República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1927-2020 Radicación n.°75904 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PINZÓN QUINTANA, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Pinzón Quintana (fls. 2 a 14), demandó a la UGPP, para que se declarara que el 22 de mayo de 1978, completó los requisitos exigidos en la Ley 6 de 1945 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75904 para acceder a la pensión de jubilación legal; pidió su reconocimiento y pago indexado, junto con las mesadas adicionales de que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, los intereses moratorios y el retroactivo.
Así mismo, reclamó las «prestaciones asistenciales», la autorización de los descuentos por salud y las costas procesales. Expuso que prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como trabajador oficial por más de 20 arios, del 11 de julio de 1944 al 10 de julio 1953, y desde 11 de febrero de 1954 hasta 15 de julio de 1975; que el último cargo desempeñado fue el de «SUBGERENTE - Oficina Departamento PROAGRICOLA», con un último salario de «$14.051».
Dijo que cuando alcanzó los 50 arios de edad, el 22 de mayo de 1978, ya contaba más de 20 arios de servicio, razón por la cual causó el derecho a la pensión de jubilación legal, de conformidad con la Ley 6 de 1945, que debió reconocerse junto con la prestación convencional (cláusula 33), otorgada por la empleadora a partir del 16 de julio de 1975, mediante Resolución 62304 del 2 de septiembre del mismo ario.
Que por «AUTO ADP 009422 22 SEP 2004», la enjuiciada negó la pensión de jubilación legal que le solicitó. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP (fls. 42 a 45), se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de SCLPJPT-10 V.00 2 q 0 Radicación n.° 75904 la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, prescripción y la que denominó «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS».
Dijo que no le constaban las circunstancias laborales del demandante con la Caja de Crédito Agrario, en tanto se trataba de una vinculación ajena a su conocimiento. Bajo el argumento de que la demandada «carece de competencia para reconocer la pensión solicitada [ ] conforme a lo prestablecido en por el inciso 3 del Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969», negó los hechos de la demanda; solo aceptó la solicitud del demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal.
Señaló que por resoluciones RDP 029051 de 23 de septiembre de 2014 y ADP 009422 de 22 de septiembre de 2012, negó la pensión de jubilación legal al demandante, toda vez que «( ) los últimos aportes a pensión fueron ante ( ) COLPENSIONE[S] y que para efectos de reconocerse la prestación incoada era necesario remitirse al Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969», por manera que carecía de competencia para reconocer el beneficio irrogado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2016 (fi. 321 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la encausada de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas al actor, quien interpuso recurso de apelación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75904 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fi. 324). Tras fijar el marco normativo aplicable y enlistar los elementos de prueba, estimó que no era objeto de discusión que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de julio de 1975; por ello, dijo, la discusión debía centrarse en dilucidar la procedencia de la prestación legal por jubilación a la luz de la Ley 6 de 1945, y su compatibilidad con la convencional reconocida.
Refirió que la compatibilidad que aduce el promotor, según la jurisprudencia, se predica de la pensión extralegal y la de vejez que otorga el ISS, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que no de las pensiones provenientes del mismo empleador, en tanto se fundan en «una identidad de origen o concepto, por cuanto obedecen a las mismas actividades prestadas al estado, las mismas reglamentaciones hacen parte del ordenamiento jurídico laboral, coincidencias de causas en punto al tiempo del servicio e igual en la fuente de financiación» lo cual genera que las dos pensiones sean incompatibles.
Señaló que tal cual lo definió el juez de primera instancia, el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 consagra la «supletoriedad de esta norma» que solo debe aplicarse si es más favorable al trabajador; por ello, dicha interpretación se ajustó a derecho por encontrarse en el «mismo capítulo de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75904 la disposición legal que aprobó la pensión vitalicia de jubilación pretendida por el accionante, en la medida en que ( ) esta clase de pensión se aplica si es más favorable a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo o de las decisiones arbitrales».
Enseguida, expuso: Es de anotar que esa consagración no contraría el orden constitucional, máxime si se tiene en cuenta que tanto la pensión legal como extralegal le correspondía pagarla al empleador. No es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que el régimen pensional a cargo del empleador ha contemplado la posibilidad de que la pensión legal y extralegal fueran compatibles y no se excluyeran la una de la otra, por cuanto (..) si bien dice no hacer parte del expediente dicho acuerdo convencional, no se estableció condición resolutoria alguna, ni se dijo que dicha pensión de jubilación convencional suplía o reemplazaba la pensión de jubilación legal deprecada, esta manifestación del apoderado no encuentra asidero probatorio en el expediente, como quiera que incumplió con la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, el de allegar la convención, lo que conllevó a dejar indemostrado sus fundamentos jurídicos 1.4 Estimó que al no aportarse la convención colectiva de trabajo, el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión convencional, carece de idoneidad jurídica para reformar lo acordado en dicho convenio, «respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez a cargo del iss, mucho menos, la pretendida por el promotor pensión vitalicia de jubilación cuyo importe corresponde al empleador», pues incurría en una doble erogación por un mismo tiempo de servicios, así como un aporte sufragado a la Caja de Previsión Social, «lo que de contera traería la imposibilidad consagrada en el SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75904 artículo 128 de la Constitución Nacional, que prohibe percibir más de una asignación que provenga de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado».
Finalmente, consideró que contrario a lo sostenido por el apelante, al no contar con el acuerdo convencional, la compatibilidad pensional resultaba «poco creíble [ ], porque de serlo así, al trabajador se le hubiera reconocido su derecho para la data que cumplió la edad señalada en la Ley 6 de 1945». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedida por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 5 cargos, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 6 de 1945, en relación con el literal SCLAPT-10 V.00 6 92_ Radicación n.° 75904 c) del artículo14 y b) del 17 ibídem; 72,73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 y 263 del Código Sustantivo de Trabajo, 60 a 62 del Acuerdo 224 de 1966; 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política. «Todo lo anterior, en relación con el artículo 53 Superior», 5 del Acuerdo 029 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 a 80 del Decreto 1849 de 1969, y 13, 14, 467 a 472 del estatuto sustancial laboral.
Sostiene que la pensión pretendida no es otra que la legalmente causada, por lo cual es procedente y pertinente su reconocimiento, sin que sea impedimento, como lo concluyó el sentenciador de alzada su desconocimiento, pues «para nada se hace excluyente o deniega el derecho así perseguido». Enseguida, explica: la pensión perseguida por el actor, no es otra que la pensión legal, la cual por demás, no se puede estimar o siquiera considerar más favorable al trabajador, toda vez que, primero, accede a la pensión incoada por cuanto llega al cumplimiento de los requisitos de Ley y por lo tanto tiene un derecho adquirido, y segundo, por cuanto el trabajador demandante se hizo acreedor a dicha prestación extralegal por así convenirlo las partes intervinientes; de tal suerte no se puede considerar que la disposición legal es más favorable a los intereses del trabajador accionante, en el entendido que una no excluye a la [otra].
Aduce que no es de recibo la conclusión del fallador de segunda instancia, en el sentido de que al haber recibido la pensión convencional por parte del empleador, no tenga derecho a la legal sufragada por él mismo, pues lo cierto es que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación vitalicia, además que «nunca se condicionó ni se limitó la percepción y goce de aquella prestación frente a la que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75904 llegara a causar el trabajador demandante cuando adquiriera el status de pensión legal de jubilación».
Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-09-1994, recaba en que el demandante cumplió con el requisito de los 50 arios de edad exigidos por la ley, por manera que adquirió el estatus de jubilado y con ello el derecho adquirido a hacerse a la pensión de jubilación legal. Cierra el ataque con los siguientes razonamientos: En tal virtud, incurre el (..) Tribunal (..) en el equívoco que se denota en el presente cargo, toda vez que la norma prima sobre el acuerdo convencional, habida cuenta que éste no puede como en efecto no lo hizo menoscabar o desconocer los derechos señalados en la Ley y a favor del trabajador demandante, en el entendido que la Ley fija el derecho a la pensión legal de jubilación, mientras que el acuerdo inter partes, señaló el derecho a una pensión de manera diferente, y no por eso se puede inferir entonces que existe identidad de concepto o de origen, ya que aquella tiene como fuente formal del derecho la Ley misma - pensión legal-, mientras que la pensión convencional tiene como fuente formal de ese derecho, un acto regla, que es vinculante para las partes y que como tal no se puede considerar como Ley formal, ya que no tiene alcance nacional como sí lo tiene aquella y por tanto su origen y concepto son completamente diferentes 1. • •].
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, en relación con el literal c) del canon 14 y el literal b) del 17 ibídem, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 263 del Código Sustantivo Laboral, 60 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, 5, 13, 25 y 48 de SCLAJPT-10 V.00 8 9 3 Radicación n.° 75904 la Constitución Política, «todo lo anterior, en relación» con las reglas 53 de la Constitución Política, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 a 80 del Decreto 1849 de 1969, 13, 14 y 467 a 472 del estatuto sustantivo del trabajo.
Asegura que de haberse aplicado la normativa acusada, el Tribunal habría colegido necesariamente el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada, en la medida en que la única forma en que se hubiese podido subrogar la obligación era con el reconocimiento de la prestación por vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, lo cual no aconteció, de suerte que «le debe ser reconocida y a él pagada por la Entidad obligada».
Afirma que dado que a la pensión legal de jubilación se llega por acreditación de los requisitos contemplados en la norma, mientras que la convencional se produce por un acuerdo entre las partes, podría renunciarse a la última, que no a la primera, pues se trata de un derecho adquirido y por tanto irrenunciable. A continuación copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987 y concluye: [ ] es perfectamente no solo viable sino conforme a derecho propender por el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, habida cuenta que este Alto Tribunal ha considerado ya la eventualidad descrita en el presente asunto y que el hecho de obtener dicho beneficio extralegal o convencional, no mengua y por consiguiente no hace nugatorio el propender por el reconocimiento y pago de la pensión legal reclamada, pues ello es SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75904 de Ley y así se ha entendido y considerado.
De tal suerte que la pensión pedida no solo es procedente sino en un todo conforme a derecho y por lo mismo, ella se le debe reconocer y pagar al trabajador demandante conforme a lo peticionado a través de la acción judicial instaurada. VIII. CARGO TERCERO Por la misma vía, denuncia infracción directa de similar elenco normativo al planteado en los dos cargos anteriores.
Parte del mismo argumento planteado en la segunda acusación, por no haber sido subrogada la obligación de pagar la pensión de vejez en cabeza del ISS, el empleador debe reconocer la prestación legal y convencional, pues no es dable al actor renunciar a la primera por tratarse de una prerrogativa derivada de la Ley 6 de 1945; además, el actor alcanzó los requisitos por ella señalados como son, 20 arios de servicio y 50 de edad.
Cierra el cargo con el reproducción de la sentencia que identifica como «CSJ, S. Plena, Sent. Sep. 9/82, "Jurisprudencia y Doctrina", tomo XI, págs. 983y ss.». IX. CARGO CUARTO Denuncia similares normas a las de los cargos anteriores y sostiene que su desarrollo guarda simetría con las anteriores acusaciones, en la medida en que «el único evento y bajo el cual podría darse la eventualidad de SCLAWT-10 V.00 10 Lig Radicación n.° 75904 exonerarse la demandada en el reconocimiento y pago de la prestación pedida, es ( ) la subrogación patronal y por ende la respectiva compartibilidad prestacional» lo cual no acontece en el presente caso.
X. CARGO QUINTO Por vía indirecta, acusa violación medio del artículo 128 de la Constitución Política, por «interpretación errónea» en relación con el 53 ibídem, en consonancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25 y 48 de la Carta, 59 a 62 del Acuerdo 224 de 1966, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 263 del compendio sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Sostiene lo siguiente: De idéntica manera a lo expresado en los Cargos anteriores, creemos que el Honorable Tribunal Superior, comete el equívoco denotado en el presente cargo, toda vez que parte de la premisa errada, con todo respeto, al considerar que no procede la pensión incoada por el trabajador demandante, bajo la considerativa de estimar que no puede percibir dos o más erogaciones que provengan del tesoro público, cuando en estricto derecho la prestación por él perseguida no solo tiene su génesis en la Ley misma, sino que ella tiene la connotación especial y particular de ser de carácter irrenunciable y por lo tanto su causación y percepción es de obligatorio cumplimiento por la Entidad obligada al reconocimiento y pago de la misma.
Alega que la prohibición de índole constitucional se contrapone al mismo derecho, pues la pensión perseguida es legal e irrenunciable, por manera que debe primar sobre SCLAJPT-.10 V.00 11 Radicación n.° 75904 la reconocida mediante acuerdo convencional, en tanto «la ley es justa y en ese sentido se debe considerar que la prestación ( ), no es otra que la vitalicia de jubilación que según la norma laboral y de seguridad social, fue de cargo exclusivo del Empleador».
XI. RÉPLICA Relaciona apartes de las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2014, rad. 22614 y CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967, sobre compartibilidad pensional y concluye: [ ] si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compatibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, [ ] y aceptara la susodicha compartibilidad con las del ISS, habría exactamente razones análogas para cambiar la tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguros social.
XII. CONSIDERACIONES Los 5 cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que buscan demostrar el supuesto error jurídico en que incurrió el Tribunal, al colegir incompatibilidad entre la pensión de jubilación de que trata la Ley 6 de 1945 y la convencional a cargo del mismo empleador, a pesar de que el demandante cumplió con los presupuestos exigidos por la norma; también, que no hay razón para dejarla de conceder, en tanto para que ello proceda, la única posibilidad es la subrogación de la obligación pensional en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, que no es el caso.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 75904 Dado que las acusaciones se dirigen por la senda jurídica, no son controversiales las conclusiones fácticas del ad quem, según las cuales el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 arios y le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 16 de julio de 1975 (fls. 18-19 y 34-35); tampoco, que no se aportó al plenario el texto de dicho convenio.
Como la primera inconformidad de la censura radica en la interpretación del artículo 49 de la Ley 6 de 1945, con base en que no existe obstáculo para reconocer la pensión legal, pues «para nada se hace excluyente o deniega el derecho así perseguido», es necesario recordar que según sentencia CSJ SL, 21 jul. 2011, rad. 35553, aquel precepto legal, «consagra el ámbito de aplicación de las normas de una convención colectiva de trabajo, en relación con la ley, y el efecto que esas normas producen sobre los contratos individuales de trabajo, buscando siempre la utilización de la norma más favorable», de suerte que no se equivocó el sentenciador de alzada al confirmar la decisión del a quo, en la medida en que es válido que el ad quem hubiera optado por aplicar esa regla para deducir que la pensión de jubilación convencional era más favorable que la legal Ahora bien, importa precisar que a dicha conclusión llegó el operador judicial de alzada, tras considerar que la petición del actor quedaba sin piso por no haber aportado el instrumento colectivo que consagra la pensión de jubilación, en tanto no era posible verificar bajo cuáles SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75904 parámetros se había otorgado la prestación convenida, y que la resolución de reconocimiento resultaba insuficiente para esos efectos; como esta aseveración no es controvertida por la censura, permanece inalterable en apoyo de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la decisión (CSJ SL3326-2019).
En punto a los cargos 2, 3 y 4, es suficiente con memorar que, en forma por demás explícita y contundente, el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, como también el artículo 64 de la Carta Política vigente para cuando el actor reunió los requisitos legales para acceder a la prestación legal, repudia la posibilidad de que una persona reciba más de una asignación proveniente del tesoro público, que sería el escenario que se presentaría si se abriera paso a la propuesta de la censura que, por lo demás, se construye a partir de la eventual subrogación del riesgo de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, que no corresponde al caso debatido, en la medida en que durante el tiempo en que el demandante nunca tuvo la condición de afiliado forzoso al entonces Seguros Sociales, como para entender que incumplimiento del deber de afiliación, Instituto de un eventual generara la obligación de reconocer y pagar, además de la pensión extralegal, la prevista en la Ley 6 de 1945.
En punto a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, cabe memorar lo dicho por la Sala en proveído CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33692, que reiteró lo estatuido en el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n. ° 75904 24062, en un proceso adelantado contra la misma demandada, en el que se explicó lo siguiente: Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que " Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas "., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. De lo que viene de decirse, se concluye que no incurrió el operador judicial en los yerros jurídicos achacados al negar la pensión de jubilación legal con cargo al empleador.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75904 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PINZÓN QUINTANA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ry rc JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 16