CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1926-2023 Radicación n.° 96280 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAXO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró FABIÁN ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Fabián Alberto Martínez Córdoba llamó a juicio a Mamut de Colombia S. A. hoy Maxo SAS, con el fin de que se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor del 23 de octubre de 2010 al 27 de marzo de 2015, finalizado por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, se Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de prestaciones sociales y primas de servicios durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 de CST; las moratorias del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita y costas.
Subsidiariamente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo junto al consecuente pago de los salarios causados por el tiempo que permaneció cesante a partir del 28 de marzo de 2015. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado desde el 23 de octubre de 2010 en el cargo de operador de grúa, en el complejo carbonífero del Cerrejón, en el municipio de Albania, con un salario de $1.750.000; que el promedio para los años 2010 y 2011 fue de $2.654.550; para 2012 de $3.149.750; para 2013, $2.970.596; 2014, $3.552.876 y para 2015, $4.117.233.
Describiendo en la misma forma, los valores por concepto de auxilio de cesantías y primas de servicios. Afirmó que, las labores contratadas eran hasta el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el día 27 de marzo de 2015, en razón a que el contrato por obra o labor suscrito estaba ligado al nexo comercial entre el demandado y Carbones del Cerrejón LLC (Contrato OS125410) con vigencia 31 de diciembre de 2016; y, que, el empleador a la finalización del vínculo no acreditó encontrarse al día en el pago de los Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a la seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses (f.° 1 a 8 del cuaderno digital del Juzgado).
Maxo SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, negó adeudar las sumas parciales solicitadas en relación al auxilio de cesantías y primas de servicios, así como que la terminación del contrato de trabajo se haya surtido sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago, cobro de lo debido; inexistencia de las obligaciones; buena fe; pacta sunt servanda; prescripción; compensación y la genérica (f.° 68 a 82, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por sentencia del 23 de enero de 2020 (f.° 256 a 258 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante FABIÁN ALBERTO MARTÍNEZ y la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S, existió un contrato de trabajo a término de la obra o labor, que inició el 23 de octubre de 2010 y terminó el 27 de marzo de 2015, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la empresa MAXO S.A.S., a pagar al señor FABIÁN ALBERTO MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: d. (sic) Por concepto de reliquidación de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $553.981. e. (sic) Por Concepto de Indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S. del T. $7.442.116.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 4 f. (sic) sanción por consignación irregular de las cesantías del año 2014, la suma de $23.906.880. g. (sic) Por concepto de Indemnización Moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $66.408,oo diarios a partir del 28 de marzo de 2015 hasta por el término de veinticuatro (24) meses, esto es, hasta el 28 de marzo de 2017, los que ascienden a la suma de $47.813.760 y a partir del inicio del mes 25 (29 de marzo de 2017) deberá pagar al ex trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. Modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 29.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pacta sunt servanda y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 11 de marzo de 2021 (f.° 32 a 44 del cuaderno digital de segunda instancia), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y proferida en audiencia pública el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en el asunto de la referencia por lo considerado en la parte motiva del presente proveído la cual quedara así: a) CONFIRMAR el numeral PRIMERO en cuanto a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. b) MODIFICAR el numeral SEGUNDO así: 1.
CONFIRMAR la reliquidación de cesantías de los periodos 2014 y 2015 por la suma de $553.981. Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 5 2. MODIFICAR por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST la cual será el valor de $182.337.449 (Ciento Ochenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve pesos). 3.
MODIFICAR la sanción por consignación irregular de las cesantías del año 2014 la cual será por valor de $5.764.126 (Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis pesos) 4. MODIFICAR la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST el cual deberá aplicar la siguiente formula al momento de liquidarla. Valor insoluto: $553.981 Fecha terminación vinculo: 27 de marzo de 2015 Valor a liquidar ($553.981 x %IMCLA) x (dm) 30 %IMCLA= interés moratorio para créditos de libre asignación a la tasa vigente al momento de liquidar dm= días en mora del 28 de marzo de 2015 al momento de liquidar. 5.
CONFIRMAR las demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraron en: i) establecer si fue hallado correctamente el salario base de liquidación de las prestaciones sociales del actor; ii) revisar el cálculo de la indemnización del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) lo propio respecto a la moratoria del artículo 65 del CST; y, iv) el cálculo de la concerniente al artículo 64 de la misma codificación. Tomó como soporte jurisprudencial las decisiones de esta Sala CSJ SL2600-2018, CSJ SL11448-2017 y CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 40019, así como algunas providencias de su propia colegiatura.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó que, en relación al ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, si bien la alzada de la demandada señaló que la primera instancia se equivocó al tomar como valores los salarios 2010-2015 expedido erróneamente por la empresa en la documental aportada por el demandante en el folio 17 del expediente, al igual que los contenidos en folio 16, sin cotejarlos con los comprobantes de nómina de los años 2014 y 2015 (f.° 111 a 121), no se encontraba que la accionada hubiere presentado tacha a los mismo en momento alguno, de modo que, ante la inexistencia de ataque alguno dirigido a demostrar que las certificaciones laborales fueron erróneas, estaba en la obligación de valorarlas.
Encontró que, desde ese punto, ante la duda generada en relación a que los valores de los comprobantes de nómina fueran inferiores a los certificados por la empresa, resultaba acertado que la duda se resolviera en favor del trabajador tomando los más favorables para determinar el ingreso base, aludiendo que: […] no puede el apelante hacer ver como un error la valoración del juez respecto de este punto bajo el entendido que las certificaciones son erróneas, ya que es deber valorar la prueba en su conjunto, y mientras el documento no sea atacado mediante tacha, o desvirtuado su contenido, tiene el deber de valorarlos; y no es que los desprendibles de pago no sean sujeto de valoración, sin embargo, la contradicción entre todos los documentos presentados, genera duda, pues si se toman los desprendibles seguramente el ingreso es menor al del certificado. contradicción que no fue atendida por el demandado a quien le correspondía aclarar porque había un error en esas certificaciones, duda que debe resolverse en favor del trabajador, por ello tomar una certificación laboral para Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 7 determinar el ingreso del trabajador y no la documental que contiene los desprendibles de pago no es un capricho del juez, de un lado es totalmente valido, pues la prueba fue aducida y procesada en legal forma, por tanto plenamente conducente y pertinente para que el juez apoye su decisión, no puede ni la parte, ni el superior funcional inmiscuirse en el criterio del juez en casos como estos donde la decisión está fundada en una prueba legal y válidamente aportada y de otra de resultar alguna duda bajo el precepto in dubio pro operario, se debe escoger la benéfica al trabajador.
Es tardía la asunción de error en un documento que fue presentado para ser controvertido, si no se logró demostrar ese error durante el proceso la prueba cumple a plenitud con su función tal cual es llevar a la convicción, a la formación de un criterio al juzgador; no es de recibo que la parte dentro de un recurso le diga al juzgador cual prueba pesa más que otra, pues esa facultad le está restringida al fallador.(y en este caso como ya se argumentó el juez está respaldado en criterios de valoración racionales y legales).
Resultaría valido el reproche valorativo, si se hubiere demostrado que el juez atendió un documento que fue descartado al demostrar que su contenido era erróneo y pese a ello el juez se apoyó en ella para tomar la decisión, lo que no ocurre en este caso, pues pese que al contestar los hechos que se refieren a estos documentos se enuncia "Incluyendo por error pero de buena fe el monto total de ingresos salariales y no salariales" pese a lo anterior no se demostró en el proceso cuales y porque unos u otros eran factores salariales o no lo eran.
Por tanto, dichas certificaciones se perpetuaron incólumes dentro del proceso e indefectiblemente debían ser valorados. Pese a lo anterior escuchado el audio de la audiencia con detenimiento el juez anuncia tanto en la parte motiva como resolutiva que tuvo en cuenta los finiquitos de pago para obtener el promedio salarial; visto por el Tribunal los finiquitos de pago obrantes del folio 111 al 121; realizados los promedios respectivos se coincide en los valores a los cuales llego el despacho de origen respecto a los IBL para el año 2014 y 2015 $ 3.552.876, y $4.117.233 respectivamente (Resaltado y subrayas del texto original).
Dedujo que, con esa base, los ingresos base de liquidación de 2014 y 2015 eran acertados. Valoró respecto a la liquidación de la indemnización por no consignación de cesantías del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que, apreciadas como se dijo las Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 8 certificaciones laborales emitidas por la empresa y las documentales de consignación efectiva del auxilio, se hallaban unos valores diferenciales que para la data de terminación del contrato de trabajo estaban insolutos, compartiendo las deducciones del juez inicial cuando indicó que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2018, interrumpiendo el término prescriptivo de los derechos causados al 7 de febrero de 2015 y el derecho a reclamar las cesantías del periodo 2014 que se hicieron exigibles el 14 de febrero de 2015, no estando afectadas por el término extintivo.
Por tanto, si el 14 de febrero de 2015 fue el límite legal para la consignación del auxilio de cesantías del trabajador, la mora de 2014 corrió entre el 15 de febrero de 2015 al 27 de marzo de 2015 en que finalizó el contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, valuando la suma de $5.764.126 con un salario diario de $137.241 y 42 días.
Precisó que no existe justificación para calcular la misma más allá de la finalización de la relación laboral puesto que a partir del día siguiente a aquella, opera la moratoria del artículo 65 del CST, al no ser simultáneas. Adujo que, en línea a determinar la actuación del empleador, no se ajustaba a la buena fe que se adeudaran sumas de dinero al terminar el contrato de trabajo, siendo que, como garante de las obligaciones en favor del trabajador, liquide periódicamente salarios y prestaciones, expida Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 9 certificados laborales, y aun de esta forma pague de forma incompleta […].
Resaltó que el demandante inició la acción con posterioridad a los 24 meses del finiquito, por lo que, le acudía derecho únicamente a la causación de intereses moratorios sobre los saldos insolutos, detallando: i) que el vínculo cesó el 27 de marzo de 2015; ii) la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2018; y, iii) que entre un lapso y otro transcurrieron 2 años, 1 mes y 20 días.
Por lo que, debían reconocerse sobre el valor debido de $553.981 desde el 27 de marzo de 2015. Sostuvo en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST que, discrepaba del extremo final concluido por el a quo, porque dejó de lado que la duración del contrato por obra o labor suscrito entre el demandante y su empleador enunció que la terminación del mismo se sujetaba en la cláusula quinta a la ejecución de la operación de equipos máquinas para izajes y manejos de equipos y/o cargas según [contrato civil] OSI25410 en el Cerrejón (f.° 15).
Concluyó que, al no existir documental que demuestre la extensión del Contrato OSI25410 entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, debía observarse que inició en el año 2010, y sin embargo el trabajador fue despedido en el año 2015, lo cual permite inferir que el contrato fuente tenía término indefinido o se prorrogó de alguna manera.
De allí que, analizando el interrogatorio de parte de la representante Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 10 legal de la accionada, encontró que aquella afirmó en minuto 13:50 a 15:30 de la audiencia de juzgamiento, que el mismo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2020 con la aclaración que ello se debió a múltiples prórrogas, por lo que, la empresa no logró demostrar que «surgiera un contrato nuevo con el Cerrejón que permitiera separar el de trabajo del demandante; la palabra prórroga implica que se conserva la esencia del contrato», modificando en ese sentido la primera instancia y, recalculando la indemnización en $182.337.449 a partir de $2.846.058 como salario mensual y $94.868 diario según el folio 39 entre el 28 de marzo de 2015 como día siguiente a la desvinculación y el 31 de julio de 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maxo SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] case parcialmente la Sentencia Impugnada de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, esto es respecto de todas las condenas proferidas en contra de MAXO en el Literal b, Numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Resuelve, para que, como Tribunal de Instancia, revoque todas las condenas proferidas en contra de MAXO en la Sentencia de Primera Instancia y, como consecuencia: 1.
Absuelva a la Recurrente de las condenas emitidas por el A Quo por concepto de: Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 11 - Reliquidación de las cesantías de los años 2014 y 2015, por la suma de $553.981. - Indemnización por despido injusto, por la suma de $7.442.116. - Sanción por consignación irregular de las cesantías del año 2014, por la suma de $23.906.880. - Indemnización moratoria y agencias en derecho, por la suma de $47.813.760. - Agencias en derecho, por la suma de $2.391.502. 2.
Condene al Opositor al pago de las costas procesales. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y el segundo, para luego, de ser el caso, analizar el tercero junto a los errores de hecho e y f del primero, por estar relacionados con la determinación del extremo final de la condena por indemnización por despido injusto (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 45, 57 (Numeral 4), 61 (Numeral d), 64 (Inciso 3), 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 (Numerales 1 y 3,) de la Ley 50 de 1990.
Presenta como errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario pactado entre MAXO y el Opositor para el año 2014 equivalía a la suma de $3.552.876. b. No dar por demostrado, estándolo, que MAXO pagó al Opositor las cesantías del año 2014 de manera completa. Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 12 c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario pactado entre MAXO y el Opositor para el año 2015 equivalía a la suma de $4.117.233. d. No dar por demostrado, estándolo, que MAXO pagó al Opositor las cesantías del año 2015 de manera completa. e. No dar por demostrado, estándolo, que, para la época de terminación del Contrato de Trabajo del Opositor, el Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN terminó el 28 de marzo de 2015. f. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato de Trabajo entre MAXO y el Opositor terminó por la terminación de la obra o labor contratada.
Sostiene que los mismos tienen fundamento en las siguientes acciones y omisiones del ad quem, así: a. Indebida valoración del Certificado de la jefe de Contabilidad de MAXO (Folio 89) y los desprendibles de nómina del año 2014 (Folios 111 a 119). b. Indebida valoración del Certificado de la jefe de Contabilidad de MAXO (Folio 89), los desprendibles de nómina del año 2015 (Folios 119 a 121) y falta de valoración de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folio 131). c. Indebida valoración de las Certificaciones de fecha 5 de junio de 2015 (Folios 16 y 17), expedidas por el director de Gestión Humana de MAXO. d. Falta de Valoración del Contrato entre MAXO y Cerrejón y su Otrosí No. 6 (Folios 172 a 239). e. Indebida valoración de la confesión efectuada por la Representante Legal del MAXO (Audio Audiencia de Tramite y Juzgamiento, Minuto 14:40 a 14:55). f. Indebida valoración del Contrato de Trabajo entre MAXO y el Opositor y de la Carta de Terminación del mismo (Folios 10 a 13 y 15).
Para la demostración del cargo, argumenta que, con la contestación de la demanda, Maxo SAS aportó los desprendibles de nómina del demandante, en los que Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 13 constan todos los pagos efectuados a éste durante el año 2014 (f.° 111 a 119), detallando en la tabla que presenta que, durante dicha calenda recibió pagos por salarios, auxilio extrasalarial de localización, descansos, dominicales y festivos, recargos nocturnos, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios.
De allí podía deducirse que el salario del demandante correspondía a $1.992.240 entre los meses de enero a julio de 2014 y que le fue aumentado a la suma de $2.846.058 a partir de agosto de 2014, de lo cual también obra prueba en el Otrosí al Contrato de Trabajo de fecha 1º de agosto de 2014 (f.° 14). Aludiendo que, de los demás conceptos relacionados el detallado que adjunta y que obran en los desprendibles de pago, además de los salarios, solo podían ser considerados como base de liquidación de cesantías los correspondientes descansos, dominicales y festivos y los recargos nocturnos. Asevera que la conclusión del Tribunal en el sentido que «los finiquitos de pago obrantes del folio 111 al 121; realizados los promedios respectivos se coincide en los valores a los cuales llegó el despacho de origen respecto a los IBL para el año 2014 y 2015 $3.552.876 y $4.117.233 respectivamente», es errónea porque la única manera de obtener un ingreso base de liquidación de cesantías para el año 2014 por el valor de $3.552.876 era dividiendo el valor total de todos los emolumentos pagados al durante 2014, es decir, que el ad quem, al revisar y efectuar su análisis de los desprendibles de pago y sacar los promedios incluyó dentro de la base Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de cesantías los pagos efectuados por concepto de: - Auxilio de localización, el cual fue pactado como extrasalarial por las Partes según el Otrosí No. 1 al Contrato de Trabajo de fecha 23 de octubre de 2010 (Folio 88), por un valor mensual de $592.000. - Intereses a la Cesantías pagadas en el mes de enero de 2014, por un valor de $262.677. - Vacaciones, por un valor de $2.771.955. - Primas de Servicios pagadas en junio y diciembre de 2014, por unos valores de $1.250.622 y $1.538.689, respectivamente.
Aclara que, en esos términos, lo que hizo la segunda instancia fue errar en la apreciación de los comprobantes de nómina de 2014 al sumar la totalidad de los devengos y dividir entre los meses del año, esto es, $42.634.510 / 12 = $3.552.876. Ello para decir que: Conforme con lo anterior, el Ad Quem violó la ley sustancial de manera indirecta al efectuar una protuberante indebida valoración de los desprendibles de nómina del año 2014.
Específicamente hablando violó los artículos 22, 23, 57 (Numeral 4), 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 (Numerales 1 y 3,) de la Ley 50 de 1990. Dicha indebida valoración violatoria de la le sustancial puede sintetizarse en los siguientes aspectos: - No dio crédito al salario pactado contractualmente por las Partes para el año 2014, el cual se encuentra demostrado en el expediente que correspondía a $1.992.240 entre los meses de enero a julio de 2014 y que le fue aumentado a la suma de $2.846.058 a partir de agosto de 2014. - Estableció un salario base de liquidación de cesantías contraria a lo establecido en la ley y que no corresponde con la realidad de relación de trabajo entre MAXO y el Opositor y con base a ello condenó al pago de una diferencia y a las indemnizaciones Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 15 moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ignorando la buena fe MAXO y asignándoles obligaciones de pago no pactadas con el Opositor. - No tuvo en cuenta que el auxilió de localización pactado entre las Partes no constituía salario ni que los intereses a las cesantías, ni las vacaciones ni la prima de servicios pueden incluirse dentro de la base de liquidación de las cesantías.
Estos errores de valoración del Ad Quem se hacen protuberantes y conllevan a conclusiones fácticas totalmente contrarias a la realidad y a lo probado dentro del expediente. Si el Ad Quem hubiera realizado una valoración correcta de los desprendibles de nómina del año 2014 tendría que haber arribado a las siguientes conclusiones evidentes: - Que el salario base de liquidación de las cesantías para el año 2014 no ascendía a la suma de $3.552.876. - Que MAXO liquidó y pagó de manera correcta al Opositor las cesantías del año 2014.
Expresa lo propio respecto al año 2015: Al igual que como lo mencioné en el punto anterior, a Folios 119 y 121 del expediente obran los desprendibles de nómina del Opositor. También, a folio 131 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada y pagada al Opositor a la terminación del Contrato de Trabajo. […] Del contenido de dichos documentos pueden extraerse todos los pagos que MAXO efectuó al Opositor durante el año 2015, así: […] Teniendo en cuenta lo anterior, durante el año 2015, el Opositor recibió pagos por salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y cesantías y su salario ascendía a la a la suma de $2.846.058, según lo acordado en el Otrosí al Contrato de Trabajo de fecha 1 de agosto de 2014 (Folio 14).
Tal y como sucedió con la valoración de los desprendibles de nómina del año 2014, el Ad Quem valoró indebidamente los desprendibles de nómina del año 2015 (Folios 119 a 121) y no valoró la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folio 131). Teniendo en cuenta que el error aquí cometido por el Ad Quem es exactamente igual al expuesto en el literal a anterior y para no extenderme, me remitiré a lo allí especificado sobre la Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 16 materia, solo reiterando que el Ad Quem nuevamente incluyó dentro de la base para liquidación de cesantías conceptos que no debían incluirse tales como: - Intereses a la Cesantías pagadas en el mes de enero de 2015, por un valor de $19.826. - Vacaciones, por un valor de $2.266.720. - Primas de Servicios año 2015, por un valor de $683.647. - Cesantías año 2015, por un valor de $683.647.
Es decir, que al igual que en el punto anterior, el Ad Quem tomó el valor total de los devengos del Opositor durante el año 2015 y lo dividió entre los meses de enero, marzo y abril del año 2015, dando como resultado el incorrecto ingreso base de liquidación de cesantías equivalente a $4.117.233, así: $12.351.699 / 3 = $4.117.233 Con lo anterior, el Ad Quem, se reitera, violó la ley sustancial de manera indirecta, en lo que se refiere a los artículos 22, 23, 57 (Numeral 4), 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 (Numerales 1 y 3,) de la Ley 50 de 1990.
Como consecuencia de su error, el Ad Quem: - No dio crédito al salario pactado contractualmente por las Partes para el año 2015, no obstante estar demostrado en el expediente que correspondía a la suma de $2.846.058. - Estableció un salario base de liquidación de cesantías contrario a lo establecido en la ley y que no corresponde con la realidad de relación de trabajo entre MAXO y el Opositor y con base a ello condenó al pago de una diferencia y a las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ignorando la buena fe MAXO y asignándoles obligaciones de pago no pactadas con el Opositor. - No tuvo en cuenta que los intereses a las cesantías, ni las vacaciones, ni la prima de servicios ni las cesantías pueden incluirse dentro de la base de liquidación de las cesantías.
Opone en lo concerniente a la valoración de las certificaciones laborales de folios 15 y 16 que, desde el mismo momento en que se hizo parte dentro del proceso, Maxo SAS manifestó en la contestación a los hechos 5°, 6°, 8°, 10°, 12 Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 17 y 14 de la demanda que el contenido de la Certificación 2 no era cierto y que los montos allí relacionados habían sido producto de un error, de buena fe, de su director de recursos humanos. Dicho error consistió en que los supuestos promedios salariares fueron calculados incluyendo factores no salariales y las prestaciones sociales, lo cual no es correcto.
Anota que, como contraposición a dicho Certificado 2, se allegó al proceso otro de la jefe de contabilidad de la empresa (f.° 89) acompañado de los desprendibles de nómina de todos los pagos efectuados al actor durante su relación de trabajo, con lo cual quedó desvirtuada en su totalidad la información contenida. Critica que, no obstante, lo anterior, el Tribunal le dio plena credibilidad a la primera con fines de demostrar la existencia de un pago deficitario de las prestaciones e imposición de las moratorias, apelando a la aplicación del principio in dubio pro operario, determinando un salario base de liquidación de cesantías contraria a lo establecido en la ley y que no corresponde con la realidad de relación de trabajo.
Razonó frente al extremo final de la duración de la obra o labor contratada respecto al contrato civil celebrado entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, que el Tribunal no valoró el documento contentivo del mismo al igual que su Otrosí n.° 6 en folios 172 a 239 del expediente, por orden del Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 18 a quo dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento del 23 de enero de 2020.
Alude que de haberlo hecho, hubiera dado por acreditado que: - En la Cláusula Segunda del Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN (Folio 190) y en la Cláusula Segunda del Anexo A de dicho contrato (Folio 176) quedó expresamente pactado que el Contrato tendría una duración de 24 meses, contados a partir del acta de iniciación. - En la Cláusula Primera, Numeral 2.2, del Otrosí No. 6 al Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN (Folios 173 a 175), las Partes pactaron que el mismo sería prorrogado por un periodo de 2 años, contados entre el 29 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2015.
Si el Ad Quem hubiese revisado y valorado correctamente dichos documentos y los dos hechos anteriormente reseñados, no habría concluido que el Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN “tenía termino indefinido o se prorrogó de alguna manera”. Por el contrario, habría determinado y sabido que este Contrato tenía una vigencia inicial de 24 meses y, que en la fecha de la terminación del Contrato de Trabajo con el Opositor, dicho Contrato terminaba el 28 de marzo de 2015 (Negrilla y resaltado del texto original).
Acota que, según la posición asumida por la segunda instancia en la sentencia impugnada, la obra o labor para la que fue contratado el demandante finalizaba el 28 de marzo de 2015 junto con el contrato entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón, es decir, un día después de que Maxo SAS le terminara su contrato de trabajo y, en todo caso, antes de que el mencionado contrato comercial fuera prorrogado.
Recalca que, en todo caso, en gracia de discusión, si se llegare a considerar probado que efectivamente existió un despido injusto, dicho despido ocurrió antes de que se Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 19 prorrogara el contrato comercial entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón y, por ende, antes de poderse considerar prorrogada la duración de la obra o labor determinada en el contrato de trabajo.
En dicho caso, el trabajador solo tendría derecho al pago de una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al 28 de marzo de 2015 que, por ser solo de un (1) día, se ampliaría a 15 días de indemnización en los términos del inciso tercero del artículo 64 del CST. Dejando en claro que la prórroga del acuerdo comercial se dio a partir de dos días, es decir, desde el 29 de marzo de 2015.
Sostiene que, frente a la supuesta confesión de la representante legal de Maxo SAS, se omitió la enmienda que la misma hizo a la terminación del convenio comercial el 31 de julio de 2020 según el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 14:40 a 14:55, en el sentido de que, a la pregunta «Dígale al despacho si es cierto o no que este contrato tiene como prórroga hasta el 31 de julio del 2020», respondió: Contestado: Es cierto, pero aclaro que hubo varias prorrogas, o sea desde el principio no se supo que esa era la fecha definitiva sino que durante el desarrollo del contrato se hicieron varias prórrogas, no sé cuántos otrosí haya realmente, pero sí se hicieron varios y sí hasta esa fecha (Negrillas y resaltado del texto original).
Lo anterior, para decir que, si bien se manifestó que el contrato comercial entre las sociedades, se prolongó hasta el 31 de julio de 2020, las prórrogas se efectuaron solo posterior a la terminación del contrato laboral. Además, que el Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 20 interrogatorio debió valorarse conjuntamente con el vínculo entre las sociedades y el otrosí n.° 6.
Finaliza mencionando que el fallador también erró cuando consideró sin mayor soporte que, el contrato de trabajo del actor era inescindible al pacto comercial empresarial, así: Tal y como se expuso en los literales d y e anteriores y sobre lo cual no ahondare nuevamente, para llegar a las conclusiones mencionadas, el Ad Quem debió haber valorado del Contrato de Trabajo y de la Carta de Terminación del mismo en conjunto con otras pruebas obrantes sobre los mismos hechos, tal y como lo son el Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN y su Otrosí No. 6 y de la Confesión de la Representante Legal del MAXO.
Al no haber hecho lo anterior, el Ad Quem omitió tener en cuenta los siguientes hechos probados: - El Alcance de los Servicios pactado en el Anexo A del Contrato suscrito entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN (Folio 176), incluía el suministro y operación de equipos mecánicos de izaje y manejo de cargas, tales como, grúas, montacargas, camiones grúas y plataformas para izaje, así como todos los demás servicios conexos a estas actividades, por lo cual, no solo consistía en la labor del Opositor y, por ende, tampoco era inescindible del Contrato comercial. - Los servicios objeto del alcance debían ejecutarse mediante Ordenes de Servicio ordenadas por CARBONES DEL CERREJÓN, según lo pactado en la Clausula Tercera, Numeral 3.2 del Anexo A del Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN (Folio 177), por lo cual, los servicios del Opositor debían requerirse antes de ser ejecutados y no necesariamente eran inescindibles del Contrato comercial. - El Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN tenía una vigencia expresamente pactada desde su inicio. - En la época de terminación del Contrato de Trabajo del Opositor, la vigencia del Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN solo iba hasta el 28 de marzo de 2015, siendo incierta en ese momento su prolongación. Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 21 - El 27 de marzo de 2015, fecha de terminación del contrato de trabajo, el Contrato entre MAXO y CARBONES DEL CERREJÓN terminaba el 28 de marzo de 2015 y, conforme a esto, el Ad Quem emitió una cuantiosa condena por indemnización por despido injusto sin ningún tipo de sustento (Cuaderno digital de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Sostiene: Acuso la Sentencia Impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Plantea que el Tribunal incurrió en error jurídico al aplicar el principio in dubio pro operario para zanjar una cuestión netamente probatoria como fue emitir la condena por el presunto pago deficitario de las cesantías de los años 2014 y 2015.
Denuncia que el mencionado principio solo tiene lugar en la interpretación normativa efectuada por el Juez para resolver en favor del trabajador exclusivamente en aquellos casos en que haya duda sobre la aplicación de una norma a un caso concreto. Y, en el presente, no existió ninguna sobre el material probatorio, citando a CSJ SL1376-2020, CSJ SL1872-2020 y CSJ SL5272-2021 (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al integrar en el ingreso base de liquidación de las cesantías 2014 y 2015 sumas no constitutivas de salario y, con base a ello, condenó al pago de una diferencia en favor del trabajador, lo cual generó, adicionalmente, la imposición de las sanciones moratorias del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, fundado en la indebida valoración de los comprobantes de nómina (f.° 111 a 121), el contrato de trabajo (f.° 10 a 13), la carta de terminación de la relación (f.° 15), el otrosí del 1º de agosto de 2014 (f.° 14) y la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 131).
Lo anterior, fundado en la omisión de no haberse tenido en cuenta que, desde la contestación de la demanda, puso de presente el error de buena fe cometido por parte de su director de recursos humanos al certificar los promedios salariales con la inclusión de factores no salariales y prestaciones sociales (f.° 16 y 17), situación corregida con la certificación laboral suscrita por el jefe de contabilidad de folios 89 acompañada de los desprendibles de nómina de folios 111 a 121, de modo que, no podía el Tribunal zanjar la discusión sobre las discrepancias de la certificación laboral en que no fueron controvertidos, aplicando el principio del in dubio pro operario para resolver la duda en favor del trabajador, dándole plena validez a la primera documental.
En lo restante, se ocupa de la falta de valoración del contrato suscrito entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited y su otrosí n.° 6 (f.° 172 a 329), así como el Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 23 interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada en lo concerniente a la data de finalización del contrato de trabajo del actor, tema último que se analizará más adelante en forma conjunta con el cargo tercero. Para resolver lo inicialmente expuesto, debe decir la Sala que el Tribunal, en relación a la determinación de los ingresos base de liquidación del demandante con el fin de establecer el pago deficitario del auxilio de cesantías de los años 2014 y 2015 y las consiguientes sanciones moratorias, en su decisión mencionó: a) Existen múltiples documentos que señalan el ingreso del trabajador; los cuales son reconocidos por el apelante.
La pregunta que resultaría coherente hacer es ¿Por qué el a-quo se equivocó en la valoración? Debe decir este Tribunal que la valoración de primera instancia no tiene error de juicio, de un lado la manifestación que las certificaciones sean "erradas" no constituye un argumento válido; si estaban erradas ¿Por qué no fueron controvertidas?, ¿en qué parte o de qué forma los anexos de la demanda presentados por la parte demandante fueron atacadas? ¿en qué parte del debate probatorio, testigos, testigos técnicos, este hecho fue debatido?, no puede el apelante hacer ver como un error la valoración del juez respecto de este punto bajo el entendido que las certificaciones son erróneas, ya que es deber valorar la prueba en su conjunto, y mientras el documento no sea atacado mediante tacha, o desvirtuado su contenido, tiene el deber de valorarlos; y no es que los desprendibles de pago no sean sujeto de valoración, sin embargo, la contradicción entre todos los documentos presentados, genera duda, pues si se toman los desprendibles seguramente el ingreso es menor al del certificado. contradicción que no fue atendida por el demandado a quien le correspondía aclarar por qué había un error en esas certificaciones, duda que debe resolverse en favor del trabajador, por ello tomar una certificación laboral para determinar el ingreso del trabajador y no la documental que contiene los desprendibles de pago no es un capricho del juez, de un lado es totalmente válido, pues la prueba fue aducida y procesada en legal forma, por tanto plenamente conducente y pertinente para que el juez apoye su decisión, no puede ni la parte, ni el superior funcional inmiscuirse en el criterio del juez en casos como estos donde la decisión está fundada en una prueba legal y Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 24 válidamente aportada y de otra de resultar alguna duda bajo el precepto in dubio pro operario, se debe escoger la benéfica al trabajador.
Es tardía la asunción de error en un documento que fue presentado para ser controvertido, si no se logró demostrar ese error durante el proceso la prueba cumple a plenitud con su función tal cual es llevar a la convicción, a la formación de un criterio al juzgador; no es de recibo que la parte dentro de un recurso le diga al juzgador cual prueba pesa más que otra, pues esa facultad le está restringida al fallador.(y en este caso como ya se argumentó el juez está respaldado en criterios de valoración racionales y legales).
Resultaría válido el reproche valorativo, si se hubiere demostrado que el juez atendió un documento que fue descartado al demostrar que su contenido era erróneo y pese a ello el juez se apoyó en ella para tomar la decisión, lo que no ocurre en este caso, pues pese que al contestar los hechos que se refieren a estos documentos se enuncia " Incluyendo por error pero de buena fe el monto total de ingresos salariales y no salariales" pese a lo anterior no se demostró en el proceso cuales y porque unos u otros eran factores salariales o no lo eran.
Por tanto, dichas certificaciones se perpetuaron incólumes dentro del proceso e indefectiblemente debían ser valorados. Pese a lo anterior escuchado el audio de la audiencia con detenimiento el juez anuncia tanto en la parte motiva como resolutiva que tuvo en cuenta los finiquitos de pago para obtener el promedio salarial; visto por el Tribunal los finiquitos de pago obrantes del folio 111 al 121; realizados los promedios respectivos se coincide en los valores a los cuales llego el despacho de origen respecto a los IBL para el año 2014 y 2015 $ 3.552.876, y $4.117.233 respectivamente.
Por tanto, el camino procesal probatorio y la valoración del juez para llegar al ingreso base de liquidación para los periodos 2014 y 2015 son acertados (Resaltado del texto original) (f.° 41 y 42 del cuaderno digital del Tribunal). De allí que se pueda extractar que fundó su convicción en que: i) la sola manifestación de ser erróneas las certificaciones del empleador no resultan un argumento válido.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) era deber del juez de primera instancia valorar la prueba en su conjunto y, mientras el documento no sea atacado mediante tacha o desvirtuado su contenido, tiene el deber de apreciarlo. iii) aun cuando los desprendibles de pago reportan un ingreso inferior al del certificado laboral, la contradicción no fue atendida por el demandado quien debía aclarar «por qué había un error en esas certificaciones, duda que debe resolverse en favor del trabajador». iv) por lo anterior, no fue capricho del fallador inicial tomar la certificación laboral para determinar el ingreso y no la documental que contiene los desprendibles de pago, porque la prueba fue aducida y procesada en legal forma y, «de resultar alguna duda bajo el precepto in dubio pro operario, se debe escoger la benéfica al trabajador». v) no le es dable a las partes determinar cuál prueba tiene mayor valor porque esa actividad le corresponde al Juez en su libre formación del convencimiento. vi) procesalmente no se descartó que el documento fuera erróneo porque el demandado no demostró cuáles y porqué unos u otros ingresos certificados eran factores salariales o no; y, vii) en todo caso, la primera instancia tuvo en cuenta los comprobantes para obtener el promedio salarial, porque Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 26 como colegiado constató de los folios 111 a 121 que, los promedios respectivos coinciden en los años 2014 y 2015.
Dicho en otras palabras, el ad quem encontró acertado que el a quo, en desarrollo de su facultad de libre formación del convencimiento, diera mayor valor probatorio a la certificación laboral que a los desprendibles de nómina, pues además de ser una prueba legalmente aportada, en momento alguno fue descartada por la falta de veracidad del contenido, ni tampoco la empresa demostró que los ingresos no salariales computados gozaran de tal connotación. En ese contexto le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al estimar que no fueron desvirtuadas por parte de Maxo SAS las discrepancias de los montos salariales contenidos en la certificación laboral señalada como errónea, tenida en cuenta para efectos de probar los pagos deficitarios del auxilio de cesantías 2014 y 2015, más allá de su sola enunciación. Así las cosas, pese a que el cargo se encuentra dirigido por la senda indirecta, para la Sala se hace necesario reiterar la sentencia CSJ SL4296-2022, en relación a la posibilidad de restarle valor probatorio a las mismas, siempre que resulten contrarias a los hechos y la verdad real y procesal.
Con esa orientación, la aludida enseñó: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 27 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.
Lo previo para comprender que, aun cuando no es usual que en casos como en el presente, el empleador señale como erróneo el contenido de una certificación que admite haber expedido, para esta Corporación, acertó el Tribunal cuando consideró que la carga de la prueba para demostrar que lo certificado corría por cuenta de la demandada, pero incurrió en aplicación indebida cuando consideró que la documental no fue controvertida ni se acreditó «cuáles y porqué unos u otros ingresos certificados eran factores salariales o no», como se pasa a explicar, advirtiendo que conforme a la senda fáctica escogida, la modalidad de vulneración de la ley sustancial no se materializa en relación a la escogencia de la norma sino con el resultado de su utilización en relación a Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 28 los hechos que se hayan dado o no por probados (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019). Para empezar, el fallador ingresa en una zona de confusión cuando se cuestiona por qué la certificación laboral1 aportada con la demanda no fue controvertida2 y, luego concluye que, en todo caso además de tratarse de una prueba válidamente aducida, confrontada con los comprobantes de pago de folios 111 a 121 (allegados con la contestación de la demanda), los valores coincidían con los promedios atestados por el jefe de recursos humanos de la empresa, lo que implica que, con su análisis validó el ejercicio probatorio echado de menos. Y, no puede ser de otra forma, porque vista la documental del 5 de junio de 2015, denunciada como indebidamente valorada, signada por el jefe de recursos humanos de Maxo SAS, obrante como anexo del escrito de demanda inicial, si bien está acompañada de algunos comprobantes de nómina, aquellos son discontinuos y para el tramo de la relación que interesa al recurso con fines liquidatorios, abarcan únicamente quincenas de enero a diciembre de 20143 lo cual no permite la verificación numérica a que hace relación la segunda instancia. 1 f.° 16 y 17 del cuaderno digital del Juzgado. 2 f.° 41 del cuaderno digital del Tribunal. 3 f.° 22 a 36 del cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello se comprueba con la revisión uno a uno de los comprobantes de nómina existentes en el proceso, teniendo en cuenta que la relación de trabajo finalizó el 27 de marzo de 2015, así: FECHA DEMANDA CONTESTACIÓN FOLIOS 15/01/2014 X 111 30/01/2014 X X 22-111 15/02/2014 X X 23-112 28/02/2014 X 112 15/03/2014 X 113 30/03/2014 X 113 15/04/2014 X X 24-113 30/04/2014 X X 25-114 15/05/2014 X X 26-114 30/05/2014 X X 27-114 15/06/2014 X X 28-115 30/06/2014 X X 29-115 15/07/2014 X X 30-115 30/07/2014 X X 31-116 15/08/2014 X X 32-116 30/08/2014 X X 33-116 15/09/2014 X 117 30/09/2014 X 117 15/10/2014 X X 34-118 30/10/2014 X 118 15/11/2014 X 118 30/11/2014 X 119 15/12/2014 X X 35-119 30/12/2014 X X 36-119 15/01/2015 X 119 30/01/2015 X 120 15/02/2015 X 120 28/02/2015 X 120 15/03/2015 X 121 Situación que se traduce en que el ad quem le negó la eficacia probatoria a los desprendibles aludidos, desconociendo de contera que, si bien las pretensiones de la demanda se soportaron principalmente en los promedios salariales certificados por la empresa, para derivar de allí Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 30 pagos deficitarios con fines compensatorios e indemnizatorios, además de la determinación de la justeza o no de su despido, el demandado, desde su escrito de contestación, fue expreso en que los valores fueron erróneos por lo que rectificaban con la documental que allegaban rubricada por el jefe de contabilidad, soportada en la copia de los comprobantes de pago del anexo 4 que demostraban las cancelaciones quincenales, señalando que la liquidación de las cesantías se hizo con base en los pagos que constituían salario, como se refleja a partir de la oposición al hecho quinto en folio 69 en la siguiente forma: El Demandante pretende una reliquidación de las cesantías y el pago de las cifras indicadas en esta pretensión, con base en un salario promedio mensual que el Trabajador no devengó y sólo por que dichas cifras se encuentran sustentadas en la certificación del 5 de junio de 2015 expedida por el Director de Recursos Humanos de dicha época, Cesar Es de vital importancia aclarar que la certificación del 5 de junio de 2015 firmada por el Director de Recursos Humanos contiene valores errados, puesto que por un error involuntario y de buena fe sumó la totalidad de los devengos divididos por el tiempo efectivamente laborado, incluyendo conceptos que no tenían carácter salarial, tales como: primas, intereses a las cesantías y el Auxilio Fijo de Localización, el cual no tiene carácter salarial pues así lo habían acordado las Partes en virtud de lo establecido en el Artículo 128 del C.S.T. mediante Otrosí del 23 de octubre de 2010 (Anexo 3), por ello es que los valores certificados no son correctos.
A fin de rectificar la certificación del 5 de junio de 2015 adjunto la certificación de la jefe de Contabilidad de MAXO en la cual se certifica que en los desprendibles de nómina se encuentran los valores realmente pagados al Demandante por los conceptos allí descritos (Anexo 4), finalmente adjunto un cuadro en el cual se detallan los pagos de conceptos salariales y no salariales y el cálculo de la manera en cómo se obtuvo el promedio errado en la certificación del 5 de junio de 2015.
(Anexo5). Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 31 Todo lo anterior, con el objeto de desvirtuar los hechos admitidos inicialmente, siendo deber del fallador acentuar el rigor valorativo. Ahora bien, en dirección a la siguiente conclusión del Tribunal referida a que Maxo SAS no demostró cuáles ingresos y porqué eran o no factores salariales, recalca esta Corporación que, en el caso de los rubros que por mandato de la ley no constituyen salario en los términos del artículo 128 del CST, el accionado se hallaba relevado de probar su naturaleza por operar por ministerio de la misma.
Se dice lo anterior porque, de la verificación de los folios 111 a 121 tantas veces citados, esta Sala encuentra pagos por concepto de vacaciones4, descanso no disfrutado5, intereses a las cesantías6 y primas de servicios7 los que en modo alguno podían integrarse como en el cómputo de los promedios salariales en términos de los artículos 249 y 307 del CST.
Y, en el escenario del denominado auxilio de localización devengado mensualmente por Fabián Alberto Martínez Córdoba, la empresa recurrente aportó el pacto de exclusión salarial suscrito en el Otrosí al Contrato de Trabajo de fecha 23 de octubre de 20108, que informa: 4 f.° 112 del cuaderno digital del Juzgado. 5 f.° 111, 112, 113, 114 del cuaderno digital del Juzgado. 6 f.° 111, 120 del cuaderno digital del Juzgado. 7 f.° 115, 119 del cuaderno digital del Juzgado. 8 f.° 88 del cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 32 OTRO SI No.
1. AL CONTRATO DE'TRABAJO CELEBRADO ENTRE MAMUT DE COLOMBIA S.A. (sic) Y FABIAN ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA Entre los suscritos a saber […] identificado como aparece al pie de su firma, quien actúa en su condición de Representante Legal de la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A. (sic), quien para efectos de este acuerdo se denominará EL EMPLEADOR y FABIAN ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA, mayor de edad, vecino de ·CERREJON, identificado con c.c. […] y quien para efectos de este acuerdo se denominará EL EMPLEADO, hemos convenido aclarar mediante otro si el contrato de trabajo del empleado celebrado entre las partes el día 23 de Octubre del 2010 en la siguiente forma: CLAUSULA PRIMERA: Convienen las partes que a partir del 23 de octubre de 2.010, el empleador reconocerá al empleado en su cargo de OPERADOR GRUA la suma de $592.000 en forma mensual como AUXILIO DE LOCALIZACION, el cual por acuerdo mutuo de las partes no constituye salario ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la ley 50 de l.990.
PARAGRAFO: Acuerdan las partes que, una vez se deje de prestar el servicio del EMPLEADO para el contrato con EL CERREJON, las condiciones salariales del EMPLEADO variarán inmediatamente a las condiciones contratadas inicialmente con MAMUT, vigentes al momento de esta adición, sin que por ello se considere disminución salarial, por efecto de las condiciones contractuales de EL CERREJON expresadas atrás. Para constancia de lo anterior, se firma en dos copias· de igual tenor literal para cada una de las partes, en Cerrejón el día 23 de.
Octubre de 2.010, dejando expresa constancia de las demás cláusulas del contrato quedan sin variación alguna (Resaltado de la Sala). Es decir, conforme a lo transcrito, se pactó de manera clara y expresa, acompañado de la aceptación del trabajador, un rubro que leído en sí mismo, denota que se trata de un pago dirigido a facilitar la prestación del servicio del actor en un área lejana del lugar de su residencia o, en todo caso, con el objeto de habilitar la ejecución de sus labores para la demandada en el complejo carbonífero y no para enriquecer su patrimonio personal.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 33 Ello, en línea a que como lo precisó esta Sala en CSJ SL9544-2014 reiterada en CSJ SL10995-2014, las partes unidas mediante un contrato de trabajo sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo y por tanto no son para desempeñar a cabalidad sus funciones sino se conciben como un beneficio al trabajador.
Con la misma orientación, esta Sala en sentencia CSJ SL7820-2014 reiterada recientemente en CSJ SL3574-2022, acerca de la interpretación del artículo 127 del CST ha enseñado que: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho de ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que, conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, como, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 34 y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y, iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018).
Unido a lo anterior, precisa esta Sala que, en ese contexto, contrario a lo conjeturado por la segunda instancia, Maxo SAS cumplió con la carga probatoria de demostrar a partir de los comprobantes de nómina y Otrosí al Contrato de Trabajo de fecha 23 de octubre de 20109 que, no todos los pagos los remunerados mensualmente al actor podían ser tenidos a efectos de la liquidación del auxilio de cesantías para los años 2014 y 2015 como lapsos temporales en que se centra el debate casacional.
En consecuencia, esta Corporación halla estructurados los errores de hecho a, b, c y d, en razón a que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que la certificación laboral señalada como errónea por el empleador fue objeto de contradicción y, que, según la valoración de los comprobantes de pago en que se soportó, no existen sumas diferenciales que cimenten la reliquidación del auxilio de cesantías pretendida, casándose la decisión de segundo grado en ese punto. 9 f.° 88 del cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 35 Finalmente, en lo que comporta al ataque por la vía directa en el cargo segundo, tiene razón la censura en que esta Corte señaló que el principio in dubio pro operario tiene operancia solo en aquellos casos de duda respecto de la inteligencia razonable y lógica de la norma jurídica, pero no frente a las interpretaciones que para las partes cumplen su propósito en el resultado del proceso en relación con las pruebas (CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 36499 reiterando a CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 28200 y CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734).
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. CARGO TERCERO Asevera: Acuso la Sentencia Impugnada por violación directa, en la modalidad de violación medio e infracción directa, del Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 45, 61 (Numeral d), 64 (Inciso 3) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 de Constitución Política de Colombia.
Explica que el fallador de segunda instancia al emitir la condena por indemnización por despido injusto, incurrió no solo en una decisión ultra petita sino manifiestamente incongruente respecto de los hechos y la pretensión tercera de la demanda inicial porque se solicitó lo siguiente: TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, el demandando, debe pagar a mi poderdante, la suma $61.758.495 por concepto de indemnización, como consecuencia de la Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 36 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de acuerdo a lo consignado en el artículo 64 del CST.
Petición que se efectuó con base al hecho vigésimo séptimo de la demanda, en el cual se afirmó que la vigencia del contrato entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, finalizaba el 31 de diciembre de 2016. Argumenta que: - De haber aplicado el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Ad Quem se hubiera percatado de que la facultad de fallar ultra petita solo está en cabeza de los jueces de primera o única instancia. Los jueces de segunda instancia no están habilitados para fallar de esta forma y al hacerlo exceden sus facultades legales. - De haber tenido en cuenta el artículo 281 del CGP, aplicable a la materia por remisión del artículo 145 del CPTSS, se habría percatado que la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que no es viable condenar por cantidades superiores a las pretendidas en la demanda.
Sin que en momento alguno se evidenciara la estructuración de la excepción desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual procede solo cuando: - Se trate de derechos mínimos e irrenunciables. - Se hayan discutido en el proceso. - Se encuentren debidamente probados. - Hayan sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. De modo que, no podía dar por probado que el contrato de trabajo de Fabián Alberto Martínez Córdoba debía terminar el 31 de julio de 2020 por prolongarse hasta allí el Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 37 convenio comercial de Maxo SAS con Carbones del Cerrejón Limited (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El recurrente acusa como incongruente la sentencia del Tribunal, toda vez que el colegiado, teniendo en cuenta que conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo por obra o labor del actor10 el término de duración del mismo se encontraba sujeto a la finalización del vínculo comercial entre su empleador Mamut Colombia SAS hoy Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, la confesión por la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte11 era suficiente para dar por acreditado que el mismo se prolongó hasta el 31 de julio de 2020, sin observar que, según el libelo genitor, el demandante en el hecho vigésimo séptimo12 expresó que el nexo entre las empresas se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2016 y en la pretensión tercera principal solicitó la condena por la indemnización del artículo 64 del CST en la suma de $61.758.495 y no, $182.337.449 como lo concedió. Analizado lo pertinente, encuentra razón esta Corporación a la censura, puesto que, de antaño se tiene establecido que la congruencia en términos del artículo 281 del CGP aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS hace alusión a la obligación del juez 10 f.° 10 a 13 del cuaderno digital del Juzgado. 11 f.° 255, audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, minutos 13:09 y siguientes. 12 f.° 3 del cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 38 de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Así lo enseñó entre otras la sentencia CSJ SL5290- 2021: Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).
El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440- 2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.
De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 39 comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. […] De lo expuesto puede concluir que: El principio de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso.
Por eso impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 40 debidamente probados.
El segundo -congruencia- hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden.
De modo que, conforme a lo previo, por regla general la facultad de adoptar decisiones extra y ultra petita, está reservada a los jueces de primera y única instancia; y, aquella no procede frente a supuestos de hecho no soportados en el escrito inicial (CSJ SL2266-2022), como aquí sucedió. Por ese motivo, el Tribunal no podía concluir: De la documental aportada no existe evidencia de extensión de dicho contrato en el tiempo; sin embargo, debe observarse que inicio en el año 2010, y sin embargo el trabajador fue despedido en el año 2015, lo cual permite inferir que el contrato fuente tenía termino indefinido o se prorrogó de alguna manera.
Atendido el interrogatorio de parte a la representante legal de MAXO SAS, MARÍA ALEJANDRA MONTES SARMIENTO; quien sobre el particular afirmo: (minuto 13:50 a 15:30 de la audiencia de juzgamiento ), frente a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante si el contrato OS12540 (entendiendo que se refería al 05125410) era el mismo que estaba vigente al 31 de julio de 2020 sin dubitación la representante respondió "si, pero debo aclarar que obedeció a múltiples prórrogas" de lo contestado por la parte demandada se infiere entonces que efectivamente el contrato fuente (Cerrejón -Maxo) del cual derivó el de trabajo era el mismo debido a multiplicidad de prórrogas como inicialmente se podía inferir entre la fecha inicial de contratación laboral y la terminación del contrato.
Lo que si resulta diciente es la aseveración: "Es decir, que independientemente de que el Contrato entre MAXO SAS y Cerrejón se haya prorrogado posteriormente a la terminación del contrato de trabajo con el Demandante" ese "independiente" parte Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 41 de un supuesto errado pues no hay independientemente válido en este asunto, el contrato inicial y sus prórrogas están indefectiblemente ligados con el contrato de trabajo, "atado de manera indisoluble" en palabras de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el demandado nunca logró determinar que surgiera un contrato nuevo con el Cerrejón que permitiera separar el de trabajo del demandante; la palabra prórroga implica que se conserva la esencia del contrato, por la cual le asiste razón al apoderado del apelante en el entendido que el contrato entre MAXO SAS y CERREJON se prorrogó hasta el 31 de julio de 2020 (Resaltado de la Sala) (f.° 43 del cuaderno digital del Tribunal).
Agregado a que, desde lo fáctico y sin dilación, evidencia la Sala que también se equivoca el Tribunal en relación a los errores de hecho e y f del cargo primero conexos al presente por unidad de materia, porque, cuando dice en su decisión que las prórrogas posteriores a la terminación del contrato de trabajo de Fabián Alberto Martínez Cardona inexorablemente se hallan ligadas a la continuidad del contrato de trabajo porque «el demandado nunca logró determinar que surgiera un contrato nuevo con el Cerrejón que permitiera separar el de trabajo del demandante»13.
Así el ad quem dejó de lado la obligación de decidir a partir de los hechos como se presentaron en la data de finalización del vínculo laboral, además que, en nada valoró el Otrosí de folios 173 a 175 del cuaderno digital del Juzgado, denunciado como dejado de apreciar, a través del cual, se extracta que desde el mes de julio de 2013 se formalizó la extensión de la duración del acuerdo comercial entre las empresas hasta el 28 de marzo de 2015, situación que coincide con lo informado al actor en la terminación de su contrato de trabajo por duración de la obra o labor a partir 13 f.° 43 del cuaderno digital del Tribunal.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 42 de la finalización de la jornada laboral del 27 de marzo de la misma calenda14, no dando lugar al reconocimiento de sanción alguna por despido sin justa causa como se pretende. Conforme a lo examinado, el cargo prospera, casándose también la sentencia de segundo grado en ese sentido. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones en sede casacional son suficientes para revocar el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de que no existieron rubros deficitarios dejados de cancelar a Fabián Alberto Martínez Córdoba por concepto de auxilio de cesantías concernientes a los años 2014 y 2015, absolviéndose así de la reliquidación pretendida junto a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que, de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST al no ser posible considerar que la vigencia del contrato comercial entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, estando en vigor el contrato laboral entre las partes, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2020. 14 f.° 15 del cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas en la primera instancia a cargo de la sociedad demandada. Sin ellas en segundo grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA contra MAXO SAS, en relación a la reliquidación de cesantías de los periodos 2014 y 2015, así como, a las condenas por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por no consignación de cesantías del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, para en su lugar disponer:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa MAMUT DE COLOMBIA SAS hoy MAXO SAS del pago de la reliquidación de cesantías de los años 2014 y 2015; la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no pago de salarios Radicación n.° 96280 SCLAJPT-10 V.00 44 y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por despido injusto del artículo 64 del CST.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pacta sunt servanda y, demás propuestas por la parte demandada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.