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SL1927-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1927-2021 Radicación n.° 78310 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ ROZO promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Luis Alberto Quintero, junto con el retroactivo, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que Luis Alberto Quintero falleció el 29 de septiembre de 2007, momento para Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 2 el cual era pensionado de la Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy administrada por el Foncep, y que el causante había autorizado el traspaso de dicha prestación a su favor el 4 de agosto de 1998, en los términos de la Ley 44 de 1980.

Agregó que habitó con el causante bajo el mismo techo desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2007, pues en los últimos cinco meses de vida su compañero permanente se trasladó a Ibagué, sin embargo, no desapareció la vocación de convivir; asimismo, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2010 «el Juzgado 5 de Familia de Bogotá» declaró dicha unión marital por el tiempo que compartieron residencia. Por último, señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes al Foncep y mediante las Resoluciones n.º 0439 de 13 de marzo 2008 y 0712 de 29 de abril de 2008 dicha entidad la negó bajo el argumento que no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003 porque no acreditó la convivencia con el pensionado hasta el momento del deceso.

Explicó que luego de la declaratoria de la unión marital de hecho efectuó nuevamente la misma reclamación y el accionado ratificó su negativa mediante las Resoluciones n.º 1388 de 15 de junio de 2012 y 2069 de 27 de agosto de 2012 (f.º 1 a 5, cuaderno 1.1). Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la calidad de pensionado del causante, que la convivencia se extendió desde el 31 diciembre de 1978 hasta Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 3 el 31 de mayo de 2007, las reclamaciones pensionales y se atuvo a lo expuesto en las mencionadas resoluciones.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica (f.º 36 a 41, cuaderno 1.1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de julio de 2016, el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 307, cuaderno 1.2 y CD.2): Primero. Declarar que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP debe reconocer y cancelar a la señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ ROZO la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LUIS ANTONIO QUINTERO MONCADA a partir del 1.º de octubre de 2007 con una mesada inicial de $762.065,35.

Segundo. Declarar que no prospera la excepción de prescripción, las demás no se estudiaron por las resultas del proceso. Tercero. Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP al pago del retroactivo, el cual a la fecha asciende a la suma de $115.449.159,57, sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

Cuarto. Declarar que el demandado FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, no debe cancelar, ni reconocer intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 artículo 141, por lo motivado. Quinto: Costas a favor de la demandante y en contra de la demandada FONCEP por un valor de $3.500.000. Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y «en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Foncep», mediante sentencia de 1.º de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 312, cuaderno 1.2 y CD.3). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que el causante falleció el 29 de septiembre de 2007 y era pensionado del Foncep.

Asimismo, que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 797 de 2003. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora en su calidad de compañera permanente acreditó la condición de beneficiaria para la sustitución pensional con ocasión del deceso de Luis Antonio Quintero. En esa dirección, señaló que para acceder a la sustitución pensional la actora debía acreditar una convivencia mínima con el causante pensionado no inferior a cinco años al momento del deceso.

Ello, porque el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes está determinado por «la primacía de la realidad en relación con la convivencia real, efectiva y material entre la pareja, como presupuesto esencial para la causación» Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho pensional, y que tal requisito se entiende como el acompañamiento espiritual permanente, de apoyo económico y vida en común. Posteriormente, se refirió a la sentencia que el «Juzgado Quinto de Familia de Bogotá» profirió el 20 de septiembre del 2010 y a través de la cual declaró la unión marital de hecho entre la actora y el pensionado fallecido, a la autorización del traspaso de la pensión de jubilación suscrita por el causante, las declaraciones extrajuicio que rindió Luis Antonio Quintero antes de su deceso, así como las de la accionante, María Neira Sánchez Rozo y Gilma Lizarazo Suárez, al igual que los testimonios de Ruth Mireya y Luis Bernardo Quintero Sánchez, hijos de la pareja.

Del análisis del anterior material probatorio concluyó que la convivencia entre la actora y el causante se extendió por más de 27 años y hasta la data de su deceso, de modo que se acreditaron los requisitos previstos en el artículo «47 de la Ley 100 de 1993» para acceder al derecho pensional pretendido. Aclaró que el cambio de residencia del pensionado fallecido en los últimos meses de vida no tuvo la vocación de romper el vínculo familiar o la intención de convivir.

En apoyo, aludió a la sentencia «con radicado 46135 del 13 de julio de 2016». Por último, al asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, «revisó la liquidación de la Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 6 mesada pensional e indicó que no modificaría su cuantía ni la fecha de disfrute del derecho para no hacer más gravosa la situación del accionado y que no estaba probada la excepción de prescripción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «y [la] absuelva de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993». En el desarrollo del cargo, la censura señala que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas del plenario, pues de estas se extraía que la convivencia entre la actora y Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 7 el causante aconteció entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de mayo de 2007 y no se extendió hasta el deceso del pensionado el 29 de septiembre de la misma anualidad.

Agrega que el ad quem incurrió en errores de hecho al concluir que la actora cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ser titular de la sustitución pensional, «echando de menos» la sentencia emitida por el «Juez 5 de Familia del Circuito de Bogotá» y que las «pruebas recaudadas en el proceso» no establecían «de manera eficaz y sin que exista ningún tipo de dudas» el tiempo de convivencia de la actora con el pensionado, pero sí que no lo había hecho en los cinco años anteriores al deceso.

VII. RÉPLICA La opositora afirma que la demanda de casación tiene falencias de técnica, toda vez que no indica en el alcance de la impugnación si la solicitud de casar la sentencia es total o parcial ni lo que se pretende que la Corte haga en sede de instancia. Agrega que el recurrente no planteó adecuadamente la proposición jurídica, en tanto no enuncia el precepto legal sustantivo que considera trasgredido ni el concepto de tal vulneración. Expone que el cargo se dirige por la vía indirecta pero no se singularizan los errores de hecho o de derecho en que aduce incurrió el ad quem, no señala de manera particular los medios de prueba calificados, ni tampoco explica por qué Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 8 los yerros son ostensibles, manifiestos, trascendentes e incidieron de manera sustancial en la decisión cuestionada.

Por último, asevera que el Tribunal sí valoró la sentencia del «juzgado 5 de familia» y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el proceso concluyó que su convivencia con el causante se extendió hasta el deceso de este y que el cambio de residencia que se presentó el 31 de mayo de 2007 se dio «sin el ánimo de haber separación como pareja pues la ayuda mutua continuo (sic) hasta la muerte».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime. Pues bien, en el proceso no se discute que: (i) la Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy administrada por el Foncep, reconoció pensión de jubilación a Luis Alberto Quintero a partir del 4 de agosto de 1998; (ii) aquel falleció el 29 de septiembre de 2007; (iii) convivió en la misma residencia con la actora desde el 31 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de 2007, y (iv) mediante sentencia de 20 de septiembre de 2010 la Jueza Quinta de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho por el tiempo en que compartieron residencia. Ahora, el Tribunal valoró (i) la referida sentencia, (ii) la autorización del traspaso de la pensión de jubilación suscrita por el causante, (iii) las declaraciones extrajuicio rendidas por el de cujus, las de la accionante, María Neira Sánchez Rozo y Gilma Lizarazo Suárez, (iv) al igual que los testimonios que rindieron Ruth Mireya y Luis Bernardo Quintero Sánchez, hijos de la pareja.

Con base en tales medios de convicción, el juez plural concluyó que: (i) la convivencia entre la actora y el causante se extendió por más de 27 años y hasta la data del deceso, pues el cambio de residencia de Luis Antonio Quintero en los últimos meses de vida no tuvo la vocación de romper el vínculo familiar y la intención de convivir, de modo que correspondía a una interrupción justificada y, por ello, la vocación de constituir familia se mantuvo hasta la muerte del Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 10 causante, y (ii) la actora acreditó los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

No obstante, la entidad recurrente dirigió su acusación sólo para controvertir la valoración probatoria que realizó el ad quem sobre la sentencia que la Jueza Quinta de Familia de Bogotá profirió el 20 de septiembre del 2010, en la que declaró la unión marital de hecho entre la actora y el fallecido entre el 31 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de 2007, sin controvertir las demás premisas esenciales del fallo.

Así, es claro que la impugnante no controvirtió todos los aspectos que fundamentaron la decisión del ad quem, en particular, que pese a que la actora no compartió residencia con el pensionado en los últimos cinco meses de vida de este, dicha ausencia estaba justificada según lo advirtió de los demás elementos de juicio, de modo que la pareja no tuvo la vocación de romper el vínculo familiar y la convivencia subsistió hasta la data del deceso del causante.

En el anterior contexto, la entidad impugnante desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y SL4610- Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 11 2020).

Precisamente, en la primera providencia, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.

Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.

Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

La confrontación de los mencionados aspectos fundamentales del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas la conclusión del Tribunal según la cual actora cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional se respalda plenamente en ellas. Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 12 Nótese cómo en su argumentación el Tribunal expuso algunas consideraciones sobre el reconocimiento pensional y «la primacía de la realidad en relación con la convivencia real, efectiva y material entre la pareja, como presupuesto esencial para la causación», contexto en el cual analizó la prueba que la recurrente alega erróneamente como no valorada, pero en conjunto con otros medios de convicción obrantes en el plenario, que lo condujeron a la referida conclusión fáctica.

En este punto es oportuno recordar que los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los hechos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras; en este caso, las pruebas atrás referidas respecto a la sentencia de la jueza de familia que destaca la censura.

Por último, es importante destacar que respecto a la aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala ha adoctrinado que en aquellos eventos en los que existan circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que justifiquen que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo un mismo techo para el momento del deceso, corresponde al operador judicial analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta el momento del fallecimiento del causante (CSJ SL3813-2020).

Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, la acusación implicaba cuestionar la premisa según la cual el vínculo familiar continuó vigente hasta la data del deceso del causante y los medios de convicción que el Colegiado de instancia utilizó para arribar a tal conclusión. En el anterior contexto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ ROZO promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidente de la Sala Radicación n.° 78310 SCLAJPT-10 V.00 15