SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1926-2024 Radicación n.° 101110 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra adelantaron RODRIGO ÁLVAREZ SANTA y AYDEÉ LÓPEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Álvarez Santa y Aydeé López Sánchez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Jhon Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 2 Bladimir Álvarez López, en un 100% del salario que devengó, a partir del 7 de noviembre de 2008, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios y costas.
Las pretensiones fueron sustentadas en que: su hijo trabajó como guarda de seguridad para la compañía de vigilancia Andina de Seguridad del Valle Ltda. desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2008, destinando la totalidad de su salario para el sostenimiento económico del hogar, pues era quien se ocupaba de proveer para el canon de arrendamiento de la casa que habitaba junto a sus padres, los servicios públicos domiciliarios, alimentos, así como el estudio y transporte de su hermana, dedicada a estudiar.
Aclararon que, si bien Álvarez Santa se dedicaba al cuidado de vehículos en las calles de la ciudad de Cali, tal oficio lo ejercía de forma eventual y las ganancias eran insuficientes para cubrir sus propias necesidades; además, expusieron que pese a que López Sánchez entre el 2007 y el 2012 laboró como Asesora Comercial en Saludcoop, su salario era destinado al auxilio de su progenitora, quien perdió su vista dado el «carcinoma basocelular recidivante» padecido desde 1980.
Añadieron que Álvarez López falleció el 7 de noviembre de 2008 en un accidente de tránsito, data a partir de la cual su la calidad de vida quedó notablemente disminuida. Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicaron que pese a que, en comunicación del 26 de enero de 2009, la administradora demandada les informó que la firma de servicios especializados Sercoin adelantaría la investigación tendiente a determinar si tenían o no la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, nunca fueron entrevistados o contactados.
Aseveraron que, en escrito del 19 de marzo de 2009, notificado el 3 de abril del mismo año, les fue negada la prestación por ausencia de dependencia económica, pero reconocida la suma de $842.776 como devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado. Aseveraron que en solicitud del 18 de julio de 2016 exigieron a Protección SA. el pago de la pensión de sobrevivientes, quien la negó el 10 de agosto siguiente, porque la ayuda brindada por el asegurado era una «“simple colaboración económica por un buen hijo de familia”».
Resaltaron que adelantaron acción de tutela para obtener el reconocimiento de la prestación, decidida de forma desfavorable en sentencia del 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del mismo circuito en fallo del 10 de noviembre de 2017. Destacaron su precaria situación económica tras el deceso de su descendiente y los padecimientos de salud que en cada uno se generaron a partir de su ausencia (págs.241- 251, tomo i cdno. de primera instancia).
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, el contenido de la comunicación del 26 de enero de 2009, la solicitud elevada del 18 de julio de 2016, la acción constitucional y su resultado adverso. En su defensa, adujo que la investigación adelantada por Sercoin evidenciaba que los actores no dependían económicamente del asegurado, en tanto la progenitora contaba con un ingreso mensual de $950.000 provenientes de su labor como asesora de ventas en Saludcoop, aunado a que Álvarez López devengaba un salario aproximado de $500.000 mensuales con el cual debía cubrir sus propios gastos de vestuario, transporte, entretenimiento, alimentación, entre otros, además de la cifra que suministraba a su hermana para apoyar sus estudios.
Relievó que la ayuda del descendiente se estimaba en $200.000, lo que se asemejaba más a una simple colaboración. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, buena fe y compensación (págs.° 2-20, tomo ii cdno. de primera instancia).
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2021 (págs.° 115-125, tomo ii cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió PRIMERO.- CONDENAR a Protección S.A. a reconocer a los señores Aydee López Sánchez y Rodrigo Álvarez Santa (…) la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Bladimir Álvarez López, a partir del 07 de noviembre de 2008 en el equivalente al 50% para cada uno y en cuantía de un SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO. - CONDENAR a Protección S.A. a reconocer a los señores Aydee López Sánchez y Rodrigo Álvarez Santa, la suma de $56.361.420,89 a título de retroactivo pensional en el equivalente al 50% para cada uno, causado entre el 23 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2021 y a razón de 14 mesadas anuales TERCERO.- CONDENAR a Protección S.A. a reconocer la indexación de los valores liquidados por retroactivo con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.
CUARTO. - DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de prescripción y compensación propuestas por la demandada, con base en lo expuesto. QUINTO.- AUTORIZAR a Protección S.A. a compensar los valores recibidos por los demandantes a título de devolución de saldos con los valores recibidos por retroactivo y a cuyo pago se condena en esta sentencia. SEXTO.- AUTORIZAR a Protección S.A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
SÉPTIMO. - ABSOLVER a Protección S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO.- CONDENAR a Protección S.A. a pagar a los demandantes la suma de $3.381.685 por concepto de agencias en derecho. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 5 de septiembre de 2023 (págs. 27-37 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 64 del 9 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., pagar a favor de los señores AYDEE LÓPEZ SÁNCHEZ y RODRIGO ÁLVAREZ SANTA de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 19 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2023, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($56.688.863), equivalente al 50% a cada uno de ellos.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia 64 del 9 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a indexar el retroactivo pensional, mes a mes desde fecha de causación hasta el 22 de octubre de 2015, a reconocer a partir del 23 de octubre de 2015 intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago total de la obligación. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 64 del 9 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de los demandantes. Se fijan como agencias derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) para cada uno de ellos. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P […]. Comenzó por advertir, que la norma aplicable al asunto era la «Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003», en razón a que Jhon Bladimir Álvarez López falleció el 7 de noviembre de 2008.
Precisó que no se hallaba en controversia, que el afiliado acreditó las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; tampoco, que los demandantes tenían la calidad de beneficiarios del asegurado. Recordó las sentencias «del 12 de agosto de 2009», CSJ SL661-2019 y, explicó que los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, porque a partir de los testimonios rendidos por Luz Marina Ortiz de Dorado y José Alquiber González Galindo, era posible concluir su dependencia económica de Álvarez López.
Lo anterior, no obstante que Aydeé López Sánchez percibía otros ingresos, pues en sentencia CSJ SL3064-2022 se enseñó que no era necesario demostrar una sujeción económica total y absoluta. De la excepción de prescripción (arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), explicó que, si bien el derecho Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional es imprescriptible, las mesadas que no se reclaman oportunamente sí son susceptibles de extinción. Enseguida expresó: El causante falleció el 7 de noviembre de 2008, se presenta reclamación el 22 de diciembre de 2008 (f.36 – 01 Expediente Digital), negada mediante comunicación del 18 de marzo de 2009, notificada el 3 de abril de 2009 (f.57-58 –01 Expediente Digital), fecha a partir de la cual contaban los accionantes con 3 años para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en pro de su derecho, lo cual solo ocurrió el 23 de octubre de 2018, habiendo operado en principio el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2015.
No obstante, el 19 de julio de 2016, se presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (f.59-61 – 01 Expediente Digital), y ha sido tesis de la Sala, que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, cada mesada pensional cuenta con un término prescriptivo individual y en ese sentido, debe contarse los tres años hacia atrás, a partir del 19 de julio de 2016, habiendo operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2013.
Así, teniendo en cuenta que sobre este particular versa el recurso de apelación de los demandantes, hay lugar a la modificación de la decisión. En consecuencia, consideró que por concepto de retroactivo de mesadas causadas entre el 19 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2023, Protección S.A., debía pagar a cada uno de los demandantes $56.688.863.
Sostuvo que procedía el pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque conforme al artículo 1 de la Ley 797 de 2001, las administradoras tienen un periodo de 2 meses para el pago de la prestación. A continuación, explicó: Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 9 La prestación se solicitó el 22 de diciembre de 2008, venciendo el periodo de gracia el 22 de febrero de 2009, causándose intereses a partir del 23 de febrero de 2009, sin que se hiciera reclamación respecto a su reconocimiento y pago, por lo que ha operado la prescripción de aquellos causados con anterioridad al 23 de 2015 (sic), teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2018.
Por tanto se modificará la sentencia para ordenar la indexación del retroactivo pensional, mes a mes desde fecha de causación hasta el 22 de octubre de 2015, a partir del 23 de octubre de 2015 se deberán reconocer y pagar intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto declaró que la prescripción de las mesadas operaba hasta el 19 de julio de 2013 y condenó a pagar las que se causaren de ahí en adelante. Después, confirme la providencia de segunda instancia y, por ende, en sede de instancia, en lo referente a que la prescripción de las mesadas, ordenar que se dio hasta el 22 de octubre de 2015 (sic) y solo a partir de esa fecha deben erogarse las multicitadas mesadas.
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la «vía del derecho» denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, junto a la infracción directa de los artículos 29, 230 de la Constitución Política de 1991 y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Tras reproducir parte de las consideraciones realizadas por el ad quem explica: […] si el señor Álvarez López, en palabras del Tribunal, falleció el “7 de noviembre de 2008” y sus progenitores interrumpieron la prescripción el 22 de diciembre de 2008 mediante la solicitud de reconocimiento de la prestación, a partir de ese momento comenzaron a correr por única vez otros tres años para reclamar su derecho judicial o extrajudicialmente, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2011, momento a partir del cual comenzó de nuevo la prescripción de las mesadas causadas y la cual sólo se frenó con la presentación de la demanda inicial “lo cual solo ocurrió el 23 de octubre de 2018”, a voces del juez colegiado.
Asegura que según lo anterior y, en atención a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, únicamente podía ser condenada a pagar las mesadas que se generaron con posterioridad al 23 de octubre de 2015 y no desde el 19 de julio de 2013 como lo dispuso el juez plural. Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada para sustentar la única acusación, se encuentra por fuera de controversia que: Rodrigo Álvarez Santa y Aydeé López Sánchez, en su condición de padres dependientes económicamente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo, Jhon Bladimir Álvarez López, ocurrido el 7 de noviembre de 2008.
Tampoco se debate, que los actores formularon reclamación pensional ante la demandada en dos ocasiones, la primera, el 22 de diciembre de 2008, negada mediante comunicación del 18 de marzo de 2009 y notificada el 3 de abril de 2009 y, la segunda, el 19 de julio de 2016; ni que presentaron demanda el 23 de octubre de 2018. Se recuerda que el Tribunal estimó, que la prescripción extinguió las mesadas causadas antes del 19 de julio de 2013.
A dicha conclusión arribó tras considerar que si bien los demandantes no acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los tres años siguientes a la primera de las reclamaciones presentadas, el 22 de diciembre de 2008, negada mediante comunicación del 18 de marzo de 2009 y notificada el 3 de abril de 2009, sí presentaron demandada el 23 de octubre de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la segunda solicitud de reconocimiento pensional elevada el 19 de julio de 2016.
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la censura el término extintivo fue interrumpido con la solicitud inicial, de manera que «a partir de tal momento comenzaron a correr por única vez otros tres años para reclamar su derecho judicial», razón por la cual, bajo su entendimiento, solo se detuvo la extinción de la obligación con la presentación de la demanda.
La Sala debe revisar si el Tribunal erró al contabilizar el término extintivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Para resolver, es oportuno recordar que la prescripción, como uno de los modos legales de extinguir obligaciones, se configura cuando el titular del derecho no ejercita las acciones dentro del término legalmente previsto.
Así, se constituye como sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen. Dicho modo legal se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva. Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente.
Entre otros, en fallo CSJ SL4286-2022, la Sala explicó su naturaleza así: La prescripción en materia laboral Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 13 Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica (…). Siendo así, se itera que el derecho pensional es imprescriptible, pues el artículo 48 de la Constitución Política les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Sin embargo, son susceptibles de ser afectadas las mesadas que no se reclamen en el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de la materia (CSJ SL5535-2019).
Ahora bien, ha sido enseñado que el término de prescripción opera de manera autónoma e independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, lo que significa que cada una de ellas, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de las prestaciones no reclamadas en tiempo (CSJ SL4222-2017).
Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, conviene precisar que cuando los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 489 del Código Sustantivo del Trabajo se refieren a la interrupción del término de prescripción por una sola vez y por un lapso igual, instituyen la imposibilidad de que el titular del derecho presente reclamaciones sucesivas, sobre la misma obligación o mesada, con el fin de evitar que opere su extinción, que no sobre las causadas y exigibles en diferente tiempo.
De esta manera, con la reclamación del 22 de diciembre de 2008, negada mediante comunicación del 18 de marzo de 2009 y notificada el 3 de abril de 2009, el término de la prescripción extintiva se interrumpió de manera eficaz conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el plazo de los actores para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 3 de abril de 2012, en los términos del artículo 6 de la citada codificación y acorde con la sentencia CC C-792-2006, actuación que se no adelantó. De lo que viene de explicarse, las mesadas que se causaron con posterioridad, como los demandantes optaron por insistir en su petición en sede administrativa, pues, el 19 de julio de 2016, una vez más, solicitaron el reconocimiento de la prestación, sin registro de respuesta, el término para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 19 de julio de 2019, lo que sí ocurrió, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2018.
Así las cosas, la Corte no encuentra yerro en la decisión Radicación n.° 101110 SCLAJPT-10 V.00 16 del colegiado, al concluir que solo se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles antes del 19 de julio de 2013, en aplicación de los artículos 488, 489 CST y 151 del CPTSS. Consecuentemente, el fallo se mantiene intacto. Sin costas, dada la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por RODRIGO ÁLVAREZ SANTA y AYDEÉ LÓPEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F79AB9DF0A1A8EE29041B5E7B4855E31A78B343989EC95C6E849D761E7A02CBF Documento generado en 2024-07-25