CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1928-2023 Radicación n.° 91963 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), adicionada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que en su contra adelantaron MARYBEL VILLEGAS TOLOZA, VIANEIS VILLEGAS PAVA, GABRIEL ANTONIO VILLEGAS PAVA, ROSMIRA PAVA PATIÑO y GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA en nombre propio y en representación de su hijo menor FYVP. y de FUREL S. A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 2 Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Gabriel Antonio Villegas Murcia y Furel S.A. desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 15 de julio de 2014; que sufrió un accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2011, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador (f.º 9 a 28 del cuaderno n.º 1 de primera instancia).
En consecuencia, pretendieron que se condenara a las demandadas a pagarles solidariamente los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales y de vida en relación, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que: i) Gabriel Antonio Villegas Murcia se vinculó mediante contrato laboral con Furel S. A. desde el 5 de noviembre de 2011, en el cargo de moto liniero, con un último salario de $1.181.538; ii) el 29 del mismo mes y año sufrió accidente laboral al recibir una descarga eléctrica cuando se encontraba manipulando líneas de alta tensión en la vereda Musanda del municipio de Rionegro (Santander), en desarrollo de sus funciones como trabajador de Furel S. A. y en el desarrollo del contrato celebrado entre esta empresa y ESSA S. A. ESP; iii) como consecuencia, al trabajador le fue amputada su pierna derecha, perdió una de sus fosas nasales y el ojo derecho; iv) al momento del incidente las Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 3 demandadas no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, la labor que desarrollaba no fue supervisada y se ignoraron disposiciones del marco normativo de salud ocupacional y seguridad industrial, tanto por la empresa contratante como de la contratista.
También indicaron que: v) con ocasión del accidente laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó invalidez de origen laboral del 56,34 % con fecha de estructuración de 6 de mayo de 2013; vi) en virtud de lo anterior, la ARL SURA le reconoció la prestación a partir del 28 de mayo de 2014; vii) el 15 de julio de 2014 Furel S. A. dio por terminado el contrato laboral celebrado con Gabriel Antonio Villegas Murcia; viii) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos.
Agregaron que el trabajador: ix) nació el 7 de diciembre de 1962; x) convivió con Melba Toloza Mejía y de aquella relación nació el 25 de octubre de 1986 Marybel Villegas Toloza; xi) desde 1993 se encontraba en unión marital de hecho con Rosmira Pava Patiño y procrearon a Vianeis Villegas Pava, Gabriel Antonio Villegas Pava y FYVP, nacidos el 21 de marzo de 1995, 5 de mayo de 1996 y 9 de marzo de 2009 respectivamente, quienes dependían de aquél económicamente.
Furel S. A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la vinculación con Gabriel Antonio Villegas, el cargo que desempeñó, la ejecución de sus labores, la Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación al sistema de seguridad social integral, el accidente, el sitio en el que aconteció y el reporte del mismo, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez a su ex trabajador.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe de Furel S. A., cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad, ausencia total de responsabilidad por cumplimiento de normas relacionadas a la capacitación del trabajador y entrega de elementos de protección personal, compensación y la genérica (f.º 15 a 38 del cuaderno No. 2 de primera instancia).
La Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos que la soportan, aceptó el dictamen emitido, el PCL y el reconocimiento de la prestación. Frente a los demás afirmó no ser verdaderos o no constarle. Sostuvo que no tenía conocimiento de la relación laboral alegada, porque no fue el empleador del ex trabajador.
Admitió que la codemandada fue su contratista, pero negó que debiera responder solidariamente por sus obligaciones laborales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de solidaridad entre electrificadora de Santander S. A. y Furel S. A.», cumplimiento de obligaciones por parte de Electrificadora de Santander S. A., prescripción y buena fe (f.º 48 a 66 y 461 a 480, ibidem).
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 5 Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto del 6 de febrero de 2018 (f.º 773 a 775), quien al responder dicho llamamiento y la demanda, se opuso tanto al primero, como a las pretensiones del libelo inicial. En cuanto a la narración fáctica de la parte accionante, afirmó que esta no le constaba.
Propuso las excepciones de «inexistencia de culpa probada del empleador», «culpa exclusiva de la víctima», improcedencia del lucro cesante en los términos solicitados e indebida tasación de perjuicios morales. Respecto de los hechos del llamamiento, aceptó que expidió la póliza y precisó que no estaban amparados perjuicios fisiológicos y de la vida de relación, ni perjuicios morales, ni las perdidas consecuenciales ni las mediatas (f.º 810 a 825, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 13 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA y FUREL S. A. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, para desempeñarse en el cargo de moto liniero, recibiendo como salario mensual la suma de $1.124.760, con fecha de inicio el 05 de noviembre de 2011 y finalización el 15 de julio de 2014. Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada por parte de FUREL S. A., en el accidente laboral ocurrido el 29 de noviembre de 2011, en la humanidad de GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA, con arreglo a la motivación que antecede.
TERCERO: Condenar a FUREL S. A. a cancelar al demandante GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA, por los siguientes conceptos, liquidados a la fecha de la presente sentencia: a) Por lucro cesante consolidado, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($85.508.790,00). b) Por lucro cesante futuro, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($173.570.930,00). c) Por perjuicios morales subjetivados, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($31.249.680,00).
CUARTO: Absolver a FUREL S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra el FUREL S. A., conforme a lo expuesto.
SEXTO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP puede exigir a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a cancelar al demandante sin que los mismos excedan el amparo previsto como indemnizaciones laborales, establecido en la póliza No. 05 GU081330, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar, atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA del llamamiento en garantía que le formulare la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP por la póliza No. RO027806.
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.º 871 a 872 cuaderno no. 2 digital de primer grado). Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, tras decidir la apelación de todas las partes, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los literales a), b) y c) del NUMERAL TERCERO de la resolutiva de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: a) Por lucro cesante consolidado, la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS M/CTE.
($101'981.413,00). b) Por lucro cesante futuro, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MICTE ($116.081.611,00). c) Por perjuicios morales subjetivados, la suma equivalente a 40 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada FUREL S. A. a: a) El reconocimiento y pago de la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectivo su pago, por concepto de perjuicios morales en favor cada uno de los demandantes ROSMIRA PAVA PATIÑO, VIANEIS VILLEGAS PAVA y GABRIEL ANTONIO VILLEGAS PAVA quien actúa representado legalmente por su progenitora. b) El reconocimiento y pago de la suma equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectivo su pago, por concepto de daño a la vida en relación en favor demandante GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA. Conforme la motivación que antecede.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.º 888 a 889, cuaderno digital de segunda instancia). Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 8 El 22 de enero de 2020, complementó la sentencia de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante, así:
PRIMERO: ADICIONAR a los literales a) y b) del NUMERAL TERCERO de la resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 para disponer la indexación de los valores objeto de condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, indexación que deberá darse desde la ocurrencia del accidente hasta el día que se materialice el pago de la misma, atendiendo a la fórmula ya indicada (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.º 897 a 898, cuaderno digital de segunda instancia).
Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si el a quo erró al encontrar probada la culpa patronal y, en caso negativo, establecer si la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fue correcta. Bajo tales presupuestos, sostuvo como hechos no discutidos: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Furel S. A. desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 15 de julio de 2014; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo del 29 de noviembre de 2011; iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y iv) el parentesco de los demandantes con el ex trabajador.
Reprodujo lo señalado en el artículo 216 CST, se refirió a los cánones 56, 57 y 358 del CST, 84 de la Ley 9º de 1976 y la Ley 1562 de 2012, memoró las sentencias CSJ SL2799- 2014 y CSJ 13653-2015, de las que adujo serían guía de su decisión y explicó que además de acreditar la ocurrencia del Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 9 siniestro, le correspondía a la parte accionante comprobar que la causa eficiente del infortunio fue por la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente y el empleador demostrar que cumplió con la diligencia y cuidado.
Expuso que la descripción del suceso contenida en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por la propia demandada Furel S. A. (f.° 409 a 419 y 656 a 658), se lee: El día 29 de noviembre de 2011 se estaban terminando las labores programadas de cambio de aisladores en la Vereda la Musanda municipio de Río Negro, a las 14:30 horas, el señor Gabriel Villegas se encontraba cambiando los últimos aisladores en el poste; mientras esto sucedía el jefe de cuadrillas mandó a retirar las tierras en ese momento la línea se encontraba desenergizada.
A los operarios encargados de retirar las tierras se les presentan problemas en esta maniobra, la última pinza presenta dificultad para soltarse, por lo cual se procede a soltar el cable que va de la pinza a la varilla que hace las funciones de tierra, para alivianar el peso. Nuevamente empujan la pinza faltante ejerciendo mayor fuerza para soltarla; una vez suelta la pinza con la fuerza ejercida la línea hace un movimiento oscilatorio pasando cerca de la línea energizada que va a la caja cortocircuitos y se produce el arco energizando la línea donde se encontraba trabajando el señor Gabriel.
Se refirió a la declaración de Luis Enrique Jaimes Pérez, jefe de cuadrilla quien manifestó: Que el señor Villegas Murcia era el último de los trabajadores que quedaba en la estructura cuyo mantenimiento se realizaba: cambio de aislamientos. Que al estimar que un tiempo aproximado de cinco minutos, este acabaría la labor le dio la orden al señor Juan Carlos Jaimes, su hermano y Deimer, de dirigirse al sitio denominado el arranque a esperar su orden para normalizar la energía; que el circuito nunca se energizó pero que no sabía que habían hecho ellos para que se energizara la línea en la que trabajaba el demandante.
Adujo también que los trabajadores tienen radios para su comunicación y que el señor Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 10 Gabriel portaba un casco, gafas, y guantes pero que estos no eran los adecuados pues no los entregaba la empresa, portando unos de lanilla que son más suaves para trabajar y se los ponen por la confianza pues los otros son incómodos para trabajar.
Mencionó que dicha declaración coincidió con la que realizó Daimer Cáceres Gallego, que afirmó: […] que el jefe de la cuadrilla le había dado la orden al señor Juan Carlos Jaimes para que se fuera para el arranque y a él para que llevara la moto, trayecto en el que demoró alrededor de 15 minutos. Señaló que se encontraba retirado del señor Juan Carlos por cuanto la moto se encontraba pinchada.
Que estaban hablando con el ingeniero Fabián Camargo cuando se escuchó el chisponazo y que la maniobra de retirar tierra no energizada la línea pero que al estar puesta cerca de los cortos circuitos y al encontrarse muy pegada al cable de la tercera de ellas, se forzó y chocó con uno de los elementos que provocó el arco eléctrico, circunstancia que manifestó, se realizó por afán. Indicó que contaban con radio teléfono por medio del cual, se comunicaban los integrantes de la cuadrilla.
Respecto de los descargos que realizó Juan Carlos Jaimes del 1º de diciembre de 2011 (f. 589 y 590) refirió que en ellos hizo énfasis en que: [..] recibió la orden de dirigirse al arranque y esperara ordenes, que estando allá procedió a retirar las tierras para adelantar el trabajo y fue cuando procedió a retirar la tercera cuando se hizo el chisponazo.
A la pregunta de si tiene los medios de comunicarse con los otros compañeros en el momento de realizar maniobras en las líneas indicó que no tenía radio pero su compañero sí. En punto a lo manifestado por Javier Martínez Padilla Tecnólogo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Furel y Gestor del Sistema de Seguridad y Salud Ocupacional, indicó: […] en la declaración que cuando la persona estaba trabajando, las líneas se encuentran desenergizadas.
Que cuando todos estaban fuera de la línea, es decir, cuando todas las personas han bajado, es cuando se debe energizar. Que conforme a la investigación del accidente, en el lugar donde se colocaron las Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 11 tierras había una zona que quedaba con corriente y que ante las maniobras realizadas se produjo una corriente porque hizo contacto con la parte energizada y por ende se produjo el arco de energía. Sobre esto último, ante la pregunta de ¿Qué se requería para que se hubiese desenergizado esa línea adyacente? y ¿De quién dependía?, indicó que aunque en estricto rigor no se generaría inconvenientes por ser una línea paralela, debió darse, quizás, del análisis previo al trabajo del capataz, de ella -del señor Javier Martínez-, y de la ESSA.
Leyó apartes de la Resolución 1348 de 2009 en materia de prevención de riesgos eléctricos y concluyó que: […] hubo falta de diligencia, cuidado, control y coordinación por parte del empleador en los riesgos ocupacionales propios de la ejecución de la labor con redes eléctricas a que se expuso al trabajador, conforme a las previsiones de los planes de seguridad social en el trabajo y las normas especiales para esta actividad.
Se tiene que aun cuando los testigos indicaron uniformemente que la orden del superior jefe de la cuadrilla a los señores Juan Carlos Jaimes y Deimer Cáceres Gallego se ciñó al desplazamiento de estos al lugar donde se encontraban las puestas a tierras correspondientes al circuito sobre el cual se ejecutaba la labor, para allí esperar la orden de iniciar con el proceso de energización de la línea una vez terminada la labor por el señor Gabriel Antonio Villegas, lo cierto es que se muestra la inobservancia de las previsiones contenidas en el estándar de seguridad para trabajar en redes de distribución de energía citados a folio 598 a 603, pues de forma clara se presupone allí el deber de verificar que todo el personal ha salido de la zona de trabajo y se encuentren distantes los empleados expuestos a los peligros de equipos que se procederán a re energizar, es la regla 6ª.
Aspecto que en un actuar diligente por parte del superior, se enmarca en el deber de asegurarse de la finalización de las labores de mantenimiento sobre líneas, que el señor Villegas Murcia se encontraba ya en una ubicación que le impedía estar sujeto a un peligro y fue lo que no ocurrió. La falta de previsión se refuerza al tenerse por demostrado que no medió una comunicación asertiva entre el superior y el trabajador, que procedió al retiro de las puestas a tierra del circuito de mantenimiento siendo que incluso no existía seguridad en cuanto al canal de comunicación por medio del cual se coordinaba el procedimiento de re energización, pues como el mismo trabajador lo indicó en los descargos rendidos, no contaba Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 12 con radio comunicador al momento en que se encontraba en el sitio de arranque y, aunque si tenía su compañero Deimer Cáceres, en su declaración dejó dicho que se encontraba distante de aquél. Tampoco se observó el cumplimiento de las pautas establecidas para el inicio de labores, como fuera por ejemplo que se hubiese realizado por parte del responsable del plan de la cuadrilla un plan de trabajo, charla o a lo sumo una breve discusión del trabajo a ejecutar, tal como lo precisa el numeral 5º del instrumento y el artículo 10º de la precitada Resolución 1448 del año 2009, con la cual se hubiese permitido coordinar y organizar los procedimientos a realizar y las labores asignadas a cada persona, así como estimar los riesgos asociados a la labor y advertir la precaución para evitarlo; charla que pese a la experticia y capacitación que se alega a los trabajadores integrantes de la cuadrilla, se precisa registrar atendiendo a las particularidades del riesgo que acarrea dicha manipulación. Tampoco se acreditó que se hubiese determinado o evaluado las condiciones varias existentes que expresamente se advierten en dicho instrumento, mismas que se muestran como medidas preventivas frente a los riesgos inherentes a la labor, pues pueden incidir en la seguridad del trabajo a realizar; dentro de dichas condiciones se enlista específicamente el determinar el voltaje inducido riesgoso y líneas operan en paralelo y energizadas durante el trabajo y conforme a los testimonios recaudados se deduce que las circunstancias precisan que se generó el arco eléctrico que causó la energización de la línea en la que se encontraba laborando el demandante, el señor Gabriel Villegas fue el contacto que tuvo la línea cuya reconexión se pretendía realizar con la línea paralela energizada, tal como lo precisó el señor Javier Martínez Padilla Tecnólogo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Furel y Gestor del Sistema de Seguridad y Salud Ocupacional, quien explicó que en lugar donde se colocaron las tierras había una zona que quedaba con corriente cuyo contacto generó el arco eléctrico que terminó por afectar la humanidad del señor Villegas.
Además, que de los formatos de acciones correctivas, preventivas y de mejora y de la investigación e informe de accidentes de trabajo, se detallan como causas básicas factores de trabajo en la ocurrencia del infortunio la supervisión inadecuada y la falta de comunicación; así mismo dentro de las causas se precisa la deficiente planificación y evaluación de riesgos, la falta de supervisión, la omisión de normas de seguridad, el retiro de tierras antes de tiempo y además la omisión en el uso de guantes adecuados, guantes deseléctricos dieléctricos por parte del señor demandante, siendo esta última omisión corroborada por el jefe de cuadrilla el señor Luis Enrique Jaimes quien detalló que utilizaba otro tipo de guantes.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 13 No basta, en su afán de exculpar la responsabilidad, el argüir que la empleadora había contratado a trabajadores idóneos, que los había capacitado para ejecutar las labores asignadas y que contaban con plan de seguridad y salud en el trabajo, cuando la realidad probatoria nos muestra que no se adoptaron las previsiones mínimas para mitigar el riesgo en la actividad desempeñada por el demandante.
En ese orden de ideas, la Corporación estima que las apreciaciones hechas por el orden de primera instancia nos indican que hubo responsabilidad por parte de la empresa contratante en las consecuencias del accidente detallada ya, por la situación de no haber advertido que el trabajador aún se encontraba en la zona donde podía ser afectado y como en efecto ocurrió. Por otra parte, al resolver la apelación de la parte demandante y del demandado -ESSA- frente al cálculo de la indemnización plena de perjuicios, consideró en relación a los argumentos del primero se encontraban tendientes a que debían ser superiores así como la de vida en relación y por perjuicios morales y del segundo en punto a deducir el 25 % manutención personal del trabajador del lucro cesante, consideró: En lo que tiene que ver con el reproche efectuado por la ESSA se advierte que al momento del cómputo se omitió restar el 25 % que el señor Gabriel Villegas destinaría a su manutención personal, lo que evidentemente incide en el cálculo de la indemnización, por lo que deberá ser reducido de su base de liquidación, en lo que atañe al reproche del demandante al lucro cesante atendiendo a lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia que resulta vinculante y obligatorio para esta Corporación las pautas allí determinadas frente a la culpa patronal, cierto es que efectuadas las operaciones aritméticas del caso incluida la deducción del 25% correspondiente a gastos personales conforme ya se dijo, la condena por concepto de lucro cesante consolidado, calculado a la fecha de la presente sentencia y siguiendo las directrices de la Corte Suprema, asciende a $101'981.413 y, por concepto de lucro cesante futuro a $176.081.611.
Por tanto, se modificarán los literales a) y b) del numeral tercero de la parte resolutiva, para concretar la condena por dichos conceptos en las sumas indicadas, atendiendo a lo resuelto tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada ESSA S. A. E.S.P. Que efectuadas las cuentas, una vez hecha la deducción con todo nos arroja esos valores.
Después de ser notificada la sentencia de segundo grado con su adicción, la accionada pidió la corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que a pesar de haberse considerado procedente la solicitud estatuida en su apelación, de imponer el descuento del 25 % del ingreso calculado del demandante a efectos de establecer los valores a pagar por lucro cesante consolidado y futuro, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, en la parte resolutiva del fallo de segundo grado se impuso una suma mayor a la del a quo y no introdujo ningún cambio en los criterios para calcularlo conforme evidencia en la respectiva liquidación (f.º 900 y 901, cuaderno principal).
En virtud de lo anterior, el ad quem mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 (f.º 905 a 908, cuaderno digital de segunda instancia), no accedió a la solicitud, al considerar que: […] la sentencia proferida fue clara al enunciar las sumas irrogadas en contra de la demandada por concepto de perjuicios, en específico los relativos al lucro cesante y el daño emergente, en la cual como bien se anuncia en la sentencia se aplicó el descuento del 25% por gastos propios del trabajador accidentado, respecto de la renta ponderada que se usó para establecer las condenas aludidas, por contera, de lo anterior se extrae que la inconformidad del recurrente acerca de lo decidido se enfoca en controvertir el monto de las indemnizaciones concedidas, lo cual resulta improcedente a través del mecanismo procesal de la corrección. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuesto por la Electrificadora de Santander S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y en sede de instancia: […] denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad a la demandada FUREL S. A. y a la demandada en solidaridad, Electrificadora de Santander S. A. ESP, así mismo, condenar en costas de las instancias a los demandantes.
Subsidiariamente, solicito casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de anular el ordinal primero de la parte resolutiva, mediante el cual se modificaron los literales a) y b) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, según la adición efectuada mediante auto de 22 de enero de 2020 y en su lugar, ordenar que del pago del lucro cesante consolidado y futuro se descuente el 25 % que corresponde a gastos propios del trabajador accidentado (f.º 8, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante y serán estudiados a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 216 del CST y literales c) y d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, por los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 16 i. Dar por no demostrado estándolo, que las capacitaciones en las que participó el señor GABRIEL ANTONIO VILLEGAS informaban e instruían de manera suficiente sobre los riesgos de la actividad que desarrollaba para su empleador FUREL S. A. ii.
Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador incurrió en “deficiente planificación y evaluación de riesgos, la falta de supervisión, la omisión de normas de seguridad”, en relación directa con la causación del accidente. iii. Dar por demostrado sin estarlo, que FUREL no ejecutó ni controló el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y “… que no se adoptaron las previsiones mínimas para mitigar el riesgo en la actividad desempeñada por el demandante”. iv.
No dar por demostrado estándolo, que en la maniobra de cambio de aislamiento del circuito 53501 ubicado en el sitio conocido como La Musanda del municipio de Rionegro- Santander, ejecutada por Gabriel Antonio Villegas y sus compañeros de cuadrilla, el mencionado circuito se encontraba desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado, de acuerdo con la reglamentación técnica del sector. v. No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrido al señor Gabriel Antonio Villegas tuvo como causa el obrar gravemente culposo de sus compañeros de cuadrilla, JUAN CARLOS NAVAS y DAIMER DÍAZ, quienes retiraron de manera brusca las puestas a tierra generando un arco eléctrico que energizó el circuito en el que se encontraba trabajando, el señor VILLEGAS MURCIA. vi.
No dar por probado estándolo, que el señor VILLEGAS MURCIA era para el momento del accidente, una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para realizar las actividades propias de su cargo. Denunció como pruebas y pieza procesal no apreciadas: Contestación de la demanda. Matrícula Profesional de Técnico Electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, expedida el 6 de agosto de 2007, con la que se acredita que el señor GABRIEL ANTONIO VILLEGAS es titular de una matrícula profesional de electricista en las clases TE 1, TE 4 y TE 5.
Acta de recibo de elementos de protección personal, entregados por la empleadora FUREL al señor VILLEGAS MURCIA debidamente firmada por el receptor. Con el acta en mención se Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 17 entregaron: pantalón sin elementos metálicos, botas dieléctricas y suela antideslizante sin partes metálicas, casco dieléctrico, guantes tipo baqueta, radio, entre otros.
Acta de evaluación de la capacitación realizada el 17 de noviembre de 2011 al señor VILLEGAS MURCIA, sobre el Sistema de Gestión de FUREL. Formato de evaluación médica ocupacional realizada al señor VILLEGAS MURCIA en la que se le consideró apto para trabajar en alturas de, 24 de octubre de 2011. Matrícula Profesional de Técnico Electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, con la que se acredita que el señor JUAN CARLOS JAIMES es titular de una matrícula profesional de electricista en las clases TE 1, y TE 5.
Certificado del curso en electricidad -SENA -del señor JUAN CARLOS JAIMES. Certificado del curso sobre Trabajo en Alturas del señor JUAN CARLOS JAIMES. Formato de investigación de incidentes elaborado por ESSA el 30 de noviembre de 2011. Testimonio del señor JAVIER MARTÍNEZ PADILLA gestor SISO de FUREL S. A. en la obra en que resultó accidentado el señor VILLEGAS MURCIA. Testimonio del señor DEIMER CÁCERES, miembro de la cuadrilla en la que laboraba el señor VILLEGAS MURCIA Para su demostración señala que el ex trabajador a la fecha del accidente contaba con las licencias TE 1, TE 4 y TE 5, por lo que podía ejercer actividades de mantenimiento, conforme lo expuesto en la Matrícula Profesional de Técnico Electricista del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, expedida el 6 de agosto de 2007, de la que el ad quem incurrió en indebida apreciación. Así mismo, afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron valorar las hojas de vida junto con sus Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 18 anexos de Juan Carlos Jaimes, Daimer Cáceres Gallego - compañeros de cuadrilla- y del actor en las que consta su idoneidad para realizar las labores encomendadas, consistente en las credenciales referidas, la certificación del SENA sobre trabajo avanzado en alturas, cumpliendo lo exigido en el precepto 8.4 del RETIE, la «Ley 19 de 1990» y el artículo 3º del Decreto Reglamentario 991 de 1991.
Alude la equivocada apreciación del formato de investigación de incidentes de ESSA, elaborado el 30 de noviembre de 2011 y los testimonios de los miembros de la cuadrilla que «dan cuenta el actuar irreflexivo e imprudente de Juan Carlos Jaimes, al cerrar el circuito en el cual se encontraba trabajando su compañero Villegas Murcia fue la causa determinante del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2011».
Precisa que las consecuencias del comportamiento de Juan Carlos Jaimes no pueden ser imputadas al empleador, porque le resulta imposible ejercer una vigilancia permanente y continua de todos los actos que ejecutan sus trabajadores. Reconoce que la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, impone a los empleadores obligaciones, […] que van desde la selección del personal y la verificación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad para las labores, hasta la inducción al trabajo en todas sus esferas (lugares, actividades, horarios), el control de los diferentes factores de riesgos propios de las labores, deberes que se incrementan al tratarse de actividades de alto riesgo como el mantenimiento de redes eléctricas, sin embargo, no es razonable concluir que el empleador, de manera directa e inmediata esté obligado a controlar todos y cada uno de los actos que desarrolla cada uno de sus trabajadores, mucho menos cuando estos cuentan con experiencia específica y capacitación técnica en la materia.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego de referirse a lo considerado por el Tribunal en punto a las declaraciones de Juan Carlos Jaimes y Daimer Cáceres, afirma que de forma contradictoria arguye de aquellas que el empleador incurrió en una inobservancia de las previsiones contenidas en el estándar de seguridad para redes de distribución de energía, pues en su criterio se supone que la patronal debía verificar «que todo el personal ha salido de la zona de trabajo y se encuentran distantes los empleados expuestos a los peligros de equipos que se procederán a re energizar».
Asegura que la errada valoración probatoria del ad quem, conduce a graves yerros en sus conclusiones, como se observa al dar por cierto, que las órdenes impartidas por los coordinadores de las maniobras a Juan Carlos Jaimes y a Daimer Cáceres fueron totalmente desconocidas por el primero de los mencionados, lo cual tuvo una relación directa y efectiva con la ocurrencia del accidente y a pesar de ello, contradictoriamente responsabiliza a la empleadora por la ocurrencia del siniestro.
En efecto, encuentra plenamente probado que las instrucciones dadas a Juan Carlos Jaimes se limitaban a su desplazamiento y ubicación en un punto señalado por sus superiores, según lo atestiguaron Javier Martínez y Daimer Cáceres, quienes reiteraron que, según las órdenes de sus superiores, debían esperar instrucciones para proseguir con el retiro de las tierras.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual forma, indica que según los formatos de investigación del accidente y «las demás declaraciones testimoniales» informan que el señor Juan Carlos Jaimes procedió «a retirar las tierras sin autorización y con brusquedad, lo que produjo el arco eléctrico que energizó la línea en la que estaba trabajando el señor Villegas Murcia», no obstante, el juez de alzada responsabilizó del obrar imprevisible del mencionado trabajador.
Por otra parte, el Tribunal omitió valorar la declaración de Javier Martínez Padilla que demuestra la ausencia de culpa por parte de la empleadora, pues sostuvo que al accidentado se le suministró inducción; la empleadora cumplía con todas las normas en salud ocupacional y la posible causa del suceso fue el retiro brusco de las tierras por parte de Juan Carlos Jaimes.
Agrega que el juez de segundo grado erró al desconocer la evidencia que los medios probatorios contienen, al establecer como causa del siniestro la carencia de matrícula profesional y desconocer que fue el actuar del trabajador la «causa única y eficiente del infortunio laboral». Expone que, el ad quem incurre en un prominente yerro al restarle valor a «numerosas pruebas» que demuestran la entrega de las herramientas y elementos de protección personal -pantalón sin elementos metálicos, botas dieléctricas y suela antideslizante sin partes metálicas, casco dieléctrico, guantes tipo baqueta, radio, entre otros-, así como la adecuada capacitación del trabajador accidentado, Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 21 cumpliendo así su empleador con Ley 9º de 1979 y 21 literales c) y d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Resaltó que el reclamante no portaba su radio al momento en que sucedió el infortunio. Sostiene que, como se evidencia de la contestación de la demanda de Furel S. A., el accidente se debió a culpa atribuible, única y exclusivamente a un tercero, toda vez que el actuar de Juan Carlos Jaimes estuvo desprovisto de cuidado con el que debía realizar sus actividades; circunstancia esta que impide que resulte aplicable la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Encontró acreditado con «las múltiples pruebas que valoró indebidamente» el ad quem, el rompimiento del nexo causal entre la conducta de la empleadora y el daño que aduce la parte demandante, «ya que la única causa del insuceso fue la imprudencia y temeridad de un tercero», lo que conlleva a que «no resulte aplicable la indemnización prevista en el art. 216 del CST» (f.º 8 a 17, cuaderno digital «demanda» de la Corte).
VII. RÉPLICA Los demandantes exponen los hechos debidamente probados y en cuanto a los cimientos de la demanda de casación, aducen que lo que pretende la ESSA ESP es reabrir el debate probatorio, lo cual no concierta con el presente recurso, pues éste no está llamado a dirimir las discrepancias que se presenten respecto a la apreciación de Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 22 las pruebas.
Asimismo, indican que los cargos son infundados y solicitan no casar la sentencia del ad quem (f.° 1 a 4, del cuaderno digital «oposición» de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, enseñó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 23 no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas.
La acusación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 24 de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, la accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero se limita a transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, exigido por esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, la censora prescinde de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 25 reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo del ex trabajador, no puede la recurrente, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico manifiesto en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. ii) No se atacan todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. La recurrente dejó de atacar algunas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de la misma, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018.
Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: los formatos de acciones correctivas, preventivas y de mejora donde, se detallan como causas básicas factores de trabajo en la ocurrencia del infortunio, la supervisión inadecuada y la falta de comunicación; se precisa la deficiente planificación y evaluación de riesgos, la ausencia de supervisión, la omisión Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 26 de normas de seguridad, el retiro de tierras antes de tiempo y además la falta en el uso de guantes adecuados, estos son, los des eléctricos, dieléctricos por parte del demandante.
Tal inobservancia de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, quedando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. iii) Adjudica de forma equivocada la denuncia de unas pruebas Adicionalmente, la recurrente endilga un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar el testimonio de Javier Martínez Padilla cuando, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre tal declaración, haciendo no solo reseña a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la culpa patronal alegada.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
La Sala considera importante resaltar que el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto jurídico, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018). iv) Denuncia pruebas inhábiles en sede extraordinaria Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 28 La recurrente cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a los testimonios de Juan Carlos Jaimes y Daimer Cáceres, pruebas que no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Dicho esto, como quiera que no salió avante ninguno de los dislates de hecho endilgados al Tribunal, por medio de alguna prueba calificada, resulta inviable el estudio de las manifestaciones de los declarantes. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró: […] los artículos 58 y 95 de la Constitución Política y los artículos 1494 del Código Civil, 831 del Código de Comercio y el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustanciales que fueron infringidas por el fallador de segunda instancia, a través de la vulneración de los artículos 18 del CST y 281 del Código General del Proceso, este último aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 29 Precisa que la acusación obedece al alcance subsidiario y cuestiona la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que modificó los literales a) y b) del numeral tercero del a quo y su complementación. Luego de recordar el recuento procesal en punto a la solicitud de corrección contra el fallo de segundo grado, la complementación por la parte activa, alega que al desconocer el ad quem los artículos 281 del CGP y 18 del CGP, vulneró los preceptos 58, 95 de la Constitución Política, 1494 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 831 del Código de Comercio, los que reprodujo y configuró violación medio.
Sostiene que, no cuestiona la existencia de un lucro cesante a favor del demandante, en virtud de la pérdida de su capacidad laboral, como lo advirtió el fallador de segunda instancia, quien ordenó su pago en las modalidades de consolidado y futuro, dispuso el pago de las sumas líquidas de dinero que justificó con la respectiva liquidación que se encuentra anexa al fallo, de la que advierte, «sin lugar a dudas que la suma correspondiente al lucro cesante consolidado se encuentra debidamente actualizada».
Refirió que el juez de alzada dispuso la indexación de los perjuicios materiales reconocidos, la que no resultaba aplicable al cálculo del lucro cesante consolidado y futuro porque ya se encontraba incorporada la correspondiente actualización de los valores, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1843-2022. Y precisa que, Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, en la fórmula utilizada para calcular el lucro cesante consolidado se encuentran incorporados los factores que traen a valor presente los valores dejados de percibir por el demandante por su situación de incapacidad, esto es: IPC inicial, IPC final, fecha de calificación (de la invalidez) y fecha de realización de la liquidación. Advierte que el Tribunal cuando resolvió la complementación y ordenó la indexación sobre las sumas de lucro cesante consolidado y futuro, vulneró el artículo 281 del CGP.
Respecto del primero explica que «mucho menos a partir de la fecha de producción del daño, momento en el que no era posible establecer el porcentaje de reducción de la capacidad laboral del accidentado, y por lo tanto tampoco podría calcularse la merma en su ingreso» y del segundo «para lo que atañe al cálculo de esta clase de lucro, dicho tiempo no ha transcurrido».
De otro lado, acota que la parte motiva de la sentencia cuestionada anunció que accedería a lo solicitado por la apelante ESSA, en el sentido de descontar de la condena dictada por lucro cesante futuro y consolidado, el 25 % del ingreso calculado del señor Villegas Murcia, acudiendo a un consolidado criterio jurisprudencial, por el cual se entiende que dicho porcentaje del ingreso del trabajador, es lo mínimo que éste paga en gastos personales de todo tipo.
No obstante, en la parte resolutiva de la decisión señaló una suma mayor a la condena en primera instancia, sin que se modificaran los criterios para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, «salvo la diferencia que genera el lapso que transcurrió entre Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 31 las sentencias de primera y segunda instancia, interregno que no justifica las cifras que se consignan en el fallo censurado», así como la deducción mencionada «se echa de menos en la liquidación anexa a la sentencia».
Reconoce que la condena le impone «cargas económicas absolutamente injustificadas, al ordenar nuevamente la indexación de una suma de dinero que ya contiene la respectiva actualización y al no realizar el descuento sobre el lucro cesante», vulnerando así, el artículo 58 y 95 superior (f.º 18 a 24, cuaderno digital «demanda» de la Corte). X. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la recurrente, la Corte extrae dos cuestionamientos jurídicos a la sentencia impugnada, pues singulariza las piezas procesales pertinentes - el recurso de apelación y solicitud de corrección de la demandada y la complementación de los accionantes- y explica cómo su presunta valoración errónea por parte del Tribunal, ocasionó el quebrantamiento de las normas adjetivas denunciadas como violación medio y la infracción de las disposiciones sustanciales que enuncia. Así, la Corte procede a resolver los problemas jurídicos tendientes a: i) el juez colegiado de instancia se equivocó al no restar el 25 % por gastos personales del trabajador para cuantificar el lucro cesante consolidado y futuro; y ii) determinar si el Tribunal incurrió en error al indexar nuevamente las condenas por lucro cesante consolidado y Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 32 futuro. i) Sobre el primer planteamiento La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la violación de los referidos principios de consonancia e incongruencia, respecto de su impugnación y corrección a la sentencia de segundo grado pues en el ejercicio de calcular el lucro cesante.
Para ello, la Sala hará una breve síntesis sobre los rasgos principales de los principios procesales y facultades que convergen en la discusión planteada, para luego resolver las problemáticas propuestas. a. Principio de consonancia Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014).
Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primer grado. En ese contexto, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 33 La jurisprudencia de la Corporación ha enseñado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
De igual forma, es necesario destacar que mediante sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
De otro lado, en este punto es oportuno señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando procede el grado jurisdiccional de consulta. Ello porque esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 34 ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador y no como iniciativa de las partes del proceso.
De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). b. Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Lo que no impide al operador judicial, en la interpretación de la demanda, máxime cuando se ha erigido como obligación que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 35 La Corte ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: i) la transgresión es relevante; ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido principio de consonancia. Así, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 36 También recuerda la Sala que el principio de congruencia tiene excepciones puntuales en el ordenamiento jurídico, como cuando: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, - artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013); ii) por hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. c. Caso concreto En el presente asunto, al revisar la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia (folio 900 y 901), observa la Sala que la inconformidad de la apoderada judicial radica en un alegado yerro en que se incurrió en la sentencia proferida por aquella colegiatura, en tanto, conforme lo indica, pese a que en la parte motiva se resolvió el reproche planteado frente al descuento de un 25 % por concepto de gastos personales que debía hacerse de la renta del demandante tomada para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro; a la hora de realizar la liquidación de tales emolumentos no se dedujo dicho monto, por lo que invoca como procedente la corrección de la providencia. En efecto, al revisarse el audio contentivo de la sentencia y el acta levantada de la diligencia, en la parte motiva de aquella se consideró que debía deducirse tal porcentual del ingreso del trabajador tomado como base para Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 37 el cálculo de las sumas objeto de condena por concepto; sin embargo a la hora de plasmar la liquidación de dichos rubros, no se efectuó tal descuento dentro de la operación aritmética realizada para efectos de obtener la renta ponderada con la cual se efectuarían los cálculos de las indemnizaciones pretendidas (f.º 890 del cuaderno principal).
Nótese, además, que en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, al elaborar el cálculo correspondiente el ad quem incluyó las categorías de i) consolidado o debido al momento de la sentencia, por lo cual obtuvo $101'981.413,00, y ii) futuro, de acuerdo con la esperanza de vida del trabajador, el cual fijó en $116.081.611,00, para un total de $218.063.024, valores que coinciden en la liquidación que reposa a folio 890 del expediente, valiéndose de un ingreso mensual de Gabriel Antonio Villegas Murcia de $1.124.760, sin que se evidencie la deducción del 25 % del ingreso mensual del trabajador.
En el anterior contexto, el Tribunal cometió la transgresión que le endilga la censura, pues se reitera, a pesar de haber sido advertida la procedencia de la deducción referida en la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, pues fue cuestionado en el recurso de apelación así como mediante corrección al fallo, debía pronunciarse sobre este punto, tanto en su considerativa como resolutiva.
Así, el ad quem violó la congruencia interna, toda vez que resolvió lo relativo a la deducción plurimencionada, en la Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 38 parte considerativa y no lo incluyó en la resolutiva, con lo cual quebró la armonía y concordancia entre la resolución judicial y las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas insertas en el fallo, violación que sin duda afectó el derecho de defensa de la recurrente y con ello su debido proceso, pues el juez plural no se ciñó a las reglas propias del juicio (artículo 29 Superior). 1.
Respecto de la indexación de la condena de lucro cesante consolidado y futuro Para resolver el medular cuestionamiento debe empezarse por decir que el Tribunal adicionó su sentencia, así: Adicionar a los literales a) y b) del NUMERAL TERCERO de la resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 para disponer la indexación de los valores objeto de condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, indexación que deberá darse desde la ocurrencia del accidente hasta el día que se materialice el pago de la misma, atendiendo a la fórmula ya indicada (f.º 897 a 898, cuaderno digital de segunda instancia).
La recurrente alega que con dicha determinación incurrió en error jurídico cuando ordenó la indexación de un valor que ya se encontraba actualizado. En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 39 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, reiterada en la CSJ SL5619-2016, en la que se dijo: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -- atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 40 “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral (negrillas de la Sala).
Se hace necesario recordar que el Tribunal actualizó los referidos valores, según se evidencia de la liquidación que obra a folio 898 del expediente así: Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 41 En coherencia con lo discurrido, al estar demostrado el yerro manifiesto del Tribunal, de haber ignorado las circunstancias ya expuestas, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia en este particular aspecto, en cuanto adicionó la condena, ordenando la indexación del lucro cesante consolidado y futuro, cuando ya habían sido actualizados dichos valores.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, ante la prosperidad del mismo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, con sujeción al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo definido en casación, bastan las mismas consideraciones expuestas para indicar que la censura sostiene que en el ejercicio de calcular el lucro cesante, el juez colegiado de instancia se equivocó al no restar el 25 % por gastos personales del trabajador, toda vez que este parámetro jurisprudencial tiene cabida y condenar a la indexación del lucro cesante consolidado y futuro.
Además, el resultado así obtenido deviene abiertamente injusto, contrario a las reglas de la experiencia y una fuente de enriquecimiento que desdice de la naturaleza indemnizatoria o compensatoria de la condena. Para resolver tales inquietudes, conviene memorar que siguiendo la doctrina trazada por su homóloga civil, esta Sala ha dado luces sobre la materia traída a discusión por la Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 42 recurrente.
Es así como en la sentencia CSJ SL695-2013, discurrió sobre la procedencia de deducir un 25 % del ingreso que sirve de base al cálculo del lucro cesante, como porcentaje que el causante destinaría para cubrir sus propios gastos. En esa oportunidad, trajo a colación lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, cuando esta última dijo lo siguiente: […] Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.
De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. (…) En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25 % de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.
Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 43 La Sala teniendo en cuenta que no fueron cuestionados los valores enunciados por el a quo, por coincidir con el referido en la demanda inicial y por carecer esta Corte, actuando como Tribunal de apelación, de facultades ultra y extra petita (CSJ SL833-2018). A esta suma se le descontará el 25%, que es el porcentaje que destina el trabajador para cubrir sus propios gastos, como se explicó en la precitada sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 6975, reiterada en decisión CSJ SL, rad. 695-2013.
En las circunstancias descritas, procede la Sala, a realizar las operaciones correspondientes y obtiene las siguientes sumas: Fecha de la Liquidación = 15-nov-19 Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 7-dic-62 Fecha de calificación = 24-may-13 Fecha de la liquidación = 15-nov-19 Salario actualizado -Incluye = $1.921.425 30% de prestaciones = Gastos personales = 25,00% PCL = 56,34% Lucro cesante Mensual = $811.898 1.- Lucro Cesante Consolidado = $76.900.233 Lucro cesante Mensual = $811.898 Número de Meses = 77,73 Meses interés anual = 6% Fórmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $127.084.346 Edad actual = 56,94 años E. de V. = 306,00 Meses Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 44 Lucro cesante Mensual = $811.898 Interés anual = 6% Fórmula = LCM X an An = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n 3.- Lucro Total $203.984.579 En ese orden, por concepto de lucro cesante consolidado, se ordenará el pago de $76.900.233 y por lucro cesante futuro $127.084.346.
No procede la indexación, del valor impuesto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que su cálculo lleva incluida la correspondiente actualización, porque respecto del primero se extrae multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5 % mensual (6 % anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -atendida la expectativa probable de vida del perjudicado -y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia-, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.
En consecuencia, se confirmará la absolución del Juzgador de primer grado en ese punto. De modo que la Corte se limitará a modificar los literales a y b del numeral tercero de la sentencia de primer grado Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 45 respecto al monto fijado por lucro cesante consolidado y futuro y se confirma en lo demás. Sin costas en instancia. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARYBEL VILLEGAS TOLOZA, VIANEIS VILLEGAS PAVA, GABRIEL ANTONIO VILLEGAS PAVA, ROSMIRA PAVA PATIÑO, GABRIEL ANTONIO VILLEGAS MURCIA en nombre propio y en representación de su hijo menor FYVP. contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA y FUREL S. A., trámite al cual se llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A., en cuanto modificó la condena del juzgado frente a la pretensión de condena de lucro cesante consolidado y futuro, así como frente a la adición del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) que ordenó la indexación de los valores por los conceptos referidos.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 46 MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el literal A y B del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la accionada a pagar al demandante A) La suma de $76.900.233 por concepto de lucro cesante consolidado; B) La suma de $127.084.346 por lucro cesante futuro. En lo demás se confirma lo dispuesto en este numeral en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91963 SCLAJPT-10 V.00 47