Micelio
SL1928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60604 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1928-2019 Radicación n.° 60604 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA (demandante) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (demandada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se condene al Instituto a pagarles o reintegrarles el valor que les adeuda por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, debidamente indexado, desde el 13 de noviembre de 2007 y del 5 de agosto del mismo año, respectivamente; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP por más de 20 años; que la mencionada entidad les reconoció pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir los requisitos convencionales de 20 años de servicio y 50 de edad; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP en liquidación y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se celebró un convenio para que, a partir del 4 de agosto de 1998, operara la sustitución patronal de las obligaciones laborales, legales y extralegales respecto de los trabajadores y pensionados; que en virtud de dicho acuerdo la última les continuó cancelando las mesadas pensionales; y que luego, por escritura pública n.° 3049 se dio la fusión entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Afirmaron que sus pensiones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su organización sindical; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez, así: i) a Miguel Ángel Arzuza, mediante resolución 012324 del 19 de junio de 2009, a partir del 13 noviembre de 2007; y ii) a Jairo Rafael Martínez Almanza por resolución 11614 del 9 de junio de 2009, desde el 5 de agosto de 2007.

Agregaron que en el artículo 3 de la parte resolutiva de las mencionadas resoluciones se dispuso dejar en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta que el juez laboral definiera a quién le correspondía, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la electrificadora le manifestó al ISS que los retroactivos le correspondían a ella.

Argumentaron que los retroactivos debían ser girados a su nombre porque la pensión convencional a cargo de la empleadora y la de vejez reconocida por el ISS son compatibles, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva 1982–1983 y lo contemplado en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por último, señalaron que agotaron la reclamación administrativa ante el ISS, sin obtener respuesta alguna. Mediante auto de 19 de agosto de 2010 (f.o. 107), el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por su parte, Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y dio por cierto que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP les reconoció pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad; la sustitución con Electrocosta S.A. ESP y la fusión de ésta con Electricaribe S.A. ESP, en virtud de lo cual la demandada les continuó cancelando las mesadas pensionales; que las prestaciones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su organización sindical; y el reconocimiento de la pensión de vejez a los demandantes en la forma señalada en las resoluciones 012324 y 11614 de 2009.

Es su defensa adujo que los retroactivos pensionales le correspondían porque las pensiones de jubilación convencionales a su cargo eran compartibles con las de vejez a cargo del ISS. Alegó que las prestaciones no eran compatibles porque a pesar de que los demandantes eran trabajadores oficiales, fueron afiliados de manera voluntaria al Instituto para los riegos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que aunada al hecho de ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva a que las normas que les son aplicables sobre la compartibilidad pensional son la previstas en el artículo 5 del Acuerdo 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, más no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a devolver al demandante MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO, la suma de $ 61.587.152, que por concepto de retroactivo pensional quedo (sic) en suspenso por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por mandato de la Resolución N° 012324 del 19 de Junio de 1996, dado el carácter de las pensiones convencional y vejez reconocidas al demandante, conforme a las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a pagar las sumas mencionadas en el punto anterior debidamente indexadas.

TERCERO. ABSOLVER al ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda relacionadas con el demandante JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA, a pagar las costas de este proceso, y abstenerse de CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL por las razones expuestas.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas.

SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. CONSULTAR este fallo, en relación a las peticiones del demandante JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, por ser totalmente desfavorable en relación a este demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado Jairo Rafael Martínez Almanza, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si los actores tenían derecho o no al retroactivo pensional deprecado.

Indicó que no existía controversia respecto de las pensiones de jubilación reconocidas a Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP desde el 16 de noviembre de 1997, por así haberlo aceptado la demandada en la contestación del libelo inicial (f.º 83); así como del reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del Instituto, mediante resoluciones 012324 y 11614 de 2009, a partir del 13 de noviembre y 5 de agosto de 2007, respectivamente.

Manifestó que la implementación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue prevista como un amparo transitorio establecido en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST, las cuales dispusieron que las prestaciones sociales dejarían de estar a cargo del empleador cuando el Instituto asumiera los respectivos riesgos laborales; que la asunción del riesgo se aplicó paulatinamente, sin que existiera reglamento alguno que obligara al ISS a asumir las pensiones que los empleadores estuvieran reconociendo a sus trabajadores de forma voluntaria o con base en negociaciones colectivas.

Expuso que no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de las pensiones que el empleador estuviese concediendo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ratificado mediante Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, las pensiones extralegales o voluntarias de jubilación otorgadas por los empleadores fueron subrogadas total o parcialmente por la de vejez reconocida por el ISS.

Arguyó que las pensiones compartidas entre el ISS y el empleador tienen diferentes tratamientos de acuerdo al ámbito temporal, es decir, según haya ocurrió antes o después del Acuerdo 029 de 1985, y más específicamente, a partir del 17 de octubre de 1985, data en la que se publicó el Decreto 2879 del año en mención. Al respecto, estableció que la regla general para los casos cobijados por el acuerdo 029 de 1985 es la de que « si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convivieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el que el I.S.S iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor ».

Con base en lo dicho, concluyó: « la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador, voluntaria y unilateralmente se obliguen bajo condición diferentes (sic) ». En el caso en estudio, y conforme a las documentales aportadas (fos. 18 y 19), evidenció que la Electrificadora de la Costa Atlántica le reconoció a Miguel Ángel Arzuza Otero una pensión de jubilación, basado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1978.

Al efecto, luego de citar lo establecido en el artículo 20 de la convención 1982-1983, concluyó que la prestación otorgada al demandante en cuestión era compatible con la reconocida por el Instituto, dado que el caso debía estudiarse bajo lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985, confirmado por el Decreto 2879 del mismo año, vigente a partir del 17 de octubre de 1985.

Adujo que partiendo del supuesto de que la pensión de jubilación convencional y la de vejez eran compatibles, el retroactivo pensional dejado en suspenso debía ser cancelado al señor Arzuza Otero por parte del ISS. En lo concerniente al actor Jairo Rafael Martínez Almanza dijo que no existía prueba dentro del expediente que acreditara cuál fue la convención colectiva con la que se le reconoció la pensión de jubilación, la cual era necesaria para determinar si era o no compatible con la de vejez otorgada por el ISS y, asimismo, establecer si había lugar al pago del retroactivo pensional.

Por consiguiente, ante las falencias probatorias la súplica debía despacharse de manera desfavorable. Como existen demandadas de casación impetradas por ambas partes, por razones de método se resolverá primero la presentada por uno de los actores, para luego, asumir el estudio de la incoada por la entidad demandada. Igualmente, se analizarán de manera conjunta los dos cargos del recurso extraordinario incoado por Jairo Rafael Martínez Almanza por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

RECURSO DE CASACIÓN DE JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA -PARTE DEMANDANTE- Interpuesto por Jairo Rafael Martínez Almanza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta de la ley, cometida al dar aplicación indebida a las siguientes disposiciones: […] los artículos 18 y 49 del Acuerdo 049 de 1.990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1.985, expedido por el I.S.S. aprobado por el Decreto No 2879 del mismo año; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALE (sic), aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 17 de la Ley 6a. de 1.945 y 14 (literal b) y 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 3 y 4 de la Ley 100 de 1.993.

Consecuencialmente con la infracción señalada, se violaron también las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13, 16, 19 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 16 del Decreto 1650 de 1.977; 48 y 128 de la Constitución Política. Aduce que la violación sustancial señalada es el resultado de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo comprobado, que dentro del expediente hay pruebas suficientes, que acreditan cuales convenciones colectivas de trabajo, fueron las que sirvieron de base, para determinar que la pensión otorgada por el empleador, a JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, era compatible con la de vejez que reconocida el ISS. 2. No dar por demostrado estándolo que, el recurrente reunía los requisitos exigidos convencionalmente, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.

Omitir, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor surgió con posterioridad, al 17 de Octubre de 1.985, fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió la compartición de las pensiones de vejez con las voluntarias o convencionales. Como pruebas o piezas procesales dejadas de apreciar acusa las siguientes: A) Convención colectiva de trabajo con vigencia 1.982-1.983; el cual en su cláusula 20 se pactó la compatibilidad pensional [Folio 38- (36)].

B) Resolución No. 11614 del 9 de Junio de 2.009 (Folio 14 a 17 del Cuaderno Principal), por medio de la cual el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, y se indica que el actor recibió una pensión de jubilación convencional, por parte del empleador. C) Resolución No. 0485 del 9 de marzo de 1.999, expedida por el empleador, donde se indica el tiempo laborado por el recurrente, (Folio 22 a 23 del cuaderno principal).

D) Memorando VP No. 000799 del 31 de enero de 2.008, expedido por el ISS, [folios (60) -62 a (64) -661 del cuaderno principal], donde indica las convenciones colectivas de trabajo que regular lo relativo a pensiones pactadas entre Electrificadora Bolívar, antiguo empleador y su sindicato de trabajadores y la compatibilidad de las mismas. CONFESIÓN: A) Hechos: 1, 4, y 9, narrados en la demanda principal, obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal y respuesta de los mismos, realizada por la demandada al contestar la demanda (Folio 85 del cuaderno principal).

B) Hechos, fundamentos y razones de la defensa, que manifestó la demandada al responder la demanda [folios (88)- 90 y (89) 91 del cuaderno principal]. Manifiesta que con el análisis del material probatorio acusado se demuestra la existencia de convención colectiva que definía la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a Jairo Rafael Martínez Almanza con la de vejez a cargo del ISS; que el artículo 20 de la convención 1982-1983 señala que la prestación se otorgaría « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS », (f.º 36); y que el fundamento de las pensiones extralegales es la voluntad de quienes las conceden.

Expone que el error de hecho es protuberante, teniendo en cuenta la fecha en que le fue adjudicada la pensión al actor, pues las normas legales vigentes no permiten la compartición de las pensiones voluntarias con las de vejez; que una vez adquirida la pensión de jubilación no existe la opción para desestimarla legalmente; que la prestación se le otorgó sin condicionamiento de ninguna naturaleza para su subsistencia, pues así lo expresa categóricamente el texto.

Señala que es pertinente hacer énfasis en que para la fecha en que nació el derecho pensional que les fue otorgado, el ISS no había asumido el compromiso de sustitución de las pensiones extralegales, pues la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en afirmar que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, esa entidad se hizo cargo de la sustitución de las pensiones extralegales de jubilación. Argumenta que la pensión de jubilación, por su condición extralegal, nació a la vida jurídica con la posibilidad de ser compatible con la vejez otorgada por el ISS, como quiera que « jamás podría ser trasladada su responsabilidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues éste no respondía por ellas»; señala que extrañar la convención colectiva « solamente es válido para las pensiones convencionales, otorgadas después del 17 de octubre de 1.985, a fin de precisar si como excepción deben seguir siendo canceladas por el patrono con independencia de la pensión de vejez que se reconozca a su beneficiario ».

Al efecto cita apartes de las sentencias CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444; y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401. Afirma que el carácter convencional de la pensión de jubilación demarcado por la prueba documental, la confesión realizada en la demanda y su contestación y la convención colectiva aportada, la cual contiene el derecho, « reafirmado por las condiciones de fecha de su otorgamiento del porcentaje de la mesada, años de trabajo reconocidos y edad del actor y la fecha en que se le otorgó al beneficiario, es elemento vital el juzgamiento pedido».

Acto seguido trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29543; CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30212; CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749, entre otras, providencias en las que se analizó el sentido y alcance del artículo 20 de la convención 1982-1983. Finaliza solicitando la aplicación de los precedentes jurisprudenciales.

RÉPLICA Electricaribe S.A. manifiesta que en el alcance de la impugnación no se indica qué parte de la sentencia es que se quiere casar parcialmente y cuál es la que se ajusta a la legalidad y, por ende, debe mantenerse; que como el derecho deprecado es de origen convencional se debieron acusar los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, aspecto trascendental que olvidó el recurrente; que los errores de hecho imputados en realidad no lo son, pues constituyen argumentaciones jurídicas que competen al juzgador, los cuales no se pueden plantear por la vía indirecta; y que el censor omitió su deber esencial de ilustrar qué enseñaban realmente las pruebas que consideró dejadas de valorar.

CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos de orden fáctico endilgados por la entidad demandada, la Sala advierte que no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo de la acusación, como quiera que, si bien en el alcance de la impugnación no se indica con absoluta claridad cuál es el aparte de la sentencia que quiere que se case parcialmente, lo cierto es que de las resultas de las instancias es dable a la Sala inferir, sin hesitación alguna, que lo pretendido es que se case lo relacionado con la confirmación del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en la que se absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas por Jairo Rafael Martínez Almanza, para que luego, en sede de instancia, se condene al ISS a la cancelación del retroactivo pensional en su favor.

Asimismo, en la proposición jurídica del primer cargo se acusaron expresamente los artículos 467 y 476 del CST, normas suficientes para dar por cumplido ese presupuesto, habida cuenta que los derechos que acá se reclaman emanan de una convención colectiva de trabajo. Superado el anterior escollo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al dar por no demostrado, estándolo, que en el plenario existen medios de convicción suficientes que permiten establecer el origen de la pensión de jubilación otorgada a Jairo Rafael Martínez Almanza y a cargo de Electricaribe S.A. ESP, para con base en ello definir si es o no compartible con la de vejez reconocida por el ISS.

Al respecto, la Sala memora que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Del análisis de las piezas procesales y de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: 1.- Demanda y contestación (f.os 1-5 y 85-93).

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, tal como quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la providencia SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Los hechos 1, 4 y 9 del escrito inaugural dicen lo siguiente: el primero expone que los señores Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza prestaron servicio a la Electrificadora Bolívar S.A. ESP en liquidación, por lo cual « dicha empresa les reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997 » al cumplir los « requisitos convencionales de 20 años de servicios y 50 años de edad »; el cuarto, que las pensiones reconocidas a los actores « tienen su fuente en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora Bolívar S.A., […] y su sindicato de trabajadores »; y el noveno, que los actores solicitaron al ISS el giro de los retroactivos pensionales por cuanto consideran que « la pensión convencional que les paga ELECTROCARIBE (sic) SA ESP es compatible con la pensión de vejez le paga el ISS, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1982-1983, que expresamente admite la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación con la de vejez ».

Los anteriores supuestos fácticos fueron contestados expresamente por la demandada como ciertos, según consta a folio 85. Igualmente, en el acápite denominado « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA » de la contestación, la entidad demandada alegó que de la lectura de la cláusula 20 de la convención 1982-1983 « es palpable su sentido ambiguo y no unívoco », sobre la supuesta compartibilidad pensional, pues « la destacada oscuridad en la construcción gramatical de la cláusula no puede conducir a tomar partido irreflexivamente por una u otra postura ».

Agregó que dicha disposición debía leerse íntegramente con la cláusula quinta, con la cual « logra que se supere la ambigüedad propia de la ojeada y aislada de la segunda [veinte], ya que le otorga sentido tanto a la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” como a la expresión “para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación” ».

Terminó con la afirmación de que si a los particulares, antes del 17 de octubre de 1985, les estaba vedada, no obstante, la posibilidad de afiliarse al ISS, « la subrogación en todo o en parte del último ente de prestaciones de origen extralegal asociadas a los mismos, resultaría, para la misma época, manifiestamente superflua o inútil cualquier referencia sobre el particular, como pretenden encontrar los demandantes en la multicitada cláusula vigésima » Entonces, partiendo de la aceptación expresa de los hechos 1, 4 y 9, se infiere, sin duda alguna, que al señor Jairo Rafael Martínez Almanza le fue reconocida pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios a la Electrificadora Bolívar S.A. ESP, durante más de veinte años y haber arribado a los cincuenta años de edad, a partir del 16 de noviembre de 1997, según la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y la organización sindical de la empresa.

También se acredita que la entidad demandada edificó su defensa sobre el sentido y alcance de la cláusula 20 de la convención 1982-1983, fundada en que, en su criterio, dicha disposición no prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo del ISS. Siendo ello así, la Sala colige que el disenso de la censura no estribó en que la referida disposición no fuera la fuente de la pensión de jubilación otorgada al demandante recurrente, sino en que la misma preveía la compartibilidad pensional alegada y, por tanto, el retroactivo pensional le correspondía a Electricaribe S.A. ESP. 2.- Convención colectiva 1982-1983 (f.º 38).

El artículo 20 de la convención suscrita entre la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Subdirectiva Bolívar, establece expresamente, que « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. » Del contenido de la disposición transcrita es dable inferir que la pensión de jubilación otorgada a todos los trabajadores de la Electrificadora Bolívar S.A. en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 debía liquidarse con el salario devengado en el último año de servicios, sin consideración alguna respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Siendo ello así, como el fundamento esencial de la contestación de la demanda estribó fundamentalmente en que la referida cláusula veinte no consagró la compatibilidad pensional, es dable deducir la aceptación implícita de que al actor le fue otorgada la prestación prevista en la convención suscrita en 1976, solo que en esta última las partes acordaron expresamente el salario base de liquidación y el tema relacionado con la compartibilidad pensional, o en otras palabras, que la prestación del actor estaba regulada por el acuerdo convencional suscrito en 1982. 3.- Resolución 0485 de 1998 (f.º 22).

Este medio corresponde al acto administrativo suscrito el 5 de marzo de 1998, por medio del cual la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP liquidó las cesantías definitivas y reconoció otras prestaciones sociales al señor Jairo Rafael Martínez Almanza. De su tenor literal se extrae que el actor prestó servicios a la Electrificadora durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1974 y el 16 de noviembre de 1997, ocupando el cargo de conductor y equipo especial; y que presentó su carta de renuncia a partir de esta última data. 4.- Resolución 11614 de 2009 (f.º 14).

Este documento corresponde al acto administrativo por medio del cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Rafael Martínez Almanza. En su parte considerativa señala que a folios 6 y 7 del expediente « obra copia de la resolución No 0485 del 05 de marzo de 1998, por medio del cual la GERENCIA DE LA ELECTRIFICADORA BOLIVAR SA, reconoció pensión de jubilación al asegurado JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA ». 5.- Memorando 0000799 del 31 de enero de 2008 (f.º 62).

Este documento, emitido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS, con destino a las diferentes dependencias de la entidad, refiere a la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales otorgadas por la Electrificadora Bolívar S.A. ESP, en cuya parte considerativa dice que « De todo lo anterior, se establece que existe compatibilidad pensional entre las prestaciones reconocidas por el Seguro Social Asegurador y las pensiones convencionales reconocidas por la Electrificadora de Bolívar cuya fuente sean las Convenciones Colectivas de los años 11976-1978 y 1982-1985 ».

Del análisis del anterior acervo probatorio brota la conclusión inequívoca de que al señor Jairo Rafael Martínez Almanza le fue concedida por parte de la Electrificadora Bolívar S.A. ESP la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, habida cuenta que prestó servicios a esa entidad entre el 17 de julio de 1974 y el 16 de noviembre de 1997.

Además, es preciso tener en cuenta que lo verdaderamente relevante para determinar la compartibilidad de la prestación de jubilación convencional, problema jurídico a resolver en el presente asunto, es la cláusula convencional que consagra el derecho, mas no el acto de reconocimiento, acto que fue el que echó de menos el sentenciador de segundo grado.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que la entidad demandada fundamentó su disenso en que en el sub lite no era viable en reconocimiento del retroactivo pensional en favor del demandante porque la pensión de jubilación convencional era compartible con la de vejez a cargo del ISS, conforme lo establecía la cláusula 20 de la convención 1982-1983.

Como corolario, la Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico endilgado por el recurrente, al considerar que en el expediente no existían los medios de convicción que permitían establecer el origen de la prestación de jubilación otorgada por la Electrificadora a Jairo Rafael Martínez Almanza, siendo que indudablemente emerge que se trata del derecho consagrado en el artículo 20 de la convención 1982-1983.

Finalmente, pone de presente la Sala que en asuntos de similares contornos al presente, se ha tenido como fuente de la pensión de jubilación convencional el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tal como se aprecia en la reciente sentencia CSJ SL2963-2018, en la que se estudió de manera pormenorizada su sentido y alcance, aspecto que se abordará al resolver el recurso extraordinario incoado por Electricaribe S.A. ESP.

Por las razones expuestas la acusación prospera CARGO SEGUNDO El actor acusa la sentencia por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, así: […] artículos: 5 del Acuerdo No 029 de 1.985 del mismo Instituto, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 18 y 49 del Acuerdo 049 de 1.990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No 0758 del mismo año. Como producto de la infracción que se incurrió, la sentencia violó también las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1.945; 14 (Literal b) y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 27 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 13, 16, 19 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 3 y 4 de la Ley 100 de 1.993; 14, 16 del Decreto 1650 de 1.977; y 48 y 128 de la Constitución Política y Acto Legislativo No 1 de 2.005.

Asevera que el problema radica en determinar que la pensión de jubilación convencional otorgada a Jairo Rafael Martínez Almanza, a partir del 16 de noviembre de 1997, es compatible con la concedida por el ISS y, por tanto, el retroactivo pensional corresponde a él. Señala que a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ratificado con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, las pensiones convencionales reconocidas por el empleador con posterioridad, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS; sin embargo, en el parágrafo del artículo 5 se indicó que las partes podían pactar lo contrario, situación que es la que se presenta en el presente caso, pues en la convención se estableció expresamente esa excepción. Aduce que la compartición pensional no fue asumida por el ISS de manera gratuita, pues para hacerla efectiva se requería que el empleador continuará cotizando al Instituto hasta tanto el beneficiario acreditará los requisitos en sus reglamentos; que una vez concedida ésta, el patrono continuará pagando el mayor valor.

Argumenta que las pensiones de jubilación convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985, data de vigencia del Acuerdo 049 de 1990, nacieron a la vida jurídica sin la vocación de ser compartidas con la de vejez, por lo que resulta inocuo para el caso, dilucidar si la base de la existencia de la pensión fue convencional, pues itera, « todas las pensiones extralegales anteriores a la fecha indicada no pueden ser subsumidas por la de vejez ».

Insiste en que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 dejó abierta la posibilidad de que las pensiones convencionales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 continuaran siendo compatibles con la de vejez, siempre y cuando las partes lo pactaran expresamente, tal como ocurre en el presente caso. Señala que la pensión es irrenunciable, de manera que nacida la obligación no es factible de ser finiquitada con base en la voluntad de la parte « beneficiaria», como quiera que, tanto la Ley 100 de 1993 como el Acto Legislativo 01 de 2005, respetan los derechos adquiridos en materia pensional.

RÉPLICA Electricaribe señala que el recurrente omitió insertar como violados los preceptos esenciales para el caso, esto es, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

Agrega que el cargo no está llamado a prosperar porque en el expediente no existe prueba que acredite cuál fue la convención colectiva que sirvió de base al reconocimiento de su pensión para efecto de determinar, si es o no compatible, con la de vejez reconocida por el ISS, supuesto fáctico dado por acreditado por el Tribunal; y que el impugnante mezcló o confundió de manera indebida en un mismo cargo, los conceptos de infracción directa e interpretación errónea que son totalmente excluyentes.

CONSIDERACIONES La censura plantea su inconformidad en que la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a partir del 16 de noviembre es compatible con la de vejez concedida por el ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2879 del 1985, ratificado por el Decreto 758 de 1990. De entrada, la Sala advierte que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado por la censura, como quiera que en la decisión fustigada no se pronunció, desde el punto de vista jurídico, acerca de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada a Jairo Rafael Martínez Almanza con la de vejez a cargo del ISS, pues lo que dijo fue que en el proceso no existían medios de convicción que permitieran establecer el origen de la prestación a cargo de Electricaribe S.A. ESP, para con base en ello definir si era o no compartible con la de vejez reconocida por el ISS.

Sin embargo, ante la prosperidad del primer cargo en el que se definió que la prestación pensional es de origen convencional, la Sala, en sede de instancia, abordará el estudio del tema de la compatibilidad pensional, razón por la cual el recurrente debe estarse a lo que allí se decida. Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación ante la prosperidad del primer cargo.

RECURSO DE CASACIÓN DE ELECTRICARIBE S.A. ESP -PARTE DEMANDADA- Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, disponga lo siguiente: 1.- Absolver a ELECTRICARIBE de las pretensiones de la demanda. 2.- Condenar al ISS a devolver a ELECTRICARIBE, debidamente indexada, la suma de $61.587.152, que por concepto de retroactivo pensional dispuso el ISS al reconocer la pensión de vejez al demandante MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO; suma ésta cuya entrega quedó en suspenso por parte del ISS, según Resolución No. 012324 del 19 de Junio de 1996. 3.- Condenar al ISS a devolver a ELECTRICARIBE, debidamente indexada, la suma de $65.551.249, que por concepto de retroactivo pensional dispuso el ISS al reconocer la pensión de vejez al demandante JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA; suma ésta cuya entrega quedó en suspenso por parte del ISS, según Resolución No. 11614 del 9 de Junio de 2009. 4.- Abstenerse de condenar a ELECTRICARIBE en costas. 5.- Declarar probadas las excepciones propuestas por ELECTRICARIBE.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones: […] los artículos 467 CST, 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966; del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y del Artículo 260 CST, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST.

Se imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL a los demandantes es una pensión compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS en las Resoluciones por medio de las cuales reconoció la pensión de vejez a los demandantes, señala que la pensión de jubilación reconocida a éstos por ELECTRIBOL, es una pensión compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continuó pagando el 100% de la pensión de jubilación durante el periodo retroactivo al que se refieren las resoluciones del ISS por medio de las cuales reconoció la pensión de vejez a los demandantes. Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: i) c omunicación del 4 de septiembre de 2009, suscrita por el demandante Miguel Ángel Arzuza Otero (f.º 8); comunicación del 4 de septiembre de 2009, rubricada por Jairo Rafael Martínez Almanza (f.º 10).

Igualmente, como medios de convicción apreciados erróneamente acusa los que siguen: i) Resolución 446 de Electribol, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación al señor Arzuza Otero (f.º 12); ii) Resolución 12324 de 2009, expedida por el ISS, mediante la que reconoció la pensión de vejez al demandante mencionado (f.º 18); Resolución 11614 de 2009, a través de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez a Jairo Rafael Martínez Almanza (f.º 14); y la convención colectiva 1982-1983 (f.º 28).

Manifiesta la entidad recurrente que el Tribunal, sin mayor análisis, concluyó que la pensión de vejez a cargo del ISS y la de jubilación convencional otorgada por el empleador son compatibles y, por tanto, el valor del retroactivo dejado en suspenso por parte del Instituto le corresponde al actor; y además, respecto del demandante Jairo Rafael Martínez Almanza, olvidó que la resolución dejó en suspenso el retroactivo hasta que la justicia ordinaria determinara a quién le corresponde.

En relación con el demandante Miguel Ángel Arzuza Otero dice que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación señala expresamente que la prestación se pagaría « hasta cuando al trabajador le sea reconocida y pagada por el ISS, su pensión de vejez la empresa pagará a éste en la forma establecida por el artículo 5° de la convención colectiva vigente y a partir de esa fecha pagará la diferencia que resultara entre el valor reconocido por el ISS y el mayor valor pagado por la empresa »; que si se hubiese analizado en debida forma, el sentenciador hubiese concluido que dicho acto no fue objetado por el pensionado, se encuentra en firme y, por consiguiente, no puede ser desatendido y, mucho menos, por las autoridades judiciales.

Agrega que el artículo segundo consagra expresamente la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez; que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 debe interpretarse en concordancia con lo que en materia de compartibilidad dispone la mencionada resolución y no sobre supuestos exegéticos ajenos a ella; y que la convención 1976-1977 no obra en el expediente.

Señala que el colegiado apreció erróneamente la convención colectiva 1982-1983 porque no se menciona en parte alguna de la resolución 446, en todo caso, como antes se dijo, porque cualquier interpretación que se pretendiere hacer del artículo 5° de la convención colectiva 1976-1977, debe hacerse en concordancia con lo que expresamente está en dicho acto.

Con relación a la Resolución 12324 de 2009, expedida por el ISS, dice que en la parte considerativa expresamente se señala que la pensión reconocida por Electribol al señor Arzuza Otero es « una pensión de jubilación de carácter compartida extralegal »; y que Electricaribe S.A. ESP continuó pagando la pensión de jubilación durante el periodo que dio lugar al valor del retroactivo en controversia.

Respecto a las comunicaciones del 4 de septiembre de 2009, afirma que ellas dan cuenta de que Electricaribe continuó pagando el 100% de la pensión de jubilación del actor. Concluye que como las pensiones de jubilación convencional y la de vejez son compartibles, no hay duda alguna que el retroactivo pensional le corresponde a la empresa y no al actor.

Adiciona que los anteriores errores fácticos condujeron al quebranto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de idéntica anualidad. Respecto del demandante Jairo Rafael Martínez Almanza discurre que la Resolución 11614 de 2009, expedida por el ISS, fue mal valorada, con lo cual incurrió en errores similares a los planteados en precedencia respecto del demandante Miguel Ángel Arzuza Otero (f.º 14), porque en la parte considerativa, al referirse a la pensión de jubilación reconocida por Electribol al señor Martínez Almanza, se cita el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año, que refiere a la compartibilidad de las pensiones; que Electricaribe continuó pagando el 100% de la pensión de jubilación durante el periodo que dio lugar al valor retroactivo en controversia, según consta en la comunicación suscrita el 4 de septiembre de 2009; y que esta prestación es posterior a 1985.

RÉPLICA El ISS, hoy Colpensiones, manifestó que las resultas de la casación le son indiferentes porque fue el quien precisamente dejó pendiente el pago del retroactivo pensional hasta que la jurisdicción definiera a quién le correspondía. Igualmente, declaró que, por regla general, las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez a su cargo, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario, situación que pareciera presentarse en el sub lite, en los términos del artículo 20 de la convención obrante en el expediente.

Por su parte, los actores opositores manifiestan que las pensiones de jubilación convencionales son compatibles con la de vejez porque la primera convención colectiva se firmó el 26 de marzo de 1976 y, la segunda, el 14 de enero de 1982, según se aprecia en el artículo 20; y que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, no es aplicable al presente caso, especialmente, porque regula las pensiones legales previstas en el artículo 260 del CST.

Luego de realizar una breve reseña acerca de la asunción del riesgo por parte del ISS en materia pensional, señala que el Instituto, en principio, solo estaba obligado a responder por pensiones de origen legal que estaban inicialmente a cargo de los empleadores; que en el presente caso las partes acordaron su compatiblidad, pues en la convención establecieron que la prestación se pagaría « sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS ».

Finalmente, cita varias sentencias en la que la corte analizó el sentido y alcance del artículo 20 de la convención 1982-1983. CONSIDERACIONES En esencia, la entidad recurrente se duele de la naturaleza compatible de la pensión de jubilación conferida por la Electrificadora Bolívar S.A. ESP al demandante Miguel Ángel Arzuza Otero con la de vejez a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues, en su criterio, las prestaciones son compartibles en razón a que la resolución mediante la cual le reconoció la prestación convencional señala expresamente que se cancelaría hasta cuando el ISS le otorgara y pagara la de vejez; que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 no prevé la compatibilidad de las prestaciones; y que la resolución a través de la cual se le otorgó la pensión de vejez señala que al actor se le concedió una pensión de jubilación de carácter compartida extralegal.

Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, advierte la Sala que no es motivo de controversia que la pensión de jubilación reconocida a Miguel Ángel Arzuza Otero tuvo su génesis en lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1978, norma que dispuso que los trabajadores se jubilarían cuando cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo al servicio de la empresa y 50 años de edad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Miguel Ángel Arzuza Otero es compatible con la de vejez que le reconoció el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por así señalarlo el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983; o si, por el contrario, dichas prestaciones son compartibles, evento en el cual el actor no tendría derecho al retroactivo pensional dejado en suspenso por parte del ISS.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 20 de la convención 1982-1983 suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (f.º 38), dice lo siguiente: Para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976–1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

(subrayado fuera del texto). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976-1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983 son normas que no se excluyen, sino que se complementan y deben armonizarse.

Ahora, en cuanto al sentido y alcance de la estipulación convencional de que trata el mencionado artículo 20 la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, respecto de la cual ha señalado que la única intelección posible es que las partes, de manera clara y perentoria, pactaron la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional allí prevista con la de vejez a cargo del ISS, pues no otra cosa se puede inferir al señalar que la primera se otorgaría « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

Al efecto, se traen a colación las sentencias CSJ SL2963-2018 y CSJ SL360-2018. Esta última señala expresamente lo siguiente: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias. Para la Sala, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las cláusulas convencionales ya citadas pues no existen nuevas argumentaciones con el peso suficiente para hacerlo, pues, la argumentación traída por la recurrente en el sentido de que la regla general antes de octubre 17 de 1985 era la compartibilidad, no se deduce de los textos convencionales ni había norma legal aplicable que así lo dijera.

Es decir, no existe un error y menos con característica de evidente en concluir que la pensión de jubilación otorgada al actor, aún con posterioridad a octubre de 1985 fuera de naturaleza compatible por así haberse dispuesto convencionalmente. En estas condiciones, para la Sala es nítido que la pensión de jubilación reconocida al demandante tiene naturaleza compatible con la de vejez, por así encontrarse previsto en la convención colectiva al preceptuarse que aquella se reconocería sin tener en cuenta ésta.

Ahora, respecto del contenido de la Resolución 446 de 1998, por medio de la cual la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP le reconoció al actor Miguel Ángel Arzuza Otero la pensión de jubilación convencional (f.º 12), en cuyo artículo 2 de la parte resolutiva dice que la prestación se reconoce « hasta cuando al trabajador le sea concedida y pagada por el ISS su pensión de vejez […] y a partir de esa fecha pagará la diferencia que resultare entre el valor reconocido por el ISS y el mayor valor pagado por la Empresa »; así como del contenido de la Resolución 12324 de 2009, expedida por el ISS, mediante la que le reconoció la pensión de vejez al demandante mencionado (f.º 18), basta con señalar que es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual la circunstancia de que en el acto de reconocimiento se establezca la compartibilidad pensional alegada, en modo alguno puede modificar la naturaleza compatible establecida en el acuerdo convencional, pues, no es válido que de forma unilateral se pretenda modificar la naturaleza otorgada por la fuente normativa que contempla el derecho.

En efecto, sobre tal tópico la Sala en sentencias CSJ SL9593-2016 y SL20006-2017, en las que se resolvieron controversias contra la misma entidad y por derechos pensionales consagrados en la citada disposición convencional, se dijo lo que sigue: […] la condición de compartibilidad de las prestaciones devengadas por los demandantes no podía derivarse de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación (fol. 80 a 82 y 85 y 86), como lo sugiere la censura, pues esta Sala de la Corte ha precisado, también con insistencia, que «…la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, CSJ SL376-2015, CSJ SL10557-2015, CSJ SL2821-2016, entre muchas otras).

Entonces, puntualizado lo anterior y establecido que la norma en que se fundamentó la prestación de jubilación previó que sería compatible con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no es viable variar tal condición por decisión unilateral del empleador y, menos aún, por acto de un tercero que no participó en el acuerdo extralegal, como lo es el ISS.

Por lo demás, las otras pruebas acusadas, esto es, las comunicaciones obrantes a folios 8 y 10 del expediente, no arrojan elementos que conduzcan a la Sala a inferir la compartibilidad pensional alegada por la entidad demandada, por cuanto la primera refiere simplemente a la reclamación que el señor Arzuza Otero hizo respecto del retroactivo pensional dejado en suspenso por el ISS; y la segunda, atañe a la solicitud que en el mismo sentido incoó el señor Martínez Almanza.

Por tanto, si el sentenciador las hubiese analizado en nada cambiaría la decisión sobre la compartibilidad pensional procurada. En consecuencia, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado al considerar que la pensión de jubilación convencional otorgada a Miguel Ángel Arzuza Otero sea compatible con la de vejez que le reconoció el ISS por Resolución 12324 de 2009 y, por tanto, el retroactivo pensional que dejó en suspenso corresponde al mencionado demandante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Electricaribe S.A. ESP y en favor de Miguel Ángel Arzuza Otero por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, la que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SENTENCIA DE INSTANCIA Con relación a las pretensiones incoadas por el señor Jairo Rafael Martínez Almanza, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente tener en cuenta lo siguiente: Tal como quedó evidenciado en sede de extraordinaria, la pensión de jubilación reconocida al citado demandante por parte de la Electrificadora Bolívar S.A. ESP emergió del artículo 20 de la convención 1982-1983, cuyo contenido remite a los requisitos de edad y tiempo previstos el artículo 5 de la convención 1976-1978.

Es decir, al señor Martínez Almanza le fue conferida la prestación por haber laborado más de veinte años al servicio de Electribol y haber arribado a los cincuenta años de edad, a partir del 16 de noviembre de 1997. La entidad demandada alegó en la contestación del escrito inaugural que la prestación convencional de jubilación no es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS, porque a pesar de que el demandante era trabajador oficial, fue afiliado de manera voluntaria al Instituto para los riegos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que aunada al hecho de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva a que las normas que le son aplicables sobre la compartibilidad pensional son la previstas en el artículo 5 del Acuerdo 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, más no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Igualmente, razonó que en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 no previó la compatibilidad de las prestaciones en comento. Lo primero que advierte la Sala es que la norma convencional que consagra la prestación convencional fue pactada en vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, la cual siguió teniendo vigencia en el tiempo hasta cuando se le concedió la prestación al actor, esto es, el 16 de noviembre de 1997.

Así las cosas, ante el hecho de que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación. Al efecto, expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en los que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de las Sala)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, asegurando que si el valor de la prestación a cargo del empleador era superior a la del Instituto, aquel estaba compelido a asumir el pago del mayor valor; pero si no quedaba suma alguna a cargo del empleador, el pago solo lo haría el ente de la seguridad social, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, todo ello en virtud de la subrogación impuesta en las citadas disposiciones.

La figura de la compartibilidad pensional de las pensiones extralegales con la de vejez ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL 13996–2014 y CSJ SL2963-2018, entre otras. En esta última se dijo lo siguiente: De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, recientemente en la sentencia CSJ SL 13996–2014, se dijo lo siguiente: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.

Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.

(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.

En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.

Entonces, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, la normativa llamada a regular la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal a cargo de Electricaribe S.A. ESP con la de vejez reconocida por el Instituto es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, mas no las normas que alega el recurrente.

Así las cosas, descendiendo al caso, como la empleadora reconoció al señor Jairo Rafael Martínez Almanza una pensión de jubilación con base en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982–1983, en cuyo texto se hizo explícitamente referencia a que « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976–1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. », no hay duda alguna que las dos prestaciones son compatibles, tal como en sede de casación quedó plenamente acreditado al analizar el sentido y alcance de la cláusula en comento, consideraciones a las cuales nos remitimos en aras de no fatigar.

Por las razones expuestas se debe declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. ESP y, en consecuencia, se revocará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre de 2011, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a devolver a Jairo Rafael Martínez Almanza la suma de $65.551.249 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso por parte del ISS, mediante Resolución 11614 de 2009, junto con la correspondiente indexación desde el momento en que se hizo exigible hasta que se realice el pago.

En cuanto al demandante, Miguel Ángel Arzuza Otero, sus condenas se mantienen incólumes por cuanto el disenso en la alzada estribó únicamente respecto de la compartibilidad de las prestaciones, asunto sobre el que, como quedó sentado en sede casación, no se advierte irregularidad alguna por parte del colegiado. Costas de primer grado a cargo de Electricaribe S.A. ESP.

No se imponen en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., solo en cuanto confirmó la absolución a las demandadas respecto de las pretensiones incoadas por Jairo Rafael Martínez Almanza.

No se casa en lo demás. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre de 2011, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a devolver a Jairo Rafael Martínez Almanza la suma de sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($65.551.249) por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso por parte del ISS, mediante Resolución 11614 de 2009, junto con la correspondiente indexación desde el momento en que se hizo exigible hasta que se realice el pago, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa, tanto en sede de instancia como en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1928 - 201 9 Radicación n.° 60604 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala los recurso s de casación interpuesto s por JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA (demandante) y la ELEC TRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (demandada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instaur aron MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza llamaron a juicio a l Instituto d e Seguros Sociales, h oy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1928-2019 Radicación n.° 60604 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA (demandante) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (demandada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP,