Micelio
SL1926-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 1748 de 2015Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1926-2022 Radicación n.°89920 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY MONTAÑEZ QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Lucy Montañez Quiroga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. con el fin de que se declare la nulidad del traslado al RAIS a través de la afiliación a la Administradora de fondos y pensiones Porvenir, por el incumplimiento de los deberes legales de información y deber de asesoría, los cuales generaron un error de hecho que vició el consentimiento.

En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la afiliación a Colfondos y que ella se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida. Además, se condene a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante y a reconocerle la pensión de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Como también, se ordene a Colfondos a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los intereses y rendimientos a que haya lugar, y a Porvenir S.A. que registre en su sistema de información que la afiliación al RAIS de LUCY MONTAÑEZ QUIROGA estuvo viciada de nulidad por error de hecho, por incumplimiento de los deberes legales de información. En subsidio, la demandante solicitó se declare la ineficacia de los traslados al RAIS que hizo a COLFONDOS y PORVENIR.

La demandante fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 20 de septiembre de 1960, se afilió al ISS desde el 8 de marzo de 1985 y continuó cotizando hasta el 31 de agosto de 1998, completando 414 semanas de cotización al ISS. Sostuvo que, en marzo de 1999, PORVENIR la persuadió para que se afiliara al RAIS, haciéndole creer que era lo más conveniente para ella, pero no le dio información sobre las implicaciones Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 3 que traía el cambio de régimen.

En noviembre de 1999, se trasladó a COLFONDOS y este fondo tampoco la informó sobre las implicaciones por mantenerse afiliada a este régimen. En enero de 2018, fue informada de que su mesada pensional sería tres veces menor de la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida y que, con el capital ahorrado, tendría una mesada de $1.169.543, mientras que, en el régimen de prima media, sería de $3.190.970, por lo que solicitó la anulación del cambio de régimen al RAIS y le pidió a COLPENSIONES el cambio de régimen, fs. 1 al 5.

La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la parte actora no probó que la afiliación al RAIS fuera nula. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM y su desafiliación. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Alegó que la actora se afilió válidamente al RAIS y estuvo cotizando en ese régimen por 19 años.

Colpensiones invocó el principio de que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por lo que la demandante no puede establecer que fue negligente por más de 10 años en preguntar y averiguar si lo manifestado por los fondos Porvenir S.A. y Colfondos era cierto, puesto que cada persona tiene la obligación de informarse antes de tomar cualquier determinación, pues el desconocimiento de la ley no es excusa.

Señaló que, a partir del 29 de enero de 2004, las personas que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad requerida en el RPM no se pueden trasladar de régimen pensional, conforme a lo previsto en el art. 2 de la Ley 797 de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 4 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la accionante se encontraba dentro de la restricción legal para cambiar de régimen.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe, fs. 94 al 100. Porvenir S.A. respondió que las pretensiones no debían prosperar por cuanto la información que le fue suministrada a la accionante se encuentra acorde con las disposiciones legales y con la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que la demandante tomó la decisión del traslado al RAIS de manera informada y consciente.

El fondo invocó el concepto de la Superintendencia Financiera no. 2015123910-002 de 29 de diciembre de 2009, en el que ese ente había indicado que el deber de asesoría en los términos en los que fueron planteados por la parte actora solamente fue previsto cuando se creó el Sistema de información al consumidor financiero, Ley 1328 de 2009 y su DR. 2555 de 2010, por lo que sostuvo que no se podía exigir a las administradoras del RAIS que demostraran las circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad alguna y se invoquen como argumento para responsabilizarlas sobre circunstancias que son solo responsabilidad del demandante, quien ratificó su decisión de continuar en el RAIS cuando impuso su firma en señal de aceptación en el documento de afiliación correspondiente.

La demandada alegó la validez de la afiliación, por cuanto la actora suscribió el formulario de afiliación el 17 de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 1999, fecha desde la cual permaneció afiliada de manera libre y sin presiones, como constaba en el formulario de afiliación. Además, recordó que las administradoras del RAIS, en cumplimiento de las instrucciones de la Superfinanciera en la circular 01 de 2004, publicaron en El Tiempo, diario de circulación nacional, el aviso de prensa en el que se indicó a todos los afiliados y al público en general la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando una persona se encuentra a 10 años o menos de cumplir la edad para pensión. Por tanto, estimó que era imposible que la pretensión de nulidad prosperara teniendo en cuenta todos los momentos ya mencionados en que la demandante tuvo acceso a la información pensional, adicional a las campañas de educación financiera que adelantan las administradoras para todos los afiliados al RAIS en cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la Ley 1328 de 2009 y su DR. 2555 de 2010 que no solo son de público conocimiento, sino que se encuentran a disposición de los afiliados a través de los canales de comunicación como la página de internet, los extractos trimestrales de la cuenta de ahorro pensional, el chat, las oficinas, etc.

En suma, manifestó que la actora no podía alegar ahora que no conocía la ley en materia pensional, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa. La demandada también refirió que, en el formulario de afiliación al RAIS diligenciado por la actora, ella dejó expresa constancia que lo hizo de forma libre y espontánea, sin presiones, con el conocimiento pleno de la información a la fecha de su solicitud que debían brindar las administradoras.

Por otra parte, refirió que el sistema de seguridad, en aras de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 6 favorecer al cotizante al régimen de seguridad social en pensiones, está previsto el derecho de retracto, dentro de un periodo de cinco días hábiles desde la fecha de la manifestación, para que el cotizante pueda retractarse de su decisión de escogencia del régimen, como lo prevé el art. 3 del D. 1161 de 1994, derecho que la accionante no ejerció oportunamente.

Igualmente, alegó que no se daban los supuestos del art. 899 del CCo. ni de los arts. 1741 y 1508 del CC para declarar la nulidad del traslado. También se opuso a la inversión de la carga de la prueba y a la aplicación de precedentes, porque estos trataban situaciones diferentes a la de la accionante. Por último, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa, fs. 104 al 113.

Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actora se afilió al fondo el 28 de octubre de 1999, con efectividad el 1 de diciembre de 1999. Negó la falta de información para tomar la decisión de afiliación que alegó la accionante y sostuvo que los asesores de la entidad siempre han contado con la preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente, clara, veraz y completa respecto de las características de ambos regímenes pensionales, a quienes estuvieran interesados en afiliarse a dicho fondo, y fue con base en esa información que la demandante decidió afiliarse de manera libre, voluntaria y consciente con Colfondos.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 7 Como hechos y razones en su defensa, alegó que la accionante no hacía parte del régimen de transición, como para que ella pudiera trasladarse de régimen en cualquier tiempo en atención a lo previsto en las sentencias SU-062 de 2010 y SU130-2013. También argumentó que la demandante no tenía el derecho a trasladarse de régimen pensional, porque le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, según la Ley 797 de 2003, y que, en el presente caso, no se evidenciaba una ilicitud en el objeto de la afiliación de la accionante al RAIS o a COLFONDOS.

La afiliación fue plenamente eficaz y estuvo respaldada en la normatividad vigente, es determinable en el tiempo, y ha cumplido con las condiciones y normas legales que deben atender los fondos administradores de pensiones. Igualmente, la demandada alegó que no se podía aplicar al presente caso los precedentes invocados por la actora, dado que estos hacían referencia a personas que eran beneficiarias del régimen de transición y ya tenían los requisitos para pensión cuando se trasladaron de régimen, porque, de lo contrario, se violaría el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros.

Sostuvo que, para la época del traslado de la actora, estaba vigente el D. 656 de 1994, dentro del cual no estaba el deber de información en los términos actuales. Solo hasta la expedición de los decretos 255 de 2010, 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015 fue que surgió la obligación para las AFP la obligación de brindar información con herramientas financieras para los afiliados y a todos los interesados en afiliarse al RAIS.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (fs. 154 a 177). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2019 (fls. 232), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, f. 252. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en atención al principio de consonancia, art. 66A del CPTSS, le correspondía resolver la nulidad o ineficacia del traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, si era del caso, debía determinar si al fondo privado le correspondía devolver a Colpensiones todo lo ahorrado por la accionante.

Seguidamente, el juez colegiado señaló que no era Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 9 materia de discusión que la actora nació el 20 de septiembre de 1960; estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde marzo de 1985 hasta marzo de 1999, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual administrado en su momento por COLPATRIA pensiones y cesantías.

Además, encontró acreditado que se afilió a Colpatria desde el 17 de marzo de 1999, f. 114, y a Colfondos el 28 de oct. 1999, f. 178. Igualmente, el juez de la alzada estableció que, para el 1 de abril de 1994, la actora tenía 33 años y 2492 días cotizados, esto es, 356 semanas de cotización, según los fs. 192 y 193. En el examen del interrogatorio de parte de la accionante, el sentenciador extrajo que, en marzo de 1999, cuando ella iba a ingresar a laborar a una entidad pública, un asesor de Colpatria le prestó asesoría diciéndole que los fondos privados ofrecían mejores oportunidades que el ISS, además que esta entidad se iba acabar quedando solo las administradoras del RAIS.

Que la accionante leyó el formulario antes de suscribirlo, entendiendo todo lo que allí aparecía. Respecto de la afiliación de Colfondos, el juez de la alzada encontró que la actora había dicho que esta fue en noviembre de 1999 y se afilió allí, porque había mucha competencia y quería ver si le iba mejor en dicho fondo. Respecto de los rumores de que el ISS se iba a liquidar, la declarante aceptó que no consultó información para constatar si el ISS se iba acabar, porque confió plenamente en los fondos.

Seguidamente, el juez de segundo grado refirió que el Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 10 art. 2 de la Ley 797 de 2003 dispuso que, después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para reunir los requisitos de la pensión y que la demandante estaba alegando la nulidad del traslado por cuanto el fondo privado no le dio la información requerida sobre la perdida de los beneficios contemplados en el RPM.

Sobre el particular, el sentenciador invocó las sentencias de la Sala Laboral de la CSJ, nos. 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, entre otras, donde se dice que las administradoras de pensiones tienen unas obligaciones sobre la buena fe, los principios de trasparencia, vigilancia y deber de información, y que este deber de información ante los traslados entre regímenes comprende todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, y que las administradores deben proporcionar una información clara, completa y comprensible en la medida de la asimetría que se debe salvar entre un afiliado lego y una entidad experta.

No obstante, el Tribunal consideró necesario hacer claridad de que el suministro de la información por parte de la administradora de pensiones a sus afiliados para que no configure un engaño que conlleve a la ineficacia o nulidad del traslado, al que se hacía referencia en esas sentencias, correspondía a demandantes que tenían unas condiciones especiales y expectativas pensionales al momento del traslado del RPM al RAIS, las que, de resultar vulneradas, Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 11 configuraban la ineficacia, por tratarse de expectativas legítimas frente a los beneficios de la pensión. El juez colegiado recordó que esa Sala siempre ha respetado las decisiones de la CSJ, pero que también debía tener en cuenta que cada caso concreto era diferente uno del otro y, si bien debía suministrarse una información a cargo de la administradora, también era cierto que el afiliado tenía su deber de informarse frente a la decisión del cambio del régimen, dado que él no tenía disminuida su capacidad para celebrar contratos, máxime que de su decisión dependía su futuro pensional.

El Tribunal extrajo del material probatorio del proceso que la demandante ratificó su decisión de pertenecer al RAIS, según los fs. 114 y 118 del expediente, donde ella se pasó en dos oportunidades dentro de ese régimen, demostrándose así que ella no era un afiliado lego; además que ella había aceptado en el interrogatorio de parte que le fueron informadas las condiciones del RAIS y así manifestó seguir perteneciendo al mismo.

El juez de la alzada asentó que no todos los casos se debían resolver a favor de quienes se limitaban a decir que no le dieron la información requerida, porque, de ser así, se concedería una patente de corso a quien ha consentido un acto jurídico, para que le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento y, de forma inmediata, consiga que el acto consentido pierda efecto.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, al sentenciador le surgió un interrogante, sobre cuál era el perjuicio que se le podía causar a la accionante con el traslado, quien contaba con 33 años al 1 de abril de 1994 y 356 semanas de cotización, y estaba conformando su derecho pensional; la respuesta que se dio el sentenciador fue negativa.

Reiteró en la buena fe, seriedad y honestidad que debían tener cada uno de los extremos del contrato y expresó que era preocupante la masividad de acciones que se han presentado so pretexto de una presunta falta de información suficiente al tomarse una decisión de manera libre y voluntaria. El sentenciador también le dio mayor connotación a lo que se decía en el formulario de afiliación, porque no podía desconocer el inc. 7 del art. 11 del D. 692 de 1994 que permite que el formulario de afiliación tenga la leyenda preimpresa sobre que la decisión que está tomando el afiliado lo es de manera libre, espontánea y sin presiones.

Lo cual relacionó con lo previsto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 que prevén las obligaciones de los fondos relativas al deber de información de los afiliados y estas se suplen con las obligaciones que aparecían aceptadas por la demandante al suscribir los formularios de fs. 114 y 178 del expediente, donde constaba que la decisión fue libre, espontánea y sin presiones.

Así, el juez colegiado concluyó que la protección que se brindaba con la sentencia que declara la invalidez del traslado era para evitar que el derecho pensional en las condiciones del RPM se viera frustrado, sin embargo, la Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante no se encontraba en esa situación en el momento en que tomó decisión del traslado.

Señaló que la actora debió demostrar que ese cambio de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, pero esto no se había dado en el presente caso, por cuanto la actora no era beneficiaria del régimen de transición. Por tanto, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante en favor de los demandados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, la censura formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S.A., y se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares. Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 61, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 y 1604 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 superiores y el artículo 9 y ss. de la ley 797 de 2003; 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Para la recurrente, el sentenciador arribó a esa violación legal por los manifiestos errores de hecho en que incurrió, por la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 3 a 21; del escrito de contestación de demanda de folios 94 a 100; 104 a 112 y vto. y 154 a 177; y de la historia laboral de folios 24 a 31; 116, 117 y 181 a 193; del formulario de afiliación de folios 41, 114 y 178; y del interrogatorio de parte del demandante practicado en la audiencia de fs.°232.

(foliatura expediente físico) La censura denunció los siguientes yerros fácticos: 1. Considerar, sin corresponder a la evidencia, que, para que proceda la nulidad de una afiliación, se Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 15 debe tener derecho al régimen de transición, una condición especial, poseer una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse. 2.

Considerar, en contra de la evidencia, que, como la demandante no tenía régimen de transición, no se activa la inversión de la carga de la prueba y, por ende, no se le puede tener como eventual titular del precedente jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado. 3. Considerar, en contra de la evidencia, que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones, los dos formularios de traslado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el expediente, no obraban pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que a la actora se le brindó información clara, precisa, suficiente y veraz, para tener la libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó estaba viciado. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones demandada sí cumplió con el deber de información. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que procede la Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 16 nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 8. Considerar, sin corresponder a la evidencia, que la demandante confesó que le habían explicado todas y cada una de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 9.

No dar por demostrado que a la demandante le asiste el derecho pensional. En primer lugar, la recurrente acudió a una enseñanza jurisprudencial que trasmitió esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL1217-2021, a saber: 1. ¿El precedente jurisprudencial de esta Corte en torno a la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado cumple los requisitos pensionales o está próximo a causar el derecho? Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión en que «como quiera que a la demandante le hacían falta más de 15 años de servicios para causar el derecho a la pensión, no era dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala».

Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación en el régimen anterior al que pertenecía o que estuviere próximo a pensionarse. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136- 2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 17 favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional sin importar si «se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3463-2019). De lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: (i) considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación en proformas pre- impresas, acredita la existencia de un consentimiento informado y que, por tanto, el traslado era válido;

(ii) dar por demostrado que la accionante recibió la debida asesoría por cuanto conocía las características propias de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad (iii) exigirle a la actora el ejercicio de su derecho de retracto y (iv) restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los casos en los que al afiliado tenga reunidos los requisitos para pensionarse o esté próximo a causar el derecho a la pensión. (negrillas y subrayado fuera de texto).

Seguidamente, la impugnante anotó que, de los hechos señalados en la demanda y la confesión que recayó sobre tales supuestos fácticos, al no haber concurrido los representantes legales a la diligencia de interrogatorio, afloraron con toda claridad las insoportables equivocaciones fácticas en las que incurrió el sentenciador de segundo grado.

Para la censura, el proceso mostraba que la administradora no analizó la situación particular de la demandante y ningún tipo de documento, de modo que no había evidencia de que la administradora de pensiones hubiese podido trasmitirle información alguna para provocar correctamente su traslado, esto es, no le dio a conocer los beneficios y los efectos que provocaría esa decisión. Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 18 Para arribar a esa sencilla conclusión, refirió, bastaba con remitirse a las respuestas ofrecidas a los hechos de la demanda, de donde quedó al descubierto la falta total de la asesoría que correspondía, entonces, las tareas exclusivas de la AFP quedaron descuidadas por completo y, desde luego, debe concluirse que no existió la libertad y/o voluntariedad en el acto de traslado.

La recurrente afirmó que, como no existía documento alguno que comprobara esos necesarios y especiales deberes, ya que, al parecer, las administradoras creyeron que era suficiente para ello el formulario de afiliación, entonces, fluía la evidencia incontrastable de que las administradoras enjuiciadas incumplieron sus más elementales obligaciones, al no trasmitirle información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones, de modo que, al omitir la explicación correspondiente, era fácil deducir que no hubo suficiente ilustración para que migrara al régimen pensional que esa administradora estaba provocando.

La recurrente igualmente manifestó que, del contenido de las pruebas denunciadas, brotaba que las únicas beneficiadas con el traslado en cuestión fueron las administradoras de pensiones demandadas, debido a que la AFP sí analizó, para la fecha de su afiliación, el salario que devengaba y el bono pensional proveniente del Seguro Social, pues así lo enseña la historia laboral, de allí, su mala apreciación. Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 19 Según la recurrente, se probó que la gestión con la que procedió el fondo de pensiones fue únicamente en beneficio de sus propios intereses, pero, para disimular el incumplimiento a sus deberes, hizo que se conjeturara en que no hubo engaño y que se considerara erróneamente que las proyecciones son solo eso, siendo que estaba demostrado que la única actividad que adelantó la administradora fue la de que solo se encargó de generar o percibir el manejo de un título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de administración, pero con perjuicio para una persona afiliada al sistema de pensiones.

Refirió que el Tribunal indicó que conocía las guías jurisprudenciales, sin embargo, este procedió en forma totalmente contraria a las enseñanzas allí trasmitidas, puesto que sus razonamientos no los armonizó con las verdaderas conclusiones que se consignaron en esas providencias, por ende, quedó al descubierto que la parte accionada procedió con total engaño para provocar su traslado.

De lo expuesto, según la recurrente, fluye, sin ningún asomo de duda, que la AFP provocó los defectos que comprometieron su consentimiento y, por ende, que aquella omitió y que faltó a sus deberes de asesoría, y, en su afán de lograr el traslado, actuó en forma totalmente contraria a las enseñanzas trasmitidas por esta Sala, por ejemplo, en lo indicado en la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado No. 31989.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 20 Las respuestas que se incluyeron en la contestación de la demanda, en especial las respuestas a los hechos 7.5 al 7.15, quedaron devastadas ante la ausencia de prueba directa que verificara lo contrario, puesto que el medio de convicción con el que creyó la parte enjuiciada haber cumplido sus deberes es el formulario de afiliación, expresando además, sin respaldo alguno, que los asesores eran personas debidamente capacitadas y que podían suministrar la información completa y necesaria a todos los interesados.

No obstante, en su criterio, esa manifestación deja al descubierto que ese elemental deber se incumplió totalmente, ya que no se proporcionó documento alguno que acreditara las labores de gestión e información debida. Luego no existe prueba de la ilustración que se le debió trasmitir en el momento del traslado, quedando comprobado, por lo tanto, el incumplimiento al deber de brindar información veraz, completa, oportuna, persuasiva y disuasiva para provocar, en forma libre y voluntaria el traslado al RAIS.

Entonces, como no quedó acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar para no conducirla por un camino equivocado, por consiguiente, se establece que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se debe concluir que el sentenciador erró en modo manifiesto, puesto que no milita en el expediente medio de convicción del que se pueda concluir que el traslado fue un acto libre y voluntario, equívoco, sin Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 21 duda con la categoría de protuberante.

Además, anotó, los formularios no permiten arribar a semejante apreciación, ya que, se insiste, para poder considerar el traslado como un acto libre y consciente se requería transmitir la información que se echa de menos. Conforme con lo anterior, para la censura, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en dislate monumental, que no fue víctima de engaño y que por la falta de información no se le causó un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, siendo que efectivamente esas circunstancias provocaron que su consentimiento quedara contaminado.

Por consiguiente, con la sola firma del formulario de afiliación, no se puede extraer el supuesto del consentimiento libre y voluntario que permitía migrar al régimen de ahorro individual con solidaridad. La censura destacó que la negación indefinida contenida en la demanda, en el sentido de que fue víctima de engaños y que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que le era más conveniente el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un soporte que trasmitió automáticamente la carga de la prueba a la administradora de pensiones demandada, por consiguiente, Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 22 para despejar esa negativa, le correspondía a la enjuiciada, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desanimar, razón por la cual, al quedar demostrado que la administradora demandada omitió, por completo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, quedan al descubierto las profundas equivocaciones del sentenciador y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria, como así lo ha enseñado esta Corporación. Reiteró que no existe documento que corrobore la información que supuestamente se le trasmitió en forma verbal, por lo tanto, los formatos preestablecidos, no eran suficientes para demostrar la ilustración que se le debió brindar.

Allí no aparecen, insistió, las desventajas que ella debía conocer. La recurrente aseveró que la decisión del Tribunal desconoció la progresividad del derecho pensional y su condición de irrenunciable, al configurarse la aplicación indebida de la ley, en forma indirecta, criterios que denotan el carácter perenne e inalienable, de modo que incurrió el sentenciador en los defectos que se predican, los que además vulneran los fines sociales del Estado y conculca el artículo 5° Superior, pues la decisión del Tribunal privilegió al fondo de pensiones, siendo que debió dejar por establecido que la AFP había obrado en contra de la libertad y de la voluntad del afiliado.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 23 Invocó nuevamente el reciente criterio jurisprudencial que trasmitió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1217-2021, decisión en la cual se podía apreciar que la controversia que allí se solucionó tiene rasgos similares a los que aquí se discuten, por ende, estimó que ese precedente es plenamente aplicable.

Por último, denunció como mal apreciado el interrogatorio de parte que ella absolvió, comoquiera que ese medio de convicción lo que demostraba era la total falta de información por la administradora de pensiones al momento de provocar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de donde resulta totalmente equivocada -con la magnitud de descabellada- la consideración en el sentido de que en el expediente se encontraba demostrado que se le suministró la información detallada y las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen, siendo que, insistió, en el interrogatorio de parte que ella absolvió, lo único que hizo fue relatar que no se le había proporcionado ningún tipo de información. De esta forma, la censura dio por demostrados los yerros que le enrostró al Tribunal y, por ende, solicitó casar la sentencia recurrida y proceder conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. Agregó, como consideraciones de instancia, que nació el 20 de septiembre de 1960; cumplió los 57 años de edad el 20 de septiembre de 2017; para esa data, tenía más de 1300 semanas de cotización y, para el 25 de julio de 2005, tenía Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 24 más de 750 semanas de cotización; de modo que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del 21 de septiembre de 2017, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación pensional, con más de 1300 semanas de cotización; y que tiene derecho al retroactivo pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.

La censura aludió a que el Tribunal, intentando solucionar la controversia sometida a su consideración, indicó que las enseñanzas jurisprudenciales se construyeron para las personas que acreditaban requisitos de la transición, para quienes tuviesen una condición especial o una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse, motivo por el cual optó por elevar el presente ataque por la vía directa.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 25 Según la impugnante, el error del sentenciador se presentó, dado que las enseñanzas trasmitidas sobre ese particular por esta Sala de casación no se predican para las personas que tuviesen una expectativa cercana de acceso a la prestación pensional o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de pensión, puesto que esa conclusión no se deriva de las guías judiciales, en tanto que la Corte hace referencia al deber de obrar de las AFP conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedades, en el sentido de que tales deberes las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida, cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria, y no se trate de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión. La recurrente manifestó que esas guías judiciales no hacen otra cosa que exigir los requisitos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del entendido de que el afiliado se debe acoger voluntariamente al régimen pensional que en forma de libre y espontánea seleccione.

Por tanto, según la impugnante, acreditada la violación directa que se denuncia, en consideraciones de instancia, la Sala encontrará que en el informativo no existe prueba que verifique la información que se echa de menos en el proceso y, por ende, debe casarse la sentencia en la forma como se solicitó en el alcance de la impugnación. Agregó que, por Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 26 economía y celeridad procesal para las consideraciones de instancia, si la Sala deseaba analizarlas, se remitía a lo expresado en la demostración del primer cargo y, por ende, las pretensiones solicitadas en la demanda inicial eran procedentes.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.

La censura manifestó que el uso indebido de las normas del Código Civil que se señalaron en la proposición jurídica provocó el desatino de juicio planteado, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro debe seguirse conforme las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego, de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 27 Sostuvo que, si la decisión de traslado, por imperio de la ley, debe ejercerse en forma libre y voluntaria, la administradora de pensiones ha debido cerciorarse de haber proporcionado a la afiliada toda la información que correspondía, para que su decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida, una decisión adoptada por su propia cuenta y riesgo, esto es, un acto que no fue ciego y fue una decisión que consultó el pensamiento, que provocó la reflexión requerida y, por ende, que ese no fue un acto compelido y, en todo caso, sin la intención de llevarlo a cabo en contra de sus propios intereses.

Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar para no conducirla por un camino equivocado, lo que se colegía, según la impugnante, fue que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La censura reiteró que, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal resolver, sin incurrir en desacierto, que debía confirmar la sentencia. Igualmente, la impugnante insistió en los argumentos presentados en el primer cargo.

Así, dio por acreditado el ataque y solicitó a la Sala proceder conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 28 inicial. IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES El fondo demandado se opuso a la prosperidad de los cargos. Señaló que los cargos carecían de argumentación, por cuanto fueron fundamentados en normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, cuando estos no pueden ser trasgredidos por la vía directa o por la indirecta, según la lógica del recurso de casación, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en las sentencias CSJ de 25 de oct. de 2011 no. 37547 y 25 de mar. de 2009, 34401.

Sobre el fondo de las acusaciones, la réplica descartó que el Tribunal se hubiese equivocado, por cuanto, en su criterio, la sentencia se ajustó a la ley y no interpretó erradamente el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues entendió correctamente que los afiliados no se podían trasladar de régimen, según las restricciones previstas en esa disposición que fueron declaradas exequibles en las sentencias C1024-2004 y C062- 2010.

Sobre la infracción de los artículos constitucionales demandados, manifestó que el fallo del Tribunal se encuentra acorde con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005 que desarrolló el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en el fallo del Tribunal Superior, se está dando indirectamente una protección constitucional a ese artículo.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 29 X. RÉPLICA DE PORVENIR La AFP enjuiciada manifestó que los cargos formulados están llamados al fracaso, por cuanto, de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, resultó que la demandante nació el 20 de septiembre de 1960, se vinculó como cotizante al ISS el 8 de marzo de 1985, se trasladó a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A., el 31 de agosto de 1998, cotizó un total de 356 semanas cotizadas al RPM al 1º de abril de 1994 y, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años.

Además, posteriormente, en noviembre de 1999, se trasladó a Colfondos S.A., donde permanece hasta el presente. Por tanto, la opositora sostuvo que, de los hechos anteriores, se podía colegir que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, además, solo vino a examinar su eventual situación pensional en marzo de 2018, cuando solicitó un estimado pensional a una persona, quien le informó sobre las diferencias que podrían encontrarse entre los montos de mesadas pensionales en el RAIS y en el RPM.

Fue en ese momento, cuando la actora solicitó la nulidad del traslado inicial, pero ya no podía hacerlo debido a que le restaban menos de 10 años para alcanzar la edad pensional en el RPM. También anotó que el ad quem constató que estaba demostrado y lo aceptó la actora que ella nunca hizo el esfuerzo de retornar al RPM, si ese era su real deseo, pues dejó de lado las oportunidades legales para trasladarse y/o retornar al RPM hasta antes de faltarle 10 años para alcanzar Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 30 la edad pensional de 57 años.

Agregó que, ante la pérdida de tales oportunidades de ley, lo único que hizo la accionante fue solicitar una proyección pensional en el año 2018, la que le arrojó diferencias entre una y otra mesada pensional, por lo que solicitó la nulidad del traslado y su retorno al RPM, la cual fue rechazada debido a que a esa fecha la actora ya tenía cumplidos 57 años exigidos en el RPM, como antes se dijo.

Sostuvo que, en vista de la diferencia entre mesadas pensionales de uno u otro régimen pensional, la actora trajo como pretexto para enjuiciar la sentencia del Tribunal el que no se le brindó la información debida en el traslado inicial en marzo de 1998, argumento que estimó tardío y que dejaba ver un actuar de mala fe de la recurrente, pues no es de recibo que 20 años después del traslado inicial reclame que la AFP no le brindó una información clara, completa, veraz y suficiente sobre las ventajas y diferencias de los dos regímenes pensionales existentes, ni le hizo proyecciones sobre una eventual futura mesada pensional.

Al respecto, la oposición señaló que, desde las sentencias C-1024 de 2004, SU069-2010 y SU130-2013, la Corte Constitucional tiene dicho que le está restringido el retorno al RPM en cualquier tiempo a quienes no estaban en régimen de transición ni tenían expectativa legítima alguna sobre el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ya que la ley tiene establecido que solo pueden retornar al RPM hasta antes de faltar 10 años para alcanzar la edad pensional en Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 31 ese régimen administrado por Colpensiones.

Por tanto, teniendo en cuenta esas decisiones adoptadas por el máximo tribunal de cierre de la constitucionalidad de las leyes y su interpretación oficial, a la demandante le estaba vedado retornar al RPM. Por otra parte, la réplica señaló que la ineficacia y/o nulidad procede cuando el acto jurídico no ha cumplido con las condiciones que la ley exige para que pueda producir sus efectos, es decir, cuando el Fondo de Pensiones no hace entrega de la información necesaria para que el afiliado pueda expresar en forma libre su consentimiento y este se pueda calificar como informado.

Pero, debe tenerse presente que, en el momento histórico del traslado, en el año 1998 (sic), estaba regido por lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 663 de 1993 que por ninguna parte afirma ni dice que la AFP debía dejar constancia por escrito de tal información, ni mucho menos elaborar proyecciones o cálculos a futuro, como se pretende ahora con base en disposiciones establecidas apenas en el año 2014.

Refirió que las obligaciones establecidas en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, más allá de la obligación de brindar el operador financiero la información pertinente sobre el producto o servicio que, en este caso, se trata del sistema pensional, por ninguna parte señala que debe entregarse la información necesaria, dando a entender que le debían entregar documentadamente esa información, ni que se le hicieran proyecciones sobre eventuales futuras mesadas pensionales, pues esto no lo dice el artículo citado.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 32 Aseveró que lo único cierto era que el traslado no fue objeto de reproche alguno y que solo 24 años después fue cuando la demandante reclamó la falta de información en el traslado inicial, lo que constituye un desconocimiento del sistema de pensiones, toda vez que, si se trata de un error de hecho, no aportó prueba alguna que demostrara esa falta de información y se limitó a decir que el Fondo de Pensiones tenía la obligación de probarlo; y, si la consideración es la diferencia que encuentra hoy al comparar posibles escenarios de mesadas pensionales entre uno y otro régimen, constituye un error de derecho que no vicia el consentimiento, ya que es la ley que creó el sistema general de pensiones la que estableció los dos regímenes pensionales, donde cada uno tiene sus características, ventajas y desventajas que son sabidas por los afiliados, por lo que no es posible que 20 años después se reclame que no fue informado de tales características y se pretenda por esa vía que se declare la ineficacia del traslado.

Por último, sobre los múltiples traslados de un afiliado entre administradoras del RAIS, recordó que en sentencia CSJ SL1061-2021, Rad. 82136, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte, asentó que lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, después del ejercicio probatorio que hayan hecho las partes dentro del proceso a fin de esclarecer si una persona estaba o no debidamente informada, se puede acudir a otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía la vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Tales Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 33 comportamientos se pueden apreciar cuando un afiliado ha presentado solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, etc., como se aludió en la sentencia CSJ SL413-2018, y, con mayor razón, cuando la persona presenta varios traslados horizontales dentro del RAIS, es decir, con traslados entre varias administradoras de ahorro individual, que hacen suponer la vocación de permanencia del afiliado que desea continuar en dicho régimen y que presuponen que el afiliado tiene cierto conocimiento y funcionamiento del régimen, aun teniendo la posibilidad eventual de retornar al RPM, lo cual, según el replicante, aplicaba al caso de autos.

Por todo lo expuesto, la opositora sostuvo que los cargos formulados no deben prosperar. XI. CONSIDERACIONES Colpensiones no tiene razón en el reparo de técnica que le formuló a la demanda, consistente en falta de argumentación por haberse fundamentado la acusación en normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, por cuanto la censura fundamentó principalmente los cargos en normas sustantivas pertinentes con la sentencia y la impugnación, lo que lleva a decir que se integró la proposición jurídica de forma suficiente en los tres cargos y con la argumentación adecuada a la modalidad escogida para el ataque.

De acuerdo con los antecedentes atrás registrados, está Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 34 al margen de la controversia en sede de casación que la actora nació el 20 de septiembre de 1960; estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde marzo de 1985 hasta marzo de 1999, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual administrado en su momento por Colpatria Pensiones y Cesantías.

Además, quedó acreditado que se afilió a Colpatria desde el 17 de marzo de 1999, f. 114, y a Colfondos el 28 de oct. 1999, f. 178. Igualmente, el juez de la alzada estableció que, para el 1 de abril de 1994, la actora tenía 33 años y 2492 días cotizados, esto es, 356 semanas de cotización, según los fs. 192 y 193. El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: 1) Según el interrogatorio de parte, la actora manifestó que se afilió al RAIS cuando ingresó a una entidad pública, en marzo de 1999; el asesor de Colpatria le habría brindado asesoría diciéndole que los fondos privados ofrecían mejores oportunidades que el ISS y que esta entidad se iba a acabar, para quedar solo las administradoras del RAIS; que leyó el formulario de afiliación antes de firmarlo, entendiendo todo lo que allí aparecía; que se pasó a Colfondos en noviembre de 1999 porque había mucha competencia y quería ver si le iba mejor en dicho fondo.

Aceptó que no consultó sobre los rumores de que el ISS se iba a acabar, porque confió plenamente en los fondos. 2) Por otra parte, el Tribunal aludió a la limitación que prevé el art. 2 de la Ley 797 de 2003, referente a que no se puede cambiar de régimen cuando faltaren 10 años o menos Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 35 para reunir los requisitos de la pensión y por eso la demandante estaba alegando la nulidad del traslado, porque la AFP no le dio la información requerida para tomar la decisión del traslado. 3) Sobre el particular, el juez colegiado señaló que la jurisprudencia laboral tiene establecido que las AFP deben proporcionar una información clara, completa y comprensible en la medida de la asimetría que se debe salvar entre un afiliado lego y una entidad experta.

Sin embargo, aclaró que el suministro de la información por parte de la AFP, para que no configure un engaño que conlleve a la ineficacia o nulidad del traslado, al que refiere la jurisprudencia, corresponde a personas que tenían unas condiciones especiales y expectativas pensionales al momento del traslado del RPM al RAIS que, por resultar vulneradas, daban lugar a la ineficacia del traslado, por tratarse de expectativas legítimas frente a beneficios de la pensión. 4) El sentenciador también distinguió que no todos los casos eran iguales, por eso no siempre se podía aplicar el precedente y que el afiliado también tenía el deber de informarse. 5) El juez colegiado determinó que la actora no era un afiliado lego pues se había cambiado de fondo dos veces dentro del mismo régimen, según los fs. 114 y 118, aunado a que ella aceptó en el interrogatorio de parte que fueron informadas las condiciones del RAIS.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 36 6) Advirtió que no todos los casos se debían resolver a favor de quienes se limiten a decir que no le dieron la información requerida, porque no podía ser suficiente alegar un vicio del consentimiento para, de forma inmediata, conseguir que el acto consentido pierda efecto. 7) Además, consideró que a la actora no se le causó perjuicio alguno con el cambio de régimen, pues al momento del traslado ella contaba con 365 semanas de cotización y estaba conformando el derecho pensional. 8) Le dio mayor connotación a la constancia preimpresa del formulario de afiliación sobre que la decisión fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones, la cual era permitida por el inc. 7 del art. 11 del D. 692 de 1994. 9) Por último, señaló que la actora debió demostrar que ese cambio de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, pero ella no dio esa prueba en el presente caso, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición. Por su parte, la recurrente cuestiona los anteriores razonamientos, principalmente, con fundamento en que: (i) el ad quem no evidenció que en la demanda se acusó a la AFP de incumplir con su obligación de asesorar, lo que constituye una negación indefinida;

(ii) por tanto, el sentenciador omitió que el deber de información era un aspecto que le correspondía probar al fondo privado de pensiones, circunstancia que no ocurrió; iii) pues el formulario de afiliación a Porvenir S.A. no Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 37 daba cuenta de un acto de voluntad informado; y (iv) el colegiado de instancia erró al concluir que las reglas jurisprudenciales sobre el tema solo aplicaban para los afiliados que tienen un derecho causado o están próximos a consolidarlo.

Para la Sala, todas las disconformidades de la censura son fundadas, puesto que encuentran respaldo en lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de cara a las pretensiones de dejar sin efectos el acto de traslado de régimen pensional, las cuales deben resolverse con fundamento en los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 que son las normas que regulan el caso. 1.

Sobre el estudio de la ineficacia del traslado: Sobre el fondo del recurso, la Sala comienza por advertir, como se dijo en la sentencia CSJ SL655-2022, que el enfoque de la Corte para abordar el problema del caso de autos es la ineficacia. Esta figura apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico, respecto de normas que son de orden público y que, por tal razón, trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes, por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que, por estas razones, no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.

Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia, en esa particular materia, se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 38 «consentimiento» con el fin de buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. 2.

La afiliación debe ser voluntaria y libre: Sobre el acto de afiliación a una AFP, esta Sala tiene adoctrinado que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, conforme a lo regulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno u otro régimen, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones.

La libertad de escogencia no se limita a una manifestación pura y simple, sino que requiere de la previa ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017). De suerte que las AFP tienen la responsabilidad de brindar esa información, dada su doble calidad de sociedades de servicios financieros y de entidades de la seguridad social.

El cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiera exigírsele a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 39 conlleva la ineficacia del traslado. 3. Sobre el deber de información a cargo de los fondos y el caso de la actora: Asimismo, es de anotar que el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos del afiliado; el cual ha evolucionado con el transcurso del tiempo, generándose una mayor exigencia de manera gradual que cubre tres períodos, desde la expedición de la Ley 100 de 1993: el primero, desde 1994 hasta 2009; el segundo, desde 2009 hasta 2014; y, el último, de 2014 en adelante.

Al observarse por la Sala la fecha de traslado de la afiliada, marzo de 1999, se colige que su caso corresponde a la etapa primigenia, en la cual la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable. En relación con el nivel del deber de información a cargo de los fondos de pensiones en la primera etapa, se trae a colación lo expresado en las sentencias CSJ SL5292-2021 y CSJ SL3708-2021 que reiteraron lo contenido en la CSJ SL1688-2019, en la que se expuso: Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL1688- 2019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 40 libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones.

Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953-2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».

Igualmente, resaltó en aquella oportunidad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, advirtió que la Ley 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

En ese orden, para el momento en que la accionante se cambió al RAIS (1999), la AFP Protección tenía el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir, entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses y, en consecuencia, cuando se persigue se declare Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 41 que la afiliación a la AFP no produjo efecto alguno por no haber esta brindado la información suficiente para dar el consentimiento debidamente informado, lo que el juzgador debe comprobar, de conformidad con los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y nl. 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», es si el fondo acató a cabalidad su deber de información, y no debe enfocarse a establecer si el demandante demostró los vicios del consentimiento o no. Por otra parte, es de advertir por la Sala que el deber de información que le incumbe a la AFP no implica que esta deba enseñarle al afiliado lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media, sino que debe informar al potencial afiliado sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso, así estén contenidas en la ley de forma general y abstracta, y de cómo estas impactan su proyección pensional. 4.

El deber de información a cargo de los fondos aplica a todos los casos y la AFP tiene la carga de probar su cumplimiento: Por otro lado, el Tribunal también se equivocó al considerar que, como la accionante no era beneficiaria del régimen de transición pensional, entonces no era posible aplicar el precedente de la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo y exigirle a este la demostración del cumplimiento del deber de información, dado que, por el Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 42 contrario, la jurisprudencia no hace distinción alguna con base en esa condición, y la regla general establecida es la de que, para efectos de establecer si el fondo incumplió con el deber de información previo a la afiliación, como lo alegó el afiliado demandante desde la demanda, por tratarse de una negación indefinida que no requiere de prueba, según el último inciso del art. 167 del CGP, le corresponde a la AFP demostrar aquellos actos que comprueban el cumplimiento de su deber y, de no hacerlo, se tiene por incumplida.

Sobre este puntual tema, en sentencia CSJ SL3708-2021, se expresó: Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Por otro lado, el ad quem consideró que al momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características propias del régimen de ahorro individual. Ello no resulta acertado porque según la normativa que regula la materia desde el año 1993 y, específicamente para el momento en que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS (1995), el cumplimiento del deber de información implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también «tomar decisiones informadas», lo cual no comporta de ninguna manera la realización de cálculos sobre un eventual perjuicio futuro.

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al eximir a la AFP demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 43 transición o está próximo a causar el derecho a la pensión. Además, sobre la justificación de la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado, se ha dicho: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 44 profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (CSJ SL1688-2019) 5. Sobre el formulario de afiliación: El juez colegiado también se equivocó al dar por demostrado el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP Protección con el solo formulario de afiliación que aparece suscrito por la actora y la manifestación de esta en el interrogatorio de parte de que previamente a su firma lo leyó y entendió su contenido, puesto que ya está Sala tiene definido que la firma del formulario de afiliación con una leyenda preimpresa en la que se diga que se suscribe la afiliación de forma libre y voluntaria no es suficiente, puesto que se requiere la prueba por parte del fondo de toda la información previa que le suministró al potencial afiliado y de que esta fuera suficiente para que él pudiera tomar una decisión libre y bien informada (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017. Igualmente, se ha dicho por la Sala que el consentimiento no solo debe ser libre, sino debidamente informado, por tanto, no se podía tomar lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte como una confesión del cumplimiento del deber de información por parte de la AFC. 6. Sobre los actos de relacionamiento: Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 45 Respecto del precedente que invocó la AFP PORVENIR, esto es la sentencia CSJ SL1061-2021, para defender la postura del juez colegiado respecto a que la actora no era un afiliado lego, pues se había trasladado dos veces dentro del mismo régimen, corresponde traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL5686-2021, donde la Sala recogió ese precedente y reafirmó lo siguiente: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. Así lo expuso la Sala en la primera decisión citada: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

Se reitera que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada, y este desacato es lo que genera por Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 46 sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados.

Y ello es así pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).

Lo anterior, salvo que la persona tenga la calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021). Sin embargo, esta es una precisa excepción -no aplicable al caso concreto- que procura salvaguardar situaciones pensionales consolidadas y evitar serios traumatismos en la gestión e intervención de terceros en el sistema pensional que incluso podrían afectar gravemente la situación pensional de la persona afiliada; de ahí que la persona tenga la posibilidad de solicitar los perjuicios que eventualmente le hubiese causado ese acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente.

Es decir que, aún en estos casos, la transgresión de la ley por parte de las entidades administradoras puede generar consecuencias jurídicas. Ahora, debe aclararse que en la sentencia CSJ SL413-2018, la Corte consideró que ciertos actos como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros, en efecto pueden relacionarse con una señal nítida acerca del deseo de la persona de realizar una afiliación o bien desafiliarse del régimen o ente anterior, y desde luego de permanecer en el fondo de su elección; sin embargo, esto es pertinente en un contexto fáctico en el que existan dudas razonables sobre esa intención de afiliación o desafiliación o se discute la materialización del acto jurídico.

Este último escenario no es el que caracterizó a este asunto ni el que generalmente se discute en las acciones de ineficacia. De hecho, puede afirmarse con toda contundencia que el traslado de la persona del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad muestra, por regla general, un interés expreso - Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 47 y no tácito- de pertenecer al último y proyectar ahí sus expectativas pensionales.

Sin embargo, ni esa afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos. En otros términos, no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador.

Antes bien, en el marco jurídico que gobierna a estos asuntos, atrás explicado, si se acredita que la AFP no cumplió con su deber de información, en realidad indicaría que aún con el prolongado paso del tiempo y pese a los diferentes traslados entre fondos privados de pensiones, la persona no pudo acceder a su derecho básico a obtener una información suficiente sobre tan vital elección, aspecto que profundiza el desacato a este deber por parte de los fondos privados y, en consecuencia, la ineficacia del traslado.

Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 48 En esas condiciones, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos, a fin de que remitan el historial detallado de las semanas que cotizó LUCY MONTAÑEZ QUIROGA en dichas entidades de seguridad social e indiquen los ingresos base de cotización de toda la vida laboral y la fecha del último aporte.

Para tal efecto, se les concederá un término de diez (10) días hábiles. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. No se impondrán costas en casación dada la prosperidad del recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el proceso que LUCY MONTAÑEZ QUIROGA instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 49 (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Colpensiones, Colfondos y a Porvenir S. A. a fin de que remitan el historial detallado de las semanas que cotizó LUCY MONTAÑEZ QUIROGA en dichas entidades de seguridad social e indiquen los ingresos base de cotización de toda la vida laboral y la fecha del último aporte.

Para tal efecto, se les concede un término de diez (10) días hábiles. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 50 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA