Micelio
SL1927-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1975Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1979Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60257 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1927-2019 Radicación n.° 60257 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY YANET HERMANN ARDILA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Betty Yanet Hermann Ardila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (empleador), con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual terminó sin justa causa por decisión del empleador; que siempre tuvo la condición de trabajador oficial y, por tanto, es beneficiaria por extensión de la convención colectiva suscrita entre el ISS y sintraseguridad social; como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS a reintegrarla al cargo de economista, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, y prestaciones legales y extralegales; los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, la dotación; al reintegro de los aportes a salud y pensión, al igual que de primas por concepto de pólizas únicas de seguros de cumplimento; y a la indexación. Como petición subsidiaria al reintegro, solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, en los términos del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, o la que sea procedente legalmente; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS la vinculó mediante varios contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, los cuales tuvieron como objeto la prestación personal del servicio como economista en el departamento de contratación de servicios de salud de la EPS sede administrativa seccional Cauca; señaló que la labor desempeñada lo fue de manera personal, subordinada y recibiendo una retribución mensual según lo acordado en cada contrato; y que la labor contratada se prestó de forma permanente por espacio de cuatro años, cuatro meses y seis días.

Agregó que lo que realmente existió fue una relación laboral, y en consecuencia se debían reconocer los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales y demás emolumentos laborales, liquidados en las mismas condiciones que los trabajadores oficiales de la plata de personal del ISS que desempeñaron el mismo o similar cargo u oficio, en ese mismo periodo; que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para su vinculación, a cuyos beneficios no ha renunciado; y que el 24 de agosto de 2010 presentó la reclamación ante el ISS, pero que a la fecha de radicación de esta demanda no se había emitido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que unos no eran ciertos y que otros no lo eran, argumentando que lo que realmente existió fue unos contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993, suscritos de manera voluntaria y consciente, y cada uno diferente y liquidado a su terminación, en forma interrumpida y celebrado de acuerdo a la oferta de servicios prestada por el contratista independiente, los que terminaron por vencimiento del plazo pactado en cada uno de ellos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante; el carácter de servicio público prestado por la reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servidores públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las clausulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; prescripción, carencia de acción o derecho a demandar; e inexistencia de la supuesta e hipotética obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 (f.° 170-193), resolvió:

PRIMERO. - Declarar que entre la señora BETTY YANET HERMANN ARDILA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió una relación laboral desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, según detalles de la motiva.

SEGUNDO. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, bajo los alcances dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora BETTY YANET HERMANN ARDILA la suma de ciento setenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($179.057.465), según detalle de la motiva.

CUARTO. - Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indemnización moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1979, la cual principiará a correr desde el 1 de abril de 2010 (90 días transcurridos a partir de la terminación del contrato) hasta que se cumpla con el pago total de la obligación, se tendrá en cuenta como salario para esta liquidación el utilizado para liquidar las prestaciones sociales, esto es, el salario percibido por la trabajadora durante el último año de servicios esto es tres millones quinientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos ($3.551.562).

QUINTO. - Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso. […] Las sumas otorgadas corresponden a: i) la diferencia salarial entre los honorarios cancelados y la asignación salarial como empleada de planta $48.520.754; ii) las cesantías $16.392.081; iii) la prima de navidad $8.640.860; iv) la prima de servicios $3.979.903; v) las vacaciones $7.404.292; y vi) la prima de vacaciones $4.146.672.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora BETTY YANET HERMANN ARDILA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los siguientes términos: condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora BETTY YANET HERMANN ARDILA la suma de setenta y tres millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete pesos ($73.955.937), suma en la que se encuentra incluida la sanción moratoria hasta la fecha (16/10/2012).

SEGUNDA: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del preidentificado proceso, en el sentido de que el salario que se tendrá en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoria desde el 17 de octubre de 2012 hasta su pago efectivo, es el salario percibido para la trabajadora durante el último año de servicio, esto es un millón setecientos cincuenta mil setecientos veintitrés pesos ($1.750.723).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, primero, establecer si los contratos que vincularon a las partes, se rigen por la Ley 80 de 1993 o si por el contrario bajo la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales del ISS; segundo, procede la revisión de la liquidación de los derechos laborales realizada por el a quo, dado que no existía parámetro de confrontación en la planta de personal; y tercero, era procedente irrogar condena al ISS por indemnización moratoria.

Consideró como fundamento de su decisión que la figura del contrato de trabajo se aplicaba, en el sector privado al trabajador particular regido por el código sustantivo del trabajo, y en el público, al trabajador oficial, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968. Informó que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales desde la emisión de la sentencia CC C579-1996 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977, son trabajadores oficiales por ser la entidad una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, desde el 31 de octubre de 1996.

Reafirmó lo anterior con la sentencia CSJ SL, 25 may. 2001, rad. 15709. Sostuvo respecto de la presunción de contrato de trabajo, que desde la Ley 90 de 1946, se hablaba de contrato ficto o presunto, al cual la Corte llamó contrato primacía de la realidad, tal principio fue incluido como mínimo fundamental dentro de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales »; agregó que se ha abusado tanto de la práctica cotidiana de vincular trabajadores a través de otro tipo de contrato, que la OIT en la conferencia internacional del trabajo 95 en el año 2006, aprobó las recomendaciones sobre la relación laboral, invitando a los Estados a que formulen y aplique políticas para combatir vinculaciones de trabajo disfrazadas.

Indicó que, en el Código Sustantivo del Trabajo, existen dos artículos, de máxima importancia para el derecho laboral, el primero, es el 24 « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », y el segundo, el 14 que estableció que « las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley »; presunción que ha tenido un alto desarrollo jurisprudencial, en el sentido de fijar que basta con demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la relación laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, pues esta le corresponde al empleador, en apoyó a su tesis citó las sentencias CSJ SL, 16 dic. 1959, GJ XCI pag. 1227;

CSJ SL, 5 may. 1982, GJ CLIX pag. 301; y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377. Señaló que, lo que refulge de los hechos debe imponerse sobre las formas escritas, de lo que resultaban desvirtuadas la serie de relaciones contractuales celebradas por las partes bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues era claro que la documental (f.° 6-8 y 70-80) y los testimonios de Maria Amparo Pungo Pérez, Rene Willird Chicangana Hernández y Maria Constanza González Baquero, denotaban la prestación personal del servicio, lo que daba lugar a la presunción de la relación laboral, además que dichas probanzas referían que la demandante estuvo sometida a subordinación. Expuso que, en efecto durante el tiempo de vinculación de la accionante con el ISS, entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, esta fungió como economista bajo las órdenes de la señora Maria Amparo Pungo Pérez, de la Dra. Liliana Riomal como jefe del departamento de contratación y de Maria Socorro Terán la Gerente, además que desempeño de su cargo bajo el acatamiento de normas, instrucciones y horario establecido por la entidad demandada.

Reveló que el clausulado contractual que vinculó a las partes, no solo le imponía a la accionante ejecutar de manera personal la labor contratada, sino también la sometía a hacerlo en el lugar indicado por el ISS, quedando a discrecionalidad del contratante la potestad de imponer sanciones, lo que estructura una relación dependiente y subordinada, ajena y extraña a la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, por lo que evidenciaba una relación laboral, latente bajo una forma contractual que no se efectuó en la práctica.

De otro lado, expreso que la labor cumplida por la parte actora era la de economista, actividad que no corresponde a situaciones de excepción que no puedan ser cubiertas con personal de planta, como, por ejemplo, los profesionales universitarios. Advirtió que por el hecho de que las partes hubiesen celebrado contratos bajo la apariencia de prestación de servicios profesionales independientes, por sí solo no le dan tal connotación, máxime cuando la labor exigida impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación, la que se caracteriza por la temporalidad, y si con una realidad que confirmaba que el vínculo fue de carácter laboral.

Expuso que debía «puntualizar la Sala que la apelación se limitó a discutir la existencia del contrato de trabajo, por lo cual se revela en aplicación del principio de consonancia que regula esta instancia de estudiar otros aspectos como por ejemplo la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual no se queja el recurrente». Estimó que respecto de la falta de parámetro de confrontación entre un funcionario de planta y la demandante, por cuanto el a quo liquidó las acreencias laborales reajustando su salario al de un profesional universitario, sin embargo, observó que esa decisión carecía de sustento probatorio, habida cuenta que en efecto en el plenario no existía prueba que permitiera establecer que las funciones desempeñadas por la señora Hermann Ardila como economista eran las misma que realizaba un profesional universitario, por lo tanto, procedió a reliquidar los derechos laborales reconocidos en primera instancia, conforme la base salarial resultante de los contratos de prestación de servicios, así: Concepto Desde Hasta Valor Cesantías 24/08/2005 31/12/2009 $8.453819 Prima de navidad 24/08/2007 31/12/2009 $4.291.306 Prima de servicios 24/08/2007 31/12/2009 $1.977.434 Vacaciones 24/08/2006 31/12/2009 $3.776.500 Prima vacaciones 24/08/2007 31/12/2009 $2.059.827 Indemnización moratoria 1/04/2010 16/10/2012 $53.397.052 Finalmente, frente a la condena por sanción moratoria, indicó que resultaba oportuno el antecedente jurisprudencial citado por el a quo, esto es, la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, en la que expresó que esa corporación al considerar más de un centenar de asuntos análogos, concluyó que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS, en realidad eran de carácter laboral, sin embargo, esa entidad ha hecho caso omiso y persiste en continuar utilizando esa forma de contratación para situaciones como la que ocupaba a la sala, lo que conllevaba a que el actuar sistemático del ISS fuere una burla de los derechos fundamentales del operario.

Por lo anterior sostuvo que esta inconformidad no prosperaba, sin embargo, ante la reliquidación de los derechos laborales, resultaba obligatorio recalcular la liquidación por este concepto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y en su lugar declare que el último contrato ficto de trabajo que ató a las partes, tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, reduciendo la liquidación de las condenas al monto que resultare de este periodo e impartiendo absolución por concepto de indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1975; 5, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 24 del CST; 3 del Decreto 2012 de 2012; 26 del Decreto 2013 de 2012;

Decreto 1042 y 1045 de 1978, en relación con los artículos 3, 4, 6, 13, 14, 17 y 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del CPTSS; y 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del CPC. Estima que a tal violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Betty Yaneth Hermann Ardila estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante un solo contrato, que tuvo vigencia entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009. 2.

No dar por demostrado, estándolo que Betty Yaneth Hermann Ardila estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante varios contratos, con vigencia el primero de ellos entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2008, el segundo entre el 12 de agosto de 2008 y el 11 de septiembre de 2008, el tercero entre el 18 de septiembre de 2008 y el 17 de octubre de 2008 y el cuarto y último entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de las obligaciones deprecadas en la demanda inicial debe llevarse a cabo solamente respecto del último contrato, que tuvo existencia entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, se hizo acreedor al pago de la sanción consagrada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento contractual de Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, estuvo revestido de buena fe, razón por la cual no está obligado al pago de la sanción consagrada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento contractual y pos contractual de Betty Yaneth Hermann Ardila careció de buena fe, razón por la cual no tiene derecho a recaudar la sanción consagrada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) las certificaciones expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos de la seccional cauca (f.° 8 y 71); y b) los testimonios de María Amparo Pungo Pérez, René Willard Chicangana Hernández y María Constanza González Baquero (f.° 59-68); y como dejados de valorar al determinar la conducta de buena o mala fe del ISS, la contestación de la demanda (f.° 25-39) y el escrito contentivo del recurso de apelación (f.° 194-197).

En la demostración del cargo empieza por informar que el Tribunal fundó su decisión en las certificaciones obrantes a folios 8 y 71 y en los testimonios recolectados en el proceso, dejando de lado el restante y escaso material probatorio. Agrega que es consciente de que la declaración de terceros no constituye motivo de casación; sin embargo, dado que los testimonios junto con los certificados que se señalan como mal apreciados son el pilar de la decisión, es de derecho su análisis en esta oportunidad.

Para sustentar los errores 1, 2, y 3, indica que la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales en la Seccional Cauca (f.° 8 y 71), hace constar que la aquí demandante prestó los servicios profesionales como economista de acuerdo a los siguientes contratos: Sostiene que no discute la naturaleza de la vinculación, sin embargo, al revisar en detalle las fechas de iniciación y terminación de cada uno de los citados contratos, encuentra acreditado que la señora Hermann Ardila estuvo prestando servicios al ISS durante cuatro periodos independientes entre sí, así: 1.- Entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2008, en el que se suscribieron diez contratos. 2.- Doce días después de finalizado el lapso anterior, inició un segundo período que va del 12 de agosto de 2008 al 11 de septiembre del mismo año, como lo acredita el contrato 5000004963, cuya duración fue de un mes. 3.- Luego de una interrupción de seis días la contratista se vinculó al ISS por tercera vez, entre el 18 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, según contrato 5000005882, cuyo plazo de duración también fue de un mes. 4.- Y finalmente, 1 mes y 14 días después de concluida la ejecución del contrato anterior, la contratista comenzó un cuarto y último período de vinculación que fue del 1° de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009.

Arguye que a la luz de los artículos 252, 254 y 279 del CPC, y 54 A del CPTSS, la certificación analizada constituye plena prueba de los hechos en ella consignados, máxime si se tiene en cuenta que ese documento fue incorporado por la parte demandante como anexo a la demanda inaugural y que posteriormente fue allegado por el ISS a solicitud del a quo.

Así mismo afirma que acorde con lo estipulado en el artículo 258 del CPC, éste goza de presunción de indivisibilidad probatoria, es decir, su alcance no puede fraccionarse o seleccionarse para darle validez de forma parcial. Argumenta que en ese orden de ideas, el documento demuestra fehacientemente, que la prestación total de los servicios se dividió en cuatro lapsos.

Acota que la otra probanza que sirvió al sentenciador para construir su raciocinio fueron las declaraciones que terceros rindieron en el proceso, quienes fueron contestes en afirmar que Betty Yaneth Hermann Ardila trabajó con ellos en la oficina de Contratación de la Seccional Cauca; que a la par de ellos debía cumplir un horario para desarrollar su actividad; que recibía órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos; y que desempeñaba su labor en las instalaciones de la Entidad, no obstante, ninguno de ellos precisó cuál fue la fecha de iniciación y terminación de los servicios de la economista o si su vinculación había sido en forma continua o intermitente; cuántos contratos había suscrito y cuál el plazo de ejecución de cada uno de ellos.

Esgrime que si bien, la demandante se vinculó al ISS el 16 de agosto de 2005 y se desvinculo definitivamente el 30 de diciembre de 2009, no era menos cierto que la prestación del servicio se realizó de forma intermitente en cuatro periodos, diferentes entre sí, y que el último fue desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009.

Alega que los testimonios acreditan la subordinación en la relación aboral, mas no precisaron los extremos de la misma. Menciona que, de haberse apreciado correctamente la certificación y las declaraciones en mención, el Tribunal una vez definida la naturaleza de la vinculación, debió verificar la posibilidad de que ese nexo hubiese tenido interrupciones, es decir, que se trataban de varias relaciones laborales, y que la prestación del servicio no había sido de forma continua, como en realidad ocurrió, pues de haberle dado el justo alcance y valor a los medios de prueba, no hubiere cometido el evidente yerro de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo vinculada al ISS, sin solución de continuidad, mediante un solo contrato, entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, y por el contrario hubiese colegido que eran diferentes relaciones, siendo la última desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

En cuanto a los errores 4, 5 y 6, referentes a la indemnización moratoria, sostiene que independientemente de que hubiese revisado la liquidación para disminuirla, el Tribunal no realizó la más mínima argumentación sobre la procedencia o no de esta indemnización, frente a una serie de razones de hecho derivadas de las probanzas del proceso, de las cuales surgía evidente la buena fe del ISS al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, en especial el escrito de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en donde el supuesto jurídico de la vinculación fue bajo la Ley 80 de 1993.

Alega en consecuencia, que, de haberse apreciado las piezas procesales, el ad quem habría establecido que el Instituto de los Seguros Sociales actuó de buena fe, pues como « ente paraestatal » que es, en su actuar no cabe obtener ventajas o beneficios de sus servidores haciendo de lado la probidad o pulcritud, y como resultado no hubiese incurrido en los yerros fácticos endilgados, pues la decisión ajustada a derecho era no imponer la sanción moratoria, toda vez que confluían al proceso los requisitos para aplicar la vía exceptiva consagrada por la reiterada jurisprudencia, tal como, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821.

Estima que conforme esa sentencia, era fácil determinar que el Tribunal aplicó equivocadamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 al despachar, sin fórmula de juicio, condena indemnizatoria, apartándose del deber de análisis profundo del acervo probatorio para determinar el comportamiento contractual de la accionada, a fin de establecer la existencia de buena fe, además que dicha sanción no es inexorable.

Advierte que el hecho de que el ISS hubiere recibido « muchas condenas por ese concepto » tampoco constituía análisis serio de su comportamiento dentro de la relación individual que lo ató con la demandante, ya que, era luego de ese estudio que el fallador podía haber colegido si hubo o no buena fe de alguna de las partes contratantes, y que el ad quem luego de trascribir apartes de una sentencia, concluyó alegremente, sin fórmula de juicio, que « con estas consideraciones, la Sala refrenda la decisión de la Juez de primera instancia, por tanto este punto de reproche tampoco prospera ».

Indica que, respecto de lo anterior, era imperativo para el sentenciador evaluar, primero, la hipotética manifestación de conformidad o desacuerdo de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos que, a su juicio, le correspondían o la razón de la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación; y segundo, las razones de la entidad para justificar su actuar.

RÉPLICA La opositora argumenta que el cargo se debe desestimar, toda vez que el tema objeto de inconformidad, esto es, la supuesta intermitencia o solución de continuidad en el servicio, no se discutió en el transcurso del proceso, al punto que en el recurso de apelación nada se dijo al respecto, pues la alzada no solo demarca la competencia del Tribunal sino también el interés jurídico para recurrir.

CONSIDERACIONES El Tribunal frente al tema objeto de recurso extraordinario, esto es, la interrupción o solución de continuidad en el contrato de trabajo que declaró el a quo entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, indicó que debía “ puntualizar la Sala que la apelación se limitó a discutir la existencia del contrato de trabajo, por lo cual se releva en aplicación del principio de consonancia que regula esta instancia de estudiar otros aspectos como por ejemplo la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual no se queja el recurrente ” (Subraya la Sala).

Finalmente, respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, indicó que la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 citada por el a quo, era oportuna para avalar la decisión de primera instancia. La censura radica su inconformidad en dos temas puntuales, el primero, respecto de la valoración de la certificación de folios 8 y 71, la cual refiere fue mal valorada como quiera que de ella se desprende que el servicio prestado por la demandante lo fue en cuatro periodos, así: i) entre el 16 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2008; ii) del 12 de agosto de 2008 al 11 de septiembre del mismo año; iii) desde el 18 de septiembre y el 17 de octubre de 2008; y iv) del 1° de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009; igualmente cuestionó la apreciación de los testimonios, dado que ninguno de ellos precisó cuál fue la fecha de iniciación y terminación de los servicios de la accionante o si su vinculación había sido en forma continua o intermitente; cuántos contratos había suscrito y cuál el plazo de ejecución de cada uno de ellos.

El segundo, tema fue el referente a la indemnización moratoria, arguye que el Tribunal no realizó la más mínima argumentación sobre la procedencia o no de esta, frente a una serie de razones de hecho derivadas de las probanzas del proceso, de las cuales surgía evidente la buena fe del ISS al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, en especial el escrito de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en donde el supuesto jurídico de la vinculación fue bajo la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si, el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo vinculada al ISS mediante un solo contrato, que tuvo vigencia entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2009; de ser así, verificar si de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, existieron varias relaciones laborales entre las partes, y de otro lado, determinar si había lugar a la imposición de la indemnización moratoria.

Es deber de la Sala recordar que el recurso de casación tiene como finalidad hacer un juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, es decir, realizar una confrontación entre la sentencia recurrida y la ley, conforme a las modalidades de violación, con el fin de verificar su legalidad y acierto. Ahora, debe tenerse en cuenta que el pilar fundamental de la decisión del ad quem, frente al tema planteado en casación, esto es, la continuidad o interrupción en la relación laboral existente entre las partes, fue que no lo estudiaría porque no fue materia de inconformidad en el recurso de alzada, es decir, el Tribunal no realizó ningún manifestación respecto de ese asunto, razón por la cual resulta imposible para esta Corporación hacer una confrontación del fallo de segunda instancia frente a la ley respecto de un argumento que no analizó la alzada.

Además, el censor no controvierte ese pilar de la decisión del ad quem, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, lo que significa que omitió efectuar la debida crítica, que condujera a evidenciar que el tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, ya sea por la vía directa, en cualquier de su modalidades o por la senda de los hechos, lo que se insiste, impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, respecto al cargo expuesto.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, si el recurrente pretendía quebrar la sentencia de segunda instancia, y consideraba que él si había apelado el tema de la continuidad o interrupción de la relación laboral, y que por lo tanto existieron varias relaciones, debió plantear su acusación de cara al principio de consonancia conforme el artículo 66 A del CPTSS, alegando precisamente la equivocación en la interpretación de la norma adjetiva o valoración del escrito de alzada.

Sobre el particular esta Corporación al analizar un caso similar, respecto de la misma entidad demandada, donde el a quo declaró la existencia de un solo contrato de trabajo, el recurso de apelación sostuvo que los diferentes contratos de prestación de servicios fueron suscritos con apego a la Ley 80 de 1993, y que posteriormente en casación se acusó la interrupción de la relación de trabajo inicialmente por un lapso de 38 días y posteriormente de 60 días, la Sala indicó que no era posible hacer un estudio al respecto, ya que su juicio de legalidad era frente a la sentencia de segunda instancia en la cual no se dijo nada sobre los extremos temporales del contrato que ató a las partes.

Así se expresó en sentencia CSJ SL18542-2017: El recurrente indicó: Adicionalmente, expone que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en la contestación que dio a la demanda sostuvo que no era cierto que el actor hubiese prestado servicios ininterrumpidamente, ya que entre los contratos existió solución de continuidad, tal y como consta en las certificaciones de 31 de octubre de 2003 y 15 de septiembre de 2005, «y aun cuando algunos de estos lapsos corresponden al espacio de tiempo de una semana, también mediaron interrupciones mayores de 38 días y 60 días, o sea, de más de un mes en el primer caso y de dos meses en el segundo», de tal suerte que el ISS probó que los servicios personales prestados por Jairo Ignacio Perico Pinto no fueron ejecutados en virtud de un solo contrato de trabajo.

(…) La Corte en sus consideraciones sostuvo: Reprocha la recurrente la valoración que hizo el Tribunal de las certificaciones y de los contratos aportados al plenario, porque declaró la existencia de una única relación laboral, sin advertir las interrupciones que existieron y que, según dice, fueron demostradas con tales instrumentales. El análisis de legalidad en la sede extraordinaria, se hace frente a la sentencia de segunda instancia, de allí que dicha labor se circunscribe estrictamente al contenido de la providencia cuya casación se pretende.

Por lo tanto, como en la decisión que es objeto del recurso nada se dijo sobre los extremos temporales del contrato que ató a las partes y tampoco se hizo reflexión alguna en torno a su tipología -término definido o indefinido-, no es posible hacer un estudio al respecto, pues no fue materia de apelación y, por tanto, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia. En igual sentido se despachará el error que la censura enlista en el numeral h), relacionado con el reconocimiento de salarios y prestaciones con base en los incrementos salariales anuales, pues dicha condena cobró firmeza desde el fallo de primera instancia porque no fue apelada por el ISS y, por ende, el ad quem no hizo disquisición al respecto.

(Subrayado de la Sala). Y de otra parte, si el recurrente consideraba que el Tribunal debía analizar la continuidad o interrupción de la relación laboral por así haberlo planteado en el recurso de apelación, debió hacer uso de los mecanismos legales para incoar la aclaración o complementación de la sentencia como lo contemplaba el artículo 311 del CPC vigente a la fecha de la providencia recurrida, el cual consagraba el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, a efectos de que el ad quem resolviera sobre ese asunto; al no hacer uso de esa herramienta, no puede pretender que con el recurso de casación, se puedan enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Así las cosas, esta Corporación se ve imposibilitada para estudiar los errores 1, 2 y 3 endilgados al Tribunal, dado que como ya se explicó ese tema se encuentra en firme desde la decisión de primer grado, como quiera la colegiatura no se pronunció al respecto por considerar que no había sido objeto de alzada, y el ISS no uso los mecanismos legales para solicitar aclaración o complementación de la sentencia conforme el artículo 311 del CPC.

Ahora, en cuanto a los yerros fácticos 4, 5 y 6 referentes a la condena al pago de la indemnización moratoria, esta Sala entra a estudiar las piezas procesales acusadas como dejadas de apreciar, así: 1.- El escrito de la contestación de la demanda (f.º 25-39). Indica el censor que allí se expusieron las razones por las cuales la actora fue vinculada bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, como por ejemplo que era necesario para cumplir con los fines estatales y en busca de mejorar la prestación del servicio para lograr la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, o que la demandante al proponer su vinculación, suscribir los contratos de prestación de servicios, facturar sus honorarios y recibirlos sin objeción alguna también obró de buena fe. 2.- El recurso de apelación (f.º 194-197), en donde expuso que estaba convencido de que su actuar se encontraba dentro de los términos de un contrato de prestación de servicios.

Sobre el particular la Sala debe precisar que el recurrente se equivoca al sustentar el yerro fáctico según el cual el Tribunal no vio que la entidad actuó de buena fe, por cuanto se limitó a cumplir las normas de contratación estatal previstas en la ley, en atención a la naturaleza de los convenios celebrados entre las partes. Esto como quiera que dichos contratos formalmente pactados, no pueden dar cuenta de la manera como se desarrollaron los servicios personales y menos aún, de la conducta de la entidad.

No es suficiente afirmar que se actuó bajo el convencimiento de estar en el marco de un convenio de carácter civil, sino que deben demostrarse las condiciones que le permitieron al ISS formarse esa creencia. Así lo precisó esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL194- 2019, contra el mismo instituto, al señalar: Tampoco se estima coherente que el Tribunal tuviera como probada la buena fe únicamente con las constancias presentes en los contratos de prestación de servicio, ya que la estipulación contractual no es prueba idónea del animus patronal, por lo que es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado.

Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable. En consecuencia, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el ISS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, entre el 1.° de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013; que las actividades asignadas al contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS y fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia. Así las cosas, es evidente que el censor no derruyó los argumentos en los que el Tribunal fundó su decisión, dado que, de un lado, los extremos de la relación laboral se encontraban en firme; y de otro no probó que su actuar hubiese estado revestido de buena fe.

Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo señala que se encuentra de acuerdo con los supuestos fácticos de la sentencia, ya que su inconformidad radica en la interpretación de las normas sustanciales que los regulan.

Indica que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, discurrió oportuna la sentencia citada por el a quo, y concluyó que esas consideraciones, refrendaban la decisión de primera instancia, por tanto, ese punto de reproche no prosperaba, lo que en su concepto fue el único raciocinio que realizó esa colegiatura. Argumenta que el ad quem omitió hacer cualquier consideración de fondo sobre, si en el caso de autos, era procedente o no despachar condena por concepto de indemnización moratoria, pues ante razones de hecho derivadas del juicio su deber era aplicar la vía de excepción jurisprudencial como liberatoria de la carga sancionatoria, por motivo de la presencia de buena fe contractual, la cual de vieja data tiene sentado como principio que la imposición o exoneración por ese concepto debe estar precedida de un serio análisis judicial sobre el comportamiento del empleador, que permita concluir si en cada caso particular es procedente o no, luego de establecer la existencia de buena fe.

Como sustento de lo anterior, mencionó los radicados 32996, 34356, 35414, 36192, y 36821 de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Señala que en el sub lite no resultaba difícil ver que el sentenciador equivocó el alcance del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al imponer condena indemnizatoria, apartándose del deber de análisis profundo del comportamiento contractual de la accionada a fin de establecer la existencia de buena fe.

Sostiene que dicha omisión no puede provocar sanción de mora, y menos la circunstancia de que la Entidad hubiera recibido muchas condenas por ese concepto, pues esto, no constituye análisis serio del comportamiento contractual del ISS dentro de la relación que lo ató con Hermann Ardila; ya que, sólo después del estudio de la situación individual de la demandante frente a la ejecución del contrato de trabajo era que el fallador podía haber colegido si hubo o no buena fe o mala fe de alguna de las partes contratantes.

Arguye que no se tuvo en cuenta las razones de su actuar, tales como: i) la ausencia de plazas dentro de la planta de personal, por lo que se enlistó a la reclamante a través de contrato de prestación de servicios para poder cumplir con su objeto, eminentemente social; ii) que por virtud del mandato de la Ley 80 de 1993 el ISS estaba jurídicamente imposibilitado para reconocer las acreencias deprecadas en este pleito so pena de que, de haberlo hecho, sus administradores se vieran incursos en el delito de peculado; iii ) o que el sospechoso silencio de la contratista durante la ejecución de su relación, sobre la naturaleza de la vinculación, dejaba entrever mala fe, avenida hacia futuro para obtener frutos con apoyo en testimonios de terceros.

Señala que de haberse dado el verdadero alcance a la norma, hubiera hecho el serio análisis de las circunstancias que rodearon la vinculación en aras de establecer si la buena fe, como vía de excepción, podía tener aplicación como en efecto la tiene en el sub judice. RÉPLICA La opositora sostiene que el Tribunal avaló la apreciación probatoria que realizó el a quo, el cual no encontró demostrada la buena fe, máxime los 18 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y ejecutados de forma continua, por lo que no resultaba aplicable la jurisprudencia que se cita en el cargo, ya que de ninguna manera los casos son similares.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 en la cual se recordó los múltiples pronunciamientos por parte de esta corporación en asuntos similares, advirtiendo que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales, pero que esa entidad ha hecho caso omiso a estos, e insiste en continuar usando esa forma de contratación, comportamiento que no encajaba en los postulados de la buena fe, por lo que el actuar sistemático del ISS constituye una burla a los derechos fundamentales del trabajador.

Con esas consideraciones el ad quem avaló la decisión de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no realizó una consideración de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización moratoria, razón por la cual le dio un alcance equivocado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que omitió hacer un estudio profundo sobre el comportamiento del ISS, el cual probó su buena fe y, por tanto, debía ser liberado de esa sanción. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Recordemos que el ad quem encontró acreditada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo cual halló procedente la condena al pago de la indemnización moratoria. En ese orden, la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 obedeció al carácter laboral de la vinculación entre las partes que dio por acreditada el Colegiado, conclusión que no se recurrió en casación. Por ende, dado que esta disposición legal regula la indemnización moratoria respecto de los trabajadores oficiales como lo sería la demandante, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y la naturaleza jurídica del ISS como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no existió yerro jurídico en la sentencia impugnada, al interpretar la norma para definir la procedencia de la indemnización cuestionada.

Lo anterior, por cuanto no basta con argumentar la suscripción de unos contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración que pretende la pasiva con la interposición de la respectiva excepción. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en la sentencia SL1012 - 2015, se dijo: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento.

La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1º de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.oo. (Subraya la sala) Además, el colegiado tuvo en cuenta, en el análisis de la actuación del demandado, que este comportamiento es sistemático, pues evidencia que el ISS ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en casos análogos, en los que se consideró que contratos de prestación de servicios como los aquí suscritos, eran en realidad laborales, y persiste en seguir aplicando esta forma de contratación. En lo que sí se equivocó el Tribunal fue en condenar a la indemnización moratoria más allá de la fecha de liquidación de definitiva del ISS, ósea al señalar que iba hasta cuando se pague la totalidad de la obligación, por cuanto está debía limitarse hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL 194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

El cargo en consecuencia prospera parcialmente, solo en cuanto no limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS. En ese sentido procede la casación parcial de la decisión de segundo grado. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo explicado en sede de casación, en atención a lo previsto por el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó la extinción definitiva del ISS, procede a revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 17 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la señora Betty Yaneth Hermann Ardila la indemnización moratoria, a partir del 1º de abril de 2010 en cuantía de $58.357,44 diarios por ser el salario mensual a tomar fijado por el ad quem ($1.750723) hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553.

Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, esto es, de calcular los días que transcurrieron entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2015, lo cuales corresponden a 1800 días, que multiplicados por $58.357,44 arroja un total de $105.043.392, por concepto de indemnización moratoria. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, se deberá calcular desde el 1° de abril de 2015 en adelante hasta cuando se verifique su pago. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán a cargo del ISS y en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY YANET HERMANN ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, solo en cuanto no limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 17 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la señora Betty Yaneth Hermann Ardila la indemnización moratoria, a partir del 1º de abril de 2010 en cuantía de $58.357,44 diarios hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, lo que corresponde a 1800 días, que multiplicados por $58.357,44 arroja un total de $105.043.392, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 927 - 201 9 Radicación n.° 60257 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de mayo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó BETTY YANET HERMANN ARDILA contra la entidad recurrente. I.

ANTECEDENTES Betty Yanet Hermann Ardila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (empleador), con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual terminó sin justa causa por decisión del empleador; que siempre tuvo la condición de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1927-2019 Radicación n.° 60257 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY YANET HERMANN ARDILA contra la entidad recurrente. I.

ANTECEDENTES Betty Yanet Hermann Ardila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (empleador), con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual terminó sin justa causa por decisión del empleador; que siempre tuvo la condición de