CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57983 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1929-2019 Radicación n.° 57983 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO VILLAMARÍN NOVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, como litisconsorte necesario al recurrente y de oficio a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y como litisconsorte necesario a Alberto Villamarín Nova. Así mismo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través del auto de 4 de mayo de 2007 ordenó vincular de oficio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acción que inició con el fin de dirimir la controversia existente con los dictámenes « proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de fechas 06-NOV-01 y 31-JUL-01 », los cuales establecieron que el señor Alberto Villamarín Nova tenía una pérdida de la capacidad laboral, PCL del 80% y 70% respectivamente; que dicha invalidez fue estructurada el 26 de junio de 1972 como de origen común; que en consecuencia, « se decrete la nulidad del dictamen referido proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER, de fechas 06-nov-01 Y 31-jul-01 » y se « libere al ISS del reconocimiento de la pensión de invalidez ».
Además, deprecó la condena en costas y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Alberto Villamarín Nova solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de junio de 1972, data en la que sufrió un accidente de tránsito.
Comentó que dio respuesta a las anteriores peticiones el 15 de febrero del año 2000, por medio de Resolución SNS-CAP N° 125, en la que expuso que lo pretendido por el señor Villamarín Nova había sido resuelto por medio de la Resolución 6693 del 22 de mayo de 1980 de forma negativa, y confirmada por la Resolución 3353 el 8 de junio de 1982; en consecuencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la resolución 02694 de 24 de junio de 1983, confirmando su decisión. Resaltó que el afiliado llamado en litisconsorcio necesario instauró acción constitucional para que se le tutelara el derecho fundamental de petición, que fue estudiada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; indicó que con el fin de cumplir lo ordenado por la mencionada autoridad judicial, profirió Resolución 0691 de 25 de febrero de 2000, en la que declaró « negar por improcedente la solicitud de remisión a la Junta de Calificación Regional de Invalidez ».
En consecuencia, el asegurado interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, la cual fue confirmada por Resolución 06422 del 12 de diciembre de 2001. Mencionó que para resolver el recurso interpuesto por el señor Alberto Villamarín, se realizó un nuevo estudio del expediente, remitiendo al interesado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció que tenía una PCL del 70%, desde el 26 de junio de 1972, con origen en riesgo común; señaló que el secretario de la Junta Regional remitió al Instituto el dictamen n° 271 de 31 de julio de 2001, mediante oficio de 6 de agosto del mismo año Indicó que por medio de oficio DP.CDP N° 5052 del 21 de septiembre de 2001 deprecó la revocatoria directa del anterior dictamen, dado que la demandada Junta Regional, fundó su diagnóstico en lo establecido por el CST en su artículo 209 y no en el Acuerdo 258 de 1967, norma vigente y aplicable al momento de la valoración del señor Villamarín, pretensión que no prosperó. Por último, señaló que agotó la vía administrativa.
Al dar respuesta a la demanda la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Alberto Villamarín Nova deprecó la calificación de pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Instituto; que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por él, realizó un nuevo estudio en cumplimiento de la remisión del demandante, donde emitió el dictamen n° 271 del 31 de julio de 2001, el cual fue enviado al Instituto.
Además, dio como parcialmente cierto que el ISS solicitó la revocatoria directa del mencionado dictamen. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que « no lo afirmo si es cierto o no» «ni lo afirmo ni lo niego ». En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la cual fue resuelta en la primera audiencia de trámite (fo 145), en donde, como ya se dijo, se ordenó integrar al señor Alberto Villamarín Nova.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la pretensión emanada, buena fe y la genérica o innominada. Alberto Villamarín Nova al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, los dio por ciertos, aclarando que no le consta que la demandante ISS hubiere realizado un nuevo estudio del expediente, pero que sí fue remitido a la Junta Regional de Invalidez; frente al agotamiento de la vía administrativa dijo que lo mencionado es una apreciación del apoderado de la demandante.
No propuso excepciones. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda, indicó que se allana a lo que se pruebe en el proceso. Frente a los hechos dio por cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió el dictamen n° 271 de 31 de julio de 2001 al ISS, en el cual se determinó que el señor Villamarin tenía un PCL del 70%.
Por otro lado, dio como parcialmente cierto que el referido señor sufrió un accidente de tránsito el 26 de junio de 1972, indicando que no conoce la solicitud de pensión que realizó ante el Instituto; que la entidad demandante manifestó su desacuerdo con el dictamen, aclarando que el anterior se dio por medio de un recurso de apelación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Tampoco propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la pretensión demandada, propuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y condenó en costas al Instituto.
Para arribar a esa determinación, estimó, en resumen, luego de referirse al contenido del artículo 16 del CST, que el accidente de tránsito ocurrió el 26 de junio de 1972 y la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31 de julio de 2001, al momento de la calificación realizada por la Junta Regional, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha a partir de la cual se « consolida » las secuelas causadas por ese infortunio; motivo por el cual no hubo aplicación retroactiva de la ley y menos alegar la entidad demandante su propia mora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de noviembre de 2001 y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del 31 de julio del mismo año. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se debe acceder a lo pretendido por el Instituto, respecto de la nulidad de los dictámenes del 31 de julio de 2001 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y el del 6 de noviembre de 2001 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « por haberse fundamentado en normas inaplicables al caso » del señor Villamarín Nova.
Seguidamente determinó la normatividad valorada para fijar la pérdida de la capacidad laboral del litisconsorte necesario, dado que el Instituto demandante hacía énfasis en que la norma aplicable al caso era el Acuerdo 258 de 1967 y no los artículos 209 a 211 del CST, como lo afirman las demandadas; ocasionando que el demandante no se encontraba en la obligación de reconocer la pensión de invalidez deprecada por el afiliado.
Se detuvo en el estudio de las documentales relacionadas con los dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fechas 31 de julio de 2001 y 6 de noviembre del mismo año, al igual que el acta n° 42-01 obrante a folios 108 a 111 y la certificación que da cuenta de la afiliación del señor Alberto Villamarín Nova al Instituto de Seguros Sociales, los cuales no fueron tachados.
Igualmente analizó el interrogatorio de parte formulado al señor Jairo Rozo Fernández, quien era el representante de la Junta Regional y los testimonios de Humberto Lizcano Rodríguez, Antonio José Llanes Cáceres, el cual fue tachado por sospecha, pero que merece credibilidad; Consuelo Murillo de Gutiérrez y Venancio Esquiaqui Navarro, este último, quien expuso que el señor Villamarín fue afiliado al ISS en junio de 1972 y por tanto, debía ser calificado con la tabla de evaluaciones contenida en el Acuerdo 258 de 1967.
Hizo mención al artículo 14 y 16 del CST, indicando que para efectos de reconocer la pensión de invalidez era necesario establecer la fecha de estructuración, para definir la norma aplicable al caso, sin tener en cuenta normas futuras o posteriores; a su vez, resaltó que no podía confundirse la fecha de estructuración de la invalidez, con la que se realiza la evaluación médica del caso.
Tuvo como fuente la jurisprudencia sentada en diferentes sentencias, como CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. L-71515; CSJ SL, 21 feb. 1997, rad. 8983; CSJ SL, 26 nov. 1998, N° 11141; y concluyó que la norma que se ajusta al caso del señor Villamarín Nova era la vigente para el 26 de junio de 1972, es decir, el Acuerdo 258 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con lo autorizado por el Decreto 3170 de 1964; norma que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por lo anterior arguyó que lo dispuesto en el artículo 209 del CST no era aplicable, dado que al momento del suceso estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se regía por las normas del mismo, al no tratarse de un riesgo profesional; resaltó que la responsabilidad en dicha materia se trasladó a la entidad demandante; lo expuesto con base en la sentencia C- 184 de 17 de marzo de 2010.
En referencia a los ya citados artículos 14 y 16 del CST, indicó que lo dispuesto en ellos tendría efectos en situaciones futuras, aunque no sería aplicable a situaciones consolidadas como lo es el caso del señor Villamarín Nova; por lo anterior arguyó que las disposiciones dictadas con posterioridad a las citados no podían gobernar la situación del afiliado.
Resaltó que las Juntas de Calificación eran las encargadas de determinar el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sea de origen común o profesional, esto conforme al Decreto 2463 de 2001; además, dijo que las normas para el cumplimiento de sus funciones serían las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez y no la fecha del dictamen o la de presentación de la solicitud de la pensión de invalidez.
Indicó que conforme al Acuerdo 258 de 1967 en su artículo 1°, numeral « 316 » y a la tabla de valuación de incapacidades, el señor Villamarín Nova podría tener una limitación física del 35 a 50%, esto bajo criterios diferentes a los contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo y a los manuales promulgados con posterioridad a la Ley 100 de 1993; por lo que no encontró ajustado a derecho lo expuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la contestación de la demanda.
Concluyó que lo expresado por el Instituto demandante es razonable, por lo que declaró la nulidad del dictamen proferido el 6 de noviembre de 2001 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia también del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander adiado 31 de julio de 2001; absteniéndose de efectuar pronunciamiento alguno sobre si el señor Villamarín Nova tiene derecho o no a la pensión de invalidez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto Villamarín Nova, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « en su lugar reformarla, revocando totalmente la sentencia emitida por el Honorable Juzgado primero Laboral del Circuito de Cúcuta », y en su lugar « se tenga por probado que existió calificación según consta a folios 82 y 83, y que mi prohijado tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común ».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que la Corte resolverá en forma conjunta, por virtud de que persiguen igual finalidad, esto es, dilucidar si el Tribunal cometió un desatino, al considerar que los dictámenes para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Alberto Villamarín Nova, se debían elaborar con las normas del Acuerdo 258 de 1967 y no con las previstas en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.
CARGO PRIMERO Denuncia por la causal primera de casación del trabajo, la violación de la ley sustancial « por infracción directa », del artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971, por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Con la finalidad de acreditar su embate, copió el artículo 62 referido, así como el 55 de esa misma normatividad y señaló que: Por presentarse como consecuencia de un error de hecho por la mala apreciación de la probanza que reposa a folio 85 del cuaderno uno (1), Resolución 6993 de fecha 22 de mayo de 1980; que aplica la norma transcrita en forma errónea, por cuanto para la fecha mi prohijado no devengaba salario alguno, ya que por la liquidación de la empresa “pastas flor de oro”, quedo cesante, ninguna empresa lo contrato en una labor u ocupación anterior, razón demostrada fehacientemente al plenario, por su retiro del seguro de invalidez, vejez y muerte el 12 de diciembre de 1979, es de resaltar que aunque el accidente de tránsito ocurrió el 26 de Junio de 1972, y de la responsabilidades que asumió el empleador (patrono para la época de la cual ya se había subrogado el riesgo de invalidez vejez y muerte al ICSS) el recurrente continuo cotizando al ICSS hasta diciembre de 1979, fecha en la que por fuerza mayor (cierre de la empresa) se vio en la penosa necesidad de solicitar su pensión de invalidez como consta en autos, y, de la inaplicación del ICSS, además de la interpretación errónea del Honorable Ad-quem, que emite providencia ordenando la aplicación del Acuerdo 258 de 1967, cuando este se aplica a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal como lo señala su título: “TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
Luego en conclusión, si se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez de origen común el Decreto – Ley 433 de 1971, artículo 62 (que inaplico (sic) de manera sistemática el ICSS), que reputa invalido al asegurado que haya perdido la capacidad de procurarse una remuneración equivalente a la mitad de su remuneración habitual; mi prohijado, cumplía con las condiciones exigidas por la Ley, para que le fuese reconocida la pensión de invalidez.
RÉPLICA Memora que esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, dado que le compete establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar y que se recordada, porque el escrito con que se sustenta la demanda extraordinaria demostraba que no se supo orientar la acusación, como quiera que en lo que concierne a su sustentación, no se rebatieron en ninguno de los cargos, la sustentación jurídica y la incidencia que tuvo en la sentencia gravada.
Además que como consecuencia de lo anterior, no se atacaron todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se fundó la sentencia enjuiciada, esto es, el artículo 16 del CST que regula la aplicación de la ley laboral en el tiempo; las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; concepto del Ministerio de Protección Social del 30 de marzo de 2010; la cita del tratadista Gerardo Arenas Monsalve y; el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-184 de marzo 17 de 2019; para concluir que la normatividad que regía los sendos dictámenes, era la vigente para el 22 de junio de 1972, fecha de la estructuración de la invalidez.
De otra parte, señala que las acusaciones presentan defectos de técnica insalvables, puesto que la primera, pese a orientarse por la senda directa y fundarse en la « mala de apreciación de una prueba», se acude como concepto de vulneración el de la infracción directa, pero se termina imputando al Tribunal interpretación errónea. Igual circunstancia a la acabada de describir se presentaba con el cargo segundo; y en cuanto al tercero, tampoco era posible precisar su relación con la decisión y la sustentación del fallo impugnado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el ad quem, de violar « por infracción directa », el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 224 de 1966; y por « infracción directa » de los artículos 1° y 5° de dicho acuerdo. En su demostración aduce que: Por presentarse como consecuencia de un error de hecho por la mala apreciación de la probanza que reposa a folios: 79, 80, 81 y 82 del cuaderno uno (1) (Resolución 3353 del 8 de junio de 1982), 72, 73 y 74 del cuaderno (1) (Resolución 02694 del 24 de junio de 1983 numeral cuarto), 430 y 164 y 165 (certificación de ingreso).
Insiste, el demandante, que en su actuación, se aplicó en debida forma la ley vigente para la época de causación del riesgo, cosa que por demás se hace en detrimento de la “ubérrima buena fe” de que deben adolecen los contratos de seguro o aseguramiento, más aun cuando son responsabilidad de las empresas del Estado como deudores de la prestación o en su defecto como responsables del riesgo que aseguran; no debe ser ajeno entonces al análisis, que el Decreto Ley 433 de 1971 derogó el literal a del artículo 5° de Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que era el reglamento general del ICSS para Invalidez, vejez y muerte; para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el riego de vejez, tal como lo señala el artículo 1° de su capítulo 1°; luego el fallador no aplica la ley que cobija al recurrente, por cuanto en su sentencia ordena que se debe aplicar el Acuerdo 258 de 1967, que se insiste humildemente es la tabla para las valuaciones de origen profesional, como reza su título: “TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
De igual, manera, el ISS, argumenta en el punto cuarto del considerando de la resolución 02694 del 24 de junio de 1983, que el recurrente no era afiliado al ISS; cuando de diferentes probanzas se despende lo contrario, razón que llevo a inaplicar por parte del fallador el literal b del artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
RÉPLICA Como se indicó, fue presentada conjuntamente para todos los cargos y dado que ya se refirió su contenido, no se referirá nuevamente. CARGO TERCERO Alega la censura el desconocimiento de la ley sustancial, « por infracción directa en aplicación de "La acción de INCOSTITUCIONALIDAD (sic) POR VIA (sic) INDIRECTA », al conculcarse el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 25°, 29°, 48°, 53° y 58° constitucionales.
Con miras a acreditar su acusación, dijo en relación con el preámbulo, que si se promovía un orden económico y social justo, no era justo que el ISS hubiese aplicado normas de inferior jerarquía vigentes para la época, « y el fallador tuviese en cuenta este poder vinculante en su decisión, que debe ceñirse a la ley, y, a su sana critica de las probanzas ».
Sobre el artículo 1° constitucional, señala que la demandante irrespetó la dignidad humana del señor Villamarín Nova, al someterlo a una dilación injustificada de más de 32 años, « violando por conexidad su derecho a la pensión de invalidez, que es su mínimo vital, y, por ende el sustento de su dignidad dentro del desarrollo de una vida digna », como partícipe del desarrollo económico de la Nación con su fuerza laboral, desconociendo la segunda instancia la aplicación de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Respecto del artículo cuarto, señala que la inaplicación de este canon constitucional, « subyace mientras no se le dé aplicación en prevalencia, a todos los cánones constitucionales, que puedan aplicarse a un proceso como el que nos ocupa ». En cuanto al canon 25 constitucional, aduce que se desconoció, porque se olvidó que el señor Villamarín Nova como trabajador cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dentro de las leyes y demás normas reglamentarias, y que el poder judicial al impartir justicia no era ajeno a su obligación de protección del trabajo como generador de la seguridad social.
Con relación al artículo 29 de la CN, señala que se dejó de lado el debido proceso, al no aplicar las normas que rigen la invalidez de origen común y apartarse de la normatividad aplicable. Frente al 48 de la CN, señala que en dicha norma están los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad en los términos establecidos en las leyes y que el señor Villamarín Nova cumple a cabalidad con la reglamentación para que le sea reconocida su invalidez y que al estar acreditado el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión, se inaplicó el principio de irrenunciabilidad y que sobre los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 superior, « no ha dejado de existir el reconocimiento de estas prestaciones conforme la normatividad vigente para la época de estructuración de las mismas, razón suficiente, para blindar los cargos anteriores en aplicación de la normatividad ».
Aduce que el artículo 53 constitucional, constituye un acierto al establecer la existencia de unos principios mínimos fundamentales, entre los que encontramos aplicables, para el presente recurso extraordinario, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y, la garantía a la seguridad social; que fueron desconocidos en la sentencia que se ataca.
Finalmente, sobre el 58 de la CN afirma que estaba probado que la fecha de estructuración fue el 26 de junio de 1972, por lo que el juez plural se apartó del derecho adquirido por el señor Villamarín Nova de acuerdo a las leyes que le son aplicables y transcribió algunos párrafos de la sentencia CC T-662 de 2011 y recordó el contenido de los artículos 11 y 39 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA Tal como ya se indicó, no se refiere réplica alguna, dado que fue presentada simultáneamente y se aludió a ella en el acápite pertinente de la primera acusación. CONSIDERACIONES Todo el problema jurídico que se le formula a la Corte, estriba en determinar, si como lo concluyó el ad quem, las normas para el cumplimiento de sus funciones para determinar la perdida de la capacidad laboral, serían las vigentes al momento de la estructuración de la invalidez y no la fecha de la realización del dictamen o la de presentación de la solicitud de la pensión de invalidez.
De lo anterior dependerá entonces, si la segunda instancia erró al concluir que eran nulos los dictámenes de fechas 31 de julio de 2001 y 6 de noviembre de esa misma anualidad, al haber sido elaborados desconociendo la norma que debía aplicarse, esto es, el Acuerdo 258 de 1967, y por ende transgredió, según la censura, el artículo 62 del Decreto 433 de 1971.
No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i ) que el señor Alberto Villamarin Nova sufrió un accidente el día 26 de junio de 1972; ii ) que como consecuencia del anterior suceso, le fue amputada el « tercio distal miembro derecho » (f.° 61); iii ) que la fecha de estructuración de la invalidez determinada en los dictámenes practicados, fue el 26 de junio de 1972 y, iv )que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se realizó con el dictamen del 31 de julio de 2001, con un 70% de PCL y con el del 6 de noviembre del mismo año, que arrojó un 80% de perdida de la capacidad laboral, (f.° 19 y 60), determinándose su origen común. Atendiendo el norte establecido por la Corte, la Sala debe señalar que se equivocó el Tribunal al concluir que la normatividad que se debe aplicar para calificar la pérdida de la capacidad laboral, debe ser aquella que esté vigente al momento de la fecha de estructuración del accidente o la enfermedad y no la de la fecha en que se realice el dictamen por medio del cual se establece la pérdida de la capacidad laboral.
Ciertamente, la Corte sobre esta temática en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187 enseñó: La competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez se rige por las normas vigentes al momento en que se hace la dicha calificación y no por las que estuvieron vigentes cuando ocurrió el accidente. Esta tesis, que es la que informa la sentencia y que, desde luego, rechaza el recurrente, es la acertada.
Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral. El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad.
Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral. No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas.
Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.
(Resalta la Sala) En el mismo sentido, a través de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25812, en la que reiteró la acabada de memorar, se expresó: Pese a que tuvo en cuenta que la solicitud de la pensión deprecada se hizo antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el trámite correspondiente se desarrolló estando en vigencia esa normatividad, el Tribunal consideró aplicables tales disposiciones, particularmente los artículos 41 y 42, que en el cargo se denuncian como indebidamente aplicados.
Pero en realidad no incurrió el fallador de segundo grado en tal quebranto de la ley, pues no le hizo producir a los citados preceptos un efecto retroactivo. Y ello es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de la pensión de invalidez, una son las reglas que determinan el derecho a la prestación, que son las que se hallaban vigentes cuando tal estado surge, y otras las que gobiernan el procedimiento y las entidades competentes para determinar ese estado que son aquellas que rijan al momento en que se efectué la calificación correspondiente.
(Subraya la Corte). En tal virtud, esta Corporación tiene definido que las reglas que gobiernan la metodología para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador, son aquellas que están vigentes al momento en que se realiza el estudio o valoración para determinarla y no la de la fecha de ocurrencia de la enfermedad o accidente o de su estructuración. De conformidad con lo anterior, prístino es que el Tribunal se equivocó, al determinar que: Si bien las Juntas de Calificación de Invalidez sí son las competentes para determinar el origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral tratándose de riesgos profesionales o comunes, según el Decreto 2463 de 2001, las normas sustantivas vigentes para el cumplimiento de sus funciones lo serán las que tuvieron vigencia para la fecha de estructuración de la invalidez y no para la fecha del dictamen ni de la presentación de la respectiva solicitud judicial o extrajudicial de la pensión de invalidez.
(Resalta la Corte). En consecuencia, al quedar acreditado el yerro en que se incurrió por la segunda instancia prosperan los cargos y se deberá casar la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta pertinente memorar que el Juzgado de primera instancia sobre la normatividad aplicable para la calificación materia de debate, señaló: Volviendo al caso, es de tener en cuenta que si bien el accidente que da origen a la pérdida de capacidad laboral del afiliado, data de junio 26 de 1972, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al momento de la calificación por la Junta regional en julio 31 de 2001, a esta fecha, aún no estaba definida, solo hasta julio del año 2001, se emite la primera calificación del porcentaje de su invalidez, esto es, en vigencia de la ley 100 de 1993.
Es a partir de esta fecha, que podría decirse que se consolida de cierta manera, la definición delas secuelas del accidente sufrido por el calificado, luego entonces no podrá hablarse que hubo aplicación retroactiva de la ley. La parte demandante, es decir el ISS, al apelar la sentencia del a quo, se dolió de lo siguiente: No admite discusión alguna y así lo afirmó el señor Juez de primera instancia en la parte motiva de su proveído, que las normas laborales no tienen efecto retroactivo, tal y como lo pregona el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, como lo ha preconizado en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, su aplicabilidad sólo es viable a hechos futuros. En aplicación a esta prohibición prevista en el referido estatuto sustantivo laboral, mi prohijada cimentó su petición de revocatoria directa del dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, en el sentido que el sustento se efectuó con base en el artículo 209 del C.S.T., numeral 30, artículo derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 41 y decretos reglamentarios 1836 de 1994, 692 de 1995 y 917 de 1999.
Así rezó parte de los argumentos: "Las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo al Decreto 303 de 1995 que derogó el artículo 43 del Decreto 134 de 1994, que dice que las Juntas conocerán de aquellos casos que se formulen a partir del 10 de abril de 1995 y este caso tiene antecedentes desde 1972 La Junta de Calificación de Invalidez creada por la Ley 100 de 1993, procede a atender controversias pero erróneamente evalúa con el C.S.T., artículo 209, no aplicable al ISS, además la norma está derogada, cuando le corresponde evaluar con la Ley 100, como solicita el accionante (Decreto 917 de 199).
Las solicitudes de nueva calificación de périda (sic) laboral, se tabularán con base en la norma vigente en la época en que se formulen " Corolario de lo expuesto, es que en el caso del señor Villamarín Nova, las normas vigentes y aplicables para su valoración, lo eran el Acuerdo 258 de 1976, en su numeral 316 (Tablas de observación, numeral 5°), por tanto, si es de recibo las pretensiones insertas en el escrito introductorio de la demante (sic), tendiente a que la declatoria (sic) de nulidad de los dictamenes (sic) proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y del Nivel Nacional, de fechas 06-11-01 y 31-7-01.
Como consecuencia, no hay obligación alguna para mi representada de reconocer prestación por invalidez y, la condena al pago de costos y costas procesales, deberán estar a cargo del extremo pasivo. Como se observa del texto transcrito, es el apelante quien con base en lo expresado en la contestación de la demanda presentada por la demandada Junta Regional, quien asume que el juez de primer grado acudió al Código Sustantivo del Trabajo para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues el a quo, como en precedencia se determinó, acudió a la Ley 100 de 1993, más concretamente el Decreto 917 de 1999, que era la norma vigente para cuando « la Junta Regional Profiere su dictamen », y esta conclusión se aviene con la ya referida en sede extraordinaria, en cuanto a que la normatividad aplicable para determinar la pérdida de capacidad laboral por las entidades que lo realizan, es la que esté vigente al momento de realizar dicha calificación, que en este caso son las vigentes de la Ley 100 de 1993 y no, como lo plantea la entidad demandante, las normas contenidas en el Acuerdo 258 de 1967, como se analizó ampliamente en sede casacional.
Con el anterior escenario, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia preferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, adiada 4 de septiembre de 2009. Costas en la instancia a cargo de la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y como litisconsorte necesario ALBERTO VILLAMARÍN NOVA.
En sede de instancia, confirma en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, adiada cuatro de septiembre de 2009. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1929 - 201 9 Radicación n.° 57983 Acta 1 6 Bogotá, D. C., veinti nueve ( 29 ) de mayo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO VILLAMAR Í N NOVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, como litisconsor te necesario al recurrente y de oficio a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Soci ales llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Norte de Santander y como litisconsor te necesario a Alberto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1929-2019 Radicación n.° 57983 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO VILLAMARÍN NOVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, como litisconsorte necesario al recurrente y de oficio a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y como litisconsorte necesario a Alberto