en el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 28 de octubre de 2004 y, en el Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, que decretó no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que se encontraban los actores.
En oposición, la acusación concentró su argumento en síntesis, en que, al no haberse realizado la notificación personal del Decreto Departamental que dispuso la supresión de cargos, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 44 y 45 del CCA vigentes para la época de los hechos, la relación laboral subsistió hasta el 25 y 26 de enero de 2005, cuando se desfijaron los edictos y fueron notificados de la decisión de dar por terminado el vínculo, sin atacar como es evidente, de manera puntual, las tres afirmaciones del Tribunal, con las cuales absolvió a la entidad accionada del reintegro laboral por el amparo foral objeto de debate, como lo es el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
La acusación que lanzan los recurrentes contra lo resuelto por el juez de apelaciones, pretende confrontar las normas adjetivas que ellos señalan, con el contenido de la sentencia, sin tener en cuenta que el reproche dirigido a cuestionar los efectos jurídicos del incumplimiento de las preceptivas que regulan la notificación de los actos administrativos, constituye una discusión de raigambre jurídico que no corresponde con la senda fáctica optada, defecto de formulación del ataque que se concreta en que los censores mezclaron senderos de acusación, esto es, argumentos fácticos propios de la vía indirecta, con jurídicos de la naturaleza de la directa, a pesar que ambas son independientes y exigen, cada una, cargos individuales y autónomos.
Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL 44438, jul. 23 de 2014, en la que se adoctrinó: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Aunado a lo anterior, se tiene, que como es bien sabido, es deber de la censura, cuando escoge el sendero de los hechos, controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto con que vienen protegida la sentencia, lo que se traduce en suficiente motivo para no quebrar la decisión del Tribunal.
Lo dicho en el párrafo precedente es así, por cuanto en el presente caso, a los recurrentes le correspondía el deber de demostrar con las pruebas acusadas de no apreciadas y mal valoradas, en primer lugar, que erró el Tribunal cuando dijo que no se encontraba probado con los medios de convicción obrantes en el proceso, que los demandantes entre el 2 de noviembre de 2004 y el 26 de enero de 2005, habían prestado sus servicios al Departamento de Antioquia, o asistido a la asamblea de socios programada para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, lo que hacía que quedara demostrado que conocían del despido antes de la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato -2 de noviembre de 2004-, y ninguna prueba de las acusadas de equivocadamente apreciada o no apreciada da cuenta de ello.
De lo dicho, se tiene, que tan importante razonamiento medular de la decisión, como el de no estar acreditada la prestación del servicio al Departamento de Antioquia por parte de los demandantes, entre la data de presentación del pliego de peticiones por el sindicato a la entidad pasiva y el 26 de enero de 2005 y, al incumbirle a ellos la carga procesal en lo que respecta a este punto, resulta claro para la Sala, que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, justamente porque los demandantes no demostraron que entre esa precisa calenda y la fecha en que le fueron notificadas las resoluciones que le reconocían las prestaciones sociales y la indemnización por despido, hubiesen prestado sus servicios personales a la entidad territorial demandada.
En concreto, no demostraron los actores, que para el 2 de noviembre de 2004, época en que iniciaba la garantía foral -fuero circunstancial-, ellos se encontraban vinculados como trabajadores de la demandada, máxime, cuando el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, establece, que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos como son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, elementos que no probaron los recurrentes se dieron respecto de ellos desde el 2 de noviembre de 2004.
Lo mismo ocurre, con el juicio del ad quem, en el sentido de que la entidad pasiva agotó todos los medios legales pertinentes para dar por terminado el contrato ficto que la unía con los demandantes, el que se mantiene indemne, pues el Colegiado analizó para su inferencia, la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, mediante la cual fue autorizado el Gobernador del Departamento de Antioquia para modificar la estructura de la administración, únicamente referida a la Secretaría de Infraestructura Física y suprimirla (f.° 52 y 53 del cuaderno n° 3); también el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, previo estudio técnico, de fecha 28 de octubre de 2004 (f.° 17 del cuaderno n.° 3 ) y, el Decreto No. 2109 del 28 de octubre de 2004 (f.° 42 a 51 del cuaderno número 3), mediante el cual la entidad accionada decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que se encuentran los actores, y su desvinculación. Las dos primeras probanzas, no fueron atacadas por los recurrentes, y la tercera de las mencionadas, acusada de equivocadamente apreciada, lo que realmente se extrae de ella, es lo que el Tribunal dijo que contenía, pues de su análisis salta evidente que mediante ese acto administrativo, la administración en uso de sus facultades decretó la no prórroga de los contratos de trabajadores oficiales incluidos los recurrentes y su desvinculación de la planta de personal, comprendida la afirmación de que el mencionado decreto regía a partir de su expedición. Así sucede con la inferencia del fallador de alzada, y relacionada con que los accionantes se rehusaron el 29 de octubre de 2004, a recibir las notificaciones del Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, que decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que se encuentran los demandantes, pues las pruebas obrantes a folios (f.° 173 a 175 del cuaderno n.° 2), así lo demuestran, las que tampoco fueron acusadas, por los recurrentes.
Así las cosas, pertinente es recordar, lo que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte ha resaltado, en el sentido de que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto que las asiste, la cual no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como sucede en el presente caso, los inconformes no las atacan todas, ni refutan o controvierten el juicio de valoración que se realizó sobre todas las pruebas a partir de las cuales se edificó la sentencia. En efecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL 12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Y en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, se señaló: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Así las cosas, los razonamientos esenciales del fallador de segunda instancia, sobre la inexistencia de fuero circunstancial al momento del despido, no fueron atacados en su integridad, con lo cual el cargo deviene fallido, en tanto no infirma la presunción en comento. Es del caso, dejar despejado, además, que el edicto de fecha 12 de enero de 2005 (f.° 92, 177, 221, 253, 287, 318, 385, 435, 505 y 531 del cuaderno n.° 3), acusado de no apreciado por el ad quem, si bien no hace referencia directa a él, en la sentencia si fue estimado, pues en su decisión se refirió a la fecha 26 de enero de 2005, calenda para la cual ya habían sido desfijados, más aún, cuando hizo referencia de manera general a la prueba documental obrante en el expediente; no obstante, y si en gracia de discusión se aceptara que el juez plural no apreció esas probanzas, lo que se extrae de ellas, no es nada distinto que la notificación a cada uno de los demandantes de las resoluciones anexas que reconocen las prestaciones sociales y liquida y reconoce una indemnización, actos administrativos distintitos al Decreto No. 2109 del 28 de octubre de 2004, mediante el cual la entidad accionada decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que se encuentran los censores, y su desvinculación, del que consideró el fallador de alzada, tenían conocimiento los demandantes, antes de la presentación del pliego de peticiones, cuya fecha no discutida en casación fue -2 de noviembre de 2004-.
En cuanto a la respuesta al hecho segundo de la demanda (f.° 2 del cuaderno n.° 1), es diáfano para la Sala, que la pasiva negó que la notificación realizada mediante los edictos de fecha 12 de enero de 2005, fuera para poner en conocimiento de los actores la terminación del vínculo laboral, pues, aclaró, que, mediante ese medio, fueron notificadas las resoluciones a través de la cuales se les reconoció la indemnización y las cesantías a los accionantes, respuesta que no comporta una demostración del dislate endilgado (f.° 3 del cuaderno n.° 3).
En lo que tiene que ver con las demás pruebas acusadas por la censura, advierte la Sala, que estas fueron relacionadas y analizadas en el desarrollo del cargo, a efectos de desvirtuar el juicio del Tribunal respecto a la prescripción, la que encontró probada el a quo, y de la que dijo el ad quem que era inocuo analizarla «por cuanto se llegaría a la misma conclusión y en los mismos términos señalados por el juez de primera instancia», por lo que la Sala considera irrelevante, pronunciarse, toda vez que el derecho pretendido no fue declarado, como lo es la protección por fuero circunstancial pretendida y establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo expuesto y, al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas por no presentarse oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARÍN, HÉCTOR EMILIO LÓPEZ GIRALDO, ARGIRO ALBEIRO SUAREZ CASTAÑO, GILMA DE JESÚS QUINTERO GALEANO, RAMIRO DE JESÚS ATEHORTÚA CARMONA, PEDRO ENRIQUE PARRA JARAMILLO, NICOLÁS MILCIADES PUERTA ROMÁN, LUIS EDUARDO GIL CASTRILLÓN, LUIS FERNANDO RESTREPO ARANGO, AURELIO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO y LUCIANO DE JESÚS BAENA GAVIRIA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00