CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52520 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL193-2018 Radicación n.° 52520 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOROTEO AGUDELO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Doroteo Agudelo Duque llamó a juicio al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se declare que para el 29 de octubre de 1990, «tenía como salario mensual real el correspondiente a 5.24 salarios mínimos mensuales vigentes (…) conforme a los factores reales del salario». Como consecuencia, se le condene a reliquidar, ajustar y pagar en su favor 4,24 salarios mínimos mensuales vigentes desde el año 1990 hasta el 29 de octubre de 1995, por cuanto en esta fecha «(…) la pensión de jubilación esta compartida entre el Banco Santander y el I.S.S»; que cancele el mayor valor en relación con la pensión concedida por el ISS, «(…) teniendo en cuenta que a partir del 29 de Octubre de 1995 el demandante tenía y tiene derecho a que se le pague por pensión de jubilación lo correspondiente a 5.24 salarios mínimos legales vigentes (…) »; que se cancelen los intereses de mora en relación con «(…) las sumas de dinero que tenga que pagarle el Banco»; y que teniendo en cuenta que el salario devengado el 12 de agosto de 1979 era equivalente a $18.080 «el valor de sus cesantías en Veinticinco (5) (sic) años y tres (3) meses corresponde a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Diecinueve pesos con Noventa y Ocho Centavo[s]» y, que se condene en costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño sucursal Manizales, desde el 12 de mayo de 1954 hasta el 12 de agosto de 1979, fecha en la que presentó renuncia; que el Banco Santander le reconoció pensión de jubilación el 29 de octubre de 1990 cuando cumplió la edad, la cual liquido en cuantía equivalente al salario mínimo legal, no obstante que para la fecha de su retiro percibía el equivalente a 5,24 salarios mínimos legales mensuales.
Aseguró que a partir de la fecha en que se le concedió la pensión, se le ha venido pagando el equivalente al mínimo legal, incluso después de 1995 fecha en la que empezó a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales, sin que se tuviera en cuenta el salario devengado a la fecha de retiro; concluyó, que le desconocieron los factores salariales al momento de liquidar las cesantías y que el 12 de febrero de 2007, radicó solicitud de reliquidación de la pensión (f.° 2 a 15 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión y la reclamación presentada por el demandante, las demás afirmaciones las negó o dijo que se trata de apreciaciones de la actora. Adujo en su defensa que al actor se le reconoció la pensión establecida en el artículo 260 del C.S.T., la cual se liquidó con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo que arrojó una cuantía inicial de $8.226,25, cantidad que fue ajustada al salario mínimo legal del año 1990; señaló que como la prestación pensional fue otorgada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme la reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, no era viable actualizar el salario base de liquidación. Propuso finalmente las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 142 a 152 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de diciembre de 2010, absolvió de las pretensiones (f.° 296 a 307 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió fallo de 27 de mayo de 2011, en el que confirmó el del a quo e impuso las costas a la parte actora.
En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal ratificó que Doroteo Agudelo Duque fue pensionado por la demandada a partir del 29 de octubre de 1990, así que no es procedente « la indexación pretendida », por cuanto el reconocimiento de la prestación pensional acaeció antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; para ratificar la decisión del a quo, se remitió a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, con « radicado No. 29022 de 31 de julio de 2007 » (sic), la cual copió en lo pertinente, luego de lo indicado, concluyó: Por lo anterior, se repite, no le asiste razón al recurrente, ya que como lo estimó la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento reseñado, el derecho a la indexación de la mesada pensional es procedente siempre que se haya causado el derecho con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pero como se dijo, al señor DOROTEO AGUDELO DUQUE, le fue reconocida su pensión a partir del 29 de octubre de 1990, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el A-quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de Mayo de 2011, que quede sin valor y se revoque la Sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2010 en el proceso de la referencia, y, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como Tribunal de Instancia, falle aceptando todas las peticiones hechas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: Por haberse incurrido en errores evidentes y manifiestos de hecho, estos incidieron en la violación indirecta de la ley sustancial laboral, de orden Constitucional, Artículos 13, 25, 46, 48, 53, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y Artículo 30 de la Constitución de 1886, reformada por el Plebiscito del 1º de diciembre de 1957 y la Ley sustancial laboral de orden Nacional, Artículos 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 127, 143, 260, 471, Artículo 2º Ley 7 de 1967, del Código Sustantivo del Trabajo (sic).
Enuncia como errores de hecho evidentes y manifiestos en que incurrió el juzgador de segunda instancia, los que a continuación relacionan: 1. Desconoció el contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 12 de mayo de 1954 hasta el 12 de agosto de 1979, (hecho 1º de la demanda a folio 4 C. 1), el cual fue aceptado al contestarse la demanda (folio 143 C. 1). 2.
Igualmente incurrieron en error de hecho, al desconocer la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de noviembre de 1977, entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (folio 225 a 238). 3. Incurrió en error de hecho manifiesto, al desconocer el Artículo 1º Parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de noviembre de 1977, entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, por medio de la cual se extiende esta Convención “A todos los trabajadores del Banco”.
(folio 126 Vuelto C. 1). 4. Incurrió en error manifiesto y evidente de hecho, al desconocer el Artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” el 10 de noviembre de 1997. En cuanto se establece: “A partir del 9 de noviembre de 1977, el Banco aumenta el salario básico mensual de los trabajadores, amparados por esta Convención, en la suma de $1.300,oo Pesos M/cte.
Mensuales…” (folio 231vuelto C. 1). 5. Incurrió en error manifiesto de hecho, al desconocer el pago de la prima de antigüedad, establecido en el Artículo 25 de la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de noviembre de 1977, que establece en su literal e) “A los 25 años de servicio, 80 días de salario fijo mensual”, es decir, dos mil pesos mensuales adicionales de salario, conforme a la certificación (del folio 21 C. 1). 6.
Incurrió en error manifiesto de hecho, al desconocer la prima de vacaciones de $36.000,oo Pesos M/cte., según comprobante de contabilidad- Liquidaciones de vacaciones, de febrero 2 de 1979 (folio 22 C. 1), lo que equivale a un aumento del último salario del trabajador de $3.000,oo pesos mensuales adicionales a los $9.000,oo Pesos de sueldo del Trabajador, conforme a la certificación de Enero 24 de 1979 (folio 21 C. 1). 7.
Se incurrió en error evidente y manifiesto de hecho, al desconocer el “CUADRO RESUMEN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL V., AÑOS 1950 – 2008” (folio 45 C. 1), adjuntado en el escrito que da cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, el cual es documento auténtico por no haber sido tachado de falso y en el cual se constata, que para el 1º de Enero de 1979 por Decreto 2381 de diciembre de 1978, se estableció el salario mínimo mensual vigente, para el sector urbano en la suma de $3.400,oo Pesos. 8.
Incurrieron en error manifiesto y evidente de hecho, al desconocer los anteriores elementos constitutivos de salario (Articulo 127 C. S. del Trabajo), el juzgador desconoció el verdadero salario mensual devengado por el demandante por un valor de $18.300,oo mensuales. 9. En síntesis, probado como está el salario mensual del demandante en esta suma de $18.300,oo pesos, suma que desconoció el Juzgador, al incurrir en los errores evidentes y manifiestos de hecho anotados, y, al incurrir en el error de hecho de desconocer el salario mínimo mensual vigente de $3.450,oo Pesos, estos errores de hecho, lo llevaron a la falsa apreciación que el salario del trabajador era de $9.000,oo Pesos, de acuerdo a la Certificación de fecha 24 de enero de 1979, que aparece a folio 21 C. 1. 10.
El Juez de Primera Instancia, en su Sentencia a folio 304 C. 1, in fine, cometió error evidente de hecho, que al mismo tiempo lo cometió el Juzgador de Segunda Instancia, al confirmar la sentencia de Primera instancia, dice: “Sumado a esto a folio 202 a 249 se encuentran las convenciones Colectivas vigentes, para el momento del retiro y, del reconocimiento de la pensión” (folio 205 C. 1), encontrándose a folios 238 el Artículo 45, vto., claramente se indica en la Convención de 1977, que las primas de antigüedad, vacaciones, y las establecidas en el artículo 35 a 39 y 44 DE LA CONVENCIÓN FIRMADA EN 1975 SON “…bonificaciones ocasionales y graciosas, que NO constituyen salario”.
Esto constituye un error evidente y manifiesto de hecho, desconocer el Juzgador de Segunda Instancia que las primas de los dos salarios para el 1º de junio y dos salarios para el 1º de diciembre de cada año y la prima de antigüedad están estipuladas en el Artículo 24 y 25 literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, firmada el 10 de noviembre ése año del Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, vigente hasta el año 1979 fecha de retiro del trabajador, sin que en esta Convención se estableciera lo que errada y equivocadamente afirmó tanto el Juez de Primera como el de Segunda Instancia y que solo hace relación a la Convención firmada en noviembre de 1975, por lo que incurrió en error de manifiesto y evidente el Juzgador de Segunda Instancia, al considerar que a folio 238 del C. 1, en el Art. 45, cuando se hace relación a bonificación ocasional y graciosa y en ningún caso constituye en salario, se refiere a la Convención de 1975, de manera clara y expresa, que no a la Convención Colectiva del 10 de noviembre de 1979. 11.
Es elemental que si el sueldo para la fecha del retiro del trabajador 12 de agosto de 1979 (Artículo 127 del C.S.T.), era de $18.300,oo Pesos mensuales, si el Juzgador no hubiere incurrido en los errores de hecho manifiestos y evidentes anotados, siendo el salario mínimo mensual vigente de $3.450,oo Pesos, para esa fecha el salario real del trabajador era de 5,3 mensuales mínimos vigentes, salario que se ha debido y se debe sostener, conforme al Artículo 30 de la Constitución de 1886, vigente para la fecha de retiro del trabajador, que en lo pertinente dice: “Artículo 30.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales y jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Esta norma Constitucional vigente antes de la Constitución de 1991, fue violada, por falta de aplicación, en razón de los evidentes y manifiestos errores de hecho señalados, como fue violado el artículo 58 de la Actual Constitución política de 1991, que en esencia y contenido, como en sus efectos son normas iguales e idénticas jurídicamente.
En la demostración, asegura que el ad quem desconoció los derechos adquiridos e irrenunciables a la seguridad social del demandante, en cuanto ha debido para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, tener en cuenta un salario equivalente a 5,3 veces el mínimo legal. Transcribe apartes de la decisión del a quo, que fue confirmada por el Tribunal y considera que con ello se incurrió en los errores evidentes de hecho denunciados con la consecuente violación de la ley sustancial de orden nacional descrita en la proposición jurídica, pues para la fecha en que se retiró, el trabajador devengaba 5,3 salarios mínimos mensuales, los que debieron tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; señala que el Código Sustantivo del Trabajo establece los derechos y garantías mínimas en favor de los trabajadores, así que es violatorio de las disposiciones enunciadas desconocer el verdadero y real salario devengado para efectos de proceder a liquidar la primera mesada pensional, en la proporción indicada con anterioridad.
Manifiesta que la decisión cuestionada no interpretó con justicia y equidad las disposiciones enunciadas, lo cual condujo a los errores descritos, porque además, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados para efectos de reconocer la pensión de jubilación, que al no haberse tenido en cuenta el verdadero y real salario devengado la demandada se enriqueció con el consecuente empobrecimiento del trabajador, razones por las que se debe casar la sentencia y en instancia acceder a todas las peticiones solicitadas en la demanda.
VII. RÉPLICA En su escrito, afirma que el cargo presentado es impreciso y de difícil interpretación, pero debido a la flexibilidad que ha dispuesto la Sala, entiende que el formulado es por la vía indirecta, aplicación indebida de algunas disposiciones Constitucionales, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 de la Ley 7 de 1967; señala que de los errores enunciados no aparece con claridad cuál fue el yerro cometido por el Tribunal por cuanto mezcla la errónea apreciación de unas pruebas o la falta de apreciación de otras, con los posibles errores de hecho cometidos por el colegiado.
Transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión del a quo, entre ellas la sentencia de ésta Sala y precisa que la argumentación en que se sustenta la decisión del ad quem, no podía atacarse por la vía indirecta, ello por cuanto el fundamento del fallo es eminentemente jurídico al estimar que como el reconocimiento de la pensión es anterior a la expedición de la Constitución de 1991, no es aplicable la indexación de la primera mesada, ataque que ha debido hacerse «a través de la aplicación indebida por vía directa».
Estima que conforme las consideraciones de instancia, es indudable que a través de la comunicación de fecha 18 de enero de 1991, se acredita plenamente cual era el verdadero salario del actor al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que se demostraran factores diferentes a los que están acreditados en el proceso, lo que lleva a desechar totalmente los imprecisos y oscuros evidentes errores de hecho en que trata de fundamentar el cargo en casación. VIII.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que en verdad la demanda de casación es confusa y de no fácil interpretación, pues pareciera proponer el censor un cargo por la vía indirecta. Sin embargo, de la manera en la que se estructura y se sustenta el mismo, lo es apropiadamente por el sendero de puro derecho, razón por la que la Sala lo estudiará por esa vía, con apoyo en el numeral 4° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normas vigentes a la fecha de la sustentación del recurso extraordinario, hoy art. 344 CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS Ahora bien, es claro que los principios generales del derecho común y particulares del derecho del trabajo referenciados por el recurrente, como lo ha indicado en precedencia esta Sala de Casación, poseen un carácter sustancial.
Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante, su textura abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas que han sido sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.
Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017; SL7700-2017; SL9742-2017; SL8942-2017; SL12911-2017), la Corte asentó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el asunto bajo examen es procedente la indexación de la base salarial sobre la cual se debe liquidar la pensión otorgada al señor Doroteo Agudelo Duque por parte del Banco Santander Colombia S.A., debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral que data del día 12 de agosto de 1979, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y el momento en el cual adquirió el derecho a la pensión, esto es, el 29 de octubre de 1990, situación que conlleva a la necesaria aplicación de la corrección monetaria.
En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expida certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 29 de octubre de 1990, hasta la fecha de la respuesta; de igual manera se ordenará oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que remita certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOROTEO AGUDELO DUQUE contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena: 1.
Oficiar a la demandada BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expida certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 29 de octubre de 1990, hasta la fecha de la respuesta. 2. Oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que remita certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00