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SL1925-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1925-2020 Radicación n.° 72707 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO LUZ PÁJARO BOSSIO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 10 de marzo de 2007, junto con el retroactivo, los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72707 moratorios, la indexación y las costas del proceso, la recurrente (fis. 1-10) llamó ajuicio a Colpensiones. En sustento de su aspiración, informó que nació el 10 de diciembre de 1959 y durante toda su vida laboral, se desempeñó como técnica de rayos X en diferentes consultorios particulares, hasta completar 1099.57 semanas de cotización; dijo que era beneficiaria del «régimen de transición».

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos y que, en cualquier caso, la demandante no reunía la edad exigida para acceder a la prestación reclamada, no estaba demostrado que los empleadores hubieran efectuado la cotización especial, ni la ejecución de actividades de alto riesgo (fis. 35-40).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de abril de 2014 (fis. 67-73), condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión especial de vejez, a partir del 1 de mayo de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 14 mesadas al ario, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Absolvió de lo demás. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72707 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 5 Cd, cdno segunda instancia) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada, con costas de ambas instancias a la vencida en juicio.

En perspectiva de dilucidar si la accionante tenía derecho a la pensión especial de vejez, por haber estado expuesta a radiaciones ionizantes durante su vida laboral, asentó que había nacido el 10 de diciembre de 1959 y laborado para diferentes personas naturales y jurídicas, siempre como técnico en rayos X, según las certificaciones obrantes de folios 14 a 17 del expediente, para un total de 1102.57 semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 1979 y el 30 de abril de 2007 (fls. 52-57).

Tras un recuento del marco normativo que estimó aplicable al caso, en particular, los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8 del Decreto 1281 de 1994, modificado por los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014, advirtió que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía la edad, ni el tiempo de servicios, requeridos para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha Ley.

Continuó: [ ] de contera, no existe duda alguna para la Sala, que a la señora (..) no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por no estar cobijada por la transición SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72707 consagrada en la norma anteriormente señalada. Este examen, que se acaba de hacer de la transición, lo obvió el juez de primera instancia, quien además dio por hecho que la actora pertenecía al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto que carece de total veracidad, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no tenía cumplidos los 35 años de edad, ni los 15 años de servicio.

Añadió que tampoco era posible concluir que el derecho reclamado se hubiera adquirido bajo la vigencia del Decreto 1281 de 1994 pues, para ello, era necesario contar 55 arios y 1000 semanas de cotización, lo cual solo se satisfizo el 10 de diciembre de 2014 y en junio de 2004, respectivamente, «lo que significa que no cumplió la totalidad de requisitos cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003'; prosiguió:..] e inclusive, después de presentada la demanda y además, teniendo en cuenta que tiene una totalidad de 1102.57 semanas, lo que solo disminuye la edad a 54 años, los que adquirió el 10 de diciembre de 2013.

En consecuencia, no cumple con los requisitos para adquirir la pensión bajo esta disposición. Adicionalmente, se ocupó de definir si la demandante cumplía los requisitos previstos por la norma vigente para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003; dicho análisis arrojó resultados negativos, porque la promotora del proceso solo cumplió 55 arios de edad, luego de presentada la demanda, configurándose así «una petición antes de tiempo»; tampoco, reunía las «1255 semanas que requiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión».

Precisó que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72707 aunque el Decreto aludido contempló un régimen de transición, la actora no era beneficiaria del mismo, por cuanto no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en subsidio, la modifique en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, «pero con fundamento en el régimen de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, contenido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, en primer lugar se estudiará el segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea, del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y aplicación indebida SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72707 de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 1-4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que el Tribunal concluyera que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque no reunía los requisitos para beneficiarse de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dice que ello es un contrasentido, porque: [ ] el beneficio que se busca mantener según el régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, son (sic) los creados por el Decreto 1281 de 1994 (arts. 1, 2 y 3), y cuyos destinatarios naturales eran precisamente aquellos afiliados que no resultaban beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.

Sostiene que como al momento de la expedición del Decreto 2090 de 2003, la accionante contaba más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, cumplía las exigencias para que su prestación fuera estudiada a la luz del Decreto 1281 de 1994, «sin que sea necesario adicionalmente acreditar que se es beneficiario también del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Considera que la hermenéutica del fallador de la alzada, en punto al referido artículo 6 del Decreto 2090 de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72707 2003 es inaceptable, en tanto conlleva en la práctica la extinción de cualquier transición entre dicha reglamentación y la inmediatamente anterior, que no es otra que el Decreto 1281 de 1994, cuyos requisitos considera satisfechos.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque el alcance que le imprimió es el que se desprende de su claro tenor literal. VIII. CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida para el ataque, no se discute que la demandante nació el 10 de diciembre de 1959 y laboró para diferentes personas naturales y jurídicas, siempre como técnica en rayos X, según las certificaciones obrantes de folios 14 a 17 del expediente, para un total de 1102.57 semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 1970 y el 30 de abril de 2007 (fls. 52-57).

Tampoco, se controvierte que no acreditó las condiciones para ser beneficiaria de los regímenes de transición contemplados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994. Por tanto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no era beneficiaria del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72707 régimen de transición, previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que no reunió los requisitos de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La disposición reglamentaria, preceptúa: Artículo 6.0. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Leq 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Lo anterior significa que, en principio, para obtener la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994 y al amparo del régimen de transición estudiado, debe acreditarse un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, a 28 de julio de 2003; cumple precisar que de acuerdo con la sentencia CC C-663-2007, lo relevante es que se trate de aportes por la prestación de servicios en esas condiciones, sin que sea necesario que se trate de cotizaciones especiales.

Ahora bien, el parágrafo transcrito contiene un segundo requisito, que fue precisamente el reivindicado por SCLAPT-10 V.00 8 Lec! Radicación n.° 72707 el juez colegiado, conforme al cual, el afiliado también debe acreditar que satisface las exigencias contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no son otras que las necesarias para la transición de la prestación ordinaria de vejez.

Sin embargo, al fijar el alcance de este precepto, esta Corporación asentó que este parámetro resultaba «excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente» (CSJ 5L1353-2019). En esa oportunidad, la Corte explicó que: [ ] las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6. 0 del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.

Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo ario, dijo la Corte: A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta.

Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 arios -hecho que admite el Tribunal, el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad ( ).

Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72707 trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguardar el régimen de transición especial, y en cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia. Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.

Conforme a lo expuesto, la censura acierta al plantear que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se requiere contar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigor, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, aunque lo anterior permite concluir que la acusación es fundada, no se casará la sentencia de segundo grado, porque constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar, si se tiene en cuenta que según el mismo artículo 6, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72707 Entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo, la referencia a la Ley 797 de 2003 impone remitirse al «número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003» (CSJ SL1353-2019), es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.

Y la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, no es otra que el Decreto 1281 de 1994, tal cual lo sostiene la recurrente. Siendo ello así y bajo el supuesto de que la demandante reunió las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, no puede dejarse de lado que conforme al artículo 3, inciso final, del Decreto 1281 de 1994, la edad mínima a la que puede darse el reconocimiento de la pensión especial de vejez es de 50 arios.

La promotora del proceso alcanzó esa edad el 10 de diciembre de 2009, cuando el número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones ascendía a 1150. Sin embargo, el expediente solo da cuenta de 1102.57 semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 1979 y el 30 de abril de 2007 (fls. 52-57), de donde se sigue que la accionante no demostró haber alcanzado el número mínimo de semanas exigido en la ley para reclamar la prestación contemplada en el Decreto 1281 de 1994, al amparo de los beneficios de la transición regulada por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 72707 La acusación no prospera. IX. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 1-4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, y 36 de la Ley 100 de 1993, como resultado de la violación medio de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 306 del de Procedimiento Civil.

Reprocha que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que la alzada propuesta por Colpensiones no incluyó inconformidad en punto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante, ni que desde la Resolución 7075 del 28 de junio de 2007, la demandada admitió tal situación. Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas, señala la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia del 24 de abril de 2014 (fi. 75 Cd), el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia y la Resolución 7075 del 28 de junio de 2007 (fls. 11-12).

Sostiene que en el recurso de apelación, Colpensiones se limitó a cuestionar el cumplimiento del requisito de edad, la acreditación de las cotizaciones especiales y el desempeño de actividades de alto riesgo, de suerte que la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72707 condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era una premisa indiscutida y, por ende, ajena a la competencia funcional del ad quem; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el juez de primer grado no se ocupó de determinarla, tras concluir que el demandado así lo había aceptado en la Resolución 7075 de 28 de junio de 2007.

Concluye que si el juez colegiado no hubiera cometido esa incorrección, habría mantenido la condena, por cuanto las demás inconformidades de la demandada no estaban llamadas a prosperar. X. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el objeto de la apelación consistió en que la actora no reunía los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y como uno de tales es la pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal era competente para ocuparse de ello.

XI. CONSIDERACIONES Puntualmente, la censura reprocha al Tribunal que se hubiera ocupado de verificar la pertenencia de la demandante al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo que se trataba de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72707 un supuesto admitido por la demandada en la Resolución 7075 del 28 de junio de 2007, tal cual lo dedujo el a quo, y que además, no hizo parte de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación. Previo a resolver, se impone aclarar que una cosa es que el Tribunal se hubiera equivocado al exigir la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, como en efecto ocurrió, según lo explicado al resolver el cargo segundo y otra, muy distinta, es que al ocuparse de dicha situación en el propósito de dar respuesta al recurso de apelación formulado por el demandado, hubiera transgredido el principio de consonancia, como lo plantea ahora la recurrente y se procede a esclarecer.

Así las cosas, para despejar las inquietudes de orden fáctico, cumple precisar que la resolución denunciada como mal apreciada (fls. 11-12) fue emitida por el Departamento de Atención al Pensionado, seccional Atlántico, del entonces Instituto de Seguros Sociales; contiene el pronunciamiento de la entidad en punto al derecho a la pensión de vejez de la accionante.

Allí se indicó que «en principio el señor (a) AMPARO LUZ PÁJARO BOSSIO sería beneficiario (a) del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pero, no cumplía en ese momento con el requisito de edad para acceder a la «pensión de vejez» bajo el Acuerdo 049 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72707 No obstante, a renglón seguido, el mismo acto precisó que «en caso de que no fuera beneficiario (sic) del régimen de transición» tampoco tendría derecho a la prestación, porque la afiliada no cumplía el requisito de edad previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego, retomó la condición de beneficiaria del régimen de transición para recordar que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos casos en que el afiliado contara 750 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005. Por último, sostuvo que «en caso de no ser beneficiario del régimen de transición», las semanas de cotización se verían incrementadas conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, aunque el pronunciamiento del ente demandado resulta bastante confuso, en cuanto se refirió a la pensión de vejez de la demandante, que no a la especial reclamada, lo cierto es que no ofrece certeza indubitable de la condición de beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto corresponde más a un estudio de la pensión de vejez bajo las hipótesis de hallarse o no cobijada por el régimen transicional.

Tampoco, acierta la censura al pregonar que la enjuiciada no reprochó el punto en la sustentación de la alzada, pues estas giraron en torno a la falta de cumplimiento de los «requisitos para ser beneficiaria de pensión de vejez por alto riesgo» (fi. 75 Cd), de donde se SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72707 sigue que, al no encontrarse supeditado a la calificación jurídica que hicieran las partes, el Tribunal hizo bien en empezar por distinguir cuál era la norma llamada a resolver la controversia; con mayor razón, si se tiene en cuenta que según lo memorado al efectuar el recuento de la actuación, el litigio se planteó sobre la base de la pertenencia a un «régimen de transición», cualquiera que este fuera.

En cualquier caso, conviene señalar que aunque ni siquiera lo advirtió el juez colegiado, la revisión general que adelantó al fallo de primera instancia, para concluir en su revocatoria, constituye un ejercicio coherente con el grado jurisdiccional de consulta que hizo en este caso, según lo impone la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se emitió el fallo gravado.

De esta suerte, la insistencia de la censura para que el juez colegiado se limitara a los puntos de la alzada, no tiene de donde asirse. Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo equivocarse en la forma expuesta por la censura, por el hecho de profundizar en el marco legal aplicable a la prestación reclamada desde la perspectiva del tránsito normativo de que fue objeto, sin perjuicio de los errores que incurrió en su interpretación y que, según lo explicado, no resultaron trascendentes.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado su carácter fundado, no obstante su falta de prosperidad. SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72707 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO LUZ PÁJARO BOSSIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMEN J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17