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SL1929-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1929-2024 Radicación n.° 99835 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY URRUTIA CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CRITICAL CARGO’S ENTERPRISE LTDA. y solidariamente a MARCELA LINETH ARBOLEDA CASTAÑEDA, LUZ AMPARO CASTAÑEDA CALLE y a ENTREGA DE CARGA S. A. – ENTREKARGA S. A. al que fueron integrados como litis consortes necesarios, FELIPE ANDRÉS ARROYAVE YEPES, JHOANA ARROYAVE URRUTIA y a GLORIA INÉS TRUJILLO GIRALDO, esta última en nombre propio y en representación de su hija NAAG.

Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Dary Urrutia Cifuentes llamó a juicio a Critical Cargos’s Enterprise Ltda. y solidariamente a Marcela Lineth Arboleda Castañeda y Luz Amparo Castañeda Calle y a Entrekarga S. A., para que se declarara que entre su cónyuge (Alejandro Arroyave Macca) y la primera existió una relación contractual laboral (primacía de la realidad) y que las personas naturales, como socias de esos entes morales, eran solidariamente responsables.

Solicitó como consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 1° de febrero de 2012, quien perdió la vida en un accidente de trabajo; el pago de los intereses moratorios y del retroactivo a que hubiera lugar, así como de las cesantías y sus intereses, prima y vacaciones, sanción moratoria, indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró que era la cónyuge sobreviviente de Alejandro Arroyave Macca, quien «estuvo vinculado laboralmente desde febrero de 2009, desempeñando las labores de escolta sin arma, al servicio de la empresa Critical Cargo’s Enterprise Ltda». Contó que el último recorrido del trabajador fue de Cali a Bogotá y al pasar por Armenia sufrió un mortal accidente; que en desarrollo de su objeto social la empresa lo vinculó «laboralmente, cuatro veces a la semana, durante todo el mes, Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 3 para realizar las labores de vigilancia y seguridad de la mercancía transportada como escolta sin arma, mediante contratos de prestación de servicios».

Afirmó que el último fue suscrito el 31 de enero de 2012; que su esposo pereció cuando realizaba labores de vigilancia y seguridad, en el vehículo tracto camión Marca Internacional, de Placas SWK770, de propiedad, «para el día de los hechos, de la empresa Entre Flores Ltda, que es la misma […] Entrega de Carga S. A.»; que devengaba como salario la suma de «$2.376.000 mensuales, representados en tres viajes semanales, cada uno de $198.000».

Aseveró que al momento del suceso ni su empleador ni los demandados solidarios lo habían afiliado a seguridad social integral; que, hasta la fecha de presentación de la demanda no habían asumido el pago de la pensión de sobrevivientes, ni liquidado y pagado las prestaciones sociales que le correspondían. Manifestó que el 20 de abril y el 26 de julio de 2012, presentó derechos de petición, solicitando copia de los documentos relacionados con la vinculación contractual y el pago de las pólizas de seguros de vida de su consorte (f.° 32 a 39, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «20230203347624706», expediente digital).

Critical Cargo’s Enterprise Ltda. y las señoras Marcela Arboleda Castañeda y Luz Amparo Castañeda Calle, mediante escritos separados se opusieron a las pretensiones Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 4 y, en cuanto a los hechos, solo aceptaron la calidad de cónyuge de la demandante, la actividad desarrollada por el señor Alejandro Arroyave Macca, la fecha del fallecimiento y la presentación de los derechos de petición. Negaron los demás. Manifestaron que con el fallecido no existió ningún tipo de subordinación o dependencia; que él, como contratista, estaba en plena libertad de tomar o no el servicio ofrecido; que no existían cumplimiento de órdenes para desarrollarlo; que si no lo ejecutaba no había ningún tipo de acción por parte del contratante; que no existieron servicios fijos periódicos; que tampoco se le imponían reglamentos.

Indicaron que para el 2009, según los registros contables, no existía algún pago y, por ende, ningún tipo de servicio prestado por el señor Arroyave; que se contaba solo con el soporte de transferencia a partir de enero de 2010; que su objeto social era la prestación de vigilancia y seguridad privada no armada, que no incluían el transporte de carga; que tampoco se subcontrató con transportador alguno ese tipo de servicio.

Destacaron que la empresa, voluntariamente, buscando brindar un amparo adicional, no sustitutivo del sistema de seguridad social, pero complementario para sus contratistas, contaba con una póliza de vida; que tras los infortunados hechos se generó indemnización a los familiares beneficiarios del señor Arroyave Macca; que adjuntaba al proceso Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 5 certificado de dicho pago, expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Propusieron como excepciones perentorias, las de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la obligación de indemnizar y la innominada (f.° 73 a 82; 137 a 142 y 167 a 172 ibidem).

Entrekarga S. A. también rechazó las pretensiones; respecto a los hechos solo aceptó la fecha del deceso del esposo de la reclamante; afirmó que en desarrollo de su objeto social prestaba servicios de trasporte a diferentes empresas; que ciertamente el día del infortunio el fallecido se encontraba custodiando unas mercancías pertenecientes a «LG Electronics de Colombia».

Aclaró que, en el acuerdo comercial celebrado inicialmente con esta sociedad, se estipuló que la mercancía en algunos casos debía ser transportada en compañía de un escolta, el cual sería proporcionado por LG; que para el efecto se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por intermedio de Critical Cargo’s Enterprise Ltda.; que para el desarrollo de su objeto social no necesitaba servicios de vigilancia y que los demás supuestos fácticos no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones pretendidas; inexistencia del derecho a reclamar prestaciones sociales Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 6 derivadas de una relación laboral; buena fe y la innominada (f.° 199 a 205 ibidem). Mediante proveído del 29 de abril de 2015, el juez dispuso integrar a la litis, a los hijos del difunto;

Felipe Andrés Arroyave Yepes, Jhoana Arroyave Urrutia, NAAG, esta última representada por Gloria Inés Trujillo Giraldo, quién además actuó en calidad de compañera permanente de aquél (f.° 238 archivo 20230819130464706, ib.). Gloria Inés Trujillo Giraldo se opuso a lo pretendido por la accionante; respecto a los hechos dijo que no obstante, aquella era la esposa de su compañero y al momento de la muerte estaban separados de hecho; que convivió con su pareja de manera ininterrumpida durante 19 años; que la relación laboral riesgosa de Alejandro con la demandada inició en enero de 2010 y terminó en el mismo mes de 2012, cuando firmó el último contrato.

Aceptó que el deceso de este se produjo en la fecha indicada, en cumplimiento del nexo de trabajo que lo unía a la empresa demandada; que ni siquiera estaba afiliado a riesgos profesionales; que, por tanto, era deber de Critical asumir la carga prestacional de su trabajador a favor de los beneficiarios con mejor derecho. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a reclamar prestaciones sociales como cónyuge sobreviviente y la innominada (f.° 251 a 257, ibidem).

Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 7 Felipe Andrés Arroyave Yepes y Jhoana Arroyave Urrutia, manifestaron que coadyuvaban íntegramente las pretensiones de la demanda y tuvieron como ciertos todos los hechos (f.° 260 a 261, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 25 de agosto de 2016, absolvió y condenó en costas (f.° 346 a 342, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de mayo de 2022, al decidir la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de «la activa», confirmó la de primera. Advirtió que, siendo cierto que la llamada a juicio Critical Cargos’s Enterprise Ltda. aceptó la prestación personal de un servicio por parte del señor Alejandro Arroyave Macca, desde enero de 2010, también lo era, que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, según la «cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», fue desvirtuada en el proceso.

Refirió que el testigo Gustavo Albeiro Castañeda, encargado de asignar las cargas que debían ser vigiladas por Enterprise durante los años 2008 y 2009, declaró que: Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 8 […] estuvo a cargo de dicha actividad; […] que su función era llamar a las personas (entre ellos el señor ALEJANDRO) y preguntarles si querían realizar un viaje como vigilante acompañante; que el convocado tenía total libertad de aceptar o no ese viaje; que cuando no aceptaba, se buscaba a otra persona e incluso se le volvía a preguntar en futura oportunidad si estaba disponible o no; […] que en cumplimiento de su función como coordinador, además de llamar y ubicar a las personas que quisieran aceptar el acompañamiento de los viajes, una vez se aceptara por el acompañante, se le pedía una información para efectos de llenar los documentos de planillas de entrega del informe de cumplimiento de la labor; [que por ese] servicio […] se pagaban [$120.000] por viaje y se descontaban [$2.000] para el pago de un seguro que tomaba la empresa Enterprise; […] que al ser tomado el servicio por el vigilante, debía entregarlo en el lugar determinado por la empresa […].

Destacó que tal exigencia no comportaba dependencia o subordinación alguna, toda vez que era evidente la autonomía del escolta en aceptar o no el servicio ofrecido; que la obligación de terminar su acompañamiento en el sitio determinado por la empresa, no era más que parte de la responsabilidad y seriedad que toda persona debía tener al asumir prestar un servicio, pues de no hacerlo «no había lugar a la contraprestación acordada»; que era claro el sistema de vinculación y ejecución de la actividad «esporádica» que cumplía el fallecido.

Explicó que el testigo declaró que por lo menos en los seis meses anteriores a su retiro de la empresa, en el 2009, Alejandro Arroyave no fue llamado a prestar el servicio de escolta; que con ello evidenciaba que no hubo continuidad laboral; que además no había prueba de que con posterioridad a ese periodo se hubiera vinculado al mismo y que dicha labor hubiera sido continuada hasta la fecha del deceso; que «esa fragilidad probatoria resalta[ba] cuando es el Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo demandante (sic) quien en su recurso, limita esa contractualidad solo al día del accidente», al exponer que;

Realidades sobre la forma de ejecución en la prestación del servicio que aun limitándose ese solo día no logra acreditar el vínculo laboral, pues el señor Gustavo Alberto Castañeda también fue claro […] al afirmar que si bien dejó la coordinación de escoltas en el año 2009, con posterioridad a su salida (incluso hasta la fecha de la audiencia que rindió testimonio) es llamado en ocasiones para cumplir con el servicio de escolta sin arma, el mismo servicio que prestó el fallecido, sin dar cuenta de variaciones en la forma como se ejecuta el servicio.

Concluyó que no advertía la existencia de un contrato de trabajo entre el esposo de la accionante y Critical Cargo’s Enterprise Ltda., sociedad encargada de prestar el servicio de escolta a los viajes de carga, menos frente a Entrekarga S. A, pues esta era una de muchas empresas a las que como transportadora se le prestaba el servicio de acompañamiento (f.° 1 a 4, cuaderno del tribunal, archivo «20230831357744706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada «y una vez constituida en sede de instancia, revoque y, en su lugar, condene a las demandadas conforme las pretensiones de la demanda» (f.° 4 cuaderno de la Corte, archivo «20230816338114706», expediente digital).

Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado por Entrekarga S. A., el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, […] 7°, 9°, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 28, 34, 47, 65, 127, 189 y 306 del [CST]; 99 de la Ley 50 de 1.990, 1º de la Ley 52 de 1.975; 141 de la Ley 100 de 1993; 3°, 7°, 13, 24 a 26 Decreto Ley 1294 de 1994; artículo 1°, 2° y 3° del Decreto 2800 de 2003; 48 y 53 Superior; 2469 del [CC]; 5°, 6°, 8°, 15 y 74, numeral 26 del Decreto 356 de 1.994; 61 y 66 A del [CPTSS].

Afirma, que el juez de la apelación incurrió en esa violación legal. […] por el equivocado examen del escrito de contestación de demanda por parte de Critical, f.° 4 a 19 digital; del contrato de prestación de servicios […] f.° 20 […]; del pagaré de f.° 21; de la respuesta al derecho de petición [del] 17 de agosto de 2012 [f.° 30 y 31]; de los documentos [de f.°] 83 a 87 y 95; del escrito de contestación de demanda por parte de Entrega de Cargas S. A., en cuanto a las confesiones que contiene […] f.° 199 a 205; del acuerdo comercial para la prestación del servicio y su anexo […] f.° 217 a 267 y del testimonio del señor Gustavo Albeiro Castañeda.

Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Critical Cargo’s Interprise Ltda., si logró desvirtuar el elemento de la subordinación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso aparecen acreditados los tres elementos de la relación laboral que el señor Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 11 Alejandro Arroyave Macca […], sostuvo con Critical Cargo’s Interprise Ltda. 3.

Considerar en contra de la evidencia, que la actividad prestada por el señor Alejandro Arroyave Macca […] era de forma esporádica y que existe fragilidad probatoria, incluso que el recurrente limitó la contractualidad solo al día del accidente. 4. Considerar en contra de la evidencia, que el señor Alejandro Arroyave Macca […], sostuvo con Critical Cargo’s Interprise Ltda., un contrato de prestación de servicio y no un contrato de trabajo. 5.

No considerar, a pesar de que así lo impone la evidencia, que la labor de escolta que realizó el señor Alejandro Arroyave Macca […], es una actividad cotidiana, permanente, normal, esencial y misional que hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad Critical Cargo’s Interprise Ltda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas son responsables solidarias de las obligaciones, tales como la pensión de sobrevivientes del causante Alejandro Arroyave Macca […], las prestaciones sociales y las sanciones de ley.

Argumenta, que según el certificado de existencia y representación legal de Critical Cargo’s Interprise Ltda., su objeto social era «proporcionar el servicio de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad fija y móvil, brindando amparo a la mercancía transportada»; que en ese cometido contribuía Alejandro Arroyave Macca, en su condición de escolta de mercancía; que así lo enseñaba el contrato incorporado al expediente y fue aceptado por las accionadas al contestar la demanda; que admitida la prestación personal del servicio, se «genera necesariamente […] la existencia de una relación de trabajo, subordinada y dependiente».

Expresa que «al estudiar en forma correcta el contrato de prestación de servicio», se constata, entre otros aspectos, que la demandada convino con el señor Arroyave Macca, Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el servicio de escolta; el valor del emolumento a recibir por cada viaje; que el acompañamiento para la mercancía era determinado por la sociedad demandada desde una zona primaria hasta un punto de destino y en vehículos de terceros, es decir, a seguir la ruta y el horario trazado por la demandada; que […] debía acatar la orden de entrega y a observar el protocolo de entrega, es decir, el anexo No. 1 al contrato de prestación de servicios de transporte que convinieron las demandadas con la empresa dueña de las mercancías, como un mecanismo de control interno […]; que […] se le señalaba un plazo para la ejecución de la tarea contratada; se le exigía suscribir un pagaré en señal de cumplimiento; […] se declaró que él se encontraba afiliado al sistema de seguridad, suceso que la [accionada] utilizó para que pudiese ofrecer cumplimiento al anexo suscrito con la sociedad que confía la carga a transportar […].

Afirma que, como allí aparecen los demás pormenores con los que se debía desarrollar la prestación personal del servicio, emerge en evidente la sujeción del extinto a la sociedad demandada, a quien «le correspondía acreditar que efectivamente existían razones objetivas para recurrir a esa modalidad contractual»; además, las obligaciones determinadas dan cuenta que el supuesto contratista debía acatar en forma eficiente y oportuna la labor contratada, máxime si con éstas se cumplía el cometido social de la empresa.

Deduce, que lo supuestamente «esporádico de la contratación» quedó en el contrato como una situación no imputable al servicio en sí mismo, sino a la demandada», esto es, al requerimiento que los potenciales clientes demandaran; que el Tribunal, sin darse cuenta, «terminó aplicando indebidamente la ley, invirtiendo, inexplicablemente la presunción establecida en favor de los trabajadores»; que en el contrato quedó determinado que la posible temporalidad Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba dada frente a la contratante y no respecto del causante, quien solo debía cumplir el servicio de escolta.

Agrega, que es evidente que «entre las partes se presentó un contrato de trabajo desde el 31 de enero de 2010 hasta el 1° de febrero de 2012, como lo muestran, los documentos de f.° 83 a 87»; que el señor Alejandro Arroyave Macca no gozaba de libertad para desarrollar la labor, ya que la sociedad era la que determinada, «la fecha y el horario de partida de la mercancía a escoltar, la ruta, el vehículo en el cual sería transportada, el punto o sitio de destino y, por supuesto, el usuario mismo del servicio -dentro de los varios clientes a quienes se les prestaba esa asistencia- (f.° 217 a 267)»; que por tanto, no es cierto que hubiera fragilidad probatoria.

Explica en relación con la remuneración, que la misma demandada expresó en el contrato las tarifas por cada viaje; que si bien era un asunto que se determinaba por cada vigilancia, de todas formas la accionada lo imponía; que «por ende, no es cierto que hubiese acreditado la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, que hubiese desvirtuado el elemento de la subordinación».

Concluye que al estar verificado que el causante prestó un servicio para apoyar a la demandada Critical Cargo’s Interprise Ltda. en el desarrollo de su objeto social, quien no pudo confirmar autonomía del señor Arroyave Macca en la labor de escolta de mercancías y mucho menos demostrar la razón y el objetivo para utilizar esa herramienta contractual, el verdadero vínculo que los unió fue un contrato de trabajo.

Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que el automotor en donde el trabajador accidentado perdió la vida, en el cual se trasportaba la mercancía, era una unidad móvil que la misma demandada contempló en el contrato de prestación de servicios; que ese solo suceso fáctico pone de presente la sujeción de Alejandro a la sociedad accionada; que «la condición con la que se ostente determinada herramienta de trabajo no es móvil para predicar independencia y tampoco sirve como pretexto para imputar autonomía en la ejecución del servicio personal que el fallecido […] le prestó a la accionada».

Apunta, que el derecho de petición, su respuesta y la misma indemnización ofrecida por el fallecimiento, muestran que la demandada tenía pleno control sobre la relación que entabló con el causante, razón por la cual no puede comprenderse que existió entre las partes un contrato diferente al laboral. Insiste en que son patentes «los tremendos errores fácticos y el origen de los mismos, toda vez que del contenido de esas probanzas y contrario a lo razonado por el Tribunal, están reflejados» los elementos propios de la relación de trabajo; que incluso en las contestaciones de la demanda, se aceptó, […] que el mencionado señor le había prestado el servicio de escolta de mercancía, como acompañante vehicular para varios de sus clientes, es decir, que participó en el cumplimiento y en el desarrollo de su objeto social y que venía prestando ese servicio, por lo menos, desde el 31 de enero de 2010, de modo que y en las condiciones que la misma demanda previo para el desarrollo de Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 15 esa actividad y en todo caso, de forma permanente, por ende, no existe fundamento alguno para haberlo unido al equipo de trabajo a través de una vinculación que desconoce la regla general de derecho social y de obligatorio cumplimiento ante el desarrollo de la gestión misional propuesta por la demandada, amén de la presunción relacionada con la existencia del contrato de trabajo.

Refiere que la gestión de seguridad es una actividad debidamente reglada; que si se analiza el contrato y el convenio con la sociedad LG se encuentra que Critical Cargo’s Interprise Ltda., cumpliendo con determinado protocolo que tenían que seguir inexorablemente sus agentes, se comprometía a garantizarle a sus clientes que la mercancía encomendada llegara al lugar de destino, sin ningún contratiempo.

Plantea que el colegiado «soportó sus consideraciones únicamente en el testimonio del señor Gustavo Albeiro Castañeda Calle»; que de allí se extrae, […] que él informó que trabajó como Coordinador de Despacho de la empresa Critical Cargos Ltda. en 2008 y 2009; da a conocer sobre los clientes de esa empresa; dice que conoce la razón de su testimonio; se refiere a un accidente en el que perdió la vida el acompañante de la carga, asegurando que, había un manifiesto de carga, que él era quien procedía a describir el manifiesto; que ese documento se le entregaba al acompañante para cuando la carga llegara al lugar de destino y que éste lo debía entregar y que con ese documento demostraba Critical al cliente, el cumplimiento de la misión; […] que el valor que se cancelaba por viaje y habla de un descuento para el pago de una póliza y que Alejandro nunca abandonó la carga.

Asevera que salta a la vista la mala valoración de esa declaración, «máxime que esa persona manifestó que se retiró de servicio en el 2009 y que seis meses antes, el causante no le prestó servicio alguno a la compañía demandada»; que Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 16 esas circunstancias son suficiente para derrumbar el soporte que el Tribunal; que como el mismo testigo informó que poco lo conoció y que fueron pocas las veces que él lo contrataba, mal podía el sentenciador entender que el causante era una persona totalmente independiente; que esa declaración solo deja ver el favoritismo respecto de la demandada.

Indica, que al establecerse la relación de trabajo, ante la falta de pago de las prestaciones sociales implorada, emerge la mora, frente a la sorprendente decisión de la demanda de intentar ocultar una verdadera relación de trabajo para no pagar los obligatorios derechos mínimos sociales, por lo que se debe imponer la sanción correspondiente; que la pensión de sobrevivencia también queda acreditada con la relación de trabajo, con la pérdida de la vida del causante y ante la falta o la omisión en la afiliación de este al sistema integral de seguridad social.

Manifiesta que independientemente de la naturaleza del vínculo que unió al señor Alejandro Arroyave Macca con Critical Cargo’s Interprise Ltda., lo cierto es que, […] por la actividad de alto riesgo que esa sociedad ejecutaba y en su condición de contratante, tenía la obligación de afiliar a la administradora de riesgos profesionales al contratista independiente, luego como tampoco acató ese deber, de todas formas, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivencia, ante la inexplicable omisión con la que procedió. Añade, que ante la falta de cumplimento de las obligaciones ordenadas por las leyes de orden público, surge Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 17 como consecuencia, «la solidaridad de las demás accionadas frente a los beneficios sociales implorados, puesto que esas personas se beneficiaron de la prestación del servicio que les ofreció el señor Alejandro Arroyave Macca» (f.°5 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Entrekarga S. A. solicita: i) declarar desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir los requisitos del artículo 90 del CPTSS; ii) en subsidio, en el evento en que la Corte acceda a estudiar de fondo el cargo, no casar la sentencia, pues la recurrente sorprende con nuevas pretensiones y argumentos que no fueron plasmados en la demanda y, además, los documentos que echa de menos demuestran que la relación existente entre las partes fue meramente comercial y, iii) en caso de que sea quebrada la sentencia, absolverla de las pretensiones de la demanda, debido a que no se configuraron los presupuestos para predicar la solidaridad por parte de Entrekarga S. A. (cuaderno de la Corte, archivo «76001310500320130015201-0002», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en el camino indirecto los yerros fácticos que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 18 omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020). Ha orientado la Sala que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que el censor debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que le es imprescindible cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 19 Memora la Corporación esos elementos mínimos de impugnación no directa, para inicialmente hacer ver que la recurrente, al margen de estos, confronta la legalidad del fallo adjudicando al juzgador de la alzada un defecto de valoración en el que no incurrió, al asegurar que trasgredió las normas que cita en la proposición jurídica, por el «equivocado examen» del contrato de prestación de servicios; el pagaré de f.° 21; la respuesta al derecho de petición del 17 de agosto de 2012; los documentos de f.° 83 a 87 y 95; el acuerdo comercial para la prestación del servicio suscrito por el causante y su anexo de f.° 217 a 267, pues tales documentales en ningún momento fueron soporte del proveído Tribunal.

Olvida la recurrente, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.

Ahora, si se entendiera que lo que pretendía la censura era cuestionar la falta de valoración de los referidos medios de prueba, cumple precisar que se limitó a enlistarlos y a proponer su visión alternativa de los mismos, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo concluido por la segunda instancia, omitiendo explicar, además, cómo el alegado defecto valorativo de las probanzas en comento incidió en la decisión del Tribunal, por lo que en ese aspecto el ataque carecería de Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 20 sustentación, lo que lleva a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada, respecto a ellos, se conserven incólumes, circunstancia suficiente para no quebrarla.

Además, auscultada la razón de la decisión, se advierte que su eje central fue la valoración que la segunda instancia del testimonio de Gustavo Albeiro Castañeda, a partir del cual tuvo por desvirtuado el contrato de trabajo predicado en la demanda, pues de aquél coligió: 1. Que era evidente la autonomía del señor Alejandro Arroyave Macca en aceptar el servicio que esporádicamente se le ofertaba como escolta acompañante. 2.

Que la obligación de terminar su acompañamiento en el sitio determinado por la contratante, era parte de la responsabilidad y seriedad que toda persona debe tener al asumir prestar un servicio, ya que de no hacerlo no había lugar a la contraprestación acordada. 3. Que el sistema y metodología de la vinculación y ejecución de la actividad que cumplía el fallecido era intermitente, pues no se evidenciaba se hubiera sido vinculado para ejecutarla de forma continuada hasta la fecha del deceso, al punto que la misma demandante en su recurso de alzada limitó la vinculación de su esposo al día del lamentable accidente en que perdió la vida. 4.

Que no constataba la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y Critical Cargo’s Enterprise Ltda Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 21 y, menos, frente a Entrekarga S. A. dado que esta era una de muchas empresas a las que, como transportadora de carga, la primera le prestaba el servicio de acompañamiento. De donde, si con las pruebas calificadas, por las razones formales indicadas, no logró desquiciar la acusación los cimientos del segundo fallo, la testimonial que acaba de referirse, por carecer de aquella entidad, no puede sostenerla sola, al no permitirlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL15277-2016, lo cual también deja indemne ese basamento probatorio de la providencia recurrida, igualmente bastante para mantenerla.

Por lo demás, en aras de la claridad, cumple indicarle a la recurrente, que si se pasaran por alto las deficiencias que afectan la estimación de la impugnación, esta no saldría avante, porque la decisión de segundo grado no evidencia equivocación fáctica protuberante, ni yerro jurídico alguno. Lo primero, en vista que el colegiado no le hizo decir a las pruebas algo que no dicen, ni ocultó lo que evidencian, en tanto de ellas no se desprende que la relación del causante con la empresa de vigilancia que lo contrató como escolta para un viaje, fuera permanente y continuada, en la medida que, más que razonablemente, permitían inferir lo contrario, esto es, que como lo sostuvo aquél, la vinculación era esporádica, ocasional, fruto de ofertas de servicios que aquella le hacía y que su destinatario podía autónomamente no acoger, lo cual descarta la subordinación jurídica, propia Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 22 del contrato laboral, al tenor del artículo 23 del CST.

Mientras desde lo segundo, el Tribunal aplicó como debía la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST, pues hallando, como estaba demostrado, que el actor prestó servicios personales a la empresa de vigilancia, procedió a examinar si aquella estaba desvirtuada, es decir, si el contrato laboral que implicaba no existía, como la pretensa empleadora lo había alegado en su defensa, obteniendo tal conclusión desde la testimonial que arriba se relacionó. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LUZ DARY URRUTIA CIFUENTES le instauró a CRITICAL CARGO’S Radicación n.° 99835 SCLAJPT-10 V.00 23 ENTERPRISE LTDA. y solidariamente a MARCELA LINETH ARBOLEDA CASTAÑEDA, LUZ AMPARO CASTAÑEDA CALLE y a ENTREGA DE CARGA S. A. – ENTREKARGA S. A. al que fueron integrados como litis consortes necesarios, FELIPE ANDRÉS ARROYAVE YEPES, JHOANA ARROYAVE URRUTIA y GLORIA INÉS TRUJILLO GIRALDO, esta última en nombre propio y en representación de su hija NAAG Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14ACA6A3F45F15EA2B26394A70D9CC279B91CB56EBD5145A06403BA8F4B45ED0 Documento generado en 2024-07-26