CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1929-2023 Radicación n.°92382 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS BAXTER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JORGE HERNÁN LONDOÑO VÉLEZ le instauró a la referida sociedad.
AUTO Aclárese el Auto del pasado 18 de enero, en el sentido que el reconocimiento de personería en esta actuación a Paula Andrea Caicedo Navarro con T.P. 354.655 del C.S. de la Judicatura es en calidad de apoderada del demandante Jorge Hernán Londoño Vélez, quien funge en esta sede como opositor. Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Hernán Londoño Vélez llamó a juicio a la sociedad Laboratorio Baxter S. A.; para que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías, sus intereses, la sanción por no consignación de éstas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, moratoria del artículo 65 del CST, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión e indexación de aquellas sumas en lo que proceda.
Fundamentó sus peticiones, en que, i) inició en Laboratorios Baxter S. A., a través de contrato de prestación de servicios, el 1º de noviembre de 1999, en la ciudad de Ibagué, como representante de servicio técnico; ii) sin solución de continuidad; ejerció su labor hasta el 15 de enero de 2010, porque a partir del 16 del mismo mes año y hasta el 1º de marzo de 2011, fue vinculado por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado Respaldar, desempeñando la misma tarea; iii) el 1 º de marzo de 2011, fue contratado directamente; iv) devengó como último salario la suma de $5.412.005; v) el 14 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento del vínculo laboral desde el 1 º de noviembre de 1999, obteniendo respuesta negativa (f.° 57-58 cuaderno principal, expediente digital).
Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboratorio Baxter S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó la actividad del demandante, pero mediante contrato laboral solo a partir del 1° de marzo de 2011, hasta el 30 de mayo de 2017, el cargo desempeñado y la terminación sin justa causa; con relación a los demás hechos, los negó (f.° 200-201 ibidem); enfatizó que «el demandante celebró […] contratos de prestación de servicios con anterioridad al 1° de marzo de 2011, […] los ejecutó con total autonomía técnica» (f.° 205 ibidem).
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del actor (f.° 211 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 20 de octubre de 2020 (f.° 1-3 cuaderno de segunda instancia, expediente digital), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que entre JORGE HERNÁN LONDOÑO y laboratorios Baxter existió un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 1999 y el 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en la manera anotada en la parte considerativa del fallo. Declarar no probadas las demás excepciones planteadas.
TERCERO: Condenar a laboratorios Baxter al reconocimiento y pago a favor del actor de los siguientes emolumentos por concepto de auxilio de cesantías: 1999: $39.243. 2000: $260.100· Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 4 2001: $286.000· 2002: $309.000· 2003: $332.000· 2004: $358.000· 2005: $1.780.000. 2006: $408.000· 2007: $2.166.989· 2008: $461.500· 2009: $2.482.700. 2010: $1.500.000· 2011: $250.000.
CUARTO: Condenar a laboratorios Baxter a la sanción por no consignación de cesantías a razón de un día de salario por cada día de retraso, contado desde el 12 de diciembre de 2014 y hasta dos años después de la terminación del vínculo, es decir hasta el 30 de mayo de 2019, en cuantía de $50.000 pesos diarios, que era el salario devengado en febrero de 2011, dando lugar a una sanción de $80.350.000.
A partir del 1° de junio de 2019 se causarán intereses moratorios sobre las cesantías insolutas a la tasa más alta permitida por la Superfinanciera. Se aclara que en esta suma se incorpora la sanción del artículo 65 del CST.
QUINTO: CONDENAR a laboratorios Baxter a que realice en el fondo de pensiones al que esté afiliado el actor el valor de los aportes a pensión que no se hayan cotizado entre el 1° noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2011, suma que se tasará en el monto que determine el fondo de pensiones, tomando la misma base salarial determinada para el pago de las cesantías.
SEXTO: Condenar a laboratorios Baxter a reliquidar la Indemnización por despido injusto incluyendo en su cálculo la totalidad del tiempo laborado, es decir, a la suma reconocida por la demandada deberán adicionarse 226,5 días de indemnización, correspondientes a los 11,32 años reconocidos como de servicios laborales a la empresa, es decir $31.694.556.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, por decisión del 27 de abril de 2021 (f.°1-11, cuaderno de segunda instancia, expediente Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 5 digital), modificó la decisión del a quo y revocó la condena por la sanción por no consignación de cesantías.
Precisó que el problema jurídico era determinar si el demandante prestó sus servicios personales entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, bajo la modalidad de contrato de trabajo; si era procedente disponer el reajuste del valor pagado por despido injusto, si se configuraba la prescripción total de la sanción por no consignación de las cesantías; si el demandado actúo de buena fe y, si había lugar, a elevar condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Con respecto a la realización del servicio en forma continua e ininterrumpida en el periodo del 1º de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2017, lo dedujo de la prueba documental y de la declaración de los testigos. Para lo que interesa al recurso de casación razonó. En cuanto al primer problema jurídico se tiene que con la demanda se trajeron sendos contratos de prestación de servicios, así: Folios Periodo Tiempo Contratado 7 a 10 Enero 1° a diciembre 31 de 2005 12 meses 11 a 14 Enero 1º a diciembre 31 de 2007 12 meses 15 a 18 Enero 1º a diciembre 31 de 2009 12 meses 22 a 26 Enero 18 a abril 18 de 2006 90 días 25 a 27 Abril 1º a julio 1º de 2006 89 días 28 a 30 Julio 4 de 2006 a enero 4 de 2007 181 días Si bien es cierto como lo afirma la recurrente, la prueba documental antes reseñada no contiene información sobre las labores cumplidas por el actor entre el 1° de noviembre de 1999 y diciembre de 2004, así como enero 4 de 2007 y febrero 28 de Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 6 2011, lo cierto es que aquella no es la única prueba obrante en el proceso.
Nótese como a folios 31 y siguientes, se encuentra documental que permite establecer que el demandante si prestó servicios en los periodos antes señalados […]. Además puntualizó que, este hecho fue aceptado en la contestación cuando señaló: «el demandante celebró con mi representada contratos de prestación de servicios con anterioridad al 1° de marzo de 2011 […]».
Y que: «mi representada durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, jamás: pagó salarios […] subordinó al demandante, […] impuso reglamentos al demandante, […] disciplinó al demandante». Y razonó que demostrada la labor personal se presumía que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del CST, lo que no fue desvirtuado y que en ese orden era impróspero el ataque con respecto al reajuste de la indemnización por despido injusto, ya que el periodo del 1° de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2011, debió ser tenido en cuenta.
Con relación a la prescripción de la moratoria por no consignación de las cesantías, analizó que, si bien esta prestación no estaba cobijada por esta figura dado que la exigibilidad lo es a partir de la terminación de la relación, no ocurre lo mismo con aquella, cuya causación es anual y puntualizó «[ ] la sanción aquí reclamada y que se acaba de analizar, si se encuentra afectada totalmente por la prescripción».
Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otro lado, sostuvo que la del artículo 65 del CST, no estaba afectada por la prescripción, dado que se ordenó a partir del 1º de junio de 2017 y, con respecto a su exoneración, razonó que en el proceso quedó probado la indebida y abusiva utilización que realizó la demandada para obtener los servicios del actor, al vincularlo inicialmente mediante aparentes contratos de prestación de servicios y en un corto periodo a través de una cooperativa de trabajo asociado, conductas que en nada permitían calificar su actuar como de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión que puso fin a la primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
(f.° 4, recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la parte demandante y será estudiado a continuación. Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, y 26 del CST.
Plantea como yerros fácticos los que a continuación enlista: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante ejecutaba las actividades contratadas en periodos anteriores al 28 de febrero de 2011 de manera autónoma e independiente. 2. Dar por probado sin estarlo que la empresa demandada reconoció en la contestación de la demanda que el demandante había prestado servicios de manera ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011. 3.
Dar por probado, sin estarlo que los servicios ejecutados por el demandante en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011 se ejecutaron de manera ininterrumpida Al efecto ataca como pruebas calificadas en casación, las documentales que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, que relaciona a folios 31, 32, 34 y 37, y la contestación de la demanda en torno a la confesión. Sostiene que, es evidente la falencia en la segunda sentencia al concluir que de la prueba se puede colegir una prestación del servicio continua en el periodo del 4 de enero de 2007 al 28 del mismo mes del año 2011, ya que la única evidencia que da cuenta de la labor del actor en ese interregno corresponde a la que obra a folio 37, la cual data de marzo 17 de 2009.
Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, en la que se relacionan los documentos que obran a folio 31, 32, 34 y 37, asevera: […] es evidente el error en el que incurre el Tribunal en este punto; pues conforme se observa a simple vista de la documental citada la última documentación que da cuenta de servicios del demandante en el periodo comprendido entre enero 4 de 2007 y el 28 de enero de 2011 corresponde a la obrante a folio 37 la cual data de marzo de 17 de 2009; así pues, brilla por su ausencia dentro de la documental a que se refiere el Tribunal en la sentencia censurada cualquier referencia que dé cuenta de la prestación de servicios por parte del demandante en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 11 de febrero de 2011.
Lo mismo señala respecto de la confesión que el sentenciador dice, hizo la sociedad en su contestación; que, en efecto, incluyó dentro de los hechos de la defensa las manifestaciones a las que hace alusión el ad quem, pero desatinó al derivar de allí que hubiera prestado los servicios de manera ininterrumpida, pues así no se reconoció. Esgrime que el segundo error evidente es que, si los servicios fueron continuos, por lo menos entre marzo de 2009 y febrero de 2011; debió haber declarado la prescripción de aquellas acreencias dejadas de reclamar.
Con respecto a la prueba «no calificada o mal apreciada» por parte del colegiado, expuso: i. Del testimonio de José Alejandro Ospina Ariza, no puede desprenderse como lo hace el juez de apelaciones que la prestación de servicios del actor entre 1999 y 2011 hubiese Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 10 sido sin interrupción; de hecho, el testigo manifiesta no recordar bien ni las modalidades contractuales ni las fechas de su ejecución. ii.
De la declaración de Orlando Rubiano Castro, tal y como lo resaltó el Tribunal, manifestó llevar vinculado con la empresa demandada 8 años; por la tanto mal puede darse fe entre noviembre de 1999 y febrero de 2011. iii. Del dicho de María Catalina Jurado, sucede lo mismo que con el anterior, refirió que laboró desde diciembre de 2011. iv.
De lo manifestado por Luis Jairo Hernández Gutiérrez, tampoco puede derivarse la conclusión a la que llega el juez colegiado; empezando, porque señaló que entró a trabajar en 1997 y que para ese momento el peticionario ya estaba vinculado con la empresa, lo que contradijo al actor que afirma inició sus servicios en noviembre de 1999 (f°.10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA El opositor aduce que, se acusa a la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en lo que respecta a la aplicación de los artículos 23, 24 y 25 del CST, relativos a los elementos esenciales del contrato de trabajo, presunción y concurrencia del mismo; no obstante, su escrito no logra si quiera determinar el análisis probatorio que el juzgador debió dar, Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 11 únicamente se limita a aislar unos testimonios para después afirmar que los mismos no logran demostrar lo indicado por éste, sin siquiera mencionar un análisis en contexto de los medios de prueba.
Señala que, de los documentos como de los testimoniales se evidencia que en ninguno de los periodos en los que ejecutó su labor actuó con autonomía, toda vez que cumplía los horarios indicados por la aquí demandada, sus elementos de trabajo eran proporcionados por la misma, al igual que, las capacitaciones; que no se efectuó ningún cambio de cargo o función entre contratos de prestación de servicios y el laboral.
Sostiene que, la realización de actividades en una forma ininterrumpida se logra demostrar con el acervo probatorio que reposa en el plenario (f.° 7-9, recurso extraordinario, cuaderno de oposición, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo, pues advierte la Sala que el mismo cumple con todos los requisitos mínimos que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta de violación de la ley sustancial esto es, precisa los yerros de hecho, explicó, de manera razonada la equivocación en que incurrió el juez colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción, así como la incidencia de ello en la sentencia acusada.
Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 12 Aclarado lo anterior se destaca que no es un punto controvertido que el señor Jorge Hernán Londoño, prestó sus servicios para Laboratorio Baxter S. A. a través de contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2011 al 30 de mayo de 2017. El análisis del único cargo decanta el cuestionamiento de las labores adelantadas entre el 1° de noviembre de 1999 y el 30 de mayo de 2017 y que no fueron ejecutadas de manera ininterrumpida como lo estimó el a quem, que el mismo fue desprovisto de toda subordinación. El Tribunal finalizó con que si bien de las minutas visibles a folios 7 a 10, 11 a 14, 15 a 18, 22 a 26, 25 a 27, 28 a 30 no se deduce la labor entre el 1 de noviembre de 1999 y diciembre de 2004, y del 4 de enero de 2007 y febrero 28 de 2011, con las otras pruebas documentales y la declaración de los testigos «es fácil colegir que el accionante si prestó servicios para la demandada desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017».
Conclusión que encuentra respaldo en la confesión que dedujo hizo el accionado en el escrito de defensa, en la que señaló: «el demandante celebró con mi representada contratos de prestación de servicios con anterioridad al 1° de marzo de 2011». Y que: Mi representada durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, jamás pagó salarios al señor JORGE HERNAN LONDOÑO VELEZ.
Durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, mi representada jamás celebró contrato de trabajo alguno con el demandante. Durante el período Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 13 comprendido del 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, mi representada jamás subordinó al demandante.
Durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, mi representada jamás impuso reglamentos al demandante. Durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, mi representada jamás impuso órdenes al demandante. Durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2011, mi representada jamás disciplinó al demandante.
En ese contexto, se procede al estudio de los elementos de convicción calificados que fueron denunciados de las que objetivamente se desprende lo siguiente: 1. De la prueba documental Los documentos de los cuales el Tribunal derivó prestación del servicio para los periodos 1° de noviembre de 1999 y diciembre de 2004, del 4 de enero de 2007 y febrero 28 de 2011, fueron: i. Comunicación dirigida al petente por al auditor de calidad de la demandada, de febrero 16 de 2001 (f.° 31 cuaderno de primera instancia, expediente digital). ii.
Constancia expedida por el jefe nacional de servicio técnico de la accionada, donde da cuenta que el demandante laboraba allí para noviembre de 2005 y que lo venía haciendo desde el año 1999. (f.° 32 ibidem). iii. Autorización otorgada al demandante, para que asistiera en representación de esta, en diligencia de inspección ocular que iba a realizar el apoderado de la ESE Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 14 Policarpa Salavarrieta, el 5 de febrero de 2008 y en la que se destaca la anotación: «Lo anterior teniendo en cuenta que el Señor Londoño, conoce perfectamente los equipos que fueron entregados a la entidad liquidada, y que hoy son objeto de glosa» (f.° 34 ibidem). iv.
Nueva autorización, en esta oportunidad para retirar equipo de tecnología de la demandada en Anestecoop, la cual data del 6 de noviembre de 2008 (f.°35-36 ibidem). v. Documento para un fin similar a la última anunciada, de fecha marzo 17 de 2009 (f.°37 ibidem). En la demostración del cargo, afirma que el error ostensible radica en que, de las primeras cuatro documentales, no se puede colegir la actividad por el periodo «4 de enero de 2007 y febrero 28 de 2011», pues la única que da cuenta del servicio prestado en ese interregno de tiempo es la que obra a folio 37.
Así lo puntualizó el juez de segunda instancia: Si bien es cierto como lo afirma la recurrente, la prueba documental antes reseñada no contiene información sobre labores cumplidas por el actor entre el 1º de noviembre de 1999 y diciembre de 2004, así como enero 4 de 2007 y febrero 28 de 2011, lo cierto es que aquella no es la única prueba obrante en el proceso.
Nótese como a folios 31 y siguientes, se encuentra documental que permite establecer que el demandante si prestó servicios en los períodos antes señalados, dicha documentación corresponde a la siguiente. Y al afirmar el mismo recurrente que el documento visible a folio 37 (f.°46) es el único del que se desprende prestación del Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio entre el 4 de enero de 2007 y febrero 28 de 2011, no se avista error ostensible como para quebrantar la sentencia del Tribunal, pues el representante legal de Baxter S. A. confirió poder a fecha 17 de marzo de 2009, al señor Jorge Hernán Londoño para que recogiera toda la tecnología de propiedad de la sociedad que se encontraba en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lo que denota que para esa época el actor prestaba sus servicios a favor de la demandada.
No siendo esta la única prueba de la cual el juez colegiado tuvo en cuenta como se expuso para indicar que su servicio fue continuo. Por lo anterior debe recordarse que, los yerros que se enrostran en sede de casación deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, ya sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020 y CSJ SL525-2023). 2.
De la confesión contenida en la contestación de la demanda Por regla general la Sala ha estimado que la contestación de la demanda no es atacable en casación, salvo entre otras circunstancias, si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas a su Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 16 deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en la disposición 7° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL2262-2022).
Nótese que de conformidad con el numeral 4º del canon 191 y el 196 del CGP la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL 419-2021). Y frente a este último aspecto solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente, situación que en el caso que ocupa la atención no ocurre.
Se dice lo anterior, porque el demandado, aduce que sus manifestaciones no constituyen confesión. Pues bien, en los hechos, la defensa afirmó: 1. El demandante celebró con mi representada contratos de prestación de servicios con anterioridad al 1° de marzo ele 2011. 3. Fue precisamente por las características profesionales de idoneidad y experiencia del demandante que se celebraron los diferentes contratos de prestación de servicios con el mismo. 5 El demandante ejecutó con total autonomía técnica los contratos de prestación de servicios celebrados con mi representada. 8.
La presentación de facturas y/o cuentas de cobro es propia de las relaciones autónomas e independientes como las sostenidas entre el demandante y mi representada antes del 1° de marzo de 2011. Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 17 Contrario a lo que señala el censor, para la Sala sí se dan los supuestos de hecho para que se configure la confesión en los términos del artículo 191 del CGP.
En efecto, la sociedad Baxter S. A. sin salvedad alguna de tal periodo de tiempo señala que con anterioridad al 1° de marzo de 2011, fue a través de contratos de prestación de servicios, con autonomía, sin subordinación, sin ejercicio de la potestad disciplinaria. Afirmación que debe ser leída en el contexto de los hechos del escrito gestor, en el que se sostuvo que inició el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017, por lo tanto, como lo evidenció el Tribunal el desarrollo del contrato antes del 1° de marzo de 2011, fue aceptado.
Es más, examinando el contenido del escrito de contestación de la demanda en ninguno de sus acápites se expone como teoría del caso que la actividad desarrollada haya sido a intervalos dentro de esas fechas. La Sala cuestiona ¿en qué extremos estaría aceptando el demandado que el actor prestó el servicio para él antes del 1° de marzo de 2011 con los referidos contratos? la respuesta es desde el 1° de noviembre de 1999, porque no hay otra data, ni lapsos interrumpidos en los hechos de la demanda ni en contestación. 3.
De los testimonios como prueba no calificada Los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 18 controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas y que de estas se derive un error protuberante, que para el sub lite no se extrae.
En efecto, la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reafirma: Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701- 2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).
Con todo, si en gracia de discusión se entrara a su análisis y se advirtiera que pese a que como lo anotó el censor del dicho de Orlando Rubiano Castro y María Catalina Jurado, no se puede concluir la actividad entre 1999 y 2011, por cuanto ingresaron a laborar en el año 2011 y la controversia sólo está patente se itera del periodo del «4 de enero de 2007 y febrero 28 de 2011»; lo cierto es que los testigos Luis Jairo Hernández y José Alejandro Ospina quienes laboraron desde los años 1997 el primero y el segundo 1999, si dan cuenta que el actor laboraba para Laboratorio Baxter S. A. y la razón de la ciencia de su dicho es la de ser compañeros de trabajo y, además, el señor Ospina fue en alguna época jefe de Jorge Hernán Londoño. Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el juez de segunda instancia valoró de manera conjunta conforme lo preceptúa el artículo 61 del CPTSS, tanto las pruebas documentales como el dicho de los testigos, para extraer de allí su conclusión de que el actor prestó sus servicios a través de contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2017 sin solución de continuidad.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 20 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Entonces, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. (CSJ SL 525-2023) En consecuencia, no se configuran los yerros alegados respecto de la sentencia de segundo grado, por lo que no se casará. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente Laboratorio Baxter S. A., en consideración a que hubo réplica.
Se fijan como Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 21 agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN LONDOÑO VÉLEZ contra la sociedad LABORATORIOS BAXTER S. A. Costas conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92382 SCLAJPT-10 V.00 22