CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1925-2023 Radicación n.° 93308 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró DIANA MARITZA RUÍZ PATIÑO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que fueron vinculados como litis consorcio necesario la NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, representado por FIDUAGRARIA S. A. Reconócese personería a la abogada Yury Andrea Tovar Salas con TP. n.º 196588 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Consorcio Fondo de Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 2 Solidaridad Pensional 2022, en la forma y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con TP. n.º 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la forma y para los fines del mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Diana Maritza Ruiz Patiño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por víctimas de la violencia, a partir de la fecha de su estructuración, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de enero de 1976; que el 11 de marzo de 1995, fue víctima de un atentado terrorista; que, en razón a los graves y múltiples padecimientos de salud como secuelas de tal suceso, el 13 de septiembre 2004, fue evaluada por la JRCI de Antioquia, quien le dictaminó una PCL del 57.56 %, con fecha de estructuración la misma de valoración. Dijo, que, al cumplir los requisitos establecidos por la ley, elevó solicitud ante la convocada pretendiendo la prestación reclamada y que por Resolución n.º GNR 62498 Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de febrero de 2016, la negó ante la falta de la documentación necesaria (f.º 2 a 7 y 40, demanda y escrito de subsanación, respectivamente, del cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones: En cuanto a los hechos, aceptó la data de natalicio de la demandante, la valoración efectuada por la JRCI de Antioquia, en la que le determinó la PCL y la fecha de estructuración mencionadas; la reclamación que elevó y la respuesta a través del acto administrativo aludido. Sobre los restantes indicó que se trataban de valoraciones subjetivas de la accionante.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez; improcedencia de intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.º 61 a 62, ib.). El juzgado de conocimiento, por autos del 13 de septiembre de 2018 (f.º 79, ib.), del 23 de noviembre de 2018, (f.º 192, ib.) y del 17 de enero de 2017 (f.º 233, ib.), dispuso la integración del litis consorcio necesario con el Consorcio Colombia Mayor 2013, sucedida procesalmente por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y la Nación – Ministerio de Trabajo.
Las dos primeras entidades, quienes, al dar respuesta a la demanda, se resistieron a las peticiones y sobre los hechos precisaron que no les constaban. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 4 Formularon como excepciones meritorias las siguientes: Consorcio Colombia Mayor 2013, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica por ser víctima de la violencia; inexistencia de prueba del nexo entre el hecho generador de perdida de la capacidad laboral sufrida por la demandante y las acciones de actores del conflicto armado; irretroactividad de la Ley 418 de 1997; imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, prescripción y la genérica (f.º 83 a 111, ib.).
La Nación – Ministerio de Trabajo, las de imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación periódica; la inexistencia de la obligación respecto al pago de las mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación de la primera mesada y prescripción (f.º 195 a 204, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2020, (f.º 254 y 255, en lo que hace al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a las Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 5 demandadas de las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 25 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que a la demandante DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a la señora DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO desde el 10 de julio de 2012 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en 12 prestaciones al año, cuyo retroactivo hasta el mes de marzo de 2021 asciende a la suma de $75.069.282.
La prestación anterior deberá seguir siendo reconocida en un salario mínimo a partir del 01 de abril de 2021 en 12 prestaciones al año, hasta que se presenten algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 2.2.9.5.9, del Decreto 600 de 2017 para la periódica reconocida.
CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento pago de los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 10 de agosto de 2015. y hasta que se realice el pago total de la obligación, sobre cada una de las prestaciones periódicas adeudadas.
QUINTO: REVOCAR la imposición de costas en primera instancia a la demandante para en su lugar indicar que las mismas son a cargo del Ministerio del Trabajo. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: ABSOLVER a las demás demandadas COLPENSIONES FIDUAGRARIA S. A. de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
El Tribunal circunscribió como problema jurídico a definir en este asunto si a la actora le asistía el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. A efecto, hizo un recuento de las normas relativas a dicha prestación destacando los artículos 45 de la Ley 104 de 1993, 15 de la Ley 241 de 1995, y 46 de la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010 y Decreto 600 de 2017.
También rememoró sobre el tema las sentencias CC T-469-2013, CC C-767-2014, CC T921-2014, CC T-032-2015, CC T-074-2015, CC SU-587-2016 y CC T- 209-2018. Enfatizó que a partir de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico colombiano adquirió una definición legal y compresiva acerca de quiénes pueden ser considerados como víctimas del conflicto y en ese sentido reprodujo el artículo 3º, asimismo lo dicho al respecto en la sentencia CC T-921-2014.
Luego, se refirió al artículo 13 de la citada ley en la que se consignó las medidas de enfoque diferencial de la víctima del conflicto armado, y a su inciso 2º, el que acopio. Igualmente, recordó lo expuesto en la sentencia CC C-557- 2001. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 7 Acorde con lo anterior, dijo que: […] partiendo de las obligaciones del Estado en materia reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, se circunscribe a un momento temporal específico, sino que se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985, sin que sea dable como se indicó en primera instancia atribuir la negación del derecho pretendido al enmarcar la PCL producto de hechos derivados del conflicto armado, en un espacio temporal específico asignarle las consecuencias de una norma que para ese entonces no beneficiaba para el reconocimiento del derecho pretendido, más teniendo cuenta que se trata de la protección de derechos de sujetos de especial protección como lo son las personas con discapacidad y además víctimas del conflicto armado.
Adujo, que en este asunto no era tema de discusión, que: i) la actora nació el 16 de enero de 1979; ii) fue víctima de un atentado terrorista con petardo, ocurrido el 11 de marzo de 1995, conforme certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Asesoría jurídica de Metrosalud (f.º 17); iii) la actora fue calificada por la JRCI, el 13 de abril de 2004, con una PCL del 57.56 %, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 1995 de origen común (f.º 15 a 16); iv) el 10 de julio de 2015, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia; v) fue negada por Resolución n.º GNR 62498 del 26 de febrero de 2016, bajo el argumento de que los documentos obrantes en el expediente pensional de la solicitante no eran idóneos; para el reconocimiento de la pensión solicitada y que vi) la actora se encontraba incluida en el RUV, según documento expedido por la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos, Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 8 Unidad Municipal de Atención y Reparación a las Victimas del municipio de Medellín (f.º 19).
En ese escenario y acorde con lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y Decreto 600 de 2017, encontró que la accionante cumplía con los requisitos ahí señalados, en punto a que: 3.1. Ser colombiano; requisito que se encuentra acreditado con el documento de identidad de la señora DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO visible a folios 8 del expediente, donde consta que nació el 16 de enero de 1979 en Medellín Antioquia 3.2.
Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Victimas - RUV; o en los términos dispuestos en la sentencia SU 587 de 2016, tener acreditada la condición de víctima, a partir de la definición que se otorga en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Este requisito se encuentra acreditado con la certificación visible a folios 17 expedida por el jefe de la oficina de asesoría jurídica de Metro Salud, en el cual consta que la demandante fue víctima de atentado terrorista con petardo, ocurrido el 11 de marzo de 1995, y la inclusión en el RUV se encuentra acreditada según documento de folios 19 expedido por la Secretaria de Gobierno y derechos Humanos, Unidad Municipal de Atención y Reparación a las víctimas del municipio de Medellín, circunstancia que además se desprende de los documentos visibles a folios 18 y 20 expedidos por la unidad de víctimas, quien es esa la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Victimas, de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, mediante el análisis de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto referidos al hecho victimizante declarado. 3.3.
Haber sufrido pérdida del 50 % o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; este requisito se encuentra acreditado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 13 de abril de 2004, (fls 15 y 16), donde se determinó una PCL del 57.56 %, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 1995, de origen común, Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen este que por demás lo considera la Sala como válido, toda vez que las entidades accionadas no se opusieron al mismo dentro de la oportunidad legal según lo relatado en la contestación de la demanda de todas las demandadas, ni se solicitó un nuevo dictamen de PCL dentro de la oportunidad probatoria idónea para ello. 3.4.
Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno, considera la Sala que en el caso de la señora DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO, existe un nexo causal entre la PCL y el atentado terrorista del cual fue víctima, toda vez que concordando con la certificación emitida por el jefe de la oficina de asesoría jurídica de Metro salud, en el cual consta que la demandante fue víctima de atentado terrorista con petardo, ocurrido el 11 de marzo de 1995 en el barrio marco Fidel Suarez, se encuentran los diagnósticos médicos motivos de calificación en los que se soporta el dictamen de invalidez, se tiene los siguientes, "AMPUTACIÓN DE TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, OJO DERECHO CIEGO Y AVI 20-40, PÉRDIDA DE CAMPOS VISUALES DERECHOS, SÍNDROME PALADAPTATIVO CON ÁNIMO DEPRESIVO", a los cuales se les otorgó como fecha de estructuración el 11 de marzo de 1995, esto es, el mismo día de ocurrencia de los hechos, circunstancias estas que además concuerdan y se encuentran soportadas con la información que reposa en la historia clínica allegada y que obra a folios 22 y ss. del expediente. 3.5.
Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; En el caso sub examine, se advierte que la demandante ha cotizado un total de 249 semanas entre el 01 de septiembre de 2000 al mes de enero de 2012 según la información certificada por Colpensiones en la Resolución, GNR 62498 del 26 de febrero de 2016, (fls 10 a 13), y tiene una PCL del 57.56 %, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 1995, momento en que fue víctima de acto terrorista por toma guerrillera.
Haciendo un estudio del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, se observó que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado las 26 semanas exigidas por la Ley 100/93 dentro del año anterior a la fecha de la estructuración ni las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Por tanto, se concluye que la demandante no cumple con los postulados de la ley para acceder a la pensión ordinaria de invalidez. Así mismo no se advierte de la prueba documental obrante en el expediente que la demandante este disfrutando de alguna otra prestación como por ejemplo de sobrevivientes y otra similar, razón por la cual se encuentra acreditado el requisito en mención. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 10 3.6.
No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; Según las pruebas arrimadas al expediente no se advierte que la demandante perciba algún tipo de ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales. 3.7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima: según la información allegada al expediente no se advierte que la señora RUIZ PATIÑO sea beneficiaria de ningún tipo de auxilio o beneficio periódico para su subsistencia como víctima del conflicto armado. 3.8.
Carecer de atención en salud; con respecto a este requisito advierte la Sala que el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional en sentencia T 921 de 2014 no es otro que verificar que dicha persona no tenga capacidad de pago, refiriendo de esta forma que si se presume dicha capacidad y por lo tanto ausencia de vulnerabilidad, para quienes pertenecen al régimen contributivo en salud, pues indica que en estos eventos la persona al menos debe estar percibiendo un salario mínimo legal que le permite realizar dicha afiliación y en consecuencia satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales.
No obstante, no se precisa de forma alguna si dicha afiliación genera los mismos efectos desde el punto de vista de la presunción mencionada si se encuentra en calidad de beneficiario o de cotizante, entendiendo la Sala que de la afiliación de la cual se puede presumir capacidad de pago es de aquella cuando se está en calidad de cotizante y no de beneficiario pues en este último evento es claro que la persona tiene que acudir a una tercera persona para solventar sus necesidades incluso las de salud derivadas de esta misma afiliación, en virtud a que no le es posible afiliarse directamente, derivando de esto en consecuencia la falta de capacidad de pago y que no se cuenta con ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas y vitales por sí misma.
Partiendo de lo anterior si bien para el caso en concreto según información consultada en el sistema RUAF la demandante DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud, también lo es que dicha afiliación es realizada en calidad de beneficiaria, por lo que no se presume según lo mencionado que esta tenga recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas y mucho menos que tenga capacidad de pago, siendo relevante además mencionar que dicha afiliación solo aparece registrada desde el 01 de enero de 2019, esto es, un hecho relativamente reciente, siendo ilógico que por este suceso reciente y posterior, se pueda negar el derecho pretendido cuando se encuentran cumplidos todos los requisitos para adquirir la prestación por los hechos victimizantes del conflicto armado ocurridos desde el año 1995, Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 11 de los cuales se derivan por demás las secuelas de "amputación de tercio distal de antebrazo izquierdo, ojo derecho ciego y AVI 20-40, perdida de campos visuales derechos" según lo descrito en el dictamen de calificación de invalidez mencionado.
Por todo lo descrito concluyó que se acreditan todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y por el Decreto 600 de 2017, para que la demandante optara a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Del pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado A efecto hizo alusión a la sentencia CC T-074-2015, a los artículos 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017, 151 del CPTSS y 488 del CST.
Acorde con lo anterior, determinó que, en este asunto, la accionante el 10 de julio de 2015, pidió la prestación perseguida y el 19 de julio de 2016 formuló la demanda, por lo que dicha pensión se reconocería a partir del 10 de julio de 2012, en cuantía de un SMLMV, cuyo retroactivo al mes de marzo de 2021, ascendía a $75.069.282. Asimismo, precisó, que aquella seguirá reconociendo en un salario mínimo desde el 1.º de abril siguiente, en 12 mensualidades al año, hasta que se de algunos de los presupuestos contenidos en el 2.2.9.5.9 del Decreto 600 de 2017.
Condenó a los intereses legales del artículo 1617 del CC, a partir del mes siguiente a la presentación de la Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamación, en tanto consideró que no se aplicaba los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se trataba de una pensión del SGP. Por último, refirió que la misma estaría a cargo del Ministerio del Trabajo en los términos anteriormente mencionados y absolvió a las demás convocadas de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio del Trabajo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: En primer lugar, persigo que se case la sentencia, así: a) Revocando la parte resolutiva de la misma en cuanto revoca la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo, en la cual se declare: a) Que no le asiste derecho a la demandante en virtud de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. b) Que por tratarse las figuras del retroactivo y la concesión de una prestación de invalidez desde la fecha de estructuración, propias del Sistema General de Pensiones, no le son aplicables a la Prestación Humanitaria reconocida por el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa «de las normas vigentes para la época de los hechos que generaron la reclamación», así: Ley 104 de 1993, articulo inciso 2º: Requisitos: Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
El pago de esta prestación económica fue asumido por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Ley 241 de 1995 artículo 15: El artículo 15 de la precitada ley modificó el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedando los requisitos de la siguiente forma: pérdida de capacidad laboral del 50 %, no contar con ningún otro ingreso para solventar las consecuencias económicas derivadas por el conflicto armado, y pago de esta prestación económica fue asumida por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
Ley 418 de 1997 Artículo 46 Inciso 2º: El artículo 131 derogó la Ley 104 de 1993, estableciendo los siguientes requisitos: pérdida de capacidad laboral del 50 %, carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, consagrando que el pago pago dicha prestación será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. Ley 548 de1999 Prorrogó la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por 3 años.
Ley 782 de 2002 Prorrogó la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por 4 años. Ley 1106 de 2006 Prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 pero no se pronunció expresa ni tácitamente frente a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 1421 de 2010 Prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 pero ni de manera expresa o tácita se pronunció frente a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
Decreto 600 de 2017 Reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación, precisando que aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, y establece como requisitos los siguientes: 1.
Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4.
Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.
En la demostración del cargo aduce que en virtud de la normativa transcrita y como lo indicó el fallo de primera instancia para la fecha de la estructuración de la invalidez de la demandante, que concuerda con la ocurrencia de los hechos objeto de violencia que fueron en marzo de 1995, la Ley 104 de 1993, exigía como requisito para obtener dicha prestación una PCL del 66 %, presupuesto este que no cumplía la demandante con la prueba allegada toda vez que contaba solo con 57.56 %.
(Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa por el desconocimiento de las normas vigentes que permite concluir que la prestación reconocida se hace en el marco del derecho humanitario y no con base en el Sistema General de Pensiones situación que conlleva a un yerro jurídico en la sustentación de la decisión. Recuerda, que conforme a la sentencia CC C-767-2014, estableció que se configuró una omisión legislativa al no prorrogarse la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 con las Leyes 1421 de 2010 y 1106 de 2006 y declaró exequibles los artículos 1.º de la Ley 1106 de 2006 y 1.º de la Ley 1421 de 2010, bajo el entendido de que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50 %, tendrán derecho a una prestación mínima legal vigente Dice, que solicitó aclaración de la citada sentencia en donde la Corte señaló que la prestación de víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social.
Precisa, que a esta subvención económica no le serán aplicables las reglas del SGP tratándose entonces de una prestación en el marco del derecho humanitario. Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca, que la Corte Constitucional en abultada jurisprudencia, ha determinado que: […] la prestación referida no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno. Recalca, que se hizo necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica y el responsable de su reconocimiento para lo cual se expidió el Decreto 600 de 2017, en el cual se establece que no es una pensión sino una prestación humanitaria periódica y se dispone que se pagará con cargo al Presupuesto General de la Nación y será reconocida por el Ministerio del Trabajo.
Reproduce, el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, e hizo lo propio con el numeral 3°, del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 y del artículo 2.2.9.5.5, para decir que se establece el mismo requisito de haber sufrido una PCL del 50 % o más y la existencia de un nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión al conflicto armado interno y el estado de invalidez.
Efectúa para ilustración de la Corte un recuento normativo sobre la competencia en la calificación de la perdida de calificación de invalidez desde la creación de la Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, hoy prestación humanitaria y pide se dé alcance a la impugnación (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, coadyuba la demanda de casación, y refiere que aun cuando no indica el submotivo de violación de las normas acusadas se trata de la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y la infracción directa del artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 y agrega que el canon aplicable era el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, en razón a los hechos victimizantes.
Argumenta, que en este asunto no era procedente el reconocimiento de la pensión habida consideración que exigía como requisito una PCL del 66 %, porcentaje con el que no contaba la reclamante. Añade, que el ad quem vulneró el principio de irretroactividad de la ley, puesto que pasó por alto la preceptiva antes referida y decidió a su antojo aplicar a este caso el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Apoya sus afirmaciones en las sentencias CC SU-309-2019 y CC SC- 932-2006 (Escrito, adosado en el cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones, advierte falencias de orden técnico en los cargos, por cuanto: a) el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, puesto que no se puede pedir que se case la sentencia y a la vez su revocatoria; b) obvió indicar la modalidad por la cual se dio el quebranto de las normas acusadas, en el primer ataque, requisito indispensable para incursionar en al estudio de la legalidad de la sentencia fustigada amén de que no explica por qué el Tribunal trasgredió las mismas, pues solo se limitó a denunciarlas; c) incursiona en aspectos fácticos en un cargo enderezado por la vía jurídica; y d) en el segundo ataque no indicó la norma sustancial de alcance nacional quebrantada.
Expresa, que ante defectos técnicos es imposible asumir el fondo del asunto, por lo que la decisión criticada debe mantenerse. Añade, que la prestación perseguida debe ser asumida por el Ministerio del Trabajo en los términos previstos en el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017 (Escrito de oposición contenido en el cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, Diana Maritza Ruiz Patiño, precisa que la decisión cuestionada, se ajusta a derecho, toda vez que acreditó los requisitos exigidos por la norma para su concesión y cita copiosa sentencias de la Corte Constitucional, así como de la Corte Suprema de Justicia que guarda relación con la prestación reclamada.
Refiere, que los cargos adolecen técnica para su estudio, toda vez, que omitió por completo indicar la forma como se trasgredieron las normas enlistadas por la recurrente mientras que en la segunda omite contrarrestar los preceptos denunciados con el fallo fustigado, asimilando la prestación perseguida como si se tratara de una pensión del régimen general y recuerda lo dicho en la sentencia CSJ SL3675-2021 (Escrito de oposición del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó en este asunto que a la actora le asistía el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, por cuanto se daban los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por hechos ocurridos en el año de 1995, los cuales derivaron secuelas de amputación de tercio discal de antebrazo izquierdo, ojo derecho ciego y AVI20-40 perdida de campos visuales derechos.
El impugnante alega que el Tribunal se equivocó al otorga tal beneficio, por cuanto como lo advirtió el a quo para la fecha de ocurrencia de los hechos en el año de 1995, no Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 20 contaba con el 66 % PCL requerida por la Ley 104 de 1993 que para ese entonces era la aplicable pues conforme a las pruebas allegada solo contaba con un 57.56 %.
El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de las acusaciones en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.1 Lo previo porque los cargos formulados, presentan graves deficiencias de orden técnico que comprometen su estimación, como lo advirtieron las replicantes Colpensiones y la demandante, que no permiten siquiera su flexibilización como lo sugiera la coadyuvante Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso no ordinario.
En efecto, se tiene que el alcance de la impugnación se formuló en forma inapropiada, pues resulta técnicamente incorrecto que el censor pida casar la providencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requirió que se revocara, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella, desaparece del mundo jurídico, lo que impide a la Corte cualquier otra decisión respecto a ella. 1 CSJ SL390-2018, CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020.
Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el tema, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, se dijo: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Además, se tiene que, el acudiente en casación omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno al fallo de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara, puesto que solo atina a pedir de que se profiera la decisión que la remplace. De cara al acatamiento de este requisito, en la decisión CSJ SL4084-2018, se señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el cargo primero, orientado por la vía directa, el recurrente obvio indicar los submotivo de vulneración de la ley, es decir, la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida, por la cual considera que el juez plural transgredió el elenco normativo denunciado, requisito exigido en el literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 22 que son los conceptos propios de la vía seleccionada, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente, lo que impide hacer un juicio de legalidad frente a decisión fustigada.
En tanto, que el cargo segundo enrutado por ese mismo sendero trasmuta en un alegato de instancia, puesto que: a) le atribuya a la decisión criticada, en forma generalizada el desconocimiento de las normas que permite concluir que la prestación reconocida se hace en el marco del derecho humanitario, sin especificarlas, y las que alude en la alocución de la acusación el Tribunal hizo referencia a ellas. b) tampoco adjudica a los preceptos mencionados en el discurrir de su disertación ninguno de los conceptos de quebranto de la ley antes aludidos para contrarrestar la decisión cuestionada, por el contrario, efectúa precisiones respecto de los que ellas dicen; y c) realiza un recuento normativo sobre la competencia de la calificación de la invalidez desde la creación de prestación en favor de las víctimas del conflicto armado, sin concretar en que consistió el traspié jurídico del Tribunal en tal aspecto.
Acorde con lo dicho, los ataques carecen de la argumentación requerida que se exige cuando se orienta un cargo por la vía de puro de derecho, que fue la que escogió el recurrente, lo que impide a la Corte emprender la tarea de Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 23 inmiscuirse en el fondo del asunto debido a las limitaciones de las acusaciones.
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Se sigue de lo precedente, la desestimación de las acusaciones.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor únicamente de la demandante y Colpensiones, por cuanto el escrito que presentó El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 fue de coadyuvancia a la demanda de casación. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 93308 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARITZA RUÍZ PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que fueron vinculados como litis consorcio necesario la NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, representado por FIDUAGRARIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.