SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1925-2024 Radicación n.° 100930 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hijo CSPG, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.
Se reconoce como apoderado sustituto de Protección S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de las documentales allegadas al cuaderno digital Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Corte (f.° 1 archivo: «76001310501120180041101- 0013Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Diana María García López en nombre propio y en representación de su hijo CSPG llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e hijo respectivamente, del causante Milton César Perafán Meneses, a partir del 25 de marzo del 2010, junto con los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; el reconocimiento de cualquier derecho que resultare debatido y probado conforme a las facultades ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de su compañero permanente se presentó el 25 de marzo de 2010; que el causante aportó al sistema pensional a través de Colpensiones; que, por error de uno de sus empleadores, en este caso la Corporación con Proyección y Bienestar, le realizó aportes pensionales en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., correspondientes a los periodos de septiembre del 2009 a febrero de 2010; que conforme a la historia laboral del 7 de noviembre de 2017 emitida por Colpensiones, Milton César Perafán Meneses cotizó un total de 41,14 semanas en toda su vida laboral; que la densidad real atiende a 58,14 semanas de las cuales 51,72 fueron efectuadas en los últimos tres (3) años previos a su Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 3 deceso, sumando los períodos cotizados en el sistema correctamente acreditados ante Colpensiones y los que hasta la fecha no habían sido cargados en su totalidad a la historia laboral de aquél, por parte de la entidad aseguradora.
Afirmó que, convivió en unión marital de hecho con Perafán Meneses por espacio cercano a los 10 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta la fecha de su deceso; que este velaba por su manutención y la de su descendiente, el menor CSPG; que el 7 de julio del 2010 presentó reclamación administrativa en nombre propio y en representación del menor ante el ISS, hoy Colpensiones y la entidad a través de Resolución 11583 del 28 de octubre del 2010, negó la prestación económica, argumentando que aquél cotizó en vida 18 semanas, con una fidelidad al sistema de 5.42 % en los últimos tres (3) años previos a su fallecimiento, sin embargo, reconoció una indemnización sustitutiva en un 50 % correspondiente a la suma de $151.501 a su favor, así como en el mismo porcentaje y suma de dinero para el menor CSPG, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 5 a 12 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_ExpedientePrimeraInst ancia_2024023519091.pdf» del expediente del Juzgado).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no se registran 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante Milton César Perafán Meneses, toda vez que, en dicho lapso, Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 4 acumuló 34 semanas y un total de 41 semanas en toda su vida laboral, incumpliendo con el requisito de semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción (f.° 39 a 51, ibídem). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 30 de julio de 20181, se negó a lo pretendido, señalando que es claro que no se cumplen los requisitos básicos establecidos para determinar la procedencia del derecho pensional, debido a que el causante Milton César Perafán Meneses nunca estuvo afiliado a Protección S. A., siendo Colpensiones quien debía determinar la procedencia o no del derecho, previa verificación del cumplimiento de las exigencias previstas para la prestación solicitada.
Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe de la entidad; cobro de lo no debido; la genérica; y, la de falta de legitimación por pasiva (f.° 66 a 72, ibídem). 1 f.° 25 digital del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de enero de 2020 (f.° 120 a 125 acta y audio archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Expedi entePrimeraInstancia_2024023519091.pdf» del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por parte de COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas. Así mismo, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por parte de PROTECCION S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ y el menor CSPG les asistes el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión del fallecimiento del señor MILTON CÉSAR PERAFÁN MENESES, a partir del 18 de julio de 2015 en cuantía de 1 SMLMV, y en razón de 14 mesadas anuales.
TERCERO: DECLARAR que: > El menor CSPG tiene derecho a un 50% de la prestación el cual deberá pagarse hasta el 09 de abril de 2025, calenda para la cual cumple la mayoría de edad o hasta el 09 de abril de 2032 siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando. > La señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ tiene derecho al 50% restante de la prestación. El porcentaje a recibir se incrementará al 100% una vez fenezca el derecho de su hijo CSPG.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al menor CSPG la suma de $23.327.281= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de enero 2020 será equivalente al 50% del SMMLV, sin perjuicio de los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional y lo indicado en el Numeral Tercero de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 6 DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ la suma de $23.327.281= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de enero 2020 será equivalente al 50% del SMMLV, sin perjuicio de los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional y lo indicado en el Numeral Tercero de esta providencia. SÉPTIMO (sic): AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al menor CSPG, y la señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias y así mismo descuente los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de manera indexada.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague a los demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de julio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado.
NOVENO: DESVINCULAR del presente tramite a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada COLPENSIONES. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena, la cual se dividirá en alícuotas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2021 (f.° 31 a 47 archivo: «SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_ExpedienteS egundaInstancia_2024023704291.pdf» del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFÍCASE, el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 7 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “Declarar, parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por parte de Colpensiones respecto de las mesadas pensionales correspondientes a la señora Diana María García López, causadas con anterioridad al 17 de julio del 2015 y como no probada respecto de las mesadas pensionales correspondientes al menor CSPG, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE, el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “Declarar que la prestación económica de pensión de sobreviviente a favor del menor CSPG, se causó a partir del 26 de marzo de 2010, por las razones expuestas”.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020 apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar en favor del menor CSPG la suma de $50.939.074, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido entre el 26 de marzo del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2020”.
CUARTO: MODIFÍCASE el numeral QUINTO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar en favor de la señora Diana María García López la suma de $29.526.679 M/CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido entre 18 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020”.
QUINTO: MODIFÍCASE el numeral OCTAVO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas, de la siguiente manera: a favor de la señora Diana María García López a partir del 18 de julio del 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado; y, respecto del menor CSPG, a partir del 8 de septiembre del 2010 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado”.
SEXTO: CONFÍRMASE en lo demás la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme a las razones de la parte motiva. Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no existía discusión en que: […] I) la fecha de fallecimiento del señor Milton César Perafán Meneses, fue el 25 de marzo del 2010 (fl. 23); II) que el 7 de julio del 2010, presentaron reclamación administrativa ante Colpensiones Diana María García López, en nombre propio y en representación de su hijo menor […], solicitando la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del causante;
III) que la entidad a través de Resolución No. 011583 del 28 de octubre del 2010, negó la prestación deprecada y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $151.500 para cada uno de los reclamantes; y, IV) que dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 4344 de 2012 (fls. 15 a 18).
Planteó como problemas jurídicos: […] determinar si: I) el causante Milton César Perafán Meneses dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; II) la demandante Diana María García López en nombre propio y en representación de su hijo menor César Stevens Perafán, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento del causante Milton César Perafán Meneses; también, de acuerdo a los recursos de apelación se analizará si;
III) el reconocimiento de las mesadas pensionales debe realizarse a partir del 25 de marzo del 2010; IV) procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y de ser positiva la anterior, V) la condena al pago de intereses moratorios debe realizarse a partir del 8 de septiembre del 2010, debido a que el menor demandante César Perafán García, es menor de edad, sujeto incapaz, contra quien no opera la prescripción. Precisó que la norma aplicable al caso fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del afiliado se presentó el 25 de marzo de 2010.
Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 9 Concretó que revisadas las documentales era posible extractar que el fenecido, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, aportó 53.71 semanas para pensión, cumpliendo así con la densidad exigida por la ley, manifestando: […] resulta pertinente para la Sala resaltar que, en los fundamentos fácticos de la demanda, el empleador del señor Milton César Perafán Meneses, Corporación con Proyección y Bienestar, realizó en vida de aquél, aportes a pensión de manera equivocada.
De acuerdo a los documentos que gravitan a páginas 13 y 14 del expediente, se observa en el pliego expedido por la AFP Protección S.A. el cual establece la constancia de devolución de aportes por rezagos (cuenta de rezagos), en primer término, con el empleador COOTRAGECOL C.T.A. Nit. 835001534, por los periodos 05- 2007 a 10- 2007, posteriormente con el empleador TORNILLOS Y CORTES LTDA. Nit. 900010455 por el periodo 05- 2009 y finalmente con el empleador Corporación con Proyección y Bienestar Nit. 900205931, por los periodos comprendidos entre el 09-2009 al 02-2010.
Obsérvese como algunos de estos periodos no fueron tenidos presentes por parte de Colpensiones al momento del estudio de la pensión de sobrevivientes, que efectuó en sede administrativa. En ese orden, la presente Colegiatura, al realizar el conteo de semanas, de acuerdo, a la historia laboral visible a fls. 75 y 76, junto con los documentos mencionados a fls. 13 y 14 del expediente, se tiene que, en el período comprendido entre el 25 de marzo del 2007 y el 25 de marzo del 2010, el afiliado causante cuenta con 53,71 semanas cotizadas, cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas exigidas por la norma ya citada para generar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.
Expresó que se relevaría del estudio de la condición de beneficiarios de la accionante y su menor hijo, en razón a que Colpensiones cuando concedió la indemnización sustitutiva a aquellos reconoció su calidad. Señaló, en lo concerniente al otorgamiento de las mesadas reclamadas a partir del 25 de marzo del 2010, que Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 10 en la normatividad laboral, la figura de la prescripción se encuentra regulada en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no obstante, cuando se trata de aquella que afecte los derechos de los menores, la misma encuentra su sustento en la normatividad sustantiva civil, como así de antaño lo ha enseñado esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817 que transcribió ampliamente.
Discernió que el menor CSPG, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 21, nació el 9 de abril del 2007 y para la data de la decisión contaba con 13 años, de modo que para él no operaba la institución de la prescripción, toda vez que el derecho a la prestación económica se encontraba suspendido, siendo su inmediata consecuencia la modificación por este tópico de los numerales primero y segundo de la providencia recurrida, recalculando el retroactivo y los intereses moratorios del menor y, actualizando el de la progenitora a diciembre de 2020.
Mantuvo incólume el tema en relación a Diana María García López, confirmando igualmente lo tocante al derecho de la mesada 14. En punto a la procedencia de los intereses moratorios dijo: Ahora, respecto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado, entonces, que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.
Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 11 En complemento de lo anterior, se ha reiterado que, siendo el pago de intereses previstos en la norma en cita de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin que se tenga presente la buena o mala fe de la entidad, e igualmente, sin hacer ningún otro análisis.
Y, autorizó los descuentos en salud por parte de la administradora de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia del colegiado y en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente y sin que se niegue la prosperidad del alcance principal, con el presente se pretende la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia fustigada en tanto condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto condenó a la entidad a pagar dichos intereses y proceda a su absolución. En costas ordenará como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el primero y luego en forma conjunta Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 12 los dos últimos porque persiguen similar propósito (f.° 1 a 18 del archivo: «76001310501120180041101- 0003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, así como el 141 ibídem y los preceptos 488 y 151 del CPTSS. Presenta como errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que MILTON CÉSAR PERAFÁN no reunió 50 semanas en los 3 años precedentes al momento del deceso, 25 de marzo de 2010. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que MILTON CÉSAR PERAFÁN, reunió 50 semanas en los 3 años precedentes al deceso, 25 de marzo de 2010, incluyendo los aportes erradamente efectuados a PROTECCIÓN. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Historia Laboral del 27 de abril de 2019 (visible a folios 75 y 76 del expediente de primera instancia). 2. Constancia de devolución de aportes de rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia). 3. Contestación de la demanda efectuada por PROTECCIÓN S. A. Para la demostración del cargo sostiene que se excluyen del debate los hechos que encontró probados el colegiado, relacionados con el deceso del señor Milton César Perafán, el 25 de marzo de 2010; la vigencia de la Ley 797 de 2003 y la Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 13 condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la demandante y su hijo menor.
Integró como indiscutidos que los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación Con Proyección y Bienestar, efectuaron de manera errada el pago de los aportes a pensión del señor Milton César Perafán a Protección S. A. y que esta los devolvió a Colpensiones, dada la afiliación del causante. Lo propio en relación a que el ISS hoy Colpensiones negó el reconocimiento de la mesada de conformidad con la Resolución 11583 de 28 de octubre de 2010 (visible a folios 15 y 16 del expediente de primera instancia), con la cual se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; la Resolución 4344 de 2012 emitida por Colpensiones (visible a folios 17- 18 del expediente de primera instancia), que confirmó la de 2010 y la VPB 7719 del 10 de diciembre de 2013 (visible en PDF 80 del expediente administrativo).
Compendia lo anterior con fines de señalar que, si bien es cierto, algunos de los aportes efectuados de manera errada por los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación Con Proyección y Bienestar no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud pensional, tal como lo advirtió el sentenciador, ni siquiera incluyéndolos le permitían al causante acreditar 50 semanas en los tres (3) años precedentes al deceso.
Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, de haber efectuado una revisión acertada de la historia laboral en parangón con la constancia de devolución de aportes remitida por Protección S. A., habría encontrado que el causante no reunió 50 semanas en los tres (3) años previos al deceso, ni siquiera teniendo en cuenta los aportes efectuados por error ante Protección S.A., pues sumándolos, generan un total de 45,17 semanas, por lo que no había lugar a ordenar el pago de la mesada en contra de Colpensiones.
Asevera que del conteo de los aportes de la Historia Laboral del 27 de abril de 2019 (visible a folios 75 y 76 del expediente de primera instancia), de cara al reporte de devoluciones, encontró el sentenciador que el causante acreditaba un total de 53,71 semanas, alcanzando la exigencia de la ley. Sin embargo, de haber efectuado una revisión detallada de esta, habría hallado: 1.
Que los aportes efectuados por error ante la AFP PROTECCIÓN, y que fueron objeto de devolución por parte de dicha entidad a COLPENSIONES fueron los siguientes: - CONTRAGECOL LTDA. con Nit. 835001534: 05-2007 26 días cotizados 06-2007 30 días cotizados 07-2007 30 días cotizados 08-2007 30 días cotizados 09-2007 13 días cotizados 10-2007 1 día cotizados (se reporta la novedad de retiro) - TORNILLOS Y CORTES LTDA. con Nit. 900010455: 05-2009 25 días cotizados - CORPORACION CON PROYECCIÓN Y BIENESTAR con Nit. 900205931: Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 15 09-2009 14 días cotizados 10-2009 30 días cotizados 11-2009 30 días cotizados 12-2009 30 días cotizados 01-2009 (sic) 30 días cotizado 2.
Que las cotizaciones devueltas por PROTECCIÓN S.A. fueron incluidas en la historia laboral del demandante de fecha 27 de abril de 2019 (a excepción de la resaltada), con lo cual se obtuvo un total de 51,57 semanas cotizadas en toda la vida y 45,15 en los 3 años anteriores al fallecimiento (25 de marzo de 2007 y 25 de marzo de 2010). 3. Que incluso, sumando el periodo devuelto que no se incluyó (12-2009 por 30 días -4,29 semanas-), a las 45,15 semanas, se obtendría un total de 49,44 semanas en los 3 años precedentes al deceso, no 53.71, como erradamente lo determinó el Colegiado.
Conjetura que, en ese orden de ideas, de haber efectuado el Tribunal un estudio de la Historia Laboral de fecha 27 de abril de 2019, de cara al documento de Constancia de Devolución de Aportes de Rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia) habría encontrado que el causante no acreditó 50 semanas en los tres (3) años previos al deceso, por cuanto solo arribó a un total de 49,44 como se indicó en precedencia, cuya cifra no era posible aproximar al entero siguiente, toda vez que la fracción no superó el 0.5.
Alude que tampoco podía el fallador de segundo grado contabilizar los ciclos devueltos sobre 30 días cada uno, toda vez que, del documento Constancia de Devolución de Aportes de Rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia) se extrae claramente y así lo hubiere podido acreditar de haber efectuado un estudio estricto de este, que los ciclos contenidos en la historia laboral de 2019 fueron Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 16 exactamente los mismos reportados y devueltos por Protección S. A., con la singularidad que: 1.
El periodo 200710 fue cancelado en cuantía de 1 un día ($2,335) por el empleador COOTRAGECOL C.T.A. (planilla 210902359 detallada en la documental Constancia de devolución de aportes de rezagos), por lo que este no podía ser tenido en cuenta de manera totalizada (30 días); 2. El periodo del 022010 fue cancelado en cuantía de un día también ($2.801), por lo que tampoco podía ser contabilizado en cuantía de un mes.
Explica que, por consiguiente, el total de las semanas aportadas en los tres (3) años previos al deceso corresponde a 49,44, tal como se dilucidó en precedencia al cotejar la información contenida en la constancia de devolución de aportes de rezagos con la historia laboral de fecha 27 de abril de 2019. No dejando el fenecido causada la pensión reclamada.
VII. RÉPLICA Diana María García López en nombre propio y en representación del menor CSPG rechazó el éxito de los ataques aduciendo, frente al primer cargo que plantea por la vía indirecta, reproches propios de la vía directa. Y, en el segundo, indica que los yerros aducidos a las consideraciones de la sentencia acusada riñen ostensiblemente con los principios constitucionales que regulan la materia y desconocen el precedente vertical en el que el Tribunal fundó su fallo, sobre todo, al momento de realizar la contabilización de las semanas cotizadas por el Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 17 causante (f.° 1 archivo: «76001310501120180041101- 0010Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la prosperidad de los cargos señalando ser pertinente recordar que los últimos empleadores del afiliado, en forma equivocada, consignaron los aportes correspondientes a su trabajador en Protección S. A., quien en forma diligente y oportuna procedió a hacer la devolución de estos al ISS (hoy Colpensiones), tal y como puede verificarse con el documento que obra a folios 13 y 13v, c.1 y así se ratifica con el documento de Colpensiones «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones» en folios 75 a 77 del cuaderno 1.
Adujo ser importante también poner de manifiesto que la mencionada devolución de aportes se hizo en diferentes momentos, todos comprendidos dentro del período 23 de junio de 2009 a 9 de febrero de 2010, es decir, con anterioridad a que el ISS expidiera la Resolución 011583 del 28 de octubre de 2010, con la que se negó a la señora García López el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, la que fue objeto de la reposición resuelta por esa entidad mediante la Resolución 4144 de 2012, que confirma la primera resolución y concede el recurso de apelación, que a la fecha de inicio de este proceso aún no había sido decidida.
Expresó que era evidente que cuando el ISS (hoy Colpensiones) se rehusó a conceder la prestación reclamada Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 18 alegando el incumplimiento por parte del causante en cuanto al requisito de reunir 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a su deceso, tuvo en cuenta todos los septenarios consignados por el causante, incluidos los correspondientes a la devolución de aportes que hiciera Protección S. A., quien cumplió a cabalidad con lo que por ley debía realizar y lo que constituye razón suficiente para que sea cual sea la decisión que adopte esta Corporación la mencionada administradora de pensiones permanezca incólume frente a cualquier condena que se llegue a impartir.
Acotó con relación a los intereses moratorios que, la muerte del causante se produjo en fecha posterior a la data en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad con la sentencia CC C-556-2009, por lo cual la misma era procedente, citando la CSJ SL1914-2019 (f.° 1 a 4 archivo: «76001310501120180041101- 0014Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la operación de contabilizar las semanas válidas para determinar si el causante Milton César Perafán Meneses dejó causada la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta la información que extrajo de la historia laboral de aportes visible a folios 75 y 76 del cuaderno físico del Juzgado2 generada por Colpensiones el 27 de abril de 2019, junto a los documentos de folios físicos 13 y 14 del mismo 2 Léase folios 89 a 92 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 19 paginario3, denominados constancia de devolución de aportes, suscrita por Protección S. A., para computar 53.71 ciclos.
La censura centra su inconformidad por la vía indirecta en que, si el ad quem hubiera efectuado una revisión acertada de la historia laboral del causante en parangón con la constancia de devolución de aportes remitida por Protección S. A., habría encontrado que Perafán Meneses no reunió 50 semanas en los tres (3) años previos al deceso, ni siquiera teniendo en cuenta los ciclos sufragados por error ante Protección S. A.4, pues en su entender, sumándolos, generan un total de 45,17 semanas, por lo que no había lugar a ordenar el pago de la mesada en contra de Colpensiones.
Adiciona que, ello no sería posible ni siquiera integrando el ciclo 12-2009 del empleador Corporación Con Proyección y Bienestar, omitido por el fallador, porque se computarían tan solo 49,44 semanas, no siendo procedente la aproximación por fracción superior al 0.5 conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, corresponde a esta Sala dilucidar si el colegiado incurrió en error de hecho al valuar de las pruebas antes mencionadas el cómputo favorable a los demandantes de las semanas necesarias para el reconocimiento pensional reclamado. 3 Léanse folios 14 a 16, ibídem 4 Correspondientes a los efectuados por los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación Con Proyección y Bienes, visibles en folios 89 a 92 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 20 Al punto, se presentan como supuestos indiscutidos en sede casacional: i) que Milton César Perafán Meneses falleció el 25 de marzo del 20105; ii) fue inscrito al extinto ISS hoy Colpensiones a partir del 7 de septiembre de 2009, entidad a la que estuvo afiliado hasta sus últimos días; iii) que según la Historia Laboral de aportes expedida por Colpensiones obrante a folios digitales 89 a 92 del cuaderno del juzgado, el causante realizó aportes discontinuos que reflejan en toda la vida laboral 51.57 semanas y, iv) que en folios digitales 14 y 15 ejusdem obra el documento «Constancia de devolución de aportes por rezagos» remitida por Protección S. A. a la accionante, dando razón de la restitución de semanas a la primera entidad, por errónea cotización de los empleadores Cootragecol CTA nit. 835001534, Tornillos y Cortes Ltda. nit. 900010455 y la Corporación Con Proyección y Bienes nit. 900205931, en favor del fenecido, correspondientes a los ciclos 05-2007 a 10-2007, 05-2009 y 09-2009 a 02-2010.
Para resolver, analiza la Sala que en principio el detallado de la Historia Laboral del 27 de abril de 20196 en efecto permite identificar que Milton César Perafán Meneses aportó de mayo de 2007 a marzo de 2010, por ser las cotizaciones que se reflejan dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, un total de 45.14 semanas, así: Razón social Periodo Días Descripción Spi Sandblasting y P 2005-09 15 Periodo aplicado al periodo declarado 5 f.° 24. ibídem 6 Léase folios 89 a 92 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 21 Sandblasting y Puntu 2005-11 30 Periodo aplicado al periodo declarado Cooperativa de traba 2007- 05 26 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Cooperativa de traba 2007-06 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Cooperativa de traba 2007-07 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Cooperativa de traba 2007-08 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Cooperativa de traba 2007-09 13 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Cooperativa de traba 2007-10 1 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Tornillos y cortes L 2009-05 25 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Soluciones Construct 2009-07 30 Periodo aplicado al periodo declarado CTA Constructora Sol 2009-08 11 Periodo aplicado al periodo declarado Corporación con proy 2009-09 14 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Corporación con proy 2009-10 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Corporación con proy 2009-11 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Corporación con proy 2010-01 30 Valor devuelto del RAIS por pago al fondo Labores del campo yo 2010- 03 16 Periodo aplicado al periodo declarado Total semanas 51,57 Empero, aun cuando la recurrente indica que integrando al conteo el ciclo 2009-12 plasmado en la constancia de devolución de aportes tampoco se alcanzaría el mínimo necesario para el reconocimiento pensional por estar ante 49,44 semanas, para esta Corporación, al confrontarse las documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, ello no atiende a la realidad, porque así el Tribunal no hubiese sido lo suficientemente explícito en la forma como llegó a las 53.71 semanas que validó, lo cierto es que al conciliar las semanas restituidas con las reflejadas por tal concepto en Colpensiones esta Corte avizora que adicionalmente hizo falta el ciclo 2010-02, así: Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 22 La documental de Protección de folios físicos 13 y 14 del mismo paginario7, denominada constancia de devolución de aportes, indica que las cotizaciones erróneas retornadas fueron las siguientes: - CONTRAGECOL LTDA. con Nit. 835001534: 05-2007 06-2007 07-2007 08-2007 09-2007 10-2007 - TORNILLOS Y CORTES LTDA con Nit. 900010455: 05-2009 - CORPORACION CON PROYECCION Y BIENESTAR con Nit. 900205931: 09-2009 10-2009 11-2009 12-2009 01-2010 02-2010 Con la aclaración de que se debe enfatizar especialmente el último ciclo porque en la transcripción que en el escrito casacional Colpensiones presenta no se digitó el 02-2010 lo que cambia el planteamiento porque serían dos y no uno los meses dejados de integrarse a la sumatoria, luego, las semanas alcanzadas por el causante antes de su fallecimiento coinciden con las conjeturadas por el Tribunal incrementada en dos décimas, esto es, 53.73. 7 Léanse folios 14 a 16, ibídem Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo previo se explica, con el siguiente cuadro así: Razón social Aportes Colpensiones f.° Devolución Protección f.° Cooperativa de traba 2007-05 90 2007-05 14 Cooperativa de traba 2007-06 90 2007-06 14 Cooperativa de traba 2007-07 90 2007-07 14 Cooperativa de traba 2007-08 90 2007-08 14 Cooperativa de traba 2007-09 90 2007-09 14 Cooperativa de traba 2007-10 90 2007-10 14 Tornillos y cortes L 2009-05 90 2009-05 14 Soluciones Construct 2009-07 90 CTA Constructora Sol 2009-08 90 Corporación con proy 2009-09 90 2009-09 15 Corporación con proy 2009-10 90 2009-10 15 Corporación con proy 2009-11 90 2009-11 15 Corporación con proy 2009-12 15 Corporación con proy 2010-01 90 2010-01 15 Corporación con proy 2010-02 15 Labores del campo yo 2010-03 90 Paralelo que permite comprender la ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el afiliado fallecido cumplió con el número de semanas requerido para dejar causada la prestación de sobrevivientes, integrando al cálculo de las semanas cotizadas en los últimos tres años de vida del causante los ciclos erróneos realizados por sus empleadores a Protección S. A., objeto de devolución. Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 24 Unido a lo anterior, debe ponerse de presente al fondo pensional el reciente cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala en línea a la determinación de las semanas de aportes en días calendario para establecer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, enseñándose que la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre aquella se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Así, la sentencia CSJ SL138-2024, dijo: Así las cosas, en principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas, continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando fuere superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, es decir, para el caso, tal criterio no aplicaría ante 49.14 semanas de cotización. Sin embargo, aun cuando el debate giró en torno a la aproximación de la fracción de semanas al número entero siguiente; y no a la a la equivalencia de los tiempos cotizados que se transforman en semanas y años, se torna inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, para lo cual viene al caso recordar el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta ahora pacífico, que ha indicado que «una Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 25 semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario».
En sentencia CSJ SL3130-2022, la Corte reiteró lo plasmado en sentencia CSJ SL3585-2020, en donde explicó lo siguiente: […] Es cierto que a partir de las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: […] Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
En ese marco, es oportuno memorar lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual precisó que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado, pese a lo que allí señalara la recurrente conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se aludió a una sentencia del Consejo de Estado que consideró que el año que debía tenerse en cuenta para la pensión de jubilación es de 360 días.
Al respecto se indicó lo siguiente: […] Por lo anterior, resulta pertinente evocar la sentencia del Consejo de Estado de 01 marzo de 1999, sentencia que al resolver una acción de nulidad contra la Circular 191 del 04 de febrero de 1994, expedida por el Seguro Social, recordó que, desde la sentencia del 10 de noviembre de 1982, reiterada en fallos de 12 de septiembre de 1996, expediente 1971 y 20 de noviembre de Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 26 1998, expediente 13310, la Sección Segunda venía sosteniendo que, […] Agregó ese juzgador que al confrontar el aparte acusado de la circular con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no encontraba «contradicción o vulneración de aquélla al ordenamiento jurídico superior, sino antes, por el contrario, consonancia y armonía entre las distintas disposiciones», teniendo en cuenta que el precepto legal estatuía que la base de cotización de los trabajadores del sector público y privado «[…] será el salario mensual […]»; y que para la remuneración mensual del servidor público se tomaba el mes de 30 días, «independiente de que éste tenga 28 o 31».
Así mismo, en relación con los trabajadores del sector privado, indicó: el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que “El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal.” Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes y así se contempló, de un lado, en el parágrafo 2° del artículo 18 tantas veces mencionado cuando se dispuso que “..las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado” y, de otro, en la circular acusada.
No obstante, tal predicamento viene al caso memorar no aplicaba en al régimen del seguro social anterior a la Ley 100 de 1993, en el que se contabilizaba el año de 365 o 366 días, dado que para la liquidación de los aportes y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez se establecía un salario mensual base, aplicando una fórmula que integraba el factor 4.33 con el salario semanal sobre el cual se cotizaban las últimas 100 semanas.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3130-2022 de 03 de agosto de 2022 señaló: […] Por tal motivo, desde el Decreto 3041 de 1966 se adoptaron mecanismos para la liquidación de las prestaciones a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado, como lo reiteró el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, al señalar que «El salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 27 últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». Ello, por cuanto en el régimen de los Seguros Sociales operó un sistema de categorías según la remuneración del trabajador, basado en asignar una remuneración o salario base a cada categoría (Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2630 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985, 2610 de 1989, 1476 de 1992 y Acuerdo 014 de 1993), que serviría para liquidar los aportes por semanas completas en cada período de aportación, como para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los seguros sociales (Artículo 79 del Decreto 3063 de 1989).
Y con relación a la cotización el patrono quedaba obligado a entregar su propio aporte, como el de sus empleados, conforme el Decreto-Ley 433 de 1971: Art. 33.- «El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que este deba aportar en razón del periodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente cualquier tasa, multa o reembolso exigible del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del instituto».
De ahí que el artículo 11 del Decreto-Ley 1650 de 1977 definiera la cotización como: «la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir los patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos». Ahora bien, la Ley 100 de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador –La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual (Art. 18, Ley 100/1993--, superando de esta manera al anterior sistema de categorías ya explicado donde se asignaba un salario base dependiendo el rango en que se encontrara la remuneración del trabajador, pues expresamente se dijo: «A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales».
Lo anterior exige diferenciar la semana cotizada de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo-cotización- prestación, ya que las distintas instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad, conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el ámbito prestacional, dado que, «En todo Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 28 caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» (Art. 18, Ley 100 de 1993).
Desde esa vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional, respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente cotizado.
No puede dejarse de lado que en ocasiones teóricamente se ha entendido la cotización como una forma de salario diferido y percibido por el trabajador en forma de prestación social, como ocurría con las pensiones de jubilación, donde la correspondencia no aplicaba entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, sino entre el salario y esta última: “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (CC C546-1992).
Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995). Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 29 salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 30 Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Por tanto, de la anterior remembranza jurisprudencial se extracta que, en todo caso, si se hubiere validado la tesis de la entidad impugnante dirigida a que solamente podían tenerse en cuenta 49,44 semanas, ello tampoco sería posible, por cuanto el cálculo que presenta lo hace en atención a los días reportados y no a la integración de los ciclos en días calendario como el cambio de criterio lo aplica.
Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Expresa, Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acuso la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 46 de esa misma ley y del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Argumenta que el cargo se presenta de manera subsidiaria y se dirige a reprochar la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que la exégesis del Tribunal frente al tema atiende a la antigua interpretación de esta Sala, a pesar de que en la alzada se le mencionó la sentencia CSJ SL704- 2013.
Critica que de haber otorgado a la norma una intelección adecuada, antes de impartir de forma tajante una condena por concepto de intereses moratorios, estaba compelida a analizar las circunstancias por las que negó la pensión de sobrevivientes, encontrando que obedecían a la aplicación exclusiva de las normas que reglamentan la pensión de sobrevivientes, en este caso, de la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada.
Explica que, como bien lo advirtió su providencia y no es motivo de reproche, un número de semanas no pudieron Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 32 ser incluidas en el conteo para conceder la mesada ya que fueron efectuadas a Protección S. A. por error por parte de los empleadores, situación que impedía que el ISS, hoy Colpensiones pudiera tenerlos en cuenta y con ellos, acreditar la totalidad de los aportes.
Sólo hasta que el Tribunal efectuó el conteo, fue que encontró que el causante había cotizado en los tres (3) años previos al deceso, un total de 53,71 semanas. Justifica que, como se extrae de la decisión, al momento de efectuar el estudio de la prestación de sobrevivientes reclamada, no pudo tener en cuenta todas las semanas erradamente aportadas por el empleador, hecho que generó que el número de los aportes acreditados en la historia laboral del causante no respondiera a las exigencias de ley, 50 semanas en los 3 años precedentes al deceso.
Acota que: De haber efectuado una intelección de la norma teniendo en cuenta el criterio de esta Sala Laboral de la Corte, habría encontrado que la negativa del ISS hoy COLPENSIONES para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se sujetó al estricto cumplimiento de la ley, pues se itera: i) Al momento de efectuar la revisión de las semanas cotizadas, como lo encontró probado y no es motivo de debate, no se pudieron tener en cuenta todas las semanas laboradas, por cuanto los empleadores COOTRAGECOL C.T.A. Nit. 835001534, TORNILLOS Y CORTES LTDA. Nit. 900010455 y la CORPORACIÓN CON PROYECCIÓN Y BIENESTAR Nit. 900205931, erraron en el pago de los aportes y los remitieron a PROTECCIÓN S.A. y, ii) Al momento en que el otrora ISS a través de la citada Resolución No. 011583 del 28 de octubre del 2010, le negó la prestación deprecada a la actora, cuya decisión fue confirmada a través de la Resolución 4344 del 15 de mayo de 2012 –aspectos Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 33 que fueron probados por el Tribunal-, continuaba vigente la exigencia del requisito de fidelidad, pues esto, que si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 declarara inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala de la Corte, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, comenzó a inaplicar el requisito de fidelidad al sistema sólo hasta la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2012, con Rad. 42.520, y en esa medida, la negativa de la entidad a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte de la demandante, lo que hace improcedente los intereses moratorios.
Cita las sentencias CSJ SL2305-2023, CSJ SL2408- 2022 y CSJ SL1163-2022, referentes al mismo tema. X. CARGO TERCERO Alude, Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, acuso la violación del artículo 141 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 46 ibídem, y artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propone como errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES tuvo razones suficientes basadas en el estricto cumplimiento de la ley vigente en 2010, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. b) No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón de la falta de cumplimiento del porcentaje de fidelidad al sistema exigido por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Resolución No. 11583 de 28 de octubre de 2010 emitida por COLPENSIONES. (Folios 15 y 16 del Cuaderno de primera instancia ibídem) Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 34 2. Resolución No. 4344 de 2012 emitida por COLPENSIONES. (Folios 17 y 18 del Cuaderno de primera instancia ibídem). Y, como no apreciadas: 1.
Historia Laboral del 7 de noviembre de 2007. (Folio 12 del Cuaderno de primera instancia 2024023519091407). Asegura que en desarrollo del alcance subsidiario de la impugnación, sin poner en duda las conclusiones probatorias del Tribunal en relación a la historia laboral de 2019, el colegiado encontró con ella que el demandante cumplía con las semanas en los tres (3) años previos al momento del deceso y por consiguiente era dable acceder al reconocimiento y pago de la mesada pensional; sin embargo, si hubiese apreciado en forma correcta las pruebas denunciadas, hubiere concluido, que por estar vigente en plenitud el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la conclusión del extinto ISS, hoy Colpensiones para negar la prestación en 2010 era completamente válida y ajustada a la ley y por tanto, no había lugar a condenarla al pago de los intereses de mora.
Sostiene que en la Resolución 11.683 de 28 de octubre de 2010 se lee: “(…) Que el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1.094 de 11 de noviembre de 2003, establece que el asegurado mayor de 20 años de edad que falleciera por enfermedad de origen común, deja acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 35 y acredite un mínimo de cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo;” “Que revisando el reporte de semanas, expedido por la gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (a) asegurado (a) cotizó a este instituto 18 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y que acreditó un 5.42% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones al haber cotizado 25 semanas entre el 23 de mayo de 2001, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte; así mismo acredita un total de 25 semanas cotizadas en toda su vida laboral.” Añade que, a su turno, en la Resolución 4344 de 2012 (denunciada como erradamente apreciada), se confirmó el acto administrativo que se cita, en virtud de que, en efecto, no se encontraba acreditado ni i) las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, como tampoco; ii) el requisito de fidelidad 20 % del tiempo trascurrido entre el momento en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte.
Indica que, el ad quem encontró demostrada la cotización de 51,72 semanas efectuadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso, adicionando a las semanas que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones en 2019 (y que no se debaten), las que fueron remitidas por Protección S. A., quien las recibió por equivocación de los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación con Proyección y Bienestar (aspecto que en este momento ya no se debate).
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 36 El Tribunal fundamentó la confirmación de la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en que […] en la norma en cita de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin que se tenga presente la buena o mala fe de la entidad e igualmente sin hacer ningún otro análisis8.
La censura radica su inconformidad por la vía directa en que la lectura que el ad quem hace de la norma atiende a una interpretación no vigente de esta Sala y que, por el contrario, el juez laboral se halla compelido a analizar las circunstancias por las cuales la entidad negó el derecho, mencionando entre ellas la cotización errónea que impidió el cálculo de las 50 semanas y la vigencia del requisito de fidelidad en esa época según la jurisprudencia de esta Corporación (cargo segundo).
Así mismo, por la senda indirecta, discute que el error del fallador de alzada radicó en la indebida valoración de las resoluciones a través de las cuales se negó el derecho pretendido9 al dejar de advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, situación que se explicó en su contenido (cargo tercero). 8 f.° 12 de la decisión de segundo grado 9 Resolución 11583 de 28 de octubre de 2010 y Resolución 4344 de 2012, contenidas en folios 16 a 19 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 37 Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar si el juez colegiado se equivocó al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a los intereses moratorios a la pasiva por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que el fondo la negó con fundamento en el requisito de fidelidad que establecía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal y como estaba vigente al momento del deceso del causante, pese haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-556-2009.
Para resolver el problema planteado, se tiene que no se discute, en sede de casación, que Milton César Perafán Meneses falleció el 25 de marzo de 2010, de acuerdo con el folio 24 digital del cuaderno del juzgado contentivo del registro de defunción y cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que los demandantes elevaron reclamación de pensión al extinto ISS, hoy Colpensiones el 7 de julio de 2010 (f.° 16, ibídem) y que la demanda fue radicada el 18 de julio de 2018, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 2.
Por otra parte, esta Sala tiene en cuenta que, según el Tribunal, el afiliado cotizó 53.71 semanas desde el 25 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2010, fecha de la muerte y que, conforme al historial del proceso, el afiliado nació el 23 de mayo de 1981. Así mismo que el ISS, hoy Colpensiones por Resolución 011583 de 2010 resolvió desfavorablemente la solicitud pensional bajo el argumento de que el causante, para el momento del fallecimiento, no cumplió con el requisito de Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 38 fidelidad al sistema por contar con 25 semanas de aportes entre la data que cumplió 20 años y el fallecimiento, razón por la cual se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, y la Resolución 4344 de 2012 proferida por la misma entidad al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación de la inicial, ratificó lo relativo al requisito de fidelidad y contestó de fondo ante la mención de los recurrentes sobre la necesidad de integrar los aportes realizados a Protección S. A., que incluidos tales, el causante no alcanzó el número mínimo de semanas exigido.
Partiendo de lo anterior, al caso resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte tiene enseñado que los intereses moratorios proceden en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 cuando la negativa a conceder la prestación por el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema se presenta con posterioridad a la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, ya que en ella se dispuso por parte de la Sala laboral que los jueces no debían aplicar dicho requisito como presupuesto para causar la pensión. Criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia CSJ SL1163-2022, en la que se explicó: […] Igualmente, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL4515- 2021, se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C- 556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 39 modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.
Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.
Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que « el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540 (Negrillas de la Sala).
La anterior remembranza jurisprudencial permite establecer en ese orden que para cuando la demanda fue presentada, el 18 de julio de 2018, ya la Sala había fijado el criterio de la inaplicabilidad del requisito de fidelidad en todos los casos. Por tanto, la pasiva sí tuvo oportunidad de reconocer el derecho de la pensión de sobrevivientes antes de contestar la demanda, al margen del requisito de fidelidad que, según la administradora, no se cumplía en este caso.
En la misma línea, la Sala observa que, según el registro de antecedentes realizados al inicio de la presente decisión, en la contestación de la demanda, folio 39 y siguientes, la administradora también negó la pensión, porque el causante no cumplió con las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la muerte, argumento que, de igual manera, quedó desvirtuado en las instancias.
Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 40 En consecuencia, aun cuando el juez plural se equivocó en la exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en punto a que por ser de carácter resarcitorio no era necesario evaluar la conducta del fondo de pensiones al negar el derecho, en sede de instancia esta Corporación llegaría a la misma decisión condenatoria pero por las razones antes expuestas, porque los intereses moratorios proceden cuando la negativa del reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se ha presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, puesto que, con esta sentencia, se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional, lo cual se dio en el caso de autos, dado que la contestación de la demanda ocurrió después de la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia. Esta es la postura vigente de la Sala respecto de la procedibilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se ha negado la pensión por el incumplimiento del requisito de fidelidad, como se puede ver en la sentencia CSJ SL4515-2021 reiterada en CSJ SL1163- 2022.
Por otra parte, la Sala también encuentra que la negativa de la administradora de pensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores tampoco estuvo amparada en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 41 Ello porque lo previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009 proferida el 20 de agosto de 2009, de tal suerte que, para el momento del deceso del afiliado, el 25 de marzo de 2010, ya la Corte Constitucional había expulsado del ordenamiento la norma, de modo que, si el recurrente en sede extraordinaria pretendió ampararse en el hecho que para esa data esta Corporación no había acogido su postura de abstenerse de aplicar en forma regresiva el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes o después de la declaratoria de inexequibilidad, también debió expresarlo el extinto ISS, hoy Colpensiones cuando resolvió negativamente la concesión del derecho lo cual no se verifica puesto que las Resoluciones 011583 de 2010 y 4344 de 201210, solo dan razón del incumplimiento del requisito de fidelidad pero no refieren que para ese momento esta Corte considerara que se seguía aplicando con fines de que para el entonces constituyera un impedimento.
En esos términos, el extinto ISS, hoy Colpensiones no tuvo ninguna justificación legal para no reconocer la pensión de sobrevivientes a los accionantes cuando ellos se la solicitaron el 7 de julio de 2010. En consecuencia, aunque fundados los cargos, por las razones expuestas, no prosperan. 10 f.° 16 a 19 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091 Radicación n.° 100930 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas a cargo de la recurrente, Colpensiones, y a favor de los actores.
No se considera la réplica de Protección S. A. porque fue desvinculada del proceso. Como agencias en derecho se señala la suma de $11.800.000, que deberá incluir el juez de conocimiento conforme el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hijo CSPG contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en calidad litisconsorte necesaria.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBA13EE06FCB8E408E0E816234BB26856E9646C7D1E5C6714D5EA108E9E89802 Documento generado en 2024-07-29