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SL19254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1222 de 1986Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1222 de 1986Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 258 de 1964Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55606 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19254-2017 Radicación n.° 55606 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA, ALDEMAR MOLINA ESCOBAR, JOSÉ ARBEY CAMPO CUASPA, GENTIL BRAVO GAVIRÍA, PEDRO MARÍA PANAMEÑO ANGULO, JOSÉ GILDARDO LOZANO ROMERO, JESÚS FERNANDO ANGULO REINA, MINERVA POLO SARMIENTO, FRANCISCO ELISEO LÓPEZ y ELIZABETH ORREGO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA y las demás personas arriba mencionadas llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se declarara el derecho que a su juicio les asiste, de beneficiarse de la Pensión Mensual Vitalicia Anticipada de Jubilación, establecida en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional firmado el 24 de diciembre de 1999, por el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de esa misma entidad territorial, en igualdad de términos y condiciones en que dicha prestación les fue concedida a varios de sus excompañeros de labores, según relación anotada en el líbelo, en aplicación del derecho a la igualdad, y que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la aludida prestación convencional, desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que efectivamente sean incorporadas en la nómina de jubilados del departamento.

Piden además condena en intereses moratorios sobre el monto retroactivo causado a favor de cada una, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del CC, así como a indexación mes a mes de las mesadas retroactivas reconocidas, más lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita del Juez, las costas y agencias en derecho (f.° 130 a 132, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados al servicio del ente territorial mediante sendos contratos de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, cuya duración fue prevista por el término de 3 años desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999, algunos directivos del Sindicato de Trabajadores del Valle, debidamente facultados por la Asamblea General de Delegados de dicha organización, celebraron con representantes del Gobierno Departamental un acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo hasta entonces vigente en el ente empleador, con el propósito de paliar la grave crisis que atravesaban las finanzas y ajustar la planta de personal para reducir gastos.

Afirmaron que de acuerdo con la cláusula segunda del referido acuerdo, se dispuso una tabla de retiro compensado, dirigida a quienes siendo beneficiarios de la convención, no reunieran los requisitos para acceder a las pensiones especiales anticipadas de jubilación consagradas en la cláusula primera del mismo, según su edad y antigüedad al servicio del departamento; que la antigüedad de todos oscilaba para entonces entre los 5 y los 14 años; que se hallaban cobijados al 31 de diciembre de 1999, con la garantía denominada Fuero Circunstancial, por la evidente ocurrencia de un conflicto colectivo en la entidad, derivado de la revisión que se hiciera a la convención colectiva en la forma y fechas anotadas.

Refieren que de acuerdo con lo anterior, se les debieron reconocer las pensiones consagradas en la cláusula primera de este instrumento y no las indemnizaciones de la tabla de retiro, como sí ocurrió con los directivos del sindicato suscriptor del convenio y algunos otros trabajadores oficiales de la entidad territorial, quienes obtuvieron pensiones anticipadas con menos edad y antigüedad que las suyas, vulnerándose con tales actuaciones el derecho de toda persona de recibir un trato igual por parte de las autoridades; que dicha actuación constituye un acto discriminatorio que lesiona el artículo 13 de la Constitución; que se les adeuda el valor retroactivo de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro de cada uno de ellas (f.° 125 a 130 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones, por considerar que no ha propiciado vulneración del derecho a la igualdad de quienes demandan y, en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos como los referentes a la reunión para negociar la revisión de la convención colectiva, la grave crisis económica del departamento, la necesidad de ajustar la planta de personal, la renuncia voluntaria y el acogimiento a la tabla de retiro por no reunir los requisitos para la pensión anticipada de jubilación. De los demás hechos expuso no constarle o no ser ciertos.

(f.° 185 a 188, ibídem ). En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación y la innominada (f.° 141 a 143, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió al Departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores Jesús Fernando Angulo Reina y Francisco Eliseo López, a quienes impuso condena en costas.

Igualmente, declaró que los restantes integrantes de la parte activa no podían ser considerados trabajadores oficiales, sino que ostentaron más bien la calidad de empleados públicos del Departamento; declaró probada, en consecuencia, la falta de jurisdicción y competencia del despacho para desatar el fondo de la controversia planteada por dichos demandantes, ordenado la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de ese mismo Circuito Judicial, para que avocaran el conocimiento del asunto (f.° 501 a 517, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del CPTSS, introdujo el principio de la consonancia en la decisión de segunda instancia; que este principio establece un límite para la decisión del Tribunal en el sentido que la providencia emitida debe estructurarse en armonía y correspondencia con el recurso interpuesto por el apelante; que no son objeto de discusión en la alzada los siguientes aspectos: (i) las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo sostenidas por quienes accionan;

(ii) el modo en que se puso fin a sus vínculos laborales; (iii) la celebración, el día 24 de diciembre de 1999, de un Acuerdo de Revisión Convencional entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el entonces Gobernador de ese departamento, para reducir algunos gastos de funcionamiento; (iv) la calidad de empleados públicos establecida y declarada en la sentencia de primera instancia en cuanto hace a los señores: Sandra Velásquez Amaya, Aldemar Molina Escobar, José Arbey Campo Cuaspa, Gentil Bravo Gaviria, Pedro María Panameño Angulo, José Gildardo Lozano Romero, Minerva Polo Sarmiento y Elizabeth Orrego Nieto;

(v) que ninguna de las personas reclamantes estaba amparada, el día 31 de diciembre de 1999, por fuero sindical, ni se hallaba vigente conflicto colectivo de trabajo alguno. Argumentó que el artículo 2° del CPTSS, tal como fuera modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, dispone la asignación de los asuntos que son encomendados al conocimiento de los jueces laborales; que de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, se advierte que el conflicto jurídico ventilado, no tiene relación con el Sistema de Seguridad Social creado con la Ley 100 de 1993, ya que la citada norma de competencia atribuyó a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, los conflictos surgidos entre trabajadores y empleadores o entre aquellos y las entidades de ese sistema, con independencia del vínculo que los unió, quedando por fuera del conocimiento de esta jurisdicción cualquier otro derecho o prestación no incluido en dicho sistema de seguridad social.

Expuso, que como la naturaleza del asunto debatido en el proceso, no toca con prestaciones de seguridad social, ni puede reputarse al empleador como administrador de pensiones, acoge la precisión conceptual en materia de competencia a que hace referencia el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que se hizo en la sentencia de primer grado, ratificando que la jurisdicción ordinaria laboral es incompetente para resolver el fondo de la controversia planteada por Sandra Velásquez Amaya, Aldemar Molina Escobar, José Arbey Campo Cuaspa, Gentil Bravo Gaviria, Pedro María Panameño Angulo, José Gildardo Lozano Romero, Minerva Polo Sarmiento y Elizabeth Orrego Nieto.

Adujo, que en relación con el segundo aspecto de la apelación, concerniente con si les asiste derecho a los demandantes Jesús Fernando Angulo Reina y Francisco Eliseo López, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia anticipada, en cualquiera de las modalidades previstas en la cláusula primera adicionada a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad el 17 de febrero de 1998, por el acuerdo de revisión convencional que tales sujetos contractuales suscribieron, la aplicación del test de igualdad que el artículo 13 constitucional exige, le permiten colegir que la prueba documental allegada para acreditar el tiempo de servicios de Jesús Fernando Angulo Reina y Francisco Eliseo López al Departamento del Valle del Cauca, como trabajadores oficiales, muestra que el primero de ellos laboró por espacio de 8 años, 5 meses y 7 días en la entidad, hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 159 del cuaderno del Juzgado), y el segundo acredita 5 años, 6 meses y 29 días laborados hasta la misma fecha (f.° 178, ibídem ); que ninguno de los dos trabajadores allegó prueba de la cual pudiera verificarse la edad que tenían para la fecha en que ocurriera su retiro de la entidad territorial demandada.

Reflexionó, que el acuerdo en cuestión, aportado en fotocopia autenticada por el propio Ministerio de la Protección Social (f.° 300 a 308 ibídem ), da cuenta de los requisitos para acogerse a la tabla de jubilación anticipada, y de él se extrae que ninguno de los dos demandantes contaba con la antigüedad mínima allí exigida, pues Angulo Reina contaba escasos 8 años de servicio y López tan sólo había laborado 5 años, a lo cual se suma que tampoco acreditaron la edad; que igualmente ninguno de los dos demandantes referidos, contaba con amparo foral para la data de ese convenio de revisión; que ante la posibilidad de adquirir pensión especial anticipada con menos de 10 años de servicios, siempre que cuenten con 58 o más años de edad, como además no se conoce la edad de esos demandantes para la fecha de celebración del acuerdo de marras, no es posible adelantar juicio alguno, que permita infirmar la absolución decretada, respecto de las pretensiones de tales accionantes (f.° 35 a 36 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia de primer grado, para que constituida en sede de instancia la revoque, estimando las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto, formula un sólo cargo, que no fue replicado (f.° 22 cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 258 de 1964, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 405, 406, 407, 467, 468, 469. 470, 471 y 480 del CST en relación con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la ley 6 de 1945, el artículo 233 de la ley 1222 de 1986, el artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para demostrar los soportes de la impugnación, afirma que la infracción de las normas enlistadas, fue consecuencia de los evidentes errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, que precisa así: 1. No dar por demostrado estándolo, que todos los demandantes fueron trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada especial pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores oficiales en el año 1999. 3.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la Gobernación del Valle en el año 1999. 4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento del Valle de Cauca, el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos serían desempleados. 5.

No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiarios del Acuerdo y por tanto tienen derecho al mismo trato que se le dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la de los demandantes. 6. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Valle del Cauca en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea las siguientes: 1. Copia auténtica de la respectiva nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del mismo. 2. Copia auténtica de la respectiva nota de depósito del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 3.

Escrito por medio del cual se aclaran y precisan algunas cláusulas del Acuerdo de Revisión Convencional 4. Relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005. 5. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. 6. Copia auténtica de las hojas de vida de cada uno de los demandantes. 7.

Copia auténtica de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la Pensión Vitalicia de Jubilación Anticipada Especial a unos trabajadores oficiales que no reunían los requisitos establecidos en la cláusula 1ª del Acuerdo de Revisión Convencional. A continuación, enlista 70 resoluciones. Argumenta que la lectura de las resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación convencional y de las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, allegadas al expediente, es suficiente para colegir que todos ellos ostentaron la condición de trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca; que, por lo tanto, frente a todos ellos la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el presente proceso y no la contenciosa administrativa, como se dice la sentencia recurrida.

Afirma que el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, adicionó a la convención colectiva de trabajo dos cláusulas; que en la primera se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, partiendo de los años de servicio y de la edad, consecuencia de lo cual, para que la entidad territorial reconozca y pague esta prestación económica, era menester que el trabajador oficial, al 31 de diciembre de 1999 contara con 10 años de servicio y entre 40 y 45 años de edad, evento en que se pensionaba con el 35% del promedio salarial, mientras entre 26 a 50 años de edad lo haría con el 45% del promedio salarial, y con 51 años o más con el 65% del promedio salarial.

Sostiene que está probado que existen personas que son beneficiarias de la pensión en comento, sin tener fuero sindical de directivos, por lo que debe entenderse que se interpretó el literal e) del artículo 1° del acuerdo de marras, para reconocerles la pensión especial establecida para los aforados, entendiendo que por virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, todos gozaban de fuero dentro del proceso de la negociación y, por lo tanto, a todos debió darse el mismo trato; que, sin embargo, el Departamento aplicó el acuerdo colectivo para darles pensión de aforados, según las resoluciones obrantes en el cuaderno de primera instancia, sin que fueran directivos sindicales a las 48 personas que allí menciona; que si esas pensiones se reconocieron por aplicación e interpretación del acuerdo convencional pactado entre el sindicato y el empleador, por virtud del principio de interpretación más favorable, establecido en el artículo 53 de la CN, lo procedente es que todos los trabajadores, en igualdad de condiciones se les dé el mismo trato, reconociéndoles la pensión, por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del convenio de revisión. Insiste, que existen personas que para el 1° de enero de 2000 se beneficiaron de la pensión de jubilación anticipada, sin ostentar la condición de directivos sindicales, con lo que además se violaron por parte del Tribunal los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945, que regula la relación de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, y el artículo 233 de la Ley 1222 de 1986 que establece quienes son trabajadores oficiales en los departamentos de Colombia, requisito que reunían todos los demandantes y sus compañeros respecto de los cuales reclaman igual trato pensional.

Colige, que aplicar la cláusula primera del mencionado acuerdo sólo a los aforados y algunas personas que tienen similares requisitos con los actores, constituye una vulneración al artículo 13 de la CN, pues ello implica un trato discriminatorio entre quienes eran trabajadores oficiales; que el artículo 53 de la Constitución Política, contiene los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, para resolver la situación más favorable para los demandantes, norma que también resulta violada por el Tribunal (f.° 22 a 32 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Aunque la Corte tiene serias reservas sobre la forma como el Tribunal desató la segunda instancia, pues el asunto no era discernible desde el tópico formal de la jurisdicción y la competencia, sino perentoriamente de fondo, desde el sustantivo de si los accionantes fueron trabajadores oficiales del departamento demandado, debe la Corte entrar a examinar la acusación, en perspectiva de que ella discurre en este último escenario, arguyendo que en el proceso existen pruebas de que SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA, ALDEMAR MOLINA ESCOBAR, JOSÉ ARBEY CAMPO CUASPA, GENTIL BRAVO GAVIRÍA, PEDRO MARÍA PANAMEÑO ANGULO, JOSÉ GILDARDO LOZANO ROMERO, MINERVA POLO SARMIENTO y ELIZABETH ORREGO NIETO, estuvieron vinculados al departamento demandado, a través de un contrato laboral, pues « las resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación convencional y de las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, allegadas al expediente, es suficiente para colegir que todos ellos ostentaron la condición de trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca».

Sin embargo, si se repara en el contenido de estas probanzas, ninguna de ellas acredita lo que la acusación les adjudica, en tanto ninguna demuestra que las personas arriba mencionadas, estuvieron vinculados al departamento demandado, desempeñando funciones directamente relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, como para el efecto lo exige el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.

Así las cosas, es potísimo que el Tribunal no se equivocó al no colegir, desde las pruebas comentadas, que los accionantes fueron trabajadores oficiales al servicio del departamento llamado al juicio. Salvado lo anterior, que compone el primer elemento del ataque, la Sala se ocupará del segundo, que cuestiona la absolución que de los derechos de los demandantes JESÚS FERNANDO ANGULO REINA y FRANCISCO ELISEO LÓPEZ determinó el juzgador de segundo grado, para lo cual el censor endilga errores al ad quem, como no dar por demostrado que ellos reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, o no dar por establecido que hubo tratos desiguales en el proceso de reconocimiento de esa prestación extra legal a otros trabajadores de la entidad pública demandada.

En torno a ello lo que inicialmente hay que decir es que la acusación es técnicamente desafortunada al referirse de manera indiscriminada a una gran cantidad de pruebas como dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea, pero sin distinguir en cada una de ellas, cuáles lo fueron por una u otra circunstancia, acontecer que conspira contra el examen a fondo del ataque, pues es carga de quien recurre en casación por la vía indirecta, precisar si los errores de hecho que adjudica al juez de la alzada, es fruto de su falta de apreciación, o de la apreciación equivocada de las pruebas, principalmente de las calificadas, esto es, el documento, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, exigencia de la que se ocupan los artículos 87 y 90 del CPTSS.

Empero, si se hiciera abstracción de la impropiedad resaltada, el cargo tampoco tendría posibilidad de salir avante, teniendo en cuenta que con la sola confrontación del segundo error atribuido, esto es, si en verdad el Tribunal incurrió en dislate al encontrar que los demandantes no reunían las condiciones o requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, estando demostrado lo contrario, halla la Corporación que en segunda instancia no se cometió dicho yerro, toda vez que el convencimiento de ese juez colectivo sobre la ausencia del derecho suplicado por los accionantes sobre los que se reflexiona, se forjó desde el acuerdo de revisión convencional aportado al debate en fotocopia autenticada por el propio Ministerio de la Protección Social (f.° 300 a 308, cuaderno del Juzgado), prueba que da cuenta de los requisitos para acogerse a la tabla de jubilación anticipada.

En efecto, al revisar el Tribunal la cláusula n.° 1 del acuerdo de marras, en sus diferentes literales, encontró que los demandantes, a la fecha del mismo, no tenían la antigüedad mínima de 10 años que allí se prevé, pues Angulo Reina sólo contaba con 8 años y López únicamente cinco años de servicio, a lo que se suma la grave deficiencia litigiosa de los demandantes, de no acreditar la edad, para optar o suplir el tiempo de servicios mínimo, conforme lo prevé el instrumento de revisión en cuestión. Igualmente determinó ad quem, que los demandantes tampoco son beneficiarios de fuero alguno, primero porque no aparecen inscritos en el registro sindical como directivos y tampoco encontró acreditada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en la entidad territorial accionada, que permita derivar la protección del fuero circunstancial que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aserciones que la acusación no logra acreditar como contraria a lo que enseñan las pruebas del expediente.

Finalmente, debe acotar la Sala que la impugnación tampoco acredita que la sentencia del ad quem devenga discriminatoria, por ende contraria al artículo 13 superior, puesto que lo que se advierte es que desde el acuerdo de revisión pensional entre empresa y sindicato, examinó si los demandantes en cuestión reunían los requisitos para acceder a la pensión anticipada prevista en ese instrumento, concluyendo que no fue así, aserto que, como acaba de verse, no deviene en erróneo.

Así las cosas, el cargo no prospera. No hay costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA, ALDEMAR MOLINA ESCOBAR, JOSÉ ARBEY CAMPO CUASPA, GENTIL BRAVO GAVIRÍA, PEDRO MARÍA PANAMEÑO ANGULO, JOSÉ GILDARDO LOZANO ROMERO, JESÚS FERNANDO ANGULO REINA, MINERVA POLO SARMIENTO, FRANCISCO ELISEO LÓPEZ y ELIZABETH ORREGO NIETO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00