Micelio
SL1929-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

¿le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descanyestlan DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1929-2020 Radicación n.°77093 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MELÉNDEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°77093 Rodrigo Meléndez Trujillo llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; consecuentemente, pretendió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado; el pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, dominicales y festivos, devolución de la retención en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra y ultra petita y la indexación. En sustento de lo peticionado, informó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1 de marzo de 1989; que se le hizo firmar el contrato de prestación de servicios n.°S 338 2009; que la labor que desempeñó fue la de atender usuarios y pacientes remitidos por Compensar, previa cita con fecha y hora por ella dispuestos; que el salario mensual fue de $9.821.440; que trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, de manera personal e indelegable en la calle 17 n.°8-49 consultorio 705.

Relató que se le fijó un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que se «le instruyó» y dio «todo tipo de órdenes» en la atención SCLAIPT-10 V.00 2 1(1 Radicación n.°77093 a los usuarios o pacientes, en la forma cómo debía diligenciar las fórmulas, remisiones, certificaciones, las cuales realizó en papelería con el logo de Compensar que esta le suministraba; que las citas se solicitaban vía telefónica a través de los empleados de la convocada al proceso y eran previamente agendadas sin que mediara su previo consentimiento; que el tiempo de atención entre un paciente y otro era de aproximadamente 20 minutos, fijado por la accionada.

Narró que las historias clínicas reposaban en el servidor de Compensar con carácter de reservadas, sin que tuviera acceso «a pesar de ser [su] autor intelectual»; que se le enviaban 3 resmas de formato único FOR -PSS-0253 para las fórmulas, remisiones, certificaciones, y le proporcionaban una agenda electrónica, algunas herramientas e instrumentos y una logística de organización de citas y tarifas; que debía suministrar dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud, los informes clínicos, estadísticos con los requisitos y periodicidad exigidos y los «RIPS», de conformidad con las normas de seguridad social en salud; que fue obligado a presentar informes cuando se detectaran anomalías por parte de los usuarios, tales como suplantaciones y mala utilización de los servicios.

Afirmó que debía cumplir con los reglamentos internos, pautas e instructivos, como también dar su autorización en casos de hospitalización; que le exigieron pólizas como garantía de sus obligaciones (fs.°4 a 15). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°77093 La Caja de Compensación Familiar Compensar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que existiera contrato de trabajo verbal o escrito con el actor, puesto lo que se celebró fue uno de servicios de naturaleza civil para la prestación autónoma e independiente de servicios de salud, en la especialidad de medicina general; que se suscribieron 3 convenios de mutuo acuerdo que identificó; también rechazó que hubiera coaccionado al demandante a tomar decisiones o suscribir documentos; que el actor se afilió como contratista independiente al sistema de seguridad social integral, con la posibilidad de prescribir a pacientes particulares, sin que existiera ningún tipo de sanción. Aclaró que para la prestación del servicio del actor y su capacidad técnica, administrativa y financiera no hubo injerencia alguna; que era claro que los afiliados que requerían atención, solicitaran fecha y hora para ser atendidos por las IPS o profesionales inscritos que se encontraran habilitados por Compensar, entre los que estaba el actor, en razón a la aceptación de su oferta para la asistencia del servicio médico; que el número de pacientes atendidos dependía del número de afiliados que requerían citas «y que han seleccionado entre muchos otros, al hoy aquí demandante».

Negó que a Meléndez Trujillo se le denegara el acceso a las historias clínicas, pero admitió que puso a su disposición «algunas herramientas e instrumentos», no obstante, gozaba SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°77093 de autonomía sobre la manera de ejecutar las actividades propias de su profesión, adelantar los procedimientos en las condiciones de modo, cantidad y tiempo que de acuerdo con la lex artis era su obligación observar; que solo se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual para así garantizar el servicio al afiliado.

Negó todos los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de subordinación (fs.°112 a 160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de marzo de 2015 (f.°cd 317), resolvió: Primero: declarar que entre el demandante Rodrigo Meléndez Trujillo y la demandada Caja• de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de 1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.

Segundo: condenar absolver a la demandada de la pretensión del que fue solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Tercero: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo como salario devengado SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°77093 por el demandante la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año. Cuarto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo la indemnización por despido injusto en los términos del art. 64 del CPTSS.

Quinto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo la indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación, y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se demuestre el pago de la obligación. Sexto: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

La anterior decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma anualidad (f.'cd 329), en la que se dejaron incólumes los numerales 1, 4, 5 y 6, y cuantificaron las condenas. La indemnización por despido injusto se tasó en $77.341.207; y se fijaron los siguientes valores por arios, así: Para el año 2010 Cesantías $5.001.222,22 Intereses a las cesantías $ 253.395,26 Vacaciones $2.500.611 Prima de Servicios $5.001.222,22 Para el año 2011 Cesantías $12.318.800 Intereses a las cesantías $ 1.478.256 Vacaciones $ 6.159.400 Prima de Servicios $12.318.800 Para el año 2012 Cesantías $13.034.100 Intereses a las cesantías $ 1.564.092 Vacaciones $ 6.517.050 Prima de Servicios $13.034.100 SCLAJPT-10 V.00 6 57 Radicación n,°77093 Para el año 2013 Cesantías Intereses a las cesantías Vacaciones Prima de Servicios $ 7.833. 800 $ 543.143,47 $ 3.919.900 $7.883.800 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones de ambas partes, con sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016 (f.° cd 358), revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas. Expuso como «primer punto por resolver) la existencia de la relación laboral, y en ese orden, afirmó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada hacer lo propio para desvirtuar tal presunción. Tras hallar acreditado el requisito de la prestación personal del servicio, procedió a analizar si la pasiva cumplió con lo anterior.

Tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte, el accionante manifestó que prestaba los servicios a Compensar en un consultorio de su propiedad; que era él quien ofertaba el horario; que la demandada asignaba las citas de conformidad con la disposición que presentara y, que en los horarios que no se llenara la agenda con usuarios de la demandada, tuvo la oportunidad de atender otros pacientes; que en igual sentido militaba «prueba documental», SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77093 indicativa de que era el actor quien «determinaba su horario a través de ampliaciones y señalamientos de determinados días y horas únicamente, folios 162, 164 a 167y 169».

Resaltó que el testigo Raúl Castro Gaitán declaró que el accionante prestó sus servicios «de conformidad con la oferta que presentaba de acuerdo a su disponibilidad y que algunos médicos no atendían sábados por lo que su dicho resulta ajustado con las documentales y el interrogatorio de parte del demandante». También destacó que en relación con los testimonios de Claudia Patricia Reyes Duque, José Agustín Higuera Jiménez y Jorge Eliécer Ospina Mariño, si bien, la primera ejercía su oficio en un consultorio contiguo al actor, y que los demás eran pacientes del mismo, a ninguno les constaba que existieran actos de subordinación por parte de la accionada pues, únicamente dijeron que el demandante atendía pacientes a ella afiliados; que usaba un sello y papelería de la convocada ajuicio, no obstante a ninguno les constaba «de forma directa que el ejercido de su cargo era de forma subordinada, obedeciendo las órdenes de dicha entidad, con una imposición de horario o en las instalado nes de Compensar, por demás; que los informes que aduce efectuaba el accionante a la accionada, están basados en suposiciones y comentarios que el mismo actor hacía».

En ese orden, concluyó que la demandada desvirtuó la subordinación, por manera que se abstuvo de «ahondar en el SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°77093 recurso de apelación de la parte actora, pues sus argumentos pendían de la declaratoria del vínculo laboral». W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente, f...J los Arts. 22, 23, subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 1, 24 subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 2, 27, 37,38 modificado por el Decreto 617 de 1954 Art. 1, 39, 45, 47 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 28, 489 del C. S.T.;

Decreto 2351 de 1965-Art. 8 numerales 1, 2 y 5 del literal "d" y art. 53 C.P. Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.°77093 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le impuso al demandante obligaciones, entre ellas: atender a los pacientes en horario de lunes a viernes de 7:30 am. 12:00 m y de 14:00 pm a 19:00 pm (último paciente asignado 18:40 pm) y los sábados de 7:00 am a 15:20 pm último paciente asignado 15:00 p.m. 2.

No dar por demostrado, estándolo, los informes clínicos que elaboraba el demandante de los pacientes que atendía, Compensar le ordenaba que debía de entregarlos dentro de los 8 días siguientes a la solicitud de esta. 3. No dar por demostrado, estándolo, que COMPENSAR, le ordenaba al demandante, permitirle el acceso a las Historias Clínicas de los pacientes atendidos, a los registros estadiscos (sic) y a los soportes administrativos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que COMPENSAR, le suministraba la papelería al demandante, para las formulas (sic), autorizaciones, incapacidades etc. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le imponía al demandante la obligación de obtener por escrito y vigente de Compensar autorización para realizar los servicios de cirugía, hospitalización, apoyo diagnóstico y terapéutico. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ordenaba al demandante, formular los medicamentos del POS, independientemente si están VTTALSYS, y para los pacientes crónicos que son del programa AEI remitirlos a manejo integral y multidisciplinario. 7. No dar por demostrando, estándolo, que COMPENSAR, ordeno (sic) al demandante, trasladarse a ejercer sus funciones de médico, fuera de su consultorio a COMPENSAR de la calle 42. 8.

No dar por demostrado, estándolo que COMPENSAR le tenía asignado al demandante un " supervisor técnico", para que le hiciera cumplir, los instructivos, pautas, reglamentos. las recomendaciones y requerimientos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le comunico por escrito al demandante, para decirle que aceptaba las relaciones laborales con aquella que debían ser sin interrupción de continuidad. 10.

No dar por demostrado, estando que la demandada, le imponía y ordena las citas a los pacientes -afiliados a SaMPT-1.0 V.00 10 5-3 Radicación n.°77093 COMPENSAR, para que fueran atendidos por el demandado, sin que este interviniera previamente para nada en la solicitud, atención y fijación de fecha para ser atendidos los pacientes. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, le fijo (sic) e impuso al demandante un término de 20 a 30 minutos para atender a cada paciente. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, le hizo constar al demandante que prestó sus servicios en la especialidad de medicina general empresarial desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el momento de su desvinculación laboral. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ordeno (sic) al demandante que debida de hacer una impresión por cada usuario en el sistema de la historia clínica, que atendiera.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) El reporte médico del 24 de agosto de 2012 (fis.34 y 35), que, aunque no lo menciona de manera expresa el Tribunal, es obvio que lo tuvo en cuenta cuando refiere la documental aportada que demuestra la prestación del servicio (fls.17 a 90). b) El Contrato No. 338-2009 (fls. 17 a 33), aunque tampoco alude de manera explícita el sentenciador de segundo grado, pero que no cabe duda que tuvo que examinarlo para revocar la sentencia de segunda instancia. c) Ofrecimiento de Horario por parte del demandante.

(f.162). d) Rubro de agenda de utilización, donde aparece un horario de 7:40 a 12 m. y en la tarde 13: 20 a 17: 40 y los sábados de 7:00 a 12: 00 y en la tarde 13:20 a 15: 20 p.m. (fi. 163). e) Constancia de inscripción profesional. (fls. 167 a 169). Que informa que el demandante se encuentra inscrito como médico general al servicio de la demandada desde el 13 de febrero de 1989 con horario de lunes a viernes de 7:40 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 7:40 am a 12:40 m. Que tampoco se refiere de manera explícita a su contenido y solo lo enuncia como una prueba documental. f) Interrogatorio de parte rendido por la Representante Legal de la demandada PATRICIA GRACIA JIMENEZ (26 de marzo de 2104).

SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°77093 g) Interrogatorio de parte rendido por el demandante RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO (26 marzo de 2014). h) Testimonio de RAUL CASTRO GAITAN (3 de octubre de 2014). i) Testimonio de CLAUDIA PATRICIA DUQUE REYES (3 de octubre de 2014). j) Testimonio de JOSE AGUSTIN HIGUERA JIMENEZ (3 de octubre de 2014). k) Testimonio de JORGE ELIECER OSPINA MARIÑO (12 de agosto de 2016).

Y como dejadas de estudiar: a) Certificación de afiliación del 14 de abril de 2013 que da cuenta del trabajador RODRIGO MELENDEZ se encuentra afiliado a la demandada desde el 1 de marzo de 1989 ([1.91). b) Certificaciones de la afiliación del demandante a Compensar de los años 2008, 2009, 2010, 201 1 y 2012 de manera completa en los 12 meses de cada año (fls.92 a 96). c) Orden al demandante por la demandada para que exista una impresión por cada usuario que utiliza el sistema de la historia clínica (f1.251).

En la demostración, destaca que la prueba documental incorporada en los folios 34, 35 y 36, de manera diáfana indican que la demandada fijó un horario al demandante por 6 días de la semana; que frente al «documento que le fue enviado» el 24 de agosto de 2012 por correo electrónico, pese a que el Tribunal nada dijo, sí la tuvo en cuenta y demuestra que «se está fijando con días, horas en la mañana y en la tarde y el sábado, el horario que debía de cumplir el demandante sin intervalos, ni horario adicional alguno y menos para que atendiera pacientes que no fueran de la entidad demandada».

SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°77093 Resalta que en el rubro de agenda de utilización aparece «un horario de 7:40 a.m. a 12 a., y en la tarde de 13: 20 p.m. a 17: 40 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a.m., a 12.00 m. yen la tarde 13: 20 p.m. a 15: 20 p.m. (fl.163)», información que se constata con el folio 167, que da cuenta de la inscripción como médico general desde el 13 de febrero de 1989, «Desde luego hacen salvedad respecto de la inscripción que no es indicativa de vínculo laboral».

Con estas pruebas asevera que acredita que el empleador le impuso un horario de trabajo. Resalta las órdenes de folios 170 y 171, en donde se le comunica los horarios médicos, las cuotas moderadoras adoptadas y las de los no afiliados a la entidad con un costo de $5.800; que en la cláusula 8 del contrato S338 -2009 (f.°21), se fijó un término de 8 días para que suministrara los informes clínicos de los pacientes que atendía y que, si eran de autoridad judicial, debía hacerse de manera inmediata, lo que afectó su autonomía administrativa.

Con el acta de reunión de folio 70, pretende demostrar que fue citado con otras personas y dieron instrucciones en relación a la manera de llevar las historias clínicas, es decir, «todo un paquete de recomendaciones» que debía de cumplir; que en dicho documento dejó constancia de unas dificultades que tenía al respecto (f.°71); que «Cuando se habla de "explicar" y al utilizarse este vocablo es porque se está dirigiendo a una persona subordinada, en este caso al demandante».

SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°77093 A renglón seguido, expone: Las historias clínicas de los pacientes que atendía el demandante a lo largo de los años laborados con COMPENSAR, que están en poder de un servidor, lo que es producto del trabajo del médico, y si realmente no hubiese subordinación ello no debía de ocurrir, sobre el particular la representante legal de la demandada, solo atinó a decir, que eso eran compromisos del demandado con la demandante, y no órdenes.

Si la historia clínica, no está bajo el cuidado del médico, ello contradice el contrato de prestación de servicio. En la sentencia cuestionada por esta demanda, no se entendió que el médico en este caso es un mero cuidandero mediante un servidor de las historias clínicas de pacientes de COMPENSAR Continúa con el suministro de las resmas de papel y formato único FOR - PSS - 0253, comunicación de 30 de octubre de 2012, que enserian que atendía más o menos 650 consultas al mes, en su consultorio y100 en el consultorio de Challenger (f.°88) y que «Así, lo confiesa la representante legal de la demanda (sic) (hecho 25 de la demanda)».

Aduce que de la comunicación de 30 de marzo de 2012, se desprenden órdenes imperativas, que no compromisos como lo manifestó la representante legal y el testigo de la demandada, ya que al indicarle que formulara lo del POS, pero que en relación con los pacientes crónicos del programa AEI, los remitiera a la unidad para el manejo integral y multidisciplinario, es decir, que no los formulara, se restringió su autonomía científica, y contradijo lo establecido en el parágrafo 1 del art. 1 del contrato de servicios profesionales (f.° 17).

SCLA3PT-10 V.00 14 5 Radicación n.°77093 Arguye que por encontrarse las historias clínicas de los pacientes que él atendía en poder de un servidor, es prueba de que estaba subordinado; que sobre el particular la representante legal solo atinó a decir, que «eso eran compromisos del demandado con la (sic) demandante, y no órdenes», lo que se ratifica ante la respuesta del actor a folio 75, cuando afirmó que "TOMARE LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR CON SUS INDICACIONES', y con el folio 89 donde se le comunicó que se daba por terminado el apoyo prestado de la calle 42 y la constancia de folio 90, a través de la cual se sostuvo que prestaba sus servicios en la especialidad de medicina general, desde el 10 de diciembre de 1991, «tratando siempre de encubrir una verdadera relación laboral bajo contrato de prestación de servicios».

A renglón seguido, dijo: 8.- Tanto la representante legal de la demandada, como su testigo, aceptaron que el trabajo de los médicos de COMPENSAR y del aquí demandante, ser (sic) motivo de seguimiento riguroso por parte de un supervisor técnico, que realmente era el jefe inmediato, si realmente existía autonomía acientífica (sic), tenía y administrativa, no se entiende para que este tipo "SUPERVISOR TECNICO" (resalto).

Sin embargo, los juzgadores de segundo grado, omitieron evaluar esta especie de revisión del trabajo médico, y de forma ligera y descuida, concluyeron equivocadamente, que no había subordinación y que lo que se demostraba era el periclitado contrato de prestación de servicios. 9.- Del (2 173 a 174), reposa comunicación dirigida al demandante, para requerirlo si acepta las relaciones con la demandada, pueden concretarse (sic) sin interrupción de continuidad de las mismas.

Aquí lo que se está diciendo a las claras y sin reticencia alguna, que no hay ni habrá solución de continuidad, en la relación, que no puede ser otra que una relación laboral (Negrillas del texto original). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77093 Con las respuestas a los hechos 17, 34, 35 y 38 del escrito inicial, expone que la demandada confesó que al actor no se le consultaba previamente la disponibilidad para atender a los pacientes; que no se puede afirmar, [...1 como se hizo por parte del Sentenciador Colegiado, cuando en el interrogatorio de parte el medico demandante - manifestó de forma desprevenida y de la mejor buena fe, que se ofertaba el horario, que dicha palabra indicaba, que no había subordinación. En el análisis, ligero y descuidado que se hizo en la sentencia demandada, pareciera que ello fuera si, sin embargo, viéndolo en su contexto máxime en un periodo de más veinte (20) año, es inconcebible que hubiese ofertas de semas (sic) completas incluyendo los sábados, tal cómo se dejó evidenciado en el numeral 1) de esta demostración (fs. 163y 167).

Acota que lo dicho en precedencia fue verificado por los testigos Ospina Mariño e Higuera Jiménez, quienes ilustraron «al detalle este procedimiento por constarles directamente, como que fueron atendidos, ellos y sus familias por más de 20 años por el demandante». Continúa con el tiempo que le ordenó la demandada para atender a cada paciente, para lo cual asegura que «así lo manifestó el demandante al rendir el interrogatorio (rendido el 26 marzo de 2014)», y Raúl Castro Gaitán; en punto al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, aduce que confesó lo siguiente: a).- Que los pacientes de COMPENSAR que atendía el Dr. MELENDEZ, para la asignación de citas en hora y fecha, no mediada (sic) consentimiento previo alguno del demandante, sino que eran impuestas por la demandada (hecho 17) de la demanda. b).- Que la demandada, periódicamente le enviaba al demandante tres resmas (papel con el logo de la demanda (sic)) de formato único FOR - PSS - 0253, para que elabora (sic) las formulas, remisiones, certificaciones, constancias, entre otros, de los SCLAPT-10 V.00 16 5-6 Radicación n.°77093 pacientes) (Hecho 25 de la demanda). c ).- Que los usuarios - pacientes que atendía el Dr. MELENDEZ en los servicios de salud en medicina general, eran lo que expresa y previamente le ordenara COMPENSAR.

(Hecho 34 de la demanda). d).-Que COMPENSAR, le entregaba o habilitada una agenda electrónica, instrumentos y herramientas de logística y para organización de citas y tarifas, para la atención de los pacientes o usuarios de la demandada. (Hecho 35 de la demanda). e).- Que la atención de los pacientes de COMPENSAR que le ordenaba atender al Dr. MELENDEZ, este los atendía de manera directa y personal.

(Hecho 38 de la demanda). También acepto (sic) la representa (sic) legal de la demandada, que se le ordenaba al demandado (sic) lo relativo a las remisiones, certificaciones, recomendaciones y formulaciones en relación con los pacientes. La representante legal de la demandada no demostró que el demandante, haya (sic) atendió (sic) pacientes que no eran de Compensar en el tiempo que contrato con él. Retorna el interrogatorio de parte del demandante, en punto a que atendió pacientes en su consultorio durante 25 arios, que la accionada le fijó un horario de 20 minutos entre paciente y paciente para su atención; que «sin ninguna prevención, manifestó que ofertaba el horario» que era de 7 a.m., a 12:40 y 2 p.m., a 6:20 p.m., de lunes a viernes y los sábados 7 a.m., al 2 m., y 1:20 a 3 p.m., pero que tal asignación de citas le fue impuesta; que por el solo hecho de decir «ofertar, no empaña para nada, el horario de SUBORDINADO, de lunes a viernes y los sábados, máxime cuando era COMPENSAR quien fijaba las citas».

Prosigue con las declaraciones rendidas por Raúl Castro Gaitán, Claudia Patricia Duque Reyes, José Agustín Higuera Jiménez y Jorge Eliecer Ospina Mariño. Le achaca al Tribunal, colegir con la enunciación del contrato de prestación de servicio (fs.°17 a 33), que existía autonomía, independencia y libertad; que se trata de un SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.'77093 documento «modelo o cartabón» utilizado para este tipo de contratación; que basta con revisar la cláusula 8 y sus 28 obligaciones (fs.°17 a 33), para concluir que se estaba en presencia de un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios profesionales.

Por último, se refiere a los folios 92, 93, 94, 95, 96 y 251, con los que se desvirtúa «el presunto contrato de prestación de servicios». VII. RÉPLICA La opositora resalta errores técnicos que conllevan al fracaso del cargo, por cuanto el recurrente no cuestiona todas las pruebas en las que el juez de apelaciones basó su decisión; que en todo caso, las pruebas acusadas no demuestran de manera fehaciente la imposición de un horario de trabajo; trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15768.

Hizo referencia a varios medios de prueba, para concluir que no se demostraron los yerros señalados, si se tiene en consideración que los razonamientos del cargo no se refieren en concreto a lo que prueban los medios de convicción sino a lo que la censura, a través de su apoderado, «cree ver en ellos a partir de sus propias y personales conjeturas».

VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 18 5"? Radicación n.°77093 El impugnante aduce que con las pruebas acusadas acredita que el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución que dispuso el juez cognoscente, puesto que de estas se extrae que la demandada le impuso un horario de trabajo e impartió ordenes irrestrictas que fueron por él obedecidas, de modo tal que estaba subordinado, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios.

En síntesis, sostiene que con el material probatorio que allegó al expediente acreditó la existencia de una relación laboral. El juez plural revocó la decisión del a quo, al considerar que si bien el accionante demostró que prestó servicios a Compensar y operó en su favor la presunción establecida en el art. 24 del CST, la demandada la desvirtuó y probó que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios.

El análisis desplegado por el fallador de alzada tuvo en consideración la confesión del censor, cuando este afirmó que prestó sus servicios a Compensar en un consultorio de su propiedad a quien ofertaba el horario de atención; que la demandada asignaba las citas de conformidad con la disposición que él presentara y, que en los horarios en que no se llenara la agenda con los usuarios de la demandada, tenía la oportunidad de atender otros pacientes.

Apoyó su discernimiento con la «prueba documental» incorporada a los autos, de la cual infirió que fue el actor quien «determinaba su horario a través de ampliaciones y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°77093 señalamientos de determinados días y horas únicamente», lo que reforzó con el dicho de uno de los testigos; las declaraciones de los tres restantes las desechó, al no constarles la existencia de actos de subordinación por la accionada.

A fin de resolver si se cometieron los yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia impugnada, la Sala desciende a las pruebas que se denunciaron como erradamente calificadas y pretermitidas, no sin antes recordar que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable entre otras premisas, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En ese orden, los folios 34, 35 y 36, dan cuenta de correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2012 por Compensar al demandante, donde se le informa que «El punto MELERENCHA se bloquea a partir del 27 de agosto indefinidamente», y que quedaba «con el siguiente horario ( )»; se indica la hora del último paciente asignado de lunes a sábado.

También se observa de la foliatura analizada un pantallazo «PUNTOS DE ATENCIÓN POR PRESTADOR» (f.°163), y la agenda de utilización. En lo que refiere al contrato de prestación de servicios, en la cláusula 8 se enlistan las siguientes obligaciones del contratista (fs.°17 y siguientes): SCUUPT-10 V.00 20 50 Radicación n.°77093 1. Prestar durante la vigencia del presente contrato los servicios objeto del mismo, con total autonomía, garantizando la calidad de la atención en procesos y materiales de acuerdo con las prácticas profesionales de general aceptación y los protocolos adoptados por COMPENSAR para cada especialidad, conservando los principios de la ética profesional. 2.

Prestar los servicios objeto de este contrato personalmente teniendo en consideración a la dignidad humana, brindando un trato humano caracterizado por la amabilidad, la agilidad y la tolerancia, de conformidad con las normas que regulan la materia y demás recomendaciones informadas por COMPENSAR para la atención de los usuarios. 3. Solicitar o remitir en los formatos de papelería que defina y suministre COMPENSAR para tal efecto, las ayudas diagnósticas, terapéuticas y medicamentos que considere necesarios y que sean pertinentes para el diagnóstico o el tratamiento. 4.

Dar un uso adecuado y racional a las herramientas e insumos entregados por COMPENSAR para la solicitud de ayudas diagnósticas, terapéuticas, prescripción de medicamentos y expedición de incapacidades y demás insumos o recursos relacionados con las prestaciones asistenciales y económicas, sin que su utilización implique solidaridad de COMPENSAR con los servicios que presta EL CONTRATISTA y sin que por ello se limite su autonomía. 5.

Garantizar el manejo adecuado y custodia del sello que COMPENSAR le entregue para la ejecución del objeto contractual y en los periodos en que el contrato sea suspendido, asumiendo la responsabilidad que se derive del manejo indebido de dicho sello; igualmente se compromete EL CONTRATISTA a devolverlo al supervisor de COMPENSAR a la terminación del presente contrato.

En caso de pérdida del sello, EL CONTRATISTA deberá presentar a la mayor brevedad posible ante el supervisor de COMPENSAR, la copia de la denuncia penal correspondiente. 6. Garantizar el manejo racional y adecuado de los recursos y servicios, en el contexto de racionalidad técnico científica y pertinencia de que trata las normas legales. 7.

Suministrar a COMPENSAR, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la solicitud, los informes clínicos, salvo los que sean requeridos con ocasión de la solicitud de autoridades judiciales y administrativas los cuales serán de respuesta inmediata, así como los informes estadísticos con los requisitos y la periodicidad que se exija por parte de COMPENSAR. 8.

Presentar los RIPS de conformidad con las normas del sistema General de Seguridad Social en Salud. 9. Permitir a COMPENSAR el acceso a los registros estadísticos, la historia clínica y soportes administrativos debidamente diligenciados, actualizados y organizados, sobre los servicios prestados a los usuarios de COMPENSAR de conformidad con la normatividad legal vigente, a través de la auditoria de servicios de salud e Interventoría designada en el presente contrato.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°77093 10. Garantizar un manejo racional y adecuado de los recursos y servicios, en el contexto de racionalidad técnico científica y pertenencia de los servicios, y la normatividad vigente. 11. Informar a COMPENSAR cuando se detecten anomalías por parte de los usuarios tales como suplantaciones, mala utilización de los servicios, y demás que considere necesarios. 12.

Conocer y aplicar las disposiciones expedidas por las autoridades del país a que estén obligados con ocasión del presente contrato. 13. Cumplir con las recomendaciones y requerimientos formulados con ocasión de la ejecución del contrato por los supervisores y/ o auditores de servicios de salud designada para tal fin. 14. Cumplir con las guías de atención, convenidas por las partes y/ o por los entes competentes. 15.

Cumplir con las normas de procedimientos y condiciones de bioseguridad y manejo y clasificación de desechos establecidas en la normatividad vigente. 16. Cumplir con los requisitos del Sistema Único de Habilitación en su consultorio particular y en el consultorio que COMPENSAR designe, de conformidad con las normas que rijan la materia durante la vigencia del presente contrato, e informar inmediatamente a COMPENSAR sobre cualquier evento que afecte los requisitos de habilitación. 17.

Cumplir con los reglamentos internos de COMPENSAR a que haya lugar conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia de COMPENSAR. 18. Presentar con la factura o cuenta de cobro mensual el comprobante de pago mediante el cual se acredite el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el porcentaje según la normatividad vigente por los valores recibidos con ocasión del presente contrato.

19. EL CONTRATISTA se compromete a dar cabal cumplimiento a las pautas establecidas en los instructivos entregados por COMPENSAR. Estos instructivos son de obligatorio cumplimiento y harán parte integral del presente contrato.

20. EL CONTRATISTA se obliga a abstenerse de remitir a su consultorio particular, los pacientes atendidos en virtud del presente contrato en las instalaciones de COMPENSAR. 21. Responder y velar por el buen uso e integridad de los activos, bienes muebles entregados por COMPENSAR y/ o la empresa asignada para la ejecución del presente contrato, de igual manera EL CONTRATISTA se compromete a respetar los reglamentos de ingreso y utilización de bienes mueves e inmuebles del consultorio asignado, respondiendo por cualquier perjuicio que por estos conceptos pueda causar a COMPENSAR, O a terceros.

COMPENSAR hará entrega al CONTRATISTA de un inventario en el que constará el código de inventario de cada uno de los bienes bajo su custodia y su estado actual [ ]. 22. Destinar los bienes muebles entregados por COMPENSAR y los bienes que se pongan a su disposición en el consultorio asignado, exclusivamente para la ejecución de este contrato.

SCLAMT-10 V.00 22 Radicación n.°77093 23. Suministrar para la prestación del servicio los siguientes equipos médicos: Equipo de órganos, fonendoscopio, cinta métrica y martillo de reflejos con su respectiva ficha técnica que evidencie el adecuado mantenimiento de los mismos. 24. Emplear las medidas encaminadas a garantizar la protección de los bienes entregados para la ejecución del servicio contratado, [ j. 25.

Devolver los bienes muebles e inmuebles propiedad de COMPENSAR o de la empresa privada asignada, a la terminación de este contrato, contra chequeo del acta de inventario. 26. Autorizar que se descuente de su cuenta de cobro el valor correspondiente al servicio de teléfono utilizado por EL CONTRATISTA 27. Omitir la realización de transacciones de compra de materiales, medicamentos o muestras médicas al interior de las instalaciones de COMPENSAR o del consultorio empresarial que COMPENSAR le designe. 28.

Las demás establecidas en la ley y previstas en este contrato. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el demandante convino una serie de obligaciones y responsabilidades como médico general para la atención de pacientes remitidos por Compensar. No se necesita mayor esfuerzo, para observar de los documentos en precedencia una verdad diametralmente opuesta a lo afirmado por el Tribunal cuando coligió que la accionada había desvirtuado el elemento de la subordinación y que, por ello el accionante ejecutó las actividades en la atención de los pacientes con autonomía e independencia, cuando lo que se advierte son múltiples órdenes para el cumplimento de lo pactado.

De las obligaciones previstas a partir del numeral 14, emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometido el accionante al realizar sus funciones y exigirle, por ejemplo, cumplir con las guías de atención convenidas por las partes, procedimientos y condiciones de bioseguridad, requisitos del Sistema Único de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°77093 Habilitación y reglamentos internos de Compensar con carácter obligatorio.

Los correos electrónicos ratifican las disposiciones de la accionada, como cuando ordenó bloquear «El punto MELERENCHA» a partir de una determinada fecha y le indicó el nuevo horario de atención que debía atender. Las constancias de folios 167 a 169, emitidas por la accionada, dan fe que el demandante desde el 13 de febrero de 1989 se encuentra inscrito como médico general con un horario que allí se especifica, y que hace parte del «listado de profesionales elegibles con plena libertad por parte de sus afiliados o de los beneficiarios de estos, para fines de la prestación de servidos profesionales mediante una relación autónoma e independiente».

Pese a que se consignó esta última leyenda, lo cierto es no se logra desvirtuar que entre las partes existió una relación sin sujeción alguna, tal y como se corrobora con la revisión de otros documentos que, si bien no aparecen en el listado de las pruebas acusadas, se hizo referencia a ellos en la demostración del cargo. En la comunicación de folios 170 y 171, Compensar, informa al actor de «los honorarios médicos y cuotas moderadoras que en concordancia con las disposiciones legales, han sido adoptadas para consulta de Medicina General, a partir del 1° de enero de 1998, así: ( )».

Los folios 70 y 71, dan cuenta de acta de reuniones donde aparece el demandante como asistente y en el desarrollo de los temas SCLAJPT-10 V.00 24 6o. Radicación n.°77093 tratados, se dice que hubo retroalimentación entorno a las auditorías de desenlace y de pertenencia de los meses de abril y junio de 2010; que se explicó el nuevo enfoque de la auditoría; que el impugnante aceptó las observaciones y que tiene dificultad para revisar la historia clínica debido a que se maneja un servidor diferente.

Lo precedente concuerda con las obligaciones que adquirió el actor al suscribir el contrato de prestación de servicios, en la medida que para dar cumplimiento al extenso listado de deberes era necesario participar de las convocatorias que organizaba la entidad accionada, entre estas, las de auditoría, para capacitarse y poder satisfacer a cabalidad los compromisos adquiridos en la prestación adecuada y eficaz del servicio médico a los pacientes afiliados a Compensar.

El folio 88 enseña la solicitud de papelería que hizo a Compensar; en dicho correo electrónico el recurrente dice que atiende 650 pacientes y que por ello requiere 3 resmas de formato único FoR-Pss-0253. En el folio 75 se encuentra cruce de correos electrónicos y en respuesta a uno de estos, el demandante afirma que tomará las medidas para cumplir «con sus indicaciones» relacionadas con los medicamentos incluidos en el POS con pacientes VitalSys y AEI, los cuales debían ser remitidos a la unidad de manejo integral y multidisciplinario.

SCUMPT-10 V.00 25 Radicación n.°77093 Los anteriores supuestos dan cuenta que el recurrente en obediencia a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, estaba atento a las necesidades que se generaban en la atención de los pacientes y que, para ejecutarlas, debía seguir las directrices en cuanto a la prescripción de medicamentos, lo cual debía suscribirse en papelería suministrada por la entidad opositora debidamente membretada, con el cuidado de los sellos de la accionada que para tales efectos le entregaron.

A folio 89, Compensar le informa al impugnante que a partir del 6 de junio de 2013, se da por terminado el apoyo a «la sede Calle 42 en la especialidad de médico general y continuará apoyando en los consultorios empresariales bajo la modalidad de prestación de servidos de salud», esta documental junto con el interrogatorio de parte absuelto por quien representó a la demandada cuando admitió que entregaba al actor papelería de la demandada, que atendió pacientes en Compensar de la calle 42 y que lo instruyó para el diligenciamiento de las fórmulas, y los folios 90 a 96, ratifican que la relación entre Rodrigo Meléndez Trujillo y la persona jurídica llamada ajuicio, estuvo caracterizada por la presencia del elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, que no es otro que la subordinación. Cumple advertir que si bien el demandante admitió que llevaba a cabo la atención médica de los pacientes remitidos por Compensar desde su propio consultorio, lo que se dio gracias a la oferta en tiempo de atención que hizo a la SCIMPT10 V.00 26 Radicación n.°77093 accionada, también lo llevó a cabo en las instalaciones de la accionada; y en punto a la atención de pacientes particulares, aclaró que únicamente pudo hacerlo cuando la convocada a juicio no le había asignado citas.

Así las cosas, estima esta Sala que contrario a lo deducido por el juez de apelaciones, las probanzas analizadas dan cuenta con total certeza, que el nexo jurídico que medió entre las partes se caracterizó por la dependencia del impugnante respecto de la entidad demandada, de quienes recibió órdenes e instrucciones para su desempeño, por más de 20 arios de servicios.

Como resultado de lo anterior, el cargo sale avante por encontrarse acreditados con el carácter de ostensibles los desatinos probatorios denunciados por la censura, sin que sea necesario descender a la prueba testimonial. En consecuencia, la sentencia acusada debe ser quebrantada. Sin costas por el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. DC.

SENTENCIA DE INSTANCIA Contra lo resuelto por la juez cognoscente apelaron ambas partes; por cuestiones de método, se analiza en primer lugar el recurso presentado por Compensar, cuyas inconformidades radicaron en que entre el actor y dicha entidad existió un contrato civil de prestación de servicio, que no laboral, y que Meléndez Trujillo se desempeñó como SCLUPT-10 V.00 27 Radicación n.°77093 médico independiente de acuerdo con lo previsto en el art. 34 del CST, que por ende, cumplió con las pólizas de cumplimiento que se le exigían y pagó los aportes que prevé la Ley 100 de 1993, que nunca objetó la naturaleza del contrato.

En punto a los valores que por condena se dictaminaron, señaló que no correspondían al no existir un contrato de trabajo; pidió sin más, que se revisara la condena por costas. De acuerdo con la sustentación de la accionada, ratificada en audiencia de 8 de octubre de 2015, momento procesal en que se profirió sentencia complementaria, se estima que las razones expuestas en sede extraordinaria son suficientes para dar por resueltas sus inconformidades.

Lo anterior en atención a que no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que los valores de las condenas no procedían y que por ello debe revocarse el fallo apelado, para en su lugar, dictar decisión absolutoria, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, puesto que conforme a lo ordenado por los arts. 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del CPTSS, le correspondía a la recurrente sustentar de manera concreta cuáles fueron los motivos de inconformidad contra lo decidido, por encontrarse esta Sala de Casación circunscrita a los temas sobre los cuales, además de haber manifestado disentimiento, hubiera cumplido con la carga procesal mencionada.

SCLAPT-10 V.00 28 Radicación - Radicación n.°77093 Elucidado lo anterior, se prosigue con el recurso vertical interpuesto por el demandante, del que se observa que al proferirse la sentencia de 12 de marzo de 2015, su apoderado restringió los reparos a tres aspectos puntuales que no fueron materia de condena: i) indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; ii) pago del 0.96% por Impuesto de Industria y Comercio; y iii) pago del 5% por Impuesto de timbre.

Posteriormente al dictarse decisión complementaria, pese a que el procurador judicial del actor se ratificó en lo apelado, agregó que frente a la concreción de las condenas discrepaba del monto que por indemnización por despido injusto dispuso la juez, por cuanto el salario del actor fue de $14.817.050, y que por tal motivo, la condena por ese concepto se cuantificaba en una suma muy superior a la de $77.341.207.

También se mostró inconforme frente a la indexación que en su criterio no fue atendida. Antes de solventar la primera divergencia, importa señalar que el desacierto que se expresó contra el monto de la indemnización por despido injusto, no tiene asidero alguno en razón a que en la sentencia que dio lugar a la complementación, la juez manifestó que la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se harían con una remuneración de 23 smlmv, aspecto sobre el cual en dicha oportunidad el apoderado guardó absoluto silencio (numeral tercero de la providencia de fecha 12 de marzo de 2015).

Es por ello, que estaba imposibilitado a plantear en SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°77093 otro momento procesal, desacierto sobre un tópico ya resuelto, muy a pesar de tratarse de sentencia complementaria. Igual suerte corre el desacuerdo relacionado con la indexación, pues ese concepto fue ordenado por la sentenciadora, y tendrá lugar al momento en que la accionada cumpla con el pago de las condenas que contra ella se profirieron.

En punto a la falta de condena por la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, para su resolución debe advertirse que el juez de primer grado declaró que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes del 29 de julio de 2010 estaban prescritos, y que el salario devengado por el demandante fue «de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año», puntos que como ya se dijo no fueron materia de apelación por el demandante.

Como quiera que la demandada no atacó en debida forma la condena que por sanción moratoria se le atribuyó en la sentencia de primer grado, y dado que su imposición no es automática, la Sala debe adherirse a los términos señalados por la a quo para ordenar la indemnización del art. 65 del CST, mismos que aplican a la pretendida en esta sede por el apelante, esto es, la del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Para liquidar esta condena, huelga puntualizar que en los contratos de prestación de servicios se estableció que el valor de estos era «indeterminado» y que en todo caso «el valor SCLAIPT-10 V.00 30 63 Radicación n.°77093 real será el total de los pagos efectuados por Compensar durante una misma vigencia fiscal» -cláusula tercera-. Ante tal circunstancia, de la revisión del expediente llama la atención que de los folios 82 a 85 se desprenden unos pantallazos del programa VitalSys de Compensar, en el que aparece el nombre y apellido del demandante, un ítem «cuentas de cobro»; se enlistan unos «eventos» que se identifican con unos números de cuenta, los montos de unas facturas, a los que se les descuenta el valor de las cuotas moderadoras y se indica al final «Total Cuenta».

Al confrontar los anteriores documentos con las cuentas de cobro de folios 271, 273, 275, 276, 277 y 278, se observa que coinciden los valores que solicitó el demandante le fueran cancelados por concepto de honorarios médicos profesionales prestados entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2013 con los montos que aparecen en el « Total Cuenta».

En ese orden, se colige como salario mensual del demandante las cifras que se relacionaron en los documentos incorporados a folios 82 a 85 del expediente, por los arios correspondientes, probanzas que no fueron desconocidas por la accionada. También se atenderán las fechas en que se dispuso condena por sanción moratoria en primer grado, de modo tal que la indemnización por falta de consignación de la cesantía a una administradora de pensiones, procede del 29 de julio SCLA)PT-10 V.00 31 Radicación n.°77093 de 2010 al 14 de febrero de 2011, en una suma de $32.118.022; del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, en un valor de $59.737.296 y del 15 de febrero de 2012 al 5 de junio de 2013, de $62.573.307, para un total de $154.428.626.

En cuanto a la devolución de los impuestos de Industria y Comercio y de Timbre, tales pretensiones no pueden ser resueltas por ser ajenas a la competencia de esta Corporación, en tanto obedecen a temáticas de carácter tributario. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia de primer grado, se adicionará en el sentido de conceder la indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, en los términos ya explicados.

La confirmará en todo lo demás. Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró RODRIGO MELÉNDEZ TRUJILLO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

SCLAPT-10 V.00 32 6y Radicación n.°77093 En sede de instancia, se

RESUELVE

ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, a favor del demandante en suma de $154.428.626. La confirma en todo lo demás. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA1PT-10 V.00 33