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SL193-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

84781.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL193-2022 Radicación n.°84781 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CARMELO CASTILLO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra PORVENIR SA., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES. hoy I.

ANTECEDENTES Antonio Carmelo Castillo Castro demandó para que se declarara la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A., realizada en el mes de agosto de 1999; como consecuencia de lo anterior, que se indicara que los aportes realizados al régimen de ahorro individual en fechas posteriores carecen de validez y que se encontraba afiliado a Colpensiones.

SCLAjPT-10 V.00 Radicación n.° 84781 Pidió que se condenara a Porvenir S.A., a registrar en el sistema de información que la afiliación realizada estuvo afectada por vicios del consentimiento; que dicha entidad debía trasladar a la administradora de prima media accionada, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos a los que hubiere lugar; que se actualizara la información sobre la densidad de los aportes efectuados, lo extra y ultra petita, así como las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de julio de 1959; que cotizó para su pensión a través de varias entidades; que en agosto de 1999, se afilió a Porvenir S.A., y para esa fecha, había completado 567 semanas; reprochó que dicha entidad al momento de su vinculación, no le informara las implicaciones de su traslado, tampoco la naturaleza de este régimen de capitalización, las desventajas; menos aún, ilustró escenarios comparativos entre uno y otro, pese a que conocía la densidad de sus aportes, así como el promedio salarial, que para ese año ascendía a $923.875; criticó que no le insinuó quedarse en prima media, y que no se le informó que el plazo para retornar era el 2010. tampoco le suministróNarró que Porvenir S.A. asesoría profesional, que solo advirtió la gravedad de su decisión cuando recibió información de una fuente particular; así que evidenció que fue engañado y, el 15 de junio de 2017, le pidió a la accionada que lo retirara, y en 2 Z.T Radicación n.° 84781 contrapartida a Colpensiones que lo recibiera; que la primera entidad negó lo pedido, la segunda no contestó (f.° 1 a 32).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; de los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento del actor y que realizó cotizaciones para pensión a través de varias entidades; no aceptó los demás. En su defensa, argüyó que el accionante presentó solicitud de traslado cuando le faltaban menos de diez años para adquirir el estatus de pensionado, que si bien toda su argumentación giró en torno a que no se le brindó la información necesaria, ello no era excusa.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» {f.° 115 a 124). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la respuesta que formuló a la petición que presentó. Explicó que la solicitud de afiliación se llevó a cabo el 20 de junio de 1999 y se hizo efectiva el 1 de agosto de esa anualidad.

De los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que, el traslado que realizó el accionante no se hizo en el marco de una prohibición legal, a Radicación n.° 84781 todo lo contrario, se realizó con total libertad, por cuanto, no existió coacción, menos vicios consentimiento. y que del Propuso como excepciones, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 144 a 151).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 20 de abril de 2018 (f.° 198), resolvió absolver a la accionada de las pretensiones incoadas e imponer costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, en providencia del 28 de agosto de 2018 (f.° CD 210), resolvió confirmar lo decidido por el a quo e imponer costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario de señaló como problema jurídico, estudiar la procedencia de la nulidad del traslado que realizó el actor del régimen de prima media al de ahorro individual. casación Señaló que conforme a las providencias con radicados «31989, 33083, 31214», la falta de información completa y comprensible por parte de la administración de pensiones 4 Zé Radicación n.° 84781 puede configurar un engaño que conlleva la «anulación» de la afiliación, sin embargo, el acto solo es censurable, si dicho traslado modifica una expectativa legítima de pensión con el régimen administrado por Colpensiones.

En este orden, pasó a analizar la expectativa pensional del demandante; indicó que nació el 17 de julio de 1959, lo que ilustraba que a 1 de abril de 1994 tenía 34 años y contaba con 292 semanas cotizadas, es decir, no era beneficiario del régimen de transición; de manera que su edad mínima pensional era 62 años, la que alcanzaría el 17 de julio de 2021.

Que de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones entre agosto de 1988 y julio de 1999, cotizó un total de 567.14 (f.° 129); que de la certificación de Porvenir S.A, se observaba que se trasladó el 1 de agosto de 1999 (f.° 152), anualidad en la que completó 40 años, y se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, normatividad que exige 1300 semanas, por lo que no tenía una expectativa para pensionarse con el régimen administrado por Colpensiones (f.° 33 a 129).

Indicó, que en la demanda inicial se adujo que contrató una asesoría y fue allí cuando el actor dilucidó el engaño del cual fue objeto; estimó que contrario a lo pretendido, esa manifestación demostraba que conocía plenamente las implicaciones de su decisión y, que «ese servicio» debió adquirirlo antes del traslado o de la prohibición fijada en el artículo 2 de la Ley 797 del año 2003.

Concluyó que el demandante «no logró acreditar el error y el engaño en que lo hizo incurrir el asesor del fondo privado 5 Radicación n.° 84781 en el traslado que realizó en el año 1999 a Porvenir tal como obra a folio 152 del expediente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, condene a las entidades accionadas de conformidad con las pretensiones incoadas en la demanda, «y provea sobre las costas de las instancias y las que correspondan en el recurso extraordinario de casación». Con tal propósito, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales serán analizados de manera conjunta, dado que tanto los argumentos que los soportan, como las normas denunciadas son similares y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, ( ) por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990;

Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la Ley 153 de 1.887; 6 ^7 Radicación n.° 84781 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Como pruebas indebidamente apreciadas, acusa la demanda (f.° 1 a 20), la contestación de Porvenir S.A (f.° 96 a 103); la historia laboral (f.° 23 a 39) y, el formulario de afiliación (f.° 40, 105 a 107).

Y como no apreciadas, el interrogatorio de parte «de la representante legal», audiencia del 12 de septiembre de 2018 - CD- (f.° 141 a 144) Como errores de hecho enlista: 1. Considerar en contra de la evidencia, que dado que el demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1.993 tenía 35 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. 2.

Considerar, en contra de la evidencia, que el traslado realizado, cumplió todos los requisitos y que en el formulario de afiliación se dejó constancia que el demandante en (sic) obró en forma libre, voluntaria y sin presión alguna. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones, suministró la información requerida para el traslado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales que obran en el expediente no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que el demandante fue inducido a firmar el formulario. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó el demandante en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió el actor, no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si hubo una información engañosa que le fue suministrada al demandante. 7 Radicación n.0 84781 8.

No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 9. Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse y/o tener derecho al régimen de transición. Para la demostración, refiere en primer lugar, lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Porvenir S.A; luego de trascribir las preguntas y respuestas, sostiene, que de ellas se deriva, que la entidad no le brindó la información necesaria para adoptar la decisión que reprocha, por cuanto, «no se observa que se le hubiese indicado ( ) las ventajas y las desventajas que sufrida en su derecho pensional y mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, de modo que las tareas exclusivas de la AFP quedaron descuidadas ( ) desde luego, debe concluirse que no existió la libertad».

Destaca que si bien, la representante legal dijo no conocer o no constarle la información, aceptó que no existía documento alguno que verificara esos «necesaños y especiales deberes», solo se limitó a decir que el formulario de afiliación era suficiente. En cuanto a las ventajas que debía conocer el demandante, indicó que no fue testigo y que podía expresar lo que le pudo decirle el asesor, pero que lo cierto era, muy seguramente dichos funcionarios le trasmitieron la información en los mismos términos que se hace en las capacitaciones impartidas. no 8 Z-S Radicación n.° 84781 Alega que la falta de estudio de ese medio de convicción, provocó los desaciertos protuberantes que se denuncian, al ser palmario que no se le otorgó información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones; que era patente que la única beneficiada de ese negocio jurídico fue la administradora, pues conoció el salario que devengaba y el bono pensional proveniente del seguro social, como lo exhibía la historia laboral, que fue indebidamente apreciada.

Asegura que está demostrado, que la única actividad que adelantó la administradora fue generar o percibir el manejo de un título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de administración. Refiere que el juzgador, si bien aludió a providencias de esta Corporación, procedió en desconocimiento de estas, al no armonizar dichas posturas con lo manifestado por la representante legal, cuya confesión denota que la administradora desde un comienzo procedió «con franco incumplimiento de los deberes obligados y necesarios para provocar un traslado con el carácter de voluntario».

Aduce que si el traslado de régimen pensional por imperio de la ley, debe ser libre, la administradora debía cerciorarse, que se le había brindado toda la información para que su decisión fuere el resultado de una potestad debidamente ejercida; insiste que no milita en el plenario medio de convicción del que se pueda concluir que la 9 Radicación n.° 84781 migración de entidad fue un acto voluntario; descarta que los formularios permitan arribar a semejante apreciación. Critica la conclusión del juzgador, según la cual, no fue víctima de engaño; muy a pesar de que no existen los cálculos, las proyecciones y las comparaciones; con lo que se desconoció la sentencia CSJ SL12136-2010; que tampoco verificó la información brindada como se esbozó en la providencia CSJ SL1452-2019.

VIL RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones refiere que la demanda y la contestación sólo pueden considerarse como «pruebas», en la medida que de estas se desprenda confesión, lo que no ocurre en el presente asunto. Expone, que el recurrente reprocha que no se le informara sobre las ventajas y desventajas de su decisión de traslado, de manera que debía edificar su argumentación desde la violación medio para arribar a la carga dinámica de la prueba; que los embates sobre la expectativa legítima o beneficiario del régimen de transición correspondía a la senda jurídica. ser VIII.

CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del 10 ■ZA Radicación n.° 84781 Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Reitera que el traslado de régimen debe realizarse de manera libre y espontánea, que el error del Tribunal radica cuando razonó que las líneas jurisprudenciales sobre el tema, solo se aplican a las personas beneficiarlas del régimen de transición, ya que son exigióles a todos los afiliados.

IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que si bien el recurrente acusó la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta fuente normativa nada indica sobre la ineficacia del traslado, por lo que no se encargó de denunciar las normas en que se cimienta el fallo; además que al señalar que no se le dio aplicación al precedente de la Sala, debía atacar desde el sub motivo de la interpretación errónea, que al denunciar los artículos 164 y 167 del CGP, de raigambre instrumental, debía alegarse como violación medio.

X. CARGO TERCERO Acusa la providencia de segundo grado de violar por la vía directa 11 Radicación n.° 84781 ( ) en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Para la fundamentación, señala que la aplicación de las normas del Código Civil, que se mencionaron en la proposición jurídica provocó el desatino de juicio planteado, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro, debe realizarse bajo los lineamientos de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, en forma libre y voluntaria, de modo que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, que de incumplirse estos lineamientos, el acto es ineficaz, lo que implica, que se desconoció «el ejercicio del buen consejo».

XI. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resalta que era deber del demandante demostrar cuál vicio del consentimiento afectó de nulidad la decisión de traslado que, además, se trata de un argumento que no fue cuestionado y, por ende, mantiene incólume la sentencia fustigada. Por su parte, Porvenir S.A., en oposición conjunta a los tres cargos, afirma que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se descarta cualquier expectativa legítima pensional del actor y la interpretación que se realizó en las 12 3° Radicación n.° 84781 providencias CC-C-789-2002, CC-C-596-1997, CC- C-1024 -2004 y la CC-SU067 -2010 no puede extenderse al demandante.

Asevera que la obligación de las administradoras de entregar proyecciones futuras o ilustraciones de eventuales contextos, se reguló mediante el Decreto 2071 de 2015, norma posterior a los hechos analizados en el sub lite; que la sentencia SL31989-2008, no es aplicable en la medida que el recurrente no es beneficiario de la transición. Insiste en que la selección y traslado de régimen pensiona! se tomó de manera libre y voluntaria, en pleno uso del actor de sus facultades mentales; que tal acto de voluntad no fue contrario a la ley, que el mismo es contentivo de una causa u objeto lícitos.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que si bien la falta de información completa y comprensible por parte de la administración de pensiones puede configurar un engaño que conlleva la «anulación» de la afiliación, ello era justiciable solo si dicho traslado modificaba una expectativa legítima de pensión en el régimen de prima media, no obstante, luego de analizar la situación pensiona! del actor, dilucidó que la norma que la regía era la Ley 797 de 2003, que contemplaba que adquiriría el derecho a los 62 años.

Enfatizó que el demandante sí tenía conocimiento de las implicaciones de su decisión y, que no logró acreditar el 13 Radicación n.° 84781 error y el engaño en que lo hizo incurrir el asesor de la administradora del RAIS. El recurrente arguye que el deber de información para la selección del régimen de manera libre y voluntaria, siempre ha existido y no cobija solamente a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes detentan una expectativa legítima de pensionarse por estar próximos a adquirir el derecho; asegura que la sola firma del formulario de afiliación es insuficiente para evidenciar que la administradora le entregó una información completa y veraz; que la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, era responsabilidad de quien ha debido emplearla, en este caso la entidad administradora del RAIS.

Aun cuando los ataques fueron dirigidos por las vías directa e indirecta, ninguna discusión surge en torno a: i) que el demandante nació el 17 de julio de 1959, ii) que suscribió formulario de traslado a la AFP Provenir S.A., afiliación que se hizo efectiva el 1 de agosto de 1999. En ese entendido, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal violó la normatividad acusada, al considerar que solo procedía la «nulidad del traslado» de régimen si el afiliado contaba con una expectativa legitima pensiona!.

Así dable revisar lamismo, corresponde examinar si era actuación de la AFP al momento de la migración, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que adoptara una decisión informada. 14 3 Radicación n.° 84781 Cumple memorar que esta Sala de Corte, en repetidas oportunidades, ha dejado expreso que la selección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y contar con una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.

Así se consideró en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral l.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiónales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). Igualmente, se ha señalado que ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».

Al tener presente que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esta 15 Radicación n.° 84781 conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado (CSJ SL3199-2021). De acuerdo con los antecedentes, el colegiado resolvió la causa desde el tamiz de las nulidades sustanciales, descartando la existencia de vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía al tallador verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen. A propósito, en providencia CSJ SL1688-2019, se indicó: ( ) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

( ) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Como se ve, erró el tallador al inferir que la sola firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que el demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria y que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. En la misma jurisprudencia citada con antelación, se anotó que viable entender, que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario como señal de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado. no es 16 3'2~ Radicación n.° 84781 De manera textual se dijo: El simple consentimiento vertido en el formulario de afíliación es insufíciente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). entendido como un Queda claro entonces que las manifestaciones visibles en el formulario preimpreso, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no llevaban por sí solas a inferir el cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionadas.

Por su parte, según lo expresado de forma pacífica por esta Corporación, no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima ni beneficiario del régimen 17 Radicación n.° 84781 de transición, para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL2611-2020).

Corolario, el juez de apelaciones también se equivocó, cuando impuso al demandante, la carga de acreditar un vicio del consentimiento, sin tomar en consideración el deber de asesoría que correspondía a la AFP accionada. Lo hasta aquí dicho es fundamento suficiente para casar la decisión, por lo que la Corte se abstiene de proseguir el estudio de las restantes alegaciones de orden jurídico y fáctico.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo expuso que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, que en la Ley 100 de 1993 se consignó que existen dos sistemas pensiónales, cada uno con sus características, que el traslado entre los mismos es posible cada 5 años, siempre y cuando no le faltare al afiliado menos de 10 años para pensionarse.

Que el Decreto 692 de 1994, contempló que la aceptación es libre y voluntaria y ello se verificaba con el formulario que suscribió el actor; que para el momento en el que se trasladó, la entidad cumplió con todas las acciones, es decir, que le brindó toda la información, que ello no se desvirtuó con la 18 33 Radicación n.° 84781 carga de la prueba que en esos eventos le correspondía al actor.

Además, que no es atendible que el accionante exponga que no conocía de los plazos para su traslado, dado que ello fue objeto de publicación en los diarios de alta circulación. Que no son aplicables las normas sobre nulidad del Código Civil, como quiera que el negocio jurídico, se realizó entre personas capaces y sin vicios en su consentimiento, El demandante en su apelación, aseguró que no ejerció el retracto en su afiliación porque no conocía que incurría en error; pidió al juzgador de segundo grado impulsar las pruebas de oficio que considerara necesarias.

Reprochó el razonamiento según el cual, el formulario era prueba irrefutable de su consentimiento, pues se trata de una forma preimpresa, que de ningún modo acredita una asesoría debida; citó in extenso varias sentencias de esta Corporación en las que se enseña que la «nulidad» del traslado debe analizarse para todos los afiliados, que no solo a quienes son beneficiarios de la transición. Para resolver las inconformidades planteadas por el accionante en el recurso de apelación y atendiendo el alcance de la impugnación, basta con remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, a lo que cabría adicionar, que en efecto, en el formulario de afiliación de folio 153, lo que se evidencia, son los datos e información general que el afiliado le suministró a Porvenir S.A., y se registró que la selección del régimen de 19 Radicación n.° 84781 ahorro individual con solidaridad fue libre, espontánea y sin presiones, sin que aparezca allí alguna otra anotación. De otro lado, la Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360- 2019).

Así las cosas y desde la perspectiva de la ineñcacia, esta Corporación ha adoctrinado que su declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados la cuenta de ahorro individual del titular, como lo resolvió el juez unipersonal, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, en los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el debidamentefondo de garantía de pensión mínima indexados, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos han debido ingresar al RPMPD administrado porrecursos Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, que absolvió a las entidades accionadas, y en su 20 y Radicación n.° 84781 lugar, se CONDENARÁ a Porvenir S.A., que traslade a Colpensiones, todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5680-2021.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Con lo argüido, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, advirtiendo que con la de prescripción, el termino trienal previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no resultaba aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa.

Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de Porvenir S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 21 Radicación n.° 84781 proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso instaurado por ANTONIO CARMELO CASTILLO CASTRO contra PORVENIR SA., y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES cuanto confirmó la decisión absolutoria de la primera instancia. COLPENSIONES, en En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2018, para en su lugar, DECLARAR la ineñcacia de la afiliación de ANTONIO CARMELO CASTILLO CASTRO a PORVENIR SA., que se realizó a partir del 1 de agosto de 1999. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida que hoy administra Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensiónales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión minima, sumas que deberán indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la ser por 22 ft Radicación n.® 84781 accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ \ —A JIMENATISABEL GODOY FAJARDO V. írge A SÁNCHEZ 23