CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59524 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1930-2018 Radicación n.° 59524 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Manuel Alejandro Herrera Téllez como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en consideración a que no acreditó su calidad de abogado. I.
ANTECEDENTES Alejandro Solís Caicedo llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declarara «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo Numero (sic) 00213 del 18 de abril del año 2.002» y en su lugar, se le restablezca el pago de la pensión de jubilación; se le cancele la diferencia de los valores dejados de recibir con ocasión del citado acto administrativo; se pague la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 15 años y 14 días de los cuales, le fueron descontados 43 por faltas, para un total de tiempo laborado de 14 años, 11 meses y 1 día; trabajó además al servicio de otras entidades del Estado para un total de tiempo en el sector público de 20 años, 10 meses y 22 días; que se acogió al boletín de novedades de personal n.° 2361 emanado de la Empresa Puertos de Colombia, que le reconoció la pensión proporcional con fundamento en el Acta de Acuerdo Complementaria firmada el 24 de abril de 1991, en porcentaje del 75% de lo «recibido en el último año de servicio».
Indicó que su empleador le reconoció pensión vitalicia proporcional de jubilación, en Resolución n.° 004737 de 24 de enero de 1992, ratificada en la n.° 040066 de 5 de febrero de 1992 expedida por la Gerencia General de Puertos de Colombia y, que el GIT a través de Resolución n.° 000213 del 18 de abril de 2002 decidió «derogar unilateralmente» la pensión que venía disfrutando el demandante, con el argumento de no incluir el Acta de Acuerdo Complementario de 24 de abril de 1991, ninguna mención relativa al reconocimiento de la pensión en favor de Alejandro Solís Caicedo.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 442-454 cuaderno n.°2), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación y el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, como de fondo, las que denominó «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «ausencia de razones de la demanda porque los hechos y pretensiones de la demanda no se adecuan a la situación pensional actual del demandante» e, imposibilidad jurídica de restablecer el monto de la pensión del demandante al valor reconocido en la Resolución n.° 004737 de enero 24 de 1992.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 10 de diciembre de 2010 (f.° 1593-1606 cuaderno n.°4) en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la apelación del demandante profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f. 187-203 cuaderno del Tribunal) en el cual, confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al abordar el estudio del restablecimiento de la prestación pensional del demandante que le fuera reconocida mediante Resolución n.° 004737 de 24 de enero de 1992, encontró que el mismo no estaba llamado a prosperar, toda vez que tal reconocimiento tuvo como fundamento el Acta de Acuerdo Complementaria suscrita el 24 de abril de 1991, la que en razón a la fecha de su otorgamiento supone que es posterior a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 a la que complementa; no obstante, la norma convencional se suscribió el 10 de mayo de 1991, es decir, con posterioridad a aquella.
(Resalta la Sala) Añadió que de aceptarse que la referida Acta Complementaria es legítima, la misma no tiene «eficacia probatoria» pues al ser parte de la convención colectiva que se estaba negociando en su momento, requiere del depósito en tiempo oportuno de acuerdo con el artículo 469 del CST. Luego se remitió a una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte de la que no citó fecha ni número de radicación y, concluyó: Ergo, como quiera que el “Acta de Acuerdo Complementaria” de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y la organización sindical SINTEMAR, que efectivamente modifica la convención preexistente, pues en ella, se reconocen montos de pensiones de jubilación y se otorga un porcentaje adicional a los miembros del sindicato que tuvieren fuero sindical, de tal manera que requiere para su validez cumplir con los requisitos y/o solemnidades exigidas por la Ley, entre ellos el depósito oportuno, el cual se echa de menos en la referida acta de revisión, pues ninguna de ellas, ni siquiera la aportada extemporáneamente como prueba en la segunda instancia (sic).
Ahora, si también, haciendo un análisis de gracia, consideráramos que la convención y sus actas complementarias fueron depositadas en su solo acto, esto es, el 24 de mayo de 1991, según el sello que aparece en el folio 200 del informativo del cuaderno N°. 2, tampoco tendría eficacia el acta que reconoce la pensión al demandante, pues al haber sido suscrita el 24 de abril de 1991, a la fecha del depósito, esto es, el 24 de mayo de la misma anualidad, sobrepasaría los quince (15) días siguientes a su firma, de que trata el multimencionado artículo 469 del C.S.T., contándolos hábiles por supuesto.
A continuación, precisó que el pedimento de la pensión plena de jubilación con el 80% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio por el actor, correspondía a una pretensión nueva que no fue incluida en el escrito de demanda, «por lo que resultan ajenos al tema objeto de litigio, de tal manera, que la Colegiatura se abstendrá de estudiarlo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del CST, por falta de aplicación de los artículos 254 inciso 3 y 264 del CPC, 61 del CPTSS, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y, 54 A del CPTSS adicionado por la Ley 712 de 2001 art. 24.
Manifiesta que «el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», el que no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, que, de ser así, aparece claro el desacierto en el que incurrió el Tribunal, ya que la convención colectiva vigente para los años 1991-1993 arrimada al proceso por «la parte demandante SI posee el sello de depósito (flio 147 del cuaderno No. 1º)» además de tener la firma del servidor del Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, Archivo Sindical, que permite concluir que «no perdió su eficacia y validez probatoria, por la circunstancia que el Ministerio de la Protección Social certificara su depósito, pues debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un servidor público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar FE del mencionado hecho».
VII. CONSIDERACIONES En atención a que, a la Sala de Casación Laboral le corresponde ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, es menester que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, cumpla las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, por supuesto, no constituyen un culto a la formalidad, pero como parte esencial del derecho al debido proceso, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidas.
De lo dicho en precedencia y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral, la formulación jurídica del mismo y su posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desatendidos, además de impedir su admisión, en el primer evento, pueden conducir a su desestimación, en el segundo En este caso, el recurrente orienta su inconformidad por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 469 del CST, y más adelante en el desarrollo, alega que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del mismo precepto y que de haberlo interpretado en su verdadero alcance no hubiera confirmado el fallo de primera instancia. La vía directa de ataque en casación laboral, que es conocida también como la vía de puro derecho, excluye toda discusión probatoria, y en ella, el estudio se dirige a comparar la sentencia con la ley, teniendo por aceptadas, íntegramente, las conclusiones fácticas del ad quem.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sobre estas modalidades de violación de la Ley propias de la vía directa, ha definido que la aplicación indebida se presenta cuando, entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde, mientras que, a la interpretación errónea se llega, cuando el sentenciador le da una inteligencia que no corresponde al precepto legal, es decir distorsiona o desconoce su genuino y cabal sentido.
De lo dicho, es imposible que de manera simultánea hubiese podido incurrir el Juez colegiado, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la Ley esencialmente diferentes y excluyentes. Ahora bien, la censura cuestiona que el Tribunal hubiera confirmado el fallo de primera instancia, desconociendo que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que echó de menos en su decisión, aparece acreditada con la firma y sello del servidor público del Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, el 24 de mayo de 1991, como se advierte al folio 147 del cuaderno n.° 1, argumentos que contienen una clara discusión fáctica, ajena a la vía de ataque seleccionada.
Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL8930-2017, se expresó así: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
(Resalta la Sala) Hechas las anteriores precisiones, halla la Sala que el fundamento esencial del cargo se hace consistir en la existencia, contrario a lo sostenido por el Tribunal, de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 aportada al juicio por la parte actora, asunto que así presentado, corresponde a una discusión probatoria, razón por la cual la acusación debió dirigirse por la vía indirecta y no, por la vía directa, la que, se reitera, impide cualquier examen de los medios probatorios en los que se sustentó la decisión impugnada.
Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas y estas condiciones, el cargo no resulta estimable. Sin costas en el recurso al no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00