CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1926-2021 Radicación n.° 72998 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ETELVINA RIATIVA GIL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario que promueve contra MARÍA PATRICIA y ERNESTO COLMENARES TÉLLEZ, MARIO ALFREDO y JORGE HERNÁN COLMENARES RIATIVA, y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE COLMENARES RUBIO.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que entre ella y Ernesto Colmenares Rubio existió un contrato de trabajo a término indefinido desde septiembre de 1972 hasta mayo de 2010. En consecuencia, se condene a los herederos de aquel a Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar los salarios causados entre noviembre de 2009 y mayo de 2010, las vacaciones, cesantías y los intereses a estas, así como las primas de servicio desde septiembre de 1972 hasta mayo de 2010, debidamente indexadas.
Asimismo, pretendió que los demandados le reconozcan la pensión de vejez de manera vitalicia a partir del 1° de julio de 2010 y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que en septiembre de 1972 empezó a laborar para Jorge Colmenares Rubio a fin de encargarse del cuidado y atención de Rosario Rubio de Colmenares, madre de aquel; que cuando esta falleció, continuó trabajando bajo sus órdenes en las labores de la casa, tales como «lavado, planchado, elaboración de los alimentos, mensajera y organización de su oficina», y que en los últimos 5 años de vigencia de la relación laboral estuvo a cargo del cuidado personal de su empleador, quien falleció el 3 de mayo de 2010.
Señaló que para el mes de noviembre de 2009 su último salario ascendió a $900.000; que no recibió remuneración alguna por su trabajo desde esta data; que nunca le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones y tampoco fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Por último, expuso que en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá cursa el proceso de sucesión de Jorge Colmenares Rubio, identificado con el radicado «2010- 1147», en el que los aquí demandados son parte (f.° 1 a 5).
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, Ernesto Colmenares Téllez se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos en que se fundamenta, dijo que era cierto lo referente al proceso sucesoral y negó los demás. Refirió que el 22 de agosto de 1973 su padre y la demandante procrearon un hijo de nombre Jorge Hernán Colmenares Riativa, data para la cual convivían juntos y que, posteriormente, el 18 de octubre de 1976 tuvieron otro hijo al que nombraron Mario Alfredo Colmenares Riativa.
Aseveró que el vínculo que los unía no era de carácter laboral sino familiar, de modo que no existió el contrato de trabajo que ahora reclama la actora. Agregó que la actora en condición de compañera permanente obtuvo la sustitución pensional de la pensión de jubilación de Jorge Colmenares Rubio mediante Resolución 510-009190 de 21 de septiembre de 2010 expedida por la Superintendencia de Sociedades.
Manifestó que en el proceso de sucesión, tanto sus hermanos paternos como la promotora del litigio han hecho «oposición al secuestro de los bienes alegando posesión de Hernán y de Etelvina frente al titular del derecho de domino (sic) de los bienes JORGE COLMENARES RUBIO (sic)». En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre Etelvina Riativa y Jorge Colmenares Rubio por ausencia de los elementos esenciales del contrato laboral, y prescripción (f.° 49 a 55).
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, María Patricia Colmenares Téllez también se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció de la misma forma que su hermano Ernesto en cuanto a los hechos. También refirió que su padre y la demandante tuvieron dos hijos, Jorge Hernán y Mario Alfredo Colmenares Riativa; que la relación que sostuvieron fue familiar y no laboral, y que la accionante recibió la referida sustitución pensional.
Agregó que en la escritura pública 1311 de 16 de febrero de 2005 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, su padre consignó bajo la gravedad de juramento: «ser divorciado con unión marital de hecho con la señora ETELVINA RIATIVA GIL», lo que también se expresó en la escritura pública 1127 de 17 de junio de 2005 de la Notaría 43 de esta ciudad, en la que cancelaron la afectación a vivienda familiar de un inmueble del causante.
En su defensa, presentó las mismas excepciones que el anterior accionado (f.° 88 a 97). Mediante auto de 28 de enero de 2015, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de Jorge Colmenares Rubio, quienes acudieron al trámite a través de curador ad litem, así como de Mario Alfredo Colmenares Riativa y Jorge Hernán Colmenares Riativa (f.° 254).
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 19 de junio de 2015, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados como herederos determinados de Jorge Colmenares Rubio de todas las peticiones formuladas en su contra e impuso costas a la accionante (Archivo PDF CD a f.º 197 y f.° 298).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 16 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 617 y 618 del Archivo PDF 2, cuaderno 3). El ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre la accionante y el hoy causante Jorge Colmenares existió un contrato de trabajo o si, por el contrario, lo que se presentó fue otra clase de relación de afecto originada por un vínculo familiar como lo consideró el juez a quo.
En esa dirección, analizó lo manifestado por los demandados en los respectivos interrogatorios de parte y, respecto de lo que adujo María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez, indicó que fueron claros en señalar que reconocían a la demandante no como trabajadora de su padre sino como la compañera permanente y, sobre los demás aspectos en Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 6 debate, concretamente sobre la prestación personal del servicio, expresaron que no le constaban dichos hechos porque dadas las circunstancias particulares de sus entornos no tuvieron la percepción directa de tal situación. En cuanto a la declaración de Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa, hijos de la demandante y del causante Jorge Colmenares, precisó que aunque estos manifestaron que aquella prestó servicios como empleada doméstica de su padre, cuando se les preguntó en qué consistían las actividades labores, contestaron que era en asuntos relacionados con el lavado de ropa, planchado y en general relativos a la atención a la familia, lo que a juicio del Tribunal, eran tareas que se conocían ordinariamente como las ejecutadas por quien se desempeña como ama de casa o directora del hogar.
Agregó que, además, fue evidente la intención de estos dos testigos el favorecer las pretensiones formuladas por su progenitora, de modo que sus dichos no tenían la fuerza suficiente para acreditar la existencia de la pretensa relación laboral y tampoco benefició a la actora. Y concluyó que las actividades atribuidas con relación al causante se ejecutaron bajo la convicción de nexos familiares sustentados en afectos, solidaridad y ayuda mutua.
Afirmó que lo anterior se corroboraba con el análisis de: (i) la certificación que expidió la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades (f.º 57 y 58), en la que consta que a la demandante Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 7 se le reconoció la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jorge Colmenares Rubio;
(ii) los documentos que conforman el anexo 1 y 2, que corresponden a las actuaciones surtidas ante aquella entidad de control y las adelantadas con ocasión del proceso de sucesión abierto por motivo del fallecimiento de Colmenares Rubio, y (iii) «la declaración de confesión ficta declarada por el a quo frente a los hechos 3, 4, 7, 14 y 15, que reafirman aún más la tesis de que la demandante no tuvo ninguna relación laboral con el causante».
En ese orden, concluyó que del material probatorio se extraía que entre las partes existió una verdadera relación sentimental que derivó en el nacimiento de dos hijos y que «desempeñó labores domésticas que se entendieron no como una labor remunerada ejecutada en virtud de órdenes y en general del ejercicio del poder subordinante de un empleador, sino como el deber de atención de quien se dedica a los asuntos del hogar», de modo que no era necesario ahondar sobre la presunción del contrato laboral consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la misma se desvirtuó. Y destacó que si bien un vínculo familiar no excluía per se la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que en casos especiales, como el presente, el juez debía analizarlo rigurosamente a fin de verificar si ese nexo implicaba de alguna manera la observancia de una colaboración mutua entre los integrantes de una familia o, si por el contrario se presentaba un vínculo laboral.
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, advirtió que tal y como lo consideró el juez de primer grado, en el sub lite la accionante «en un abuso del derecho pretende obtener provecho al querer obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de quien se supone cumplió sus deberes familiares para con su compañero permanente hoy fallecido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Ernesto Colmenares Téllez. VI. CARGO ÚNICO Por la vía «directa», acusa la aplicación indebida de los artículos 5.º, 10, 22, 23, 24, 47, 55, 57 numeral 4.º, 61, 65, 249, 259, 260, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 9 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el señor JORGE COLMENARES RUBIO existió una relación laboral entre septiembre de 1972 al 03 de mayo de 2010 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. 3.
No da demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación de manera vitalicia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que entre la demandante el señor JORGE COLMENARES RUBIO solamente existió nexos familiares (sic). 5. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades realizadas por la demandante referentes a servicio doméstico en beneficio del señor JORGE COLMENARES no corresponden bajo la convicción de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que los interrogatorios de los demandados María Patricia Colmenares y Ernesto Colmenares fueron claros en determinar que reconocían a la demandante no como trabajadora sino como compañera permanente del causante. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores desempeñadas por la demandante fueron relacionadas con atención a la familia. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante trabajo (sic) al servicio del causante como empleada se (sic) servicio. 9. Dar por demostrado sin estarlo que los demandados Mario Alfredo Colmenares y Jorge Colmenares trataron de favorecer a la demandante. 10. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante al recibir una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del causante no había existió (sic) relación laboral sino un nexo familiar. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que la actora aún en un abuso del derecho pretende obtener provecho al querer obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de quien se supone cumplió sus deberes familiares. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: (i) los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 10 María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez y Mario Alfredo y Jorge Colmenares Riativa;
(ii) la certificación que expidió la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades (f.º 57 y 58), y (iii) los anexos 1 y 2, que corresponden a las actuaciones que se llevaron a cabo ante la Superintendencia de Sociedades y con ocasión del proceso de sucesión abierto por la muerte de Ernesto Colmenares Rubio.
Expone que no controvierte que fue compañera permanente de Colmenares Rubio y que en esa condición recibió pensión de sobrevivientes. Afirma que su inconformidad radica en que, además, también existió un contrato de trabajo entre el causante y ella. Manifiesta que las declaraciones de Mario Alfredo y Jorge Colmenares Riativa dan cuenta de la existencia de la relación laboral que alega, pues ambos señalaron que ella «trabajó al servicio de su padre como empleada de servicio toda la vida, cumpliendo órdenes y devengando un salario» y que no afirmaron que las labores ejecutadas fueron como ama de casa, como lo adujo el Tribunal.
También cuestiona la valoración de los interrogatorios que rindieron María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez, en tanto la primera dijo que «40 años antes de la muerte de su padre no lo había visto y (…) que la conocía por referencia de conversaciones de su hermano y sabía que ella era la compañera y que tenía dos hermanos» y el segundo afirmó que Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 11 «presumía» que entre su padre y ella existía una relación familiar porque vivían juntos.
Así asevera que es claro que las verdaderas circunstancias de la relación no las conocían, por lo que se equivocó el ad quem al afirmar que fueron claros en sus exposiciones y darle mayor prevalencia que a lo que dijeron los otros interrogados, máxime cuando tiene otro litigio con los primeros en el proceso de sucesión del causante. Asevera que con ocasión a la errada apreciación de dichos medios de prueba, el ad quem otorgó relevancia a la certificación visible a folios 57 y 58, que indica que es pensionada sustituta de Jorge Colmenares Rubio y a los anexos 1 y 2 correspondientes a las actuaciones que promovió ante la Superintendencia de Sociedades y en el proceso de sucesión, respectivamente.
Refiere que el juez plural pasó por alto que «de los hechos que tuvo como confesión ficta ( ) fueron 3, 4, 7, 14, 15 (sic) sin que se excluyera el hecho 1, lo cual indica que entre la demandante y el causante existió una relación laboral, hecho que no podía ser incluido dentro de la declaración ficta» y por ello el Tribunal no podía reafirmar que no existió dicho vínculo de trabajo subordinado, además que el a quo al declararla «no adecu[ó] el hecho 1» y «en mismo sentido ( ) los hechos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13», de modo que el ad quem «desconoció la confesión ficta de la demandante».
En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL rad. 27060 de 2006 sin precisar la fecha. Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA DE ERNESTO COLMENARES TÉLLEZ El opositor manifiesta que la demanda de casación tiene deficiencias de técnica porque no atacó todas las pruebas en que el Tribunal fundó su providencia. Alega que decisiones de instancias, en aplicación de los principios de libre apreciación y de la sana crítica y con base en el material probatorio que se recaudó, acertadamente concluyeron que el vínculo que unió a la actora con el causante era de carácter familiar y no de naturaleza laboral.
Asevera que la demandante incurre en una contradicción, pues mientras en un proceso comparece con ánimo de señora y dueña de un bien, desconociendo el derecho del titular del dominio, en este solicita que se le reconozca como subordinada en una relación laboral, precisamente como empleada doméstica de esa persona a la que le desconoce el derecho de propietario.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte inicialmente que si bien la recurrente dirige el cargo por la vía directa, del desarrollo del mismo se entiende que lo encauza por la indirecta, pues singulariza las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y expone los argumentos por los que considera que el Tribunal cometió los errores de hecho que también relaciona e Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 13 individualiza.
Y ese será el alcance que le dará la Corporación. Ahora, no son de recibo los reparos que formula el opositor, pues la censura ataca las premisas fácticas fundamentales en las que el Tribunal sustentó su decisión. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) entre Etelvina Riativa Gil y Jorge Colmenares Rubio existió una unión marital de hecho;
(ii) de dicha relación nacieron Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa, demandados en este proceso; (iii) Colmenares Rubio falleció el 3 de mayo de 2010 y para dicha data ostentaba la calidad de pensionado de la Superintendencia de Sociedades y; (iv) la demandante en su condición de compañera permanente reclamó la sustitución pensional, que fue reconocida por dicha entidad mediante Resolución 510-009190 de 21 de septiembre de 2010, a partir de la fecha del deceso.
Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los compañeros permanentes, al considerar que el vínculo que los unió en el tiempo fue de naturaleza familiar y afectivo y no laboral. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal no halló probada la existencia de la relación laboral pretendida, pues consideró que de acuerdo a los interrogatorios de parte recibidos y a los documentos allegados al plenario la actora fue la pareja sentimental del causante y que las labores Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 14 domésticas que ejecutó fueron al servicio del hogar, desarrolladas bajo una convicción «de nexos familiares sustentados en afectos, solidaridad y ayuda mutua», mas no de índole contractual, de modo que no era necesario ahondar en la presunción del contrato laboral consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ella se desvirtuó. Por su parte, la recurrente difiere de tal razonamiento, pues, en su criterio, los demandados Mario Alfredo y Jorge Colmenares Riativa enfáticamente señalaron que ella trabajó como empleada doméstica de su padre, que cumplía órdenes y que devengaba un salario.
Asimismo, cuestiona que el Colegiado de instancia prefiriera el dicho de los otros dos convocados al proceso -María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez- que el de sus hijos, pese a que aquellos no tuvieron conocimiento directo sobre las circunstancias de modo que rodearon la relación y, por tanto, le dio relevancia a los documentos referentes al trámite administrativo de la sustitución pensional y al proceso de sucesión, además de desconocer una supuesta declaratoria de confesión ficta en su favor.
En el anterior contexto, a juicio de la Sala, la acusación es inane para los efectos que la recurrente persigue, por las razones que se explican a continuación: Es importante destacar que el interrogatorio de parte solo es posible constatarlo en casación en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Por tanto, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Sin embargo, nótese que la recurrente no pretende extraer de los interrogatorios de María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez confesión que resulte adversa a los intereses de los deponentes o que la favorezcan, pues simplemente refiere que no tenían un conocimiento cercano sobre la relación que tenía con el causante.
En otros términos, más que extraer la aceptación o negación de un hecho, pretende simplemente restarles mérito a sus dichos, ejercicio valorativo que, en consecuencia, no puede abordar la Sala. En relación con el interrogatorio de parte que rindieron sus hijos, y de los cuales la accionante deriva una confesión de la relación laboral con el causante y padre de aquellos, Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 16 para la Sala ello no es de recibo, pues no es dable predicar ese efecto jurídico-procesal cuando la manifestación en juicio no proviene de la persona que física y moralmente cometió el hecho u omisión del que se persigue confesión o respecto de los cuales tiene conocimiento personal -el causante-, sino, como en este caso, de solo dos de sus herederos.
Sobre este particular, la Sala ha adoctrinado que la confesión debe producir consecuencias adversas al confesante y no a otra persona (CSJ SL6228-2016), y en relación con ello no puede pasarse por alto que el artículo 192 del Código General del Proceso, también aplicable en virtud del principio de integración normativa laboral, señala que si la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios -en este caso los herederos del causante- solo tendrá el valor de testimonio de tercero; e incluso, en tratándose de un litisconsorcio facultativo, tendrá igual valor testimonial la declaración de parte que se haga respecto de los demás, precisamente, se reitera, porque la confesión solo puede producir consecuencias jurídicas adversas a quien la hace y no a otra persona.
Además, el Tribunal no se equivocó al señalar que era evidente que tales declarantes tenían la firme intención de favorecer a la accionante; y en todo caso adviértase que los otros herederos del causante y también demandados María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez, para el ad quem no tenían conocimiento cercano sobre la supuesta relación laboral, pues adviértase que al respecto indicó que aquellos, «sobre la prestación personal del servicio, dijeron no constarle Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 17 tales hechos porque dadas las circunstancias particulares de sus entornos no tuvieron la percepción directa de aquello» y manifestaron certeramente que no reconocían a la actora como trabajadora de aquel sino como su compañera permanente.
Es claro entonces que no confesaron la relación laboral y, por tanto, no se configuró el supuesto exigido en el citado artículo 192. En el anterior contexto, de tales interrogatorios no puede predicarse una confesión judicial apta para configurar un error de hecho en casación laboral. Lo que sucedió en este caso es que el mérito probatorio que le otorgó a estas declaraciones de parte no las sopesó directamente con lo que manifestaron sus hijos, como lo expone la censura, sino principalmente con las demás pruebas obrantes en el plenario y que ratificaban lo que a juicio del Tribunal, aquellos -María Patricia y Ernesto Colmenares Téllez- sí manifestaron clara y consistentemente, esto es, que la accionante en realidad fue la compañera permanente del causante.
Y en tal argumento la Corte no advierte un razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica, pues en efecto, tal como lo advirtió el Tribunal, la Superintendencia de Sociedades al momento de estudiar la solicitud de sustitución pensional que formuló la hoy demandante, señaló que se había aportado declaración extrajuicio rendida ante el Notario Sesenta y Nueve (E) del Círculo de Bogotá, en el que la peticionaria manifestó que Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 18 «convivió en unión marital de hecho con el señor Jorge Hernán Colmenares Rubio (Q.E.P.D) de manera permanente e ininterrumpida desde el 07 de septiembre de 1972 hasta el día 03 de mayo de 2010; que de la unión sostenida nacieron dos hijos que a la fecha son mayores de edad y que dependía económicamente del occiso» (archivo PDF 1.
Cuaderno 2. Anexo 1 f.° 51 a 61); lo anterior se corrobora además con la documental visible a folio 89 del archivo PDF del anexo 1, en el que la accionante declara que su compañero «era la persona encargada de brindar[l]e el sustento y bienestar general». De modo que no se advierte un error ostensible en la valoración de tales medios de convicción, pues, en efecto, corroboran la calidad de compañera permanente de la demandante y que en dicha condición recibió la sustitución pensional.
Asimismo, según se desprende de las copias del Despacho Comisorio practicado al interior del proceso de sucesión, la actora se opuso a la diligencia de secuestro de un inmueble de propiedad de Jorge Colmenares Rubio y en la audiencia realizada el 11 de mayo de 2012 (archivo PDF 0 Cuaderno 1. Anexo 2) alegó la calidad de poseedora del inmueble desde el año 2004, ejerciendo «actos de señoría y dueño materializados en el pago mensual de la administración (…), de los impuestos prediales (…) a su vez entrega dos recibos de visita de la empresa suministradora del servicio de gas en la cual atendió la visita la señora Etelvina Riativa aduciendo su calidad de propietaria (…)».
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior reafirma el criterio del juez plural al inferir que realmente la demandante no ostentaba la calidad de empleada doméstica, sino que actuaba bajo el convencimiento de ser la ama y señora de la casa. Por otra parte, debe destacarse que el hecho que aquel juez le confiera mayor valor probatorio a unas pruebas respecto a las declaraciones de parte de sus hijos, no es incompatible con los principios de libertad probatoria y autonomía judicial -artículos 230 de la Constitución Política, 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esta dirección, la Corte ha adoctrinado de forma reiterada y pacífica que la selección de unas pruebas frente a otras no constituye un error de hecho (CSJ SL18578-2016 y SL4514-2017), pues si bien el citado artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los jueces de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
Precisamente, en la última providencia citada la Corte indicó: Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.
En lo atinente a la errada valoración de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades (f.º 57 y 58 y anexos 1 y 2), que corresponden a las actuaciones que se surtieron ante dicha superintendencia y con ocasión del proceso de sucesión abierto por el fallecimiento de Colmenares Rubio, la censura omite elaborar un discurso pertinente y coherente que confronte lo que el ad quem extrajo de dicha prueba o lo que esta en realidad demuestra.
En este punto la Corte debe aclarar que si las partes enuncian la errónea valoración de una prueba o su falta de apreciación, pero en el desarrollo no argumenta ese ataque al fallo, se entienden como ignoradas y, en consecuencia, la conclusión del Tribunal mantiene en ellas su doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018).
Ello es así, por cuanto sus deberes van más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera que aquel Colegiado de instancia incurrió en yerros fácticos, bien por no haber sido apreciados o haberlo hecho con error, correspondiéndole a la censura demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión. Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en cuanto a que el ad quem pasó por alto «la confesión ficta de la demandante», para la Sala este ataque carece de trascendencia, pues básicamente sugiere que ante la falta o inadecuada declaración de confesión ficta frente a un hecho particular, en este caso la inexistencia de la relación laboral alegada por una de las accionadas, debe entonces tenerse por probado el supuesto que se le opone, esto es, su efectiva existencia, consecuencia jurídica que está lejos de ser la consagrada en la ley.
Nótese adicionalmente que el a quo en la audiencia de 12 de junio de 2015 declaró la confesión ficta porque la demandante no asistió al interrogatorio de parte a la que fue convocada, y precisó que era «sobre los hechos que sirven de fundamento a la contestación de la demanda y los hechos que le sirven de fundamento a la formulación de las excepciones respectivas», concretamente en relación con la repuesta formulada por la accionada María Patricia Colmenares Téllez.
Entre otros apartes de dicha diligencia, se destaca lo siguiente: Hecho 3. No es cierto, la relación no era laboral. La demandante y el padre de mi representado tuvieron otro hijo el 18 de octubre de 1976, Mario Alfredo Colmenares Riativa como lo demuestran los registros civiles de nacimiento aportados por la misma demandante. Su padre vivía con la señora Riativa y con los dos niños las relaciones no eran laborales sino familiares.
Este es un hecho que era fundamento de la defensa, tendremos por cierto el hecho tres porque involucra una situación de negación de lo que aquí se invoca ( ). Hecho 7. No es cierto la relación no era laboral no nos consta ningún pago. Este es un hecho que recae una confesión ficta ( ). Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que no se advierte un cuestionario con las preguntas asertivas del interrogatorio, es claro que la a quo aplicó los efectos del inciso 2.º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y, contrario a lo que aduce la censura, dejó constancia expresa y puntual de tener por ciertos los hechos que aludían a la inexistencia de la relación laboral que afirmó la accionada, de modo que el juez plural no se equivocó al considerar que esta prueba reafirmaba «aún más la tesis de que la demandante no tuvo ninguna relación laboral con el causante».
Y además el Tribunal descartó la existencia de un vínculo subordinado al analizar otros elementos de convicción, lo que lo condujo a concluir que entre a las partes los unió un vínculo estrictamente sentimental y afectivo, de pareja y apoyo mutuo en el marco de una unión familiar de hecho, en cuyo desarrollo la accionante desplegó tareas propias del hogar.
Ahora, si bien estas actividades tienen un innegable efecto social y económico en la construcción y consolidación de la familia, y por ello generadoras de derechos y obligaciones, ello no significa que inexorablemente transmitan derechos propios y derivados de una relación laboral subordinada. Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 23 Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal conformada, que fue lo que ocurrió en este caso (CSJ SL4116-2020).
Precisamente, sobre el particular la Corte explicó: A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: “Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente”.
Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 24 Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió. Conforme el anterior precedente judicial, si bien existe la posibilidad que entre familiares se ejecute una determinada labor que transmita los derechos propios de una relación de trabajo subordinada, en este caso el Tribunal la advirtió desvirtuada con las pruebas analizadas, sin que al respecto se hubiese demostrado en casación un error de hecho con carácter ostensible o notorio, conforme se explicó. En el anterior contexto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Ernesto Colmenares Téllez. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario que ETELVINA RIATIVA GIL adelanta Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 25 contra MARÍA PATRICIA y ERNESTO COLMENARES TÉLLEZ, MARIO ALFREDO y JORGE HERNÁN COLMENARES RIATIVA, y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE COLMENARES RUBIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72998 SCLAJPT-10 V.00 26