CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53003 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19255-2017 Radicación n.° 53003 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ENRIQUE ARISTIZABAL GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de junio de 2011, en el proceso que instauró, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR ENRIQUE ARISTIZÁBAL GALEANO llamó a juicio a la universidad demandada, con el fin de que se ordenara el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales la prima de navidad del último año de servicio, la doceava parte de la prima de vacaciones y del subsidio de transporte, devengados en dicho lapso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1160 de 1947; así como el pago de la indexación y los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 27 de abril de 1979, hasta el 11 de julio de ese mismo año y desde el 15 de febrero de 1980 al 29 de julio de 2005, para un total de 25 años y 8 meses, desempeñando el cargo de “ Auxiliar de Oficina (mensajero) ”; que presentó renuncia al mismo, a partir del 30 de julio del año 2005; que mediante Resolución n°. 2465 del 13 de septiembre de igual anualidad, la demandada le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir de esa data, en un monto mensual de $1.270.352,oo, con fundamento en el artículo 69 de la compilación de normas convencionales de 1996, derecho consagrado en el Acuerdo Colectivo de 1979.
Señaló, que en dicha liquidación no se incluyeron todos los factores de ley, en particular la doceava parte de la prima de vacaciones y del subsidio de transporte; que la prima de navidad no corresponde a la devengada en el último año de servicios, que es la que debe considerarse, más no la del último año calendario, como la tuvo en cuenta la universidad; que a otros pensionados que menciona, se les liquidó su prestación, teniendo en cuenta estos factores, por lo que, estima, se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
Finalmente sostuvo, que el 18 de diciembre de 2007, elevó derecho de petición a la universidad, mediante el cual solicitó reajuste pensional en la forma señalada, pero el 20 de febrero de 2008, obtuvo respuesta negativa, en la que se le indicó cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación; que la demandada omitió hacer los descuentos sobre todos los factores salariales con los cuales se debía hacer la liquidación, para dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, « de esta manera […] incurrió en una grave omisión que no lo puede perjudicar […]; puesto que si bien MATERIALMENTE al trabajador le corresponde pagar; también es cierto que FORMALMENTE era la entidad nominadora la responsable de realizar los descuentos de acuerdo a lo pactado convencionalmente y no lo hizo ».
En apoyo de sus argumentos, trajo a colación apartes de la sentencia « radicación 18563 de agosto de 2002 » de esta Corporación (f.° 171 a 181 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió entre las partes; los extremos temporales; la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Respecto a la liquidación de la pensión, adujo que aplicó en debida forma la convención colectiva de trabajo y la ley; que no incluyó como factor salarial para la liquidación del monto pensional, la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte, porque la ley no los contempla como tales; que la prima de navidad no se le podía tener en cuenta al accionante, en cuanto a lo cancelado por “ anticipo ” en el mes de junio de 2005, puesto que en dicho mes no hay tal prima, la cual se causa en el mes de diciembre, y por convenio con el sindicato, se hace en dos pagos, uno en junio y otro en diciembre.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho sustancial reclamado, cobro de lo no debido y la genérica o innominada (f.° 215 a 233 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, declaró probadas las dos primeras excepciones formuladas, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte accionante (f.° 298 a 309 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 7 de junio de 2011, confirmó la del a quo, e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras referirse a las normas convencionales que rigen el caso bajo estudio, consideró que, en efecto, a folio 149 del cuaderno principal del expediente, reposa la Resolución n° 2465 del 13 de septiembre de 2005, mediante la cual la Universidad del Valle le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de julio de 2005, en un monto de $1.270.352,oo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 69 de la convención colectiva del trabajo y en el artículo 1° del D. 1158 de 1994, teniendo como base para establecer el monto pensional el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, más 1/12 parte de la última prima de navidad, pagada en junio y diciembre de 2004, más 1/12 de la prima de antigüedad, cancelada en el último año de servicio.
Argumentó que, revisadas las convenciones colectivas aportadas al plenario, en particular la vigente para cuando terminó el vínculo laboral, nada consta en cuanto a que la prima de vacaciones y el auxilio de transporte deban ser tenidos en cuenta para liquidar el monto pensional, razón por la cual no fueron incluidos por la demandada para liquidar la pensión del accionante.
Frente a la prima de navidad, la que según el apelante, fue liquidada teniendo en cuenta el salario devengado en el último año calendario y no en el último año de servicio, razonó, que de la lectura de los acuerdos convencionales es dable inferir, que dicho rubro se causa al 31 de diciembre de cada año, sin que indique su pago proporcional, razón por la cual al trabajador no se le causó el derecho en el año de 2005, pues se desvinculó de la universidad el 30 de julio de esa anualidad, faltándole 5 meses para su causación, y que en razón a ello, la prima que efectivamente tuvo en cuenta la demandada, fue la causada al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con las convenciones allegadas al proceso por la misma parte actora.
A continuación precisó, que como la pensión de jubilación reconocida al demandante es de carácter convencional y no legal, no es procedente su reliquidación, pues no es dable considerar la prima de vacaciones, ni el auxilio de transporte, para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter convencional como la que se examina, menos si se considera que en la convención colectiva de 1996, si bien, se conservó en esencia lo consagrado desde los primeros acuerdos colectivos.
En cuanto a la pensión convencional de jubilación (f.° 98 del cuaderno del Juzgado), en el artículo 20, las partes acordaron que a partir de la firma de la misma, « la Universidad del Valle, se compromete a tomar como factores constitutivos de salario, para efectos de liquidación y pago de prestaciones, todos los establecidos en la Ley ».
Para soportar su discurso citó lo que al respecto se señaló en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2007, rad 30087 (f.° 7 a 14, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación solicitada y provea lo que en derecho corresponde sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (f.° 21, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 467 del CST, en relación con los artículos 1° del D. 1158 de 1994; 42 del D. 1042 de 1978; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE con el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, se estableció que todos los factores con connotación salarial debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. No dar por demostrado estándolo, que la prima de navidad convencionalmente reconocida al demandante se causa de manera proporcional, por el tiempo laborado por el servidor.
Indica que los señalados yerros fueron consecuencia de: La apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso suscritas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE. La falta de apreciación del documento que demuestra el pago de la prima de navidad al demandante en el mes de junio de 2005 (f.° 157).
En la demostración de cargo expone, que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas a partir de 1996, entre la universidad accionada y su sindicato, aquella se comprometió « a tomar como factores constitutivos de salario, para efectos de liquidación y pago de prestaciones, todos los establecidos en la ley », y que en la cláusula que reguló la pensión convencional de jubilación, se dispuso: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad […] y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado, con el 100% del Salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima.
Sostiene, que la referidas normas convencionales, determinan que todos los factores con carácter salarial percibidos por el demandante deben ser tenidos en consideración para efectos de liquidar su pensión de jubilación, sin que sea dable restringir los mismos a los consagrados en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y el 1° de la Ley 62 del mismo año; que lo que la norma convencional inicialmente invocada consagra, es que para la liquidación de todos los derechos convencionales -incluida la pensión de jubilación-, deben de ser tenidos en cuenta todos los factores que tengan connotación salarial, vale decir, todos aquellos que se reconocen habitualmente al trabajador como contraprestación por el servicio prestado, « concepto desarrollado por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ».
Afirma, que para efectos de liquidar todas las prestaciones convencionales, deben ser considerados los mismos factores, sin que sea dable restringir los que han de servir de base para la liquidación de la pensión extralegal de jubilación; que tampoco está establecido, « que para liquidar cada prestación extralegal haya que consultar el referente legal de dicha prestación »; que lo que en realidad prescriben las normas del acuerdo colectivo, es « que todas las prestaciones convencionales han de liquidarse considerando todos los factores constitutivos de salario, vale decir, los rubros que se reconocen de manera periódica como contraprestación por el servicio ».
Insiste en que la cabal apreciación de las disposiciones convencionales, impone reconocer que fue voluntad de las partes, « que los rubros que integraran la liquidación de los derechos convencionales fueran aquellos que tuvieran connotación salarial y no los que la ley establece para la liquidación de una prestación específica », y que resulta erróneo entender, que el estatuto convencional permita hacer una remisión a la normativa, « que consagra exclusivamente los factores a tener en consideración para la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos del orden nacional y no de los del orden territorial (como es el caso que aquí atañe) ».
Manifiesta, que el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente, al considerar que la prima de navidad no se causa proporcionalmente, pues el tenor del artículo 2° convencional, dicha prima equivale a 70 días de salario al año, de los que se pagan 35 el 30 de junio y 35 el 15 de diciembre; que el yerro fáctico enrostrado al Tribunal, resulta ostensible, pues la citada norma convencional, no da pie para dudar de su causación y pago proporcional, corroborado por el documento obrante a f.°157 del cuaderno principal, el cual no apreció el Tribunal, rubro que debió integrar el salario promedio de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que es procedente el reajuste pensional reclamado (f.° 21 a 26 ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal, con base en la resolución de reconocimiento de la pensión en cuestión, en la que advirtió que lo reclamado por el actor, tuvo como fundamento el numeral 1º del artículo 69 de la compilación de convenciones colectivas pactadas por la demandada, así como el artículo 1° del D. 1158 de 1994, consideró que, revisadas las convenciones colectivas aportadas al plenario, en particular la vigente para cuando terminó el vínculo laboral entre las partes, en ellas nada consta respecto a que la prima de vacaciones y el auxilio de transporte deban ser tenidos en cuenta para liquidar el monto pensional, razón por la cual dichos factores no fueron tenidos en cuenta por la demandada para tasar la prestación jubilatoria del reclamante.
Para objetar lo concluido por el juez de la apelación, el recurrente plantea varios errores de hecho, con los cuales, en esencia, pretende demostrar, que, al apreciar la convención, la misma contiene las normas que determinan que todos los factores con carácter salarial por él percibidos, deben ser tenidos en consideración para efectos de liquidar su pensión de jubilación. No obstante, desde lo que develan las probanzas cuya valoración cuestiona la censura, la Sala no evidencia que el Tribunal hubiese incurrido en los errores que se le enrostran, pues lo que este hizo fue resolver la controversia en los propios términos de la cláusula convencional que contiene originalmente la pensión de jubilación objeto de estudio, es decir, la suscrita el 6 de abril de 1979, que dio origen al derecho, ateniéndose a su tenor literal, en la que solo se determinó, en forma expresa, que se tendría en cuenta como factor salarial, en el ingreso base de liquidación, la doceava parte de la última prima, esto es, la que reciba el actor en el último año de servicios, cualquiera sea su denominación, sin especificar más conceptos a integrar el salario promedio devengado durante dicho lapso, sobre el cual se aplicaría la tasa de remplazo del 100% (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).
Para mayor claridad a continuación se trascribe la citada norma convencional, que dispone lo concerniente a las pensiones de jubilación: a) A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, más la doceava parte de la última prima.
En tales condiciones, al no haberse incluido en la referida convención, de forma expresa, como factores salariales del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, ni la prima de vacaciones, ni la de navidad, ni el auxilio de transporte, que el accionante solicita se le tengan en cuenta para que se ordene la reliquidación de su pensión mensual de jubilación, dichos conceptos, por sí solos y por regla general, no pueden tenerse como tal, para los efectos procurados por el reclamante.
Así pues, ante la generalidad del precepto convencional, sobre los factores a incluir en la liquidación de la mesada que solo especificó, con este propósito, la doceava parte de la última prima, en lo que respecta a los conceptos restantes devengados, corresponde es acudir a lo establecido por la ley sobre la materia, es decir, a la norma que regula los factores salariales componentes del salario promedio base de la liquidación de la mesada pensional en casos como el sub judice, esto es, el D. 1158 de 1994, comprensión que está acorde con artículo 20 de la convención en reflexión, en el que las partes pactaron que a partir de la firma de la misma, « la Universidad del Valle, se compromete a tomar como factores constitutivos de salario, para efectos de liquidación y pago de prestaciones, todos los establecidos en la Ley », razón por la cual es dable entender que el querer de las partes al suscribir el acuerdo colectivo en cuestión, fue aplicar los factores remuneratorios establecidos en la ley, para la liquidación de la pensión origen del conflicto jurídico entre las partes.
Sobre los puntos que ahora son objeto de reproche, en donde fungió como demandada la misma universidad, esta Sala se pronunció en el mismo sentido que se acaba de exponer, en las sentencias CSJ SL15715-2015 y CSJ SL4349-2015, reiteradas en la CSJ SL12399-2016 Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró HÉCTOR ENRIQUE ARISTIZÁBAL GALEANO, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Sin costas, como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00