Micelio
SL1928-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1960Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 58892 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1928-2018 Radicación n.° 58892 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARAÚJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por EDUARDO ROJAS SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Rojas Sánchez, demandó a Araújo Ibarra & Asociados S.A., buscando, que se declarara que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de abril de 2002 al 15 de marzo de 2009, el cual terminó sin justa causa legal, en consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías causada en los años 2002 a 2009, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo por los años 2002 a 2008; los intereses a las cesantías de los años 2002 a 2009, con su sanción por no pago oportuno; las primas de servicios y las vacaciones de los años 2002 a 2009; la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, del 1º de abril de 2002 hasta el 15 de marzo de 2009; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la sociedad Aráujo Ibarra & Asociados S.A., desde el 1º de julio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; que sin que se presentara ninguna clase de interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad, el 1º de junio de 2001, un contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2002; que el 26 de abril de 2002, la sociedad le hizo suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de declararla a paz y salvo hasta el 31 de marzo de 2002, por todo concepto proveniente de la relación laboral; que nuevamente y sin que se presentara interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad el 1º de abril siguiente, un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por terminado sin justa causa, por parte del empleador.

Dijo que laboró al servicio de la sociedad, en el cargo de gerente de la unidad de soporte financiero; que desempeñó su labor bajo su continuada subordinación y dependencia, con el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo; que recibió como remuneración por sus servicios las sumas de $3.094.780,20, $4.823.423, $4.905.980, $6.121.021, $6.802.792 y $7.497.105, entre 2002 y 2007, respectivamente, y $7.923.690 en los años 2008 y 2009.

La sociedad Araújo Ibarra & Asociados S.A., se opuso a lo pretendido. Aceptó los contratos celebrados con el demandante del 1º de julio de 1994 al 31 de mayo de 2001 y del 1º de junio de 2001 al 31 de marzo de 2002. Señaló, que aquellos terminaron mediante un acta de conciliación suscrita con el demandante de manera libre y voluntaria, el 26 de abril de 2002, en la cual se declaró a la sociedad a paz y salvo por todo concepto de cualquier presunta reclamación de carácter laboral; que el 1º de abril de 2002, se suscribió un contrato de prestación de servicios con el actor, el cual se terminó por mutuo acuerdo el 15 de marzo de 2009; que en dicho contrato, el señor Rojas Sánchez prestó sus servicios como consultor, de manera autónoma e independiente, sin cumplir horario alguno, únicamente se le solicitó su presencia en algunas ocasiones, con clientes que se le hubieren asignado sobre citas de trabajo, pues aquel manejaba su tiempo de manera autónoma; que el demandante recibía honorarios por los servicios prestados durante los años 2002 a 2009, a los cuales se les aplicaba la retención en la fuente y la retención del «ICA» correspondientes; que aquel como contratista independiente, era un afiliado voluntario al sistema general de seguridad social, y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, se comprometió a realizar el pago de las cotizaciones; y, que como el contrato suscrito a partir del 1º de abril de 2002, fue de naturaleza civil, la sociedad no está obligada a pagarle acreencia laboral alguna.

Formuló las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1º de abril de 2002 al 15 de abril de 2009, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada, al pago de la cesantía, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, y las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar sentado, que mientras la parte actora alegó la existencia de una relación de carácter laboral, la demandada sostuvo que lo que se presentó, fue una de naturaleza civil, enmarcada en un contrato de prestación de servicios. Se refirió los artículos 23 y 24 del CST; y señaló, que habiéndose establecido el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

Indicó que pese a la referida presunción, le competía a la parte actora de conformidad con el artículo 177 del CPC, acreditar los extremos temporales de la relación, lo cual en efecto ocurrió, ya que del contrato de prestación de servicios celebrado y de la aceptación realizada por la sociedad demandada al dar contestación al libelo introductorio, se colige, que la relación estuvo vigente entre el 1º de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009.

El colegiado luego de examinar el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1º de abril de 2002, en el que se estableció, que el señor Rojas Sánchez como contratista, prestaría el servicio de consultor en las distintas gestiones jurídicas y financieras, y la forma cómo se le pagarían sus honorarios (f. ° 690 a 698 del cuaderno principal), al igual, que la certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad demandada el 12 de febrero de 2009, en la que se indicó, que aquel desempeñó el cargo de Gerente de la Unidad de Soporte Financiero, y que recibía unos ingresos mensuales fijos (f.° 547), concluyó, que lo pactado en el contrato desde el principio, no se desarrolló. Avocó el examen de las declaraciones de Patricia Arce Rojas, María Patricia de Galofre, Luis Ricardo López Sánchez y Luis Alberto Quiroga, y expresó: «Por el anterior análisis, concluye la Sala que si bien la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral, afirmando que se trataba de un contrato de prestación de servicios, no logró acreditar que se trataba de una relación independiente o subordinada, lo cual era necesario para desvirtuar la presunción de que la relación estaba amparada por un contrato de trabajo.

Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada de prestación de servicios, que se dio entre el «2» de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009 es una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo y en consecuencia la decisión del Juez de primera instancia será REVOCADA en su totalidad.

En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dijo: Para la Sala es claro que la demandada no probó haber actuado de buena (sic) única circunstancia que la exoneraría de la sanción, tal y como lo ha señalado la H CSJ en diferentes sentencias, pues esta sanción no puede imponerse de manera automática.

Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales, razón por la cual se impondrá la sanción así: · Por la cesantía de 2002, no consignada el 15 de febrero de 2003, tomando como salario 4’823.423, que arroja un salario diario de $160.780,77 y una mora de 365 días, (15-02-2003 a 15-02-2004) en total es $5’868.4981,05 […] De otra parte deberá cancelar la suma de un día de salario equivalente a $264.123, por cada día de retardo desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago, de acuerdo con lo establecido en el art 65 del CST y dado que el demandante instauró su acción dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, como señalara la sentencia de inexequibilidad C-781 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Araújo Ibarra & Asociados S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto: 1. Revocó la sentencia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2012 según el registro de grabación del acta, y según el documento de folio 1032 el “Dos (2) de Febrero de dos mil doce (2012)”, en cuanto En su lugar, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 según el registro de grabación del acta, y según el documento de folio 1032 el «Dos (2) de Febrero de dos mil doce (2012)”, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la empresa ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., de las pretensiones por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T. En subsidio.

En el evento improbable, de que la Honorable Corte considere que existió mora en el pago de la liquidación final de las acreencias laborales a cargo del actor, se case la sentencia en cuanto En su lugar, en sede de instancia, se condene a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., a partir del. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

A través del escrito obrante a folio 38 del cuaderno de casación, adicionó el alcance de la impugnación, así: «Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto: Condenó a pagar la suma de $560.247.030.04 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; y en cuanto condenó a pagar la suma $264.123 diarios desde el día 15 de abril de 2.009, hasta que se paguen las condenas».

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por el demandante, de los cuales los dos últimos se resolverán en forma conjunta por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, y, que serán analizados a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 249, 306 del C.S.T., 186, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965 y artículos 1º y 2º de la ley 52 de 1975».

En la demostración del cargo adujo, que no existe discrepancia en cuanto a que sostuvo con el demandante un contrato de trabajo del 2 de abril de 2002 al 25 de marzo de 2009. Señaló que sorprende que en lo concerniente a la indemnización moratoria, los argumentos expuestos por el Tribunal, según los cuales «[…] la demandada no probó haber actuado de buena (sic) única circunstancia que la exoneraría de la sanción, tal y como lo ha señalado la H CSJ en diferentes sentencias, pues esta sanción no puede imponerse de manera automática», y «Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato como de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales […]», fue el único y lacónico pasaje de apoyo, lo que significa sin mayor esfuerzo mental ni jurídico, que para aquél, el solo hecho de no pagar los derechos laborales, conlleva a la imposición de la sanción moratoria.

Afirmó que si el Tribunal infirió que la demandada «desconoció sin justificación el pago de derechos laborales», porque «conocía del desarrollo del contrato como de trabajo», lo que correspondía a continuación, siguiendo la orientación de la Corte Suprema de Justicia, era entrar a analizar y explorar la conducta de la empresa demandada, a fin de determinar si existió o no buena fe, y por ende, si procedían las indemnizaciones moratorias de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; estudio de la conducta de la empleadora, que también comportaba el examen de los hechos y de las pruebas del proceso, sin embargo, ello no se hizo, sino que por el contrario, fulminó automáticamente la condena por las citadas indemnizaciones.

Sostuvo que en el tema de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, no existe duda, de que no son de aplicación automática ni inexorable, como pacíficamente lo ha reiterado esta Sala, pues le corresponde al juzgador escudriñar la conducta del eventual empleador frente a la posible omisión y/o retardo en el pago de salarios y /o prestaciones sociales, y consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, pues aquella se refiere a la buena fe sustantiva, que solo es dable establecer con la conducta del empleador durante y al término del vínculo contractual, dado que si aquel razonablemente está frente a una situación dudosa o confusa, puede tener la total convicción de no adeudar salarios o prestaciones sociales, lo que constituye un argumento totalmente válido legal y fácticamente, para un eximente de responsabilidad.

Indicó que en el presente asunto, partiendo del hecho fáctico admitido desde la contestación del libelo introductorio, se argumentó razonablemente, que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales ni liquidación final al demandante, precisamente, porque tenía la plena convicción de que lo existente era un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en el que el señor Rojas Sánchez, tenía plena autonomía técnica y administrativa, pero jamás, un contrato de trabajo.

Insistió en que si bien el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo fijado para la consignación de la respectiva cesantía, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, también lo es, que conforme a la pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 35.793, 16 mar. 2010, la normativa en cuestión no es de aplicación automática ni inexorable, frente al hecho objetivo de que no se haya efectuado la consignación de la cesantía, o que al terminar la relación, no se cubra a quien se declara el trabajador, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria.

Aseguró que no existe duda alguna de que el Tribunal se equivocó gravemente en la interpretación del texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues no realizó el examen del material probatorio, como lo enseña la ruta jurisprudencial mencionada, sino que automáticamente consideró, que al no pagar el empleador los derechos laborales, conociendo el desarrollo del contrato como de trabajo, pero sin estudiar su conducta, procedía la condena moratoria.

Expresó que son innumerables los pronunciamientos que sobre el tema de una indemnización moratoria como la pretendida por el demandante, señalan, que es deber ineludible del juzgador, sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador. RÉPLICA Argumentó el opositor, que el cargo conlleva una falta insalvable que hace imposible su estudio, como es el hecho de que la buena fe es un supuesto fáctico que debe ser demostrado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, por lo tanto, de discutirse dicho aspecto debe acudirse a la vía indirecta.

Y que no es suficiente con decir, que el ad quem no efectuó el examen pertinente, ya que como el tema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, para la prosperidad del cargo, debe demostrarse qué pruebas evidenciaron la buena fe con que actuó la demandada. Señaló que además cometió un traspié la recurrente, al afirmar, que el juzgador debe entrar a analizar y explorar la conducta de la empresa a fin de determinar si existió buena o mala fe por parte de la demandada, porque de vieja data se ha dicho por la jurisprudencia, que lo que existe frente a la indemnización moratoria, es una presunción de mala fe, que debe ser desvirtuada a través de los medios probatorios señalados por la ley.

Aseveró además, que el colegiado, como una interpretación válida, que no puede ser desconocida por la Corte, consideró, que la demandada no probó haber actuado de buena fe, porque evidentemente conocía el desarrollo del contrato, y aún así, desconoció sin justificación alguna el pago de los derechos laborales; argumento mas que suficiente para sostener, que se tuvo en cuenta, que la sociedad Araújo Ibarra & Asociados S.A. no probó, a través de los medios probatorios allegados al proceso, su buena fe, manteniéndose en su cabeza la presunción de mala fe que la obligaba a pagar la mora correspondiente.

CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, respectivamente.

Su inconformidad radica, en el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a las citadas normas, pues afirma, que las sanciones consagradas en ellas, no son de aplicación automática ni inexorable. Desde esta óptica, contrario a lo expuesto por el opositor, el cargo fue bien encauzado por la vía directa. El juez de la apelación, impuso el pago de dichas sanciones, por considerar, que aquella no operaba de manera automática, que la demandada no probó haber actuado de buena fe, y que « Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales […]».

Lo anterior precisamente se acompasa con lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales sanciones, no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, resulta oportuno recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, en donde explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Lo anterior, con la precisión, de que el referido incumplimiento por parte del empleador, no comporta una presunción de mala fe, pues dicha posición doctrinal fue revaluada, como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010, reiterada en la sentencia CSJ SL 11436-2016, en la que se dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo Radicación n° 45536 26 asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el Radicación n° 45536 27 administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

“Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. “Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

“Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. “Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse Radicación n° 45536 28 insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”.

En la sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se expresó, que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016) ».

Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ SL11591-2017, CSJ SL17429-2017 y CSJ SL912-2018. En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia CSJ SL 13467, 13 jul. 2000, se expresó: 2.

La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Radicación n.° 44186 42 Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. […] En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no impuso las mencionadas indemnizaciones, solo por habérsele quedado adeudando al demandante prestaciones sociales al momento de terminación del contrato, o por la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, sino porque consideró como desprovisto de buena fe el proceder de la sociedad demandada, en cuanto conociendo del desarrollo del contrato existente con el demandante como de naturaleza laboral, desconoció sin justificación el pago de los derechos derivados del mismo, es decir, llegó a la conclusión de la procedencia de las mismas, a partir del hecho subjetivo de la conducta del empleador, que extrajo del acervo probatorio.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 27 y 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 64 del C.S.T., modificado por 28 de la ley 789 de 2002; 141, 186, 187, 249 y 306 del C.S.T., modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965 y artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975».

Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad demandada conocía el desarrollo del contrato como de trabajo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad demandada desconoció sin justificación el pago de derechos laborales del actor. 3. No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A. actuó de buena fe, exenta de culpa al no consignar la eventual cesantía del demandante mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1 de abril de 2002, el demandante no dejó ninguna salvedad con respecto a lo acordado en la cláusula “séptima – naturaleza” – (folio 695). 5. No dar por acreditado, estándolo, que durante todo el término de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado en abril de 2002, entre el actor y la sociedad demandada, aquel jamás dejó la más mínima constancia de inconformidad porque no le consignaban la cesantía en la oportunidad legal, en febrero de cada año. Señaló que aquellos tuvieron lugar por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de prestación de servicios (folio 690) 2. Interrogatorio de parte del actor. 3. Testimonios de Patricia Arce Rojas, María Patricia de Galofre, Luís Ricardo López Sánchez y Luís Alberto Quiroga. En el desarrollo del cargo, indicó, que es evidente que el Tribunal no analizó ninguno de los elementos de convicción aportados por la demandada para acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios, pues de haber realizado tal examen fáctico, habría concluido, que la sociedad actuó de buena fe en el desarrollo y culminación del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante Dijo que a folio 690 del expediente, aparece el contrato denominado de prestación de servicios celebrado con el actor, en el que se precisó claramente, que el pago de las actividades desarrolladas por él, sería por honorarios en los porcentajes allí acordados, igualmente, que aquel debía afiliarse a una EPS y a un fondo de pensiones para lo pertinente, así como las razones para dar por terminado el mencionado contrato; pero la cláusula que definitivamente acredita que jamás existió contrato de trabajo, es la séptima, en la que declararon que el contrato que estaban celebrando era de carácter «comercial y que no era la intención originar una relación de carácter laboral, dado que el actor era un profesional independiente, con autonomía técnica y directiva en el desarrollo de dicho contrato», admitiendo allí el señor Rojas Sánchez, como lo hizo en el interrogatorio de parte, que lo que se celebró era un contrato de prestación de servicios de carácter independiente.

Agregó que frente a la contestación de la demanda, también incurrió en equivocación el Tribunal, pues al estudiar el tema de la sanción moratoria tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como del 65 del CST, no hizo la más mínima referencia a dicha pieza procesal, cuando a folio 732, aparecen los argumentos, que acreditan suficientemente, que sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios, en el cual aquel tenía plena autonomía técnica y administrativa, ya que presentaba facturas o cuentas de cobro para el pago de los horarios pertinentes, con aplicación de la retención en la fuente legal, en la cual precisó además, que el actor jamás dejó constancia u observación de inconformidad alguna frente al tema, ni en desarrollo del contrato ni al fenecimiento del mismo, habiendo explicado suficientemente en ella, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, sin que existiera ninguna observación del actor al término de cada año, y especialmente en febrero del año siguiente, cuando correspondía consignar cesantías.

Expuso que en el documento obrante a folio 802, se observa, que el señor Rojas Sánchez, presentaba las correspondientes facturas de venta para el pago de los honorarios que le correspondían por la asesoría prestada a la sociedad demandada; que de haberse tenido en cuenta el mismo, hubiere concluido el Tribunal, que actuó ajustada a derecho en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito; lo mismo puede decirse de las facturas de venta obrante a folios 653 a 667 del expediente.

Arguyó que siguiendo la ruta jurisprudencial, según la cual, al encontrarse errores fácticos en la apreciación de la prueba calificada, procede el análisis de la prueba testimonial, se advierte, que las declaraciones de Patricia Arce Rojas, María Patricia Galofre y Luis Ricardo López Sánchez, fueron claras y precisar en indicar, el desarrollo del contrato de prestación de servicios y la función realizada por el actor, dando cuenta de la autonomía técnica y administrativa con que contaba frente a la asesoría brindada, ya que la empresa jamás le reclamó por su no asistencia en varios días a la semana a desarrollar las funciones acordadas en el contrato de prestación de servicios.

Manifestó que así quedan acreditados los errores fácticos ostensibles del Tribunal, tratándose de la indemnización moratoria, pues no existe duda alguna, de que el señor Rojas Sánchez supo plenamente que lo que estaba desarrollando, era un contrato de prestación de servicios, en el que actuaba con plena independencia técnica y administrativa, y que jamás realizó la más mínima sugerencia a la empresa, de por qué no le cancelaban las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, y por qué no le consignaban en febrero de cada año, la cesantía pertinente.

Concluyó que el estudio y análisis de las probanzas mencionadas, tanto de las calificadas como la testimonial, dejan al descubierto evidentemente, que actuó de buena fe frente al demandante, al no pagarle las prestaciones sociales, al omitir la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y al omitir pagarle la liquidación final.

RÉPLICA Indicó el opositor, que el cargo no debe ser estudiado, porque en el alcance de la impugnación, el recurrente en casación, sólo atacó la indemnización moratoria, aceptando la existencia del contrato de trabajo, por lo tanto, no puede pretender alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios; éste ya no es un punto discutible.

Agregó, que debe recordarse, que el simple contrato de prestación de servicios, no sirve para desvirtuar la existencia del contrato realidad; que el interrogatorio de parte no es prueba, sino la confesión que de él se derive, la cual no se presentó en este evento; y que los testimonios no son prueba calificada para atacar en casación. CONSIDERACIONES Frente a lo expuesto por la réplica, si bien es cierto, lo planteado por la recurrente en algunos apartes del desarrollo del cargo, da a entender que lo que cuestiona es la declaratoria en sí misma del contrato de trabajo, por considerar que aquel fue de naturaleza civil, de una interpretación de la demanda de casación, en cuanto al alcance de la misma, a la proposición jurídica, y a la estructura del cargo, se colige, que realmente lo que pretende, es que se considere que actuó de buena fe ante el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al demandante a la terminación del contrato, y ante la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, por haber obrado bajo de convicción de que el contrato celebrado, era de naturaleza civil.

Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». De los errores denunciados por la recurrente, el único que realmente lo constituye, y está dirigido a derruir el argumento en que fundó el Tribunal la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, es, el concerniente, a haber dado por demostrado, no estándolo, que la sociedad demandada conocía el desarrollo del contrato con el señor Rojas Sánchez, como de naturaleza laboral.

Señaló la recurrente, que dicho error tuvo lugar por la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios; del interrogatorio de parte rendido por el demandante; y de los testimonios de Patricia Arce Rojas, María Patricia de Galofre, Luis Ricardo López Sánchez y Luis Alberto Quiroga. Tratándose del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1º de abril de 2002, obrante a folios 690 a 698 del cuaderno n.° 1, resalta la recurrente, el hecho de que se hubiere acordado en el mismo, el pago de honorarios, la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social, y a las razones para dar por terminado éste, así como lo pactado en la cláusula séptima, que reza: «[…] DECLARAN LAS PARTES QUE EL PRESENTE CONTRATO ES DE CARÁCTER COMERCIAL Y QUE NO ES LA INTENCIÓN DE LAS MISMAS ORIGINAR UNA RELACION DE CARÁCTER LABORAL, TODA VEZ QUE EDUARDO ROJAS SANCHEZ ES UN PROFESIONAL INDEPENDIENTE, CON AUTONOMIA TECNICA Y DIRECTIVA, QUE OBRA POR SU PROPÍA (sic) CUENTA Y RIESGO», en su sentir, ello, aunado a la aceptación realizada por el demandante al rendir interrogatorio en el sentido de que suscribió el citado contrato de prestación de servicios con la demandada (f.° 1027 del cuaderno n.° 2), da cuenta de la celebración de un contrato de naturaleza diferente al laboral.

El citado documento en sentir de la Sala, en nada enerva la conclusión a la que arribó el Tribunal para imponer las referidas sanciones, porque precisamente, desde el libelo introductorio, el demandante sostuvo que pese a que formalmente se vinculó con la sociedad Araújo Ibarra & Asociados S.A., a través de un contrato de prestación de servicios a partir del 1º de abril de 2002, realmente se trató de uno de naturaleza laboral, lo anterior, en razón del principio tuitivo del derecho laboral, de primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» conllevando de entrada la posición asumida por la parte actora desde el preludio del proceso, a examinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, mas allá de su declaración formal.

En cuanto al interrogatorio de parte, debe decirse que no es una prueba calificada en casación, sólo lo es, en la medida en que de él se desprenda una confesión, es decir, de conformidad con el artículo 195 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad (art. 145 CPTSS), un hecho que produzca consecuencias adversas al confesante; no obstante, ello no se presentó en este asunto, ya que si bien el demandante al absolver interrogatorio, aceptó haber suscrito con la demandada el contrato de prestación de servicios con fecha de inicio 1º de abril de 2002, lo cierto es que ello se acompasa con lo que dijo en el hecho tercero del libelo introductorio (f.° 4 del cuaderno principal), a lo que debe sumarse lo señalado en el hecho octavo, en que dijo: «La actividad fue desempeñada por el señor EDUARDO ROJAS SANCHEZ bajo continuada subordinación y dependencia, con el cumplimiento de funciones y de horarios de trabajo».

Así mismo, pese a no haber señalado la recurrente como prueba no apreciada, la respuesta a la demanda obrante a folios 731 a 773 del cuaderno n. ° 2, en la demostración del cargo dijo, que en ella aparecen los argumentos que acreditan suficientemente que sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios, en el cual contaba con plena autonomía técnica y administrativa, ya que presentaba facturas o cuentas de cobro para el pago de los horarios pertinentes, con aplicación de la retención en la fuente legal, insistiendo, en que aquel jamás dejó constancia u observación de inconformidad alguna frente al tema, ni en el desarrollo del contrato, ni al fenecimiento del mismo.

La respuesta a la demanda, como pieza procesal, es susceptible de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que la errada o la falta de apreciación de la misma, puede llegar a generar un error de hecho protuberante. Al respecto en sentencia de la CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL 22386, 21 jul. 2004, y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Bajo esta perspectiva, aquella, por sí misma, no constituye un elemento de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando examinada como un acto del proceso, se desconoce o tergiversa ostensiblemente su contenido.

Sin embargo, como es obvio, lo afirmado en ella por la propia demandada, no puede servir de prueba para fundar la posición asumida, por ser simples manifestaciones de parte. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 22168, 20 may. 2004, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

En ese orden de ideas, es claro, que las manifestaciones realizadas por la sociedad Araújo Ibarra & Asociados S.A., según las cuales, sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios, que aquel contaba con plena autonomía técnica y administrativa, y que presentaba facturas o cuentas de cobro para el pago de los horarios pertinentes, no pueden constituir prueba de que la sociedad desconocía que el contrato desarrollado era de naturaleza laboral.

También mencionó la recurrente, los documentos obrantes a folios 653 a 667 del cuaderno n.° 1 y 802 del cuaderno n. ° 2, contentivos de las facturas de venta presentadas por el señor Rojas Sánchez a la sociedad, para el pago de los honorarios que le correspondían por la asesoría presentada por la sociedad demandada, las cuales solo dan cuenta de la formalidad como se hacía el pago al actor, sin que sean útiles para dar al traste con la conclusión a la que arribó el Tribunal para imponer las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La sola creencia de la demandada de que el vínculo que unió a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es insuficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, y por la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, en cuanto tal convencimiento no esté acompañado de algún elemento de persuasión o de razones atendibles que lo justifiquen, más aun cuando la misma empleadora, certificó a folio 547 del cuaderno principal, que existió un contrato de trabajo.

Los elementos probatorios idóneos para acudir en casación, enlistados como no apreciados, no demuestran que el Tribunal en su discernimiento hubiere incurrido en el error enrostrado por la recurrente, lo que, como resultado, impide el estudio de los testimonios relacionados, por ser prueba no calificada; esta Corporación, en la sentencia CSJ SL10560-2017, expresó: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el error de hecho endilgado en el cargo, razón por la cual, éste no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 127, 249, 306 del C.S.T., 186, 187 y 189 del C.S.T., modificado este último por el 14 del Decreto 2351 de 1965 y artículos 1º y 2º de la ley 52 de 1975, 53, 230 de la Carta Política y 145 del C.P.L. y de la S.S».

En el desarrollo del cargo dijo, que el desatino del Tribunal consistió, en la infracción directa del artículo 29 la Ley 789 de 2002, que prevé, que la sanción moratoria sólo puede llegar hasta 24 meses desde la fecha o data en que termina el vínculo de trabajo; norma que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, tal como se indica en el artículo 52 ibídem, pues su publicación se realizó en el diario oficial 45046 el 27 de diciembre de 2002.

Afirmó que como el contrato de trabajo terminó el 15 de abril de 2009, la norma aplicable era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como el sentenciador de segunda instancia no la utilizó al imponer la sanción moratoria, es dable concluir, que incurrió en el yerro jurídico endilgado; por ende, de considerarse que existió retardo de la sociedad demandada en el pago de la liquidación final, la indemnización moratoria correría en su contra entre el 15 de abril de 2009 y el 15 de abril de 2011, y no en forma indefinida, como la aplicó equivocadamente el Tribunal con base en la norma anterior.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: «[…] los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 127, 249, 306 del C.S.T., 186, 187 y 189 del C.S.T., modificado este último por el 14 del Decreto 2351 de 1965 y artículos 1º y 2º de la ley 52 de 1975, 53, 230 de la Carta Política y 145 del C.P.L. y de la S.S».

Precisó la recurrente, que el Tribunal la condenó, a pagar al trabajador, a más de la sanción por la no consignación de la cesantía causada en los años 2002 a 2008, a «un día de salario equivalente a $264.123, por cada día de retardo desde que se terminó el contrato y HASTA QUE SE EFECTUE O SE DEMUESTRE EL PAGO». Advirtió que el desatino consistió, en la lectura equivocada que hizo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que prevé, que la sanción moratoria puede llegar hasta 24 meses, desde la fecha en que termina el vínculo de trabajo.

Afirmó que el parágrafo del artículo 29 de la mencionada ley, es claro cuando precisa, que «lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente», pues a renglón seguido señaló, que para «los demás trabajadores, es decir, para los que devengaran el salario mínimo legal mensual vigente, seguiría plenamente vigente el artículo 65 del C.S.T. original».

Manifestó que la lectura que el Tribunal le dio a la mencionada normativa que modificó el artículo 65 original del CST, es errónea, pues partiendo del supuesto fáctico admitido de que el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, la interpretación correcta del mencionado artículo 29 y su parágrafo de la Ley 789 de 2002, necesariamente debía llevar al Tribunal, a precisar, que la condena por sanción moratoria, no iría más de 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo, es decir, entre el 15 de abril de 2009 y el 15 de abril de 2011.

RÉPLICA Planteó el opositor, que la correcta interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es que la indemnización moratoria corre hasta 24 meses si la parte actora no ejerce su derecho de acción en ese lapso, es decir, si demanda después del segundo año de terminada la relación laboral, si así lo hace, del mes 25 para adelante, correrán intereses moratorios a la tasa más alta vigente para el momento del pago; no obstante, si aquella se presenta dentro de los dos años después de terminada la relación laboral, los salarios caídos son indefinidos, tal y como lo entendió el ad quem.

CONSIDERACIONES Acusó la censura al Tribunal, de haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, pues en su sentir le dio una lectura equivocada, toda vez que aquél prevé que la sanción moratoria sólo puede llegar hasta 24 meses desde la fecha en que termina el vínculo laboral. El juez de la apelación, al condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, señaló: De otra parte deberá cancelar la suma de un día de salario equivalente a $264.123, por cada día de retardo desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago, de acuerdo con lo establecido en el art 65 del CST y dado que el demandante instauró su acción dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, como señalara la sentencia de inexequibilidad C-781 de 2003.

De ello se desprende, que en efecto el colegiado le dio aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, ya que la citada sentencia de la Corte Constitucional CC C-781-2003, se pronunció fue en torno a la constitucionalidad de la misma. En lo que concierne al verdadero entendimiento de hasta qué momento se causa un día de salario como sanción, así como a partir de cuándo se cambia esa condena por intereses de mora, resulta pertinente memorar lo que sobre la genuina intelección de dicha norma, ha adoctrinado esta Corporación. En efecto en la sentencia CSJ SL6621-2017, se dijo: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo endilgado, pues condenó en forma indefinida, aun superando los primeros 24 meses después de la terminación del contrato, a seguir reconociendo como indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora, cuando conforme a la norma aplicable, a partir del mes 25 correspondía pagar los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas, máxime si es un hecho indiscutible que el señor Rojas Sánchez, devengaba un salario mensual superior al mínimo legal vigente, por lo que no está dentro de la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, para cuando se devenga un salario mínimo mensual vigente.

En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto impuso de manera indefinida la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia precisa la Corte, que en el estadio casacional, se explicó con fundamento en la jurisprudencia, las razones para casar la sentencia, en cuanto a sí la condena a pagar un día de salario por cada día de mora, se restringe hasta los primeros veinticuatro meses después de terminado el contrato de trabajo; argumentos que sirven ahora para la decisión en instancia sobre esa pretensión. Así las cosas, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia apelada, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a la demandada, a pagar la suma de $264.123 diaria desde el 16 de marzo de 2009, y por los primeros veinticuatro (24) meses, que asciende a la suma de ciento noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos m/l ($190.168.560).

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por EDUARDO ROJAS SÁNCHEZ contra ARAÚJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., en cuanto se impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En sede de instancia, se revoca parcialmente el fallo de primer grado, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a la demandada, a pagar la suma de $264.123, diaria desde el 16 de marzo de 2009, y por los primeros veinticuatro (24) meses que asciende a la suma de ciento noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos m/l ($190.168.560).

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00