z(e5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión te 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1926-2020 Radicación n.° 73675 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra MARICELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Maricela Sánchez Sánchez llamó a juicio a la recurrente con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Óscar Deivis León Sánchez, a partir del 3 de marzo de 2013, junto con las SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73675 mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales (fls. 26 a 36).
Fundamentó sus pretensiones en que el causante no dejó beneficiarios con mejor derecho que la actora, como quiera que «no era casado, no hizo vida marital ni procreó hijos»; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 329.57 semanas, «más de 50» dentro de los 3 arios anteriores al momento de su muerte. Adujo que a pesar de que dependía económicamente de su hijo, no cuenta con un nivel educativo que le permita acceder a un trabajo en condiciones dignas, ni recibe suficientes ingresos, la demandada le negó el derecho a la pensión, con el argumento de que no acreditó el «tiempo de convivencia» exigido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aceptó que el afiliado aportó más de 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento y la solicitud de la prestación (fls. 51 a 57).
En su defensa, afirmó que León Sánchez cotizó durante toda su vida laboral un total de 327.71 semanas; que no era cierto que la demandante dependiera económicamente de su hijo, toda vez que de la investigación SCLAJPT-10 V.00 2 Z ?- Radicación n.° 73675 administrativa que adelantó, coligió que «si bien, éste le brindaba una pequeña contribución económica, quien en realidad asumía en mayor proporción los gastos del hogar era el otro hijo de la reclamante, de nombre Luis Ariel Sisa Sánchez, quien también compartía la vivienda con su madre y devengaba un salario mayor que el de su hermano difunto».
Adujo que la actora percibía $400.000 mensuales de su ocupación como empleada doméstica, y estaba afiliada como cotizante al subsistema de salud. Sobre lo demás, dijo que no le constaba. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a Protección S.A. de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fls. 94 y95 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; al pago de los intereses moratorios a partir del 10 de julio de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73675 2014, «sobre las mesadas causadas entre marzo de 2013 y julio de 2014, y sobre las mesadas de agosto de 2014 en adelante, se pagaran dichos intereses a partir de la causación de cada mesada y hasta que se verifique el pago», y las costas del proceso (fls. 103 y 104 Cd).
Manifestó que la norma que gobernaba el litigio era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no era objeto de discusión que el causante había fallecido el 2 de marzo de 2013 (fi. 3). De esta suerte, afirmó que para que el padre de un afiliado accediera a la pensión de sobrevivientes, debía reunir los siguientes requisitos: i) 50 semanas de cotización a nombre del afiliado, dentro de los 3 arios anteriores a su deceso; ii) ausencia de cónyuge, o compañera permanente e hijos del causante y iii) dependencia económica Halló satisfechos los 2 primeros, toda vez que con el registro civil de nacimiento quedó acreditado el parentesco de la demandante con el causante (fi. 2), y con la contestación al hecho 5 de la demanda (fi. 4), el número de semanas que León Sánchez cotizó dentro de los 3 arios que antecedieron a su fallecimiento.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que para la demostración de la dependencia económica, la actora solicitó la práctica de los testimonios de María Magdalena Rodríguez Hernández y Carlos Eduardo Ramírez Rueda; por su parte, la demandada allegó copia de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73675 investigación administrativa adelantada por la empresa Consultando Ltda, con base en el cual negó la prestación, y el a quo fundó su decisión. Indicó que los testigos referidos fueron coincidentes en declarar que conocían al causante y a la demandante, así como que vivían bajo el mismo techo; que «Oscar les colaboraba con el arriendo antes y ahora que compraron el apartamento con la cuota del banco», y que la accionante trabajaba por días como empleada de servicio doméstico.
Aludió a la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, que enserió que antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el requisito de la sujeción monetaria se concibe bajo la premisa de la subordinación de los padres a la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, sin descartar la posibilidad de que estos «puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no lo convierta en autosuficiente económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal».
Explicó que si bien, la accionante obtenía $400.000 mensuales por su actividad laboral, es decir menos de un salario mínimo legal mensual, tales ingresos «no pueden considerarse que le dan autosuficiencia económica», hasta el punto de que la falta de la ayuda monetaria de su hijo León Sánchez, no afectara su congrua subsistencia, como quiera que en el plenario quedó demostrado que «los gastos del hogar son superiores a esa suma».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73675 De la investigación administrativa (fi. 80), dedujo que según la versión de Luis Ariel Sisa Sánchez, hermano del fallecido, hijo de la actora, y cohabitante de la misma vivienda, las obligaciones del hogar «ascendían aproximadamente a $1.500.000», de los cuales «Oscar aportaba $220.000 y a veces algo más», la actora contribuía con «$400.000 del trabajo de oficios varios», él colaboraba «en total con el pago de mi universidad $900.000, sin contar mis gastos extras», y que «después del fallecimiento de su hermano, es él quien asume los gastos».
Así las cosas, coligió que el argumento del a quo de que dicho elemento de juicio acreditaba que el afiliado «solo aportaba el 15% de los gastos de la casa», no tenía de donde asirse, puesto que dicha documental acreditaba que el ingreso de la actora era inferior al salario mínimo legal mensual, y el aporte de su otro hijo Luis Ariel, «no es suficiente ya que este tiene sus propias obligaciones y las de su hija menor», es decir, que «el aporte que daba Oscar al sostenimiento de su progenitora era significativo».
Tras recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como fin evitar que el núcleo familiar del afiliado que fallece quede desamparado, transcribió apartes de un fallo emitido por esta Corporación de radicación 59796, -sin fecha-, y concluyó que no era aceptable la tesis de la demandada y el fallador de primer grado, de que la dependencia económica debía ser total, puesto que «ello implicaría estar en un estado de pobreza absoluta o indigencia».
Citó las sentencias CSJ SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73675 SL, 28 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 59796. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Sustantivo del Trabajo y, 48 y 53 de la Constitución Política.
Advierte que si bien, la Corte Suprema de Justicia ha enseriado que el requisito de dependencia económica SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73675 establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total o absoluta, tal exigencia no puede ser considerada satisfecha por la simple ayuda que pudiera proporcionar el afiliado.
Expone que el juez colegiado se distanció totalmente de los criterios señalados por la Corte con relación al requisito de la sujeción económica, en tanto mezcló los conceptos de «subordinación, ayuda y subsistencia», al afirmar que tal exigencia corresponde a la «"subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria para poder subsistir"», y que «"Oscar les colaboraba con el arriendo y con la cuota del banco"».
(Negrillas del texto original). Indica que la aseveración del ad quem de que «el hijo fallecido le brindaba a su madre una colaboración», significa que no se cumplió con el requisito de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el término «Colaborar» según el diccionario de sinónimos y antónimos de la Biblioteca de la Lengua, corresponde a «ayudar, auxiliar, participar, concurrir, cooperar», que no a sostener económicamente.
Sostiene que es patente la violación normativa denunciada, toda vez que la colaboración o ayuda que recibía la actora del causante, no traduce dependencia económica. Agrega que la referencia del Tribunal al argumento del a quo, de que la ayuda del afiliado a su madre y hermano sólo representaba el 15% de los SCLAJPT-10 V.00 8 9--) Radicación n.° 73675 requerimientos económicos de los tres, significa que lo aceptó, de suerte que ello deviene útil para demostrar la errónea interpretación del ad quem de cara a los lineamientos impartidos por la jurisprudencia del trabajo sobre el tema en mención. VII.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 2 de marzo de 2013, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no dejó descendientes, cónyuge, ni compañera permanente, por manera que la beneficiaria de la prestación es la demandante en calidad de madre.
La censura cuestiona al Tribunal la interpretación de las disposiciones que consagran la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que pasó por alto los parámetros fijados por la Corte. Que si bien, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, tal exigencia no puede ser suplida por la simple «colaboración o ayuda» que el afiliado pudo haber dispensado a su madre.
En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73675 los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ 5L18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 73675 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, «145 del Código Sustantivo del Trabajo» 48 y 53 de la Constitución Política, y como «violación de medio», los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del de Procedimiento Civil.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora Maricela Sánchez dependía económicamente del Sr. Oscar D. León en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del Sr. Juan (sic) D. León para atender los gastos básicos de la demandante, solamente representaba una ayuda. c) Dar por probado, en forma contraria a la evidencia que "el aporte que daba el obitado (sic) Oscar Deivis al sostenimiento de su progenitora era significativo para su sostenimiento". d) No dar por demostrado, estándolo, que el principal aporte para la atención de los gastos comunes del fallecido, la demandante y su otro hijo, lo brindaba este último. e) No dar por probado, estándolo, que la demandante era copropietaria de un inmueble.
Como pruebas mal valoradas, señala el informe de investigación adelantada por la empresa Consultando Ltda (fls. 66 a 82) y la confesión de la demandante allí contenida; como no apreciadas, refiere la «Información de devolución de saldos» (fi. 61) y la declaración de la accionante en la Notaría 56 de Bogotá D.C. (fi. 5); y como no calificada, SCLAWT-1.0 V.00 II Radicación n.° 73675 acusa los testimonios de María Magdalena Rodríguez, Carlos Eduardo Ramírez y Luis Ariel Sisa Sánchez.
Luego de invocar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aduce que en el caso objeto de estudio «no hay una sola prueba fehaciente» de la sujeción económica de la demandante para con su hijo fallecido; que para disipar toda duda de la inexistencia del requisito, y probar que lo aportado por el occiso a la actora no pasaba de «una ayuda, un apoyo o una colaboración», bastaba estudiar la declaración rendida ante Notario (fi. 5).
Asevera que en esta versión, la actora omitió informar que «en forma adicional a su hijo muerto, convivía con su otro Luis Ariel Sisa», y que trabajaba; expone que de la lectura del informe de la empresa Consultando Ltda, se observa que la actora si laboraba, ganaba un salario, «( ) y se tuvo contacto con la empleadora quien corroboró tal situación».
Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que el informe de la investigación administrativa adelantada por Consultado Ltda, era un documento proveniente de un tercero que recibe el mismo tratamiento de un testimonio, toda vez que allí está contenido el dicho de la demandante en cuanto a sus ingresos y gastos, con la confirmación de Luis Ariel Sisa, de que este era quien generaba más aportes para la atención de las obligaciones del hogar en la época de la muerte del afiliado; agrega que en dicha prueba, «aparecen unos datos curiosos», como que «en los gastos se incluye un arriendo pero la demandante confiesa que es SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73675 propietaria de un inmueble», y anotaron como medicamentos «" Magnesio-Centrum" », que no es una medicina, sino un «complemento alimentario»; sostiene que tales gastos suman $330.000, y que estos no pueden ser tenidos en cuenta como «parte del mantenimiento vital de la demandante».
Manifiesta que según la prueba de folio 75, los gastos mensuales de los 3 cohabitantes al momento de la muerte de León Sánchez sumaban $1.427.097, y si a este resultado se le restan $330.000, da un total aproximado de $1.100.000; por ello, como Luis Ariel Sisa suministraba $808.333 y la actora $400.000, era fácil concluir que estos dos aportes «superaban los gastos reales del mantenimiento del grupo familiar», por manera que el aporte del causante «resultaba totalmente superfluo o lo que es igual, no podía representar nada distinto a una ayuda pero nunca una suma de la cual la demandante dependiera para vivir».
Arguye que la desestimación del informe, conlleva asumir que el proceso quedó sin pruebas y, como en cabeza de la accionante recae la carga de la prueba, el resultado es que no está demostrada la dependencia económica que se predica. Advierte que el ad quem inadvirtió que la actora es copropietaria de un inmueble, de donde se sigue que «conjuntamente con sus dos hijos con quienes convivían, la atención de sus gastos les dejaba un remanente»; por ello, los «$200.000 o $220.000» que aportaba su hijo fallecido, no eran determinantes para la subsistencia de la demandante.
Agrega que lo anterior, «le da sentido y efecto demostrativo» a la documental obrante a folio 61, la cual también prueba SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73675 que lo recibido por la accionante de su hijo fallecido, no constituye dependencia económica, sino una ayuda. Expone que de las declaraciones de María Magdalena Rodríguez y Carlos Eduardo Ramírez, el Tribunal extrajo la convivencia y «la ayuda», pero ignoró los detalles de la dependencia, y que no debió haber fundado la decisión en la declaración de Luis Ariel Sisa, en la medida en que «tiene un claro interés económico en el resultado de este proceso», en tanto el éxito de la pretensión servirá para «incrementar los ingresos con los que se atienden los gastos conjuntos dada su condición de cohabitantes».
IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa memorar que las cuestiones relativas a la distribución de las cargas probatorias, no son susceptibles de ser resueltas por la senda de los hechos y que, según los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en los juicios del trabajo los jueces disponen de libertad para apreciar las pruebas, de suerte que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinado requisito ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal cual lo prevé dicho precepto.
También, se ha reiterado que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que las partes pueden SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73675 discutir a su antojo del ejercicio de juzgamiento adelantado por el juzgador de alzada, y extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que, en criterio de la censura, acreditan las mismas pues, en principio, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados, con el fin de verificar la existencia de errores manifiestos de hecho.
Con sustento en la prueba testimonial y la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda, el Tribunal halló demostrada la dependencia económica exigida por la norma legal, en tanto coligió que el causante era quien ff(...) colaboraba con el arriendo antes y ahora que compraron el apartamento con la cuota del banco»; que convivían bajo el mismo techo y que «el aporte que daba Oscar al sostenimiento de su progenitora era significativo», toda vez que el ingreso que la actora obtenía de su actividad económica era inferior al salario mínimo legal mensual, y la contribución de su otro hijo Luis Ariel era insuficiente, «ya que este tiene sus propias obligaciones y las de su hija menor».
La censura ataca tales inferencias, arguye que si el juez colegiado hubiera apreciado en debida forma la investigación administrativa (fls. 66 a 82), la confesión de la actora contenida en tal documento, y los testimonios de María Magdalena Rodríguez, Carlos Eduardo Ramírez y Luis Ariel Sisa Sánchez y no hubiera ignorado el escrito que contiene la «Información de devolución de saldos» (fi. 61), ni la declaración de la accionante ante la Notaría 56 de Bogotá SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 73675 D.C. (fi. 5), habría concluido que las contribuciones monetarias de Luis Ariel Sisa y la demandante «superaban los gastos reales del mantenimiento del grupo familiar», de suerte que lo aportado por el causante «resultaba totalmente superfluo o lo que es igual, no podía representar nada distinto a una ayuda pero nunca una suma de la cual la demandante dependiera para vivir».
Entonces, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al colegir que Maricela Sánchez Sánchez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que para la época del deceso, el afiliado sufragaba parte de los gastos del hogar que compartía con su señora madre y su hermano, o si, por el contrario, los ingresos percibidos por la demandante, fruto de su trabajo y de la colaboración de su otro hijo, son suficientes para inferir autosuficiencia económica.
La investigación realizada por Consultando Ltda (fls. 66 a 82) no cuenta con el atributo de autenticidad que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para que pueda estructurar un error de hecho manifiesto en casación, en la medida en que no se encuentra manuscrita o firmada por la actora, ni por un tercero, y no fue reconocida expresamente por la accionante, según los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
Adicionalmente, se trata de un documento declarativo con un innegable contenido testimonial, que lo descalifica como elemento de convicción sobre el cual pueda estructurarse SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73675 un error de hecho vidente en casación. Igual acontece con la declaración extra proceso rendida por Maricela Sánchez Sánchez ante la Notaria 56 del Círculo de Bogotá D.C. (fi. 5), en la medida en que una eventual aceptación de un hecho que la perjudique o que favorezca a su contraparte no tendría la connotación de calificación judicial, que es la prueba apta para configurar un desacierto ostensible en sede extraordinaria, según lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
No obstante, el examen de las manifestaciones vertidas en el documento, no permiten inferir que admitió situaciones que puedan alcanzar la categoría de confesión, en la medida en que simplemente atestó que vivía con su hijo Oscar Deivis León al momento en que este falleció; que él era soltero y no hacia vida marital con ninguna persona, y que dependía de los aportes que este le entregaba, pues no trabajaba, ni era pensionada.
Si bien este dicho no coincide con otros medios de prueba, el Tribunal halló probado que los ingresos que ella percibía, no la hacían autosuficiente. Por tratarse de un documento elaborado por la propia enjuiciada, la «INFORMACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - LEY 797 DE 2003» (fi. 61), no sirve al interés de la censura para demostrar la comisión de una distorsión probatoria manifiesta, toda vez que no presta mérito demostrativo contra la demandante, en la medida en que a las partes no es dable fabricar su propia prueba.
Por ello si alguno de los contendientes hace una declaración de un hecho que lo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73675 favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637). En la medida en que no se acreditó la comisión de un error manifiesto en la valoración probatoria la Sala no puede ocuparse del análisis de los testimonios, toda vez que como ya se expresó, no es una prueba hábil para construir una acusación por la vía indirecta, a menos que previamente se demuestre que se incurrió en un desacierto de esa envergadura sobre un elemento de convicción que si tiene aquella categoría. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MARICELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 18 35 Radicación n.° 73675 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE IX PONNEFZ 1 JIMENA reABEL-GoDarrwARDID de‘? -5—.5.--1--)NCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19