República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL193-2023 Radicación n.°93110 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DE JESÚS CANO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Albeiro de Jesús Cano Ríos llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre José Horacio Cano Correa, a partir del 11 de enero de 2010, se ordenara el pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93110 del retroactivo causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le fijó una pérdida de capacidad laboral del 68.75% estructurada el 2 de junio de 1999, razón por la que Caprecom lo pensionó; en Resolución No. 1044 del 31 de mayo de 2002, le ajustó su prestación a la suma de $435.245. Informó que pese a estar pensionado por invalidez, desde aquella época dependió económicamente de su padre José Horacio, quien igualmente era pensionado de Caprecom según Resolución No. 0169 del 23 de enero de 1979 y falleció el 11 de enero de 2010.
Dijo que en razón a su invalidez y que los ingresos percibidos por dicho concepto no le alcanzaban para suplir las necesidades básicas de su familia y las propias, el 20 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por Caprecom según Resolución No. 00134 del 31 de enero de 2012, que insistió el 30 de junio de 2016 en el reconocimiento de la prestación, pero por Resolución No.RPD033176 del 8 de septiembre del citado ario, se resolvió negativamente (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).
La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que Cano Correa era el padre del demandante, que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93110 se beneficiaba de pensión de vejez y que falleció el 11 de enero de 2010, que el actor ostentaba la condición de pensionado por invalidez, que elevó reclamación pidiendo la sustitución pensional, que le fue negada.
Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación. Aseguró que el demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional pretendida acorde con el articulo 13 de la Ley 797 de 2013, pues «ostenta la calidad de pensionado, por lo tanto cuenta con recursos económicos propios que desvirtúan la dependencia económica de la (sic) causante» (f.° 45 a 47 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 8 de octubre de 2019 (CD a f.°73 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor demandante ALBEIRO DE JESÚS CANO RÍOS identificado con C.C. No. 71.674.934, la pensión de SOBREVIVIENTES mensual y vitalicia a partir del 11 de enero de 2014, por el fallecimiento de su señor padre pensionado JOSÉ HORACIO CANO CORREA quien en vida se identificó con la ( ), en la misma cuantía y con el mismo número de mesadas ordinarias y adicionales que venía percibiendo el causante, mientras subsistan las causas que le dieron origen autorizando a la demandada para que del retroactivo causado y hacia el futuro realice los descuentos en salud en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, conforme se indicó en la parte motiva de ésta providencia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°931 10 SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor ALBEIRO DE JESÚS CANO RÍOS ya identificado, los intereses moratorios causados a partir del 11 de enero de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la UGPP, fijándose agencias en derecho la suma de $3.500.000 en favor de la parte actora. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 24 de junio de 2021 (f.° 94 a 99 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2014 (sic) en el proceso ordinario adelantado por ALBEIRO DE JESÚS CANO RÍOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones presentadas en su contra.
Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la UGPP. Las agencias se fijan en la suma de $227.132. En la primera se revocan las impuestas y en su lugar se condena al demandante al pago de las mismas. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93110 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador se centró en definir, si Albeiro de Jesús Cano Ríos cumplía los requisitos dispuestos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitor.
Luego de listar algunos de los elementos de juicio allegados y de reproducir la norma aplicable, dijo que los hijos inválidos mayores de edad debían demostrar la dependencia económica del causante al momento de la muerte, en los términos dispuestos por esta Sala de la Corte (CSJ SL5605-2019). Para comenzar, estimó pertinente aclarar el punto de la emancipación que propuso la recurrente, pues como el actor declaró que tenía una unión de hecho vigente, quien debía colaborar con el sostenimiento era su compañera en virtud del deber de solidaridad y no su padre.
Para solucionar tal inconformidad, recordó que ninguna referencia hacía a la emancipación la norma aplicable, pero que tal asunto si lo había explicado esta Corporación (CSJ SL, 27 ag. 2002, rad. 18346) y más recientemente, la Corte Constitucional (CC T109-2016), en fallos en los que se advirtió que una vez tomada la decisión de conformar una familia se generaba la presunción de independencia de los padres, que debía ser desvirtuada por quien pretendiera acceder a la pensión de sobrevivientes, así que, si bien, la sola conformación de una familia no era obstáculo para acceder a la pensión de su progenitor, era carga probatoria SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93110 del hijo que pregonaba esta dependencia, desvirtuar que contaba con ingresos propios sostenimiento de su nuevo núcleo. suficientes para el Dijo que el a quo, con sustento en los testimonios de Miguel Ángel González Montoya y Jairo Alfonso Ortiz Echavarría, estableció que el actor dependía económicamente de su padre, pues pese a contar con una pensión de invalidez, era su progenitor quien le suministraba la vivienda y la alimentación, elementos mínimos de subsistencia que variaron luego del deceso de Cano Correa y que debían ser entendidos dentro del concepto de mínimo vital, como lo ha explicado la Corte Constitucional, conclusión que fue atacada por la UGPP a partir de la declaración que hizo el actor ante el Notario 4 de Medellín el 16 de mayo de 2016, de la que se advertía una independencia por conformar una familia.
A partir del citado elemento de juicio, el colegiado llamó la atención acerca de la versión rendida, pues en aquella oportunidad dijo: o Yo dependía económicamente de mi padre, pues soy discapacitado por invalidez, por lo Que no puedo trabajar u no cuento con los ingresos suficientes para sostener a mi familia, la cual está conformada por mi compañera permanente DIANA MARIA CORREA 14 mi hijo SEBASTIAN CANO CORREA» (resalta el tribunal).
Agregó que, en versión rendida el 12 de julio de 2018 ante el Juzgado, informó que se había separado de su compañera desde el ario 1999, cuando sufrió el accidente que SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°93110 lo invalidó y por tal motivo no tenía capacidad económica, refiriendo además, que perdió a su familia, que su compañera consiguió otra persona y que desconoce su paradero, que luego del óbito de su padre se fue a vivir con una familia a la que le paga $300.000 de arriendo, idéntica versión a la que sostuvieron los testigos quienes afirmaron que luego del accidente de aquel en 1999 se fue a vivir a la casa de su padre, que le brindaba vestuario y alimentación, y que luego de la muerte vive en Caicedo.
Dijo que al contrastar esa información con las demás pruebas advertía una serie de inconsistencias, empezando por la inexplicable contradicción entre lo declarado por el actor ante Notario y lo informado en el proceso, de donde provienen otras inexactitudes presentes en la documental, pues si bien indicó que solo habitó en 2 lugares, la casa de su padre (Calle 78 No. 1-100) y la actual (Calle 52 No. 9-20 Apto. 401), pero, aparecen en el expediente unas diferentes que informó el propio demandante en épocas distintas (Carrera 9a No. 55-58, Calle 79 No. 55-58, Calle 42b No. 101- 48 y Carrera 10 No. 51-53 Apto. 301), aunado a que conforme la documental contenida en el CD «posición 1590, informó tener vigente una unión libre con la señora Diana María Correa Valencia, presentándola como beneficiaria en salud, lo que generaba más fisuras en la versión traída al proceso.
Así la cosas, de tales elementos concluyó que: [ ] no permiten dar una plena eficacia a la prueba testimonial traída al proceso, y es su notable contradicción en el contenido en los documentos y lo informado por el propio actor en SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°93110 declaración jurada ante Notario donde afirmó que para el ario 2016 que no contaba con la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de su familia conformada por su compañera e hijo, versión que se varió al interior del proceso para sostener que desde el ario 1999 fue abandonado por estos, perdiendo cualquier vínculo con ellos.
Así las cosas, no encuentra esta Sala elementos de certeza que le permitan establecer que el actor convivió con su padre desde el ario 1999 y más allá de ello la existencia de una dependencia económica que resulta ser el presupuesto para la concesión de la prestación que reclama, debiendo incluso recordar que en su caso la carga de probar era más exigente, pues según lo enseriado por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2016, existe una presunción de independencia económica que al actor le correspondía desvirtuar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone a esta Sala de la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirmar la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue objeto de réplica y que será examinado a continuación. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°93110 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del «literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; el artículo 19 de la ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el artículo 2° de la ley 1361 de 2009, artículo 1° del decreto 1557 de 1987, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., los artículos 244, 262, 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 16, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia».
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, en contra de la evidencia la dependencia económica del reclamante para con su padre fallecido, bajo el erróneo entendimiento de lo confesado en el interrogatorio de parte rendido en contraposición con la prueba documental allegada. - No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que de las pruebas documentales valoradas, la dirección de domicilio registrada en ella, era un presupuesto indispensable de la dependencia económica. - Dar por demostrado en contra de lo probado, que el demandante no requería la prestación pretendida para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, la dependencia económica del reclamante, bajo el argumento de la conformación libre de su núcleo familiar para el deceso del causante. - Dar por demostrado sin estarlo, la desacreditación de la dependencia económica, por lo que consideró "inconsistencias" referente a los lugares de habitación del causante cuando el objeto de prueba era la dependencia económica para con este, más no la convivencia. Asevera que los señalados yerros fueron el resultado de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°93110 la apreciación equivocada de las confesiones efectuadas por el actor en el interrogatorio de parte absuelto (doc. 02.
Fls. 94 a 97), de la declaración extra juicio rendida el 16 de mayo de 2016 en la Notaria del Circulo de Medellín realizada por el reclamante folio 19 original o fl. 27 doc. 03 digital y de la prueba documental obrante en el doc. 03 folio 51, archivos 50, 51, 139, 169, 170, 176 y 177. Después de reproducir apartes de lo considerado por el fallador de alzada, en el desarrollo asegura que el soporte argumentativo de la decisión cuestionada a efectos de constatar o no la dependencia económica que exige la normativa, centra su análisis en la prueba calificada de las presuntas confesiones rendidas en su interrogatorio de parte, en contraste con la documental que se invoca apreció erróneamente y que son protuberantes.
Así la cosas, se remite a algunos pasajes de lo manifestado en su interrogatorio en punto a que convivió con su padre desde 1999, a su precaria condición económica, que debió separarse de su familia desde el citado ario y a las direcciones que enunció. Afirma que entre 1998 y 1999, esto es, previo al accidente que lo invalidó vivía con su hijo y la madre de este, pero que luego no pudo continuar sufragando las obligaciones del núcleo familiar, lo que le obligó a radicarse en el domicilio de su progenitor y a recibir ayuda económica de aquel, que igualmente informaba la dirección en la que había vivido.
Considera que lo confesado no desacredita su SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°93110 dependencia económica, que debe ser examinada bajo los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y su condición de discapacitado; que el error parte de un hecho que no es objeto de prueba, cuál es el domicilio del causante, cuando la discusión rondaba en punto a su sometimiento económico de aquél. Estima que, si fuera indispensable acreditar que compartía el domicilio con su padre, para tener probada la dependencia económica, de la documental erróneamente apreciada tampoco se establece que no fuese el mismo.
Así que una vez discrimina las direcciones que reposan en la documental señalada de erróneamente valorada, con la que asegura se evidencian los yerros en que incurrió el colegiado, se abre la posibilidad de valorar la prueba no calificada (testimonial), así que al hacerlo se desprenden las mismas conclusiones a las que arribó al a quo para reconocer la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA La UGPP afirma que el ad quem concluyó que se presentaban numerosas inconsistencias en las afirmaciones del demandante incluidas las contradicciones en que incurrió al absolver el interrogatorio de parte, que el actor disfruta de pensión de invalidez suficiente para atender sus necesidades, además que eran confusas y contradictorias las aseveraciones del actor en lo relacionado con su grupo SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°93110 familiar, pero que luego lo rompió y que no sabe de su paradero.
Asegura entonces, que Cano Ríos no pudo demostrar fehacientemente que careciera de ingresos para su sostenimiento y mucho menos que en realidad dependiera económicamente de su difunto padre, razón por la que la acusación carece de vocación de prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal incurrió en yerro ostensible, protuberante, manifiesto, al concluir que no estaba demostrada la dependencia económica del actor, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aunque el cargo se dirige por la senda fáctica, la Sala encuentra que no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) el actor es hijo del causante José Horacio Cano Correa; ii) percibe pensión de invalidez a cargo de Caprecom y, iii) el padre falleció el 11 de enero de 2010. En relación con el reparo planteado, debe recordarse que la finalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y no se pueden procurar su congrua subsistencia, en este caso, a raíz del estado de invalidez; además esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación bajo análisis es menguar las consecuencias económicas que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93110 genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes de él dependían y legalmente han sido considerados sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).
De otra parte, tratándose de hijos inválidos es presupuesto indispensable, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de alguno de sus progenitores, acreditar su dependencia económica de aquellos, la que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y adicionalmente, significativa en relación con el total de los ingresos percibidos por quien alega su condición de beneficiario.
En sentencia CSJ SL4300-2021, se recordaron las pautas para establecer la existencia la subordinación financiera en el caso de los padres del afiliado, las cuales resultan del todo aplicables al presente asunto, pues la exigencia es la misma. En esa oportunidad se explicó: La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°93110 permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida.como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la linea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (subraya y cursiva del texto original) Bajo el anterior marco jurisprudencial, esta Sala debe verificar si las pruebas denunciadas dan cuenta de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93110 acreditación del requisito que adujo el demandante y que echó de menos el colegiado al concluir que la prueba allegada era inconsistente y contradictoria, en punto a la convivencia que se adujo con el progenitor fallecido, sobre todo cuando en este evento era más exigente su demostración al existir una presunción de independencia económica que debía ser desvirtuada por el demandante. 1.
El recurrente denuncia la apreciación equivocada de las confesiones efectuadas en el interrogatorio de parte absuelto (f.° 58 CD, pruebas, min 17 s.s.), audiencia celebrada el día 12 de julio de 2018. Al absolver interrogatorio de parte, el promotor del juicio dio cuenta que se encuentra pensionado por invalidez desde el ario 1999, situación que conllevó a que se separara de su compañera y de su hijo al no contar con capacidad económica para sostenerlos, lo que le llevó a vivir con su progenitor hasta el momento en que él falleció, viéndose obligado a arrendar una habitación en la que paga 8300.000.
Indicó que la madre de su hijo se organizó con otra persona y que desconoce su lugar actual de ubicación. Analizadas tales manifestaciones, no alcanzan a ser confesión acorde con lo normado en el artículo 191 del CGP, y así, medio de prueba hábil en casación laboral, pues en ningún pasaje conlleva una declaración que perjudique al absolvente o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad para que se configure la prueba calificada.
SCLA)PT-10 V.00 I:5 Radicación n. '93110 2. La apreciación equivocada de la declaración extra juicio rendida por el demandante, Albeiro de Jesús Cano Ríos, el 16 de mayo de 2016 en la Notaria del Circuito de Medellín (P19 cuaderno original), tampoco constituye prueba hábil, en tanto lo allí consignado proviene del dicho del promotor del juicio, razón por la cual, desconoce el principio según el cual, a nadie le está permitido construir prueba en su propio beneficio.
En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 3.
De igual forma, presenta crítica a la prueba documental que obra en el documento 3 de folio 51, archivos 50, 51, 139, 169, 170, 176 y 177, esto en punto a las 2 direcciones que afirmó el demandante fue en las que vivió con su padre. Pero tampoco se advierte desvío valorativo en la apreciación de tales pruebas, pues si bien el actor afirmó haber convivido con su padre en Calle 78 No. 41-100 de Medellín luego de ario 1999 y otra en la Calle 52 No. 9-20, las pruebas cuestionadas dan cuenta que también lo hizo en la Carrera 9a No. 55-28 para el 26 de junio y octubre 8 de 2001, en la Calle 79 No. 9a-02, en la Calle 42b No. 101-48 en septiembre de 2011 y noviembre de 2012 e igualmente en la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93110 carrera 10 No. 51-53 apto. 301 el 16 de mayo de 2016, lo que no da certeza acerca de las afirmaciones del actor en el juicio.
Para la Sala, al igual que lo manifestado por el sentenciador de segundo grado y conforme los elementos de juicio anteriormente descritos, resultan muy contradictorias las afirmaciones que hizo el actor en punto a que luego del 1999, cuando sufrió el accidente que lo dejó inválido, se fue a vivir con su progenitor de quien dependía económicamente por no alcanzarle su pensión, pues mientras que en 2016, ante Notario público informó que gno contaba con ingresos suficientes para sostener a su familia, la cual está conformada por mi compañera permanente DIANA MARÍA CORREA y mi hijo SEBASTIAN CANO CORREA», en el curso del proceso, el 12 de julio de 2018, manifestó que se había separado de ella desde el ario 1999 cuando sufrió el accidente, inconsistencias que se ratifican con las documentales en las que cita las direcciones en las que vivió posteriormente y en las que además informa que tiene una unión libre con la señora Correa Valencia, aspectos estos que no fueron cuestionados por la parte recurrente en el recurso extraordinario.
En adición a lo anterior, llama la atención de esta Corporación que el demandante inicialmente, el 20 de octubre de 2010, pidió la pensión de sobrevivientes que le fue negada en Resolución No. 00134 del 31 de enero de 2012 y arios después, el 16 de mayo de 2016, rinde ante Notario una declaración extra juicio en la que afirma que dependía económicamente de su padre, para nuevamente insistir en la reclamación el 30 de junio de la citada anualidad, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n. '93 1 10 actuaciones de los que no se colige la dependencia económica, presupuesto necesario para obtener la prestación reclamada.
No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de apelaciones le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice con las que aportó el mismo demandante, no conduce a los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado ninguno de errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, con carácter evidente, protuberante, manifiesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n '93110 sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso seguido por ALBEIRO DE JESÚS CANO RÍOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E 1 DA SÁNCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 1 9