Micelio
SL193-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL193-2025 Radicación n.°08001-31-05-014-2021-00232-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA – EDUBAR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2024, en el proceso que en su contra adelantó VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Peña Sánchez, llamó a La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR SA, procurando se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018 y que terminó sin justa causa.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente solicitó condenarla a pagarle con el último salario devengado: auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, prima de navidad, indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, devolución de la retención en la fuente, devolución de los aportes que sufragó al sistema de seguridad social y las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso, que: en el cargo de arquitecto prestó servicios personales a la demandada de manera continua desde el 21 de febrero de 2007 y hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual puso fin al contrato sin justa causa. Describió que el vínculo se formalizó a través de diversos contratos de prestación de servicios, de los que listó 34 contratos.

Dijo que cumplió una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes de 8: am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm, y los sábados de 8:00 am a 2:00 pm, siguiendo las órdenes e imposiciones de los jefes, especialmente del subgerente técnico, dentro de las instalaciones de la demandada, en obras que involucraban el objeto social de la misma, sin que gozara de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios y devengó como último salario la suma de $6.516.845.

Mencionó que el 12 de marzo de 2021, a través de apoderado reclamó sus derechos a la demandada, pero el 15 de abril de 2021 le respondió negativamente. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe Edubar SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación del servicio, los extremos temporales, el monto del último salario, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la reclamación y la respuesta negativa.

En su defensa argumentó, que con el actor se «suscribieron Dieciséis (16) órdenes de Prestación de servicio y Diecinueve (19) contratos de prestación de servicios», en los cuales actuó con plena autonomía e independencia, con el cumplimiento de las formalidades propias de la contratación administrativa, que no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.

Anotó que las labores de coordinación no pueden confundirse con el poder de subordinación propio de las relaciones de trabajo reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de compensación y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, mala fe del demandante, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de septiembre de 2022, en el que decidió: Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, propuesta por la demandada EDUBAR SA, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA EDUBAR SA, de todas las pretensiones solicitadas en la demanda incoadas por el señor VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, de conformidad con lo señalado en la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida (…).

CUARTO: Si no fuere apelado esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior. Disconforme, apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 5 de abril de 2024, en el que dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y en su lugar: 1. DECLARAR la existencia [de] varios contratos de trabajo entre la demandada y el demandante, en los siguientes periodos: del 21 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 3 de marzo de 2009 al 2 de abril de 2009, del 15 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, del 11 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, del 16 de junio de 2014 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018. 2.

CONDENAR a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA EDUBAR SA a reconocerle y pagarle a actor VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, cesantías $14.104.347,58, del 16 de junio de Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2014 al 30 de abril de 2018 y 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018, las primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantías del 2 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018.

Así: Prima de servicios $1.789.745,57, Vacaciones $894.872.79, e intereses de cesantías $32.067,42. 3. CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al actor, la indemnización moratoria del art.65 del CST, a razón de $255.562,55 diarios, causados desde 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020 mes 24, por la suma $184.005.035,29 y, a partir 1 de septiembre de 2020 al pago de intereses moratorios a la tasa de crédito más alta de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago de lo adeudado. 4.

CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante la indemnización moratoria del art.99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 2 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018, a razón de $144.250 diarios, por la suma total de $8.366.500. 5. CONDENAR a la parte demandada, a pagar al demandante Víctor Manuel Peña Sánchez, identificado con (…) los aportes a la seguridad social en pensiones de los periodos del 21 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 3 de marzo de 2009 al 2 de abril de 2009, del 15 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, del 11 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, del 16 de junio de 2014 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018, los cuales serán consignados a Colpensiones, previo el cálculo actuarial correspondiente, que le deberá solicitar en el término de 8 días. 6.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 7. CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante (…).

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese (…).

CUARTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Argumentó que la demandada era una sociedad de economía mixta y memoró que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1137-2023, en causa promovida contra la misma sociedad, estudió la viabilidad de la declaratoria de un contrato de trabajo.

Destacó algunos pasajes de esa sentencia, especialmente en cuanto adoctrinó sobre la presunción del artículo 24 del CST: En torno a la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta Corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación laboral, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme al cual textualmente ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.

Por ello al trabajador no le corresponde demostrar el elemento de la subordinación. (…) De lo expuesto, para la Sala es claro que la falladora de primer grado erró al descartar la existencia del contrato de trabajo a partir de la falta de demostración de la subordinación, pues, como quedó visto, ninguna de las pruebas recaudadas derruyó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

(Subrayado del original) Manifestó que el demandante adujo que laboró para la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y La Región Caribe – Edubar, desde el 21 de febrero de 2007 hasta 30 de agosto de 2018. Para verificar los periodos trabajados, hizo un extenso listado de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, con su término de duración individual.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que, en ellos también observaba el pacto por el cual el demandante debía prestar servicios a la demandada y que dicha relación contractual estaba basada en la Ley 80 de 1993, no obstante, estas documentales no demuestran que la labor realizada por el actor fuera autónoma e independiente.

Aludió a los testimonios de Cristóbal Arteta Peña, Óscar Luís Zapata Espinosa, concluyó que fueron coincidentes en afirmar que trabajaron en la empresa, conocieron a Víctor Peña, quien cumplía horario, tenía un jefe inmediato el cual era el Coordinador del área técnica y se encargaba de supervisarlo en el área de campo y le hacía seguimiento al cumplimiento de horario de los trabajadores, en caso de incumplimiento les llamaba la atención. Adujo que el testigo Cristóbal Arteta Peña, narró que cumplían horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2pm a 5pm, por eso «de sus dichos no se demuestran que la labor para la cual fue contratado el demandante (…) se hubiera desarrollado de forma independiente, por el contrario, acreditan que el actor cumplía horario y recibía órdenes del Coordinador de área técnica (…)», pues este último, también lo supervisaba y hacía seguimiento al cumplimiento de los horarios de los trabajadores.

Enunció pasajes del interrogatorio de parte del actor y dijo que él no confesó que ejerciera su labor de manera independiente, por el contrario, describió que estuvo Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 8 subordinado y le exigían el cumplimiento de horario en la ejecución de sus labores. Expuso que «Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales y testimoniales», ninguna de estas permitía inferir que la labor desplegada por Peña Sánchez, fuera autónoma e independiente «no logrando desvirtuar así la presunción el artículo 24» y aunque los contratos de prestación de servicios «señalaban que estaban regidos por la Ley 80 de 1993, estos no demuestran, se itera, el ejercicio de su función de forma independiente», por consiguiente, erró el a quo al absolver a la llamada a juicio al considerar que no se había probado la subordinación, sino que se habían dado contratos de prestación de servicios.

Para apuntalar la anterior disertación, aludió al fallo CSJ SL2756-2022, que en algunos de los párrafos adoctrinó sobre los contratos de prestación de servicios: No obstante, para la Corte, tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto frente al cual el juez plural concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo (…).

En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta, más aún cuando se itera, la alzada no desconoció su texto, sino que razonó que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de forma autónoma o independiente (…).

Concluyó que debía revocar la sentencia apelada, para en su lugar, «declarar que entre el señor (…) y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Edubar SA, hay lugar a declarar la existencia de varios contratos de trabajo». Descartó que se tratara de un solo contrato, pues entre algunos de los vínculos había un lapso amplio de interrupción, en consecuencia dijo: «quedó acreditado que entre las partes existieron varias relaciones laborales en los siguientes periodos»: i) 1 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2007; ii) 3 de marzo de 2009 a 2 de abril de 2009; iii) 15 de septiembre de 2009 a 30 de junio de 2010; iii) 15 de septiembre de 2009 a 30 de junio de 2010; iv) 11 de octubre de 2010 a 15 de mayo de 2014; v) 16 de junio de 2014 a 30 de abril de 2018; y v) 9 de julio de 2018 a 30 de agosto de 2018.

Después de analizar las pretensiones por acreencias laborales, procedió al estudio de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Dijo que procedía en aquellos eventos en los que no se han cancelado oportunamente todos los salarios y prestaciones sociales y «adicionalmente se requiere demostrar en juicio la buena fe el patrono en no cubrir con todas sus obligaciones laborales, para que pueda exonerarse de la misma».

Manifestó que en el caso bajo estudio resultaba aplicable la sanción moratoria, toda vez que quedó demostrado que el actor estuvo vinculado con la demandada y con la simple negación del vínculo laboral no se infería la buena fe del empleador, por eso debía condenar al pago de la misma en la suma de $255.562 diarios a partir del 31 de agosto de 2018 Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y hasta el 31 de agosto de 2020, es decir, por 24 meses, para un total de $184.005.035,29; y a partir del 1 de septiembre de 2020, día siguiente al mes 24, intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la «Superintendencia Bancaria», hasta que se verificara el pago de lo adeudado.

En el párrafo siguiente, argumentó que «Igual acontece con relación a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, dado que la demandada no le canceló al actor ningún pago referente a las mismas, por ende, incumpliendo el empleador con los plazos señalados para realizar dichos pagos». Copió el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que en observancia de la prescripción al presentar el demandante reclamación administrativa, se causaba la sanción a partir del 2 de marzo de 2018 y hasta el 30 de abril de 2018 en la suma de $144.250 diarios, para un total de $8.366.500.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales por orientarse por la misma vía y compartir fundamentación, se estudiarán en conjunto los dos primeros, luego el tercero. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 24 del CST. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores: i. Da por probado sin estarlo que existió una relación laboral con el demandante en los términos establecidos por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice en la página 10, de forma sencilla y simple, que: “De los anteriores contratos u órdenes de servicios, también se observa que en los mismos se pactó que el demandante debía prestar servicios a la demandada y que dicha relación contractual estaba basada en la Ley 80 de 1993, no obstante, estas documentales no demuestran que la labor realizada por el actor fuera autónoma e independiente”, sin verificar o constatar el objeto y el “término estrictamente indispensable”, que ostentaban cada uno de los 35 contratos u órdenes de prestación de servicios respecto de los proyectos donde se necesitaban, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii.

Da por probado, sin estarlo, que valoró en su integridad las pruebas documentales para concluir que el trabajo fue subordinado y no se ciñó a una supervisión o vigilancia administrativa propia de los contratos de que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, reconociendo la relación laboral dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 iii. Da por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., imponía horarios al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ y no desplegaba una coordinación de turnos. iv. Da por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A. daba órdenes y no parámetros para realizar las labores al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ. v. No da por probado, estándolo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, ejercía las labores como profesional especialista, por lo que no había posibilidad de direccionar sus actividades ni la forma de ejecutarlas.

Asevera que los citados yerros ocurrieron por la mala valoración de: 35 «contratos u órdenes de prestación de servicios», acompañadas de sus correspondientes liquidaciones y propuestas; certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios expedidas por EDUBAR SA; las cuentas de cobro presentadas por el actor; los pagos de los aportes al sistema de seguridad social; y los documentos que soportan la tacha de los testigos Cristóbal Arteta Peña y Óscar Luís Zapata Espinosa.

En el desarrollo copia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de este canon resalta que podrán celebrarse estos contratos «con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», y que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

Manifiesta que en los nexos de prestación de servicios y en los laborales, está presente los elementos de prestación personal y remuneración, por eso el juzgador debe verificar las pruebas aportadas para auscultar si se desvirtúa la presunción. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Menciona que si bien el Tribunal encontró demostrada la actividad personal del demandante «no verificó atinadamente los elementos materiales probatorios que, en efecto, también lograban desvirtuar aquella presunción», pero únicamente observó la «aparente existencia de una prestación personal en cabeza del demandante», con la que activó la presunción, pero no escudriñó con el mismo material, la presencia de hechos que «pudieren advertir la inexistencia o desacreditación de la misma».

Afirma que aunque reconoció que las diferentes relaciones contractuales fueron celebradas bajo el marco normativo de la Ley 80 de 1993, «el Tribunal no explicó de qué forma o en qué sentido, aquella documental evidenciaba o demostraba que la labor del demandante no era autónoma», pues de haberse examinado en detalle la documental, habría advertido que los 35 contratos y órdenes de servicios suscritos no tuvieron el mismo objeto, alcances, ni periodos de duración, todos se sujetaban a una necesidad de EDUBAR SA., y por el término estrictamente indispensable.

Para ilustrar lo antes afirmado refiere la fecha de inicio y terminación de 3 contratos y el objeto social en cada uno, alega que el objeto de cada uno era disímil debido a la necesidad de cada proyecto, con temporalidad corta, bajo esa premisa era indiscutible la posibilidad a aplicar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no el canon 24 del CST.

Apunta que, como refuerzo de lo descrito, el ad quem pasó por alto que el reclamante cumplía una labor de Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 14 coordinación y planeación de actividades, control y supervisión de obras en campo, ejerciendo con plena discrecionalidad y autonomía de acuerdo con la especialidad exigida.

Dice que de haber advertido lo anterior, habría desestimado la supuesta supervisión o direccionamiento por parte del superior, dado que las únicas obligaciones que tenía el demandante en relación con su trabajo era la elaboración de informes básicos y esporádicos que exigiera Edubar SA. Alega que no se avizora dentro del material probatorio que conforma la hoja de vida, ni en los contratos de prestación de servicios en cabeza de la demandada, la obligación de tener que entregar alguna dotación, indumentaria o equipo de trabajo, sino que el contratista únicamente utilizaba sus conocimientos e idoneidad profesional para cumplir los objetos.

Escribe que la recomendación 198 de la OIT, consagra los indicios fundamentales para determinar la existencia de un contrato de trabajo, entre ellos, la «integración del trabajador en la organización de la empresa», situación que no ocurrió en el sub examine, porque se encuentran las certificaciones de contratos celebrados, las cuentas de cobro que presentó, los aportes al sistema de seguridad social y los 35 contratos de prestación de servicios.

Alude a las declaraciones de Cristóbal Ernesto Arteta y Óscar Luís Zapata, copia algunas de sus respuestas, enuncia que estaban parcializados, «los testigos aprendieron la lección Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y de manera coordinada expresaron que los llamados de atención fueron verbales», porque ambos tenían procesos judiciales similares.

Se remite al interrogatorio de parte del actor, dice que no fue «objetivo ni consecuente», relata que hubo contradicción en sus respuestas, pues al ser interrogado por su apoderado, dijo que estuvo vinculado como contratista desde el 21 de febrero de 2007 a 30 de agosto de 2018, pero ocultó que en el año 2008 no tuvo nexo con la compañía, pues posteriormente así lo dijo cuando fue preguntado por la apoderada de la pasiva; así mismo, al ser cuestionado sobre si la orden de servicios EDU314 de 2018, la ejecutó en los términos señalados respondió que «si es cierto».

Menciona que esta última respuesta es contradictoria con la declaración cuando dijo que a veces lo movían para otras obras y ejecutó funciones que no estaban dentro del objeto del contrato. Alega que no se tuvo presente que el actor previo a suscribir contratos presentaba propuesta de servicios para formalizar la contratación; y para concluir, esgrime que el colegiado de instancia no apreció que en la contestación de la demanda se hizo alusión a diversos razonamientos concernientes al contrato de prestación de servicios, las profesiones liberales y su ejercicio, modalidades del contrato, la modalidad administrativa, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, y el criterio de esta Sala.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Dice que, aunque el impugnante seleccionó el camino indirecto, «combina desatinadamente esta vía con la vía directa cuando expone la exposición de normas violadas y posteriormente en el desarrollo de la misma hace alusión a errores manifiesto de hecho», por lo cual el ataque incurre en contracciones.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores: i. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre EDUBAR S.A., con el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii.

No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. iii. No dar por demostrado, estándolo, que EDUBAR S.A., al contratar al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante, artículos 123 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 17 iv. No dar por demostrado, estándolo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC. v. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. vi.

Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. vii. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. viii. 8 (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de ARQUITECTO, nunca informó de sus inquietudes a EDUBAR S.A. ix. 9.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que valoró en su integridad las pruebas documentales para concluir que el trabajo fue subordinado. x. 10. (sic) Dar por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., imponía horarios al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ y no una coordinación de turnos. Como pruebas mal valoradas, lista: los 35 contratos de prestación de servicios; hoja de vida del actor, reclamación administrativa, demanda inicial, contestación de la demanda, certificaciones de la existencia de los contratos, cuentas de cobro y aportes al sistema de seguridad social.

En las primeras páginas del desarrollo del cargo, reitera todas las alusiones que hizo en el primer ataque sobre los Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contratos de prestación servicios, especialmente subraya que esta modalidad contractual tiene como características: solo se puede celebrar por el término estrictamente indispensable, como ocurrió en este caso; se permite la vinculación de personas naturales; y el contratista conserva un alto grado de autonomía. Dice que, dentro de este tipo de contratos, puede haber actividades de coordinación que eventualmente pueden implicar que el contratista se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual: cumplimiento de horario, instrucciones de los superiores, y dar informes.

A continuación, invoca el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menciona que existen varias tipologías contractuales, que el nexo de prestación de servicios se formaliza a través de la contratación directa y la administración pública puede acudir a estos acuerdos para funciones ocasionales. Expone que el actor debía demostrar con fundamento en los estudios previos y demás documentos pre y contractuales, que el objeto de los contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y circunstancias que rodearon la ejecución, revelaban una relación laboral encubierta, pero el Tribunal omitió analizar si los contratos de prestación de servicios celebrados con Peña Sánchez, guardaban entre sí rasgos inequívocos de identidad que permitiera concluir que todos formaban parte de una misma cadena contractual que Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 19 desbordara el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Hace énfasis en que «la verificación del elemento de la subordinación dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo debió ser examinado de cara a la tipología y requisitos especiales que recoge el artículo 32 de la Ley 80 de 1993», pero el ad quem «no hizo una valoración adecuada de aquel elemento de subordinación en concepto abstracto».

Explica que existe abundante jurisprudencia en la que «se ha considerado los indicios de la subordinación» (lugar de trabajo, horario, entre otros), pero el Tribunal observó que mediante el contrato de prestación de servicios, se pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que, en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales (…)».

Agrega que hubo 16 órdenes de servicios y 19 contratos de prestación de servicios, todos ellos no superaron un término de 6 meses, fueron por el término estrictamente indispensable. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se afirmó que el cargo desempeñado por Peña Sánchez, fue siempre el de arquitecto, ejecutó su labor de manera independiente, con autonomía profesional, técnica, administrativa, sin subordinación, como lo pretendieron hacer ver los testigos Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que fueron tachados.

Los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones establecidas, pagándose las obligaciones contenidas. Dice que mal podría el Tribunal entender que por el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la demandada o haber tenido un horario o supervisión, se modificaran las obligaciones de los contratos de prestación de servicios y se convirtiera en contrato de trabajo, resultando nugatorio que se diera por demostrada la subordinación por el aparente cumplimiento de horario y prestación personal en algunos espacios de las oficinas de EDUBAR SA.

Refiere que la condena impuesta desconoce el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, pues Peña Sánchez, suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de la relación laboral, sin embargo, requirió a la justicia laboral que declarara la existencia del contrato de trabajo. IX. RÉPLICA Dice que el memorialista se circunscribe hacer mención a las actuaciones procesales surtidas en primera instancia que en nada desvirtúa la presunción de la verdadera existencia de una relación de trabajo y el apoderado efectúa simples alegaciones de instancia. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES El memorialista enfila los ataques por la vía fáctica, por eso es pertinente recordar, que el planteamiento y sustentación por el sendero de los hechos, debe cumplir algunos parámetros mínimos, como lo explicó, entre otros, el fallo CSJ SL2814-2019: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables (…) dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) En el caso, el memorialista desarrolla un discurso que mezcla expresiones fácticas y jurídicas, se funda en un relato que se asemeja a un alegato de las instancias, que no Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponde a la adecuada sustentación del recurso extraordinario. Además, aunque en los dos cargos acusa diversas pruebas, en el desarrollo solo realiza una tenue confrontación probatoria estructurada en los contratos de prestación de servicios, la contestación de la demanda, y el interrogatorio de parte del actor, dejándolo de lado la explicación pertinente de los demás medios.

Debido a lo anterior, la Sala se centrará en los precarios razonamientos fácticos que eleva y en las pruebas frente a las cuales construyó algún argumento. En torno a los contratos de prestación de servicios, reitera en los dos cargos que, se pactaron por un tiempo determinado que no excedía de 6 meses y con un objeto concreto, por lo que en aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no conllevan la existencia de un nexo laboral.

Desde la arista fáctica seleccionada, no se observa yerro en la valoración de los contratos, pues el sentenciador plural aceptó que: entre las partes existieron 35 contratos de prestación de servicios; entre los vínculos hubo interrupción y se suscribieron para periodos cortos, por eso precisamente no accedió a declarar un contrato continuo en los extremos requeridos por el actor.

Por lo anterior no puede aducirse que haya incurrido en algún dislate fáctico, dado que el recurrente y el Tribunal observaron lo mismo en los documentos cuyo rótulo era el de contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a lo precedente, la mayoría de razonamientos que el atacante construye a partir de los contratos de prestación de servicios, son de estirpe jurídica, pues con sustento en dichos documentos, afirma en los dos cargos que, al estar determinado un objeto concreto y para un periodo determinado, debía en aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aceptarse que los mismos «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

La disertación que emprende con apoyo en esos documentos, deja intacta el fundamento de la sentencia de segunda instancia, pues como el mismo lo refiere, para arribar a la conclusión de existencia de contrato de trabajo el Tribunal acudió al artículo 24 del CST, sin que la simple existencia formal de los documentos rotulados como contratos de prestación de servicio u órdenes de servicios, sean útiles para infirmarla, toda vez, que si ese era su cometido, debía probar que la actividad fue ejecutada con independencia y autonomía. Así lo recordó la Sala, entre muchas más, en sentencia CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.

Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

No basta simplemente aducir que obran los contratos de prestación de servicios con un objeto determinado, sino que el libelista para liberarse de la presunción, le correspondía acreditar que en la práctica el actor actuó de manera autónoma e independiente, sin que tampoco sea correcto esgrimir, como lo hace el censor, que «el Tribunal no explicó de qué forma o en qué sentido, aquella documental evidenciaba o demostraba que la labor del demandante no era autónoma», toda vez, que probada la prestación del servicio era la llamada a juicio quien debía probar la autonomía. Aunque en el primer cargo alega que el promotor del litigio ejerció sus funciones con plena discrecionalidad y autonomía, no basta con afirmarlo, sino que debió demostrar que durante el ejercicio laboral actuaba con dicha autonomía y discrecionalidad.

El memorialista invoca, sin mayor explicación, las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro y aportes al sistema de seguridad social, pero no acude a estas pruebas para atacar el pilar de la decisión que fue el artículo 24 del CST, sino que esboza que Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 25 son útiles para devastar los indicios de laboralidad de la recomendación 198 de la OIT, sin embargo, dicho comentario es impertinente, dado que el sentenciador de segundo nivel no apoyó la condena en la aludida recomendación, sino que se repite, que la plataforma argumentativa descansa en el artículo 24 del CST.

Adicionalmente, así se examinaran esos documentos, se recordaría que esta Sala en fallo CSJ SL10546-2014, adoctrinó que las cuentas de cobro no son útiles al propósito de demostrar que la prestación personal del servicio estuvo gobernada por una relación distinta a la de estirpe laboral, y lo mismo ocurre con los certificados de los contratos y los pagos de aportes de seguridad social, que no son elemento de prueba que persuadan a la Sala que la prestación efectiva del servicio fue con autonomía. En lo que hace al interrogatorio de parte, se recuerda que no es prueba calificada para que sobre ella se pueda fundar un cargo en la casación laboral; la que sí tiene esa calidad, es la confesión, pero el recurrente en su escrito solo reprocha que el interrogatorio no fue «objetivo ni consecuente» y más adelante, anota que incurrió en contradicciones.

Por lo anterior, siguiendo la disertación presentada, no se infiere confesión, menos algún elemento para socavar la presunción del artículo 24 del CST. De la contestación a la demanda, no dice en qué consistió la valoración errónea, solo alega que allí en su defensa «se vinieron a argumentar ítems alusivos a el Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 26 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, LAS PROFESIONES LIBERALES, y LA MODALIDAD ADMINSTRATIVA DE CONTRATACIÓN (…)».

En consecuencia, la objeción no estriba en alguna valoración equivocada del Tribunal, toda vez que el discurso estriba en que aludió a algunos temas jurídicos que el fallador no analizó. Para finalizar, los testimonios que acusa en los dos cargos, tampoco son prueba calificada, y, al no haber acreditado un yerro manifiesto, evidente, protuberante en la apreciación que hiciera el colegiado de las que sí tienen tal carácter, no es viable proceder a su análisis, sumado a que el memorialista no acusa una valoración equivocada de estos, sino que se encamina a reiterar que no eran imparciales.

Consecuentemente, los cargos fracasan. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «principalmente de su numeral 3, así como también del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente (…)». Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores: Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 27 i. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, desconociendo que la relación entre las partes estuvo precedida por un tipo de contrato que no exigía el pago de tales emolumentos. ii.

No dar por demostrado, estándolo, que EDUBAR S.A. actuó de buena fe y con la completa convicción de estar dando cumplimiento a las obligaciones legales que le eran exigibles para con el señor arquitecto VÍCTOR PEÑA SÁNCHEZ, en atención a lo dispuesto en Ley 80 de 1993, toda vez que, en atención a las necesidades concretas que presentaba la entidad en algunos momentos y las propuestas técnicas presentadas por el profesional VÍCTOR PEÑA SÁNCHEZ para atender las mismas, EDUBAR S.A., fundó razonablemente su convicción de que la labor podía ser contratada correctamente a través de la suscripción de contrato de prestación de servicios, los cuales se desarrollaron únicamente por el tiempo estrictamente necesario para solventar la necesidad que se presentaba en cada proyecto en específico donde se requería asistencia. Asevera que los citados yerros se produjeron por la errónea valoración que hiciera el Tribunal de: los 35 contratos de prestación de servicios con sus anexos; «Las propuestas técnicas de servicio presentadas» por el actor; 11 actas de los contratos de prestación de servicios; y las cuentas de cobro.

En el desarrollo anota que las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias de su conducta que den cuenta que obró de buena fe. Recuerda que el colegiado impuso ambas condenas y asevera que fue de manera automática al encontrar probada la relación laboral sin estudiar los elementos Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 28 probatorios que daban cuenta de la existencia de razones válidas que justificaron el actuar de EDUBAR SA.

Describe en qué consiste la buena fe, remite al artículo 1630 del CC y 83 del CN, asevera que teniendo presentes esas nociones generales, trae a colación las propuestas de servicios presentadas por Peña Sánchez, las que además de acreditar la idoneidad del contratista «contribuía con la genuina y legítima convicción de EDUBAR de estar dando aplicación a las exigencias legales que el ordenamiento jurídico disponía para esta tipología contractual especial» y que no correspondía a un vínculo laboral.

Relata que el haber tramitado el proceso administrativo para la formalización de la contratación del demandante y suscrito varios documentos contractuales, no se traduce en un actuar de mala fe de EDUBAR SA, encaminado a encubrir la relación laboral, por el contrario «los documentos entregados como pruebas», incluidos los contratos de prestación de servicios, «permitían evidenciar rasgos de la buena fe de EDUBAR, estos fueron valorados precaria y erróneamente», pues el Tribunal solo los relacionó en una tabla, sin considerar su valor y duración, omitiendo estudiar cada uno de ellos, que en su mayoría tenían objeto distinto capaz de permitir que se observó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esgrime que tal era la certeza que Edubar tenía de cara a la legalidad del vínculo que dio cumplimiento estricto al Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «observable a través de la elaboración y suscripción de varias actas de liquidación a la finalización de [los] referidos contratos», las que fueron suscritas por ambas partes, con lo que el actor ratificó la conformidad con la tipología contractual.

Dice que, no obstante lo anterior, el Tribunal impuso las condenas al otorgar indebidamente un mayor valor probatorio a la declaración de parte del accionante, y los testimonios de Cristóbal Arteta Pela y Óscar Luís Zapata, «las cuales se tachan mal apreciadas debido a que fueron valoradas de forma individual y no de manera integral con las otras pruebas documentales», que desvirtuaban lo dicho por estos.

Escribe que según lo narrado no existían elementos probatorios capaces de desvirtuar la presunción de buena fe de la sociedad Edubar SA, y aunque el artículo 65 del CST establece una sanción hay que estudiar la buena o mala fe del empleador, por eso se incurrió en el yerro de tener por demostrada la mala fe sin siquiera realizar un análisis probatorio, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.

Afirma que la mala fe solo podría concluirse una vez declarado el contrato de trabajo, por eso al margen de la ausencia de mala fe, el cálculo de los valores de las sanciones moratorias, debió realizarse a partir de la sentencia de segundo nivel, pero el Tribunal no hizo ningún análisis Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 30 probatorio para concluir que Edubar actuó de mala fe al vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios, y la presunción del artículo 24 del CST, no presupone en sí misma la existencia de mala fe.

XII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo solo repite lo dicho en el segundo ataque y el «escrito de casación parece mas (sic) unos alegatos de conclusión de donde no se aprecia nada que invalide lo que realmente encontró el Tribunal respecto de la existencia y declaratoria de una relación laboral». XIII. CONSIDERACIONES Como este embate también se orienta por la vía indirecta, debe recordarse que cuando del camino fáctico se trata, el recurrente debe desarrollar un proceso dialéctico de confrontación probatoria, en el que advierta de cada prueba de las que acusa «qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada», sin embargo, el cargo está compuesto por un discurso con alusiones jurídicas y fácticas, de manera genérica alude a algunos medios de prueba en los que funda su tesis de haber actuado de buena fe.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior sería suficiente para encontrar no estimable el cargo, sin embargo, para abundar en garantías, se hará abstracción de las alusiones jurídicas y la Sala se enfocará en las leves enunciaciones probatorias que realizó. Siendo así, el ataque se restringe a aducir que la llamada a juicio actuó de buena fe, y funda esa convicción en que: las partes suscribieron contratos de prestación de servicios; había una propuesta previa del contratista; suscribieron actas de liquidación y el demandante presentaba cuentas de cobro.

Al respecto, esta Sala de Casación entre muchos, en fallo CSJ SL5685-2021, enseñó que: «la buena o mala fe del empleador no depende de su mera creencia en torno a la naturaleza del contrato que ligó a las partes (CSJ SL9641-2014 reiterada en CSJ SL1439-2021)», por ende, la simple suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios no constituye una razón plausible para considerar que tenía la plena convicción de haber actuado con apego a la ley.

Con mayor amplitud, el fallo CSJ15498-2017, adoctrinó sobre el tópico de los contratos de prestación de servicios, así: Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.

Así las cosas, que la trabajadora haya prestado su consentimiento para suscribir aparentes contratos de prestación Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de servicios no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal sin reparo en sede de casación, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva con aquella para el ejercicio del cargo de asistente de oficina y con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

(Subraya la Sala) Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Además, de cara a estos contratos, tampoco puede endilgarse alguna valoración equivocada, pues el fallador sí tuvo presente que hubo diversos contratos y algunos por periodos cortos.

Así mismo, las propuestas del subordinado para hacer viable su vínculo hacían parte del camino contractual que debía cumplir el actor para viabilizar su nexo, por eso el fallo atrás copiado expresó que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo».

Aunque el recurrente enuncia las cuentas de cobro y, actas de liquidación, no presenta ningún planteamiento Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 33 sobre el supuesto yerro fáctico que endilga al sentenciador de segunda instancia, lo que imposibilita algún estudio, toda vez, que en el recurso extraordinario de casación laboral, por ser dispositivo, no es pertinente el estudio oficioso.

De lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, contra EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA – EDUBAR SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0095C9AEA12D427AD7445BA6405806E76699BC16407D863BEE3555F8B836B6E0 Documento generado en 2025-02-13