SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1928-2024 Radicación n.° 98677 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA SAS - TEXMODA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS GARCÍA. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Andrés Felipe Cárdenas García llamó a juicio a Texmoda SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2008 al 23 de diciembre de 2019, que finalizó por despido indirecto, en cuya ejecución Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 2 no le fueron cancelados los dominicales y festivos laborados, los descansos compensatorios y la indemnización por la renuncia motivada en causa imputable a la empleadora.
Pidió que, en consecuencia, se ordenaran los reajustes salariales del 1° de septiembre de 2014 al 23 de diciembre de 2019 y el pago de los dominicales y festivos laborados, más los compensatorios; la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se probare y las costas.
Narró que el 10 de octubre de 2008, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de dependiente; que en la anualidad siguiente fue promovido al cargo de «coordinador de sección niños», devengando un salario básico mensual $1.083.000; que en el 2011, además de sus funciones, le fueron asignadas las del «dependiente responsable», sin aumentar su retribución; que entre 2012 y 2013 fue trasladado a Bogotá, como «segundo encargado de la sección de niños», reajustándose su asignación a $2.018.200, más comisiones; que su remuneración resultó inalterable hasta el 31 de agosto de 2014.
Contó que, en septiembre siguiente, la dadora del empleo, arbitrariamente y sin su consentimiento, le disminuyó su salario a $1.517.253 y, en enero de 2015, recibió una Comunicación de la oficina de gestión humana, que le notificaba dicha determinación; que fue obligado a Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 3 rubricar ese documento y desde aquella data hasta su desvinculación, se le deben los reajustes a su ingreso por $500.947 mensuales.
Indicó que, para justificar esa decisión, la empresa empezó a cancelarle los dominicales y festivos laborados sobre un ingreso mensual disminuido; que entre el 2012 y el 31 de agosto de 2014 se le adeudan dos festivos mensuales en promedio y, a partir del 1° de septiembre de 2014, los reajustes correspondientes por ese concepto. Adujo que laboró tres o más dominicales y festivos al mes, por lo que debieron otorgarle treinta y un días de descansos compensatorios, los cuales no le fueron concedidos; que, en febrero de 2019, le fue asignado verbalmente el empleo de «encargado general», conforme las actas de entrega y recepción de la tienda en la que laboraba, el cual tenía por salario básico de $2.523.000, más comisiones, dominicales y festivos, la accionada no le incrementó su ingreso.
Arguyó que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; que el desmejoramiento unilateral de sus condiciones de empleo condujo a que el 23 de diciembre de la referida anualidad, presentara renuncia motivada; que en esa fecha reclamó pago de sus acreencias, sin que fueran concedidas, por lo que procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f ° 6 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «2023092213119644», expediente digital).
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 4 Texmoda SAS se resistió a las súplicas. Aceptó la vinculación contractual laboral del accionante, pero bajo condiciones diferentes; la existencia de variaciones en su cargo y su remuneración, pero no en la forma que fue alegada, pues: i) del 1° de noviembre 2010 al 31 de julio 2011, se desempeñó como coordinador; ii) entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio 2013, como coordinador DR, con una asignación básica de $1.024.400. y, iii) a partir del 1° de agosto 2013 hasta el 23 de diciembre 2019, como «Encargado Junior 3».
Negó que la remuneración inicialmente consensuada correspondiera al básico, pues «englobaba el valor del promedio del trabajo suplementario desempeñado», aclarando que [el] trabajador siempre tuvo claro que, dentro del salario mensual pagado […], se encontraba incluido el valor del trabajo suplementario, es decir de dominicales y festivos trabajados, por lo cual resulta curioso ver como hasta este momento es que reclama el pago de dicho valor, cuando durante toda la relación laboral tuvo pleno conocimiento del pago de dichos conceptos y no mostró inconformismo alguno además de que […] percibió comisiones (subrayado de la Sala).
Dijo que era falso que haya modificado el «salario mensual» en los términos aducidos, pues en septiembre de 2014 implementó el sistema SAP, que le implicaba discriminar dentro de los comprobantes de nómina los conceptos pagados; que adeudara el valor del trabajo suplementario (dominicales y festivos), pues siempre lo canceló «dentro de la asignación salarial mensual», es decir, Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 5 tales rubros estaban incluidos «dentro de[l] […] [su] paquete salarial».
Así mismo, que debiera «el disfrute de compensatorio», pues lo otorgó en la semana siguiente al domingo laborado, lo que se evidenciaba en «los desprendibles de pago aportados […] donde [consta] el pago completo de la asignación mensual»; que procedieran la reliquidación de las acreencias pretendidas, pues las sufragó conforme a la normatividad.
Justificó lo último en que: «el salario mensual del trabajador estaba compuesto por dos factores, uno variable denominado comisiones y uno denominado salario variable efectivo, el cual componía la asignación mensual y los valores asignados por trabajo suplementario»; que en septiembre de 2014 cambio su sistema de nómina, identificando cada uno de los pagos realizados; que «la modificación de los conceptos salariales fue notificada [en aquella mensualidad]» a todo su personal; que dentro de la asignación mensual «se encontraba incluido el pago de trabajo suplementario» (subrayado de la Corte), como fue conocido y aceptado por el subordinado; que reconoció la incidencia retributiva de esos rubros y garantizó el descanso respectivo al subordinado.
Formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y ausencia de causa, improcedencia de indemnización por despido indirecto, prescripción, pago y compensación, buena fe (f.° 230 a 253, ibídem). Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de agosto de 2022, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA TEXMODA SAS, entre el periodo comprendido del 1° de septiembre de 2014 al 23 de diciembre de 2019, no pagó el salario pactado en la adición al contrato del 21 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR A TEXMODA SAS al pago al señor Andrés Felipe Cárdenas García de las siguientes acreencias laborales: CONCEPTO VALOR ADEUDADO A DICIEMBRE DE 2019 Por reajuste salario básico $18.034.192 Por reajuste dominicales $905.882 Por compensatorios $403.638 Por reajuste de prestaciones sociales, esto es, prima, cesantías e intereses a las cesantías $3.184.821 Por concepto de vacaciones $752.022 Indemnización por despido sin justa causa $41.620.176 Indemnización moratoria del art. 65 del CS $128.062.224 A partir del 23 de enero de 2022, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superintendencia financiera, sobre el capital adeudado al término de la relación laboral, correspondiente a salarios y prestaciones sociales, que equivale a $22.528.533 TERCERO: SE CONDENA a la indexación sobre las siguientes sumas, que no generan indemnización moratoria, desde diciembre de 2019, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, y a partir del día siguiente a la ejecutoria, se condena al pago de los intereses legales contenidos en el art. 1617 del CC.
Vacaciones $752.022 Indemnización por despido sin justa causa $41.620.176 Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Se condena al reajuste de aportes a la seguridad social en pensiones, con base en el salario que se detalla a continuación, desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de diciembre de 2019. Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 Enero $5.665.947 $6.969.947 $8.034.947 $8.573.336 $7.042.923 Febrero $3.884.947 $3.778.947 $3.856.947 $5.513.435 $8.483.630 Marzo $3.302.947 $4.106.947 $3.832.947 $3.662.304 $3.553.484 Abril $4.117.947 $3.177.947 $4.648.947 $4.677.085 $4.444.847 Mayo $3.214.947 $3.906.947 $4.152.089 $4.379.005 $4.494.240 Junio $3.623.947 $3.689.947 $4.040.446 $4.632.963 $4.702.845 Julio $3.669.947 $3.641.947 $4.905.397 $5.250.501 $5.919.426 Agosto $4.116.947 $4.743.947 $4.730.832 $5.192.981 $5.570.303 Septiembre $4.016.947 $4.156.947 $3.641.947 $4.274.085 $4.017.771 $4.768.857 Octubre $2.956.947 $4.629.947 $4.601.947 $4.996.335 $4.657.641 $5.341.061 Noviembre $3.462.947 $3.820.947 $4.180.946 $3.869.427 $4.829.514 $4.084.430 Diciembre $4.063.947 $5.156.947 $5.080.946 $5.595.337 $6.429.813 $5.625.060 Promedio $3.598.947 $4.113.530 $4.293.530 $4.744.811 $5.151.36 $5.335.926 Para cumplir dicha obligación, deberá la demanda acercarse a la AFP PROTECCIÓN S.A, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que la entidad le haga el cálculo actuarial respectivo, respecto del reajuste con el salario que se acaba de referir y deberá realizar el pago dentro del término indicado por la entidad, que no podrá superar el término de 3 meses posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo expuesto en las consideraciones, de todas las acreencias laborales, excepto los aportes a la seguridad social, del 23 de diciembre de 2016 hacia atrás.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] – mayúscula del texto original (f ° 393 a 395, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2022, al desatar la apelación de la demandada, confirmó la de primera. Dijo, en lo que interesa a la casación, que su competencia estaba limitada a los puntos recurridos, según los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS, respectivamente; que, en consecuencia, determinaría si la Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrente «desmejoró las condiciones salariales» del reclamante y, en caso afirmativo, si había lugar al reajuste de salarios, prestaciones sociales, dominicales, festivos y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Afirmó que no se discutían: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2008 al 23 de diciembre de 2019; ii) que el trabajador renunció, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su empleadora. Señaló que se remitiría a los artículos 2°, 25 y 53 de la CP, según los cuales […] el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
Y a los artículos 57 del CST, que estableció como obligación del contratante, pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos; 189, ibídem, referente a las vacaciones; 249, ib, sobre el auxilio de cesantía; 206, concerniente con las primas de servicios y 1° Ley 52 de 1975 ateniente a los intereses de las cesantías.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que esos créditos, junto a los aportes a seguridad social, eran derechos ciertos e indiscutibles e irrenunciables del subordinado; que también se sujetaría al 164 y 167 del CGP, sobre necesidad y cargas probatorias. Puntualizó que confirmaría la primera decisión que halló demostrado que la empleadora «no canceló al actor el salario pactado en la adición del contrato del 21 de agosto de 2012, entre el 1° de septiembre de 2014 al 23 de diciembre de 2019», porque: i) «a folio 44 del anexo 15 del expediente digital», obraba un Memorial del 21 de agosto de 2012, en el que se comunicó al convocante su promoción a «segundo encargado de niños», con una asignación salarial de $2.018.200, desde el 1° de septiembre de 2012. ii) «a folio 45», ibídem, militaba un documento denominado «Clausulas adicionales y complementarias al contrato individual de trabajo», en el que se convino un nuevo cargo para el trabajador a partir del 1° de agosto de 2013, siendo asignado como «encargado de niño», el cual tenía un «salario básico fijo de $2.018.200», dejándose constancia en la cláusula 2.4, por su naturaleza «de manejo y confianza, […] “NO [serian] aplicables las normas sobre jornada máxima legal, remuneración de trabajo suplementario, recargos nocturnos o dominicales ocasionalmente laborados”».
Lo último, conforme se había convenido en el Contrato del 10 de octubre de 2008. Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) Los comprobantes de nómina del «anexo 09 del expediente digital», los cuales daban cuenta que a partir de enero de 2014 y hasta agosto de ese año, fue reconocido al accionante un «salario básico […] $2.018.200» y, a partir de octubre siguiente «y hasta la culminación de la relación laboral» $1.517.253, […] por lo que hubo «una disminución de $500.947 mensuales».
Razonó que no era «de recibo» el planteamiento de la empresa, relativo a que no hubo desmejora salarial sino una modificación en su sistema de nómina, que desglosó a partir del «2014» «el valor que se venía cancelando por salario básico de $2.018.200», pues […] si bien a partir de septiembre de 2014, se evidencia en los comprobantes de pago que se detallan conceptos como «Domi/Fest Encarg No Labo» y «Domi/Fest Encarg Laborado», de modo alguno puede concluirse que […] [estos] integraban anteriormente el salario básico de $2.018.200, toda vez que conforme lo estipulado en el contrato de trabajo y en las cláusulas adicionales y complementarias al contrato individual de trabajo suscrito en 2013, es claro [que] la suma de $2.018.200, correspondía a un salario fijo, es decir, no tenía incidencia la cantidad de dominicales o festivos laborados por el demandante (subrayado de la Corte).
Agregó, que aunque se sumaran esos rubros al básico reconocido ($1.517.253), su valor sería inferior a «$2.018.200»; que si bien la empresa podía ejercer el derecho de variación para modificar las condiciones laborales, este no era absoluto, pues estaba limitado a la desmejora de estas, según la sentencia CSJ SL44778-2020. Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, se probó, sin que existiera una justificación razonable, aquella reducción retributiva, con lo cual se trasgredieron los derechos mínimos e irrenunciables del subordinado, siendo procedente el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, dominicales, aportes a la seguridad y compensatorios, cuya liquidación se relevaba de revisar «en tanto que no se presentó reparo».
Adujo que, conforme la providencia CSJ SL417-2021, correspondía al trabajador probar el despido y, tratándose del indirecto, los motivos que dieron lugar a su renuncia, según lo expuesto en la carta de terminación del contrato de trabajo; que al tenor de la obrante en el anexo 07, estas se sustentaron en el «desmejoramiento continúo en [sus] condiciones laborales, además de una reiterada y prolongada presión» en sus labores.
Debido a que: i) desde el 2015, le fue impuesta una disminución salarial; ii) en el 2019, verbalmente fue asignado como «encargado general», sin que se formalizara esa determinación y se le otorgara el reajuste retributivo correspondiente; iii) se abrió convocatoria en «octubre» para proveer ese encargo, que «[lo] tomó por sorpresa, pues nunca se me retroalimentó ninguna falta en el desarrollo de mis funciones o de las tareas asignadas» y, iv) era sujeto de «presión extrema y una carga laboral que no se ve remunerada en dinero ni [era] reconocida por la Empresa».
Señaló que las declaraciones de Carlos Alexander Mira Álvarez y Diego Alejandro Gómez Botero eran insuficientes Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 12 «para acreditar las condiciones en que se venía desarrollando la relación [contractual] laboral»; que, sin embargo, la desmejora en la remuneración frente a lo consensuado había quedado demostrada y «permaneció hasta el 2019», resultando suficiente para la configuración del despido indirecto.
Razonó que la jurisprudencia orientaba que la sanción moratoria no se aplicaba automáticamente pues era necesario evaluar la conducta patronal, siendo del resorte de la contratante acreditar la buena fe; que esta «no [probó] una causa razonable, lógica, entendible que expli[cara] o justif[cara]e, la disminución salarial que se le aplicó al actor», lo que dio lugar al pago deficitario del salario y demás prestaciones sociales (12 a 30, cuaderno del tribunal, archivo «2023092229344644», ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones e imponiendo costas según corresponda.
Pide, en subsidio, la casación parcial de aquella Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión «en cuanto confirmó la condena a la sanción moratoria y a los intereses moratorios», para que, en sede de instancia, revoque la de primera en lo que respecta con esos créditos y, en su lugar, absuelva de los mismos, imponiendo costas conforme a la ley.
Reclama, en caso de no salir avante lo precedente, que se case parcialmente del segundo proveído «que concluyó que al actor se le disminuyó el salario desde el mes de octubre de 2014 en cuantía de $500.947 mensuales y ordenó pagar las diferencias salariales, las reliquidaciones de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en esa suma» y, en sede de instancia «modifique» la decisión inicial y «en su lugar, para todos los efectos de las condenas se tenga en cuenta que la diferencia salarial es de $128.821.51.
Respecto de las costas se decidirá como corresponda». (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023110716174644», expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán así: conjuntamente el primero y el tercero, por dirigirse por la misma vía de trasgresión normativa y soportarse en similares argumentos e, independientemente, el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 19, 57, 62, 64, 65, 127, 128, 172 a 174, 179 a 181,186, 249, 306 del CST, Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 14 20 a 24 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 52 de 1975, 8° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 25, 53 y 230 de la CP.
Expone que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Sobre una disminución salarial y la terminación del contrato de trabajo: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de octubre de 2014 al actor se le disminuyó el salario en la suma de $500.947 mensuales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los comprobantes de pago de enero a septiembre de 2014 no aparecen conceptos por pago de descanso de dominicales o festivos. 3.
No dar por demostrado, aunque lo está, que en los comprobantes de pago de enero a septiembre de 2014 aparece un sueldo básico de $1.517.253 y, asimismo, al discriminar los conceptos pagados también obra un sueldo básico, pero por $2.018.200. 4. No dar por acreditado, aunque lo está, que a partir de septiembre de 2014 lo que hizo la demandada fue discriminar en los comprobantes de pago el salario básico del actor y lo pagado por descanso en dominicales y festivos, pero no se disminuyó el salario. 5.
No dar por probado, pese a que lo está, que el actor aceptó la supuesta disminución de su salario. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le disminuyó injustificadamente su salario. 7. No dar por probado, pese a que lo está, que los hechos alegados por el actor para justificar la terminación de su contrato de trabajo se presentaron varios años antes de que tomara esa decisión. 8.
Dar por probado, sin que lo esté, que el actor tuvo motivos legalmente justificados para terminar su contrato de trabajo. Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Respecto de la buena fe de la demandada: […] 9. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que, de todos modos, el actor aceptó tácitamente la modificación efectuada el mes de septiembre de 2014 en la forma de pago de su salario, pues nunca presentó un reclamo sobre esa supuesta disminución. 10.
Dar por probado, aunque no lo está, que en el proceso no se demostró una causa razonable, lógica o entendible que explique o justifique la supuesta disminución salarial del actor. 11. No tener por acreditado, aunque lo está, que la demandada tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que al demandante se le pagó siempre el salario que se había pactado. 12.
No dar por demostrado, pese a que lo está, que mi representada actuó de buena fe. Señala que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 1. Documento del 21 de agosto de 2012, de folio 44 del anexo 15 del expediente digital. 2. Cláusulas adicionales y complementarias al contrato de trabajo. Folio 45. 3. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 10 de octubre de 2008. 4.
Comprobantes de nómina a partir del año 2014. Folios 25 a 92. Cuaderno digital. 5. Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita por el demandante. Así como en la falta de valoración de la confesión del demandante al momento de rendir el interrogatorio de parte. Puntualiza que limitará su cuestionamiento a las pruebas que tuvieron incidencia en tener por demostrado la modificación del salario devengado por el trabajador, lo que Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 16 derivó en el despido indirecto y en la imposición de la sanción moratoria.
Dice que, lo anterior, en razón a que el «Documento del 21 de agosto de 2012, de folio 44 del anexo 15 del expediente digital», informa que las partes acordaron, a partir del 1° de septiembre de 2012, una asignación salarial de $2.018.200, la cual «siguió retribuyendo toda la jornada laboral contratada» y, por tanto, involucraba «los descansos dominicales y festivos», que se «entendían incluidos en ese pago», no empece a que posteriormente fueron separados en el registro de cancelación dentro de los «comprobantes de nómina».
Aduce que lo último no significaba, «como lo entendieron erradamente los jueces de instancia, que se tratara de un pago adicional al salario básico o fijo, ni mucho menos, que este hubiese sido disminuido unilateralmente», pues aquello surge de la ley, sin que fuera necesaria su especificación en el contrato, conforme al artículo 174 del CST.
Aduce que, en ese contexto, resultaba equivocado asumir «que en la suma pactada no tenía incidencia la cantidad de dominicales o festivos, puesto que es evidente que […] se entendían incluidos […]». Expresa que, las cláusulas adicionales y complementarias al contrato de trabajo de folio 45, ibídem, acreditan que se consensuó un salario fijo, «confirmando lo […] pactado en el primer contrato suscrito […], que no tuvo Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 17 modificación sustancial» y, por tanto, integraba los «descansos dominicales y de festivos».
Insiste que el fallador de segunda instancia «no se percató de ello y, por esa razón, fueron mal valoradas», pues el «salario básico era un componente salarial fijo que remuneraba, sin perjuicio de las comisiones, la totalidad de la jornada […] contratada», integrada por los dominicales y festivos. Aduce, a partir de lo anterior, que «cambiar el sistema de registro de los pagos salariales», en los que se especificara «el valor de los componentes de ese salario básico, precisando a cuánto ascendía el correspondiente a la remuneración de los descansos y a la retribución del trabajo en los dominicales y festivos», no modificaba la remuneración mensual, sino que la desagregaba «para ofrecer claridad».
Manifiesta que también se estimó con equivocación el Contrato de Trabajo del 10 de octubre de 2008, pues demuestra que desde el «inició la vinculación laboral entre las partes se acordó que la suma correspondiente al salario básico remuneraba todos los componentes de la jornada convencional contratada, lo que incluía, por supuesto, los descansos en dominicales y festivos», los cuales, insiste, solo fueron «desagregados al momento de ser pagados».
Asevera que ese mismo error valorativo se cometió con los Comprobantes de Nómina del 2014 y siguiente (f.° 25 a 92, ibídem), pues el colegiado pasó desapercibido en que: Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 18 i) «todos […], incluso los de antes de septiembre de 2014, aparece el mismo sueldo básico de $1.517.253», lo que resulta relevante, pues ponen en evidencia que no hubo una disminución de ese rubro, sino una «discriminación de los […] que lo integraban», que solo se hizo a partir de esa data.
Explica que […] antes de septiembre de 2014 en la casilla correspondiente a sueldo básico aparecía la suma de $1.517.253, pero en los devengos se registraba por ese concepto la suma de $2.018.200. En los comprobantes de enero a agosto nunca apareció en los devengos alguna suma por concepto de Domi/ Fest Encarg No lab, que es dable entender que corresponde a los descansos dominicales y festivos, concepto que solamente comienza a registrarse a partir del pago del mes de septiembre de 2014 y de ahí en adelante en todos los comprobantes, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de la alzada. ii) En la mensualidad aludida «comenzó a separar todos los conceptos [del] sueldo básico», identificando los pagos título de «descansos dominicales, festivos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos y precisando en los devengos, que el sueldo básico tenía un importe de $1.517.253». iii) Igualmente, halló el salario básico como $1.517.253, «más las sumas correspondientes a Domi/ Fest Encarg No Labo (Dominicales y festivos no trabajados, esto es, la remuneración del descanso por esos días) y a Domi/ Fest Encarg Labo (la retribución del trabajo en dominicales o festivos)».
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) En varios meses, se canceló «por concepto de sueldo básico y Domi/Fest Encarg No Labo y Domi/Fest Encarg Labo, sumas superiores a los $2.018.200 que se pactó como retribución salarial», como lo demuestran los comprobantes de: […] folios 34 ($2.136.798); 36 ($2.048.28.9); 38 y ($2.048.289 si se tiene en cuenta que el sueldo básico fue solo de 20 días); 39 ($2.136.795) si se tiene en cuenta que el sueldo básico fue solo de 20 días); 41 y 42, ($2.136.795); 45 ($2.048.289 si se tiene en cuenta que el sueldo básico fue solo de 28 días); 46 ($2.136.755); 50 ($2.137.065); 53 ($2.136.795); 57 y 59 ($.2,048.289); 62 ($2.136.795); 63, 64, 65, 66, 69, 72, 74, 75, 76, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 89 ($.2,048.289); y 87 ($2.136.506).
Plantea a partir de lo último, el error en la conclusión según la cual «si se sumaran dichos conceptos al nuevo básico reconocido de $1.517.253, se obtendría un valor inferior a $2.018.200, razón por la cual se cae por su propio peso el argumento de la pasiva, según el cual siempre se reconoció al actor el mismo salario básico de $1.517.253», toda vez que aquella suma «superaría en la gran mayoría de los meses […] $2.018.200.
Y en la casi totalidad de los restantes, […] sería de $1.959,783, lo cual tiene justificación en que no en todos los meses se pagan 30 días de salario, de ahí la diferencia». Precisa que hubo error en la estimación de carta de retiro del trabajador, pues la conducta imputada «supuestamente se presentó 4 años antes de que se terminara el contrato de trabajo», teniendo en cuenta que refiere a la disminución en el ingreso en el 2015, lo que pone en evidencia que Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 20 […] (i) como se dijo, que el hecho que supuestamente dio origen a la terminación del contrato se presentó varios años antes, lo que indica que la decisión del actor fue extemporánea al no existir un plazo razonable entre ese hecho y la extinción del vínculo jurídico;
(ii) que si en gracia de discusión se entendiese que hubo una disminución del salario, esta fue consentida expresamente por el demandante, quien, en señal de aceptación, suscribió la carta en la que se le informó el supuesto cambio; y, (iii) que, así no existiera esa aceptación expresa de la presunta disminución salarial, sí hubo una aceptación tácita, puesto que el demandante nunca reclamó y consintió en que ella se siguiera presentando, de tal modo que no es posible considerar que hubo una disminución unilateral, lo cual se confirma con lo confesado en el interrogatorio de parte, como se verá posteriormente.
Sostiene que el juez de segundo grado «no efectuó un análisis serio sobre [su] conducta», pues «de haber examinado con más detalle las pruebas del proceso, habría concluido que tenía la convicción de nada adeuda[ba] por concepto de acreencias laborales», pues el salario convenido no sufrió ninguna disminución arbitraria, como se colige de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte.
Lo último, en razón a que el señor Cárdenas García dio dar claridad sobre la ausencia de reclamación por la «rebaja en su salario, independientemente de las razones que haya dado para ello» (subrayado de la Corte); que, por tanto, era dable concluir que […] (a) que aceptó esa disminución, si la hubo; (ii) que la demandada tenía razones justificadas para considerar que nada le adeudaba al demandante a la terminación del contrato de trabajo, puesto que no se presentaba una disminución en el salario, y las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se pagaron con base en el realmente devengado por el promotor […].
Añade que, en caso de tenerse demostrada la reducción en la remuneración del empleado, la ausencia de reclamo Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 21 constituía una aceptación tácita, como lo admitió la Corte en la decisión CSJ SL 23 abr. 1977, rad. 5862, lo que acreditaría la sensatez en su convencimiento de que nada adeudaba al trabajador, haciendo improcedente la condena por sanción moratoria e intereses moratorios (f.° 4 a 11, ibídem).
VII. CARGO TERCERO Dice que el colegiado incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 19, 57, 62, 64, 65, 127, 128, 172 a 174, 179 a 181,186, 249, 306 del CST, 20 a 24 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 52 de 1975, 8° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 25, 53 y 230 de la CP. Asegura que lo anterior fue consecuencia de: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada disminuyó el salario del demandante en la suma de $500.947 mensuales. 2. No dar por demostrado, aunque lo está, que, sumados todos los pagos recibidos por el actor mensualmente, este recibió en promedio la suma de $.1.889.378.49 3. No dar por demostrado, pese a que lo está, que la diferencia de lo pagado al actor desde septiembre de 2014 es de $128.821.51 mensuales.
Los cuales derivaron de la errónea valoración de los comprobantes de nómina a partir del 2014 (f.° 25 a 92, ibidem). Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que el Tribunal confirmó la conclusión del primer juez, según la cual «existió una disminución en el salario del actor por la suma de $500.947»; que aquello no fue en el valor mencionado, pues los comprobantes referidos dan cuenta que el trabajador «en algunos meses recibió la misma suma, en la gran mayoría sumas superiores y, en unos muy pocos, sumas inferiores», teniendo en cuenta que los de enero a agosto de 2014 (folios 23 a 28), «aparte de las comisiones, […] registra[n] un pago por sueldo básico de $2.018.200» y, a partir de septiembre siguiente, […] aparte de las comisiones y del sueldo básico, constan unos pagos por concepto de Domi/Fest Encarg No Labo que corresponden al pago del descanso en dominicales y festivos, que son parte del sueldo básico y, en tal condición, deben ser sumados a lo registrado por ese concepto, que, por lo general, fue de $1.517.253.
Aduce que en los ciclos que aparecen sumas inferiores, el empleado «no prestó sus servicios todos los días del mes y se pagaron menos días, luego es evidente que en todos los meses debe entenderse que se pagó ese guarismo, que es la base del sueldo básico». Puntualiza que: […] si se suman esos dos conceptos, sueldo básico fijo mensual y Domi/Fest Encarg No Labo, los resultados que se obtienen son los siguientes, mes por mes: Septiembre 2014, folio 31: $1.436102 Octubre 2014, folio 32: $1.606.759 Noviembre 2014, folio 33: $1.694.266 Diciembre de 2014, folio 34: $1.871.277 Enero de 2015, folio 35: $ 1.605.759 Febrero de 2015, folio 36: $1.549.897 Marzo de 2015, folio 37: $1.959.783.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 23 Abril de 2015, folio 38: $2.048.289 (se pagaron 20 días) Junio de 2015, folio 39: $1.959.783 (sólo se pagaron 24 días de salario) Julio de 2015, folio 40: $ 1.959.783. Agosto de 2015, folio 41: $1.959.783 Septiembre de 2015, folio 42: $1.782.771 (se pagaron 26 días, y la incapacidad por los restantes) Octubre de 2015, folio 43: $1.782.771 (sin embargo, solo se pagaron 20 días).
Noviembre de 2015, folio 44: $1.959.783 Diciembre de 2015, folio 45: $ 1.871.277 (sólo se pagaron 28 días) Enero de 2016, folio 46: $ 1.871.277. (sólo se pagaron 27 días) Febrero de 2016, folio 47: $1.782.771 (sólo se pagaron 20 días) Marzo de 2015, folio 48: $1.694.265 (sin embargo, solo se pagaron 18 días) Abril de 2015, folio 49: $1.782.771(sin embargo, solo se pagaron 27días) Mayo de 2015, folio 50: $2.048.289 Junio de 2015, folio 51: $1.871.506.
Julio de 2016, folio 53: $2.048.289. Agosto de 2016, folio 54: $1.871.277 Septiembre de 2016, folio 55: $1.871.277 (se pagaron 28 días). Octubre de 2016, folio 56: $1.871.277 (se pagaron 18 días). Noviembre de 2016, folio 57: $1.959.931 (se pagaron 29 días) Diciembre de 2016, folio 58: $1.871.277 Enero de 2017, folio 59: $2.048.289 Febrero de 2017, folio 60: $1.871.277 Marzo de 2017, folio 61: $1.959.783 Abril de 2017, folio 62: $2.136.795 Mayo de 2017, folio 63: $1.871.277 Junio de 2017, folio 64: $2.048.289 Julio de 2017, folio 65: $2.048.289.
Agosto de 2017, folio 66: $1.959.783 Septiembre de 2017, folio 67: $1.782.771 Octubre de 2017, folio 68: $1.782.771 (se pagaron 20 días) Noviembre de 2017, folio 69: $1.959.783 Enero de 2018, folio70: $1.959.783 Febrero de 2018, folio 71: $1.782.771 Marzo de 2018, folio 72: $ 2.048.289 Abril de 2018, folio 73: $1.959.783 Mayo de 2018, folio 74: $2.048.289 Junio de 2018, folio 75: $1.871.277 Julio de 2018, folio 76: $2.048.289 Agosto de 2018, folio 77: $ 1.782.771(se pagaron 22 días) Septiembre de 2018, folio 78: $1.959.783 Octubre de 2018, folio 79: $1.871.277 Noviembre de 2018, folio 80: $1.782.771 Diciembre de 2018, folio 81: $2.048.289 Enero de 2019, folio 82: $2.048.289 Febrero de 2019, folio 83: $ 1.782.771(se pagaron 22 días) Marzo de 2019, folio 84: $2.048.289.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 24 Abril de 2019, folio 85: $2.048.289. Mayo de 2019, folio 86: $1.871.277 Junio de 2019, folio 87: $2.136.542 Julio de 2019, folio 88: $1.959.783 Agosto de 2019, folio 89: $1.871.277 Septiembre de 2019, folio 90: $1.871.277 Octubre de 2019, folio 91: $ 1.694.265 (se pagaron 16 días) Noviembre de 2019, folio 92: $1.694.265 (se pagaron 29 días) Acota que los valores anteriores darían como resultado $115.252.088, que promediado por «el número de meses que acreditan los comprobantes (61), arroja un valor mensual de $1.889.378,49», contexto en el cual la diferencia del salario acordado ($2.018.200) sería de $128.821.51 y no de $500.947, como en forma equivocada «lo concluyeron los juzgadores de instancia» (f.° 12 a 15, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 25 promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa función, en tanto, se insiste, se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 26 Efectúa la Sala esas precisiones, porque advierte que la censura no se atiene a las reglas básicas para la estimación de su acusación, pues: 1. En el desarrollo argumental de ambos cargos, plantea críticas al fallo de primera instancia, desconociendo que el recurso extraordinario procede únicamente contra la sentencia del Tribunal, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub- lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017.
Efectivamente, en el primero señaló que: «los jueces de instancia» «entendieron erradamente» que el registro discriminado de «los descansos dominicales y festivos» en los «comprobantes de nómina», «[…] trata[n] de un pago adicional al salario básico o fijo» y, en el último, que: «la diferencia con el salario acordado de $2.018.200 es de $128.821.51 en promedio mensual y no de $500.947 mensuales, como en forma equivocada lo concluyeron los juzgadores de instancia». 2.
Así mismo, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del segundo proveído, en el primero, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las de vulneración de la causal primera del recurso no ordinario, pues atribuyó al colegiado haber incurrido en varios errores fácticos y, paralelamente, desconocer que conforme a la jurisprudencia laboral Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 27 […] [la] merma en el salario del trabajador sin que éste formule queja o reclamo oportuno ante su patrono, debe suponerse su asentimiento tácito a esa rebaja por la sola circunstancia de continuar con el servicio y, por ende, que no le sería valedero calificar esa disminución como incumplimiento del contrato con posterioridad al fenecimiento de este. 3.
Tampoco cumplió con las exigencias demostrativas de la vía seleccionada, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, pues a pesar de que formula varios errores fácticos e identificar los medios de convicción que fueron pretermitidos o mal valorados por el fallador de alzada, olvidó confrontar en cada uno de ellos lo que la segunda instancia dedujo de su contenido y lo que objetivamente demostraban, explicando de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida y condujo a la vulneración normativa de las normas de la proposición jurídica.
Dicha omisión, tiene relevancia para la estimación de la acusación, pues condujo a que, en el ataque inicial fundamentara su disenso en razonamientos que no soportaron la segunda providencia. Lo anterior, por cuanto cuestionó la valoración del Documento del 21 de agosto de 2012, de las cláusulas adicionales y complementarias al contrato de trabajo y del Contrato de Trabajo del 10 de octubre de 2008, argumentando que el colegido obvió que la asignación básica consensuada tenía incluido los «descansos dominicales y festivos».
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, contrastado el fallo se advierte que, del primero, el Tribunal infirió la concesión de una asignación salarial a partir del 1° de septiembre de 2012, en la suma de $2.018.200, apreciación que en estricto sentido, además, no se advierte controvertida y, en relación con los segundos, expresamente señaló que: […] en el contrato de trabajo y en las cláusulas adicionales y complementarias al […] suscrito en 2013, es claro [que] la suma de $2.018.200, correspondía a un salario fijo, es decir, no tenía incidencia la cantidad de dominicales o festivos laborados por el demandante (subrayado de la Corte). 4.
Igualmente disintió de la segunda providencia, proponiendo una lectura alternativa de la prueba que, en principio, no genera error de hecho protuberante, pues la decisión del segundo juez está autorizada por la potestad de libre formación del convencimiento del artículo 61 ib, respecto de las probanzas que examinó, conforme lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL180-2021.
Tal afirmación, toda vez que discrepó de la valoración de los comprobantes de nómina, argumentado que ellos informaban que el sueldo básico del trabajador desde inicios del 2014 era de $1.517.253, solo que en los de enero a agosto de ese año se identificó como devengado $2.018.200, obviando que el colegiado: i) analizó esa probanza en perspectiva de los documentos que modificaron las condiciones salariales y asignaban aquella suma como salario básico pactado; ii) admitiendo lo último, aseguró que la empleadora identificó en el primer periodo el básico que contractualmente se había convenido ($2.018.200) y, solo a Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 29 partir de «octubre (sic)» (septiembre) registró por ese concepto monto inferior, correspondiente a «$1.517.253», inferencia que no riñe con lo que objetivamente informa esa prueba, según se colige de las documentales de folios 31 a 92, cuaderno del juzgado, archivo «2023092213119644», ibídem, lo que por sí solo hace razonable aquella conclusión. Ahora, a pesar de que también asevera que el Tribunal «no tuvo en cuenta» que «[…] antes de septiembre de 2014 en la casilla correspondiente a sueldo básico aparecía la suma de $1.517.253, pero en los devengos se registraba por ese concepto la suma de $2.018.200» y que «en los comprobantes de enero a agosto nunca apareció en los devengos alguna suma por concepto de Domi/ Fest Encarg No lab», lo cual permite «entender que corresponde a los descansos dominicales y festivos, concepto que solamente comienza a registrarse a partir del pago del mes de septiembre de 2014 y de ahí en adelante en todos los comprobantes […]», dicho razonamiento constituye un planteamiento alternativo a la valoración de la prueba, a lo sumo indiciario, que no incide por sí solo en al quiebre de la decisión. Lo último, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] [la circunstancia] de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 30 […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga (subrayado y negrilla de la Sala).
Además, porque el indicio es prueba no calificada en sede de casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual se extiende a la alegada «confesión del demandante», que, en los términos pretendidos, es inexistente, de acuerdo con los presupuestos del artículo 191 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS1, pues la falta de reclamación sobre la reducción del salario, por sí sola, no implica su aceptación. Y teniendo en cuenta la calificación que efectuó el Tribunal a esa disminución retributiva, esto es: «injustificada», estaría protegida por las premisas jurídicas de esa segunda decisión, no controvertidas, según las cuales se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. 5.
Por otro lado, en ambos cargos, la impugnación se apartó de algunas premisas que soportaron la sentencia y a partir de ello dejó de objetar otras, que por sí solas mantendrían su presunción de acierto y legalidad, porque: 1 Según el cual debe ser manifiesta, expresa, consciente y libre sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 31 En punto a la disminución salarial y su cuantificación, la recurrente señaló, en ambos cuestionamientos, que el colegiado apreció equivocadamente los comprobantes de nómina, por cuanto «no tuvo en cuenta» que «en […] septiembre de 2014 […] comenzó a separar todos los conceptos que correspondían al sueldo básico del actor, identificando las sumas pagadas a título de descansos dominicales, festivos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos», los cuales condujeron a que «en varios meses […] le fueron pagadas por concepto de sueldo básico y Domi/Fest Encarg No Labo y Domi/Fest Encarg Labo, sumas superiores a los $2.018.200» (cargo inicial).
Enfatizando en el último, que lo señalado condujo a que con error tuviera una disminución salarial $500.947, pues correspondía a $128.821, teniendo en consideración el valor del básico y los dominicales y festivos no laborados. Sin embargo, contrastada la segunda decisión, se colige que el Tribunal adujo, respecto de lo primero, que, de acuerdo con «el contrato de trabajo y en las cláusulas adicionales y complementarias al […] suscrito en 2013», no podía incluir dentro del salario básico «la cantidad de dominicales o festivos laborados por el [trabajador]», argumento que, por lo atrás expuesto, no fue cuestionado sino confirmado por la acusación, lo que trae de suyo que el segundo juez no incurrió en el error de tergiversación – por omisión parcial, que se le atribuye.
En armonía con lo anterior, éste indicó que «si se Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 32 sumaran dichos conceptos (“Domi/Fest Encarg No Labo” y “Domi/Fest Encarg Laborado”) al nuevo básico reconocido de $1.517.253, se obtendría un valor inferior a $2.018.200, razón por la cual se cae por su propio peso el argumento de la pasiva, según el cual siempre […] reconoció al actor el mismo salario básico de $1.517.253» (subrayado de la Corte).
Es decir, no desconoció la disgregación que propuso la empleadora y, pese a no identificar la cuantificación concreta, esto es, el valor de la inclusión de los diferentes conceptos en cada una de las nóminas (lo que más adelante justificó en que no revisaría el valor de los reajustes determinados por el primer juez, pues «no se presentó reparo frente a las mismas»), lo que echó de menos para desquiciar la apelación, fue que aquella suma de dinero ($2.018.200) fueran «siempre» retribuida al trabajador.
En otras palabras, el Tribunal encontró probado que entre el salario contractual y el «básico» señalado en las nóminas, existió una diferencia de $500.947 y, al agregar a ese último rubro los elementos sobre los cuales la censura alegaba su equivalencia, no constataba demostrado, en los términos de la apelación, la ausencia de reducción del salario del trabajador que halló probado el primer juez (premisa general), sin que procediera la revisión de su cuantificación, por no ser objeto de apelación. Lo último, como se advirtió atrás, no fue objeto de reparo por la impugnación, haciendo los ataques incompletos en su formulación y por sí solo inestimables, especialmente Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 33 si se tiene en cuenta que la finalidad del tercer cargo es precisamente que se recalcule esa diferencia, argumentándose que […] Sumados los anteriores valores se obtiene una suma de $115.252.088, que, promediada por el número de meses que acreditan los comprobantes (61), arroja un valor mensual de $1.889.378,49.
Por lo tanto, la diferencia con el salario acordado de $2.018.200 es de $128.821.51 en promedio mensual y no de $500.947 mensuales […]. Defecto que, incluso, se denuncia como cometido por ambos jueces, justificándose que el del Tribunal fue consecuencia de la confirmación de la primera sentencia, pasándose por alto que, como este lo refirió al inicio su providencia, su decisión se sujetaría, en estricto sentido, a la apelación y los argumentos en que se sustentó. 6.
A lo anterior se suma, en punto al despido indirecto, que, en el primer cargo, la recurrente atribuye error en la sentencia de segunda instancia, por cuanto «no tuvo en cuenta que la conducta imputada a la demandada, que encontró demostrada, supuestamente se presentó 4 años antes de que se terminara el contrato de trabajo», obviando que, para sustentar aquello, el colegiado aseguró que se acreditó «la desmejora salarial que sufrió el accionante y el incumplimiento por parte de la pasiva a sus obligaciones como empleador», conducta que «permaneció hasta el 2019, resulta[ndo] suficiente […] para declarar que la renuncia presentada por el gestor del proceso».
Ahora, a pesar de que trata de criticar lo precedente Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 34 aduciendo que existió confesión de su aceptación por el demandante, conforme se adujo en la demanda, contrastada esa pieza procesal, puntualmente los hechos cuarto y quinto (f.°6, ibídem), se colige que este señaló que la empleadora «de manera arbitraria y sin [su] consentimiento» disminuyó el salario básico, obligándolo a firmar el documento de notificación, circunstancia que en parte alguna evidencia ese consentimiento. 7.
Finalmente, al no desquiciarse los argumentos antes referidos, los reparos al segundo proveído en punto a la sanción moratoria serían simple alegaciones de instancia, que en modo alguno podrían conducir al quiebre de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió al inicio, no se discutieron las premisas jurídicas de la providencia, que calificaron el salario contractual como un mínimo irrenunciable y, en todo caso, teniendo en cuenta que, conforme se explicó en el fallo CSJ SL403-2013, la falta de reclamación de los derechos laborales por parte de los trabajadores […] no excluye la mala fe de la demandada, como quiera que dicho proceder bien se podía entender como la falta de poder de negociación del [trabajador] de cara a sus derechos laborales; y que la firma del mencionado otrosí, como suele suceder en virtud de la subordinación propia de los contratos de trabajo, solo fue una simple adhesión a lo dispuesto por la empresa.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 35 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de alzada trasgredió la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 174 del CST. Puntualiza que el fallador de segundo grado pretermitió la norma de la proposición jurídica, pues en su inciso 2° dispone que: «en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado»; que su omisión es relevante por cuanto el sueldo pactado en el contrato de trabajo, por $2.018.200, integraba los descansos por dominicales y festivos, sin necesidad de manifestación expresa en tal sentido.
Refiere que, en consecuencia, estaba habilitada para «especificar en los comprobantes de nómina el valor correspondiente al pago de esos descansos, sin que ello significara una modificación del sueldo convenido», toda vez que era una discriminación de los valores pagados que por ley integraban el salario, como lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL 30 en. 1964, «Gaceta Judicial Tomo CVI», en la que se puntualizó: Distingue el mismo estatuto, para el efecto de la remuneración de los descansos referidos, entre el salario a base de sueldo y el variable.
El primero, como se deduce de su definición legal (art.133) está sometido a la unidad de tiempo; su pago debe hacerse cuando se trate de sueldos por periodos que no excedan de un mes, en moneda legal (art. 134, inciso 1º.) En esa modalidad salarial el pago del sueldo incluye el de los descansos legales (art. 174, inciso 2). Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 36 Razona que la afrenta normativa condujo a tener por reducida la retribución del trabajador, no empece a que ello no ocurrió (f.°11 a 12, ib).
X. CONSIDERACIONES Averiguará la Corporación si el colegiado infringió directamente el inciso 2° del artículo 174 del CST, al desconocer que en el salario del trabajador estaba integrado el pago del descanso en los días legalmente obligatorio y remunerado. Atendiendo la vía seleccionada, no son objeto de discusión los soportes fácticos de la segunda decisión, a saber: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2008 al 23 de diciembre de 2019, que finalizó por renuncia motivada del subordinado, debido al incumplimiento persistente de las obligaciones contractuales por parte de su empleadora. ii) que la empresa «no canceló al [trabajador] el salario pactado en la adición del contrato de trabajo del 21 de agosto de 2012, entre el 1° de septiembre de 2024 al 23 de diciembre de 2019», puesto que: a) A través del Documento del 21 de agosto de 2012 (f.° 267, cuaderno del juzgado, archivo «2023092213119644», expediente digital), comunicó al señor Cardona García que Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 37 sería promovido en el cargo de segundo encargado de niños, siendo su asignación salarial «$2.018.200». b) Que su retribución se mantuvo inalterable hasta la finalización del vínculo, toda vez que en las «Cláusulas adicionales y complementarias del contrato individual de trabajo», mediante la cual fue asignado en el cargo de «encargado de niños» a partir del 1° de agosto de 2013, se acordó igual suma como «salario básico fijo», precisándose que en la cláusula 2.4. que ese encargo era «de manejo y confianza, […] “NO [serian] aplicables las normas sobre jornada máxima legal, remuneración de trabajo suplementario, recargos nocturnos o dominicales ocasionalmente laborados”», conforme había sido consignado en el Contrato del 10 de octubre de 2008. c) Que los desprendibles de nómina daban cuenta que entre enero y el 31 de agosto de 2014, se reconoció al empleado un salario básico equivalente a ese monto. d) Que, sin embargo, ese mismo medio de convicción se constataba que, a partir del septiembre siguiente y hasta la «la culminación de la relación [contractual] laboral, el salario básico fue cancelado en $1.517.253», existiendo una disminución de «$500.947 mensuales». e) Que, a pesar de que la empleadora justificaba aquello en que «en 2014 se presentó un cambio en el sistema de nómina, a partir del cual se empezaron a desglosar las sumas que comprendían el valor que se venía cancelando por salario Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 38 básico de $2.018.20», no lo demostró, pues aunque advertía discriminados los «Domi/Fest Encargo No Lab» y «Domi/Fest Encarg Laborado», conforme al contrato de trabajo y las cláusulas adicionales y complementarias del suscrito en 2013, «no tenía incidencia [en aquel – el salario] la cantidad de dominicales o festivos laborados por el demandante» y, además, «si se suma[ban] dichos conceptos al nuevo básico reconoció de $1.521.253 pesos, se obtendría un valor inferior a $2.018.200», por lo que «se ca[ía] el argumento de que siempre reconoció […] el mismo […] de $1.517.253». iii) Que, a partir de lo anterior se demostró una desmejora en las condiciones salariales, sin que se hubiese acreditado alguna justificación, procediendo los «reajuste de salarios, prestaciones sociales, dominicales y aportes a seguridad social, así como compensatorios», cuya liquidación no había sido objeto de reparo y, por tanto, tampoco lo serían de revisión. ii) Que se acreditó desmejora salarial y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empleadora, «que permaneció hasta el 2019», configurándose el despido indirecto. iv) Que «no se probó una causa razonable, lógica, entendible que explique y justifique la disminución salarial que se aplicó al [trabajador]», por lo que era procedente la sanción moratoria.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 39 Precisado lo anterior, a modo de doctrina, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre el régimen de descanso obligatorio y, posteriormente, decidirá el conflicto de legalidad propuesto. Del régimen de descanso obligatorio y su remuneración. El esquema legal de descansos obligatorios para el servidor constituye un pilar esencial del trabajo digno, incorporado constitucionalmente, entre otros, en el preámbulo, artículo 1° y 2°, 25, 53 y 93 de la CP, así como en el Convenio 106 de 1957 de la OIT, ratificado en la Ley 23 de 1967, en relación con el 9° y el 13 del CST.
Ese derecho previsto en los artículos 172 y 177 del CST, impone al empleador la obligación de conceder a sus subordinados el descanso dominical y en días festivos, debidamente remunerado sobre el salario ordinario, conforme al artículo 173, ibídem. Por otro lado, su retribución, como lo prevé el inciso 2° del artículo 174 del CST, se reputa comprendida en el «sueldo», es decir, integrada dentro del pago que ordinariamente recibe el trabajador.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien preste el servicio en tales días, tenga un tratamiento remuneratorio diferente, dependiendo de si lo hizo en forma habitual o excepcional, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia CSJ SL 11 dic. 1997, rad. 10079, toda vez que último precepto debe ser leído sistemáticamente con los artículos 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 y, posteriormente, por el 29 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 789 de 2002), 180 y 181 del CST.
En efecto, desde la citada providencia, la Corte enfatizó que «la normatividad en cita otorga diferente tratamiento remunerativo al trabajo en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales o “excepcionales”». Así, tratándose del último (ocasional), esto es, cuando se ejecuta por dos domingos o festivos en el mes (parágrafo 2º del artículo 179 del CST), el subordinado tendrá derecho al descanso compensatorio remunerado con el salario ordinario o a su retribución en dinero con un recargo del 75 % cuando no se garantice materialmente aquello dentro de la semana siguiente (artículo 180 del CST).
Si es habitual, es decir, tres o más días de labores (parágrafo 2º del artículo 179 del CST), tendrá derecho al descanso compensatorio remunerado junto a la suma adicional del 75 %, como recargo (artículo 181, ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990). Así lo explicó en la citada providencia, cuya regla ha sido reiterada y aplicada, entre otras, en las CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 10921 y recientemente en las CSJ SL3567-2019 (Sala 1 de descongestión) y CSJ SL4930- Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 41 202 (Sala 4 de descongestión).
En aras de la trasparencia, la Sala recuerda lo señalado en aquella, así: Aclarado lo atinente a la retribución por trabajo en dominicales para trabajadores oficiales, es la oportunidad para precisar lo pertinente para el sector privado, a lo cual se procede: En el sistema legal de descansos para el trabajador, el dominical ocupa de vieja data un puesto destacado, con fundamentos de diferente índole, ya fisiológicos (porque el organismo requiere de descanso) ora religiosos (dentro de la concepción cristiana).
Habida cuenta de la trascendencia del tema, inicialmente se expidieron las Leyes 57 de 1926, 72 de 1931 y el Decreto 1278 de 1931, que consagraron la obligación del descanso de un día después de seis de trabajo, para todo empleado u obrero, se tomaron en cuenta las situaciones excepcionales y se reguló la retribución al trabajo en día de descanso con criterio de “indemnización en dinero”.
Más tarde, la Ley 23 de 1967 ratificó el Convenio 106 de 1957 de la Organización Internacional del Trabajo. Los artículos 172 a 185 del Código Sustantivo del Trabajo regularon la materia. Estos textos básicos han sufrido dos reformas a través de los artículos 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965 y 29 a 31 de la Ley 50 de 1990. La normatividad en cita otorga diferente tratamiento remunerativo al trabajo en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales o “excepcionales”.
En efecto, con arreglo al artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, el trabajo excepcional en domingo debe remunerarse con un recargo del ciento por ciento (100 %) [hoy 75 %] sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
Significa lo anterior, con base en esa preceptiva, en armonía con el artículo 180 del CST que si un trabajador particular, con modalidad de sueldo mensual, opta por el pago del recargo en dinero por haber trabajado toda la jornada laboral esporádicamente un domingo, tiene derecho al pago doble de ese día en relación con su salario ordinario, sin perjuicio de la remuneración del descanso, la cual se entiende incluida en su respectivo sueldo mensual.
Así, por ejemplo, un trabajador que elija el pago del recargo en dinero y tenga un sueldo mensual de $300.000 (si trabaja un domingo el mismo número de horas de la jornada ordinaria diaria de los otros días de la semana) tiene Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 42 derecho a $20.000 por el trabajo en ese domingo, sin perjuicio de los $10.000 del descanso remunerado por haber laborado la semana, los que no deben pagarse adicionalmente porque están incluidos en el sueldo.
En cambio, de conformidad con el artículo 13 ibídem, un trabajador particular que labore habitualmente en día domingo tiene derecho tanto a un descanso compensatorio remunerado como al recargo en dinero atrás mencionado. […] Todo lo expuesto, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 182 declarado parcialmente inconstitucional y 184 del CST y 28 de la Ley 50 de 1990 que regulan situaciones especiales.
De otra parte, los artículos 29 a 31 de la misma ley al modificar los artículos 179 a 181 del código eliminaron el beneficio del recargo en dinero por trabajo en domingo para los trabajadores particulares que hayan acordado con sus empleadores laborar en turnos de trabajo sucesivos hasta de seis horas al día y 36 a la semana, en los términos del literal c) del artículo 20 de esa ley, pues en tales casos, el único derecho que les asiste por trabajo excepcional o habitual en domingo, es el descanso compensatorio remunerado.
(subraya la Sala) Adicionalmente, conforme al artículo 167 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, una vez demostrado el trabajo en días de descanso obligatorio, corresponde al empleador probar la concesión del compensatorio o el pago del recargo correspondiente si fue excepcional o, de ambos, tratándose del habitual, so pena de que haya lugar de las condenas.
Caso concreto: Atendiendo el carácter rogado de la casación, se recuerda que la censura atribuye al Tribunal la infracción directa del inciso 2° del artículo 174 del CST, argumentando que, de haberlo aplicado, «habría concluido que en el sueldo pactado con el demandante en su contrato de trabajo por la suma de $2.018.200, estaba incluido el pago de los descansos Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 43 por dominicales y festivos» y que, por tanto, estaba «habilitada para especificar en los comprobantes de nómina el valor correspondiente al pago de esos descansos, sin que ello significara una modificación del sueldo convenido».
Precisa la Corte lo precedente, porque, partiendo de ese cuestionamiento y, sujetándose a los supuestos fácticos que soportaron la segunda decisión, no encuentra acreditado el error de puro derecho que se atribuye al Tribunal, porque a pesar de no hacer referencia expresa al artículo 174 del CST, ni analizar con la claridad esperada el régimen de descansos obligatorios del trabajador y su correlativa remuneración y compensación, soportó su decisión argumentando que incluso si integraba al salario básico con el monto de los descansos dominicales y festivos y la retribución pagada por ese concepto en los días de prestación de servicio (lo que no en todos los casos es admisible, según lo explicado previamente), el ingreso del trabajador sería inferior al contractualmente señalado, lo que daría lugar a tener por reducido su ingreso retributivo y desvirtuado «el argumento de la pasiva, según el cual siempre [le] reconoció […] el mismo salario básico de $1.517.253».
Expresamente la segunda instancia manifestó que «no resulta[ba] de recibo […] la tesis de defensa presentada por la accionada», referente a que «no existió desmejora salarial» porque «en 2014 se presentó un cambio en el sistema de nómina, a partir del cual se empezaron a desglosar las sumas que comprendían el valor que se venía cancelando por salario básico de $2.018.200», ya que Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 44 […] si se sumaran dichos conceptos («Domi/Fest Encarg No Labo y Domi/Fest Encarg Laborado») al nuevo básico reconocido de $1.517.253, se obtendría un valor inferior a $2.018.200, razón por la cual se cae por su propio peso el argumento de la pasiva, según el cual siempre se reconoció al actor el mismo salario básico de $1.517.253.
Tal razonamiento, junto con el no discutido en casación, sobre la ausencia de apelación en punto a la liquidación del reajuste concedido, conducen a tener por sostenida aquella decisión, porque en últimas, lo que concluyó es que incluso, integrando tales conceptos al «nuevo básico reconocido de $1.517.253», el valor del salario sería inferior.
Sin embargo, a modo simplemente doctrinario, puntualiza la Corte que, si examinara el ataque con las pruebas sobre las cuales el colegiado soportó su razonamiento, tampoco hallaría demostrado su tesis referente a la ausencia de desmejora salarial y la simple discriminación de los conceptos que le integran, porque, por una parte, los comprobantes de nómina no cuantifican en todos los meses la cantidad de los descansos dominicales y festivos que disfrutó el trabajador (que se entienden incorporados al pacto salarial), ni los que laboró, pues preponderantemente aluden a su monto, como tampoco identifica los compensatorios que disfrutó (teniendo en cuenta que en ninguno de ellos se individualiza pago por recargo), con el fin de determinar su excepcionalidad o habitualidad y, de suyo si era admisible tenerlos inmersos en el salario pactado.
Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 45 Tampoco pasa desapercibida la Corporación, que la recurrente, en las instancias, haya planteado su defensa aseverando que «dentro de la asignación salarial mensual» convenida contractualmente, existía un «paquete», que «englobaba el valor del promedio del trabajo suplementario desempeñado», esto es, los «dominicales y festivos trabajados» o, lo que es lo mismo, respecto de los cuales hubo prestación del servicio, sin que distinguiera su carácter excepcional, ni tratándose del habitual pago con recargo y, solo en casación, exponga, en el segundo cargo, que aquello estuvo integrado por los no laborados, endilgando al colegiado la infracción directa del artículo 174 del CST, el cual, como se indicó atrás, tratándose de los últimos, deben ser leído armónica y sistemáticamente con los artículos 179 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el 29 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 789 de 2002), 180 y 181 del CST.
En relación con lo precedente y, a modo simplemente ejemplificativo, se advierte que la sumatoria del «sueldo básico» con los «domi/fest Encarg No Labo», por regla general, no son equivalentes al salario contractual - «$2.018.200» (véase por ejemplo, las nóminas de septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2014, enero febrero de 2015, entre otras2); además que, en forma igualmente preponderante, el valor cancelado por concepto de «Domi/Fest Enargo Laborado» es superior al anterior, permitiendo colegir que se 2 Con la precisión de que en estos existe pago de incapacidades médicas, que en nada afecta el derecho del descanso obligatorio o su retribución en los términos explicados en esta decisión) Radicación n.° 98677 SCLAJPT-10 V.00 46 trababan de labores habituales y, en ese sentido, que no existió una simple segregación de los ingresos que retribuyen los servicios del trabajador, como lo pretende en la acusación, sino, como lo concluyó el Tribunal, una reducción unilateral e irregular del salario contractual, pues «no canceló […] el […] pactado en la adición […] del 21 de agosto de 2012, entre el 1° de septiembre de 2014 al 23 de diciembre de 2019».
En síntesis, por las razones atrás expuestas, el recurso no sale avante. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS GARCÍA a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA SAS - TEXMODA SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEA72D7C03ADCBEFCAD26266DC304E5A0E80A4228F618287EBBB6D75DE6427D5 Documento generado en 2024-07-26