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SL1929-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1929-2021 Radicación n.° 80022 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLADYS MARULANDA RAMÍREZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 3 de octubre de 1945; que contrajo matrimonió con Noé Escobar Peña el 22 de julio de 1974, con quién convivió hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de febrero de 2004; que para esa data el causante estaba afiliado al ISS y tenía 671,71 semanas de cotización, de las cuales 300 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS y la entidad la negó mediante la Resolución n.º GNR 296085 de 25 de agosto de 2014 bajo el argumento que no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, en tanto el causante no cotizó 50 semanas en lo los tres años anteriores al momento de la muerte y que había sido reconocida indemnización sustitutiva mediante «Resolución 00518» de 7 de abril de 2006 (f.º 6 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó el matrimonio entre la actora y el causante, la negativa del reconocimiento pensional y que se atuvo a lo expuesto en la Resolución n.º GNR 296085 de 25 de agosto de 2014, pero aclaró que cometió un error en la transcripción del número de semanas acumuladas, que correspondían a «671» y 23,85 en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de dar Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación al Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, prescripción, inexistencia de la obligación de indexar las condenas, compensación y la genérica (f.º 39 a 44).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 26 de julio de 2016, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso que la sentencia no fuere apelada (f.º 50 y 51 y CD.1). En sustento de su decisión, señaló que las normas tienen efectos generales e inmediatos que impiden su aplicación a situaciones pasadas, tal como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que por regla general en materia de pensiones de sobrevivencia el caso se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento, salvo que proceda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así, señaló que el causante no cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la prestación reclamada a sus beneficiarios y que no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio referido, sino la inmediatamente anterior, esto es el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos presupuestos tampoco se cumplieron.

Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 64 y CD. 2):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2015 (sic), proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (sic), ( ) para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, la que se causa a partir del 13 de febrero de 2004 en el monto del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2006 y siguientes en el número de 14 mesadas al año.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de julio de 2012, por lo que solo se cancelaran por COLPENSIONES las mesadas causadas con posterioridad a esa fecha, las que se pagaran indexadas mes a mes, teniendo como IPC inicial el vigente al momento del mes de causación de cada una de las mesadas y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectúa la liquidación para el pago.

TERCERO: DECLARAR que la demandante debe cotizar el aporte legal al sistema de seguridad social en salud de las mesadas pensionales retroactivas que le cancele COLPENSIONES y sobre este porcentaje no se liquida indexación a favor de ella.

CUARTO: Disponer que del monto del retroactivo pensional se descontará la suma de $5.644.656 que se le reconoció a la demandante como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, si le hubiere sido cancelada a la demandante la citada indemnización.

QUINTO: Costas a favor de la actora y a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en ambas instancias, se fija la suma de $600.000. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el causante falleció el 13 de febrero de 2004 y (ii) no dejó Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 5 causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios conforme a los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, estimó que el problema jurídico consistía en determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. Al respecto, indicó que de conformidad con la prueba documental y las declaraciones extrajuicio obrantes en el expediente no existía duda de la convivencia entre la actora y el causante, de modo que tenía la calidad de beneficiaria.

Por otra parte, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa permite analizar el acceso a la pensión de sobrevivientes con base en normas anteriores al momento del deceso, siempre que el causante haya estado afiliado en vigencia de la ley que pretende que sea aplicada y complete el número de semanas entonces exigidas.

Aclaró que al respecto no existía un criterio unificado entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en tanto la primera restringe la aplicación del principio reseñado a la disposición normativa anterior a la vigente para la fecha del deceso, mientras que la segunda permite acudir a cualquier norma anterior en vigencia de la cual se hubiera cumplido con el requisito de semanas cotizadas necesario Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 6 para causar dicha pensión. En apoyo, citó las sentencias CC T-584-2011, T-228-2014, T-566-2014, T-401-2015, T-464- 2016 y T-084-2017.

En esta dirección, señaló que el afiliado no era cotizante al momento del deceso y no cumplió con la densidad de semanas contemplada en la Ley 797 de 2003 ni la inmediatamente anterior, que para el caso era la Ley 100 de 1993. Lo anterior porque según el reporte de semanas visible a folios 23 y 24, aquel solo cotizó hasta el 2001 y su deceso fue en el 2004, de modo que no reunió 50 semanas en los tres años anteriores ni 26 semanas en el año anterior a la muerte.

Posteriormente, analizó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y concluyó que el causante sí dejó causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo a dicha disposición, en tanto cotizó en vigencia de la misma las semanas exigidas para ello y la convivencia con la actora surgió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, concedió la pensión de sobrevivientes a la accionante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y liquidó el retroactivo correspondiente. Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1.º de la Ley 1250 de 2008, lo que derivó en la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 8 En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente señala que no discute que el deceso del afiliado ocurrió el 13 de febrero de 2004 y que no se acreditaron los requisitos para dejar causada la pensión reclamada previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni los contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que para el momento de la muerte del causante estaba vigente la Ley 797 de 2003. Expone que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 53 Superior, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto con fundamento en la jurisprudencia constitucional consideró que era posible hacer un estudio histórico de normas y acudir a la que resultara más favorable a los intereses de la actora, en este caso, el citado reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que la decisión que cuestiona desconoció que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa únicamente es procedente respecto a la Ley 100 de 1993, al ser la norma anterior a la Ley 797 de 2003 y vigente al momento del fallecimiento. En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL4650-2017. Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece la aplicación inmediata de la ley y que dicho principio no puede ser «intemporal», de modo que el ad quem debió aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990.

Por último, expone que de haberse aplicado la norma correcta la decisión habría sido absolutoria y ello restaba pertinencia a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1.º de la Ley 1250 de 2008. VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) Noé Escobar Peña estuvo afiliado al ISS;

(ii) falleció el 13 de febrero de 2004, y (iii) no dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme los requisitos contemplados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, última de las cuales era la vigente a la fecha de su deceso. Así, la Corte debe dilucidar si en este asunto el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante.

Pues bien, la Sala advierte de entrada que le asiste razón a la censura, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa porque este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884- 2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 11 establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 13 implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Conforme lo anterior, el Tribunal se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 13 de febrero de 2004, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición. De modo que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen, aspecto que no se discute en casación. Asimismo, tampoco se debate que no se cumplieron las previsiones de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el juez plural incurrió en el yerro que le endilga la censura y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la recurrente, además de lo expuesto en casación, la Sala advierte que según el reporte de semanas cotizadas por Noé Escobar Peña (f.º 23 y 24), el causante no dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme con los requisitos Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 14 contemplados en la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte -13 de febrero de 2004-, pues solo aportó 23,85 semanas en los tres años anteriores a este suceso.

Y como se explicó en casación, la a quo no se equivocó al considerar que en el proceso no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la norma alegada por la demandante, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia que profirió la a quo. Sin costas en instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLADYS MARULANDA RAMÍREZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO: Confirmar la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín profirió el 26 de julio de 2016 en el presente asunto.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80022 SCLAJPT-10 V.00 16