Micelio
SL1927-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1927-2023 Radicación n.° 96789 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.

Reconócese personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón con T.P. n.º 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UGPP, en la forma y para los efectos del poder general conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Donaldo Enrique Hernández Rodríguez llamo a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que previa declaración que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión especial de jubilación, acorde con las Resoluciones números 141781 de 7 de febrero de 1992 y 145 del 31 de enero de 1995, en cuantía equivalente a $4.799.137.67 a partir de octubre de 2008.

En consecuencia, sea condenada a las diferencias adeudadas dejadas de cancelar, desde esa data junto con el IPC e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en qué; i) nació el 11 de enero de 1951; ii) prestó el servicio militar desde el 11 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972; iii) laboró al servicio de la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, entre el 5 de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1991; iv) ejerció los cargos de estibador y winchero; v) gozó de la bonificación contenida en el artículo 113, parágrafo 5º de la CCT 1991-1993; vi) dicha prerrogativa consistía en que por el tiempo servido en la labor de winchero se multiplicaba con el factor 1.25, la que era computable para el tiempo de la pensión especial de que trata los artículos 108 y 109 del acuerdo colectivo.

También dijo que: vii) acorde con lo allí estipulado por el tiempo servido en el referido cargo, de 5 años, 5 meses y 1 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 3 día, arrojaba un interregno de 6 años, 9 meses y 7 días; viii) le fueron descontados 8 días por participación en una huelga que luego fue declarada ilegal; ix) ante la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia se creó un plan de retiro anticipado; x) el 31 de octubre de 1991 se retiró de la empresa, acogiéndose a lo preceptuado en el parágrafo 5º, del artículo 113, de la CCT -1991-1993, en concordancia con el artículo 89 de ese compendio, pues contaba con el tiempo de servicio más no con la edad.

Arguyó, asimismo que: x) durante el último año de servicios, devengó un salario de $7.927.459.94 y un promedio de $660.621.66; xi) por Resolución n.º 141781 del 7 de febrero de 1992, se le reconoció la pensión especial proporcional, contenida en el citado artículo 113, por haber laborado al servicio del Estado, por espacio de 21 años, 2 meses y 15 días, que corresponde al tiempo que prestó en el servicio militar y a Puertos de Colombia; xii) para cuando se pensionó contaba con 40 años; xiii) la tasa de reemplazó correspondió al 71.21 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios, arrojando un monto pensional inicial de $470.428.68 a partir 1.º de noviembre de 1991.

Refirió, igualmente, que: xiv) aplicando los incrementos de ley, desde 1991 al 2019, le corresponde una mesada de $6.029.119.97; xv) para 1995 el monto de la pensión era de $1.100.473.89, la cual no había sido reajustada sino por los incrementos anuales decretados por el gobierno según el IPC; xvi) mediante Resolución n.º 145 del 31 de enero de 1995 se le reconoció una diferencia de $204.731.41 desde el 1º de Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1994, quantum al que se le dijo haber aplicado el IPC del 22.59 % para la anualidad de 1995, que arroja un valor de $250.980.24; xvii) Foncolpuertos a través del Acto Administrativo n.º 517 del 13 de marzo de 1995, le reajustó el monto pensional en la suma de $1.640.954.39 desde el 1.º de marzo de ese año, en razón a unas diferencias prestacionales debidas; xviii) la oficina de nómina de Foncolpuertos en el mes de abril de ese año desmontó el incremento ordenado quedando la mesada en $1.351.454.

Indicó, además que xix) luego el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, emitió el Acto de Ejecución n.º 001408 del 26 de septiembre de 2008, por medio del cual revoca la Decisión n.º 157 del 13 de marzo de 1995, en atención a la determinación del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión, incurriendo el GIT en el error de disminuir nuevamente el valor de la pensión establecido en la citada Resolución n. º 517 y ordenó ajustar la cuantía que para el 2008 ascendía a $4.799.137.66 en $2.879.841.98 desde octubre de ese año. Señaló, que xx) el GIT estableció ese valor sin haber verificado el comportamiento real y efectivo del incremento por concepto de reajustes desde el año de 1995; xxi) si esa cuantía fuera correcta, pues al retrotraer dicho monto para la data en que se le otorgó el derecho pensional resulta Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 5 inferior al inicialmente establecido de $470.428.68; xxii) el GIT en cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Santa Marta expidió la Resolución n.º 001440 de 7 de octubre 2010, a través de la cual dejó sin efecto la Homologa n.º 001408 de 2008 y ordenó reajustar la pensión; xxiii) al haber sido impugnada la orden constitucional por el GIT, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó y en virtud a ello el GIT emitió la Resolución n.º 001676 de 2010, revocando la 001440, quedando para diciembre de ese año como mesada pensional la suma de $3.162.740.38.

Anotó, que xxiv) no obran copias de las Resoluciones números 001440 y 00167 ambas de 2010 ni en el archivo laboral ni en el pensional; xxv) la UGPP profirió el Acto de Ejecución n.º RDP 022890 de 5 de junio de 2015 en acatamiento a la orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fiscalía Veintidós suspendiendo los efectos jurídicos y económicos del artículo primero de la Resolución n.º 475 del 13 de abril de 1998 y ordenó a la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP ajustar la mesada que percibía al monto que devengó a través de la Homóloga n.º 141781 del 7 de 1992 con los ajustes de ley, sin embargo estos no los efectuó por cuanto resultaba una mesada muy superior a la contemplada en la referida Resolución n.º 001408.

Adujo, que xxvi) el 4 de marzo de 2016 elevó reclamación solicitando la revocatoria directa del citado Acto de Ejecución n.º 022890 y el ajuste de ley a la mesada pensional; xxvii) la subdirección de determinación de Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos pensionales de la UGPP expidió la Decisión n.º 033372 de 2016 revocando tal acto y dispone no tener en cuenta el ordenado en abril de 1995 y ajustar el valor de la mesada contenida en la Resolución 1676 de 2010, que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, siendo desatados desfavorablemente a través de las determinaciones números RDP 042245 de 2016 y RDP 015466 de 2017.

Advirtió, que xxviii) en los citados actos administrativos la UGPP presentó el comportamiento de la mesada pensional, y decretó pruebas en aras de establecer el valor real del monto de la pensión; xxix) el 23 de marzo de 2018, agotó nuevamente la reclamación administrativa en la que reiteró la reliquidación de la pensión y el reajuste, así como también la reactivación de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución n.º 145 de 1995; xxx) por Auto n.º 004479 de 2018, resolvió no emitir pronunciamiento al no encontrar mérito para ello, no accedió a reliquidar la mesada pensional e indicó que acorde con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 las resoluciones emanadas del GIT y de la UGPP se encuentra en firme.

Ultimó, que xxxi) el GIT al haber calculado erradamente el valor de la mesada para el año de 2008 no solo disminuyó el monto establecido en la Resolución n.º 517 de 1995 sino que afectó la del mes de marzo de 1995, generando una cifra inexacta al valor real y efectivo por lo que el calculado de diferencias pensionales asciende a la suma de $363.665.253,11 y que con el pronunciamiento contenido en la Resolución n.º 015466 de 2017 interrumpió la Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción (f.º 2 a 22, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del demandante; la prestación de los servicios tanto para el servicio militar como para la Empresa Puertos de Colombia, en los periodos mencionados; los cargos que desempeñó; la data del retiro, lo que devengó en el último año de servicios así como el promedio mensual; el reconocimiento de la pensión de jubilación especial proporcional con fundamento en el artículo 113 de la CCT 1991-1993; la tasa de reemplazo que se le aplicó; el valor de la mesada pensional fijada para noviembre de 1991; las diferencias reconocidas a través de la Resolución n.º 145 de 1995; la expedición colectiva de la Homologa n.º 517 de 1995, en la que se otorgó unas diferencias de carácter prestacional y se ordenó ajustar la pensión al actor.

Igualmente, asintió, el desmonte de dicho reajuste por medio del Acto de Ejecución n.º 001408 de 2008 y que se revocó también aquella resolución; el ajuste de la pensión en la forma como se estableció para el año de 2008; el acatamiento de la orden de tutela y su revocatoria por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; la suspensión de la efectos jurídicos y económicos de la Resolución n.º 475 de 1998 ajustando el monto de la pensión reconocido para el año de 1992; las reclamaciones elevadas por el accionante y sus respuestas, la interposición de los recursos y su Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 8 resolución y la practicas pruebas para establecer el monto real de la prestación económica.

Sobre las restantes afirmaciones adujo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas; no pago de indexación; no pago de intereses moratorios, y la genérica (f.º 478 a 487, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de julio de 2021, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reliquidar la pensión de jubilación del señor DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la suma de $5.412.241, a partir del 6 de junio de 2016, junto con los reajustes legales y mesadas trece y catorce adicional.

Las diferencias que resulten de la reliquidación deberán ser indexadas, teniendo en cuenta como IPC inicial el mes en que se causen cada diferencia y como IPC final el del mes anterior al que se efectué su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a descontar de la reliquidación ordenada la suma de $95.570.214. Suma recibida por el demandante sin existir causa legal para ello y AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- a descontar los aportes a la seguridad social en salud.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la reliquidación de las mesadas, con anterioridad al 6 de junio de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 22 de noviembre de 2021, (f.º 20 a 26, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas, en el sentido de ORDENAR al señor DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía […] reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la suma de $95.570.214, para lo cual la entidad está autorizada a iniciar las acciones legales pertinentes con miras a obtener el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas al señor Donaldo Enrique Hernández, sin tener causa legal para ello.

TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias. El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir i) si hay lugar a reliquidar la pensión y en caso afirmativo a partir de qué fecha; ii) analizar si procede o no el reintegro de la suma de dinero ordenada por el juez a quo por encontrarse Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 10 prescrita y iii) establecer si hay lugar a los descuentos en salud.

Destacó los siguientes medios de pruebas aportados: La cédula de ciudadanía del demandante que acredita que nació el 11 de enero de 1951; el certificado de factores salariales mes a mes; el de información laboral para bono pensional, formatos n.º 1, 2 y 3; la de los formatos CLEBP; las Resoluciones n.º 141355 del 29 de noviembre de 1991, 141781 del 7 de febrero de 1992, la 145 del 31 de enero de 1995, la 517 de 13 de marzo de 1995, la 001408 de septiembre de 2008, la RDP 022890 del 5 de junio de 2015; la RDP 049995 del 27 de noviembre de 2015 y la RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016.

Así mismo, la certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; las Resoluciones n.º RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016, RDP 015466 de 17 de abril de 2017; la ADP 010405 de 17 de agosto de 2016 y la ADP 004479 de 19 de junio de 2018; la constancia expedida por el FOPEP; la hoja de vida del demandante; la sentencia del 4 de mayo de 2010 emitida por el Tribunal Superior Sala Decisión Penal; la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal de Tutela del 24 de junio de 2010; las Resoluciones n.º ADP 000982 del 25 de junio de 2012, la RDP 042245 del 8 de noviembre de 2016; el acta individual de reparto del 6 de junio de 2019; el expediente administrativo; y la CCT 1991-1993.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como fundamento las Resoluciones números 141781 de 7 de febrero de 1992 y 145 de 31 de enero de 1995, fecha en que, según el interesado, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia disminuyó el valor de la mesada pensional.

Precisó, que: i) por Resolución n.º 141781 de 7 de febrero de 1992 el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta Puertos de Colombia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación proporcional, conforme al art. 113 de la CCT a partir del 1º de noviembre de 1991 aplicando una tasa de reemplazo del 71.21% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, arrojando una mesada pensional de $470.428.

(f. º 37, carpeta 1). ii) con Acto Administrativo n.º 145 de 31 de enero de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ordenó el pago de reliquidaciones y diferencia de mesadas de algunos extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, entre ellos del accionante así: «…el Director del FONDO, previo concepto del Coordinador Regional Santa Marta, quien certificó la existencia de dichos valores, considera necesario cancelarlas " y resolvió ordenar el pago al actor de la suma de $11.799.443,08 por mesadas atrasadas reliquidadas (f.º 40, carpeta 1).

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) el 13 de marzo de 1995, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución n.º 517, en la que se paga una reliquidación de prestaciones sociales, y unas diferencias por reajuste a la mesada pensional y se fija el nuevo monto de la pensión de jubilación para el año de 1995, del demandante en la suma de $1.640.954,29 por concepto de reajuste de pensión a partir del 1 de marzo de 1995. iv) el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia emitió la Resolución n.º 001408 de 26 de septiembre de 2008, en la que resolvió: ARTÍCULO: Revocar directamente la Resolución No 517 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/ o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello, ajustarles la mesada pensional, al monto que a continuación se señala así:", pensión que ajustada y en el caso del actor correspondió a la suma de $2.879.841.98.

En tal acto administrativo se citó que la Fiscalía General de la Nación dispuso en su numeral quinto: ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ… quien se acogió a sentencia anticipada y fue condenado al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación, y, en consecuencia, y más adelante señaló el Grupo que “ en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de citado.

Resolución No 517 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 13 extensiva a los casos en que se detectarán prestaciones indebidas. v) con Resolución n.º 001440 de 7 de octubre de 2010, el GIT indicó que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal de Decisión, se ordena a nómina del área de pensiones del grupo pagar a los pensionados, entre ellos el actor, la mesada con los reajustes dispuestos en las Resoluciones n.° 517, 550, 1378, 1413, 1440 y 2656 de 1995 y 159 de 1996 así ello sea ilegal, indebido e irregular y se cancele la suma de $57.686.619.66 por concepto de diferencias pensionales. vi) a través de la Resolución n.º 001676 de 29 de noviembre de 2010, el mismo GIT del Fondo Pasivo señaló que debido a que por sentencia del 4 de noviembre de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal de Tutelas, había revocado el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal de Decisión, resolvió: "ARTICULO PRIMERO: Como consecuencia de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de 5 de noviembre de 2010, de revocar el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena, Sala Penal de 22 de septiembre de 2010, se revoca la Resolución No 1440 de 2010 y se ordena a Nómina del Área de Pensiones, les cancele a los siguientes, las mesadas con los ajustes dispuestos en las resoluciones a señalar así:" Además, señaló que la mesada ajustada para el señor Donaldo Hernández correspondía a $3.162.740.38 y en el artículo segundo de tal acto administrativo ordenó que los Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionados debían reintegrar a la administración la suma de $63.904.727,11 para el caso del demandante. vii) por Resolución n.º RDP 022890 de 5 de junio de 2015, la UGPP ajusta el valor de la mesada pensional que actualmente recibe el demandante al monto reconocido en Resolución n.º 141781 de 1992 con los respectivos reajustes legales (f.º 70, carpeta 1). viii) mediante Resolución n.º RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016, la accionada revocó el anterior acto administrativo (022890 de 2015) y ordenó ajustar el valor de la mesada pensional al valor reconocido por Decisión n.º 1676 de 29 de noviembre de 2010 (f.º 93 carpeta 1), que fue confirmado con relación RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016; y ix) con la homologa n.º RDP 015466 de 17 de abril de 2017, la UGPP revocó parcialmente la Resolución n.º RDP 33372 de 9 de septiembre de 2016, en el sentido de suprimir el artículo tercero de la misma.

Señaló, que según la UGPP no se debe ordenar ningún reajuste pensional por cuanto el valor de las mesadas pensionales que actualmente percibe el interesado han sido reajustadas legalmente, al tiempo que el actor destacó que nunca fue judicializado por ninguna de las resoluciones expedidas por el director de Foncolpuertos y que por tanto le asiste la reliquidación perseguida.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 15 Recordó, que el a quo no halló razón alguna en el actuar de la demandada al no reajustar el valor de la mesada pensional recibida a través de la Resolución n.º 141781 de 1992, pues en su sentir, pese a que existían actos administrativos que se habían expedido de manera fraudulenta e ilegal y mediante los cuales se reliquidó la prestación pensional del señor Donaldo, la pensión de jubilación convencional reconocida no había sido ajustada en debida forma.

Destacó, que conforme a las resoluciones citadas, si bien no existía prueba que acreditara que el accionante había sido investigado o judicializado por algún acto administrativo, si lo fue la persona que los expidió, esto es, el director general en su momento de Foncolpuertos, señor Hernando Rodríguez Rodríguez, a quien la Fiscalía General de la Nación al investigar una serie de actuaciones por él proferidas, le imputó el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado y ordenó la suspensión de los actos administrativos sobre los cuales el actor edifica las pretensiones de esta acción, los que como acertadamente lo adujo el a quo, carece de piso jurídico pues de conocimiento público es tal decisión para que insista en la reliquidación pensional ordenada en actos administrativos abiertamente ilegales.

Recordó que, como se indicó en los actos administrativos mencionados y en los que se hizo alusión a la decisión de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Delitos Administración Pública Estructura de Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 16 Apoyo para tema de Foncolpuertos, la reliquidación del demandante, entre otros pensionados, se basó en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, al igual que la falta de soportes que sustentaran los actos administrativos, y en cálculos irregulares al momento de determinar el monto pensional, ya que se incluyeron sumas que no pudieron ser demostradas percibieron los pensionados durante su vinculación. Adujo, que la Resolución n.º 145 de 31 de enero de 1995, hace referencia al pago de la reliquidación de prestaciones y mesadas atrasadas, pero no se infería que correspondiera a una reliquidación de la pensión del actor; por lo que determinó que tampoco se podría tener como sustento para una reajuste de la mesada pensional porque no se precisa porqué concepto fue el monto pagado al demandante, esto es, si a título de reliquidación de prestaciones o de mesadas atrasadas, aunado a que este acto administrativo también fue firmado por el Director General del Fondo y cuestionado por la Fiscalía. Exaltó, que si bien es cierto el pensionado no hizo parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes, esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que lo favoreció se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiarlo, de manera que resultaba indiferente quién fue el sujeto del acto ilegal, si con ello se logra Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar, como en este asunto, que al beneficiario de la prestación no le asistía ningún derecho, máxime cuando la demandada debía cumplir con la obligación impuesta en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y así mismo, dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto se apoyó en la sentencia CSJ SL4610-2019, reiterada en la CSJ SL1975-2019. Dijo, que: Las situaciones referenciadas hacían procedente no solo la revocatoria, sino la modificación de los mencionados actos administrativos en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la orden impartida al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y, además, conforme a las facultades de revisión conferidas por el artículo 19 ibídem, para ajustar a derecho cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensiónales, de suerte que, la modificación que hizo la UGPP de la mesada pensional del demandante y que se viene pagando, encuentra respaldo en la mencionada norma, como quiera que las sumas reconocidas por concepto de reliquidación pensional y el monto que pretende la parte actora se condene, se reconocieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para, adquirir el derecho Trajo también lo expuesto en las sentencias CSJ SL1785-2018 y CSJ SL2896-2019.

Advirtió, que la administración para ajustar a derecho cualquier irregularidad en la concesión de las prestaciones pensionales económicas reconocidas, no está sujeta a ningún término, como por el ejemplo el contemplado en los artículos 488 del CST o 151 del CPTSS, entendiéndose que se puede ejercer en cualquier tiempo y como respaldó reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL4610-2019.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifestó, que no le asistía razón al apelante en cuanto a la reliquidación de su mesada pensional como quiera que la resolución que sustentó la reliquidación pensional debió ajustarse a derecho ante las evidentes irregularidades e inexactitudes al momento de su concesión, proceder que ha venido ejecutando la UGPP quien continúa cancelando la prestación pensional de manera correcta, como se desprendía de la Resolución n.º RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016, en atención a que lo perseguido se apoyaba en actos administrativos cuestionados y no a la reanudación del pago de la mesada pensional.

Ultimó, que: […] como él recibió desde 1995 sumas que no le correspondían por concepto de reliquidación pensional tal y como lo señaló el juez a quo, decisión que no fue objeto de apelación por la parte demandante, pertinente resulta confirmar la condena de dicha devolución, sin que se pueda declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que la exigibilidad de esta obligación surge con la decisión contenida en la sentencia y, en consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que el señor DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía […] debe reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la suma de $95.570.214 y la entidad puede iniciar las acciones legales pertinentes con miras a obtener el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas al señor Donaldo Enrique Hernández sin haber tenido derecho a ellas, por las razones expuestas IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 19 Interpuesto por Donaldo Enrique Hernández Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto REVOCÓ los ORDINALES PRIMERO y TERCERO y MODIFICÓ el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del fallador de primera instancia, condenando al demandante a reintegrar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL la suma de $95.570.214, y autorizando a la demandada para que inicie las acciones que correspondan en aras de lograr el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas al demandante, sin tener causa legal para ello y una vez se constituya en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó en su ORDINAL PRIMERO a reliquidar la pensión de jubilación del señor DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la suma de $5.412.241, pero modificándola en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce el reajuste, esto es, a partir del 04 de marzo de 2013 y no desde el 6 de junio de 2016, junto con los reajustes legales y mesadas trece y catorce adicional e indexación de las diferencias que resulten de la 7 reliquidación, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior al que se efectué su pago.

Así mismo, REVOQUE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del fallador de primera instancia que condenó al demandante a descontar de la reliquidación ordenada la suma de $95.570.214 y autorizó a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a descontar los aportes a seguridad social en salud, y MODIFIQUE el NUMERAL TERCERO de la sentencia del a quo en cuanto a la fecha a partir de la cual declaró probada la excepción de prescripción en el sentido que dicho fenómeno prescriptivo ha de contarse tres años con anterioridad al del 04 de marzo de 2016, fecha esta última en que se reclamó el derecho en su oportunidad.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir similares propósitos. VI. CARGO PRIMERO Acusa […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo al Tribunal a que aplicara indebidamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia) y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 y 1991 que beneficiaba al demandante, en relación con los artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6° de 1945, artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1618 y 1625 del Código Civil y artículos 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política..

En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal, en su decisión indicó: Las situaciones referenciadas hacían procedente no solo la revocatoria, sino la modificación de los mencionados actos administrativos en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la orden impartida al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y, además, conforme a las facultades de revisión conferidas por el artículo 19 ibídem, para ajustar a derecho cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensiónales, de suerte que, la modificación que hizo la UGPP de la mesada pensional del demandante y que se viene pagando, encuentra respaldo en la mencionada norma, como quiera que las sumas reconocidas por concepto de reliquidación pensional y el monto que pretende la parte actora se condene, se Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para, adquirir el derecho.

Refiere, que el ad quem trajo para soportar su interpretación la sentencia CSJ SL1785-2018, en la que se adujo sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que «no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento (…)»; que además, adopta como criterio interpretativo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 lo dicho en la sentencia CSJ SL2896-2019, en punto a que «la revocatoria directa de los actos administrativos resulta admisible, aún, sin que obre el consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley» como también lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, que adujo: «Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, (…)».

Precisa, que lo anterior le permitió al colegiado entender que la facultad de revocatoria de los actos administrativos ilegales de la convocada encuentra respaldo en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que remite al artículo 97 del CPACA, habilitándola para revocar o modificar actos administrativos sin el cumplimiento de requisitos legales o empañados de irregularidad.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 22 Indica, que dicho razonamiento parte de una premisa correcta, pero su análisis no lo fue porque, si bien los actos que no tengan requisitos legales o estén cubiertos de irregularidad son susceptibles de revocación o modificación conforme a la norma también lo es que en el presente asunto, la mesada pensional fue otorgada con fundamento en una norma convencional y conforme a la ley que autoriza que su valor no pierda el poder adquisitivo constante con el paso de los años permitiendo el reajuste anual con el IPC, de manera que, no existe razón jurídica que impida que tal dinámica pensional se dé al margen de que haya sido afectada con posterioridad por incrementos adicionales que la justicia penal corrigió en favor de la demandada.

Insiste, en el colegiado interpretó erradamente el alcance del citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque le dio un entendimiento distinto al contemplado en la sentencia CC CC-835-2003, según la cual solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho ha efectuado actos tipificados en la ley penal como los delitos o ha presentado documentos falsos y reprodujo la parte pertinente.

Refiere, que al haber incurrido la colegiatura en ese desatino jurídico lo condujo a desconocer el artículo 53 de la CP en armonía con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establecen el reajuste anual de las pensiones, del cual se beneficiaba el demandante a través de la Resolución n.º. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 23 141781 de 1992, por medio de la cual se le reconoció la pensión al cuestionar su legalidad cuando adujo que […] si bien es cierto el pensionado no hizo parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes, esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que lo favoreció se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiar al actor.

Dice, que el ad quem en modo indeterminado y aislado interpretó con equivoco el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al punto de que no hizo distinciones frente al grado de irregularidad de los actos administrativos sometidos a juicio en el presente proceso. Añade, que le asiste el derecho no solo a que se le reajustara con el IPC sino que no se le disminuyera acorde el artículo 48 de la CP en armonía con el 53 ib., los que reprodujo.

Manifiesta, que si el juez de apelación hubiera dado el verdadero alcance al citado artículo 19 y analizado la sentencia CC C-835-2003, no hubiese revocado el fallo del a quo, sino que habría accedido a las súplicas de la demanda relacionadas con el reajuste anual de la mesada pensional sin considerar ni camuflar los descuentos generados por decisiones de la justicia penal, los cuales no tenían incidencia en el reajuste anual de la mesada pensional del demandante y mucho menos los cálculos que afectara dicho reajuste.

Destaca, que el colegiado no advirtió que el reajuste anual no se vio afectado por los actos administrativos Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 24 ilegales, pues al margen de la ilegalidad de algunos efectos económicos de tales actos, tal circunstancia no tenía por qué llevarse por delante el referido ajuste que venía reconociéndose desde el otorgamiento de la prestación hasta septiembre de 2008 ascendiendo a $3.908.132,19, tal como se reconoce en las Resoluciones n.º 15466 del 2017 y 042245 de noviembre de 2016.

Reitera, ante la interpretación inadecuadamente del precepto de marras, le negó la posibilidad jurídica de beneficiarse de un reajuste anual y legal superior a $2.879.841,98 esta última calculada unilateralmente por la entidad demandada al mes de octubre de 2008. (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991- 1993 que beneficiaba al demandante, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1.993, Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art. 10;

Ley 6 de 1945, Arts. 1°, 17, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Decreto 1848 de 1969, art. 102; art. 1°; C.S.T., Arts. 14, 20, 21, 488; C.P.L. art. 151; Código Civil, artículos 769, 1.602, 1.603, I.618, 1.625 2512 del código civil, 97 de la Ley 1437 de 2011, y artículos 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política..

Precisa, como errores de hecho, los siguientes: Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 25 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 de modo genérico fue reajustada anualmente como resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no podían beneficiar al demandante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 fue reajustada anualmente conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sin ser el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, que beneficiarían al demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los certificados de factores salariales mes a mes, y el certificado de información laboral para bono pensional que soportaron también la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 de modo genérico no correspondían con la realidad laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992, tenía presunción de legalidad y no fue tachada de falsa dentro del proceso y cuyos certificados de factores salariales mes a mes, y el certificado de información laboral para bono pensional que la soportaron, sí correspondían con la realidad laboral. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No. 145 de 31 de enero de 1995 y la Resolución No. 517 de 13 de marzo de 1995 establecieron desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 2008 cálculos aritméticos relacionados con el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 que no pudieron ser demostrados a partir del mes de octubre de 2008. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 145 de 31 de enero de 1995 y Resolución No. 517 de 13 de marzo de 1995, establecieron desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 2008 cálculos aritméticos relacionados con el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 que no fueron reconocidos a partir del mes de octubre de 2008. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. RDP 022890 del 5 de junio de 2015 revocada por la Resolución No. RDP 049995 de 27 de noviembre de 2010, la Resolución No. RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016 que revocó las dos anteriores resoluciones y la Resolución No. RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016 mantuvieron el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 a partir del mes de octubre de 2008. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. RDP 022890 del 5 de junio de 2015 revocada por la No. RDP 049995 de 27 de noviembre de 2010, la Resolución No. RDP 033372 de 9 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 26 de septiembre de 2016 que revocó las dos anteriores resoluciones y la Resolución No. RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016 no mantuvieron el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 a partir del mes de octubre de 2008. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. RDP 022890 del 5 de junio de 2015 revocada por la No. RDP 049995 de 27 de noviembre de 2010, la Resolución No. RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016 que revoca las dos anteriores resoluciones y la Resolución No. RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016 al disminuir el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 a partir del mes del mes de octubre de 2008 en la suma de 2.879.841,98 estaba justificado como resultado de actuaciones delictuosas e irregulares. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. RDP 049995 de 27 de noviembre de 201, la Resolución No. RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016 y la Resolución No. RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016 omitieron mantener el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 a partir del mes de octubre de 2008 en una suma superior a $3.908.132,19 y así sucesivamente hasta el momento actual. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 y la Convención Colectiva de trabajo permitían descontar mensualmente los aportes a la salud de la mesada pensional. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 141781 del 7 de febrero de 1992 y la Convención Colectiva de Trabajo no permitían descontar mensualmente los aportes a la salud de la mesada pensional. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de exigibilidad de la obligación representada en la suma de $95.570.214, con miras a obtener el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas es imprescriptible y surge con la sentencia. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de exigibilidad de la obligación representada en la suma de $95.570.214, con miras a obtener el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas surge desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, esto es, desde el mes de noviembre de 2010 y a la fecha se encuentra prescrita dicha obligación. Señala como pruebas apreciadas con error Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 27 Carpeta 001 Expediente digital  A folio 24, certificado de factores salariales mes a mes.  A folio 25, certificado de información laboral para bono pensional.

Formato No 1.  A folio 28, certificado de información laboral para bono pensional. Formato No 2.  A folio 30, certificado de información laboral para bono pensional. Formato No 3. 14  A folio 32, certificación formatos CLEBP.  A folio 37, resolución 141781 de 7 de febrero de 1992.  A folio 40, resolución 145 de 31 de enero de 1995.  A folio 43, resolución 517 de 13 de marzo de 1995.  A folio 64, resolución 001408 de septiembre de 2008.  A folio 70, resolución RDP 022890 de 5 de junio de 2015.  A folio 78, resolución RDP 049995 de 27 de noviembre de 2015.  A folio 93, resolución RDP 033372 de 9 de septiembre de 2016.  A folio 109, resolución RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016.  A folio 120, resolución RDP 015466 de 17 de abril de 2017.  A folio 514, resolución RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016.

Y, como no apreciadas:  A folio 533 Contestación demanda  A folio 120, resolución RDP 1676 de 29 noviembre de 2010.  Petición hecha mediante radicado No. 201850050851822 del 23 de marzo de 2018.  Petición hecha el 04 de marzo de 2016 referenciada con el radicado No. 201650000666332.  Carpeta 002 expediente digital.  A folio 3, Convención Colectiva de Trabajo vigente años 1991- 1993 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 28 Destaca, que la esencia del ataque está soportada en saber i) si se tuvo en cuenta el reajuste anual de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución n.° 141781 de 1992, en los términos del artículo14 de la Ley 100 de 1993 a partir del mes de octubre de 2008 en una suma superior de $3.908.132,19, y así sucesivamente hasta el momento actual; ii) si era viable la orden de descontar los aportes de salud mensualmente sobre la mesada pensional del demandante y iii) si la fecha de exigibilidad de la obligación representada en la suma de $95.570.214, con miras a obtener el reintegro de las diferencias reconocidas y pagadas surge desde la sentencia o fecha en que dicha obligación se hizo exigible, esto es, desde el mes de noviembre de 2010 y si esta se encuentra prescrita.

Aduce, que en la demanda se puede establecer el comportamiento del reajuste anual de la mesada pensional a partir de su reconocimiento hasta el año de 1995 y desde esta anualidad hasta de septiembre de 2008 arrojando una suma superior a $3.907.884,13 lo cual resulta de aplicar anualmente los reajustes conforme el IPC certificado por el DANE; que a la par no solo se pretendía la reliquidación, sino que se respetara dicho ajuste legal.

Recuerda, que el Tribunal sostuvo: Pues bien, conforme a los actos administrativos citados al inicio de estas consideraciones, observa la Sala que si bien no hay prueba que acredite que el señor Donaldo Enrique Hernández ha sido investigado o judicializado por algún acto administrativo, si lo fue la persona que los expidió, esto es el Director General en su momento de Foncolpuertos señor Hernando Rodríguez Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 29 Rodríguez, a quien la Fiscalía General de la Nación al investigar una serie de actuaciones por él proferidas, le imputó el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado y ordenó la suspensión de los actos administrativos sobre los cuales la apoderada del actor edifica las pretensiones de esta acción, lo que, como acertadamente señaló el juez a quo, carece de piso jurídico pues de conocimiento público es tal decisión para que insista ahora la apoderada en que su poderdante tiene derecho a une. reliquidación pensional ordenada en actos administrativos abiertamente ilegales.” Refiere, que al ad quem entiende que no fue procesado penalmente ni cometió delito alguno, pero parte que la reliquidación solicitada junto con el reajuste anual no procede porque están basados en actos administrativos ilegales, entremezclando los efectos económicos de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión los actos administrativos posteriores sobre los cuales la justicia penal se pronunció y que dio lugar a que los reajustes administrativos posteriores al mes de marzo de 1995 no se tuvieran en cuentan Dice, que Tribunal no apreció la demanda y su contestación, pues no advirtió que a partir de esas piezas procesales se podía entender que una cosa son los efectos económicos del acto administrativo de reconocimiento pensional de 1992, es decir, los reajustes legales y otra muy distinta los eventuales efectos económicos de actos posteriores que adicionen o modifiquen el acto administrativo del otorgamiento inicial.

Sostiene, que lo precedente llevó al juez de apelación que los reajustes solicitados, estaban soportados en actos ilegales, pasando por alto que el reconocimiento inicial de la Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión no tenía por qué verse afectado con posterioridad con actos de carácter irregular frente al reajuste anual de la mesada pensional.

Expresa, que la Resolución n.º RDP 15466 de 2017 que resolvió una apelación sobre la homologa n.º RDP 33372 de 2016, y la decisión n.º RDP 042245 2016 que confirmó la anterior, fueron mal apreciados al no reconocer ni advertir que la demandada dio por sentado que para el mes de septiembre de 2008 el comportamiento de la mesada pensional como consecuencia de los reajustes legales con base en el IPC ascendía a una suma superior a $3.908.132,19 y que para el mes de octubre de 2008 la mesada debía continuar a ese ritmo de actualización hasta diciembre de 2008 con el mismo valor.

Dice, que por el carácter aritmético que tiene el asunto, manifiesta que GIT tomó el valor inconsistente e inexacto de la supuesta diferencia pagada demás en el año 1995 de $540.480,11 «y lo proyectó trayéndola a valor presente del año 2008 y el valor resultante lo estableció como diferencia a disminuir para establecer el supuesto valor ajustado de la mesada pensional para el año 2008», la que realizó de la siguiente manera: AÑO I.P.C. VALOR REAJUSTE 1995 22.59 540.480,40 1996 19.46 645.657,89 1997 21.63 785.313,69 1998 17.68 924.157,15 1999 16.7 1.078.491,39 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 31 2000 9.23 1.178.036,15 2001 8.75 1.281.114,31 2002 7.65 1.379.119,55 2003 6.99 1.475.520,01 2004 6.49 1.571.281,26 2005 5.5 1.657.701,73 2006 4.85 1.738.100,26 2007 4.48 1.815.967,15 2008 5.69 1.919.295,68 Explica que el GIT, calculó erradamente un valor que no había sido aplicado, ya que descontó la Resolución N.° 517 del 13 de marzo de 1995, pues ya había sido compensada en el mes de abril de 1995 y lo disminuyó otra vez del valor de la mesada pensional del 2008, generando un nuevo monto inexacto al valor real y efectivo de la mesada pensional, lo cual realizó de la siguiente manera: VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 2008 MENOS REAJUSTE POR SUPUESTO PAGO DE LA RESOLUCIÓN n.º 517 de 1995 NUEVO MONTO PENSIONAL INDEXADO PARA EL 2008 $4.799.137,66 $1.919.295,68 $2.879.841,98 Señala que si el nuevo monto pensional de $2.879.841,98 a partir de octubre de 2008, establecido por el GIT, mediante el Acto de Ejecución n.° 001408 del 26 de septiembre de 2008, fuese aritméticamente correcto, al realizar la operación de retrotraer el valor de $2.879.841,98 al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación especial, el valor debería coincidir con el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida, pero el valor generado resultó ser un valor inferior al establecido inicialmente de $470.428,68, que correspondía al 71.21 % del promedio del último año de servicio, que fue reconocido mediante la Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 32 Resolución de pensión n.° 141781 del 07 de febrero de 1992, tal y como lo establece la CCT de 1991-1993, lo cual se puede ilustrar con el simple hecho matemático de retroceder al año 1991 el valor establecido por el GIT, como mesada pensional en el año 2008, generándose la siguiente liquidación: AÑO IPC VALOR ESTABLECIDO POR EL GIT EN EL 2008 2008 5.69 2.879.841,98 2007 4.48 2.724.800,81 2006 4.85 2.607.964,03 2005 5.50 2.487.328,59 2004 6.49 2.357.657,43 2003 6.99 2.213.970,73 2002 7.65 2.069.324,92 2001 8.75 1.922.271,17 2000 9.23 1.767.605,68 1999 16.7 1.618.241,95 1998 17.68 1.386.668,33 1997 21.63 1.178.338,15 1996 19.46 968.789,07 1995 22.59 810.973,61 1994 21.09 661.533,25 1993 25.03 546.315,34 1992 26.04 436.947,41 1991 346.673,60 Resalta, que al no haber apreciado los medios de convicción asumió como correcta la disminución del monto pensional, en razón a una supuesta diferencia cuando en realidad la Resolución N.° 517 de 1995 solo afectó el mes de marzo de 1995.

Señala, que para mayor claridad del dislate cometido respecto de las probanzas mal apreciadas y que contenía cálculos matemáticos, se ilustra a través del cuadro en donde: Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 33 […] la primera columna el valor de $ 470.428,68 reconocido en la Resolución No. 141781 de 1992, mediante la cual se le reconoce la pensión proporcional especial de jubilación; en la siguiente columna se proyecta el comportamiento de la mesada pensional con el valor reajustado en el mes de abril de 1995 de $ 250.890,12 reconocido mediante la Resolución No. 145 de 1995 y para la cual ya se había desafectado la Resolución No. 517 de 995; en la tercera columna se proyecta la liquidación de la supuesta diferencia por valor de $540.480,11 ordenada por la Resolución No. 517 de 1995; y en la siguiente columna el valor ajustado a la mesada pensional mediante Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008.

Precisa, acorde con lo anterior que, es ostensible que si la Resolución n.° 517 de 1995, hubiese afectado el monto de la mesada pensional en 1995, incrementando el valor a Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 34 $540.480,11 para un total de $1.640.954,00, hubiera generado efectos económicos sobre la mesada para el año 2008 en una cuantía de $5.827.178,80, siendo que el monto real que recibía para el año 2008 era de $4.799.137,67, lo cual demuestra que no afectó el quantum de la mesada sino solo en el mes de marzo de 1995 y que «caso contrario con la Resolución No. 145 de 1995, tomando como referencia el cálculo de la columna de la resolución No. 145 de 1995, la cual sí estuvo activa hasta septiembre de 2008».

Insiste, que ante la errada estimación de las pruebas no advirtió que sin justificación ni soporte alguno la demandada disminuyó la mesada pensional reconocida mediante Resolución n.° 141781 de 1992, la cual venia reajustándose legalmente al margen de la incidencia que pudo haber tenido las Resoluciones n.º 145 y 517 de 1995, la cual no tenía la virtualidad de afectar el reajuste legal y natural de la mesada pensional.

Recuerda, que el ad quem efectúo el siguiente razonamiento: […], la reliquidación del demandante, entre otros pensionados, se basó en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, al igual que la falta de soportes que sustentaran los actos administrativos, y en cálculos irregulares al momento de determinar el monto pensional pues se incluyeron sumas que no pudieron ser demostradas percibieron los pensionados durante su vinculación (…)” Y, dice que, ante la estimación errada de las probanzas relacionadas, omitió entender que las certificaciones sobre las cuales se basó el reconocimiento pensional por medio de Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 35 la Resolución n.° 141781 de 1992, no fueron tachadas de falsas dentro del proceso judicial y tal resolución tenía presunción de legalidad y no había sido objeto de cuestionamiento judicial, por ende, los efectos económicos de tal acto administrativo conservaban su vigencia en el tiempo al punto que los reajustes legales se conservaron incólumes.

Reprocha, que al no haberse apreciado correctamente el acto administrativo del reconocimiento pensional, habría concluido que tenía derecho al reajuste legal de la mesada una vez descontados los valores adicionales previstos en las Resoluciones n.° 145 y 517 de 1995 como consecuencia de decisiones penales. Agrega, que la Número 141781 de 1992, goza de protección constitucional y legal y por ende le asiste los reajustes previstos en la norma.

Expresa, que el colegiado colige de las pruebas apreciadas con error que los cálculos realizados y relacionados con el reajuste anual de la mesada pensional en busca de un mejoramiento de la misma no fueron demostrados, sin diferenciar entre los efectos económicos de la misma, que reconoce la prestación de jubilación como el reajuste legal y anual de la mesada pensional, y los efectos económicos derivados de las Resoluciones n.º 145 y 517 de 1995, que fueron objeto de revocatoria en cumplimiento de la ejecución de decisiones de carácter penal.

Anota, que esa falta de distinción de los efectos económicos de los actos administrativos de carácter pensional objeto del presente litigio llevó al Tribunal a que Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 36 negara la posibilidad de beneficiarse del reajuste anual de su mesada pensional, puesto que pese a que las resoluciones como mal apreciadas, establecían históricamente el comportamiento de la mesada pensional que venía reajustándose anualmente desde de marzo de 1995 hasta septiembre de 2008, a partir del mes de octubre de 2008 se disminuyó la mesada pensional en la suma de $2.879.841.98 una vez descontados los valores que la habían incrementado conforme a las Resoluciones 145 y 517 de 1995, causándole un perjuicio económico al no permitirle la posibilidad de que la mesada pensional para el mes de octubre de 2008 continuara reajustadas legalmente en una suma superior a $3.908.132.

Reitera, que […] el Tribunal al apreciar mal la Resolución No. 141781 de 1992 y de paso las Resoluciones que precedieron la Resolución No. RDP 15466 del 2017 que resolvió una apelación sobre la Resolución No. RDP 33372 de 2016, la Resolución No. RDP 042245 del 2016 que confirmó la anterior, no reconoció que para el mes de octubre de 2008 el comportamiento de la mesada pensional como consecuencia de los reajustes legales con base en el IPC debía ascender a una suma superior a $3.908.132,19 y no a la suma de $2.879.841,98.

Tal equivocación como arriba se indicó llevó al Tribunal a entender que la solicitud reliquidatoria tenía como referencia actos administrativos basados en certificaciones que no correspondían a la realidad laboral pero pasando por alto que la resolución No. 141781 de 7 de febrero de 1992 que reconoció la pensión de jubilación, tenía presunción de legalidad y no había sido objeto de cuestionamiento judicial ni los soportes sobre los cuales se dio el reconocimiento fueron tachados de falsos dentro del proceso judicial y los cálculos realizados para liquidar la pensión no tenían por qué afectar el reajuste anual de la mesada.

Los cálculos del reajuste anual de la pensión de jubilación del demandante no fueron irregulares, pues la entidad demandada Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 37 con la expedición de los actos administrativos endilgados como mal apreciados, los camufló con otros incrementos basados en las resoluciones 145 y 517 de 1995. Al no apreciar tal circunstancia el Tribunal le negó al demandante la posibilidad de que su mesada pensional fuera reajustada anualmente sin ningún tipo de disminución. Lo anterior, como sea reiterado, ya que para el mes de octubre de 2008 el comportamiento de la mesada pensional como consecuencia de los reajustes legales con base en el IPC, debería ascender a la suma de 22 $3.908.132,19 pero la entidad demandada sin justificación legal lo disminuyó a la suma de $2.879.841,98 Destaca que el reajuste anual de la mesada pensional era un hecho notorio que no tenía que ser demostrado por él como tampoco verse afectado con incrementos o ajustes adicionales a la mesada pensional dados por las Resoluciones n.º 145 y 517 de 1995.

Añade, que: […] el Tribunal no advirtió que el reajuste legal del demandante no se vio afectado por los actos administrativos ilegales, pues al margen de la ilegalidad de algunos efectos económicos de tales actos, tal circunstancia no tenía por qué llevarse por puerta el ajuste natural y legal de la mesada pensional que venía reajustándose anualmente con base en el IPC desde el reconocimiento de la prestación hasta el mes de septiembre de 2008, ascendiendo a la suma de $3.908.132,19, tal como lo reconoce la misma entidad demandada en la Resolución No. RDP 15466 del 17 de abril de 2017 y resolución No. RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016 y que mal apreció el Tribunal.

Exalta, que el colegiado apreció mal la Resolución n.° 145 de 1995, dado que como bien lo admite «la misma se refiere al pago de la liquidación de prestaciones y mesadas atrasadas, pero en ninguno de sus apartes hace referencia a una reliquidación de la pensión del actor; por lo que dicho acto administrativo tampoco se puede tener como sustento para una reliquidación de la mesada pensional».

Precisa, que tal medio de convicción sobre el cual se edifica su decisión no Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 38 sacrifica el reajuste legal y anual de la mesada pensional del pensionado, empero la estimó con error. Rememora, que la colegiatura dijo: Bajo ese panorama, no le asiste razón a la apoderada del demandante en cuanto señala que el monto de la mesada pensional debe reliquidarse, como quiera que la resolución que sustentó la reliquidación pensional debió reajustarse a derecho ante las evidentes irregularidades e inexactitudes al momento de su concesión, (…) como se puede observar en los montos indicados en la resolución RDP 042245 de 8 de noviembre de 2016, al punto que la pretensión de la demanda es la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en actos administrativos cuestionados y no la reanudación del pago de la mesada pensional, (…).” Además, entiende que […] si bien es cierto el pensionado no hizo parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes, esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que lo favoreció se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiar al actor, […].

Advierte, que el colegiado no solo apreció mal los medios de convicción enjuiciados en el cargo, sino que no valoró la contestación de la demanda, ni la Resolución n.º RDP 1676 de 2010, pues como se ha reiterado, desconoció que el valor de la mesada pensional reconocida en la n.º 141781 de 1992 para el mes de octubre de 2008 ya ascendía a la suma de $3.908.132,19, tal como se acepta en las n.º RDP 1676 de 2010, RDP 15466 de 2017 y RDP 042245 de 2016 pero que injustificadamente la disminuye en la suma de Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 39 $2.879.841,98 circunstancia erradamente estimó el ad quem.

Señala, que tampoco apreció la petición realizada por su apoderada con Radicado n.º 201850050851822 del 04 de marzo de 2016, con la cual interrumpía el término prescriptivo de cualquier reajuste adeudado suspendiéndolo hasta que la entidad demandada contestó mediante Resolución n.° RDP 033372 de 2016 ni la CCT de 1991-1993 que soportaba el beneficio del reajuste anual de la mesada pensional, establecida en el artículo 119.

Concluye, que: De esta forma el no apreciar y valorar adecuadamente los medios de convicción endilgados, llevó al Tribunal a que se equivocara y diera por probado que el derecho al reajuste legal de su mesada pensional estaba precedido de actuaciones irregulares, pasando por alto entender que el comportamiento del reajuste anual de la mesada pensional desde la fecha de su reconocimiento hasta el año 1995 y de esta data hasta el mes de septiembre de 2008 en cuantía superior a $3.907.884,13, y de esta fecha hacia el momento actual, lo cual resultaba de aplicar anualmente los reajustes conforme el IPC certificado por el DANE, no resultó afectada por los incrementos reconocidos en las Resoluciones Nos. 145 y 157 de 1995 y mucho menos ser disminuida en la suma de $2.879.841,98.

De esta manera, los yerros endilgados al ad quem fueron ostensibles al desconocer que en el plenario existía prueba suficiente para demostrar que el comportamiento del reajuste anual de la mesada pensional desde la fecha de su reconocimiento hasta el año 1995 y de esta data hasta el mes de septiembre de 2008 en cuantía superior a $3.907.884,13 y de esta fecha hacia el momento actual, lo cual resultaba de aplicar anualmente los reajustes conforme el IPC certificado por el DANE, no resultaba afectada por los incrementos reconocidos en las resoluciones 145 y 157 de 1995 y mucho menos debía ser disminuida en la suma de $2.879.841,98 (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 40 VIII. CARGO TERCERO Acusa. La sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 y 1991 que beneficiaba al demandante, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, y artículos 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política..

Dice, que el Tribunal en sus razonamientos expresó que: «Pues bien, conforme a los actos administrativos citados al inicio de estas consideraciones, (…) carece de piso jurídico (…)” la “(…) reliquidación pensional ordenada en actos administrativos abiertamente ilegales». Manifiesta, que el ad quem, para arribar a esa conclusión, entiende que no fue procesado penalmente ni cometió delito alguno reconociendo que no había prueba penal contra él, pese a ello sostuvo que la reliquidación solicitada y de paso el reajuste anual de la pensión no procede porque están basados en actos administrativos ilegales entremezclando los efectos económicos de la resolución que le reconoció inicialmente la pensión con las homologas emitidas con posterioridad respecto de las cuales la justicia penal se pronunció y que dio lugar a que los 25 reajustes realizados en marzo de 1995 no se tuvieran en cuenta.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 41 Destaca, que lo precedente llevó al colegiado a que concluyera que los reajustes solicitados, frente a la Resolución n.° 141781 de 1992 estaban soportados en actos ilegales pasando por alto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste legal de las pensiones en concordancia con los artículos 53 y 48 de la CP, que da paso a no solo la remuneración sea móvil, sino que no sea objeto de disminuciones injustificadas frente al reconocimiento pensional.

Señala que la no aplicación de los mencionados preceptos impidió reconocer que para el mes de septiembre de 2008 el comportamiento de la mesada pensional, como consecuencia de los reajustes legales con base en el IPC, ascendía a una suma superior a $3.908.132,19 y que, a ese ritmo para el mes de octubre de 2008, dicha mesada debía conservar su actualización constante, razón de suyo suficiente para impedir que la mesada pensional fuera disminuida en la suma de $2.879.841,98.

Reitera, que al no haber tenido en cuenta dicha normativa no frenó que la demandada disminuyera la pensión que le fue otorgada a través de la Resolución n.º. 141781 de 1992, la cual venía reajustándose legalmente al margen de la incidencia que pudo haber tenido las Resoluciones n.º 145 y 517 de 1995 y, la cual no tenía la virtualidad de afectar el reajuste legal y natural de la mesada pensional.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 42 Trae parte de los argumentos referidos en el cargo anterior, y recuerda que el Tribunal adujo que: Bajo ese panorama, no le asiste razón a la apoderada del demandante en cuanto señala que el monto de la mesada pensional debe reliquidarse, como quiera que la resolución que sustentó la reliquidación pensional debió reajustarse a derecho ante las evidentes irregularidades e inexactitudes al momento de su concesión, (…) Como también, que: “(…) no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiar al actor (…), para insistir de que se debió acudir a las normativas de marras para lograr la efectividad del derecho al reajuste anual de su mesada pensional desde octubre de 2008, la cual ascendía de $3.908.132.19 y no reducirla injustificadamente a $2.879.841.98.

Ultima, que el colegiado debió aplicar: […] la norma que correspondía realmente al caso concreto, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que permite el reajuste legal de las pensiones en concordancia con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, y en lugar de inferir que el comportamiento del reajuste anual de la mesada pensional desde la fecha de su reconocimiento hasta el año 1995 y de esta data hasta el mes de septiembre de 2008 en cuantía superior a $3.907.884,13 y de esta fecha hasta el momento actual, aplicando anualmente los reajustes conforme el IPC certificado por el DANE, no resultó afectado por los incrementos reconocidos en las resoluciones Nos. 145 y 157 de 1995 y mucho menos podía ser disminuido en la suma de $2.879.841,98, optó por el equivocado camino de mantener una mesada disminuida sin reajuste efectivo (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 43 Acusa, La sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art. 10; Ley 6ª de 1945, Arts. 1°, 17, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41;

Decreto 1848 de 1969, art. 102; art. 1°; C.S.T., Arts. 14, 20, 21, 488; C.P.L. art. 151; Código Civil, art. 2512; Constitución Política, Arts. 25, 53. Refiere que el ad quem se equivocó al sostener que la sentencia que se profirió dentro del presente litigió, es de carácter constitutiva, y que a partir de ese momento es que nace el derecho de la entidad pública de reclamar el valor de $95.570.214, sin embargo, se trata de una decisión de carácter declarativo, por cuanto se parte del hecho que el derecho pensional ya está reconocido y lo que se busca es que el juez de instancia declare que una obligación debe ser creada, esto es el derecho a mantener el reajuste anual de la pensión así existan incrementos que con posterioridad han sido dejados sin efectos.

Detalla, que el colegiado aplicó indebidamente las normas que regulan el término prescriptivo pues este se contabiliza a partir del momento en que la obligación se hace exigible. Recuerda, que los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 2512 del C.C., 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968 disponen que el término de la prescripción «se comienza a contar a partir de la exigibilidad» y en ese orden si la administración tiene una obligación a su favor debe demandar su propio acto dentro de los términos exigidos por el marco normativo.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 44 Señala, que una cosa es que existan actos irregulares sobre los cuales la administración deba corregir en cualquier tiempo y otra los efectos económicos que de estos surgen pues, los mismos deben ser exigidos dentro del término legal que le brinda la ley a la administración, respetando el debido proceso y la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico colombiano Indica, que la obligación que se impone no tiene soporte dentro del litigio adelantado la cual la hace indeterminada y falta de claridad lo que a su vez la hace inexigible pues, la única alusión a reintegro data el mes de noviembre de 2010 cuyo valor no coincide con el que el Tribunal expresa, ni fue alegado en la contestación de la demanda ni discutido dentro del proceso.

Aduce, que por lo precedente mal podía el juez de la alzada revivir los efectos económicos de una obligación que se hizo exigible desde noviembre de 2010, es decir, hace más de 12 años y al estar consagrada en un acto administrativo le correspondía a la administración adelantar las acciones coactivas que la legislación le otorga, una vez conoció algún tipo de irregularidad.

Insta, que no puede pretender la administración alegar su propia culpa de su inacción y a la vez beneficiarse de ella, pues rompería el principio de confianza legitima establecida en el Estado social de derecho colombiano. Alude, que la colegiatura con su decisión desconoció los principios de confianza legítima, de que nadie puede alegar Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 45 su propia culpa y beneficiarse de ella, el debido proceso y seguridad jurídica al imponer una obligación de reintegro de una suma que representaba un pago único y no sucesivo y cuya naturaleza no tenía carácter pensional dada la afectación irregular de los actos administrativos que la originaron, la cual se encuentra prescrita al no haberse hecho efectiva dentro de los plazos que el legislador ha establecido.

(Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). X. CARGO QUINTO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida, los artículos 31, 60, 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 1°, 188, 281, 164, 197, 371 del CGP (violación de medio) en relación con el art. 66ª, 145 del C. de P.T y SS., lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación), Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41;

Decreto 1848 de 1969, art. 102; art. 1°; C.S.T., Arts. 14, 20, 21, 488; C.P.L. art. 151; artículos 769, 1.602, 1.603, 1618, 1625 y 2512 del Código civil; Constitución Política, Arts. 25, 53 Dice, que el colegiado señaló: Finalmente y como quiera que el accionante recibió desde 1995 sumas que no le correspondían por concepto de reliquidación pensional tal y como lo señaló el juez a quo, decisión que no fue objeto de apelación por la parte demandante, pertinente resulta confirmar la condena de dicha devolución, sin que se pueda declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que la exigibilidad de esta obligación surge con la decisión contenida en la sentencia».

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 46 Explica, que el juez de la alzada erró en su afirmación en la medida en que tal hecho no fue discutido en el proceso y por ende no debía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que tanto en la demanda como en su contestación no se discutió el reintegro de sumas de dinero, ni la convocada hizo uso de la demanda de reconvención, por lo que el ad quem desbordó su competencia al adentrarse en un tema respecto del cual no objeto de apelación por parte de la accionada Recuerda, lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, por lo que el Tribunal infringió dicha norma adjetiva, que le imponía estar en consonancia con las excepciones al no percatarse que el demandado en ningún momento procesal alegó el reintegro de suma alguna en su contra y por ende sacrificó el derecho de defensa que le asistía al convocado.

A la par, vulnera el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, puesto que la accionada en su apelación no alegó como motivo de inconformiso el reintegro de suma alguna por parte del demandante. Reitera, el quebranto normativo denunciado por el juez de apelación al no considerar que la obligación impuesta no había sido objeto de discusión procesal y si en gracia de discusión se admitirá la misma se encontraba prescrita (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 47 Refiere la UGPP, que los cargos formulados presentan graves deficiencias de orden técnicos que hace que los hace inestimables, pues más que la sustentación de un recurso extraordinario se trata de un alegato de instancia en donde exhibe su discrepancia con la decisión fustigada, toda vez que: i) no indica en ninguno de los cargos dirigidos por la vía directa como puedo incurrir el Tribunal en la infracción que se le endilga a las normas denunciadas ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción indirecto, por lo que carece de la argumentación debida, para su estudio; y ii) tampoco sustentó en forma alguna la existencia del ostensible yerro probatorio que alega el recurrente, puesto que no hace más que explicar desde su particular visión lo que las pruebas indica, más no explica en que consistieron los yerros del Tribunal;

Respecto de la decisión cuestionada dice que aquella se ajustó a derecho, por cuanto los documentos adosados en el expediente, que no fueron tachados ni redargüidos de falso, demuestran que existió una orden de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que fueron firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez y dentro de ellos se encuentra uno que incumbe a la prestación del accionante.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 48 Destaca lo expuesto por el ad quem para decir que el Tribunal fuer acertado en su decisión puesto que en este asunto era procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y que la convocada ha actuado en derecho con relación al pago de la prestación (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala y como lo advierte la replicante que las acusaciones no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibídem, que los hace inestimables, tal y como se expone a continuación: Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 49 1.

Cargo primero Al orientarse el cargo por la vía jurídica, el recurrente tiene la labor como se prohijó en la sentencia CSJ SL14481- 2016, de plantear «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular».

En ese escenario, tiene la obligación de esbozar la forma con el ad quem vulneró la ley sustancial: por i) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología1; ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto2 y iii) infracción directa, porque omitió los preceptos que gobernaban el conflicto jurídico3.

Se efectúan las anteriores precisiones por cuanto el recurrente le adjudica al Tribunal la interpretación errada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no obstante, en la disertación no realizó una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala 1 CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 2 CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019 3 CSJ SL1087-2023 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 50 puede efectuar la respectiva confrontación, la cual no puede ser suplida por la Corte por el carácter dispositivo del recurso4, por el contrario la sustentación del mismo fue desarrollado como un simple alegato de instancia. Tampoco pudo irrumpir en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 97 del CPCA, ya que en su decisión no razonó con fundamento en ese precepto y menos aún pudo trasgredir la ley, bajo el modo de la infracción directa de los artículos 15, 176 y 367 de la Ley 6ª de 1945, 148 y179 del Decreto 3135 de 1968; 6810 y 7311 del Decreto 1848 de 1969; y 212, 313, 414, 615, 716, 1017, y 1118 de la Ley 100 de 1993, pues paso por alto que tal atropello se estructura si la norma acusada es en realidad la que disciplina la situación sustantiva por lo que de ninguna manera podían aplicarse19.

Ahora bien, en razón a la vía que escogió el recurrente, donde los cuestionamientos son netamente jurídicos, al 4 CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, explica la forma como se debe plantear el submotivo de trasgresión de la ley por interpretación errónea. 5 Definición contrato de trabajo 6 Prestaciones que gozan los empleados 7 Principio de favorabilidad 8 Prestaciones a cargo de las entidades de previsión 9 Los Empleados Públicos y Trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión. 10 Pensión de jubilación 11 Cuantía de la pensión de jubilación 12 Principios 13 Derecho a la seguridad social 14 Servicio público de la seguridad social 15 Objetivos 16 Ámbito de acción 17 Objeto del sistema general de pensiones 18 Campo de aplicación 19 CSJ SL2835-2015 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 51 margen de las cuestiones fácticas, incurre en el desatino de incluirlos, en tanto que aduce que, el ajuste venía siendo reconocido desde el otorgamiento de la pensión hasta septiembre de 2008, como lo registra las Resoluciones n.º 15466 de 2017 y 042245 de 2016, aseveración que implícitamente evoca a la Corte a un examen de tales pruebas en aras de determinar tal supuesto fáctico, cuando el escenario propicio para para ello es la indirecta, con lo cual devela el defecto de efectuar una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de casación, pesen ser excluyentes, y que. por lo mismo, exigen un planteamiento autónomo y diferente.20 De otro lado, observa la Sala, que el proponente parte de una premisa errada, cuando aduce que el Tribunal cuestionó la legalidad de la Resolución n.º 141781 de 1992, cuando adujo que: […] si bien es cierto el pensionado no hizo parte en los procesos penales que sirvieron de sustento para dejar de aplicar los reajustes, esa situación no resulta suficiente como para considerar que la situación concreta que lo favoreció se hubiere tornado en legal, ya que no puede dejarse de lado que el incremento en la pensión fue el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares, las cuales no puede beneficiar al actor.

En tanto que, tal argumentación recaía sobre aquellas resoluciones respecto de las cuales se expidieron de manera fraudulenta e irregular, que dio paso a la reliquidación de la prestación pensional del señor Donaldo Enrique Hernández Rodríguez, y por ende su incremento en el año de 1995, sin 20 CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 52 que de su decisión hubiese efectuado un juicio de legalidad del acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación al actor. 2.

Cargo segundo El planteamiento de esta acusación, es por la vía indirecta, y en la forma como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, la acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, ha prohijado: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 53 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Sin embargo, esa carga argumentativa que le correspondía no se ve reflejada en la disertación del cargo, puesto que a pesar de que menciona que los yerros denunciados fueron producto de la errada estimación de las pruebas enlistadas como de la falta estimación de otras, no efectúo esa debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas de cada una de ellas, ni cómo ese estudio influyó en la decisión final que solicita anular, ni tampoco cual hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiere apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pero en contravía a ello el discurso que propone el impugnante se enfoca a mostrar su molestia y desacuerdo con la providencia criticada, al punto que devela desde su particular visión lo que ellas dicen, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto.

En proveído CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte, adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que se aviniera con las reglas mínimas cuando Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 54 un cargo se dirige por la vía de los hechos que fue la que se escogió lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. Ahora bien, el impugnante enuncia 14 errores de hecho empero observa la Sala que: i) el Tribunal no pudo incurrir en el primero ni en el segundo, toda vez que en su decisión no se refirió a que los reajustes ordenados en la Resolución n.º 141781 de 1992, fueron el resultado de actuaciones delictuosas e irregulares; ii) tampoco incursionó en los yerros tercero y cuarto, por cuanto si bien mencionó los certificados de factores salariales mes a mes y la información laboral para bono pensional como pruebas obrantes en proceso, en modo alguno concluyó que aquellas no correspondían a la realidad laboral de cara a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión del actor; iii) menos aun en los enunciados en el once y doce, en razón a que el ad quem, en su determinación no se refirió a los descuentos en salud ni tampoco acudió para tal efecto a la CCT; iv) los identificados como trece y catorce, no tienen tal naturaleza, en tanto que, hace referencia a la «exigibilidad» de la obligación de reintegro de los dineros y de su «prescripción», temas netamente jurídicos y que por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 55 gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho.

Con lo cual, incurre en la disonancia de irrumpir en aspectos que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole factico21. 3. Cargo tercero En la proposición jurídica denuncia la infracción directa de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST soportes legales de la CCT 1990 y 1991, de la cual se beneficiaba al demandante, sin embargo, frente a esta modalidad de violación, olvidó el censor indicar las razones por las cuales el ad quem debió aplicar las normas acusadas.

Amen, de que cuando se invoca una CCT y no obstante ser fuentes de derechos, al tener la connotación prueba, su estudio debe hacerse por la vía indirecta22. De otra parte, observa la Sala que en este ataque nuevamente incursiona en la premisa errada a la que se hizo alusión en el primer ataque frente a la Resolución n.º 141781 de 1992, a la par de que inmiscuye aspectos facticos no solo relacionado con este documento sino también respecto de las homologas n.º 145 y 157 de 1995, de cara al comportamiento de la mesada pensional como consecuencia de los reajustes con base en el IPC, olvidando que, en razón del sendero que 21 CSJ SL4220-2018 22 CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187 Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 56 escogió, la disertación debe efectuarse al margen de aquellos, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Cargo cuarto Igualmente, esta acusación se orienta por la vía jurídica y en la proposición jurídica denuncia como concepto de violación la aplicación indebida de un elenco normativo, pero observa la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la afrenta de la ley respecto de los artículos 1º, 5º, literales c), d), e), i), y 10 de la Decreto 1045; 1.º, 6 y 17 de la Ley 6 de 1945; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1.º y 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512 del CC; 14, 20 y 21 del CST y 25 y 53 CP, por cuanto no los aplicó en este asunto.

Tampoco los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, puesto que lo que adujo es que la administración para ajustar a derecho cualquier irregularidad en la concesión de las prestaciones económicas reconocidas no están sujetas a ningún termino prescriptivo y tomo a manera de ejemplo Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 57 tales preceptivas, entendiendo que la acción la puede ejercer en cualquier tiempo, aseveración que la soportó en la sentencia CSJ SL4610-2019, por lo que estimó en este asunto no operaba tal medio extintivo.

Ahora bien, resulta oportuno anotar que en aquellos eventos en los que la providencia criticada se apoye en una posición jurisprudencial, el concepto por el cual se debe dirigir la acusación es el de la interpretación errónea, que implica necesariamente que debe controvertir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, por lo que se equivocó el censor en la modalidad de quebranto denunciada23.

En ilación a lo anterior, se advierte que la condena por reintegro dinerario ordenada por el a quo, no fue un tema alegado en la contestación ni discutido en el proceso. Además, recuerda la Sala que este cuarto ataque fue encausado por la vía directa que no por la indirecta que es la propia para cuestionar asuntos fácticos relacionados con piezas procesales. 5.

Cargo quinto En este cargo nuevamente el impugnante incurre en el desatino de denunciar en la proposición jurídica bajo el concepto de aplicación indebida normas sobre las cuales el 23 CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970, y CSJ SL20 oct. 2009, rad. 33932, entre otras. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 58 colegiado no definió la litis, tales como los artículos 3124, 6025, 8026 y 8127 del CPTSS; 1.º28, 16429, 18830, 19731, y 37132, ni tampoco explicó porque los preceptos legales que denuncia por infracción directa en listo33, debían ser aplicados por el juez de apelación. En la argumentación del cargo refiere que el Tribunal rebosó su competencia por cuanto abordó el tema del reintegro de los dineros, cuando este aspecto no materia de apelación por la accionada; ni tenía por qué pronunciarse, toda vez que ni en la demanda ni en su contestación se discutió tal tópico ni siquiera la convocada formuló demanda de reconvención para tal efecto Deducciones estas que las extrae el recurrente a partir de lo expuesto por el Tribunal, cuando dijo: Finalmente y como quiera que el accionante recibió desde 1995 sumas que no le correspondían por concepto de reliquidación pensional tal y como lo señaló el juez a quo, decisión que no fue objeto de apelación por la parte demandante, pertinente resulta confirmar la condena de dicha devolución, sin que se pueda declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que la exigibilidad de esta obligación surge con la decisión contenida en la sentencia. 24 Forma y requisitos de la contestación de la demanda. 25 Análisis de pruebas. 26 Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia 27 Audiencia de juzgamiento. 28 Objeto 29 Necesidad de la prueba 30 Testimonios sin citación de la contraparte 31 Infirmación de la confesión 32 Reconvención 33 Artículos 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 1.º y 102 del Decreto 1848 de 1969; 14, 20, 21, 488;

CST, 151 del CPTSS; 769, 1.602, 1.603, I.618, 1.625 y 2512 del Código Civil; Y 25 y 25 y 53 CP. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 59 Sin embargo, observa la Sala que el recurrente parte de una premisa errada por cuanto el Tribunal no se adentró en el tema de los reintegros de los dineros, porque no fue un aspecto apelado por la parte demandante, en atención a los límites impuestos por el artículo 66 A CPTSS, pues la única critica que le mereció frente a la devolución de dineros, fue el de la «prescripción», y sobre ello avanzó el ad quem (archivo digital audio, mm 43.33 a 49:05).

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos tópicos que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2021). Ahora, la recurrente advierte que se quebrantó el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, por cuanto el tema de la devolución de los dineros no fue debatido ni discutido en el proceso, ni la parte demandada formuló demanda de reconvención para tal efecto, y aunque ligeramente lo advirtió igualmente en la apelación no en este contexto, bien pudo el recurrente quien era la interesado en que se resolvieran sus inconformidades, acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normativa dispone que: Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 60 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, ello dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].

En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia. 6. Alegato de instancia Por último, es de anotar acorde con lo discurrido que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 61 En tales condiciones, se desestima los cargos por las limitaciones técnicas y argumentativas que presenta.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96789 SCLAJPT-10 V.00 62