Micelio
SL193-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL193-2021 Radicación n.° 83923 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA DEL CARMEN AGUDELO CAÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 2018, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 2 Elvia del Carmen Agudelo Cañas, demandó a la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones elevando como pretensiones que se declarara como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que como consecuencia, su pensión de vejez fuera reliquidada de manera retroactiva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas servidas en el sector público y las cotizadas en el privado, aplicando un monto del 90%.

Para fundamentar sus peticiones señaló que, nació el 22 de enero de 1951 cumpliendo los 55 años en el 2006. Aseguró que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 1971. Indica que presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, la que le fue otorgada mediante la Resolución n.° 20982 de 2007, teniendo en cuenta 1481 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1.683,009 y una tasa de reemplazo del 75.44%, generando una mesada inicial por valor de $1.269.662, a partir del 18 de diciembre de 2006, en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la calidad de la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, en razón a la edad y Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 3 consideró que era cierto el contenido de la resolución a través de la cual se reconoció el derecho pensional, frente a la afiliación alegada, indicó que debía probarse y con respecto a los demás hechos los tildó de pretensiones o de interpretaciones subjetivas de la parte demandante.

Como excepciones de fondo interpuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, consideró que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en la forma pretendida y condenó a la demandada a reliquidar la prestación económica de vejez, de manera retroactiva, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de remplazo del 90% y fijó una mesada para el año 2018 en cuantía de $2.500.994.

Ordenó pagar como retroactivo la suma de $21.998.760, entre el 28 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2018, reconoció la indexación de las sumas y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, revocó la Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 4 decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en su contra.

Limitó el problema jurídico a establecer si a la pensionada le asistía derecho al reajuste de la mesada en aplicación del Decreto 758 de 1990. Al exponer sus consideraciones indicó que conociendo el contenido de la sentencia CC SU-769-2014, una vez analizado el caso objeto de estudio, tales reglas no eran aplicables al caso, puesto que la demandante contaba con un total de 1481,71 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, según la Resolución n.° 20982 de 2006, 732 correspondían al tiempo de servicio comprendido entre abril de 1981 a diciembre de 1990, laborado en la ESE Metrosalud a cargo del Municipio de Medellín y el tiempo laborado en Metrosalud desde enero 1991 a 1995 y 749,71 cotizadas al Régimen de Prima Media; por lo cual, en armonía con la interpretación hecha por la sentencia CC T-508-2017, la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados se limitó únicamente a los eventos en que: […] los afiliados no cumplan los requisitos de la ley 71 del 88, de la ley 33 del 85, de la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 de 2003, es cuando hay lugar a reconocer la pensión de vejez, aplicando el decreto 758 del 90, es decir, cuando se permite acumular tiempos, interpretación que se hace frente al tenor de la sentencia al decir lo siguiente, ¿Cuál es la regla abstracta jurisprudencial de la SU 769 de 2014? El tutelante es beneficiario del régimen de transición. El tutelante acreditó la prestación del servicio con el sector público y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 5 en vigencia de la ley 100 del 93.

El tutelante no cumple con los requisitos de pensión establecidos en las siguientes normas, ley 33 del 85, ley 71 de 88 y la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 de 2003. El tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el acuerdo 049 de 1990, cuando se acumulan tiempos de servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación progresiva de la norma.

Dijo que, en el presente caso, al haberse acreditado los requisitos para adquirir el derecho pensional, a la luz del artículo 9 de la ley 797 de 2003, sumando tiempos públicos y privados, no le asistía el derecho al reajuste pensional pretendido, en aplicación de la sentencia mencionada. Agregó que la situación sería diferente, si «con los tiempos de servicio y con las semanas cotizadas no hubiera logrado el reconocimiento de la pensión la ley 797 de 2003, pues, solo en ese caso, considera la Sala que sí hay lugar a la sumatoria pretendida, en el entendido que se aplica la sumatoria en virtud del principio de favorabilidad ».

Finalmente dijo que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley100 de 1993, se encontraba laborando al servicio del sector público, sin cotizaciones, razón por la cual la norma aplicable eran las Leyes 33 de 1983, 71 de 1988 o 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, mismos que se resolverán conjuntamente pues buscan el mismo fin y tienen idéntica solución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 ibidem, en concordancia con los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990 y 1, 4, 11, 48, 53, 240, 241 de la Constitución Política, Asegura para argumentar su cargo que, no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico, ni probatorio, dada la senda de ataque escogido, y considera que: La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se aleja de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto al REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia y absolver a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados cuando lo pretendido no es el reconocimiento de una pensión de vejez, sino por el contrario, la aplicación del decreto 758 de 1990, Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 7 tendiente a reajustar la tasa de reemplazo en un 90% sobre el IBL.

Citas apartes de las consideraciones del Tribunal en la decisión recurrida, trascribe el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se apoya en sentencias como la CC T- 622-2016 y CC SU-769-2014 concluye que la correcta interpretación los artículos 36 ibidem y 12 del decreto 758 de 1990, posibilita la sumatoria pretendida, pero que, no obstante, el Tribunal estableció que "la regla abstracta jurisprudencial de la SU 769. de 2014" entre otras, traía como condición sine qua non que la actora NO cumpliera los requisitos pensionales en ninguna otra disposición normativa, esto es, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, ley 100 de 1993, o ley 797 de 2003, y por el contrario con la sumatoria si alcanzara la densidad exigida en el decreto 758 de 1990, caso contrario al establecido en autos, pues como esta (sic) plenamente acreditado, la actora reunió los requisitos de la ley 797 de 2003, y se encuentra pensionada mediante resolución N° 20982 del 4 de septiembre de 2006.

Agrega que, en aras de demostrar la indebida interpretación de las disposiciones aludidas en el cargo planteado, es necesario referirse a la ratio decidendi de la providencia CC SU-769-2014, de la cual transcribe apartes, pues es esta precisamente la que contiene no solo las reglas jurisprudenciales claras, sino que además, es obligatoria para los funcionarios de instancia. Reitera que, dados los supuestos fácticos establecidos, que no son controvertidos, es pertinente la aplicación de la normatividad acusada, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, y que se encuentra acreditado que el juzgador de segunda instancia no sólo brindó una Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación restrictiva a los preceptos normativos, sino en contravía de la valoración que de los mismos ha hecho la Corte Constitucional; resalta la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por dicha corporación y del precedente jurisprudencial y apoya su postura en las decisiones CC SU- 168-1999 y CC SU298-2015, de las que transcribe amplios apartes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea del inciso 2, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, el 1 del Decreto 813 de 1994, y 48 y 53 de la Constitución Política. Reitera los argumentos esbozados en el cargo primero, y considera acreditados y aceptados los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, relativos al número total de semanas entre tiempo de servicio y el efectivamente cotizado y que, para la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, laboraba como servidora pública del orden municipal.

Resalta que el colegiado consideró inaplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, porque, para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley 100 de 1993 se encontraba laborando en el sector público, no siendo posible acoger disposiciones propias del sector privado. Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 9 Transcribe a continuación las consideraciones del tribunal con las que está en desacuerdo y concluye que los argumentos expuestos en la sentencia atacada son manifiestamente equivocados pues se basan en una interpretación errónea de la norma y dan un alcance restrictivo a la expresión «régimen anterior».

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad.13410. Por último, indica que a su caso es posible jurídicamente la aplicación del decreto 758 de 1990, «y no restrictivamente las disposiciones del sector público, como bien quedó anotado en el aparte transcrito de la sentencia del Tribunal, correcta intelección que llevarla consigo a una decisión totalmente contraria».

VIII. RÉPLICA La opositora, eleva la réplica a los cargos de manera conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similares normas y perseguir la misma finalidad. Con tal fin hace un recuento fáctico de la demanda, reitera que en sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a lo pretendido con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y que tal proveído fue revocado en su totalidad por el Tribunal el 20 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que no era posible la sumatoria de semanas Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 10 laboradas en el sector público con las cotizadas al privado para el reconocimiento de la reliquidación deprecada.

Se refiere al alcance de la impugnación traído en casación, para concluir que conforme a la sentencia de segunda instancia las cotizaciones efectuadas al sector público y a Colpensiones no pueden ser computadas para el reconocimiento de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990 ya que esta normativa no permite el cómputo de los tiempos de naturaleza oficial y privada, cita para apoyar su postura, lo que denomina un precedente judicial consolidado fijado “entre otras en la sentencia del 4 de noviembre de 2004 Radicación Núm. 23.611; en la del 23 de agosto de 2006 Radicado Núm. 27. 651; en la del 19 de noviembre de 2007 Radicado Núm. 30.187 y en la reciente SL.4031 de 2017.” IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez a la recurrente, al considerar que la suma de tiempos públicos y privados en aplicación del decreto 758 de 1990 se limitó a los eventos en que los afiliados no cumplían los requisitos de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 o 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y agregó que, si bien la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, en principio no le es aplicable lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley100 de 1993, se encontraba laborando al servicio del sector público, sin cotizaciones, razón por la cual la norma aplicable correspondía a las arriba mencionadas.

Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 11 Así el problema jurídico a resolver debe encaminarse a determinar si la sentencia impugnada erró al negar la sumatoria de tiempos públicos y privados, bajo las reglas consagradas en el Decreto 758 de 1990, como régimen anterior aplicable por transición a la demandante. Sea lo primero indicar que, para la fecha de la providencia recurrida, esto es, 20 de noviembre de 2018, esta corporación compartía los planteamientos del Tribunal, toda vez que, no veía como posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990, salvo la excepción constitucional, de no contar el demandante con la posibilidad de pensionarse bajo ninguna otra disposición normativa y requerir tal sumatoria para adquirir el derecho pensional.

Así se encontraba adoctrinado entre otras, en sentencia CSJ SL1073-2017, en la cual se indicó: […] Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que la pensión de vejez reglamentada en el Acuerdo 049 de 1990, solo habilita la suma de las semanas que hayan sido objeto de cotizaciones al ISS.

Así y a diferencia de las posibilidades que otorga la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, los reglamentos del ISS no permiten la suma de los tiempos laborados en el sector público sin aportes a esta entidad. Ha expresado también la Sala que la ventaja prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esta misma ley.

Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014 se reflexionó sobre el particular […] Dicha posición fue reiterada en sentencia CSJ SL317- 2019 al considerar que: Puestas así las cosas, la Sala debe comenzar por advertir, que el razonamiento esbozado por el Tribunal en el sub examine es correcto; por tanto, no contiene yerro jurídico alguno que amerite quebrar la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que sí se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa.

Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271- 2017 y CSJ SL032- 2018 del 24 de enero de 2018 Lo anterior dejaría concluir que en principio no hubo error del tribunal al considerar que no era procedente la sumatoria de tiempos con acuerdo 049 de 1990. No obstante, advierte la sala que con el pronunciamiento del 1 de julio de 2020, en la sentencia CSJ SL1947-2020, cambió el criterio en el sentido de considerar que: […] sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, de modo tal que el cómputo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 13 Desarrolló los planteamientos del cambio jurisprudencial bajo los siguientes presupuestos fácticos: no se discute en sede casacional que: (i) el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) entre el 18 de octubre de 1985 y el 7 de enero de 1988 cotizó al ISS a través de empleadores del sector privado, y (iii) laboró en el Departamento de Antioquia del 20 de enero de 1988 al 4 de diciembre de 2005, período durante el cual aportó al mencionado instituto desde el 2 de enero de 1997 hasta el extremo final de ese vínculo (f.º 65 a 70).

Divide la Corte sus consideraciones en dos ejes temáticos a saber «i) la posibilidad legal de concurrencia de régimen pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.» Así, sobre la posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 establece que: La Corporación señala de entrada que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rdo. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017). […] Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990.

Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS. Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 14 de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

De modo que el juez plural incurrió en el yerro que le endilga el recurrente, en tanto restringió el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Por lo tanto, en ese sentido el cargo es fundado. Y con respecto al segundo tópico, esto es, la sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 dice: En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. […] en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. […] […] Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 15 El cambio jurisprudencial expuesto se justifica en la finalidad esencial prevista en el régimen de transición, consagrado para proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse y a través del cual se conservaron los elementos de edad, tiempo y monto del régimen anterior, mismo que al armonizarlo con el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario entender la posibilidad de la sumatoria de las semanas cotizadas (a cualquier caja o fondo) con el tiempo de servicio como servidor público sin cotizaciones, para el reconocimiento pensional; reconociendo así que: […] durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 16 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Al dar alcance a la nueva postura, se reitera que, si bien para la fecha de la sentencia recurrida, el Tribunal dio aplicación a la interpretación que sobre el tema de sumatoria de tiempos sostenía esta sala, hoy se hace necesario establecer que la decisión recurrida no se encuentra acorde con la línea de interpretación actual, en el entendido de que las disposiciones normativas que regulan la materia deben interpretarse a la luz de estos nuevos planteamientos expuestos, razón por la cual, como no hay, se insiste, discusión frente a las condiciones fácticas, los cargos prosperan.

Sin costas en vista de la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos para decidir en sede de casación son suficientes, en el entendido de que ahora es posible, bajo los parámetros regulados por el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas sin distinguir a si éstas fueron laboradas al servicio de un empleador público o privado o si se realizaron o no cotizaciones, siendo todos estos válidos para efectos pensionales.

Revisados los fundamentos fácticos de la decisión, al conocerse en consulta la sentencia atacada, la sala encuentra ajustados los planteamientos expuestos por el a quo para, en instancia confirmar la decisión inicial. Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 17 No sobra la advertencia de que, en relación con las deducciones por concepto de salud como aportes al Sistema de Seguridad Social, no es necesario hacer pronunciamiento alguno en razón a que ellas obedecen a una obligación generada en la Ley 100 de 1993 para los pagadores de la prestación pensional.

Costas, en las instancias, a favor de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA DEL CARMEN AGUDELO CAÑAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de Instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, por las razones expuestas. Radicación n.° 83923 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ