República de Colombia Corte Cuera de asada tala la Casad« Lineal Sala la Deaseaseallli N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL 1925-2022 Radicación n.°87817 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORALIA ROCHA HERRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Doralia Rocha Herrán llamó a juicio a las administradoras de pensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con SCLAIPT-2 0 V.00 Radicación n. 87817 Solidaridad, «sin solución de continuidad», debido a la «inadecuada asesoría e inducción en error» por parte de Protección S.A. En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S.A., a liquidar el valor de los aportes de su cuenta individual y a emitir el bono pensional, con el respectivo cálculo actuarial, rendimientos y servicios financieros, intereses, comisiones y «reintegro por el cobro de administración»; y, a Colpensiones a que recibiera dichos emolumentos; y, costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 23 de marzo de 1961; que estando afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el ISS, el 1 de agosto de 1998, a través de la suscripción del formulario de afiliación, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ha cotizado de manera ininterrumpida.
Aseguró que el asesor comercial de Protección S.A., no le brindó información del traslado del régimen ni de sus consecuencias, ni sobre las ventajas y beneficios que tendría de seguir cotizando en el RPM, en cuanto edad y monto de la pensión, ni que «perdería los aportes efectuados al ISS»; que tampoco elaboró los cálculos actuariales para verificar las diferencias de las mesadas; además de que le indicó que el ISS desaparecía y no le garantizaría el «futuro reconocimiento y pago de las pensiones», y que la prestación le sería otorgada cuando cumpliera 55 arios, con una cuantía pensional SCLAWT• 10 V-00 2 Radicación n.° 87817 «superior» al de RPM, lo que constituyó una falsa promesa».
Manifestó que la falta de información veraz y suficiente, lo condujo al cambio de régimen; que Protección S.A., el 17 de enero de 2018, le entregó el cálculo de la pensión al cumplir 58 años de edad, que resultó por $781.242, suma inferir a la «prometida» y a la que le correspondería de continuar afiliada al RPM; que de no haber sido «inducida a error», alcanzaría 1300 semanas de cotización, superior a 1.779 que reportó en su historia laboral la administradora del RAIS.
Aseveró que elevó petición a Colpensiones el 21 de junio de 2017, a fin de que tramitara ante Protección la «entrega de todo el ahorro efectuado en su cuenta individual» y, con ello retornar al RPM, sin que a la fecha obtuviera respuesta (fs.°3 a 14). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, que estuvo afiliada al ¡SS y se trasladó al RAIS, administrado por Protección S.A., pero aclaró que fue a partir de «septiembre de 1.998», que dicha entidad le entregó una «proyección pensional» y, que le pidió retornar al RPM.
De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Destacó que le dio respuesta a la actora de la solicitud de traslado; que desconocía lo «sucedido» entre el asesor y la afiliada; y, que carecía de «legitimación», para pronunciarse SCLAJPT.I0 V.00 3 Radicación n.° 87817 sobre la declaratoria de nulidad de traslado al RAIS que se pretendía, por lo que se estaría a lo probado en el juicio, siendo el juez laboral quien debía determinar tal situación. Exteriorizó que de acuerdo a la historia laboral de la demandante, se colegia que el «traslado efectuado tiene plena validez y respecto a la nulidad del contrato alegado», debía probase en el trascurso del proceso; aludió a los arts. 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que la demandante no tenía derecho a pensionarse conforme a los postulados de régimen de transición. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°38 a 46).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a los pedimentos; de los supuestos, aceptó la edad de la actora, el traslado de RPM al RAIS, a partir del 1 de agosto de 1998, con aportes ininterrumpidos. Del resto, dijo que no eran ciertos y que no le constaban. Afirmó que la información suministrada a los afiliados, «actualmente» tenía el propósito de presentarles las características, aspectos diferenciadores e implicaciones de cada régimen pensional, para que optarán por el más SCIAJPT-10 V-00 4 10 Radicación n.° 87817 conveniente, que podían acceder a una pensión anticipada, siempre que acreditaran el capital suficiente para financiar una prestación a «110%» de un SMLMV para 1993, en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993, la figura de garantía mínima del art. 65 ibídem, la posibilidad de obtener «excedentes de libre disponibilidad», los derechos de herencia del monto acumulado, entre otras ventaja; y, que no se podía establecer con exactitud para la época del traslado la cuantía de la mesada, en atención a diversos factores, como la expectativa de vida, edad, saldo de la cuenta individual, cálculo actuarial, beneficiarios, aportes voluntarios y directrices de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Resaltó que la actora tomó una «decisión exenta de error, fuerza o dolo, y con absoluto conocimiento de todas sus consecuencias», como quiera que recibió por parte del equipo de asesores de Protección S.A., toda la «información honesta, objetiva, responsable y clara con relación al sistema general de pensiones», además fue una determinación de «manera libre, voluntaria y sin presiones»; y, que la posible liquidación del ISS era una información generalizada que fue publicada por el periódico El Tiempo el 28 de julio de 1998, por lo que no se le podía atribuir ese supuesto.
Elevó las excepciones de «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», «buena fe», «prescripción», «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones» y la gINOMINADA O GENÉRICA» (fs.° 66 a 79). SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.° 87817 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 2 de mayo de 2019 (f.° cd. 111), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia y/o nulidad del traslado de la demandante DORALIA ROCHA HERRÁN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado para ese entonces por el otrora Instituto de los (sic) Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para esa época por la AFP PROTECCIÓN S.A., realizado el 3 de junio de 1998, con fecha de efectividad el 1 de agosto del mismo año, para entender válidamente vinculada a la demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy en día por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, por concepto de cotizaciones obligatorias o voluntarias, en el evento de que las hubiese realizado, bonos pensionales en caso de existir en el saldo de la demandante, los gastos administrativos que le hubiere cobrado a la demandante, junto con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en poder de esta demandada Protección S.A., todo conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba los aportes provenientes de PROTECCIÓN S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, y una vez ingresen estos valores, por cuenta de Protección S.A., actualice la historia laboral de la demandante traduciéndola en semanas de cotización.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por cada una de las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas, junto con las agencias en derecho a la demandada PROTECCIÓN S.A., las que se tasan en la suma $1.500.000. SCLAIPT-10v.00 6 I Radicación n.° 87817 SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada COLPENSIONES, consúltese con el superior en los términos del articulo 69 del CFTSS. (Negrilla de la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, revocó la de primer grado. Impuso costas solo en primera instancia a cargo de la actora (f.'cd. 122). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, dispuso para los afiliados del Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger el régimen pensional y de trasladarse, una vez cada 5 arios desde la selección inicial; no obstante, cuando «le falten 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión», solo conservó el derecho de «movilidad», a quienes tuvieran más de 15 arios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
Manifestó, que las sentencias CC C-1024-2004 y CC C- 062-2010, han indicado que el objetivo de establecer el «período de carencia», era evitar la descapitalización que tendría el RPM, si se permitiera «que las personas que no han contribuido al fondo común y que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo actuarial, para determinar las sumas que representarán el futuro de las pensiones y reajuste, pudiere SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 87817 trasladarse cuando llegasen a estar próximas al cumplimiento de los requisitos de pensión»; además de que resulta contrario a los principios de equidad y eficiencia pensional.
Advirtió: [ I que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, por eso no era viable su traslado en cualquier tiempo, igualmente se demostró que la vinculación el 3 de junio del 98 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cumplió los requisitos sustanciales que el ordenamiento jurídico contemplaba para el efecto en ese momento.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1452 dada la fecha del traslado, ha establecido que las AFP para esa fecha no estaban obligadas a brindar buen consejo, dispuesto a partir del 2009, ni doble asesoría, obligación establecida a partir del año 2014. El requisito de información que tenía las AFP en este expediente en concreto, se demostró cumplido con el documento auténtico que obra en folio 80 del plenario, sobre el cual no se manifestó ninguna objeción; con el interrogatorio de parte que rindió en el proceso Doralia Rocha Herrán, en esta diligencia reconoció que recibió información de un asesor de Protección en reuniones grupales en la empresa en la que trabajaba, indicó que los beneficios de trasladarse a esa administradora de pensiones, se le indicaron, podía pensionarse anticipadamente, podía solicitar devolución de su dinero e hizo énfasis en que debido a los rendimientos financieros que se generaría el ahorro y las cotizaciones que podrían ser, tendría derecho o podría tenerlo una pensión superior en relación con la que le reconocía el ISS.
Señaló que a la demandante a la fecha del traslado le faltaban más de 19 arios para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la prestación en el RPM, por lo que era un caso diferente a los conocidos por esta Corporación, que versan sobre «la falta de información detallada de consecuencias negativas del cambio de régimen». Consideró: SCLAJPT- I O V 00 I2— Radicación n.° 87817 Tampoco encuentra esta Sala probado vicios del consentimiento al suscribir o al expresar su voluntad de traslado de régimen, frente a los argumentos que se exponen en la demanda y los que expresa la sentencia, debe esta Sala precisar que las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen y la forma como se tasa, lo dispone o los regula la ley, [ ], además el que establece las limitaciones para el traslado, la ignorancia de las normas legales o su interpretación equivocada no constituyen vicios del consentimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil por ser errores de derecho, ninguna de las pruebas que se aportaron al plenario permite concluir que hubiera sido engañada la demandante, ni se puede exigir, ajuicio de esta Sala, a la parte demandada en un proceso, que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo o parece (sic) deducirse los argumentos de la demanda.
No son útiles como evidencia de engaño para un consentimiento que se prestó el año 98, una proyección de pensión que se elaboró 20 años después en el año 2018 por Protección S.A. que se allegó a folio 22, pues esta proyección se hizo con fundamento en hechos que no habían ocurrido ni se sabia si ocurrirían en la fecha del traslado 1998. La pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se obtiene de la suma de todos los aportes y los rendimientos financieros, hecho que era incierto en el año 98, además la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse de traslado, entre otras, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 1 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, para que las demandadas o que las entidades cumplieran brindando información que lo acreditan los documentos de folios 96 y 97.
Debe advertir esta Sala, que cada régimen pensional tiene aspectos favorables frente al otro, por ejemplo la devolución de saldos que se le informó al momento de la vinculación a la demandante, es claramente un aspecto favorable frente al valor de la indemnización sustitutiva que tasa el régimen de prima media, la posibilidad de disponer libremente el excedente de capital que autoriza la Ley 100 articulo 25 para el RAIS y no para quienes se encuentran vinculados al régimen de prima media; igualmente, pueden anunciar o citar aspectos en los cuales es favorable el régimen de prima media frente al régimen de ahorro individual.
Finalmente adujo que el ordenamiento jurídico y la Corte Constitucional definieron cualquier controversia advirtiendo que ambos regímenes coexistían, y que los afiliados podían escoger cuál era más conveniente a sus intereses; además de que sobre la prohibición de traslado, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87817 dicha Corporación dispuso que se debían acoger a lo expresamente preceptuado en las normas, razón por la que «no se puede invalidar por vía de una sentencia judicial» y, asumir de manera «equivocada que los errores de derecho vida el consentimiento, hoy imponiendo a una de las partes en la celebración de un acto jurídico el cumplimiento de requisitos o de condiciones que no existían en el momento en que se celebró».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado «proveyendo en costas como corresponda» Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 271 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida de los arts. 1604, 1610, 1740, SCLA)P1-10 00 10 Radicación n.° 87817 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, en relación con los arts. 11, 48, 53 y 83 CN; 164 y 167 del CGP; 145 del CPTSS; num.1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993; inc. 2 art. 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 15 del Decreto 656 de 1994; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 114 y 142 de la Ley 100 de 1993, y literal c) del art. 3 de la Ley 1382 de 2009.
Manifiesta que no discute los supuestos fácticos de la decisión impugnada, en especial que no es beneficiaria del régimen de transición, ni tenía un derecho adquirido o expectativa legítima; que el desacierto jurídico que cometió el Tribunal gira en torno a la falta de «deber de información», el cual no se cumple con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, como erradamente lo coligió el sentenciador de alzada, y lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en el entendido que, el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la debe preceder una información «clara, objetiva, comprensible, comparada y transparente».
Dice que: En el caso examinado, es palmaria la falta de información o la desinformación del asesor comercial del fondo privado demandado, produciendo una voluntad deformada e induciendo en error a la demandante, al momento de decidir el cambio de régimen pensional. Bajo este entendimiento, contrario a lo concluido por el A - quem, PROTECCIÓN S.A., quebrantó los requisitos sustanciales que el ordenamiento jurídico le imponía, transgrediendo los principios de confianza y buena fe, tutelares de la relación jurídica del traslado, a sabiendas que el deber de información a su cargo, derivaba de una responsabilidad de naturaleza profesional, que como lo ha sostenido el órgano vértice de la jurisdicción laboral, " les impone el deber de SCLklPT-10 v.00 II Radicación n.° 87817 suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado".
(Negrilla del texto). Trae a colación las sentencias de esta Corporación con radicados internos «31989», «31314» y «33083», para indicar que es evidente el error del Tribunal, ya que el acto jurídico de traslado al RAIS estuvo viciado, producto del «falso conocimiento emanado de una información, revestida no sólo por lo que se le afirmó, sino por los silencios que guardó» Protección S.A., y que resultaban relevantes para la toma de tal decisión. Asegura que el Tribunal tampoco acertó al estimar que «la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1452», señaló que las AFP estaban obligadas a brindar «buen consejo» solo a partir del 2009 y la «doble asesoría» en 2014, puesto que desconoció las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL6990-2020, que enseñaron que esa obligación siempre ha existido y que debía esta precedida de «una información clara, objetiva, simple, comprensible, comparada y trasparente».
Anota que: Avivado por las razones que abonan la deslumbrante jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Alta Magistratura, relacionadas con la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, debido al incumplimiento del deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, es comprensible deducir que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., incurrió en la infracción directa de la ley sustancial enrostrada, al aplicar indebidamente las normas individualizadas en el cargo, en relación con las detalladas subsiguientemente, todas pertinentes al asunto impugnado; refractario a la ecuménica y milenaria doctrina del stare decisis vertical, concluyendo de manera insuperable, la violación de las SCIPJPT-10 V 00 19 Ity Radicación n.° 87817 normas constitucionales y legales proclamadas (Negrilla del texto).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 1604 del CC, en relación con los arts. 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 ibídem; 11, 48, 53 y 83 CN; 164 y 167 del CGP; 145 del CPTSS; num. 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993; inc. 2 del arts. 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 15 del Decreto 656 de 1994; 1,2, 3°11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 114y 142 de la Ley 100 de 1993, y lit. c) del art. 3 de la Ley 1382 de 2009.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, que el requisito de información que le correspondía a "PROTECCIÓN S.A." se demostró con el formulario de afiliación. 2. Dar por demostrado, siendo irrebatiblemente contrario, "que la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse de traslado " 3.
No dar por probado, siendo contraevidente, que la demandante jamás recibió información de "PROTECCIÓN S.A.", posterior al traslado. Ataca como pruebas erróneamente valoradas el formulario de afiliación «9852088» (f.°80); y «comunicados de prensa» (fs.°96 y 97). Luego de admitir lo considerado por el colegiado referente a que, para el 1 de abril de 1994, tenía menos de 15 arios de cotizaciones en el sistema, circunstancia que la SCIA3P7-10 V 00 13 Radicación n.° 87817 excluía del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le faltaban más de 19 arios para cumplir la edad en el RPM; indica que, no comparte lo concluido en cuanto a que Protección S.A., «cumplió con el requisito de información, demostrado con el diligenciamiento del formulario de vinculación y de asumir por cierto que la actora "tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado"», sin que se hubiere acreditado en el plenario que tuvo conocimiento de los comunicados de prensa (fs.° 96 a 97).
Refiere la sentencia CSJ SL1421-2019, y señala que el ad quem: [ I valoró desacertadamente el acervo probatorio visible a (fls. 80, 96 y 97), concluyendo con falta de toda discreción, que "PROTECCION S.A." cumplió con el deber de información que le asistía en un acto jurídico de complejidades mayúsculas en el que se comprometían derechos de linaje fundamental, a la seguridad social y la vida en condiciones dignas, vulnerando las normas sustanciales de carácter nacional invocadas.
(Negrilla del texto). Bajo este horizonte, hiere a la retina el ostensible yerro cometido por el Colegiado de segundo nivel, al dar por acreditado sin estarlo, que con la información consignada en los tres documentos visibles a (fls. 80, 96 y 97), el Fondo Privado accionado, cumplió con las reglas que impone la inversión de la carga de prueba, propias de la seguridad social que gobiernan el acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales, las cuales comportan el estricto cumplimiento del deber de información, que bajo pacífico discernimiento jurisprudencial ha orientado la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, hasta nuestros días, el que sin atenuantes debe ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Insiste que el Tribunal se equivocó al deducir que el requisito de información se cumplió con el diligenciamiento SCIAIPT-10 DO 14 15' Radicación n.° 87817 del formulario y con el aporte en la contestación de la demanda, de dos comunicados de prensa que «no acreditaron información en las etapas posteriores al traslado» (CSJ SL1838-2019); y, trae argumentos similares a los esbozados en el cargo primero. VIII.
RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime la demanda de casación, por contener errores de técnica insuperables; que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, de demostrar que el acto de traslado presentaba vicios de consentimiento; que, aunque las administradoras tienen la obligación de información, también lo es que los afiliados no pueden considerarse como la parte débil, ya que la ley contempló a su cargo el deber de asesorarse, para elegir la mejor decisión; que no puede desestimarse el formulario de afiliación, pues se suscribió conforme la normatividad financiera y pensional vigente para la fecha de cambio de régimen; que no existía una expectativa legítima; y, que la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Añade que, no es razonable ni válido imponer a las administradoras, obligaciones como el deber de información, no previsto en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia trasgrede los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso. SCUMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87817 Protección S.A., expone que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la demandante adoptó la decisión de traslado «a ciencia y consciencia», libre de vicios en el consentimiento; que le brindó la información suficiente para conocer las ventajas y desventajas que le ofrecía cada régimen, sin que el ordenamiento jurídico exigiera que fuese por escrito, además de que «no tenía ningún derecho consolidado» o una «expectativa legítima».
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala verificar si el ad quem incurrió en los desaciertos endilgados, al considerar que no procedía la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen, dado que la demandante no contaba con un derecho adquirido, ni expectativa legitima, ni era beneficiaria de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que Protección S.A., al momento de la afiliación, le brindó la información necesaria para que adoptara una decisión libre de vicios del consentimiento.
Al margen de que los ataques fueron encausados por las vías directa e indirecta, se deja por fuera de discusión que: i) Doralia Rocha Herrán nació el 23 de marzo de 1961 (f.°31); y, ii) que suscribió formulario de traslado a Protección S.A., el 3 de junio de 1998 (f.°80). Esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha indicado que la selección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y contar con una orientación clara y veraz SCLAJPT-10 V.00 16 té, Radicación n.° 87817 sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las caracteristicas, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). Igualmente, se ha enseriado que, ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».
Al tener presente que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esta conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado (CSJ SL3199-2021). Conforme a lo dicho, es patente que el colegiado se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación, al colegir SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87817 que con el simple formulario de afiliación, se verificaba la aquiescencia informada para el traslado de régimen.
A propósito, sobre el consentimiento informado, esta Sala en providencia CSJ SL1688-2019, indicó: ( ) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. (.•.) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, el ad quem se equivocó al inferir que la sola firma impuesta en el formulario de afiliación, era suficiente para entender que la afiliada había tomado la decisión en forma libre, voluntaria y sin presiones, y que ello significó el conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Debe señalarse, que la misma jurisprudencia citada con antelación, se anotó que no es viable entender, que con la simple rúbrica del afiliado, impuesta en un formulario preimpreso como serial de asentimiento, la administradora se sustrae de la obligación de entregar la información a su alcance, relativa a los efectos del traslado.
De manera textual se dijo: SCLOJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87817 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación ea insuficiente — Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
E • Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, las manifestaciones visibles en el formulario preimpreso, en el sentido de que la vinculación era libre, voluntaria y sin presiones, no conducía por sí solo a inferir el cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a Protección S.A., como administradora del RAIS.
Finalmente, en observancia a lo expresado de manera pacífica por esta Corporación, no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima ni que sea beneficiario del régimen de transición, para exigir la SCI4JPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87817 ineficacia del acto, pues lo relevante para ello es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ 5L261 1-2020).
Lo expuesto resulta suficiente para casar la sentencia impugnada; de ahí que la Corte se abstiene de proseguir el estudio de las restantes alegaciones de orden fáctico y jurídico. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, además de tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, es del caso resaltar que el juez unipersonal analizó la controversia desde la institución de la ineficacia, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1452-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).
En consecuencia, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S.A., que traslade a Colpensiones, además de todas las sumas que recibió con motivo de la afiliación de Doralia Rocha Herrán, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos contenidos en la cuenta individual y lo cobrado por el fondo privado a título de gastos de administración, las comisiones, primas de seguros SCLAJPT• 10 V.00 20 Radicación n.° 87817 previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que deberán ser indexados, para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Sin costas en segunda instancia, dado que se surtió en grado jurisdiccional de consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada e121 mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por DORALIA ROCHA HERRÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87817 PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, además de todas las sumas que recibió con motivo de la afiliación de DORALIA ROCHA HERRÁN, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos contenidos en la cuenta individual, y los cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que deberán ser indexados, para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo. Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 Iq Radicación n.° 87817 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o t i RGE PRMA SÁNCHEZ SCLAPT 10 V GO 1'